Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 958/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6527/2020 de 17 de junio del 2025
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Tiempo de lectura: 107 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 958/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100956
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2891
Núm. Roj: STS 2891:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/06/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6527/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 12.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6527/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 17 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada Banco Santander S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros bajo la dirección letrada de D.ª Rosina Menéndez de Luarca Bellido, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2020 por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 370/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 595/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Collado Villalba sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D.ª Adela, D. Patricio y D.ª Bernarda, representados por el procurador D. Ángel M.ª Morales Mengibar bajo la dirección letrada de D.ª Marta Serra Méndez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
«PRIMERO.- DECLARE que BANCO POPULAR, S.A. (hoy BANCO SANTANDER, S.A.) y BANCO SANTANDER, S.A., incumplieron el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68, respecto a las cantidades abonadas por la parte actora a la Promotora L.CORTES PROMOTORA, S.L., y en relación con el contrato aportados como DOCUMENTO Nº 03.
»SEGUNDO.- CONDENE a BANCO SANTANDER, S.A. a pagar a la parte actora:
»2.1.- La cantidad de 125.437,55 EUROS, en concepto de la indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía que la Ley 57/68, esto es, en concepto de aportaciones que realizó a la Promotora más los intereses legales de cada una de las aportaciones, devengados desde su pago y hasta la fecha de la presente demanda, según el detalle que viene explicado en la liquidación de intereses aportada como DOCUMENTO Nº 39.
»2.2.- Los intereses establecidos en el art. 1.108 CC. , calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda (91.200 EUROS), y que se devenguen desde la fecha de la presente demanda y hasta la fecha de la sentencia.
»2.3.- Los intereses previstos en el art. 576 LEC, calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda (91.200 EUROS), y que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena.
»TERCERO.- Condene al banco demanado, a cargar con las costas de la presente litis».
«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel María Morales Mengíbar en nombre y representación de Dª Adela, D. Patricio y Dª Bernarda, declaro que Banco Popular SA (hoy BANCO SANTANDER, S.A.) incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la ley 57/68 respecto de las cantidades abonadas por la Promotora L. Cortés Promotora 2.002, S.L. en virtud del contrato acompañado como documento nº 3 de la demanda.
»Condeno a la demandada a que restituya a la parte actora la cantidad de 125.437,55.- euros con imposición de costas procesales, siendo la cantidad objeto de condena 91.200,00 euros de aportación más 34.237,55 euros de intereses legales hasta interposición de demanda, a lo que hay que añadir los intereses legales hasta el pago, con imposición a la demandada de las costas procesales».
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
«MOTIVO ÚNICO: VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN. VALORACIÓN ARBITRARIA, IRRAZONABLE E ILÓGICA DE LA PRUEBA.
»La sentencia recurrida realiza una valoración arbitraria e ilógica de la prueba por cuanto concluye que la finalidad de la adquisición realizada por los padres de los actores era habitar la vivienda adquirida a pesar de que la mera lectura del contrato de compraventa suscrito demuestra de forma evidente, inmediata y palmaria, que no era así».
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
«MOTIVO ÚNICO: AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC: INFRACCIÓN DEL ART. 1281 DEL CÓDIGO CIVIL.
»La sentencia recurrida infringe dicho precepto, así como toda su jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo que interpreta y desarrolla el mismo al no respetar con carácter principal el tenor literal de la Estipulación Cuarta del contrato de compraventa posibilidad alguna de que los padres de los demandantes pudieran quedarse con la vivienda».
«MOTIVO SEGUNDO: AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, QUE CIRCUNSCRIBE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN A LA COMPRA DE VIVIENDAS CON DESTINO RESIDENCIAL PARA LOS COMPRADORES.
»La sentencia recurrida infringe dicho precepto tal y como éste ha sido ya interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exime de responsabilidad a las entidades bancarias depositarias de anticipos a cuenta de vivienda cuando la finalidad de la adquisición sea inversora».
Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1.1. El 5 de mayo de 2008 los cónyuges D. Romulo, arquitecto técnico de profesión, y D.ª Micaela, casados en gananciales y con residencia en DIRECCION000 de Alpedrete (Madrid), actuando como parte compradora, y la entidad L. Cortes Promotora 2002, S.L., (en adelante la promotora), con domicilio social en C/ Eras de Arriba 32 de Alpedrete, como parte vendedora, suscribieron un contrato privado de compraventa (doc. 3 de la demanda) que tuvo por objeto una vivienda en construcción de la urbanización denominada « DIRECCION001», promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad sita en el Sector I « DIRECCION002» de Guadarrama (Madrid).
La vivienda se identificaba en el contrato (expositivo tercero) como «vivienda unifamiliar en parcela NUM000, de tipología pareada Modelo 1, con una superficie construida de doscientos siete metros cuadrados (207,00 m2), y distribuido en diversos compartimentos, en una parcela de una superficie aproximada de 420 metros cuadrados». Según el Plan Parcial de Ordenación del Sector I «Los Viveros» (doc. 11 de la demanda), las viviendas afectadas por dicha regulación eran viviendas unifamiliares pareadas que no podía tener más de dos plantas (doc. 11 de la demanda).
En esa fecha ambos compradores eran propietarios de la vivienda sita en el municipio limítrofe de Alpedrete que constituía su residencia habitual (doc. 2 de la contestación, folio 595 de las actuaciones de primera instancia), y además la compradora era titular de otra vivienda sita en la misma localidad (folio 611 de las actuaciones de la primera instancia).
1.2. Del contenido del contrato interesa lo siguiente:
A) Según la estipulación segunda, a cuenta del precio de la vivienda, fijado en 480.000 euros más IVA, la parte compradora debía anticipar 96.000 euros «mediante letras de cambio aceptadas y domiciliadas con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2008. Las letras de cambio se aceptan por el importe de 91.200 euros, ya que se descuentan los intereses generados que ascienden a 4.800 euros». El resto del precio debía entregarse en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, mediante subrogación en el préstamo que el promotor se obligaba a suscribir «con cualquier entidad de crédito».
B) Según la estipulación cuarta, que no forma parte de todos los contratos de compraventa de viviendas de la misma promoción:
«CUARTA.- Cuando llegue la entrega material de la vivienda, la parte compradora podrá optar, bien por transmitirla a un tercero, y designar a este para que intervenga en la escritura de compraventa, o bien que llegado el plazo de DOS AÑOS, es decir, el 05 de mayo de 2010, L. CORTES PROMOTORA 2002, SL, devuelva la cantidad entregada hasta la fecha (96.000 euros), y además haga entrega a la parte compradora de un interés anual sobre la cantidad entregada calculada al 5%, y que asciende a la cantidad de 4.800 euros, el primer año, que han sido entregadas y descontadas de la entrega de 96.000 euros, y la cantidad de 4.800 euros, que correspondería al segundo año.
»La parte compradora, al optar por transmitirla a un tercero, podrá realizarlo, penalizando L. Cortés Promotora 2002, S.L., el cincuenta por ciento del beneficio».
1.3. Siguiendo el calendario de pagos pactado en el contrato, la parte compradora anticipó a la promotora un total de 91.200 euros mediante ocho letras de cambio, aceptadas por ese importe, dos de ellas descontadas por Banco Santander, S.A., (en adelante el banco o BS) y las otras seis por Banco Popular Español, S.A., (en adelante BP, luego también BS), y cuyo importe se ingresó en cuentas abiertas por la promotora en estas entidades bancarias (doc. 19 de la demanda).
1.4. La devolución de las cantidades entregadas a cuenta no estaba garantizada mediante aval o seguro.
1.5. La construcción de vivienda ni siquiera llegó a iniciarse (doc. 20 de la demanda).
1.6. D. Romulo falleció el 18 de enero de 2009.
1.7. Mediante burofax con fecha de recepción 28 de septiembre de 2018 (doc. 21 de la demanda) D.ª Adela, D. Patricio y D.ª Bernarda, hijos del matrimonio y sucesores
Aducían, en síntesis, y por lo que ahora interesa: (i) que la promotora había incumplido la obligación entregar la vivienda toda vez que, aunque en el contrato no se había pactado fecha de entrega, del tenor de la referida estipulación cuarta resultaba que la vivienda debía entregarse en mayo de 2010, o como máximo, según otros contratos de compraventa de otros compradores de viviendas de la misma promoción, en febrero de 2011; y (ii) que a pesar de la dificultad de probar el destino de una vivienda que no había llegado a entregarse, existían suficientes indicios de que sí iba a destinarse a residencia habitual del matrimonio, principalmente, que por sus características, de una sola planta, se ajustaba mejor a las necesidades de los compradores (que por su edad no podían subir escaleras) que la vivienda de Alpedrete en la que por entonces residían.
1.ª) El banco recurrente impugna la sentencia recurrida con el argumento principal de que la compraventa no está amparada por la Ley 57/1968 por no tener una finalidad residencial, aunque para ese propósito exponga su discrepancia tanto desde una perspectiva «aparentemente» procesal como sustantiva.
En principio, dicho planteamiento no es contrario a nuestra doctrina, pues como precisó la sentencia 1229/2023, de 14 de septiembre, con cita de las sentencias 529/2023, de 18 de abril, 385/2021, de 7 de junio, 587/2023, de 21 de abril, y 358/2023, de 10 de marzo, la cuestión de si las compraventas están amparadas por la Ley 57/1968 ha sido abordada por esta sala tanto desde una dimensión fáctica-procesal (así ocurrió en las sentencias 529/2023 y 385/2021, en casos en que la sentencia recurrida hizo recaer improcedentemente en el banco las consecuencias negativas de la falta de prueba de la finalidad no residencial de las compraventas sin valorar adecuadamente los indicios de esa finalidad no residencial oportunamente invocados por la entidad bancaria), como desde una perspectiva jurídico-sustantiva ( sentencias 587/2023 y 358/2023).
Sin embargo, el contenido del único motivo del recurso por infracción procesal y del motivo primero de casación despeja cualquier duda sobre que la única intención de la parte recurrente es cuestionar el juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador, solo revisable en casación.
2.ª) Así, por lo que respecta al recurso por infracción procesal, es aplicable la jurisprudencia que resumen p.ej. las sentencias 1001/2024, de 15 de julio, y 132/2024, de 5 de febrero, ambas con cita de la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, de que «desde un punto de vista formal no basta con citar como infringido el art. 24 de la Constitución» y que «tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala el planteamiento "que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre)"». Esta jurisprudencia es aplicable al caso, no solo por la incorrección formal que entraña pretender revisar la valoración conjunta de la prueba con la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución y a partir de las conclusiones que la parte extrae de un medio probatorio (la documental contractual), sino también, y fundamentalmente, porque del desarrollo argumental del motivo único del recurso se desprende con claridad que la discrepancia del banco recurrente no se refiere al juicio fáctico, a las conclusiones probatorias que conforman la base fáctica del juicio de valoración jurídica sobre la existencia de una finalidad residencial, sino que atañe únicamente a este último, es decir, a las consecuencias jurídicas extraídas por el tribunal sentenciador a partir de la valoración del conjunto probatorio, del que forma parte el documento contractual (cuya interpretación, en particular de la estipulación cuarta, al no ser una cuestión procesal sino jurídico-sustantiva, el banco pretende revisar en el motivo primero de casación).
3.ª) En cuanto al motivo primero de casación, en primer lugar, porque, de acuerdo con las exigencias de claridad y precisión en la formulación de cada motivo y con la jurisprudencia sobre los requisitos que han de concurrir para revisar en casación la interpretación contractual del tribunal sentenciador, no está permitido citar el art. 1281 CC sin distinción de párrafos, pues contienen reglas interpretativas diferentes cuya infracción no es posible de forma simultánea (p.ej. sentencia 226/2023, de 14 de febrero, con cita de las sentencias 373/2020, de 30 de junio, y 615/2016, de 10 de octubre), ni que la parte recurrente se limite a ofrecer una interpretación alternativa del contrato o sus cláusulas (en este caso, de la estipulación cuarta), ya que, pudiendo ser dicha interpretación una más de las posibles por las que podía optar el tribunal sentenciador, el que en la sentencia recurrida se acogiera otra distinta no implica que esta incurra en ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico (p.ej. la citada sentencia 226/2023, con cita de las sentencias 390/2019, de 3 de julio y 373/2020, de 30 de junio). Y en segundo lugar, como razón fundamental, porque el juicio de valoración jurídica de la sentencia recurrida sobre la existencia de una finalidad residencial no descansa única y exclusivamente en la interpretación del contrato, en particular, de la citada estipulación cuarta del contrato, que además es una interpretación sustancialmente coincidente con la que defiende el propio banco, sino que se apoya en la valoración en conjunto de los indicios alegados por el banco, de los que extrae la conclusión de que no prueban la pretendida finalidad inversora de los compradores.
4.ª) Este conjunto de razones justifica la decisión de examinar primero el motivo segundo de casación, este sí específicamente centrado en cuestionar el juicio de valoración jurídica sobre la finalidad de la compraventa a partir del sustancial respeto a los hechos probados y de la cita como infringidos de la norma sustantiva y de la jurisprudencia aplicables a la controversia, ya que su eventual estimación determinaría la carencia de efecto útil tanto del motivo primero de casación como del recurso por infracción procesal.
La parte recurrida se opone al motivo negando que sea aplicable al caso la jurisprudencia invocada de contrario por no darse ninguna de las circunstancias que viene tomando en cuenta esta sala para excluir la existencia de finalidad residencial. En concreto, reiterando argumentos ya esgrimidos (en particular, al oponerse al recurso de apelación): (i) se niega que los compradores fueran promotores inmobiliarios o ejercieran una actividad en ese sector (según razona la parte recurrida, porque ser arquitecto técnico no equivale a ello y porque no se ha debatido en las instancias a qué se dedicaba la compradora); (ii) se niega también que se dedicaran a la compra de inmuebles para su reventa o alquiler; (iii) se afirma que en la demanda no solo no se guardó silencio sobre el destino de la vivienda litigiosa sino que se explicó que su compra era para mudarse por ser más adecuada para satisfacer sus necesidades habitacionales (dado que el comprador tenía entonces 79 años), sin que para los recurridos sea un hecho probado que tuviera dos plantas sino que esta era la altura máxima prevista en el planeamiento; (iv) se niega la compra de más de una vivienda de la misma promoción; (v) se niega que por su ubicación o tipología (al no ser un apartamento turístico) quede fuera del ámbito de protección de la Ley 57/1968; (vi) se niega que los compradores obtuvieran una rebaja en el precio; y (vii) se niega que la cláusula cuarta del contrato conllevara las dos opciones que interpreta el banco y se afirma que, en cualquier caso, la existencia de posibilidad de cesión no significa que nos encontremos ante una cláusula negociada individualmente.
En concreto y por lo que aquí interesa, también se consideran indicios de una finalidad no residencial que la parte compradora tuviera ya otras viviendas (p.ej. la sentencia 205/2024 y las que en ella se citan); que la parte compradora, a quien incumbe su acreditación, no justifique el destino de la vivienda, bien porque guarde silencio en su demanda sobre la finalidad residencial de la compra (p.ej. sentencias 420/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre, 385/2021, de 7 de junio, 573/2021, de 26 de julio, 379/2022 y 587/2023) o porque sus alegaciones sean vagas, ambiguas, inconsistentes, en definitiva, «no determinantes» para excluir la intención inversora opuesta por el banco (p.ej. las sentencias 205/2024, 1229/2023, de 14 de septiembre, 587/2023, y 529/2023); y, en fin, que en el contrato se incluya una cláusula que permita al comprador ceder su posición jurídica a terceros (p.ej. la sentencia 1521/2023, de 6 de noviembre, y la citada 587/2023).
En este sentido, es obvio que resulta especialmente relevante la referida cláusula cuarta, cuyos términos permiten interpretarla en el sentido defendido por el banco (y acogido por la propia sentencia recurrida -pág. 5-, por más que esta descarte que de la cláusula se deriven las consecuencias pretendidas por la entidad bancaria con el único argumento de que no consta que fuera una estipulación fruto de la negociación individual) sobre las dos alternativas por las que podía optar la parte compradora: a) transmitir la vivienda a terceros en el momento de su entrega; o b) llegada la fecha establecida (dos años desde la firma), recibir de la promotora la devolución de la cantidad anticipada con un interés anual del 5% por cada año, con la particularidad de que las partes contractuales reconocían que los compradores ya habían recibido por anticipado los 4.800 euros del primer año mediante descuento de los 96.000 que debían entregarse a cuenta (de ahí que no se discuta que se aceptaron letras solo hasta un importe de 91.200 euros). Se trata de una cláusula ciertamente singular, no estereotipada, que no se ha probado que forme parte de otros contratos de la misma promotora y promoción, y cuya interpretación en el conjunto del contrato ( art. 1285 CC) , teniendo en cuenta que no se fijó plazo alguno de entrega de la vivienda, permite considerar razonable la tesis que viene sosteniendo el banco desde su contestación a la demanda de que los compradores no tuvieron la intención de recibir la vivienda sino únicamente la de obtener un rendimiento económico con ella, bien con la plusvalía que obtuvieran al «dar el pase» a un tercero, o bien percibiendo un porcentaje del capital anticipado a la promotora en concepto de interés anual.
Esta tesis no viene sino a corroborarse por la circunstancia de que, pese a ser conocedores desde muchos años antes de que la vivienda no se les iba a entregar, los compradores no dirigieran reclamación alguna a la promotora hasta 2018, y también por la concurrencia de otros dos de los indicios que la jurisprudencia viene tomando en consideración para apreciar la existencia de una finalidad no residencial: que la compradora ya era dueña de otra vivienda en Alpedrete, dato que se silenció en la demanda, y que las explicaciones de los demandantes al respecto del destino residencial de la vivienda objeto de este litigio no son concluyentes ni tienen refrendo probatorio. En este último sentido, aunque la parte demandante, lejos de guardar silencio en su demanda sobre el destino de la vivienda, trató de justificar su utilización como residencia familiar argumentando que al ser de una sola planta era un inmueble más adecuado a las necesidades de los compradores ya que, por su avanzada edad, no podían subir escaleras, sin embargo tal característica física del inmueble no solo no ha sido acreditada por la parte que la alega (nada se dice al respecto en la demanda, donde se habla solo de vivienda unifamiliar de tipología pareada), sino que tampoco se compadece con la tipología de las viviendas contempladas en el planeamiento proyectado. A lo que cabe añadir, como argumento de cierre, que si, como vienen sosteniendo los demandantes, la compra por sus padres de la vivienda litigiosa respondía a una imperiosa necesidad, por la imposibilidad física o dificultad de los compradores para subir escaleras, esta razón difícilmente se compadece con el hecho de que el matrimonio (y luego la viuda) siguiera viviendo en la que era su residencia familiar en Alpedrete una vez que supieron que la de Guadarrama no se iba a construir.
En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC, procede imponerlas a la parte demandante porque la demanda se desestima totalmente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- DECLARE que BANCO POPULAR, S.A. (hoy BANCO SANTANDER, S.A.) y BANCO SANTANDER, S.A., incumplieron el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68, respecto a las cantidades abonadas por la parte actora a la Promotora L.CORTES PROMOTORA, S.L., y en relación con el contrato aportados como DOCUMENTO Nº 03.
»SEGUNDO.- CONDENE a BANCO SANTANDER, S.A. a pagar a la parte actora:
»2.1.- La cantidad de 125.437,55 EUROS, en concepto de la indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía que la Ley 57/68, esto es, en concepto de aportaciones que realizó a la Promotora más los intereses legales de cada una de las aportaciones, devengados desde su pago y hasta la fecha de la presente demanda, según el detalle que viene explicado en la liquidación de intereses aportada como DOCUMENTO Nº 39.
»2.2.- Los intereses establecidos en el art. 1.108 CC. , calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda (91.200 EUROS), y que se devenguen desde la fecha de la presente demanda y hasta la fecha de la sentencia.
»2.3.- Los intereses previstos en el art. 576 LEC, calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda (91.200 EUROS), y que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena.
»TERCERO.- Condene al banco demanado, a cargar con las costas de la presente litis».
«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel María Morales Mengíbar en nombre y representación de Dª Adela, D. Patricio y Dª Bernarda, declaro que Banco Popular SA (hoy BANCO SANTANDER, S.A.) incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la ley 57/68 respecto de las cantidades abonadas por la Promotora L. Cortés Promotora 2.002, S.L. en virtud del contrato acompañado como documento nº 3 de la demanda.
»Condeno a la demandada a que restituya a la parte actora la cantidad de 125.437,55.- euros con imposición de costas procesales, siendo la cantidad objeto de condena 91.200,00 euros de aportación más 34.237,55 euros de intereses legales hasta interposición de demanda, a lo que hay que añadir los intereses legales hasta el pago, con imposición a la demandada de las costas procesales».
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
«MOTIVO ÚNICO: VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN. VALORACIÓN ARBITRARIA, IRRAZONABLE E ILÓGICA DE LA PRUEBA.
»La sentencia recurrida realiza una valoración arbitraria e ilógica de la prueba por cuanto concluye que la finalidad de la adquisición realizada por los padres de los actores era habitar la vivienda adquirida a pesar de que la mera lectura del contrato de compraventa suscrito demuestra de forma evidente, inmediata y palmaria, que no era así».
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
«MOTIVO ÚNICO: AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC: INFRACCIÓN DEL ART. 1281 DEL CÓDIGO CIVIL.
»La sentencia recurrida infringe dicho precepto, así como toda su jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo que interpreta y desarrolla el mismo al no respetar con carácter principal el tenor literal de la Estipulación Cuarta del contrato de compraventa posibilidad alguna de que los padres de los demandantes pudieran quedarse con la vivienda».
«MOTIVO SEGUNDO: AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, QUE CIRCUNSCRIBE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN A LA COMPRA DE VIVIENDAS CON DESTINO RESIDENCIAL PARA LOS COMPRADORES.
»La sentencia recurrida infringe dicho precepto tal y como éste ha sido ya interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exime de responsabilidad a las entidades bancarias depositarias de anticipos a cuenta de vivienda cuando la finalidad de la adquisición sea inversora».
Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1.1. El 5 de mayo de 2008 los cónyuges D. Romulo, arquitecto técnico de profesión, y D.ª Micaela, casados en gananciales y con residencia en DIRECCION000 de Alpedrete (Madrid), actuando como parte compradora, y la entidad L. Cortes Promotora 2002, S.L., (en adelante la promotora), con domicilio social en C/ Eras de Arriba 32 de Alpedrete, como parte vendedora, suscribieron un contrato privado de compraventa (doc. 3 de la demanda) que tuvo por objeto una vivienda en construcción de la urbanización denominada « DIRECCION001», promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad sita en el Sector I « DIRECCION002» de Guadarrama (Madrid).
La vivienda se identificaba en el contrato (expositivo tercero) como «vivienda unifamiliar en parcela NUM000, de tipología pareada Modelo 1, con una superficie construida de doscientos siete metros cuadrados (207,00 m2), y distribuido en diversos compartimentos, en una parcela de una superficie aproximada de 420 metros cuadrados». Según el Plan Parcial de Ordenación del Sector I «Los Viveros» (doc. 11 de la demanda), las viviendas afectadas por dicha regulación eran viviendas unifamiliares pareadas que no podía tener más de dos plantas (doc. 11 de la demanda).
En esa fecha ambos compradores eran propietarios de la vivienda sita en el municipio limítrofe de Alpedrete que constituía su residencia habitual (doc. 2 de la contestación, folio 595 de las actuaciones de primera instancia), y además la compradora era titular de otra vivienda sita en la misma localidad (folio 611 de las actuaciones de la primera instancia).
1.2. Del contenido del contrato interesa lo siguiente:
A) Según la estipulación segunda, a cuenta del precio de la vivienda, fijado en 480.000 euros más IVA, la parte compradora debía anticipar 96.000 euros «mediante letras de cambio aceptadas y domiciliadas con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2008. Las letras de cambio se aceptan por el importe de 91.200 euros, ya que se descuentan los intereses generados que ascienden a 4.800 euros». El resto del precio debía entregarse en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, mediante subrogación en el préstamo que el promotor se obligaba a suscribir «con cualquier entidad de crédito».
B) Según la estipulación cuarta, que no forma parte de todos los contratos de compraventa de viviendas de la misma promoción:
«CUARTA.- Cuando llegue la entrega material de la vivienda, la parte compradora podrá optar, bien por transmitirla a un tercero, y designar a este para que intervenga en la escritura de compraventa, o bien que llegado el plazo de DOS AÑOS, es decir, el 05 de mayo de 2010, L. CORTES PROMOTORA 2002, SL, devuelva la cantidad entregada hasta la fecha (96.000 euros), y además haga entrega a la parte compradora de un interés anual sobre la cantidad entregada calculada al 5%, y que asciende a la cantidad de 4.800 euros, el primer año, que han sido entregadas y descontadas de la entrega de 96.000 euros, y la cantidad de 4.800 euros, que correspondería al segundo año.
»La parte compradora, al optar por transmitirla a un tercero, podrá realizarlo, penalizando L. Cortés Promotora 2002, S.L., el cincuenta por ciento del beneficio».
1.3. Siguiendo el calendario de pagos pactado en el contrato, la parte compradora anticipó a la promotora un total de 91.200 euros mediante ocho letras de cambio, aceptadas por ese importe, dos de ellas descontadas por Banco Santander, S.A., (en adelante el banco o BS) y las otras seis por Banco Popular Español, S.A., (en adelante BP, luego también BS), y cuyo importe se ingresó en cuentas abiertas por la promotora en estas entidades bancarias (doc. 19 de la demanda).
1.4. La devolución de las cantidades entregadas a cuenta no estaba garantizada mediante aval o seguro.
1.5. La construcción de vivienda ni siquiera llegó a iniciarse (doc. 20 de la demanda).
1.6. D. Romulo falleció el 18 de enero de 2009.
1.7. Mediante burofax con fecha de recepción 28 de septiembre de 2018 (doc. 21 de la demanda) D.ª Adela, D. Patricio y D.ª Bernarda, hijos del matrimonio y sucesores
Aducían, en síntesis, y por lo que ahora interesa: (i) que la promotora había incumplido la obligación entregar la vivienda toda vez que, aunque en el contrato no se había pactado fecha de entrega, del tenor de la referida estipulación cuarta resultaba que la vivienda debía entregarse en mayo de 2010, o como máximo, según otros contratos de compraventa de otros compradores de viviendas de la misma promoción, en febrero de 2011; y (ii) que a pesar de la dificultad de probar el destino de una vivienda que no había llegado a entregarse, existían suficientes indicios de que sí iba a destinarse a residencia habitual del matrimonio, principalmente, que por sus características, de una sola planta, se ajustaba mejor a las necesidades de los compradores (que por su edad no podían subir escaleras) que la vivienda de Alpedrete en la que por entonces residían.
1.ª) El banco recurrente impugna la sentencia recurrida con el argumento principal de que la compraventa no está amparada por la Ley 57/1968 por no tener una finalidad residencial, aunque para ese propósito exponga su discrepancia tanto desde una perspectiva «aparentemente» procesal como sustantiva.
En principio, dicho planteamiento no es contrario a nuestra doctrina, pues como precisó la sentencia 1229/2023, de 14 de septiembre, con cita de las sentencias 529/2023, de 18 de abril, 385/2021, de 7 de junio, 587/2023, de 21 de abril, y 358/2023, de 10 de marzo, la cuestión de si las compraventas están amparadas por la Ley 57/1968 ha sido abordada por esta sala tanto desde una dimensión fáctica-procesal (así ocurrió en las sentencias 529/2023 y 385/2021, en casos en que la sentencia recurrida hizo recaer improcedentemente en el banco las consecuencias negativas de la falta de prueba de la finalidad no residencial de las compraventas sin valorar adecuadamente los indicios de esa finalidad no residencial oportunamente invocados por la entidad bancaria), como desde una perspectiva jurídico-sustantiva ( sentencias 587/2023 y 358/2023).
Sin embargo, el contenido del único motivo del recurso por infracción procesal y del motivo primero de casación despeja cualquier duda sobre que la única intención de la parte recurrente es cuestionar el juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador, solo revisable en casación.
2.ª) Así, por lo que respecta al recurso por infracción procesal, es aplicable la jurisprudencia que resumen p.ej. las sentencias 1001/2024, de 15 de julio, y 132/2024, de 5 de febrero, ambas con cita de la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, de que «desde un punto de vista formal no basta con citar como infringido el art. 24 de la Constitución» y que «tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala el planteamiento "que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre)"». Esta jurisprudencia es aplicable al caso, no solo por la incorrección formal que entraña pretender revisar la valoración conjunta de la prueba con la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución y a partir de las conclusiones que la parte extrae de un medio probatorio (la documental contractual), sino también, y fundamentalmente, porque del desarrollo argumental del motivo único del recurso se desprende con claridad que la discrepancia del banco recurrente no se refiere al juicio fáctico, a las conclusiones probatorias que conforman la base fáctica del juicio de valoración jurídica sobre la existencia de una finalidad residencial, sino que atañe únicamente a este último, es decir, a las consecuencias jurídicas extraídas por el tribunal sentenciador a partir de la valoración del conjunto probatorio, del que forma parte el documento contractual (cuya interpretación, en particular de la estipulación cuarta, al no ser una cuestión procesal sino jurídico-sustantiva, el banco pretende revisar en el motivo primero de casación).
3.ª) En cuanto al motivo primero de casación, en primer lugar, porque, de acuerdo con las exigencias de claridad y precisión en la formulación de cada motivo y con la jurisprudencia sobre los requisitos que han de concurrir para revisar en casación la interpretación contractual del tribunal sentenciador, no está permitido citar el art. 1281 CC sin distinción de párrafos, pues contienen reglas interpretativas diferentes cuya infracción no es posible de forma simultánea (p.ej. sentencia 226/2023, de 14 de febrero, con cita de las sentencias 373/2020, de 30 de junio, y 615/2016, de 10 de octubre), ni que la parte recurrente se limite a ofrecer una interpretación alternativa del contrato o sus cláusulas (en este caso, de la estipulación cuarta), ya que, pudiendo ser dicha interpretación una más de las posibles por las que podía optar el tribunal sentenciador, el que en la sentencia recurrida se acogiera otra distinta no implica que esta incurra en ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico (p.ej. la citada sentencia 226/2023, con cita de las sentencias 390/2019, de 3 de julio y 373/2020, de 30 de junio). Y en segundo lugar, como razón fundamental, porque el juicio de valoración jurídica de la sentencia recurrida sobre la existencia de una finalidad residencial no descansa única y exclusivamente en la interpretación del contrato, en particular, de la citada estipulación cuarta del contrato, que además es una interpretación sustancialmente coincidente con la que defiende el propio banco, sino que se apoya en la valoración en conjunto de los indicios alegados por el banco, de los que extrae la conclusión de que no prueban la pretendida finalidad inversora de los compradores.
4.ª) Este conjunto de razones justifica la decisión de examinar primero el motivo segundo de casación, este sí específicamente centrado en cuestionar el juicio de valoración jurídica sobre la finalidad de la compraventa a partir del sustancial respeto a los hechos probados y de la cita como infringidos de la norma sustantiva y de la jurisprudencia aplicables a la controversia, ya que su eventual estimación determinaría la carencia de efecto útil tanto del motivo primero de casación como del recurso por infracción procesal.
La parte recurrida se opone al motivo negando que sea aplicable al caso la jurisprudencia invocada de contrario por no darse ninguna de las circunstancias que viene tomando en cuenta esta sala para excluir la existencia de finalidad residencial. En concreto, reiterando argumentos ya esgrimidos (en particular, al oponerse al recurso de apelación): (i) se niega que los compradores fueran promotores inmobiliarios o ejercieran una actividad en ese sector (según razona la parte recurrida, porque ser arquitecto técnico no equivale a ello y porque no se ha debatido en las instancias a qué se dedicaba la compradora); (ii) se niega también que se dedicaran a la compra de inmuebles para su reventa o alquiler; (iii) se afirma que en la demanda no solo no se guardó silencio sobre el destino de la vivienda litigiosa sino que se explicó que su compra era para mudarse por ser más adecuada para satisfacer sus necesidades habitacionales (dado que el comprador tenía entonces 79 años), sin que para los recurridos sea un hecho probado que tuviera dos plantas sino que esta era la altura máxima prevista en el planeamiento; (iv) se niega la compra de más de una vivienda de la misma promoción; (v) se niega que por su ubicación o tipología (al no ser un apartamento turístico) quede fuera del ámbito de protección de la Ley 57/1968; (vi) se niega que los compradores obtuvieran una rebaja en el precio; y (vii) se niega que la cláusula cuarta del contrato conllevara las dos opciones que interpreta el banco y se afirma que, en cualquier caso, la existencia de posibilidad de cesión no significa que nos encontremos ante una cláusula negociada individualmente.
En concreto y por lo que aquí interesa, también se consideran indicios de una finalidad no residencial que la parte compradora tuviera ya otras viviendas (p.ej. la sentencia 205/2024 y las que en ella se citan); que la parte compradora, a quien incumbe su acreditación, no justifique el destino de la vivienda, bien porque guarde silencio en su demanda sobre la finalidad residencial de la compra (p.ej. sentencias 420/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre, 385/2021, de 7 de junio, 573/2021, de 26 de julio, 379/2022 y 587/2023) o porque sus alegaciones sean vagas, ambiguas, inconsistentes, en definitiva, «no determinantes» para excluir la intención inversora opuesta por el banco (p.ej. las sentencias 205/2024, 1229/2023, de 14 de septiembre, 587/2023, y 529/2023); y, en fin, que en el contrato se incluya una cláusula que permita al comprador ceder su posición jurídica a terceros (p.ej. la sentencia 1521/2023, de 6 de noviembre, y la citada 587/2023).
En este sentido, es obvio que resulta especialmente relevante la referida cláusula cuarta, cuyos términos permiten interpretarla en el sentido defendido por el banco (y acogido por la propia sentencia recurrida -pág. 5-, por más que esta descarte que de la cláusula se deriven las consecuencias pretendidas por la entidad bancaria con el único argumento de que no consta que fuera una estipulación fruto de la negociación individual) sobre las dos alternativas por las que podía optar la parte compradora: a) transmitir la vivienda a terceros en el momento de su entrega; o b) llegada la fecha establecida (dos años desde la firma), recibir de la promotora la devolución de la cantidad anticipada con un interés anual del 5% por cada año, con la particularidad de que las partes contractuales reconocían que los compradores ya habían recibido por anticipado los 4.800 euros del primer año mediante descuento de los 96.000 que debían entregarse a cuenta (de ahí que no se discuta que se aceptaron letras solo hasta un importe de 91.200 euros). Se trata de una cláusula ciertamente singular, no estereotipada, que no se ha probado que forme parte de otros contratos de la misma promotora y promoción, y cuya interpretación en el conjunto del contrato ( art. 1285 CC) , teniendo en cuenta que no se fijó plazo alguno de entrega de la vivienda, permite considerar razonable la tesis que viene sosteniendo el banco desde su contestación a la demanda de que los compradores no tuvieron la intención de recibir la vivienda sino únicamente la de obtener un rendimiento económico con ella, bien con la plusvalía que obtuvieran al «dar el pase» a un tercero, o bien percibiendo un porcentaje del capital anticipado a la promotora en concepto de interés anual.
Esta tesis no viene sino a corroborarse por la circunstancia de que, pese a ser conocedores desde muchos años antes de que la vivienda no se les iba a entregar, los compradores no dirigieran reclamación alguna a la promotora hasta 2018, y también por la concurrencia de otros dos de los indicios que la jurisprudencia viene tomando en consideración para apreciar la existencia de una finalidad no residencial: que la compradora ya era dueña de otra vivienda en Alpedrete, dato que se silenció en la demanda, y que las explicaciones de los demandantes al respecto del destino residencial de la vivienda objeto de este litigio no son concluyentes ni tienen refrendo probatorio. En este último sentido, aunque la parte demandante, lejos de guardar silencio en su demanda sobre el destino de la vivienda, trató de justificar su utilización como residencia familiar argumentando que al ser de una sola planta era un inmueble más adecuado a las necesidades de los compradores ya que, por su avanzada edad, no podían subir escaleras, sin embargo tal característica física del inmueble no solo no ha sido acreditada por la parte que la alega (nada se dice al respecto en la demanda, donde se habla solo de vivienda unifamiliar de tipología pareada), sino que tampoco se compadece con la tipología de las viviendas contempladas en el planeamiento proyectado. A lo que cabe añadir, como argumento de cierre, que si, como vienen sosteniendo los demandantes, la compra por sus padres de la vivienda litigiosa respondía a una imperiosa necesidad, por la imposibilidad física o dificultad de los compradores para subir escaleras, esta razón difícilmente se compadece con el hecho de que el matrimonio (y luego la viuda) siguiera viviendo en la que era su residencia familiar en Alpedrete una vez que supieron que la de Guadarrama no se iba a construir.
En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC, procede imponerlas a la parte demandante porque la demanda se desestima totalmente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1.1. El 5 de mayo de 2008 los cónyuges D. Romulo, arquitecto técnico de profesión, y D.ª Micaela, casados en gananciales y con residencia en DIRECCION000 de Alpedrete (Madrid), actuando como parte compradora, y la entidad L. Cortes Promotora 2002, S.L., (en adelante la promotora), con domicilio social en C/ Eras de Arriba 32 de Alpedrete, como parte vendedora, suscribieron un contrato privado de compraventa (doc. 3 de la demanda) que tuvo por objeto una vivienda en construcción de la urbanización denominada « DIRECCION001», promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad sita en el Sector I « DIRECCION002» de Guadarrama (Madrid).
La vivienda se identificaba en el contrato (expositivo tercero) como «vivienda unifamiliar en parcela NUM000, de tipología pareada Modelo 1, con una superficie construida de doscientos siete metros cuadrados (207,00 m2), y distribuido en diversos compartimentos, en una parcela de una superficie aproximada de 420 metros cuadrados». Según el Plan Parcial de Ordenación del Sector I «Los Viveros» (doc. 11 de la demanda), las viviendas afectadas por dicha regulación eran viviendas unifamiliares pareadas que no podía tener más de dos plantas (doc. 11 de la demanda).
En esa fecha ambos compradores eran propietarios de la vivienda sita en el municipio limítrofe de Alpedrete que constituía su residencia habitual (doc. 2 de la contestación, folio 595 de las actuaciones de primera instancia), y además la compradora era titular de otra vivienda sita en la misma localidad (folio 611 de las actuaciones de la primera instancia).
1.2. Del contenido del contrato interesa lo siguiente:
A) Según la estipulación segunda, a cuenta del precio de la vivienda, fijado en 480.000 euros más IVA, la parte compradora debía anticipar 96.000 euros «mediante letras de cambio aceptadas y domiciliadas con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2008. Las letras de cambio se aceptan por el importe de 91.200 euros, ya que se descuentan los intereses generados que ascienden a 4.800 euros». El resto del precio debía entregarse en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, mediante subrogación en el préstamo que el promotor se obligaba a suscribir «con cualquier entidad de crédito».
B) Según la estipulación cuarta, que no forma parte de todos los contratos de compraventa de viviendas de la misma promoción:
«CUARTA.- Cuando llegue la entrega material de la vivienda, la parte compradora podrá optar, bien por transmitirla a un tercero, y designar a este para que intervenga en la escritura de compraventa, o bien que llegado el plazo de DOS AÑOS, es decir, el 05 de mayo de 2010, L. CORTES PROMOTORA 2002, SL, devuelva la cantidad entregada hasta la fecha (96.000 euros), y además haga entrega a la parte compradora de un interés anual sobre la cantidad entregada calculada al 5%, y que asciende a la cantidad de 4.800 euros, el primer año, que han sido entregadas y descontadas de la entrega de 96.000 euros, y la cantidad de 4.800 euros, que correspondería al segundo año.
»La parte compradora, al optar por transmitirla a un tercero, podrá realizarlo, penalizando L. Cortés Promotora 2002, S.L., el cincuenta por ciento del beneficio».
1.3. Siguiendo el calendario de pagos pactado en el contrato, la parte compradora anticipó a la promotora un total de 91.200 euros mediante ocho letras de cambio, aceptadas por ese importe, dos de ellas descontadas por Banco Santander, S.A., (en adelante el banco o BS) y las otras seis por Banco Popular Español, S.A., (en adelante BP, luego también BS), y cuyo importe se ingresó en cuentas abiertas por la promotora en estas entidades bancarias (doc. 19 de la demanda).
1.4. La devolución de las cantidades entregadas a cuenta no estaba garantizada mediante aval o seguro.
1.5. La construcción de vivienda ni siquiera llegó a iniciarse (doc. 20 de la demanda).
1.6. D. Romulo falleció el 18 de enero de 2009.
1.7. Mediante burofax con fecha de recepción 28 de septiembre de 2018 (doc. 21 de la demanda) D.ª Adela, D. Patricio y D.ª Bernarda, hijos del matrimonio y sucesores
Aducían, en síntesis, y por lo que ahora interesa: (i) que la promotora había incumplido la obligación entregar la vivienda toda vez que, aunque en el contrato no se había pactado fecha de entrega, del tenor de la referida estipulación cuarta resultaba que la vivienda debía entregarse en mayo de 2010, o como máximo, según otros contratos de compraventa de otros compradores de viviendas de la misma promoción, en febrero de 2011; y (ii) que a pesar de la dificultad de probar el destino de una vivienda que no había llegado a entregarse, existían suficientes indicios de que sí iba a destinarse a residencia habitual del matrimonio, principalmente, que por sus características, de una sola planta, se ajustaba mejor a las necesidades de los compradores (que por su edad no podían subir escaleras) que la vivienda de Alpedrete en la que por entonces residían.
1.ª) El banco recurrente impugna la sentencia recurrida con el argumento principal de que la compraventa no está amparada por la Ley 57/1968 por no tener una finalidad residencial, aunque para ese propósito exponga su discrepancia tanto desde una perspectiva «aparentemente» procesal como sustantiva.
En principio, dicho planteamiento no es contrario a nuestra doctrina, pues como precisó la sentencia 1229/2023, de 14 de septiembre, con cita de las sentencias 529/2023, de 18 de abril, 385/2021, de 7 de junio, 587/2023, de 21 de abril, y 358/2023, de 10 de marzo, la cuestión de si las compraventas están amparadas por la Ley 57/1968 ha sido abordada por esta sala tanto desde una dimensión fáctica-procesal (así ocurrió en las sentencias 529/2023 y 385/2021, en casos en que la sentencia recurrida hizo recaer improcedentemente en el banco las consecuencias negativas de la falta de prueba de la finalidad no residencial de las compraventas sin valorar adecuadamente los indicios de esa finalidad no residencial oportunamente invocados por la entidad bancaria), como desde una perspectiva jurídico-sustantiva ( sentencias 587/2023 y 358/2023).
Sin embargo, el contenido del único motivo del recurso por infracción procesal y del motivo primero de casación despeja cualquier duda sobre que la única intención de la parte recurrente es cuestionar el juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador, solo revisable en casación.
2.ª) Así, por lo que respecta al recurso por infracción procesal, es aplicable la jurisprudencia que resumen p.ej. las sentencias 1001/2024, de 15 de julio, y 132/2024, de 5 de febrero, ambas con cita de la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, de que «desde un punto de vista formal no basta con citar como infringido el art. 24 de la Constitución» y que «tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala el planteamiento "que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre)"». Esta jurisprudencia es aplicable al caso, no solo por la incorrección formal que entraña pretender revisar la valoración conjunta de la prueba con la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución y a partir de las conclusiones que la parte extrae de un medio probatorio (la documental contractual), sino también, y fundamentalmente, porque del desarrollo argumental del motivo único del recurso se desprende con claridad que la discrepancia del banco recurrente no se refiere al juicio fáctico, a las conclusiones probatorias que conforman la base fáctica del juicio de valoración jurídica sobre la existencia de una finalidad residencial, sino que atañe únicamente a este último, es decir, a las consecuencias jurídicas extraídas por el tribunal sentenciador a partir de la valoración del conjunto probatorio, del que forma parte el documento contractual (cuya interpretación, en particular de la estipulación cuarta, al no ser una cuestión procesal sino jurídico-sustantiva, el banco pretende revisar en el motivo primero de casación).
3.ª) En cuanto al motivo primero de casación, en primer lugar, porque, de acuerdo con las exigencias de claridad y precisión en la formulación de cada motivo y con la jurisprudencia sobre los requisitos que han de concurrir para revisar en casación la interpretación contractual del tribunal sentenciador, no está permitido citar el art. 1281 CC sin distinción de párrafos, pues contienen reglas interpretativas diferentes cuya infracción no es posible de forma simultánea (p.ej. sentencia 226/2023, de 14 de febrero, con cita de las sentencias 373/2020, de 30 de junio, y 615/2016, de 10 de octubre), ni que la parte recurrente se limite a ofrecer una interpretación alternativa del contrato o sus cláusulas (en este caso, de la estipulación cuarta), ya que, pudiendo ser dicha interpretación una más de las posibles por las que podía optar el tribunal sentenciador, el que en la sentencia recurrida se acogiera otra distinta no implica que esta incurra en ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico (p.ej. la citada sentencia 226/2023, con cita de las sentencias 390/2019, de 3 de julio y 373/2020, de 30 de junio). Y en segundo lugar, como razón fundamental, porque el juicio de valoración jurídica de la sentencia recurrida sobre la existencia de una finalidad residencial no descansa única y exclusivamente en la interpretación del contrato, en particular, de la citada estipulación cuarta del contrato, que además es una interpretación sustancialmente coincidente con la que defiende el propio banco, sino que se apoya en la valoración en conjunto de los indicios alegados por el banco, de los que extrae la conclusión de que no prueban la pretendida finalidad inversora de los compradores.
4.ª) Este conjunto de razones justifica la decisión de examinar primero el motivo segundo de casación, este sí específicamente centrado en cuestionar el juicio de valoración jurídica sobre la finalidad de la compraventa a partir del sustancial respeto a los hechos probados y de la cita como infringidos de la norma sustantiva y de la jurisprudencia aplicables a la controversia, ya que su eventual estimación determinaría la carencia de efecto útil tanto del motivo primero de casación como del recurso por infracción procesal.
La parte recurrida se opone al motivo negando que sea aplicable al caso la jurisprudencia invocada de contrario por no darse ninguna de las circunstancias que viene tomando en cuenta esta sala para excluir la existencia de finalidad residencial. En concreto, reiterando argumentos ya esgrimidos (en particular, al oponerse al recurso de apelación): (i) se niega que los compradores fueran promotores inmobiliarios o ejercieran una actividad en ese sector (según razona la parte recurrida, porque ser arquitecto técnico no equivale a ello y porque no se ha debatido en las instancias a qué se dedicaba la compradora); (ii) se niega también que se dedicaran a la compra de inmuebles para su reventa o alquiler; (iii) se afirma que en la demanda no solo no se guardó silencio sobre el destino de la vivienda litigiosa sino que se explicó que su compra era para mudarse por ser más adecuada para satisfacer sus necesidades habitacionales (dado que el comprador tenía entonces 79 años), sin que para los recurridos sea un hecho probado que tuviera dos plantas sino que esta era la altura máxima prevista en el planeamiento; (iv) se niega la compra de más de una vivienda de la misma promoción; (v) se niega que por su ubicación o tipología (al no ser un apartamento turístico) quede fuera del ámbito de protección de la Ley 57/1968; (vi) se niega que los compradores obtuvieran una rebaja en el precio; y (vii) se niega que la cláusula cuarta del contrato conllevara las dos opciones que interpreta el banco y se afirma que, en cualquier caso, la existencia de posibilidad de cesión no significa que nos encontremos ante una cláusula negociada individualmente.
En concreto y por lo que aquí interesa, también se consideran indicios de una finalidad no residencial que la parte compradora tuviera ya otras viviendas (p.ej. la sentencia 205/2024 y las que en ella se citan); que la parte compradora, a quien incumbe su acreditación, no justifique el destino de la vivienda, bien porque guarde silencio en su demanda sobre la finalidad residencial de la compra (p.ej. sentencias 420/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre, 385/2021, de 7 de junio, 573/2021, de 26 de julio, 379/2022 y 587/2023) o porque sus alegaciones sean vagas, ambiguas, inconsistentes, en definitiva, «no determinantes» para excluir la intención inversora opuesta por el banco (p.ej. las sentencias 205/2024, 1229/2023, de 14 de septiembre, 587/2023, y 529/2023); y, en fin, que en el contrato se incluya una cláusula que permita al comprador ceder su posición jurídica a terceros (p.ej. la sentencia 1521/2023, de 6 de noviembre, y la citada 587/2023).
En este sentido, es obvio que resulta especialmente relevante la referida cláusula cuarta, cuyos términos permiten interpretarla en el sentido defendido por el banco (y acogido por la propia sentencia recurrida -pág. 5-, por más que esta descarte que de la cláusula se deriven las consecuencias pretendidas por la entidad bancaria con el único argumento de que no consta que fuera una estipulación fruto de la negociación individual) sobre las dos alternativas por las que podía optar la parte compradora: a) transmitir la vivienda a terceros en el momento de su entrega; o b) llegada la fecha establecida (dos años desde la firma), recibir de la promotora la devolución de la cantidad anticipada con un interés anual del 5% por cada año, con la particularidad de que las partes contractuales reconocían que los compradores ya habían recibido por anticipado los 4.800 euros del primer año mediante descuento de los 96.000 que debían entregarse a cuenta (de ahí que no se discuta que se aceptaron letras solo hasta un importe de 91.200 euros). Se trata de una cláusula ciertamente singular, no estereotipada, que no se ha probado que forme parte de otros contratos de la misma promotora y promoción, y cuya interpretación en el conjunto del contrato ( art. 1285 CC) , teniendo en cuenta que no se fijó plazo alguno de entrega de la vivienda, permite considerar razonable la tesis que viene sosteniendo el banco desde su contestación a la demanda de que los compradores no tuvieron la intención de recibir la vivienda sino únicamente la de obtener un rendimiento económico con ella, bien con la plusvalía que obtuvieran al «dar el pase» a un tercero, o bien percibiendo un porcentaje del capital anticipado a la promotora en concepto de interés anual.
Esta tesis no viene sino a corroborarse por la circunstancia de que, pese a ser conocedores desde muchos años antes de que la vivienda no se les iba a entregar, los compradores no dirigieran reclamación alguna a la promotora hasta 2018, y también por la concurrencia de otros dos de los indicios que la jurisprudencia viene tomando en consideración para apreciar la existencia de una finalidad no residencial: que la compradora ya era dueña de otra vivienda en Alpedrete, dato que se silenció en la demanda, y que las explicaciones de los demandantes al respecto del destino residencial de la vivienda objeto de este litigio no son concluyentes ni tienen refrendo probatorio. En este último sentido, aunque la parte demandante, lejos de guardar silencio en su demanda sobre el destino de la vivienda, trató de justificar su utilización como residencia familiar argumentando que al ser de una sola planta era un inmueble más adecuado a las necesidades de los compradores ya que, por su avanzada edad, no podían subir escaleras, sin embargo tal característica física del inmueble no solo no ha sido acreditada por la parte que la alega (nada se dice al respecto en la demanda, donde se habla solo de vivienda unifamiliar de tipología pareada), sino que tampoco se compadece con la tipología de las viviendas contempladas en el planeamiento proyectado. A lo que cabe añadir, como argumento de cierre, que si, como vienen sosteniendo los demandantes, la compra por sus padres de la vivienda litigiosa respondía a una imperiosa necesidad, por la imposibilidad física o dificultad de los compradores para subir escaleras, esta razón difícilmente se compadece con el hecho de que el matrimonio (y luego la viuda) siguiera viviendo en la que era su residencia familiar en Alpedrete una vez que supieron que la de Guadarrama no se iba a construir.
En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC, procede imponerlas a la parte demandante porque la demanda se desestima totalmente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

