Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 950/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 833/2020 de 17 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 950/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100984
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3026
Núm. Roj: STS 3026:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/06/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 833/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén. Sección Primera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 833/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 17 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª María Milagros, representada por la procuradora del turno de oficio D.ª Rocío Marsal Alonso, bajo la dirección letrada de D.ª María Dolores Criado García , contra la sentencia n.º 1212/2019, dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo de apelación n.º 1317/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 627/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de La Carolina.
Han sido parte recurrida D. Justo, representado por el procurador D. Luis Enrique Colado Olmo, bajo la dirección letrada de D.ª Estefanía Rodríguez Armenteros.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]1.- La extinción de la situación de proindiviso sobre la finca descrita en el hecho primero del cuerpo de este escrito.
2.- La condición indivisible de la finca, cosa común, salvo mejor criterio de este Juzgado.
3.- A falta de convenio entre las partes, ordene que, en ejecución de Sentencia, salga a subasta la finca, con el tipo que se tase pericialmente en periodo probatorio, en la que, con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero y admisión de licitadores extraños, debiéndose publicar edictos con advertencia de los derechos de los condóminos, y del producto de la venta hacer reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones en las fincas.
5.- La imposición de las costas del juicio a la parte demandada, aún allanándose a la presente demanda, por la mala fé y temeridad con la que ha venido actuando al obligar a mi patrocinado a solicitar el auxilio judicial.»
«[...]la propiedad de la vivienda es exclusiva de la demandada al haber renunciado el demandante a sus derechos sobre dicha finca por medio de una donación onerosa y, subsidiariamente para el Improbable caso de que se estimen las pretensiones del actor, se acuerde la obligación por parte del mismo de abonar a mi mandante el 50% de todos los gastos realizados y que se realicen en el futuro por mi representada y en beneficio del inmueble y que a la fecha actual ascienden a 10.699,99 euros, con los intereses moratorios establecidos por la entidad bancarla respecto de los pagos realizados para saldar el préstamo hipotecario y el interés legal respecto de los demás gastos y que se determinaran en ejecución de sentencia.
«FALLO
»Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE como DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enrique Colado Olmo, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Dña. María Milagros de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.»
«FALLAMOS
»1. Se ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Justo contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de La Carolina, que revoca, y estimando la demanda interpuesta por don Justo contra doña María Milagros, debemos declarar y declaramos extinguido el condominio existente sobre Ia vivienda sita en el número DIRECCION000, de la localidad de Santa Elena, y ordenamos que, salvo que los condueños se pongan de acuerdo en que se adjudique a uno de ellos indemnizando al otro, se proceda a la venta en pública subasta de la referida vivienda, con admisión de licitadores extraños, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia, repartiéndose el precio por partes iguales entre los dos condueños.
»2.- Se condena a doña María Milagros al pago de las costas de la Primera Instancia.
»3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta Segunda Instancia.
»4.- Se acuerda la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.»
«[...]MOTIVO PRIMERO.- Por el cauce del ordinal 35 del Art.477.2 LEC, por interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con infracción de normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso sobre interpretación de los actos y contratos con infracción de los Art. 1281.1, 1282, 1283 y 1284 Código Civil, en relación con el art 395 C.c., .»
«[...] MOTIVO SEGUNDO.- Por el cauce del Art. 477.2.3 LEC, por presentar interés casacional al Infringir el art. 7.1 Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta la doctrina de los actos propios y del principio de la buena fe.»
«[...]MOTIVO TERCERO.- Por el cauce del Art.477.2.3 LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con infracción del art. 395 del Código Civil con oposición a la Doctrina del Tribunal supremo que los interpreta en relación con los arts. 1278, 1279 1280 Código Civil. »
«[...]LA SALA ACUERDA:
»1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Milagros contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1317/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 627/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de La Carolina.
»2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.»
La representación procesal de D. Luis Enrique Colado Olmo, presentó escrito en el que se opone al recurso de casación interpuesto y solicita que se dicte sentencia que confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Fundamentos
El juzgado considera probado que el demandante redactó y firmó el 10 de septiembre de 2014 un documento con el siguiente contenido literal: «Yo Justo con DNI: NUM004 en plena facultades dejo todos los derechos y renuncio a la casa en favor de mi esposa María Milagros y para que coste a quien deva firmo este escrito para que ella haga lo mas oportuno» (sic). Sostiene, a la vista del documento, que el demandante renunció a su derecho en la comunidad, conforme al art. 395 del CC, y que dicha renuncia explica que su esposa, la demandada, se hiciera cargo de la totalidad de los gastos de la vivienda. Añade que «la renuncia efectuada por el actor en el presente supuesto no es encuadrable en la figura de la donación, como así alega la demandada, puesto que, en virtud del artículo 633 del Código Civil, para que sea válida la donación de un bien inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario».
La Audiencia Provincial desestima, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa. Razona al respecto lo siguiente:
«Examinados todos los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista del juicio, valoradas las declaraciones de los litigantes conforme a las reglas de la sana crítica y aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, este Tribunal considera que el transcrito documento privado carece en absoluto de causa onerosa alguna e integra una donación pura y simple de un bien inmueble, para cuya validez se exige inexcusablemente, con carácter constitutivo, el otorgamiento de escritura pública ( artículo 633 del Código Civil) y, por consiguiente, no produce efecto alguno al ser radicalmente nulo o inexistente, lo que conlleva la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada en el escrito de contestación a la demanda y, consecuentemente, la revocación de la Sentencia apelada».
A continuación, señala que la finca es indivisible, lo que conlleva, salvo acuerdo entre los condueños para que se adjudique a uno de ellos con indemnización al otro, su venta en pública subasta con reparto del precio entre los comuneros.
Finalmente, en relación con la solicitud de la demandada sobre el reparto del precio -«que el producto que resulte de la venta no debe repartirse entre las partes en proporción de sus respectivas participaciones en la vivienda, sino en la forma que propone»-, señala que:
«no puede ser examinada y resuelta en este procedimiento al no haberse formulado la correspondiente demanda reconvencional en la forma prevista en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello sin perjuicio de las acciones que las partes puedan ejercitar en otro procedimiento por las cantidades que cada una de ellas haya abonado en relación con la cosa común».
El recurso se funda en tres motivos:
«Por el cauce del ordinal 3º del Art.477.2 LEC, por interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con infracción de normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso sobre interpretación de los actos y contratos con infracción de los Art. 1281.1, 1282, 1283 y 1284 Código Civil, en relación con el art 395 C.c.».
En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la Audiencia Provincial prescinde, para resolver la cuestión controvertida, de las normas que rigen la interpretación de los contratos, omitiendo tanto el elemento literal del documento como la intención de las partes, así como los actos coetáneos y posteriores, en contra del principio de conservación del negocio jurídico
Afirma que el documento en cuestión utiliza expresamente el término «renuncia», y que así lo calificó el Juzgado de Primera Instancia, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que permite a los tribunales calificar jurídicamente los actos más allá de las denominaciones usadas por las partes. Afirma que la sentencia de primera instancia, aplicando correctamente los artículos del CC sobre interpretación contractual, entendió que el demandante renunció a su 50% del condominio a cambio de quedar exento de contribuir a los gastos, renuncia válida conforme al art. 395 del CC.
La recurrente sostiene que la Audiencia Provincial incurre en error al calificar el acto como donación, al margen del sentido literal del documento y de los actos posteriores de las partes. Denuncia también la falta de aplicación del art. 1284 del CC y el principio
«Por el cauce del Art. 477.2.3 LEC, por presentar interés casacional al infringir el art. 7.1 Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta la doctrina de los actos propios y del principio de la buena fe.».
En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la doctrina de los actos propios y el principio de la buena fe, al no aplicar estos principios al objeto del proceso. Sostiene que la renuncia efectuada por el recurrido, mediante documento manuscrito en el que expresa su voluntad de desvincularse del condominio, constituye un acto propio concluyente. Aceptada dicha renuncia por la otra parte, el recurrido se desentendió de los gastos de la vivienda, abandonó el domicilio y promovió el divorcio, generando en la recurrente una legítima confianza en que era la única propietaria del inmueble, lo que motivó que asumiera íntegramente las cargas y reformas.
Afirma que, al promover la demanda de extinción del condominio más de dos años después, el recurrido quebranta el deber de coherencia en el comportamiento exigido por la doctrina de los actos propios, tratando de desconocer los efectos del negocio jurídico celebrado, en perjuicio de quien confió en su actitud previa. La recurrente considera que este cambio de posición, amparado en una acción judicial contradictoria con su conducta anterior, vulnera también el principio de buena fe, que impide actuar en contra de una apariencia jurídica generada por uno mismo.
En resumen, se alega que la sentencia recurrida incurre en error al no considerar que la conducta del recurrido -la renuncia escrita, su aceptación por la recurrente, el desentendimiento de la vivienda y la ulterior demanda de extinción del condominio- supone una infracción del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, al haber inducido en la otra parte una confianza legítima que no puede ahora desconocer.
«Por el cauce del Art.477.2.3 LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso con infracción del art. 395 del Código Civil con oposición a la Doctrina del Tribunal supremo que los interpreta en relación con los arts 1278, 1279 1280 Código Civil. ».
En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial vulnera la jurisprudencia consolidada sobre la validez de la renuncia de derechos, al no reconocer eficacia jurídica al documento manuscrito por el recurrido, en el que este expresa de forma clara, terminante e inequívoca su voluntad de renunciar a su participación en el condominio. Señala que dicha renuncia se revela también a través de actos posteriores concluyentes -como el desentendimiento de los gastos comunes, incluida la hipoteca- que fueron correctamente valorados por el Juzgado de Primera Instancia.
Sostiene que la Sala de apelación incurre en un error patente al ignorar el verdadero contenido del negocio jurídico y aplicar indebidamente la figura de la donación, cuando, conforme al art. 395 del CC y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 11 de junio de 2012, entre otras), lo que se produjo fue una renuncia unilateral y válida a la copropiedad, sin necesidad del consentimiento de la otra parte, en atención a la asunción por esta de todos los gastos derivados del inmueble.
La recurrente añade que la ausencia de formalización en escritura pública no desvirtúa la validez del negocio jurídico, conforme al art. 1278 del CC y la jurisprudencia que excluye la exigencia de forma «ad solemnitatem» salvo supuestos tasados. Por tanto, reprocha a la Audiencia Provincial una errónea interpretación del documento y del negocio celebrado, desconociendo la eficacia de una renuncia jurídicamente válida conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
Los motivos primero y tercero, que procede analizar conjuntamente, ya que ambos imputan a la Audiencia Provincial un error de interpretación -haber considerado que el documento redactado y firmado por el recurrido el 10 de septiembre de 2014 no contenía una renuncia a su participación en el condominio, sino una donación pura y simple, que no puede reputarse válida al no haberse otorgado en la forma exigida por el art. 633 del CC-, se desestiman por las razones que se exponen a continuación.
En dicho documento, el recurrido manifiesta que, encontrándose en pleno uso de sus facultades, deja todos los derechos y renuncia a la casa en favor de su esposa, la ahora recurrente. Esta redacción, lejos de responder a los elementos que caracterizan una renuncia abdicativa -que es la renuncia en sentido propio y que no tiene carácter transmisivo-, revela más bien la estructura de una disposición patrimonial a título gratuito dirigida a favorecer a una persona determinada.
Por la renuncia abdicativa el titular hace dejación de un derecho adquirido sin transmitirlo a otra persona. Así lo ha reconocido esta Sala al declarar que «la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no (según los casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, o, según sentencia de 4 de mayo de 1976, la renuncia es "manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona"» ( sentencia 983/2001, de 30 de octubre).
En el ámbito del art. 395 del CC, la finalidad de la renuncia es que el copropietario se libere de su obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Pero esta renuncia no persigue transmitir ni se dirige a beneficiar o a favorecer a otro comunero, atribuyéndole el derecho -por más que pueda acabar dando lugar a un resultado semejante al que resultaría de dicha transmisión o atribución-. De ahí lo declarado por esta Sala: «El artículo 395 faculta al comunero para liberarse unilateralmente de la obligación de contribuir "a los gastos de conservación de la cosa o derecho común" renunciando a la parte que le pertenezca en el dominio. Se trata de una renuncia abdicativa de carácter personal y unilateral, que no precisa para su validez y efectos del consentimiento de los demás partícipes, los cuales verán así incrementada proporcionalmente su participación en la comunidad.» ( sentencia 353/2012, de 11 de junio).
En el caso que nos ocupa, la utilización por parte del recurrido de la expresión «en favor de mi esposa» no es neutra ni inocua. Esa fórmula revela una voluntad de transmitir su derecho con la finalidad de que la totalidad del inmueble pase a ser de titularidad exclusiva de aquella. El recurrido no se limita a abandonar su derecho, sino que lo hace señalando una beneficiaria concreta, lo que convierte su actuación, al carecer, como señala la Audiencia Provincial, de causa onerosa, en una donación pura y simple. Además, la frase final del escrito -«para que ella haga lo más oportuno»- refuerza la intención de que su esposa asuma la plena disponibilidad sobre el bien, lo que resulta coherente en el contexto de una atribución voluntaria del derecho de propiedad, pero no en el de una renuncia abdicativa.
A todo ello se suma que el documento carece de cualquier manifestación que permita deducir que el recurrido renuncia para eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación del inmueble común, finalidad que constituye precisamente la causa típica y exclusiva de la renuncia del art. 395 del CC. La ausencia de toda alusión a esa motivación funcional refuerza la conclusión de que no nos hallamos ante un simple acto de renuncia por parte de un copropietario a la parte que le pertenece en el dominio, sino ante un negocio jurídico de disposición patrimonial gratuito y con un destinatario determinado: su esposa. A lo anterior no es óbice la alegación de que esta asumió la totalidad de los gastos de la vivienda, pues dicha circunstancia puede ser interpretada como una consecuencia lógica del entendimiento de que era ya única propietaria, y no como la causa eficiente de una renuncia realizada por el recurrido con la finalidad de evitar esas cargas.
En definitiva, la interpretación realizada por la Audiencia Provincial es lógica y razonable, por lo que los motivos deben ser desestimados. Constituye doctrina reiterada de esta Sala que únicamente cabe revisar en casación aquella interpretación que resulte ilógica, arbitraria o irrazonable. Dicha función corresponde a los órganos de instancia, incluidos los de segunda instancia, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 456.1 y 465.5 de la LEC, tienen plena jurisdicción para conocer de estas cuestiones cuando así lo solicite el recurso de apelación (por todas, sentencia 767/2012, de 19 de diciembre).
El motivo segundo se desestima por dos razones.
En primer lugar, ni al contestar la demanda ni al impugnar el recurso de apelación se planteó la infracción del art. 7 del CC ni la vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva que no ha formado parte del debate en las instancias previas y que, en consecuencia, no procede examinar por primera vez en casación ( sentencia 747/2025, de 13 de mayo).
En segundo lugar, la pretensión de que se ha infringido la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe se sustenta en la premisa de que el recurrido efectuó una renuncia concluyente a su derecho en el condominio, extremo que esta Sala ha descartado. Como se ha razonado, el documento en que el recurrido expresa su voluntad no puede interpretarse como una renuncia abdicativa conforme al art. 395 del CC, sino como una donación a favor de su esposa, cuya validez se encuentra comprometida por la ausencia de escritura pública. Al no existir el acto jurídico que el recurrente considera vinculante, carece de fundamento la aplicación de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe en los términos planteados.
Al desestimarse el recurso de casación procede imponer las costas de dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 398.1 y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Milagros contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, con el n.º 1212, el 17 de diciembre de 2019, en el Rollo de Apelación n.º 1317/2018, e imponer las costas de dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
