Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 420/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3018/2025 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 420/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100402
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1123
Núm. Roj: STS 1123:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3018/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3018/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 17 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 463/2024, de 16 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1042/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sanlúcar La Mayor, sobre vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen.
Es parte recurrente Mediaset España Comunicación S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y bajo la dirección letrada de D. Alexander Pérez Castro y D. Javier Barragán Ramos.
Es parte recurrida D. Carmelo, representado por el procurador D. Jesús María Frutos Arenas y bajo la dirección letrada de D. Mario Bonacho Caballero y D.ª Marisa Herrero-Tejedor Albert.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
«[...] por la que:
»1) Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte del demandado en el derecho a la intimidad y la propia imagen, de D. Carmelo al amparo de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española;
»2) Sea declarada procedente indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) por parte de Mediaset España Comunicación, S.A por dicha vulneración.
»3) Se proceda a la retirada de la imagen de D. Carmelo que aparecen en los programas emitidos en "SÁLVAME" (días 27 de abril de 2018 y 6 de agosto de 2019) y en "SOCIALITÉ" (día 1 de mayo de 2018) los cuales están alojados en la plataforma virtual DIRECCION000 ; perteneciente a la demandada.
»4) Se condene en costas a la demandada».
«Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Don Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sanlúcar la Mayor con fecha 17 de noviembre de 2023 en el Juicio Ordinario nº 1042/2021, y revocamos la referida sentencia, y estimando parcialmente la demanda formulada por el ahora recurrente declaramos que la demandada Mediaset España Comunicación S.A. ha lesionado ilegalmente el derecho a la propia imagen del demandante condenando a la demandada a abonar al actor en concepto de daño moral la cantidad de 30.000 €. No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias de este procedimiento».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 477.2 de la LEC, por infracción del art. 8 de la LO 1/1982 (apartados 1, 2.a y 2.c), en relación con los arts. 18 y 20 CE y de la jurisprudencia de contraste, en tanto que, realmente, no se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la propia imagen del demandante: la sentencia recurrida condena por la falta de consentimiento del actor, pese a reconocer expresamente el interés noticiable de la noticia, la proyección pública del actor, su aparición meramente accesoria y la captura de las imágenes en lugares públicos».
«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 de la LEC, por infracción de los apartados 2º y 3º del artículo 9 de la LO 1/1982, en relación con los arts. 18 y 20 CE y de la jurisprudencia de contraste, al ser la indemnización concedida (30.000 €), manifiestamente improcedente y desproporcionada».
El Ministerio Fiscal interesó la estimación del motivo primero del recurso.
i) En el reportaje de 27 de abril de 2018, titulado « Angelina deja el famoso cortijo para mudarse con su chico a un chalet en una urbanización de lujo», se acompaña la noticia con imágenes de la casa y de la urbanización y también de D.ª Angelina y el demandante. En lo que respecta a D. Carmelo, se le muestra al lado de su pareja en diversos actos públicos y también saliendo solo de un portal y siendo abordado por un reportero.
ii) El reportaje del 6 de agosto de 2019 («Besos y arrumacos: la pasional tarde de playa de Angelina y su novio») muestra fotografías del demandante y de su pareja en diversas actitudes en una playa concurrida, entre ellas abrazándose en el agua. Mientras se emitía el reportaje D.ª Angelina comentó las imágenes en el estudio de televisión.
iii) Y en el reportaje de 1 de mayo de 2018 (« Enma, contra Angelina. Tiene sus bienes embargados por el dinero que me debe»), mientras D.ª Enma narra los hechos se introducen imágenes de D.ª Angelina en una tienda de ropa que parece regentar. Hacia el final del reportaje D.ª Enma dice:
Se trata en todos los casos de reportajes emitidos en programas de la cadena de televisión Telecinco, de la que es titular Mediaset España Comunicación S.A. (en adelante, Mediaset).
Al desarrollar el motivo se argumenta que para difundir la imagen del demandante en los programas de Telecinco
«[...] no se requeriría dicho consentimiento, toda vez que: (i) al momento de emitirse los programas televisivos existía un evidente un interés público, noticiable, en la captación o difusión de la imagen de la pareja sentimental que justificaba el descenso de las barreras de protección constitucional del actor en favor del derecho fundamental a la información, resultando de aplicación la excepción del art. 8.1 LO1/1982; (ii) el actor había obtenido, a través de sus propios actos, una evidente proyección pública, resultando así de aplicación la excepción recogida en el art. 8.2.a) LO 1/1982, relativa a la notoriedad o proyección pública de la persona sobre la que se informa, y; (iii) en todo caso, en los programas emitidos el actor no ocupó más que un papel secundario y accesorio al de su pareja sentimental, la famosa colaboradora de televisión, Angelina, resultando asimismo de aplicación la excepción recogida en el art. 8.2.c) LO 1/1982. [...]
»Y es que, en realidad, ningún consentimiento podía exigirse de una persona que, de manera consciente y voluntaria, se relaciona sentimentalmente y se expone públicamente con un personaje público de la talla y exposición mediática de la Sra. Angelina, que precisamente obtiene su popular relevancia por airear y mercantilizar todos los aspectos de su vida, siendo sus relaciones sentimentales, lo primero de lo que habla en sus redes sociales y en todos los medios de comunicación. Máxime si se tiene en cuenta que la propia sentencia de apelación acaba reconociendo que la proyección pública del demandante deviene por ese mismo motivo.
»Una contradicción (pretender supuestamente una intimidad y anonimato cuando se está exponiendo en lugares públicos y multitudinarios con un personaje público que precisamente es famoso por exponer públicamente todos los aspectos de su vida, incluida sus relaciones sentimentales) que, de hecho, fue puesta de manifiesto por la propia sentencia de instancia (FJ. Tercero), al confirmar la aplicación la doctrina de los actos propios a la presente litis, evidenciando que el actor ha venido aceptando voluntaria y conscientemente su exposición pública y, en particular, por lo que respecta a su vida sentimental con la señora Angelina, principal fuente de las noticias publicadas así como del creciente interés público sobre ambos. [...]
»Ello, asimismo, sin olvidar que en los programas litigiosos la posición que se le dio al actor no fue más que secundaria o accesoria a la de su pareja sentimental, verdadera protagonista de las informaciones que se emitían [...]» (énfasis de negrita suprimido).
En consecuencia, el objeto de este recurso se refiere exclusivamente a la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante, que es afirmado en la sentencia recurrida y es negado por la recurrente, Mediaset.
Además, la resolución del litigio no puede basarse en hechos diferentes de los fijados en la instancia, como son algunos de los que alega el demandante en su escrito de oposición al recurso, hechos fijados en la instancia respecto de los que se ha formulado el recurso de casación por la demandada, tanto más cuando el demandante no ha recurrido la sentencia (pese a que desestimó su pretensión relativa a la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y rebajó sustancialmente la indemnización solicitada) ni ha alegado la existencia de un error de la sentencia recurrida en la fijación de los hechos relevantes.
La primera cuestión que ha de examinarse para decidir si la ponderación realizada en la sentencia recurrida es correcta es la relativa al interés general de la información (en los términos en que este concepto es fijado por la jurisprudencia), que el recurrido niega que concurra, pues los criterios para valorar la legitimidad de la información cuando entra en conflicto con los derechos de la personalidad son aplicables tanto a la información escrita u oral como a la información gráfica (fotografía o vídeo).
Sobre esta cuestión, hemos declarado con reiteración que la denominada «prensa del corazón», «crónica social» o «crónica rosa», al igual que los programas de radio o televisión de esa naturaleza, aunque no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida de las personas que gozan de notoriedad, no por ello carece de interés, pues dentro de las publicaciones o programas de mero entretenimiento existe un subgénero, si se quiere más frívolo, relativo a la información de espectáculo o entretenimiento; y es un hecho notorio que dentro del ámbito de la información siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada «crónica de sociedad» ( sentencias 193/2022, de 17 de marzo, 400/2023, de 23 de marzo, y 86/2024, de 23 de enero, entre las más recientes).
También hemos declarado que las publicaciones o los programas de crónica social o entretenimiento, en su versión más agresiva, son tolerados socialmente y seguidos por una parte significativa de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, el constituido por los «usos sociales» ( sentencias 691/2019, de 18 de diciembre, 318/2022, de 20 de abril, y 567/2024, de 25 de abril, entre otras).
El demandante alega que no es un personaje con proyección pública. Pero su proyección pública viene dada por sus relaciones sentimentales que, por el contexto en que se dan a conocer, son consideradas por la jurisprudencia como una de las razones por las que una persona puede adquirir relevancia o proyección pública ( sentencias 587/2016, de 4 de octubre; 588/2016, de 4 de octubre; 521/2016, de 21 de julio; 101/2018, de 28 de febrero; 318/2022, de 20 de abril, o 818/2025, de 26 de mayo, entre otras).
Sobre este particular, ha resultado fijado en la instancia que el demandante mantiene una relación sentimental con un personaje asiduo de los programas «del corazón», pues su pareja participa con frecuencia en programas o en reportajes en los que se exponen pormenores de su vida sentimental, hasta el punto de que en uno de los programas de televisión en que se difundieron algunas de las imágenes en las que el demandante basó su reclamación, se encontraba presente esa persona y comentó estas imágenes.
Ciertamente, no consta que el demandante consintiera la captación de su imagen y su difusión en esos programas. Pero no es menos cierto que al mantener una relación sentimental con una persona que expone públicamente su intimidad y su imagen con asiduidad, el demandante aceptó un cierto riesgo de afectación de esos derechos de la personalidad, lo que no equivale a que estuviera privado de su disfrute.
Tomando en consideración estas circunstancias y habida cuenta del carácter noticiable de la información gráfica cuestionada, desde el punto de vista de la llamada «prensa rosa» o «del corazón», debe considerarse que la afectación del derecho a la propia imagen del demandante, en tanto que no se trata de un derecho absoluto o ilimitado sino que su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales, se encuentra legitimada por el ejercicio del derecho a la libertad de información conforme a parámetros constitucionales.
En la sentencia 11/2014, de 22 de enero, se abordó una situación similar a la que es objeto de este recurso, la captación en un lugar público de la imagen de quien resultaba ser la pareja sentimental (en ese caso, el marido) de una persona con relevancia pública (una actriz), y se rechazó que pudiera constituir una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por las siguientes razones (los nombres han sido anonimizados):
«Por tanto, habiéndose captado tales imágenes en plena calle y siendo Dª Celsa una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de celebridad y conocimiento público a causa de su actividad profesional como modelo y actriz, sobre todo en la fecha de publicación del reportaje en cuestión, dado que se televisaba una serie de éxito que ella protagonizaba y a la que también contribuía profesionalmente D. Luis Pablo, la aparición en el reportaje del Sr. Luis Pablo junto al personaje famoso, aunque el Sr. Luis Pablo no tuviera la misma popularidad y proyección pública que ella, como ya se dijo en SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. num. 620/2010, y 19 de abril de 2012, rec. num. 1501/2010/11, se encuentra justificada por la relación matrimonial que les unía además de resultar necesaria para transmitir la información que se ofrecía, sin perder de vista el hecho de que las imágenes y comentarios de referencia son meramente accesorios puesto que la protagonista del reportaje era su mujer Dª Celsa, con la que se había casado recientemente».
Por las razones expuestas, concurriendo el supuesto de hecho del art. 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, el recurso de casación debe ser estimado, lo que hace innecesario entrar a analizar el segundo de los motivos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia 172/2023, de 17 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sanlúcar La Mayor.
- Condenar al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] por la que:
»1) Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte del demandado en el derecho a la intimidad y la propia imagen, de D. Carmelo al amparo de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española;
»2) Sea declarada procedente indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) por parte de Mediaset España Comunicación, S.A por dicha vulneración.
»3) Se proceda a la retirada de la imagen de D. Carmelo que aparecen en los programas emitidos en "SÁLVAME" (días 27 de abril de 2018 y 6 de agosto de 2019) y en "SOCIALITÉ" (día 1 de mayo de 2018) los cuales están alojados en la plataforma virtual DIRECCION000 ; perteneciente a la demandada.
»4) Se condene en costas a la demandada».
«Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Don Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sanlúcar la Mayor con fecha 17 de noviembre de 2023 en el Juicio Ordinario nº 1042/2021, y revocamos la referida sentencia, y estimando parcialmente la demanda formulada por el ahora recurrente declaramos que la demandada Mediaset España Comunicación S.A. ha lesionado ilegalmente el derecho a la propia imagen del demandante condenando a la demandada a abonar al actor en concepto de daño moral la cantidad de 30.000 €. No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias de este procedimiento».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 477.2 de la LEC, por infracción del art. 8 de la LO 1/1982 (apartados 1, 2.a y 2.c), en relación con los arts. 18 y 20 CE y de la jurisprudencia de contraste, en tanto que, realmente, no se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la propia imagen del demandante: la sentencia recurrida condena por la falta de consentimiento del actor, pese a reconocer expresamente el interés noticiable de la noticia, la proyección pública del actor, su aparición meramente accesoria y la captura de las imágenes en lugares públicos».
«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 de la LEC, por infracción de los apartados 2º y 3º del artículo 9 de la LO 1/1982, en relación con los arts. 18 y 20 CE y de la jurisprudencia de contraste, al ser la indemnización concedida (30.000 €), manifiestamente improcedente y desproporcionada».
El Ministerio Fiscal interesó la estimación del motivo primero del recurso.
i) En el reportaje de 27 de abril de 2018, titulado « Angelina deja el famoso cortijo para mudarse con su chico a un chalet en una urbanización de lujo», se acompaña la noticia con imágenes de la casa y de la urbanización y también de D.ª Angelina y el demandante. En lo que respecta a D. Carmelo, se le muestra al lado de su pareja en diversos actos públicos y también saliendo solo de un portal y siendo abordado por un reportero.
ii) El reportaje del 6 de agosto de 2019 («Besos y arrumacos: la pasional tarde de playa de Angelina y su novio») muestra fotografías del demandante y de su pareja en diversas actitudes en una playa concurrida, entre ellas abrazándose en el agua. Mientras se emitía el reportaje D.ª Angelina comentó las imágenes en el estudio de televisión.
iii) Y en el reportaje de 1 de mayo de 2018 (« Enma, contra Angelina. Tiene sus bienes embargados por el dinero que me debe»), mientras D.ª Enma narra los hechos se introducen imágenes de D.ª Angelina en una tienda de ropa que parece regentar. Hacia el final del reportaje D.ª Enma dice:
Se trata en todos los casos de reportajes emitidos en programas de la cadena de televisión Telecinco, de la que es titular Mediaset España Comunicación S.A. (en adelante, Mediaset).
Al desarrollar el motivo se argumenta que para difundir la imagen del demandante en los programas de Telecinco
«[...] no se requeriría dicho consentimiento, toda vez que: (i) al momento de emitirse los programas televisivos existía un evidente un interés público, noticiable, en la captación o difusión de la imagen de la pareja sentimental que justificaba el descenso de las barreras de protección constitucional del actor en favor del derecho fundamental a la información, resultando de aplicación la excepción del art. 8.1 LO1/1982; (ii) el actor había obtenido, a través de sus propios actos, una evidente proyección pública, resultando así de aplicación la excepción recogida en el art. 8.2.a) LO 1/1982, relativa a la notoriedad o proyección pública de la persona sobre la que se informa, y; (iii) en todo caso, en los programas emitidos el actor no ocupó más que un papel secundario y accesorio al de su pareja sentimental, la famosa colaboradora de televisión, Angelina, resultando asimismo de aplicación la excepción recogida en el art. 8.2.c) LO 1/1982. [...]
»Y es que, en realidad, ningún consentimiento podía exigirse de una persona que, de manera consciente y voluntaria, se relaciona sentimentalmente y se expone públicamente con un personaje público de la talla y exposición mediática de la Sra. Angelina, que precisamente obtiene su popular relevancia por airear y mercantilizar todos los aspectos de su vida, siendo sus relaciones sentimentales, lo primero de lo que habla en sus redes sociales y en todos los medios de comunicación. Máxime si se tiene en cuenta que la propia sentencia de apelación acaba reconociendo que la proyección pública del demandante deviene por ese mismo motivo.
»Una contradicción (pretender supuestamente una intimidad y anonimato cuando se está exponiendo en lugares públicos y multitudinarios con un personaje público que precisamente es famoso por exponer públicamente todos los aspectos de su vida, incluida sus relaciones sentimentales) que, de hecho, fue puesta de manifiesto por la propia sentencia de instancia (FJ. Tercero), al confirmar la aplicación la doctrina de los actos propios a la presente litis, evidenciando que el actor ha venido aceptando voluntaria y conscientemente su exposición pública y, en particular, por lo que respecta a su vida sentimental con la señora Angelina, principal fuente de las noticias publicadas así como del creciente interés público sobre ambos. [...]
»Ello, asimismo, sin olvidar que en los programas litigiosos la posición que se le dio al actor no fue más que secundaria o accesoria a la de su pareja sentimental, verdadera protagonista de las informaciones que se emitían [...]» (énfasis de negrita suprimido).
En consecuencia, el objeto de este recurso se refiere exclusivamente a la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante, que es afirmado en la sentencia recurrida y es negado por la recurrente, Mediaset.
Además, la resolución del litigio no puede basarse en hechos diferentes de los fijados en la instancia, como son algunos de los que alega el demandante en su escrito de oposición al recurso, hechos fijados en la instancia respecto de los que se ha formulado el recurso de casación por la demandada, tanto más cuando el demandante no ha recurrido la sentencia (pese a que desestimó su pretensión relativa a la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y rebajó sustancialmente la indemnización solicitada) ni ha alegado la existencia de un error de la sentencia recurrida en la fijación de los hechos relevantes.
La primera cuestión que ha de examinarse para decidir si la ponderación realizada en la sentencia recurrida es correcta es la relativa al interés general de la información (en los términos en que este concepto es fijado por la jurisprudencia), que el recurrido niega que concurra, pues los criterios para valorar la legitimidad de la información cuando entra en conflicto con los derechos de la personalidad son aplicables tanto a la información escrita u oral como a la información gráfica (fotografía o vídeo).
Sobre esta cuestión, hemos declarado con reiteración que la denominada «prensa del corazón», «crónica social» o «crónica rosa», al igual que los programas de radio o televisión de esa naturaleza, aunque no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida de las personas que gozan de notoriedad, no por ello carece de interés, pues dentro de las publicaciones o programas de mero entretenimiento existe un subgénero, si se quiere más frívolo, relativo a la información de espectáculo o entretenimiento; y es un hecho notorio que dentro del ámbito de la información siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada «crónica de sociedad» ( sentencias 193/2022, de 17 de marzo, 400/2023, de 23 de marzo, y 86/2024, de 23 de enero, entre las más recientes).
También hemos declarado que las publicaciones o los programas de crónica social o entretenimiento, en su versión más agresiva, son tolerados socialmente y seguidos por una parte significativa de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, el constituido por los «usos sociales» ( sentencias 691/2019, de 18 de diciembre, 318/2022, de 20 de abril, y 567/2024, de 25 de abril, entre otras).
El demandante alega que no es un personaje con proyección pública. Pero su proyección pública viene dada por sus relaciones sentimentales que, por el contexto en que se dan a conocer, son consideradas por la jurisprudencia como una de las razones por las que una persona puede adquirir relevancia o proyección pública ( sentencias 587/2016, de 4 de octubre; 588/2016, de 4 de octubre; 521/2016, de 21 de julio; 101/2018, de 28 de febrero; 318/2022, de 20 de abril, o 818/2025, de 26 de mayo, entre otras).
Sobre este particular, ha resultado fijado en la instancia que el demandante mantiene una relación sentimental con un personaje asiduo de los programas «del corazón», pues su pareja participa con frecuencia en programas o en reportajes en los que se exponen pormenores de su vida sentimental, hasta el punto de que en uno de los programas de televisión en que se difundieron algunas de las imágenes en las que el demandante basó su reclamación, se encontraba presente esa persona y comentó estas imágenes.
Ciertamente, no consta que el demandante consintiera la captación de su imagen y su difusión en esos programas. Pero no es menos cierto que al mantener una relación sentimental con una persona que expone públicamente su intimidad y su imagen con asiduidad, el demandante aceptó un cierto riesgo de afectación de esos derechos de la personalidad, lo que no equivale a que estuviera privado de su disfrute.
Tomando en consideración estas circunstancias y habida cuenta del carácter noticiable de la información gráfica cuestionada, desde el punto de vista de la llamada «prensa rosa» o «del corazón», debe considerarse que la afectación del derecho a la propia imagen del demandante, en tanto que no se trata de un derecho absoluto o ilimitado sino que su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales, se encuentra legitimada por el ejercicio del derecho a la libertad de información conforme a parámetros constitucionales.
En la sentencia 11/2014, de 22 de enero, se abordó una situación similar a la que es objeto de este recurso, la captación en un lugar público de la imagen de quien resultaba ser la pareja sentimental (en ese caso, el marido) de una persona con relevancia pública (una actriz), y se rechazó que pudiera constituir una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por las siguientes razones (los nombres han sido anonimizados):
«Por tanto, habiéndose captado tales imágenes en plena calle y siendo Dª Celsa una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de celebridad y conocimiento público a causa de su actividad profesional como modelo y actriz, sobre todo en la fecha de publicación del reportaje en cuestión, dado que se televisaba una serie de éxito que ella protagonizaba y a la que también contribuía profesionalmente D. Luis Pablo, la aparición en el reportaje del Sr. Luis Pablo junto al personaje famoso, aunque el Sr. Luis Pablo no tuviera la misma popularidad y proyección pública que ella, como ya se dijo en SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. num. 620/2010, y 19 de abril de 2012, rec. num. 1501/2010/11, se encuentra justificada por la relación matrimonial que les unía además de resultar necesaria para transmitir la información que se ofrecía, sin perder de vista el hecho de que las imágenes y comentarios de referencia son meramente accesorios puesto que la protagonista del reportaje era su mujer Dª Celsa, con la que se había casado recientemente».
Por las razones expuestas, concurriendo el supuesto de hecho del art. 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, el recurso de casación debe ser estimado, lo que hace innecesario entrar a analizar el segundo de los motivos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia 172/2023, de 17 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sanlúcar La Mayor.
- Condenar al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
i) En el reportaje de 27 de abril de 2018, titulado « Angelina deja el famoso cortijo para mudarse con su chico a un chalet en una urbanización de lujo», se acompaña la noticia con imágenes de la casa y de la urbanización y también de D.ª Angelina y el demandante. En lo que respecta a D. Carmelo, se le muestra al lado de su pareja en diversos actos públicos y también saliendo solo de un portal y siendo abordado por un reportero.
ii) El reportaje del 6 de agosto de 2019 («Besos y arrumacos: la pasional tarde de playa de Angelina y su novio») muestra fotografías del demandante y de su pareja en diversas actitudes en una playa concurrida, entre ellas abrazándose en el agua. Mientras se emitía el reportaje D.ª Angelina comentó las imágenes en el estudio de televisión.
iii) Y en el reportaje de 1 de mayo de 2018 (« Enma, contra Angelina. Tiene sus bienes embargados por el dinero que me debe»), mientras D.ª Enma narra los hechos se introducen imágenes de D.ª Angelina en una tienda de ropa que parece regentar. Hacia el final del reportaje D.ª Enma dice:
Se trata en todos los casos de reportajes emitidos en programas de la cadena de televisión Telecinco, de la que es titular Mediaset España Comunicación S.A. (en adelante, Mediaset).
Al desarrollar el motivo se argumenta que para difundir la imagen del demandante en los programas de Telecinco
«[...] no se requeriría dicho consentimiento, toda vez que: (i) al momento de emitirse los programas televisivos existía un evidente un interés público, noticiable, en la captación o difusión de la imagen de la pareja sentimental que justificaba el descenso de las barreras de protección constitucional del actor en favor del derecho fundamental a la información, resultando de aplicación la excepción del art. 8.1 LO1/1982; (ii) el actor había obtenido, a través de sus propios actos, una evidente proyección pública, resultando así de aplicación la excepción recogida en el art. 8.2.a) LO 1/1982, relativa a la notoriedad o proyección pública de la persona sobre la que se informa, y; (iii) en todo caso, en los programas emitidos el actor no ocupó más que un papel secundario y accesorio al de su pareja sentimental, la famosa colaboradora de televisión, Angelina, resultando asimismo de aplicación la excepción recogida en el art. 8.2.c) LO 1/1982. [...]
»Y es que, en realidad, ningún consentimiento podía exigirse de una persona que, de manera consciente y voluntaria, se relaciona sentimentalmente y se expone públicamente con un personaje público de la talla y exposición mediática de la Sra. Angelina, que precisamente obtiene su popular relevancia por airear y mercantilizar todos los aspectos de su vida, siendo sus relaciones sentimentales, lo primero de lo que habla en sus redes sociales y en todos los medios de comunicación. Máxime si se tiene en cuenta que la propia sentencia de apelación acaba reconociendo que la proyección pública del demandante deviene por ese mismo motivo.
»Una contradicción (pretender supuestamente una intimidad y anonimato cuando se está exponiendo en lugares públicos y multitudinarios con un personaje público que precisamente es famoso por exponer públicamente todos los aspectos de su vida, incluida sus relaciones sentimentales) que, de hecho, fue puesta de manifiesto por la propia sentencia de instancia (FJ. Tercero), al confirmar la aplicación la doctrina de los actos propios a la presente litis, evidenciando que el actor ha venido aceptando voluntaria y conscientemente su exposición pública y, en particular, por lo que respecta a su vida sentimental con la señora Angelina, principal fuente de las noticias publicadas así como del creciente interés público sobre ambos. [...]
»Ello, asimismo, sin olvidar que en los programas litigiosos la posición que se le dio al actor no fue más que secundaria o accesoria a la de su pareja sentimental, verdadera protagonista de las informaciones que se emitían [...]» (énfasis de negrita suprimido).
En consecuencia, el objeto de este recurso se refiere exclusivamente a la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante, que es afirmado en la sentencia recurrida y es negado por la recurrente, Mediaset.
Además, la resolución del litigio no puede basarse en hechos diferentes de los fijados en la instancia, como son algunos de los que alega el demandante en su escrito de oposición al recurso, hechos fijados en la instancia respecto de los que se ha formulado el recurso de casación por la demandada, tanto más cuando el demandante no ha recurrido la sentencia (pese a que desestimó su pretensión relativa a la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y rebajó sustancialmente la indemnización solicitada) ni ha alegado la existencia de un error de la sentencia recurrida en la fijación de los hechos relevantes.
La primera cuestión que ha de examinarse para decidir si la ponderación realizada en la sentencia recurrida es correcta es la relativa al interés general de la información (en los términos en que este concepto es fijado por la jurisprudencia), que el recurrido niega que concurra, pues los criterios para valorar la legitimidad de la información cuando entra en conflicto con los derechos de la personalidad son aplicables tanto a la información escrita u oral como a la información gráfica (fotografía o vídeo).
Sobre esta cuestión, hemos declarado con reiteración que la denominada «prensa del corazón», «crónica social» o «crónica rosa», al igual que los programas de radio o televisión de esa naturaleza, aunque no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida de las personas que gozan de notoriedad, no por ello carece de interés, pues dentro de las publicaciones o programas de mero entretenimiento existe un subgénero, si se quiere más frívolo, relativo a la información de espectáculo o entretenimiento; y es un hecho notorio que dentro del ámbito de la información siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada «crónica de sociedad» ( sentencias 193/2022, de 17 de marzo, 400/2023, de 23 de marzo, y 86/2024, de 23 de enero, entre las más recientes).
También hemos declarado que las publicaciones o los programas de crónica social o entretenimiento, en su versión más agresiva, son tolerados socialmente y seguidos por una parte significativa de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, el constituido por los «usos sociales» ( sentencias 691/2019, de 18 de diciembre, 318/2022, de 20 de abril, y 567/2024, de 25 de abril, entre otras).
El demandante alega que no es un personaje con proyección pública. Pero su proyección pública viene dada por sus relaciones sentimentales que, por el contexto en que se dan a conocer, son consideradas por la jurisprudencia como una de las razones por las que una persona puede adquirir relevancia o proyección pública ( sentencias 587/2016, de 4 de octubre; 588/2016, de 4 de octubre; 521/2016, de 21 de julio; 101/2018, de 28 de febrero; 318/2022, de 20 de abril, o 818/2025, de 26 de mayo, entre otras).
Sobre este particular, ha resultado fijado en la instancia que el demandante mantiene una relación sentimental con un personaje asiduo de los programas «del corazón», pues su pareja participa con frecuencia en programas o en reportajes en los que se exponen pormenores de su vida sentimental, hasta el punto de que en uno de los programas de televisión en que se difundieron algunas de las imágenes en las que el demandante basó su reclamación, se encontraba presente esa persona y comentó estas imágenes.
Ciertamente, no consta que el demandante consintiera la captación de su imagen y su difusión en esos programas. Pero no es menos cierto que al mantener una relación sentimental con una persona que expone públicamente su intimidad y su imagen con asiduidad, el demandante aceptó un cierto riesgo de afectación de esos derechos de la personalidad, lo que no equivale a que estuviera privado de su disfrute.
Tomando en consideración estas circunstancias y habida cuenta del carácter noticiable de la información gráfica cuestionada, desde el punto de vista de la llamada «prensa rosa» o «del corazón», debe considerarse que la afectación del derecho a la propia imagen del demandante, en tanto que no se trata de un derecho absoluto o ilimitado sino que su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales, se encuentra legitimada por el ejercicio del derecho a la libertad de información conforme a parámetros constitucionales.
En la sentencia 11/2014, de 22 de enero, se abordó una situación similar a la que es objeto de este recurso, la captación en un lugar público de la imagen de quien resultaba ser la pareja sentimental (en ese caso, el marido) de una persona con relevancia pública (una actriz), y se rechazó que pudiera constituir una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por las siguientes razones (los nombres han sido anonimizados):
«Por tanto, habiéndose captado tales imágenes en plena calle y siendo Dª Celsa una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de celebridad y conocimiento público a causa de su actividad profesional como modelo y actriz, sobre todo en la fecha de publicación del reportaje en cuestión, dado que se televisaba una serie de éxito que ella protagonizaba y a la que también contribuía profesionalmente D. Luis Pablo, la aparición en el reportaje del Sr. Luis Pablo junto al personaje famoso, aunque el Sr. Luis Pablo no tuviera la misma popularidad y proyección pública que ella, como ya se dijo en SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. num. 620/2010, y 19 de abril de 2012, rec. num. 1501/2010/11, se encuentra justificada por la relación matrimonial que les unía además de resultar necesaria para transmitir la información que se ofrecía, sin perder de vista el hecho de que las imágenes y comentarios de referencia son meramente accesorios puesto que la protagonista del reportaje era su mujer Dª Celsa, con la que se había casado recientemente».
Por las razones expuestas, concurriendo el supuesto de hecho del art. 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, el recurso de casación debe ser estimado, lo que hace innecesario entrar a analizar el segundo de los motivos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia 172/2023, de 17 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sanlúcar La Mayor.
- Condenar al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia 172/2023, de 17 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sanlúcar La Mayor.
- Condenar al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
