Última revisión
07/08/2025
Sentencia Civil 1166/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5962/2024 de 17 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1166/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101134
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3579
Núm. Roj: STS 3579:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 5962/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: ACS
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 5962/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 238/2024 de 9 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1035/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, sobre vulneración del derecho a la intimidad.
Es parte recurrente D.ª Enriqueta y D. Fulgencio, representados por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Mario Bonacho Caballero y D.ª Marisa Herrero-Tejedor Albert.
Es parte recurrida D.ª Fermina y D. Adolfo, representados por la procuradora D.ª Silvia Menor Barrilero y bajo la dirección letrada de D. Juan Verdasco Giralt.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
«[...] por la que se estime íntegramente la demanda y:
» 1) Declare una intromisión al Derecho a la intimidad de Doña Fermina y Don Adolfo cometida por Don Fulgencio y Doña Enriqueta;
» 2) Condene a Don Fulgencio y Doña Enriqueta a cesar en la intromisión ilegítima y, para ello, retire a su costa la cámara/mirilla electrónica instalada en la puerta de su domicilio;
» 3) Indemnicen los demandados solidariamente con la cantidad de 1.550.-€ a Doña Fermina y con la cantidad de 1.550.-€ a y Don Adolfo, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda y, por último;
» 4) Condene a los demandados a las costas procesales causadas».
El procurador D. Juan de la Ossa Montes, en representación de D.ª Enriqueta y D. Fulgencio, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
«Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por Dª Fermina y D. Adolfo contra D. Fulgencio y Dª Enriqueta:
» 1.- Debo declarar y declaro una intromisión al Derecho a la intimidad de Doña Fermina y Don Adolfo cometida por Don Fulgencio y Doña Enriqueta;
» 2.- Debo condenar y condeno a Don Fulgencio y Doña Enriqueta a cesar en la intromisión ilegítima y, para ello, retire a su costa la cámara/mirilla electrónica instalada en la puerta de su domicilio.
» 3.- Debo condenar y condeno a dichos demandados solidariamente con la cantidad de 300€ a Doña Fermina y con la cantidad de 300€ y a Don Adolfo, con intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
» 4.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes».
El Ministerio Fiscal y la representación de D.ª Fermina y de D. Adolfo se opusieron al recurso.
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar y vulneración del art. 18.1 de la Constitución Española. Instalación de mirilla en puerta de vivienda con funciones de grabación. No apreciación ni visualización por parte de los demandados de aspectos de la vida privada de los demandantes, ni concurrencia de expectativa razonable de privacidad en una zona común del edificio y, por tanto, no existencia de intromisión ilegítima».
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
i) Los demandantes son propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000- y los demandados viven en el piso DIRECCION001 -en adelante, vivienda DIRECCION001- del mismo edificio. Las puertas de acceso a cada vivienda están enfrentadas con apenas 1,5 metros de distancia entre ellas. Desde ambas viviendas se accede a un pasillo o rellano donde se encuentra la puerta del ascensor y el acceso a las escaleras del edificio donde ambas viviendas se ubican. El edificio está situado dentro de un recinto cerrado donde se encuentran también los edificios correspondientes a los números DIRECCION002. La comunidad que engloba a esos edificios dispone de un servicio de consejería de lunes a viernes, con un horario de 7:30 horas a 13:30 horas y de 17:30 horas a 19:30 horas.
ii) En la puerta de ambas viviendas existe una mirilla que permite ver lo que hay al otro lado de la puerta. En la vivienda DIRECCION001 se ha instalado en la mirilla un dispositivo electrónico que no cumple solamente una función de visor, sino que detecta automáticamente el movimiento y se puede configurar para tomar una instantánea y enviar una alerta al teléfono, o comenzar a grabar vídeo cuando se detecta movimiento, tiene una vista de 180 grados, visión nocturna infrarroja, habla directamente con quien está en la puerta, conexión wifi para transmitir vídeo y almacenamiento en la nube. Cuando se accede al espacio existente entre las puertas de ambas viviendas y, concretamente, cuando se abre la puerta de la vivienda de los demandantes, suena un «clic» y se enciende el piloto rojo del dispositivo de la mirilla de la puerta de la vivienda de los demandados durante unos segundos.
Por tales razones, con base en la doctrina sentada en las sentencias de esta sala 799/2010, de 10 de diciembre, y 600/2019, de 7 de noviembre, la sentencia de primera instancia consideró que la instalación del dispositivo en la mirilla de la vivienda de los demandados constituía una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes y estimó las pretensiones formuladas en la demanda.
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida no concreta qué tipo de escenario familiar o privado se invade con la instalación del dispositivo pues ese ámbito reservado no puede venir referido al rellano de un edificio en régimen de propiedad horizontal, en el que poca expectativa de privacidad se tiene. La mirilla instalada solo tiene por objeto visualizar lo que hay en el rellano que no es un lugar en que se desarrollen actividades que afecten al ámbito de la intimidad.
También se critica la falta de prueba que se imputa a los demandados sobre las funcionalidades del dispositivo.
El art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar como derecho fundamental, con las garantías previstas en su art. 53, en concreto, en el apartado 2.
Como hemos declarado en ocasiones anteriores, el derecho a la intimidad garantiza a la persona un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de 16 de diciembre, y 98/2000, de 10 de abril, entre otras).
El art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al desarrollar la protección de este derecho fundamental, establece, en lo que respecta a los dispositivos que captan o graban la imagen, lo siguiente:
«Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
» 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
» 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. [...]
» 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos».
En la sentencia 799/2010, de 10 de diciembre, en la que la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se imputaba a un dispositivo que grababa imágenes y que recogía imágenes de las entradas del domicilio del demandante, la sala aceptó el razonamiento de la Audiencia Provincial en el sentido de que «la grabación de las entradas y salidas del domicilio afectan, aun cuando solo fuera tangencialmente, a la esfera íntima donde se desarrolla la vida del actor y suponen un control o vigilancia sobre una faceta que toda persona reserva para sí misma o su círculo íntimo», y se añadía:
«Por tanto, si bien en un principio se puede considerar que la instalación de las cámaras respondía a motivos de seguridad al situarse la vivienda en una zona aislada y sin iluminación, sin embargo, no supera el juicio de proporcionalidad, pues se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del recurrido en aras de la seguridad de su vecino.
» El sistema de grabación instalado en la propiedad privada del recurrente por motivos de seguridad no ha resultado idóneo, pues quedan grabadas las entradas y salidas de su domicilio del recurrido o de cualquier otro miembro de su familia por cualquiera de las tres puertas que tiene su vivienda y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso las cámaras se podrían haber instalado de otra forma sin grabar las puertas del domicilio del recurrido.
» En suma, esta Sala considera que la intromisión que supone la grabación de las entradas y salidas del domicilio del recurrido no se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y que se lleve a cabo utilizando solo los medios necesarios para lograr una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho a la intimidad. Además, la instalación adicional de los focos de luz que permiten la grabación de imágenes nocturnas con sucesivos episodios de encender y apagar es una molestia adicional para el recurrido».
La sentencia 600/2019, de 7 de noviembre, también abordó esta cuestión y consideró que bastaba que el dispositivo electrónico tuviera la potencialidad de captación o grabación de imágenes que, por afectar al domicilio del demandante, afectan al ámbito de su vida privada, para que se produzca la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, sin necesidad de que tal captación o grabación de la imagen se estuviera produciendo efectivamente, y en este sentido declaramos:
«El derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa».
Por tal razón, los argumentos que se exponen en el recurso sobre la falta de prueba de que el dispositivo grabe efectivamente imágenes son irrelevantes porque basta con que permita captar y transmitir las imágenes, y potencialmente, grabarlas si se le instala una tarjeta de grabación de la que los demandados aseguran que no dispone en estos momentos el dispositivo.
Por último, la sentencia 1399/2024, de 23 de octubre, aborda la cuestión de la instalación de cámaras en zonas comunes del edificio. En esta sentencia nos hemos pronunciado sobre la afectación del derecho a la intimidad que la instalación de dispositivos de captación y/o grabación de imagen en un edificio en régimen de propiedad horizontal puede suponer. Hemos declarado al respecto:
«Expuesto lo anterior, hemos de precisar que, al contrario de lo que afirma la recurrente en su recurso, en la instancia se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio.
» Ello no significa que la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal sea completamente irrelevante para la intimidad de quienes habitan en las distintas viviendas del edificio. Aunque la captación de imágenes en esas zonas comunes no afecta al derecho a la intimidad de esos vecinos tan intensamente como afectaría la captación de imágenes en el interior de sus viviendas, la posibilidad de que pueda conocerse quién entra en el edificio y accede a una de las viviendas del mismo, y en qué circunstancias lo hace, supone una afectación de la intimidad de los vecinos».
También consideramos en esa sentencia que existían ciertas afectaciones a la intimidad de los vecinos que habían de considerarse legítimas por tratarse de limitaciones de dicho derecho fundamental acordes a los usos sociales que delimitan su protección ( art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio. Entre esas afectaciones legitimadas por los usos sociales enumeramos, a título de ejemplo, la existencia de mirillas en las puertas de las viviendas o la existencia de un servicio de conserjería en el edificio.
En esa sentencia se realizó también el juicio de proporcionalidad para concluir que la afectación de la intimidad de los demandantes, vecinos del edificio, era proporcionada y, por tanto, legítima: la instalación del servicio de videovigilancia era idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes; su necesidad se encontraba razonablemente justificada por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación; y la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no era desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio (no del interior de ninguna vivienda), sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema estuviera muy limitado (solo tenían acceso a las grabaciones el técnico o el propio administrador sin que en ningún caso su acceso fuera libre, no se conservaban las imágenes por un plazo superior a 30 días, y solo se había accedido una vez a esas imágenes para aportarlas a un procedimiento judicial).
En conclusión, el juicio de proporcionalidad realizado por las sentencias de instancia es correcto. La instalación del dispositivo de captación, transmisión y, al menos potencialmente, grabación de imágenes supone una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes pues se activa cada vez que alguien acude a su vivienda o sale de ella y permite ver en el interior de la misma, y esa afectación no es proporcionada con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados dignos de protección.
Por tal razón, el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] por la que se estime íntegramente la demanda y:
» 1) Declare una intromisión al Derecho a la intimidad de Doña Fermina y Don Adolfo cometida por Don Fulgencio y Doña Enriqueta;
» 2) Condene a Don Fulgencio y Doña Enriqueta a cesar en la intromisión ilegítima y, para ello, retire a su costa la cámara/mirilla electrónica instalada en la puerta de su domicilio;
» 3) Indemnicen los demandados solidariamente con la cantidad de 1.550.-€ a Doña Fermina y con la cantidad de 1.550.-€ a y Don Adolfo, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda y, por último;
» 4) Condene a los demandados a las costas procesales causadas».
El procurador D. Juan de la Ossa Montes, en representación de D.ª Enriqueta y D. Fulgencio, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
«Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por Dª Fermina y D. Adolfo contra D. Fulgencio y Dª Enriqueta:
» 1.- Debo declarar y declaro una intromisión al Derecho a la intimidad de Doña Fermina y Don Adolfo cometida por Don Fulgencio y Doña Enriqueta;
» 2.- Debo condenar y condeno a Don Fulgencio y Doña Enriqueta a cesar en la intromisión ilegítima y, para ello, retire a su costa la cámara/mirilla electrónica instalada en la puerta de su domicilio.
» 3.- Debo condenar y condeno a dichos demandados solidariamente con la cantidad de 300€ a Doña Fermina y con la cantidad de 300€ y a Don Adolfo, con intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
» 4.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes».
El Ministerio Fiscal y la representación de D.ª Fermina y de D. Adolfo se opusieron al recurso.
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar y vulneración del art. 18.1 de la Constitución Española. Instalación de mirilla en puerta de vivienda con funciones de grabación. No apreciación ni visualización por parte de los demandados de aspectos de la vida privada de los demandantes, ni concurrencia de expectativa razonable de privacidad en una zona común del edificio y, por tanto, no existencia de intromisión ilegítima».
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
i) Los demandantes son propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000- y los demandados viven en el piso DIRECCION001 -en adelante, vivienda DIRECCION001- del mismo edificio. Las puertas de acceso a cada vivienda están enfrentadas con apenas 1,5 metros de distancia entre ellas. Desde ambas viviendas se accede a un pasillo o rellano donde se encuentra la puerta del ascensor y el acceso a las escaleras del edificio donde ambas viviendas se ubican. El edificio está situado dentro de un recinto cerrado donde se encuentran también los edificios correspondientes a los números DIRECCION002. La comunidad que engloba a esos edificios dispone de un servicio de consejería de lunes a viernes, con un horario de 7:30 horas a 13:30 horas y de 17:30 horas a 19:30 horas.
ii) En la puerta de ambas viviendas existe una mirilla que permite ver lo que hay al otro lado de la puerta. En la vivienda DIRECCION001 se ha instalado en la mirilla un dispositivo electrónico que no cumple solamente una función de visor, sino que detecta automáticamente el movimiento y se puede configurar para tomar una instantánea y enviar una alerta al teléfono, o comenzar a grabar vídeo cuando se detecta movimiento, tiene una vista de 180 grados, visión nocturna infrarroja, habla directamente con quien está en la puerta, conexión wifi para transmitir vídeo y almacenamiento en la nube. Cuando se accede al espacio existente entre las puertas de ambas viviendas y, concretamente, cuando se abre la puerta de la vivienda de los demandantes, suena un «clic» y se enciende el piloto rojo del dispositivo de la mirilla de la puerta de la vivienda de los demandados durante unos segundos.
Por tales razones, con base en la doctrina sentada en las sentencias de esta sala 799/2010, de 10 de diciembre, y 600/2019, de 7 de noviembre, la sentencia de primera instancia consideró que la instalación del dispositivo en la mirilla de la vivienda de los demandados constituía una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes y estimó las pretensiones formuladas en la demanda.
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida no concreta qué tipo de escenario familiar o privado se invade con la instalación del dispositivo pues ese ámbito reservado no puede venir referido al rellano de un edificio en régimen de propiedad horizontal, en el que poca expectativa de privacidad se tiene. La mirilla instalada solo tiene por objeto visualizar lo que hay en el rellano que no es un lugar en que se desarrollen actividades que afecten al ámbito de la intimidad.
También se critica la falta de prueba que se imputa a los demandados sobre las funcionalidades del dispositivo.
El art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar como derecho fundamental, con las garantías previstas en su art. 53, en concreto, en el apartado 2.
Como hemos declarado en ocasiones anteriores, el derecho a la intimidad garantiza a la persona un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de 16 de diciembre, y 98/2000, de 10 de abril, entre otras).
El art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al desarrollar la protección de este derecho fundamental, establece, en lo que respecta a los dispositivos que captan o graban la imagen, lo siguiente:
«Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
» 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
» 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. [...]
» 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos».
En la sentencia 799/2010, de 10 de diciembre, en la que la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se imputaba a un dispositivo que grababa imágenes y que recogía imágenes de las entradas del domicilio del demandante, la sala aceptó el razonamiento de la Audiencia Provincial en el sentido de que «la grabación de las entradas y salidas del domicilio afectan, aun cuando solo fuera tangencialmente, a la esfera íntima donde se desarrolla la vida del actor y suponen un control o vigilancia sobre una faceta que toda persona reserva para sí misma o su círculo íntimo», y se añadía:
«Por tanto, si bien en un principio se puede considerar que la instalación de las cámaras respondía a motivos de seguridad al situarse la vivienda en una zona aislada y sin iluminación, sin embargo, no supera el juicio de proporcionalidad, pues se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del recurrido en aras de la seguridad de su vecino.
» El sistema de grabación instalado en la propiedad privada del recurrente por motivos de seguridad no ha resultado idóneo, pues quedan grabadas las entradas y salidas de su domicilio del recurrido o de cualquier otro miembro de su familia por cualquiera de las tres puertas que tiene su vivienda y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso las cámaras se podrían haber instalado de otra forma sin grabar las puertas del domicilio del recurrido.
» En suma, esta Sala considera que la intromisión que supone la grabación de las entradas y salidas del domicilio del recurrido no se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y que se lleve a cabo utilizando solo los medios necesarios para lograr una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho a la intimidad. Además, la instalación adicional de los focos de luz que permiten la grabación de imágenes nocturnas con sucesivos episodios de encender y apagar es una molestia adicional para el recurrido».
La sentencia 600/2019, de 7 de noviembre, también abordó esta cuestión y consideró que bastaba que el dispositivo electrónico tuviera la potencialidad de captación o grabación de imágenes que, por afectar al domicilio del demandante, afectan al ámbito de su vida privada, para que se produzca la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, sin necesidad de que tal captación o grabación de la imagen se estuviera produciendo efectivamente, y en este sentido declaramos:
«El derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa».
Por tal razón, los argumentos que se exponen en el recurso sobre la falta de prueba de que el dispositivo grabe efectivamente imágenes son irrelevantes porque basta con que permita captar y transmitir las imágenes, y potencialmente, grabarlas si se le instala una tarjeta de grabación de la que los demandados aseguran que no dispone en estos momentos el dispositivo.
Por último, la sentencia 1399/2024, de 23 de octubre, aborda la cuestión de la instalación de cámaras en zonas comunes del edificio. En esta sentencia nos hemos pronunciado sobre la afectación del derecho a la intimidad que la instalación de dispositivos de captación y/o grabación de imagen en un edificio en régimen de propiedad horizontal puede suponer. Hemos declarado al respecto:
«Expuesto lo anterior, hemos de precisar que, al contrario de lo que afirma la recurrente en su recurso, en la instancia se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio.
» Ello no significa que la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal sea completamente irrelevante para la intimidad de quienes habitan en las distintas viviendas del edificio. Aunque la captación de imágenes en esas zonas comunes no afecta al derecho a la intimidad de esos vecinos tan intensamente como afectaría la captación de imágenes en el interior de sus viviendas, la posibilidad de que pueda conocerse quién entra en el edificio y accede a una de las viviendas del mismo, y en qué circunstancias lo hace, supone una afectación de la intimidad de los vecinos».
También consideramos en esa sentencia que existían ciertas afectaciones a la intimidad de los vecinos que habían de considerarse legítimas por tratarse de limitaciones de dicho derecho fundamental acordes a los usos sociales que delimitan su protección ( art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio. Entre esas afectaciones legitimadas por los usos sociales enumeramos, a título de ejemplo, la existencia de mirillas en las puertas de las viviendas o la existencia de un servicio de conserjería en el edificio.
En esa sentencia se realizó también el juicio de proporcionalidad para concluir que la afectación de la intimidad de los demandantes, vecinos del edificio, era proporcionada y, por tanto, legítima: la instalación del servicio de videovigilancia era idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes; su necesidad se encontraba razonablemente justificada por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación; y la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no era desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio (no del interior de ninguna vivienda), sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema estuviera muy limitado (solo tenían acceso a las grabaciones el técnico o el propio administrador sin que en ningún caso su acceso fuera libre, no se conservaban las imágenes por un plazo superior a 30 días, y solo se había accedido una vez a esas imágenes para aportarlas a un procedimiento judicial).
En conclusión, el juicio de proporcionalidad realizado por las sentencias de instancia es correcto. La instalación del dispositivo de captación, transmisión y, al menos potencialmente, grabación de imágenes supone una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes pues se activa cada vez que alguien acude a su vivienda o sale de ella y permite ver en el interior de la misma, y esa afectación no es proporcionada con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados dignos de protección.
Por tal razón, el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
i) Los demandantes son propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000- y los demandados viven en el piso DIRECCION001 -en adelante, vivienda DIRECCION001- del mismo edificio. Las puertas de acceso a cada vivienda están enfrentadas con apenas 1,5 metros de distancia entre ellas. Desde ambas viviendas se accede a un pasillo o rellano donde se encuentra la puerta del ascensor y el acceso a las escaleras del edificio donde ambas viviendas se ubican. El edificio está situado dentro de un recinto cerrado donde se encuentran también los edificios correspondientes a los números DIRECCION002. La comunidad que engloba a esos edificios dispone de un servicio de consejería de lunes a viernes, con un horario de 7:30 horas a 13:30 horas y de 17:30 horas a 19:30 horas.
ii) En la puerta de ambas viviendas existe una mirilla que permite ver lo que hay al otro lado de la puerta. En la vivienda DIRECCION001 se ha instalado en la mirilla un dispositivo electrónico que no cumple solamente una función de visor, sino que detecta automáticamente el movimiento y se puede configurar para tomar una instantánea y enviar una alerta al teléfono, o comenzar a grabar vídeo cuando se detecta movimiento, tiene una vista de 180 grados, visión nocturna infrarroja, habla directamente con quien está en la puerta, conexión wifi para transmitir vídeo y almacenamiento en la nube. Cuando se accede al espacio existente entre las puertas de ambas viviendas y, concretamente, cuando se abre la puerta de la vivienda de los demandantes, suena un «clic» y se enciende el piloto rojo del dispositivo de la mirilla de la puerta de la vivienda de los demandados durante unos segundos.
Por tales razones, con base en la doctrina sentada en las sentencias de esta sala 799/2010, de 10 de diciembre, y 600/2019, de 7 de noviembre, la sentencia de primera instancia consideró que la instalación del dispositivo en la mirilla de la vivienda de los demandados constituía una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes y estimó las pretensiones formuladas en la demanda.
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida no concreta qué tipo de escenario familiar o privado se invade con la instalación del dispositivo pues ese ámbito reservado no puede venir referido al rellano de un edificio en régimen de propiedad horizontal, en el que poca expectativa de privacidad se tiene. La mirilla instalada solo tiene por objeto visualizar lo que hay en el rellano que no es un lugar en que se desarrollen actividades que afecten al ámbito de la intimidad.
También se critica la falta de prueba que se imputa a los demandados sobre las funcionalidades del dispositivo.
El art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar como derecho fundamental, con las garantías previstas en su art. 53, en concreto, en el apartado 2.
Como hemos declarado en ocasiones anteriores, el derecho a la intimidad garantiza a la persona un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de 16 de diciembre, y 98/2000, de 10 de abril, entre otras).
El art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al desarrollar la protección de este derecho fundamental, establece, en lo que respecta a los dispositivos que captan o graban la imagen, lo siguiente:
«Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
» 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
» 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. [...]
» 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos».
En la sentencia 799/2010, de 10 de diciembre, en la que la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se imputaba a un dispositivo que grababa imágenes y que recogía imágenes de las entradas del domicilio del demandante, la sala aceptó el razonamiento de la Audiencia Provincial en el sentido de que «la grabación de las entradas y salidas del domicilio afectan, aun cuando solo fuera tangencialmente, a la esfera íntima donde se desarrolla la vida del actor y suponen un control o vigilancia sobre una faceta que toda persona reserva para sí misma o su círculo íntimo», y se añadía:
«Por tanto, si bien en un principio se puede considerar que la instalación de las cámaras respondía a motivos de seguridad al situarse la vivienda en una zona aislada y sin iluminación, sin embargo, no supera el juicio de proporcionalidad, pues se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del recurrido en aras de la seguridad de su vecino.
» El sistema de grabación instalado en la propiedad privada del recurrente por motivos de seguridad no ha resultado idóneo, pues quedan grabadas las entradas y salidas de su domicilio del recurrido o de cualquier otro miembro de su familia por cualquiera de las tres puertas que tiene su vivienda y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso las cámaras se podrían haber instalado de otra forma sin grabar las puertas del domicilio del recurrido.
» En suma, esta Sala considera que la intromisión que supone la grabación de las entradas y salidas del domicilio del recurrido no se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y que se lleve a cabo utilizando solo los medios necesarios para lograr una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho a la intimidad. Además, la instalación adicional de los focos de luz que permiten la grabación de imágenes nocturnas con sucesivos episodios de encender y apagar es una molestia adicional para el recurrido».
La sentencia 600/2019, de 7 de noviembre, también abordó esta cuestión y consideró que bastaba que el dispositivo electrónico tuviera la potencialidad de captación o grabación de imágenes que, por afectar al domicilio del demandante, afectan al ámbito de su vida privada, para que se produzca la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, sin necesidad de que tal captación o grabación de la imagen se estuviera produciendo efectivamente, y en este sentido declaramos:
«El derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa».
Por tal razón, los argumentos que se exponen en el recurso sobre la falta de prueba de que el dispositivo grabe efectivamente imágenes son irrelevantes porque basta con que permita captar y transmitir las imágenes, y potencialmente, grabarlas si se le instala una tarjeta de grabación de la que los demandados aseguran que no dispone en estos momentos el dispositivo.
Por último, la sentencia 1399/2024, de 23 de octubre, aborda la cuestión de la instalación de cámaras en zonas comunes del edificio. En esta sentencia nos hemos pronunciado sobre la afectación del derecho a la intimidad que la instalación de dispositivos de captación y/o grabación de imagen en un edificio en régimen de propiedad horizontal puede suponer. Hemos declarado al respecto:
«Expuesto lo anterior, hemos de precisar que, al contrario de lo que afirma la recurrente en su recurso, en la instancia se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio.
» Ello no significa que la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal sea completamente irrelevante para la intimidad de quienes habitan en las distintas viviendas del edificio. Aunque la captación de imágenes en esas zonas comunes no afecta al derecho a la intimidad de esos vecinos tan intensamente como afectaría la captación de imágenes en el interior de sus viviendas, la posibilidad de que pueda conocerse quién entra en el edificio y accede a una de las viviendas del mismo, y en qué circunstancias lo hace, supone una afectación de la intimidad de los vecinos».
También consideramos en esa sentencia que existían ciertas afectaciones a la intimidad de los vecinos que habían de considerarse legítimas por tratarse de limitaciones de dicho derecho fundamental acordes a los usos sociales que delimitan su protección ( art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio. Entre esas afectaciones legitimadas por los usos sociales enumeramos, a título de ejemplo, la existencia de mirillas en las puertas de las viviendas o la existencia de un servicio de conserjería en el edificio.
En esa sentencia se realizó también el juicio de proporcionalidad para concluir que la afectación de la intimidad de los demandantes, vecinos del edificio, era proporcionada y, por tanto, legítima: la instalación del servicio de videovigilancia era idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes; su necesidad se encontraba razonablemente justificada por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación; y la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no era desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio (no del interior de ninguna vivienda), sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema estuviera muy limitado (solo tenían acceso a las grabaciones el técnico o el propio administrador sin que en ningún caso su acceso fuera libre, no se conservaban las imágenes por un plazo superior a 30 días, y solo se había accedido una vez a esas imágenes para aportarlas a un procedimiento judicial).
En conclusión, el juicio de proporcionalidad realizado por las sentencias de instancia es correcto. La instalación del dispositivo de captación, transmisión y, al menos potencialmente, grabación de imágenes supone una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes pues se activa cada vez que alguien acude a su vivienda o sale de ella y permite ver en el interior de la misma, y esa afectación no es proporcionada con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados dignos de protección.
Por tal razón, el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
