Última revisión
07/08/2025
Sentencia Civil 1164/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2267/2020 de 17 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 1164/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101168
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3685
Núm. Roj: STS 3685:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/07/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2267/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2267/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2020, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 810/2019, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 593/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de Madrid, sobre mejor derecho a suceder en un título nobiliario. Es parte recurrente D. Argimiro, representado por el procurador D. Ignacio de Melchor Oruña y bajo la dirección letrada de D. Emilio Drake Canela, y parte recurrida D.ª Nieves, representada por la procuradora D.ª Ariadna Latorre Blanco y bajo la dirección letrada de D. Javier Tímermans de Palma.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
«1. Declarar, que es de aplicación el Principio de Propincuidad en la sucesión del título de Marqués DIRECCION000 ya que tanto el concesionario de la merced como el último poseedor legítimo fallecieron sin hijos.
2. Declarar, que DON Argimiro tiene un parentesco de cinco grados en línea colateral del último legítimo poseedor del título, siendo de mayor edad que la demandada.
3. Declarar mejor y preferente el derecho genealógico de DON Argimiro, para poseer, usar y ostentar el título nobiliario de MARQUÉS DIRECCION000 respecto a la demandada, con sus correspondientes prerrogativas, preeminencia y honores que a la Merced pertenezcan sobre el actual poseedor del título, doña Nieves;
4. Declarar ineficaz la sucesión de la indicada merced a favor del demandado por la Real Carta de Sucesión, y en general cualquier acto de disposición en relación con dicho título, tal como cesión, distribución y muy especialmente de renuncia de este, y que pueda perjudicar o impedir el ejercicio del derecho que en esta resolución se conceda a la actora, y que pueda producir la indebida traslación de la dignidad nobiliaria desde la última persona que ha venido ostentándolo a otra persona distinta de la actora.
5. Como consecuencia de las anteriores determinaciones, y de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, se ordene la revocación de la Orden Ministerial publicada el 1 de agosto de 2014 en el Boletín Oficial del Estado, Orden JUS/1440 /2014, de 14 de julio, por la que se mandó expedir, sin perjuicio de tercero con mejor derecho, la Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000 a favor de doña Nieves así como también la cancelación de la Real Carta de Sucesión en el referido título y que fue expedida en virtud de la anterior Orden por S.M. el Rey; así como también la nulidad y/o ineficacia de cualquier acto jurídico que haya podido realizar o realice aquella con relación al título y que se oponga al expresado mejor derecho de mi mandante.
6. Condenar en las costas de este procedimiento judicial al demandado sólo en caso de oposición a la demanda.».
«[...] Estimando la demanda formulada por D. Argimiro, representado por el Procurador de los Tribunales D Ignacio Melchor de Oruña, contra DÑA. Nieves, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ariadna Latorre Blanco, debo declarar y declaro el mejor y preferente el derecho genealógico de D. Argimiro para poseer, usar y ostentar el título nobiliario de Marqués DIRECCION000 respecto a la demandada, con sus correspondientes prerrogativas, preeminencia y honores que a la Merced pertenezcan sobre la actual poseedora del título. Declarando ineficaz la sucesión de la indicada merced a favor de la demandada por la Real Carta de Sucesión, y en general cualquier acto de disposición en relación con dicho título, tal como cesión, distribución y muy especialmente de renuncia de éste, y que pueda perjudicar o impedir el ejercicio del derecho que en esta resolución se conceda a la actora, y que pueda producir la indebida traslación de la dignidad nobiliaria desde la última persona que ha venido ostentándolo a otra persona distinta de la actora. Acordándose la revocación de la Orden Ministerial publicada el 1 de agosto de 2014 en el Boletín Oficial del Estado, Orden JUS/1440/2014, de 14 de julio, por la que se mandó expedir, sin perjuicio de tercero con mejor derecho, la Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000 a favor de Dña. Nieves así como también la cancelación de la Real Carta de Sucesión en el referido título y que fue expedida en virtud de la anterior Orden por S.M. el Rey, así como también la nulidad y/o ineficacia de cualquier acto jurídico que haya podido realizar o realice aquella con relación al título y que se oponga al expresado mejor derecho del actor.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento.».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Nieves contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 593/18, debemos desestimar la demanda que formuló en su contra D. Argimiro. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo del actor. Procede la devolución del depósito constituido.».
«PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación a la incongruencia de la sentencia de apelación por alteración de la "causa petendi"
»SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 456, apartado 1, y artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, con relación a que la sentencia de apelación se aparta de las pretensiones formuladas por las partes en la primera y segunda instancia, que causa indefensión.
»TERCER MOTIVO- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación a la ausencia de motivación de la sentencia de apelación.
»CUARTO MOTIVO.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218.2 de la LEC y artículo 24.1 de la Constitución, con relación a que la sentencia de apelación ha incurrido en error patente o arbitrariedad al valorar la prueba, que causa indefensión.».
Por lo que se refiere al recurso de casación, se articula sobre los siguientes motivos:
«PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción de la Ley XLII Y XLIV (42 y 44) de Toro, y de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo fijando su sentido y alcance.
»SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, infracción de la Ley II, Título XV, Partida II del Código de Alfonso X el Sabio, puesta en relación con el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, así como infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicha Ley de Partidas, fijando su sentido y alcance.».
Fundamentos
i) Con fecha 26 de abril de 1729, el Rey Felipe V concedió el título de Marqués DIRECCION000 a D. Felipe, alcaide de Soto de Roma y ministro del consejo de Hacienda. En la Real Cédula se indicaba que el título se concedía «a don Felipe para sí, sus descendientes y sucesores, libre de lanzas y medias annatas, perpetuamente».
ii) El fundador murió el 3 de febrero de 1743, sin descendencia. Pocos días antes, el 27 de enero de 1743, había otorgado Poder para Testar a favor de su esposa D.ª Edurne que, en uso de ese poder y en nombre de su esposo fallecido, el 22 de mayo de 1743 otorgó testamento donde se instituía Mayorazgo, en el que se incluía dicho título y se establecía un orden de suceder en la merced en los siguientes términos (el resaltado es nuestro):
«[...] repasadas de todas las labores necesarias todas las posesiones adjudicadas o que en adelante se numeraren en lugar de otras dos casas principales en esta Corte [...] y que se adquiriesen con otros sueldos y de forma que siempre vayan en aumento y no en disminución, y a ello les precedan obligan y obliguen los inmediatos sucesores por la vía y remedio más [...] que haya lugar en derecho, declarando como declaro las prenombradas posesiones y lugares des enajenadas, aunque pare ello el poseedor o poseedores que fueran obtengan facultad de S.M. concedida a pedimento de parte y de propio motu, pues por el mismo hecho que cualquiera de los sucesores haciendo lo contrario de lo aquí expresado o trate de hacerlo sin Real facultad o usase de ella siéndole concedida, lo que hiciese ha de ser y sea de ningún valor ni efecto y quede excluido como le excluyo de la Posesión del otro vínculo, y quiero pase al siguiente en grado como si tal poseedor fuera muerto naturalmente, esto en conformidad de la voluntad que el otro señor mi esposo, me dejó comunicada para la sucesión del mencionado vínculo posesión y goce de los bienes de su dotación,
(iii) De acuerdo con el testamento, sucedieron al fundador, por este orden, sus hermanos D. Dimas (II Marqués DIRECCION000) y D. Pedro Jesús (III Marqués DIRECCION000), y, fallecidos ambos sin descendencia, respectivamente, el título pasó a su sobrino carnal D. Constancio, hijo de D. Blas, a cuyo favor se mandó expedir la Real Carta de Sucesión el 26 de noviembre de 1763 (IV Marqués DIRECCION000) y a quien sucedió su hijo D. Rogelio (V Marqués DIRECCION000), a favor del cual se despachó la Real Carta de Sucesión el 14 de mayo de 1786 y a cuyo fallecimiento, ocurrido en 1812, su hijo, aunque tomó posesión del mayorazgo, no solicitó ni obtuvo la Real Carta de Sucesión, por lo que, transcurridos 40 años, se produjo la caducidad del título..
(iv) En el año 1883, D. Augusto, biznieto de D. Rogelio, solicitó la rehabilitación de la dignidad nobiliaria. Tramitado el oportuno expediente, se accedió a la petición y se expidió a su favor el título por Real Despacho de 12 de diciembre de 1883, como VI Marqués DIRECCION000.
(v) D. Augusto contrajo matrimonio con D.ª Tarsila, de cuya unión nacieron tres hijos, D. Augusto (el NUM000 de 1888), D. Carmelo (el NUM001 de 1892 y abuelo de la demandada) y D.ª Luz (el NUM002 de 1894 y abuela del demandante). Fallecido D. Augusto, en virtud de Real Carta de Sucesión de 9 de octubre de 1909, el título pasó a su hijo primogénito D. Anibal (VII Marqués DIRECCION000), que lo poseyó hasta su muerte, ocurrida el 2 de junio de 1973.
vi) A D. Anibal le sucedió en la posesión de la merced su hija mayor D.ª Marcelina (VIII Marquesa DIRECCION000) y, al fallecimiento de ésta, el 9 de mayo de 1989, en estado de soltera y sin descendencia, el título pasó a su hermana menor D.ª Magdalena (IX Marquesa DIRECCION000), última poseedora legítima. A su muerte, el 4 de marzo de 2012, también en estado de soltera y sin descendientes, el título quedó vacante.
vii) En fecha no precisada, D.ª Nieves solicitó la sucesión en el título del marquesado DIRECCION000, invocando los principios de primogenitura y representación, al ser nieta de D. Carmelo (el segundo de los tres hijos que tuvo el rehabilitador del título, D. Augusto). A dicha petición se opuso Dña. Amalia (madre del actor e hija de Dña. Luz, la menor de los tres hijos de D. Augusto), que alegó la aplicación del principio de propincuidad, y, por tanto, su preferencia al encontrarse a cuatro grados de consanguinidad con la última poseedora legítima, frente a la demandada que estaba a cinco grados.
vii) Seguido por sus trámites, se recabó informe de la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino, de la División de Derechos de Gracia y otros Derechos, y del Consejo de Estado.
La Diputación de la Grandeza de España informó en el sentido de que, en el presente caso, existía un llamamiento expreso en el mayorazgo en el que estaba incluido el marquesado DIRECCION000, con un orden de sucesión prefijado de forma expresa: el principio de primogenitura, prefiriéndose siempre al mayor al menor, por lo que no resultaba de aplicación el principio de propincuidad, de manera que procedía expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000, a favor de D.ª Nieves.
La División de Derechos de Gracia y otros Derechos del Ministerio de Justicia consideró que, de la lectura del Mayorazgo en el que se incluyó el título, no se desprendía un orden de llamamientos distinto al del Real Decreto de concesión de la merced nobiliaria. En consecuencia, teniendo en cuenta que (i) en las Partidas se establecen dos órdenes de sucesión: el primero que rige exclusivamente para los descendientes del concesionario, inspirado en los principios de primogenitura y representación, y el segundo, previsto para el supuesto de extinguirse todas las líneas descendentes, que llama a la sucesión al más propincuo pariente, y (ii) jurisprudencia consolidada afirma que, respecto de los parientes colaterales que no entroncan con el fundador o beneficiario, no opera en su beneficio la representación sino la proximidad en grado, concluía que procedía expedir la Real Carta de Sucesión en el título a favor de D.ª Amalia.
Finalmente, el Consejo de Estado informó que, si bien era jurisprudencia consolidada que la sucesión de un título nobiliario, entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo, debía regirse por el principio de propincuidad y no por el de representación, ello era siempre que el título no se hubiera adquirido por usucapión. Al haberse poseído el título ininterrumpidamente desde el año 1883 por D. Augusto, y sucesivamente por su hijo y sus nietas hasta 2012, esa línea había adquirido el título por usucapión y de esa usucapión podían beneficiarse los descendientes del Sr. Augusto, como eran las dos pretendientes, y, entre ellas, el principio que debía regir era el de primogenitura y de representación. Razón por la cual consideraba que el mejor derecho a suceder en el título correspondía a D.ª Nieves.
viii) Evacuado el trámite, por Orden Ministerial 1440/2014, de 14 de julio (BOE 01/08/2014), se mandó expedir sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 a favor de D.ª Nieves.
ix) El demandante, D. Argimiro, nieto de D.ª Luz, nació el NUM003 de 1952, mientras que la demandada, D.ª Nieves, nieta de D. Carmelo) lo hizo el NUM004 de 1969.
La demanda se plantea sobre la base de que la sucesión en el referido título es de «Orden Regular», por lo que, tras el fallecimiento del fundador y de la última poseedora legal de la merced, sin tener descendientes ninguno de los dos, para resolver sobre el mejor derecho a suceder no serían de aplicación los principios de primogenitura y de representación, sino el principio de propincuidad, al ser ambas partes descendientes colaterales del fundador e igualmente descendientes colaterales del último poseedor del título, en este caso con un parentesco ambos de cinco grados. Por tanto, dado que el actor es de mayor edad que la demandada y de acuerdo con dicho principio, tiene mejor derecho que esta última a poseer el título de Marqués de DIRECCION000.
Alega que el actor pretende, en fraude de ley, que se declare su mejor derecho a ostentar la merced nobiliaria de Marqués DIRECCION000 aplicando una normativa supletoria, como es el principio de propincuidad, en lugar de la ley del título, «que en su constitución de Mayorazgo (otorgado ante el Notario de los de Madrid, Don Juan Manuel Miñón de Reynoso en 1.743), determina un orden sucesorio perfectamente definido, que establece en la línea colateral un orden de prelación de primogenitura y representación que excluye la aplicación del principio de propincuidad», y que determina el mejor derecho a suceder de D.ª Nieves, en cuanto que descendiente de D. Carmelo.
En otras palabras, mantiene que la disposición testamentaria de la viuda del fundador de la merced establece un «Mayorazgo irregular, por las expresas particularidades del mismo, consistentes, en establecer el principio de primogenitura y representación en los colaterales», que de conformidad con el art. 13 de la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820, ratificada por el art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, de restablecimiento de la legislación nobiliaria, debe prevalecer sobre la norma supletoria constituida por el principio de propincuidad.
Alude también a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en relación con la prescripción adquisitiva del título por la línea de la que descienden los litigantes, lo que con independencia de lo establecido en el Mayorazgo o ley del título, obraría en el sentido de hacer nueva cabeza de línea a D. Rogelio, V Marqués DIRECCION000, quién en unión de su causante, D. Constancio, IV Marqués DIRECCION000, y en virtud del art. 1960 CC, habría poseído el título durante 49 años, nueva cabeza de línea, con respecto de la cual y en virtud del principio de primogenitura y representación, deben partir las subsiguientes sucesiones.
La sentencia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la sucesión de títulos nobiliarios, centra el debate en determinar si en el presente caso resulta aplicable el principio de representación y primogenitura por existir un orden específico de sucesión en el título de constitución del mismo, o, por el contrario, el principio de propincuidad, al entender que la referencia a la prescripción adquisitiva carece aquí de interés porque la prescripción juega a favor de quien, no teniendo inicialmente mejor derecho a suceder en un título, es mantenido en dicha sucesión por razón de haber poseído el mismo de forma pública pacífica e ininterrumpida durante 40 años, frente a quien descendiendo de alguien con mejor derecho a suceder en la dignidad nobiliaria hizo abandono del mismo, pudiendo completar el tiempo los actuales poseedores, sumando al suyo el de sus causantes, pero no a la inversa, de suerte que quien lo habría adquirido no sería D. Augusto, sino su hijo, D. Anibal, por lo que, en su caso, la línea se habría extinguido por el fallecimiento de su hija menor D.ª Magdalena.
Acto seguido, razona que, por un lado, el título que rige el orden de sucesión es el de su creación, esto es, el de la carta de concesión del mismo, otorgada por el Rey, documento éste del que no se dispone en el presente procedimiento. Y, por otro lado, el testamento otorgado por Dña. Edurne (viuda del primer Marqués) haciendo uso del poder previamente conferido por éste, y por el cual ésta constituye un mayorazgo regular según fuero de Castilla en el que se incluía el título, establece un orden de sucesión que es el normal o regular, sin que se haya acreditado que el orden de sucesión establecido en el mismo, sea diferente del contenido en el título de concesión, antes al contrario, se corresponde con el establecido en la Ley XL de Toro, que pasó a constituir la ley V, título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación.
Dicho esto -continua la sentencia-, D. Augusto no era descendiente en línea recta del fundador del título, sino de su hermano, y, por tanto, en línea colateral. Fallecido D. Augusto, le sucede su hijo primogénito D. Anibal, al que sucede su hija mayor, D.ª Marcelina, y, al fallecer ésta sin descendientes, el título pasa a su hermana menor D.ª Magdalena, que también murió sin descendencia.
De este modo, «tanto da que el I Marques de DIRECCION000 tuviere o no descendientes; pues siendo que ni demandante ni demandado son descendientes de la última poseedora, sólo puede regir el principio de propincuidad y no el de representación. Y aplicado el principio de propincuidad, es cuestión pacífica que ambos litigantes se encuentran en igualdad de grado respecto de la última poseedora, respecto de la cual no existe controversia que es Dña. Magdalena, por lo que la preferencia en el orden a suceder viene determinada por la mayor edad, la cual en el presente caso corresponde al actor».
La recurrente niega que en el supuesto enjuiciado sea de aplicación el principio de propincuidad, al considerar que el Marquesado DIRECCION000 era un título de sucesión irregular, puesto que, en el Mayorazgo instituido por la viuda del primer Marqués y en el que quedó incluido, se estableció que la sucesión se haría en un orden consecutivo por las cabezas de línea expresamente señaladas y que se regularía por los principios de progenitura y representación. Por tanto, al ser la demandada de una estirpe anterior a aquélla de la que procede el actor, sería ella la que tendría mejor derecho en la sucesión.
La Audiencia asume en su integridad el informe emitido en su día por la Diputación de la Grandeza de España en el expediente a la sucesión del título de Marqués de DIRECCION000 y considera irrelevante si la sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 es de carácter regular o irregular. Para la Audiencia lo determinante es que ambas partes son descendientes directos en línea recta de una nueva cabeza de línea, con los mismos atributos a estos efectos que el concesionario de la merced, por lo que es aplicable el principio de primogenitura y representación en el orden de sucesión del título, lo que conduce a declarar el mejor derecho a suceder de la demandada. Más concretamente, argumenta:
«[...] habida cuenta que con el II Marqués -y del que los restantes y también las partes son descendientes directos-, se creó una nueva cabeza de línea tras haber heredado el título de su fundador por derecho de representación, y que, conforme al testamento otorgado le habrían de suceder sus hijos, nietos y demás descendientes legítimos, con la preferencia del mayor al menor, existiendo actualmente descendientes directos del mismo, la sucesión en el título debe resolverse en base al principio de progenitura y representación, que no por el de propincuidad, al ser el sistema de sucesión previsto en el testamento otorgado en nombre del I Marqués y por el que el II Marqués, ascendiente directo de las partes, heredó el título por el que las mismas litigan.
Si el principio de representación atribuye el mejor derecho a suceder a la línea preferente, una vez que no existen descendientes del primogénito del rehabilitador del título por haber fallecido sus dos hijas sin descendencia, es obvio que en este caso aquél lo posee la demandada frente al actor, por descender por vía directa de su segundogénito, mientras que el actor lo hace de su tercera hija.».
En el desarrollo del motivo se alega que en la audiencia previa se fijó como hecho controvertido el carácter regular o irregular de la sucesión del marquesado de DIRECCION000; la sentencia de primera instancia afirmó el carácter regular de la sucesión y resolvió conforme a dicha interpretación; el recurso de apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba sobre el carácter regular o irregular de la sucesión, y sostiene que en el testamento se crea un orden propio, de carácter irregular, que constituye la ley de la sucesión. La sentencia de apelación se ha pronunciado sobre extremos al margen de los pedidos por las partes, esto es, ha prescindido de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa y obviado el motivo en que se fundamenta el recurso de apelación, apartándose de la
En el segundo motivo, también al amparo del art. 469.1.4º LEC, se aduce la infracción de los arts. 456.1 y 465.5 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, al apartarse la sentencia de apelación de las pretensiones formuladas por las partes en la primera y segunda instancia, con la consiguiente indefensión.
En resumen, mantiene que la sentencia introduce una cuestión nueva, al pronunciarse sobre extremos al margen de los pedidos por las partes en el recurso de apelación (error en la valoración de la prueba del testamento de la viuda del concesionario otorgado, sobre el carácter regular o irregular de la sucesión), y fallar sobre la base de otra
Dada la manifiesta relación entre ambos motivos, procede analizarlos conjuntamente.
La sentencia 178/2014, de 3 de noviembre, del Tribunal Constitucional, con cita de las sentencias 40/2006, de 13 de febrero, 44/2008, 10 de marzo, y 25/2012, de 27 de febrero, recuerda la doctrina sentada sobre el vicio de incongruencia y cómo y en qué casos puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE:
«a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
»b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio,que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.».
En la misma línea, las recientes sentencias de esta sala 889/2025, de 5 de junio, y 267/2025, de 19 de febrero, recordaban:
«Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 548/2020, de 22 de octubre, y 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
»Por eso, como recuerda la sentencia 176/2010, de 25 de marzo, la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia ( sentencias 209/2000, de 2 de marzo; 330/2002, de 10 de abril; 217/2003, de 11 de marzo; y 742/2007, de 19 de junio). Aparte de que, como declaró la sentencia 94/2007, de 30 de enero, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.».
De acuerdo con esta doctrina, la sentencia de apelación no incurre ni en incongruencia ni resuelve sobre extremos no controvertidos en el recurso. La Audiencia razona que lo relevante no es si la sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 es de carácter regular o irregular, sino la existencia de una nueva cabeza de línea, con los mismos atributos que el fundador y de la que de la que ambas partes son descendientes directos en línea recta, por lo que es aplicable el principio de primogenitura y representación en el orden de sucesión del título.
En efecto, el demandante sostenía el carácter regular del orden de sucesión establecido en el mayorazgo en el que se incluyó el título de Marqués de DIRECCION000, al no desprenderse del mismo un orden de llamamientos distinto al del Real Decreto de concesión del título, lo que implicaba que, extinguida la cabeza de línea iniciada por D. Augusto, opera el principio de propincuidad. Por su parte, la demandada mantenía que en el mayorazgo se había fijado un orden específico de sucesión en el título, de naturaleza irregular en tanto que distinto del general, y que imponía el principio de primogenitura y representación.
La Audiencia entiende que, efectivamente, en el mayorazgo instituido en el testamento otorgado por la viuda de D. Felipe, I Marqués de DIRECCION000, en el que se incluye el título, se estableció un orden de sucesión concreto, basado en el principio de primogenitura y representación, y que, con independencia de su consideración como regular o irregular, debe aplicarse al existir una nueva cabeza de línea de la que descienden en línea recta ambas partes.
La sentencia de apelación no introduce hechos nuevos, ni se aparta de la causa de pedir, ni modifica los términos del debate habido en la instancia ni en fase de apelación, sino que, simplemente, considera que existe una nueva cabeza de línea, a la que es aplicable el orden de sucesión previsto en la constitución del mayorazgo que, en su interpretación, se basa en los repetidos principios de primogenitura y representación, con arreglo a los cuales la demandada tiene mejor derecho a poseer al traer causa del segundo hijo de D. Augusto, mientras el demandante desciende del tercero.
Desde el momento que la decisión se apoya en hechos admitidos por las partes (la secuencia genealógica y la existencia y validez del testamento) y en valoraciones jurídicas objeto de discusión tanto en primera instancia como en apelación (la interpretación del orden de sucesión fijado en el testamento y su alcance y aplicación tras el fallecimiento sin descendencia de la última poseedora legítima, D.ª Magdalena), no cabe apreciar los defectos que se denuncian. La Audiencia resuelve sobre la cuestión que se le plantea (el mejor derecho a poseer el título) y conforme a los hechos y fundamentos que se invocan.
La recurrente argumenta que la sentencia recurrida no expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que le llevan a declarar a D. Dimas, segundo Marqués de DIRECCION000, como supuesta cabeza de línea genealógica determinante para dirimir la actual preferencia para ostentar el título de nobleza entre los contendientes, en perjuicio de la cabeza de línea que trae causa del concesionario del título.
A juicio de la sala, la sentencia contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y excluyen la arbitrariedad ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, 325/2005, de 12 de diciembre, 61/2008, de 26 de mayo, citadas en la STS 581/2011, de 20 de julio).
El párrafo primero del fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación dice literalmente:
«Pues bien, habida cuenta que con el II Marqués -y del que los restantes y también las partes son descendientes directos-, se creó una nueva cabeza de línea tras haber heredado el título de su fundador por derecho de representación, y que, conforme al testamento otorgado le habrían de suceder sus hijos, nietos y demás descendientes legítimos, con la preferencia del mayor al menor, existiendo actualmente descendientes directos del mismo, la sucesión en el título debe resolverse en base al principio de progenitura y representación, que no por el de propincuidad, al ser el sistema de sucesión previsto en el testamento otorgado en nombre del I Marqués y por el que el II Marqués, ascendiente directo de las partes, heredó el título por el que las mismas litigan.».
La lectura de este párrafo, en relación con el fundamento de derecho segundo, en el que se detallan los sucesivos poseedores del título, evidencia la existencia de un error material, probablemente de mera transcripción, dado que cuando alude al «II Marqués», en realidad se está refiriendo al «IV Marqués», es decir, a D. Constancio, hijo de D. Blas y sobrino carnal del fundador, a cuyo favor se mandó expedir la Real Carta de Sucesión el 26 de noviembre de 1763 conforme a lo dispuesto en el testamento, en aplicación del principio de representación.
No se trata de que en la sentencia no se indiquen las razones por las que la Audiencia considera que D. Constancio, IV Marqués de DIRECCION000 y de quien ambas partes son descendientes directos, constituye nueva cabeza de línea (cuestión que se explica en el mencionado fundamento de derecho tercero en atención al citado principio de primogenitura y representación), sino que se identifica incorrectamente al mismo como II Marqués, por más que el error es detectable y subsanable sin mayor problema, de manera que no impide a las partes conocer la argumentación que conduce a estimar el recurso.
En todo caso, si el demandante, hoy recurrente, tenía dudas sobre a quien se refería la expresión «II Marqués» o si la referencia al «II Marqués» le impedía comprender el razonamiento de la Audiencia, tenía a su disposición la posibilidad de solicitar la aclaración o rectificación de la sentencia, de conformidad con el art. 214 LEC. Al no hacerlo, no puede ahora alegar indefensión.
Concretamente, destaca que la sentencia «afirma que el SEGUNDO Marqués de DIRECCION000 es "ascendiente directo de las partes en litigio, entendido como parientes en línea recta, cuando ello no es cierto a la simple vista del documento nº 1 de la demanda, no controvertido su contenido [...] puesto que está probado que son parientes consanguíneos colaterales tanto del concesionario como del segundo y tercer marqués». Asimismo, la declaración de la nueva cabeza de línea genealógica en la persona del II Marqués de DIRECCION000, distinta de la del concesionario del título, es un error patente ya que falleció sin descendencia, lo que imposibilita que constituya cabeza de ninguna línea genealógica».
No nos encontramos ante un error patente o notorio en la valoración de la prueba o ante un juicio sobre los elementos fácticos que pueda calificarse como irracional o arbitrario, sino ante un simple error material fácilmente perceptible y reconducible, que no empece ni dificulta gravemente la correcta comprensión del planteamiento que hace la sentencia recurrida para concluir el mejor derecho a suceder de la demandada y que podrá o no compartirse, pero que en todo caso deberá cuestionarse a través del recurso de casación.
El recurso insiste en que la revisión del testamento no permite deducir que estaba estableciendo un orden irregular para la sucesión del título de Marqués de DIRECCION000, ni tampoco contiene una designación de sucesor, lo cual exigiría mención expresa de voluntad en tal sentido en vida del concesionario y la previa autorización real según ordena la Ley XLIV de Toro y refrenda, entre otras, la sentencia 813/1999, de 9 de febrero -requisitos que aquí no concurren-, sino que simplemente constituye un mayorazgo regular, en el que se incluía el título, que establece «un orden de sucesión que es normal o regular», conforme a las previsiones de la Ley V de Toro y de acuerdo con el cual, fallecido el último poseedor sin descendencia, para resolver sobre el mejor derecho a suceder, debe acudirse al principio de propincuidad.
El motivo segundo se basa en la infracción de la Ley II, Título XV, Partida II del Código de Alfonso X el Sabio, puesta en relación con el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicha Ley de Partidas,
El recurrente sostiene que la sentencia de apelación ha considerado de aplicación los principios de primogenitura y representación en la sucesión del título, lo cual vulnera lo dispuesto en el último inciso de la citada Ley II, Título XV de La Partida II, con arreglo al cual, como declara la jurisprudencia recaída en su interpretación, en caso de extinción total de la descendencia directa del concesionario y del último poseedor legal, debe operar el principio de propincuidad o proximidad de grado, por lo que, acreditado que actor y demandada son parientes colaterales tanto del fundador como de la última poseedora del título, siendo ambos de igual grado y el actor de mayor edad, debe reconocerse a su favor el mejor derecho a suceder.
En la medida que los dos motivos son complementarios, dado que en el primero se cuestiona la aplicación de un principio -primogenitura y representación- en detrimento de otro -propincuidad-, en tanto que en el segundo motivo se defiende la preferencia de este último, con los efectos que le son inherentes, ambos deben examinarse conjuntamente.
La resolución del recurso de casación exige dilucidar si en el testamento en que se constituye el mayorazgo se contempla un orden singular de sucesión que deba prevalecer sobre las reglas generales en materia de títulos nobiliarios, y, en caso negativo, bien porque no exista, bien porque se hubiera introducido sin cumplir las exigencias legales en la materia de modo que tuviera que tenerse por no puesto, si aquellas reglas generales determinan la aplicación del principio de primogenitura y representación o del principio de propincuidad para la determinación de quien ostenta el mejor derecho a suceder, atendidas las particulares circunstancias del caso.
La Partida II («Que fabla de los emperadores e de los Reyes, e de los otros grandes señores de la Tierra, que la han de mantener en justicia, e verdad»), Título XV («Qual deue ser el pueblo en guardar al Rey en sus fijos»), Ley 2ª («Como el fijo mayor ha adelantamiento, e mayoría sobre los otros sus hermanos»), establece:
«[...] con todo eso los homes sabios et entendudos catando el pro comunal de todos, et conosciendo que esta particion non se podrie facer en los regnos que destroidos non fuesen [...] que todo regno partido astragado serie, tovieron por derecho quel se rio del regno non lo hobiese sinon el fijo mayor despues de la muerte de su padre. Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo do el se rio hobieron por linage, et mayormente en España: ca por escusar muchos males que acaescieron et podrien aun seer fechos, posieron que el señorio del regno heredasen siempre aquellos que veniesen por li derecha, et por ende establescieron que si fijo varon hi non hobiese, la fija mayor heredase el regno, et aun mandaron que si el fijo mayor moriese ante que heredase, si dexase fijo o fija que hobiese de su muger legítima, que aquel o aquella lo hobiese, et non otro ninguno; pero si todos estos fallesciesen, deue heredar el Reyno el mas propinco pariente que ouiesse, seyendo home para ello et non auiendo fecho cosa porque lo deuiessse perder».
Del tenor de la disposición se desprende que la Ley 2ª del Título XV de la Partida II recoge un orden de sucesión basado en los principios de primogenitura y representación, que fue extendido para los mayorazgos por la Ley 40 de Toro, en la que se dispone:
«En la subcesion del mayoradgo, aunque el hijo mayor muera en vida del tenedor del mayoradgo ó de aquel á quien pertenesce, si el tal hijo mayor dejare hijo ó nieto ó descendiente legítimo, estos tales descendientes del hijo mayor por su órden prefieran al hijo segundo del dicho tenedor, ó de aquel á quien el, dicho mayoradgo pertenesció. Lo cual, no solamente mandamos que se guarde é platique en la subcesion del mayoradgo á los descendientes, pero aun en la subcesion de los mayoradgos á los transversales. De manera que siempre el fijo é sus descendientes legítimos por su órden representan la persona de sus padres, aunque sus padres no hayan subcedido en dichos mayoradgos, salvo si otra cosa estuviese dispuesta por el que primeramente constituyó é ordenó el mayoradgo que en tal caso mandamos que se guarde la voluntad del que lo instituyó».
La Novísima Recopilación incorpora la Ley 40 de Toro en el Libro X («De los contratos y obligaciones; testamentos y herencias»), Ley V («Modo de suceder en los mayorazgos á los ascendientes ó transversales del poseedor»), Título XVII («De los mayorazgos y otras vinculaciones de bieness»), que también se hace eco de la Pragmática de Felipe III de 5 de abril de 1615, en la que se parte que las Partidas y las Leyes de Toro establecen el mismo orden de sucesión:
«Por la Ley 2 del Título 15 de la Partida 2, siguiendo la costumbre antigua de la sucesión de estos Reynos, se declaró y dispuso, que el Señorío del Reyno heredasen siempre aquellos que viniesen por la línea derecha; y con el fundamento de esta regla se ordenó, que, si el hijo mayor muriese antes que heredase, si dexase hijo o hija que hubiese de su mujer legítima, que aquel ó aquella lo hubiese, é no otro ninguno. Y por la Ley 40 de las hechas en la ciudad de Toro se mandó, que en la sucesión de los mayorazgos, así á los ascendientes como á los transversales, aunque el hijo mayor muera en vida del tenedor del mayorazgo, si dexase hijo ó nieto descendiente legítimo, estos tales se prefiriesen al hijo segundo, y representasen las personas de sus padres: y de haberse dicho en ella que esto sea «salvo si otra cosa estuviere dispuesta por el que primeramente constituyó y ordenó el mayorazgo», han salido diversas dudas sobre colegir de la disposición y palabra del instituidor, quando es visto quitar la representación, y haber dispuesto o tenido voluntad que no la haya [...] declaramos y mandamos, que en la sucesión de los mayorazgos, vínculos, patronazgos y aniversarios que de aquí adelante se hicieren, así por ascendientes como por transversales o extraños, se guarde lo dispuesto en las dichas leyes de Partida y Toro, y se suceda por representación de los descendientes á los ascendientes en todos los casos, tiempos, líneas y personas, en que los ascendientes hayan muerto antes de suceder en los tales mayorazgos, aunque la muerte haya sido antes de la institución de ellos, sino es que el fundador hubiere dispuesto lo contrario...».
El art. 13 de la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820 señala que «[l]os títulos, prerrogativas de honor, y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas a ellas subsistirán en el mismo pie y seguirán el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia».
Finalmente, el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios, reitera que «el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia». Orden de sucesión que, lógicamente, deberá respetar el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, según proclama la Ley 33/2006 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.
En suma, la sucesión en materia de títulos nobiliarios se rige por lo dispuesto en el título de concesión, la escritura de fundación u otros documentos análogos que establezcan un orden específico (orden o carácter irregular), y, a falta de una previsión expresa, por las previsiones generales contenidas en las Partidas, Ley 40 de Toro y Novísima Recopilación, para la sucesión a la Corona de Castilla y los mayorazgos (orden o carácter regular).
La consecuencia que se deriva de entender que estemos en uno u otro caso no es solo que, en el primero, habrá que estar al concreto orden de llamamientos establecido en el título, sino que, de apreciar que se trata de un orden regular, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación y aplicación de las normas transcritas.
En el supuesto enjuiciado, a falta de la Real Carta de Creación del título, la revisión de las disposiciones que se contienen en el testamento otorgado el 25 de mayo de 1743 por D.ª Edurne, en nombre de su fallecido esposo, permite constatar que, si bien se establece un orden de sucesión expreso de hasta nueve cabezas, no se constata, al menos en lo que concierne a las tres primeras líneas (D. Federico, D. Pedro Jesús y D. Blas), que se trate de un orden de llamamientos distinto al que pudiera contenerse en el título de concesión de la merced nobiliaria, y, en todo caso, de los criterios seguidos tradicionalmente para la sucesión de la Corona de Castilla.
En el testamento por el que se constituye el mayorazgo -en el que se incluye el título-, se llama a suceder con carácter preferente a los hermanos del fundador o concesionario, y a sus descendientes, con llamamientos personales sucesivos para el caso de que los prellamados fallecieran con anterioridad sin dejar hijos o descendientes. Como declara la sentencia de primera instancia, el hecho de que en la disposición testamentaria se contengan determinadas previsiones para el caso de que el primer y sucesivos llamados faltaran no implica una alteración del orden normal o legal de sucesión de los títulos de Castilla.
Obsérvese que, centrándonos en las tres primeras líneas, el testamento, que según se dice recoge la expresa voluntad del fallecido, llama a los hermanos por edad, y, antes del siguiente, a sus respectivos descendientes con la previsión, como apunta la demandada, de que ni D. Federico (II Marqués, fallecido apenas dos años después, en 1745), ni D. Pedro Jesús (deán de la catedral de Granada y, por tanto, célibe), tendrían descendencia. En realidad, siempre respecto de estas tres líneas preferentes, no se hace sino aplicar la Ley 2ª del Título XV de la Partida II y la Ley 40 de Toro.
Por otra parte, en ningún momento se hace la más mínima referencia o previsión expresa al orden a seguir en caso de extinción de la línea por falta de descendientes directos del poseedor legal, y, en particular, a que, fuera del supuesto de los hermanos del fundador, deba aplicarse el principio de primogenitura y el derecho de representación, de forma que haya que ascender hasta el tronco común del que desciendan el último poseedor legal y el que, con arreglo a aquellos principios, le seguiría en el orden de sucesión. Laguna que no cabe estimar colmada por las menciones contenidas en el orden de llamamientos del testamento y que ha de resolverse mediante la aplicación de las normas o criterios generales.
En la sentencia 1018/1994, de 16 de noviembre (con ocasión de abordar un caso en que concedido el título de Marqués por Real Carta de 14/05/1878 a favor del interesado, para sí, sus hijos y sucesores legítimos, a su muerte en estado de soltero, pasó a su hermana, fallecida también el 21/01/1895, sin dejar descendientes, ascendientes ni colaterales en segundo, tercero o cuarto grado, quedando cuatro parientes colaterales en quinto grado, hijos de sus dos primas carnales, todos varones, tres de ellos, Horacio, Primitivo y Everardo, hijos de la primera y el otro Abel, hijo de la segunda y de menor edad, a pesar de lo cual Abel obtuvo Carta de Sucesión, y, fallecido en estado de soltero, fue sustituido por su hermana, que renunció al título en favor de su hija, Adela, quien continuó en el disfrute del título seguida por su hijo Calixto, sucedido a su vez por la actual posesora Carmela, frente a la que se ejercita la acción por D. Onesimo, alegando mejor derecho por traer causa de la prima carnal de más edad de la II Marquesa), se reiteraba la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de atender al acta de concesión del título y, subsidiariamente, a las normas que regulan tradicionalmente en nuestro ordenamiento la sucesión a la Corona de Castilla:
«Para resolver la cuestión planteada por el presente motivo ha de partirse de que, salvo la sentencia de 20 de Junio de 1987 que, en cuanto única, carece de idoneidad para formar jurisprudencia, es doctrina uniforme, reiterada y consolidada de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando éstos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la "propincuidad" y no por el de la representación. Así, ya la sentencia de 8 de Marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la de 6 de Julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales "sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia" (Ley 2ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al "primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra". La de 17 de Octubre de 1984, después de citar como contenedoras de esa misma doctrina las de 8 de Marzo de 1919, 5 de Julio de 1960, 16 de Noviembre de 1961, 5 de Octubre de 1962, 4 de Junio de 1963, 31 de Diciembre de 1965, 29 de Noviembre de 1967, 14 de Octubre de 1984, declara expresamente que "con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia", ratificando en otro lugar esa misma sentencia que constituye doctrina legal la de que "inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor". Asimismo, y finalmente, la sentencia de 13 de Octubre de 1993, después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente dicha, proclama lo siguiente: "Como última razón puede añadirse que si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas. Por todo lo anterior, debe mantenerse el criterio jurisprudencial antes expuesto, que no ha sido alterado por la Sentencia de 20 de Junio de 1987, única que se aparta frontalmente de éste y aplica la representación en la línea colateral como 'ratio decidendi' de la cuestión allí planteada".».
La STS 1247/2004, de 30 de diciembre, insiste en que, en el caso de parientes colaterales que no desciendan con el fundador o beneficiario, procede aplicar la regla de la propincuidad :
«Dispone el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1.948 que el orden de suceder en las dignidades nobiliarias se ajustará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, a lo que tradicionalmente se ha seguido en esta materia.
»La jurisprudencia ha aplicado a dicha sucesión, en defecto de previsión en la carta de concesión, la ley II, del título XV, de la Partida segunda, que regulaba la sucesión a la Corona (como el fijo mayor ha adelantamiento e mayoría sobre los otros sus hermanos) y la ley XL de Toro, referida al modo de suceder en los mayorazgos los ascendientes o transversales del poseedor (libro X, título XVII, ley V de la Novísima Recopilación). Son de mencionar, en ese sentido, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de octubre de 1.960, 21 de abril de 1.961, 6 de julio de 1.961, 16 de noviembre de 1.961, 26 de junio de 1.963, 21 de mayo de 1.964, 17 de octubre de 1.984, 20 de junio de 1.987 y 13 de octubre de 1.993 .
»Las mencionadas normas han sido interpretadas en el sentido de que, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador o beneficiario, no opera en su beneficio la representación, sino la proximidad de grado ( Sentencias 18 de febrero de 1.960, 5 de octubre de 1.962, 31 de diciembre de 1.965, de 17 de octubre de 1.984 y 13 de octubre de 1.993, entre otras muchas).».
La sentencia 661/2009, de 22 de octubre, en un supuesto en que se impugna el mejor derecho del demandado, que fue quien instó la rehabilitación del título, porque actor y ambos traen causa de dos hermanos, que descienden de quien adquirió el título por fallecimiento de su hermano, IV Conde, y, por tanto, en línea colateral del fundador, siendo el causante del actor de mayor edad que la del demandado, señala:
«2. Aplicación del principio de propincuidad.
»Para resolver la cuestión planteada por el presente motivo ha de partirse de que, con la excepción de la STS 20 de junio de 1987, es doctrina consolidada de esta Sala la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando éstos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación. Así, ya la STS 8 de marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la STS de 6 de julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales «sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia» (Ley 2.ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al «primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra». La STS de 17 de octubre de 1984 , después de citar como expresivas de esa misma doctrina las de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967, 14 de octubre de 1984, declara que «con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia». Según esta STS constituye doctrina legal la de que «inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor». [...]
»3. Determinación del mejor derecho.
»La aplicación de la anterior doctrina conduce a la conclusión de que el IV Marqués, último poseedor del mencionado título, falleció sin descendencia, pues D.ª Leocadia, como hermana, era pariente colateral, lo que provoca la aplicación del principio de propincuidad respecto del IV Marqués como último poseedor legítimo, y, consiguientemente, el mejor derecho del demandado y la procedencia de desestimar este motivo de casación.»
La sentencia 745/2009, de 19 de noviembre, recuerda los criterios a seguir cuando el título no prevé un orden especial de sucesión:
«Cuando la carta de concesión de un título nobiliario no dispone un orden especial de sucesión se aplica el llamado orden regular de suceder establecido con arreglo a unos criterios históricos que funcionan con carácter general y supletorio (estos criterios son, en relación con el fundador o concesionario del título, la preferencia de los descendientes sobre los ascendientes y de éstos sobre los colaterales; la preferencia de línea por primogenitura con anteposición del varón hasta la LITN; en igualdad de línea, la mayor proximidad de grado; en igualdad de grado, la preferencia del varón hasta la LITN; y, en igualdad de las circunstancias anteriores, la mayor edad). Agotada la línea regular de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario, la jurisprudencia viene entendiendo que la sucesión de los títulos se rige por el principio de propincuidad, en virtud del cual el título se defiere al pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho de suceder por parte de aquél a quien no se ha transmitido el título). En el caso de existir varios parientes de igual grado, el título se defiere al de mayor edad ( SSTS 16 de noviembre 1981, 31 de diciembre de 1965, 14 de abril de 1984, 17 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1993 7 de mayo de 1996).»
La sentencia 811/2009, de 15 de diciembre, estudia un conflicto sobre el mejor derecho al título entre colaterales cuando hubieran fallecido sin descendencia tanto el primer titular como la última poseedora cuya legitimidad aceptan ambas partes, y, tras recordar la doctrina de la sentencia 661/2009, insiste:
«A su vez, la todavía más reciente sentencia de 19 de noviembre de 2009 (rec. 1885/03 ) recuerda que "Agotada la línea regular de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario, la jurisprudencia viene entiendo que la sucesión de los títulos se rige por el principio de propincuidad, en virtud del cual el título se difiere al pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho de suceder por parte de aquél a quien no se ha transmitido el título)".».
En los mismos términos se pronuncia la STS 440/2011, de 22 de junio, que tras afirmar que el día inicial del plazo para la usucapión será la fecha de la rehabilitación, solución que se corresponde, además, con la admisión de la usucapión por la jurisprudencia como excepción, declara:
«Así, la sentencia de 15 de diciembre de 2009 (rec. 2147/05) se funda en la de 22 de octubre del mismo año (rec. 1794/06), que a su vez cita otras muchas, para rechazar el principio de representación por ser doctrina consolidada que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo,
La sentencia 581/2011, de 20 de julio, reitera que la representación opera exclusivamente en la línea recta descendente, no en la colateral:
«Es doctrina consolidada de esta Sala, con la excepción de la STS 20 de junio de 1987 , que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando estos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación ( STS de 22 de octubre de 2009, RC n.º 1794/2006). Así, ya la STS 8 de marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la STS de 6 de julio de 1961 , según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales «sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia» (Ley 2.ª del Título XV de la Partida II ), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al «primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra». La STS de 17 de octubre de 1984 , después de citar como expresivas de esa misma doctrina las de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967, 14 de octubre de 1984, declara que «con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia». Según esta STS constituye doctrina legal la de que «inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor». La STS 13 de octubre de 1993 , después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente dicha, dice lo siguiente: «Como última razón puede añadirse que si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas». Esta doctrina es ratificada también por la SSTS de 16 de noviembre de 1994 y 26 de febrero de 2010, RC n.º 2636/2005.».
En línea con la doctrina apuntada de vincular el principio de propincuidad a que se trate de la sucesión de colaterales del último poseedor legal, la STS 747/2014, de 19 de diciembre, declara:
«La sucesión nobiliaria se abre una sola vez con el fallecimiento del "fundador" o primer concesionario de la merced ( sentencias de esta Sala 19 abril 1961, 26 junio 1963, 21 mayo 1964, 7 diciembre 1965 y 7 julio 1986). El hecho de que se suceda siempre al primer titular constituye el dato fundamental a tener en cuenta para determinar a quién corresponde la preferencia para poseer el título, siempre que se trate de la sucesión regular prevista en las leyes y no de la llamada "irregular" que libremente pudiera haberse establecido por el concedente u otorgante.
»La pretensión del demandante de que se aplique el derecho de representación en una línea de sucesión de descendientes a partir de su abuelo don Argimiro -que no desciende directamente del fundador- en lugar del principio de propincuidad o proximidad parental aplicable a la sucesión de colaterales, contradice la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual "tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador o beneficiario, (no desciendan directamente de él) no opera en su beneficio la representación sino la proximidad de grado". En tal sentido de limitar el derecho de representación a la línea descendente del primer titular, se manifiestan las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 2000, 30 de diciembre de 2004, 22 de octubre, 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, citadas por la núm. 52/2010, 26 febrero.
»Planteándose por tanto el litigio entre colaterales del fundador, se ha de acudir al principio de propincuidad a partir del último poseedor legal del título que es, según establece nuestra jurisprudencia -por todas la citada sentencia núm. 52/2010, 26 febrero, que cita en igual sentido la de 19 junio 1976 - "aquel poseedor administrativo de una merced nobiliaria, del cual pretenden derivar su derecho a sucederle todos los que litigan aspirando al título y que le reconocen su derecho a haberlo ostentado", en este caso la segunda Marquesa de [...] doña Agustina .
»Como se ha establecido en las instancias, el mejor derecho corresponde a la demandada, que guarda mayor proximidad de parentesco con la última poseedora legal, doña Agustina -y a través de ella con el fundador del título- lo que no discute la parte demandante y queda reflejado en el propio árbol genealógico aportado con la demanda. No cabe acudir a una preferencia del ahora reclamante por ser hijo de don Florentino (hijo de don Argimiro, IV Marqués de [...]), pues ello sólo operaría en el caso de que guardara una mayor proximidad de grado con la última poseedora legal.
»El padre del demandante afirmó en escritura pública "renunciar" al título para que fuera poseído por doña Delfina , a la que consideraba con mejor derecho genealógico; la cual fue la V Marquesa y a la que sucedió su hija, la demandada doña Juana , actual Marquesa de [...].
»Es cierto que la dejación del título por un pariente del fundador en línea colateral no comporta la pérdida de todo derecho por parte de los sucesores de quien así procedió, pero también lo es que el derecho de tales sucesores habrá de ser confrontado con el de quien, siendo también colateral, lo ostenta en el momento en que se produce la reclamación y la correspondiente controversia entre los mismos.
La sentencia 543/2019, de 16 de octubre, abunda en esta idea de la aplicación de la regla de propincuidad en la sucesión colateral (hermano del último poseedor e hijo de un hermano más mayor del último poseedor):
« Esta sala, ya en sentencia de 17 octubre 1984, estableció que:
» según reiterada doctrina jurisprudencial el mejor derecho a la posesión de un título nobiliario debe discernirse acudiendo en primer término al acto soberano de su concesión y en segundo lugar se tendrán en cuenta las normas que regulan tradicionalmente en el ordenamiento patrio la sucesión a la Corona de Castilla, contenidas en la Ley segunda, Título XV de la Partida Segunda, la Ley cuarenta de Toro, que ha pasado a constituir la V del Título XVII, Libro X, de la Novísima Recopilación, y el artículo sesenta de la Constitución política de mil ochocientos setenta y seis, que recoge las directrices del derecho histórico, y como normativa más próxima ha de ser aplicado el artículo quinto del Decreto de cuatro de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, conforme al cual "el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia" - Sentencias de diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, primero de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta, veintiuno de abril y veinte de mayo de mil novecientos sesenta y uno, cuatro de junio de mil novecientos sesenta y tres, veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, tres de octubre de mil novecientos ochenta, veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos-, y por lo tanto otorgando el debido relieve a la citada disposición del Código alfonsino, según cuyos términos si hubieran fallecido los descendientes de los hijos y de las hijas del Rey "deve heredar el Reyno el mas propinco pariente que oviesse, seyendo ome para ello, non aviendo fecho cosa porque lo deviesse perder", orientación ratificada por la Ley quinta, Título I del Libro III de la Novísima Recopilación, que defiere la sucesión al "proximior y mas cercano pariente del último reinante, sea varón o sea hembra"; lo que permite inferir que con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia, solución mantenida por la sentencia de ocho de marzo de mil novecientos diecinueve y reiterada por las de cinco de julio de mil novecientos sesenta, dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos, cuatro de junio de mil novecientos sesenta y tres, treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete y catorce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, a tenor de cuya doctrina, pues, cuando se han extinguido las líneas directas de sucesión del concesionario y de los demás poseedores legales del título, sólo importa la relación consanguínea con aquél, que es la base del derecho, y la consanguinidad también con el último poseedor legal de la merced, cuya proximidad es la determinante del mejor derecho, sin que se requiera que esas relaciones y parentescos provengan de una línea o de varias, y sin que tenga preferencia el entronque por la línea del padre sobre el de la línea de la madre, pues si bien cuando se trata de sucesiones en línea descendente opera la calidad de la línea y la mejor desplaza a la peor, en cambio ese criterio de preferencia lineal desaparece cuando se han extinguido aquellas líneas descendentes y se trata de determinar el derecho al título entre parientes colaterales del último poseedor que a la vez lo sean del primero, supuesto en el que sólo operan como criterios de preferencia, en primer lugar el grado o proximidad de parentesco, en segundo el sexo y en tercer lugar la edad, cuando el grado y el sexo no difieran, sin olvidar la importante nota de relatividad, propia de estos conflictos, pues la probanza del mejor derecho no es menester que se demuestre frente a todos (poseedor "óptimo"), sino que ha de apreciarse en lo que concierne al reclamante y al actual poseedor ( sentencias de cinco de julio de mil novecientos sesenta y dos de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco)".».
No se discute que la última poseedora legal del título fue D.ª Magdalena, que falleció sin descendientes en el año 2012. Tampoco se cuestiona la línea y grado de parentesco de D.ª Nieves y D. Argimiro, en cuanto que nietos de D. Carmelo y D.ª Luz, a su vez hijos del rehabilitador D. Augusto y hermanos de su sucesor D. Anibal.
Al tratarse de colaterales del último poseedor legal, el mejor derecho habrá de determinarse, en aplicación del principio de propincuidad, a favor del pariente más próximo en grado, y, de hallarse ambos en el mismo grado, como aquí sucede (5.º grado respecto de D.ª Magdalena), a favor del de más edad, que en este caso es el demandante en cuanto que nacido en el año 1952, diecisiete años antes que la demandada, que lo hizo en 1969.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
