Última revisión
26/06/2025
Sentencia Civil 965/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3669/2020 de 17 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 103 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 965/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100869
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2619
Núm. Roj: STS 2619:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/06/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3669/2020
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Parcialmente
Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN núm.: 3669/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 17 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 238/2020, de 6 de mayo, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación 868/2019, derivado de los autos de juicio ordinario 753/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibiza, sobre condiciones generales de contratación. Es parte recurrente D.ª Marisa, representada por el procurador D. Gabriel Tomás Gili y bajo la dirección letrada de D. Norberto José Martínez Blanco, y parte recurrida Banco de Sabadell, S.A., representado por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Sanvicente Ibiricu.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
« [...] por la que:
»1.- Se declare la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de formalización contenida en el contrato de préstamo de fecha 26 de noviembre de 2004 formalizado ante el Notario Don Javier González Granado, bajo número de protocolo 1.209, suscrito entre la parte actora y la entidad demandada, en los que se imponen a la parte prestataria los gastos de formalización del préstamo hipotecario, con los efectos, según la jurisprudencia imperante, de condena a la entidad financiera al pago de lo abonado por NOTARIA, REGISTRO, Y GESTORÍA, exceptuando aquellos conceptos en dichos abonos que debieran ser soportados legalmente por la parte prestataria, como consecuencia inherente de la declaración de nulidad derivada del artículo 1.303 del Código Civil, con abono de los intereses legales.
»1.2.- Y subsidiariamente, para el improbable caso de que no se estime la anterior solicitud de nulidad total de la cláusulas citada se declare la nulidad parcial de la misma en cuanto a los apartados relativos a NOTARIA, REGISTRO, Y GESTORÍA, exceptuando aquellos conceptos que debieran ser soportadas legalmente por la parte prestataria, con los efectos, según la jurisprudencia imperante, de condena a la entidad financiera al pago de lo abonado por dichos conceptos declarados nulos, como consecuencia inherente de la declaración de nulidad derivada del artículo 1.303 del Código Civil, con abono de los intereses legales.
»2.- Se declare la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura contenida en el contrato de préstamo de fecha 26 de noviembre de 2004 formalizado ante el Notario Don Javier González Granado y bajo número de protocolo 1.209, suscrito entre la parte actora y la entidad demandada, con los efectos de condena a la devolución de las cantidades abonadas por la aplicación de dicha cláusula como consecuencia inherente de la declaración de nulidad, con abono de los intereses legales.
»3.- Se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés de demora del 25% contenida en el contrato de préstamo de fecha 26 de noviembre de 2004 formalizado ante el Notario Don Javier González Granado, bajo número de protocolo 1.209.
»4.- Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada.».
«[...] Desestimando como desestimo la cuestión de prejudicialidad civil alegado [sic] por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa.
Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marisa frente a BANCO DE SABADELL S.A. debo declarar y declaro la nulidad por abusivas de las cláusula que impone todos los gastos al prestatario y a la cláusula del interés de demora [sic] que se tendrán por no puestas, condenando a la entidad demandada a la devolución del 50% de los gastos notariales y los gastos registrales y al 100% de los gastos del Registro de la Propiedad al actor, desestimando la solicitud de los gastos de comisión de apertura que serán de cuenta del prestatario más los intereses legales.
Las costas procesales al ser la estimación parcial, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.».
«DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. GABRIEL TOMÁS GILI, en nombre y representación de Dª Marisa, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de IBIZA, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 753/2018, de que dimana el presente Rollo de Sala, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con condena en costas en esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.»
«1.- NO HA LUGAR a la subsanación y complemento de la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2020, solicitada por el Procurador D. Gabriel Tomas Gili, en representación de Dª Marisa.
2.- Mantener y no variar el texto de la referida resolución.»
«MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2 de la LEC, por infracción del artículo 1.303 del Código Civil, con relación al artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en cuanto a los efectos restitutorios derivados de la nulidad declarada por abusividad de condiciones generales de la contratación, y con relación al artículo 9.3 de la Constitución Española al concurrir interés casacional.
»MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.2 de la LEC, por evidente interés casacional, en relación con el artículo 3 de la Directiva 93/13 así como la jurisprudencia del TJUE, y en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 no transpuesto a la Normativa interna ( Ley 7/1998 de 13 de Abril) en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva. Del mismo modo, presenta interés casacional por infracción de los artículos 80 y 87.5 del RDLGDCyU en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula impositiva de una COMISIÓN DE APERTURA, y con relación al artículo 9.3 de la Constitución Española al concurrir interés casacional.
»MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 477.2 de la LEC, por infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE con relación al artículo 394 y 397 de la LEC en cuanto a la condena en costas derivada en un procedimiento donde se han declarado nulas por abusivas condiciones generales de la contratación, y con relación al artículo 9.3 de la Constitución Española al concurrir interés casacional.»
Fundamentos
i) Mediante escritura otorgada en fecha 26 de noviembre de 2004, la Caja de Ahorros del Mediterráneo (después Liberbank S.A., y hoy Banco de Sabadell S.A.) concedió a D.ª Marisa y D. Javier un préstamo por importe de 240.000 €, a interés variable, con un plazo de duración de veinticinco años, en garantía del cual se constituyó a favor de la entidad bancaria una hipoteca sobre una finca propiedad de la prestataria.
ii) En la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria se contenían, entre otras, las siguientes cláusulas:
«
»Serán de cargo de la parte prestataria en favor de la Caja las siguientes comisiones:
-
-
-
-
-
»
»Serán de cuenta exclusiva de la parte deudora todos cuantos arbitrios e impuestos derivados de esta escritura, todos los que graven la finca o puedan crearse durante la vigencia de este contrato, así como los gastos, tales como tasación, gastos y honorarios de los técnicos que puedan intervenir , así como aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, los derivados de la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y tributos ocasionados por esta escritura, hasta la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, e incluso los que puedan girarse con posterioridad con carácter complementario [...]. Igualmente, será de cuenta de los deudores los gastos de cancelación de la hipoteca y todos cuantos se produzcan a la Caja si para con seguir la efectividad del pago de lo adeudado hubiera de ejercitarse cualquier acción de procedimiento judicial incluso los honorarios de Letrado y Procurador que utilizare, aun cuando no fuere preceptiva su intervención [...].
»
»Sin perjuicio de lo establecido en la estipulación SEXTA BIS, las cantidades, ya lo sea por intereses en el período de carencia, o lo sea por cuotas comprensivas de capital e intereses en el período de reintegro, que no sean satisfechas por el prestatario a su vencimiento, devengarán desde dicho vencimiento en favor de la Caja el interés de demora del V
iii) En aplicación de las referidas cláusulas, la prestataria abonó las cantidades de 2.400,00 € en concepto de comisión de apertura y de 847,37 € por los gastos (456,56 € por derechos notariales, 220,81 € por inscripción en el Registro y 170,00 € por servicios de gestoría).
(iv) Mediante escrito remitido por correo certificado entregado el 5 de julio de 2017, la prestataria, en su condición de titular del contrato de préstamo que se identificaba y tras afirmar la nulidad por abusiva de cláusula por la que se le obligaba al pago de todos los gastos relacionados con la formalización de la operación, solicitó (i) la remisión de copia de la documentación de la operación de préstamo, incluida la escritura, novaciones, modificaciones de interés, cuadro de amortización de las cuotas, oferta vinculante y documentación precontractual, así como copia de las facturas correspondientes a los gastos de tasación del inmueble, aranceles notariales y registrales, impuesto de Actos Jurídicos Documentados, gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad, y gastos que se hubieran devengado por la prestación de servicios de gestoría; y (ii) la devolución de las cantidades abonadas como resultado de la aplicación de la cláusula de gastos a cargo de la prestataria por los conceptos anteriormente mencionados, con sus intereses correspondientes.
v) Por escrito recibido en fecha 19 de septiembre de 2017, la entidad crediticia se avino a la entrega de la documentación y rechazó tanto la nulidad de la cláusula como la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de la misma.
La sentencia, en lo que ahora interesa, tras descartar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil ante el TJUE, asunto C-179/17, que había solicitado la actora en la audiencia previa, declara la nulidad de las dos referidas cláusulas al apreciar su carácter abusivo y establece los efectos de tal declaración, de conformidad con la jurisprudencia vigente en aquella fecha, fijada en las sentencias 44/2019 y 47/2019, ambas de 23 de enero (cláusula de gastos) y en las sentencias 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre (cláusula de intereses de demora). No consta razonamiento respecto a la desestimación de la nulidad de la cláusula que impone la comisión de apertura. En cuanto a las costas, resuelve no hacer pronunciamiento expreso al tratarse de una estimación parcial.
La Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida. Comienza por negar la suspensión del procedimiento, al considerar que no concurren los requisitos exigidos, y, en cuanto al fondo, repasa la doctrina fijada por la jurisprudencia en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, con arreglo a la cual concluye: (i) respecto del impuesto de actos jurídicos documentados (en lo sucesivo, IAJD), que grava la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo, y, por tanto, obligado al pago, es el prestatario, según se razona en la sentencia 148/2018, de 15 de marzo, que recoge el criterio tradicionalmente mantenido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y refrendado en las sentencias de Pleno de dicha Sala1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, todas de 27 de noviembre; y (ii) en cuanto a la petición de nulidad de la comisión de apertura, se rechaza porque dicha comisión «remunera a la entidad bancaria los trámites que debe realizar correspondientes a la formalización y puesta a disposición del cliente (la aquí demandante) de los fondos prestados», de modo que no cabe hablar de abusividad. La sentencia no se pronuncia sobre las costas procesales de primera instancia.
Con carácter previo, la recurrente instaba nuevamente la suspensión del procedimiento hasta que se resolviese la cuestión prejudicial que dio lugar al asunto C-224/19, si bien la petición quedó sin contenido porque, apenas un mes después, en sentencia dictada por el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) en fecha16 de julio de 2020 se dio respuesta a las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta, que habían dado lugar a los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en los términos ya conocidos.
En el desarrollo del motivo, alega que el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13, plenamente reconducible al art. 1303 CC, exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, en estricta aplicación del sentido de los citados preceptos, en relación con los arts. 1158 y 1295 158 y 1295 CC, nos encontraríamos ante una situación asimilable, bien a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor, bien a la del pago indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, al ahorrarse el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
En consecuencia, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad ( arts. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar la entidad financiera los gastos de formalización abonados por la parte prestataria que han sido acreditados en autos, es decir, gastos íntegros de notaría, registro, gestoría, impuesto de actos jurídicos documentados y tasación.
Como se acaba de exponer, no se discute en casación el carácter abusivo, y, por tanto, la procedencia de la declaración de nulidad, de la cláusula quinta, sobre gastos a cargo del prestatario, contenida en la escritura pública formalizada entre las partes el 26 de noviembre de 2004, sino los efectos restitutorios derivados de tal declaración, y, más concretamente, en lo que se refiere a la distribución de los gastos de notaría y de gestoría y del IAJD, abonados por la actora.
El art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE obliga a los Estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas (principio de no vinculación de las cláusulas abusivas).
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( STJUE de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores, STJUE de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C- 40/08 , apartado 42, y ATJ de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50; y SSTJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15; y 26 de enero de 2017, Banco Primus, C- 421/14) afirma que el art. 6.1 debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto (principio de equivalencia).
En lo que se refiere en particular a la abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios, ya advertimos en la sentencia de Pleno 705/2015, de 23 de diciembre (posteriormente reproducida por otras muchas), que la atribución indiscriminada del pago de todos los gastos al consumidor, incluso con contravención de normas legales con previsiones contrarias al respecto, resultaba abusiva.
A su vez, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) declaró que:
«[e]l artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.».
La jurisprudencia de esta sala estableció los criterios que debían regir para la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero; con matizaciones posteriores respecto de los gastos de gestoría (sentencia 555/2020, de 26 de octubre) y de tasación (sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero).
(i) Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, las sentencias de Pleno 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, y 48/2019, de 23 de enero, establecieron que, por Ley, el sujeto pasivo del impuesto respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, con anterioridad a la Ley de Contrato de Crédito Inmobiliario, era el prestatario.
Las sentencias 727/2021, de 26 de octubre de 2021, y 434/2022 de 30 de mayo de 2022 examinaron las consecuencias de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios pactada en un préstamo hipotecario sobre la cuota del IAJD, concluyendo que, en el marco de un proceso civil de restitución de prestaciones tras la nulidad de un contrato, no procede que la entidad prestamista reintegre al prestatario la diferencia entre lo abonado por este por razón del IAJD y lo que habría abonado de no haberse incluido en la base imponible los intereses moratorios.
(ii) Los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre), deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.
En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.
Las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
(iii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto.
(iv) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista.
(v) Por último, en lo que respecta a los gastos de tasación, la legislación anterior a la Ley 5/2019 tampoco contenía previsión al respecto, por lo que, también en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero, estableció que su pago correspondía al prestamista.
Así, la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en el apartado 4 del Anexo II, no solo definió la comisión de apertura, sino que precisó su relación con otras posibles comisiones, en los siguientes términos:
Y el apartado 1 bis b) de la norma tercera de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, introducido por la Circular 5/1994, de 22 de julio, a raíz de la meritada Orden, indicó que, no obstante lo establecido en el apartado 1 (conforme al cual las comisiones y gastos repercutidos debían responder a servicios efectivamente prestados), en los préstamos hipotecarios sobre viviendas,
Además de que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, hay que destacar que esta comisión de apertura responde a gastos «inherentes» a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.
La mencionada sentencia 44/2019, partiendo de las anteriores premisas, concluyó que no podía exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de la comisión de apertura, tuviera que probar, en cada préstamo, la existencia y coste de estas actuaciones (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), que en su mayoría son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento y son imprescindibles para la concesión del préstamo, esto es, son «inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo», por utilizar los términos de la normativa bancaria sobre transparencia antes transcrita. Y consideró que la exigencia de prueba de la equivalencia entre la comisión de apertura y el coste de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo habría supuesto controlar la adecuación entre el precio o la retribución y los servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida.
En cuanto a la transparencia de la comisión de apertura (esto es, que la cláusula en que se establece sea clara y comprensible, en el sentido extensivo que le ha dado la jurisprudencia del TJUE), la mencionada sentencia de pleno afirmó que la normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar dicha transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información al consumidor de su existencia antes de la celebración del contrato e inclusión en el cálculo de la TAE).
En ningún momento afirmamos que la cláusula que establece la comisión de apertura superaba «automáticamente» el control de transparencia. Por el contrario, lo que declaró la mencionada sentencia 44/2019, de 23 de enero, es que «la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia» (así se encabezaba significativamente el fundamento jurídico tercero, en que se resolvía sobre la abusividad de la cláusula) y que «el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia».
«38 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal preveía gastos de gestión a un tipo anual del 2,4 % durante un período de 240 meses, gastos que se calculaban, durante el primer período anual, sobre la totalidad del préstamo y, durante los períodos siguientes, sobre el importe adeudado el primer día del período anual considerado. Además, en virtud del contrato, el demandante se obligaba a pagar 40 000 HUF en concepto de comisión de desembolso
»39 Por lo tanto, parece que las cláusulas en cuestión permitían al demandante en el litigio principal evaluar las consecuencias económicas que para él tendrían dichas cláusulas. [...]
»45 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes. [...]
»54 A este respecto, según se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.
»55 En cuanto a si las cláusulas controvertidas en el litigio principal, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causan un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, debe considerarse, como se desprende de la resolución de remisión, que la percepción de gastos de gestión y de una comisión de desembolso está prevista en el Derecho interno. A menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta, además, el efecto de las demás cláusulas contractuales para determinar si dichas cláusulas causan un desequilibrio importante en detrimento del prestatario.».
Y en el apartado 56, el TJ concluyó que el art. 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
«
En primer lugar, el Tribunal de Justicia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al optar por un concepto estricto de lo que debe entenderse por «elemento esencial» en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Al no tratarse de un elemento esencial, puede ser objeto de control de contenido (abusividad), aunque sea transparente.
i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32). Como quiera que, en la fecha en que se celebró el contrato, los servicios que motivaron el cobro de la comisión de apertura estaban previstos expresamente en la normativa aplicable, en cuanto que asociados por razones económicas y jurídicas al análisis, concesión y celebración del préstamo o crédito, no cabe exigir una prueba específica de su concreta prestación, puesto que esto ha sido descartado expresamente por el TJUE, sino que bastará con que en el contrato quede claro que la comisión es inherente a la concesión del préstamo, que es única y engloba todos los servicios de estudio, concesión y tramitación, y que es distinta de las restantes comisiones posibles.
ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C 143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
iii) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
i) Respecto de la buena fe, debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
ii) Por lo que concierne al desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
Concretamente, la sentencia da respuesta a las cuestiones segunda y tercera en los siguientes términos:
«2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.»
Acto seguido, recordábamos que los requisitos de transparencia que exigía la normativa bancaria en materia de transparencia que regía en la fecha del contrato con relación a la comisión de apertura (apartado 4.1 del Anexo II de la Orden de 4 de mayo de 1994, sobre transparencia de los préstamos hipotecarios), eran los siguientes:
«(i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.»
De ahí que entendiéramos que debía examinarse si había solapamiento de comisiones por el mismo concepto, de tal manera que por el estudio y concesión del préstamo se cobraran distintas cantidades.
Y, en cuanto a la constancia para el consumidor, expresamos la necesidad de que los consumidores tuvieran conocimiento previo al contrato de la existencia e importe de la comisión de apertura (información precontractual), y de que la comisión de apertura debía figurar claramente en la escritura, en unos términos claros y comprensibles, de los que se desprendiera que consistía en un pago único e inicial y se supiera fácilmente cuál era el coste económico.
Finalmente, por lo que se refiere al requisito de proporcionalidad del importe, apuntábamos:
Asimismo, considera el TJUE que la entidad bancaria no está obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen la naturaleza de los servicios proporcionados, siempre que el juez nacional pueda controlar la realidad de esos servicios. En concreto destaca que ello no facilitaría la comprensión del consumidor antes de la celebración del contrato, puesto que el pago de la comisión de apertura se realiza de una sola vez, en el momento de la concesión del préstamo, mientras que la facturación se produce después de la firma de dicho contrato.
A este respecto, en los apartados 44 y 45 se razona:
«44 En el caso de autos, ha de observarse que la cláusula que impone a prestatario una comisión de apertura de 435 euros, que corresponde al 0,25% del importe del préstamo concedido, se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. La exigencia de transparencia, que tiene por objeto principal garantizar que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal, no implica que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 38 de la presente sentencia, ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, siempre que la cláusula en cuestión respete el marco legislativo nacional.
»45 Procede precisar igualmente, para ofrecer una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, que de la Directiva 93/13 tampoco se desprende que la entidad bancaria esté obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen la naturaleza de los servicios proporcionados, siempre que el juez nacional pueda controlar la realidad de esos servicios. En efecto, tal obligación no puede, por definición, facilitar la comprensión del consumidor antes de la celebración del contrato, puesto que el pago de la comisión de apertura se realiza de una sola vez, en el momento que la facturación se produce después de la firma de dicho contrato.»
Del inciso final de este último apartado 45 se desprende que es condición esencial de validez de la cláusula que impone una comisión de apertura al consumidor en un préstamo hipotecario su transparencia sustancial, a valorar por el juez nacional con arreglo a un criterio de totalidad sistemática, como se recoge en el siguiente apartado de la sentencia:
«46 Es preciso recordar que la apreciación del carácter «claro y comprensible», en el sentido del artículo 5 de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal debe ser efectuada por el juez nacional a la luz de todos los elementos de hecho pertinentes y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato. En el marco de esta apreciación, debe tomarse en consideración, en particular, la información que la entidad haya facilitado al prestatario en las diferentes etapas previas a la forma del contrato de préstamo, incluida la información que la entidad bancaria está obligada a facilitar con arreglo a la normativa nacional. [,,,] Así pues, en principio, el carácter abusivo de una cláusula contractual especifica no puede presumirse, puesto que su calificación como tal puede depender de las circunstancias concretas de la celebración de cada contrato, incluida la información específica facilitada por cada profesional a cada consumidor, y de la realidad de los servicios prestados.».
Afirma la sentencia, además, que la expresión del coste de dicha comisión en forma de un porcentaje de ese importe no puede, por sí sola, determinar la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato si bien incumbe en todo caso al juez competente cerciorarse de que se respetan las exigencias de la buena fe y de que la citada cláusula no causa un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, comprobando, en particular, que, conforme a la normativa nacional, los gastos repercutidos al consumidor correspondan a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria que originaron costes soportados por esta.
Con esta base jurídica, el Tribunal de Justicia responde a la cuestión planteada descartando que la jurisprudencia nacional, en la interpretación de los requisitos exigidos en orden a valorar la abusividad de la comisión de apertura, se oponga a los arts. 3 a 5 de la Directiva 93/13:
«1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.
2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente».
«El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen».
«
Además, en el fedatario hace constar en la escritura que, en la oferta vinculante entregada a los prestatarios, se advertía a los prestatarios de su derecho a examinar el proyecto de escritura, así como en las condiciones financieras contenidas en dicha oferta no existen discrepancias con las cláusulas financieras de la escritura, salvo en lo que se refiere a las causas de resolución anticipada, por lo que se informaba a la parte acreditada de su derecho a desistir, derecho que del que no usan.
Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra mayúscula y resaltada a lo que se añade que la parte prestataria supo de su cobro en la misma fecha, puesto que se le detrajo en la propia data de la cuenta corriente facilitada a tal fin.
En esencia, la demandante, hoy recurrente, impugna la decisión de no imponer las costas de primera instancia, argumentando que no estamos ante una estimación parcial, sino sustancial, y que, en todo caso, tratándose de un contrato celebrado con un consumidor, los principios de efectividad del Derecho de la Unión y de no vinculación de las cláusulas abusivas, justifican la condena en costas de la demandada.
En materia de costas, tratándose de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de una interpretación del art. 394 LEC respetuosa con la primacía de los principios de no vinculación de las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión sobre la normativa nacional. Así, la STS 419/2017, de 4 de julio, razonaba la inoponibilidad al consumidor del criterio de la existencia de serias dudas de derecho como presupuesto excluyente del principio del vencimiento, en aplicación de los principios de efectividad del Derecho de la Unión y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas.
La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, va más allá y declara que «
Con fundamento en esta doctrina, la Sala venía interpretando, primero, que la existencia de serias dudas de hecho o de derecho no justificaban excepcionar el principio objetivo del vencimiento, y, segundo, que la estimación parcial de la acción resarcitoria acumulada a la acción de nulidad tampoco constituía óbice para la imposición de las costas al empresario/profesional, en aplicación del principio de efectividad (a título de ejemplo, las sentencias 472/2020, de 17 de septiembre, 510/2020, de 6 de octubre, y 35/2021, de 27 de enero).
La sentencia de Pleno 418/2023, de 28 de marzo, da un paso más allá y disipa cualquier duda que pudiera restar sobre la necesidad de extender esta doctrina no solo a los supuestos de estimación parcial de la acción resarcitoria acumulada a la de nulidad, sino, en general, a la no estimación de la nulidad de todas las cláusulas impugnadas, lo que se reitera en la sentencia 1305/2023, de 26 de septiembre, que proclama:
Con posterioridad, se pronuncian en los mismos términos, entre otras, las sentencias 43/2024, de 16 de enero, y 1123/2024, de 23 de septiembre, que recuerda que pacífica y extensa doctrina tiene declarado que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.
Las consideraciones expuestas nos llevan a revocar la decisión de no imponer las costas de primera instancia, puesto que, si bien se desestima la pretensión de nulidad respecto de la cláusula que prevé la comisión de apertura y se reduce la cantidad reclamada a raíz de la nulidad de la cláusula de gastos al excluir los relativos al IAJD y conceder solo el 50% de los derechos notariales, lo cierto es que se estima la nulidad de la cláusula de gastos y se condena a la demandada a reintegrar al demandante las sumas indebidamente satisfechas por los conceptos de derechos notariales (50%), arancel registral y gastos de gestoría (100%), lo que nos sitúa en el supuesto examinado y resuelto por la jurisprudencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

