Sentencia Civil 1341/2024...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Civil 1341/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6339/2023 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 1341/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101337

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5148

Núm. Roj: STS 5148:2024

Resumen:
MEDIDAS PATERNOFILIALES. IMPROCEDENCIA DE CUSTODIA COMPARTIDA EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LAS MENORES. ALIMENTOS: JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ERRÓNEO.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.341/2024

Fecha de sentencia: 18/10/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6339/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 22.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6339/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1341/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Romualdo, representado por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, bajo la dirección letrada de D.ª Yolanda Corchado Gómez, contra la sentencia n.º 574/2023, dictada por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 510/2022, dimanante de las actuaciones n.º 555/20, del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid. Ha sido parte recurrida D.ª Sabina, representada por la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª José Rodríguez Rojas.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Romualdo, interpuso demanda "de regulación de relaciones paternofiliales y económicas" contra D.ª Sabina, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que se acuerden las siguientes medidas:

"1. Patria potestad. guarda y custodia y régimen de visitas

"El ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de las menores deberá ser compartida por ambos progenitores.

"La guarda y custodia compartida de las menores, se habrá de desarrollar en periodos semanales, reintegrando a las hijas comunes en el colegio, los días lunes al inicio de la jornada, por el progenitor con quien las menores hayan permanecido la semana anterior, y siendo recogidos por el otro, a la salida de la jornada escolar, ese mismo día por la tarde, hasta el siguiente lunes.

"Las hijas permanecerán los puentes escolares con el progenitor al que le corresponda ejercer su guarda y custodia en la semana que empiece el puente.

"Este sería el planteamiento de custodia compartida preferido por mi mandante y que entendemos más beneficioso para las menores, si bien, también planteamos como segunda opción:

"- Que tanto el padre como la madre, estén en compañía de sus hijas los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes en que serán reintegradas nuevamente al centro escolar.

"- La madre estará con las menores los días martes y jueves, desde la salida del colegio hasta el día siguiente en que serán reintegradas al mismo.

"- El padre estará con las menores los días lunes y miércoles, desde la salida del colegio hasta el día siguiente en que serán reintegradas al mismo.

"Al igual que en supuesto anterior, las hijas permanecerán los puentes escolares con el progenitor al que le corresponda ejercer su guarda y custodia en la semana que empiece el puente.

"2. Comunicaciones y estancias durante los periodos de vacaciones escolares

"En cuanto al reparto de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, ambos progenitores acuerdan que, salvo pacto en contrario, los periodos se repartirán de la siguiente manera:

"Vacaciones.- Respecto a los periodos de vacaciones escolares, se establece el siguiente régimen:

" Vacaciones escolares de Navidad: La mitad de estas vacaciones estarán las menores con cada uno de los progenitores.

"A estos efectos, se establecen dos periodos: uno desde el día que comiencen las vacaciones escolares, hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas; y otro, desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día anterior al inicio de las clases, a las 20.30 horas.

"Los años impares, el padre tendrá a las hijas consigo en el primer periodo y los años pares, el mismo corresponderá a la madre.

" Vacaciones escolares de Semana Santa: serán repartidas por mitad entre ambos progenitores, en dos turnos que comprenden:

"Desde el día en que terminan las clases, a la salida del colegio o en su defecto, las 17.00 horas, hasta el Miércoles Santo a las 20.00 horas.

"Desde el Miércoles Santo a las 20.00 horas hasta el día anterior al inicio del curso escolar, a las 20.00 horas.

"Los años impares, el padre tendrá a las hijas consigo en el primer periodo y los años pares, el mismo corresponderá a la madre.

" Vacaciones escolares de verano: Los meses de julio y agosto se repartirán por quincenas, comenzando a partir del día I de julio.

"Los días que comprenden desde el fin del curso escolar hasta el I de julio, así como los primeros días de septiembre hasta el inicio de las clases, serán disfrutados alternativamente por ambos progenitores en función de la quincena escogida.

"Así, los últimos días del mes de junio serán disfrutados por el progenitor al que le corresponda estar en compañía de las hijas la segunda quincena del mes de julio. Del mismo modo, los primeros días de septiembre serán disfrutados por el progenitor al que le haya correspondido pasar la primera quincena de agosto con las menores.

"Los años impares, el padre tendrá a sus hijas consigo en el primer periodo quincenal y los años pares, el mismo corresponderá a la madre.

"Aspectos comunes a todos los periodos de estancia y comunicaciones. Fechas especiales:

"Ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con las hijas en común por escrito, teléfono, internet o cualquier medio análogo, con la frecuencia que quieran, siempre respetando el horario escolar, de estudio y descanso de las menores.

"Los progenitores deberán comunicarse, mutuamente y en todo momento, las direcciones de sus respectivos domicilios y un número de teléfono en el que poder entrar en contacto en caso de tener que comunicar cualquier contingencia que se refiera a las hijas en común.

"Igualmente, el progenitor que se lleve a sus hijas de vacaciones fuera del lugar de residencia habitual deberá comunicar al otro el domicilio y facilitar la conexión del móvil de los menores para que se siga el contacto telefónico con ellos.

"En caso de enfermedad de alguna de las hijas, y con independencia de la obligación de comunicar el hecho al otro progenitor, el progenitor que en ese momento disfrute de la compañía de las menores, facilitará al otro la máxima comunicación y atención de las mismas.

"Respecto a fechas señaladas:

"- Las hijas comunes permanecerán con Don Romualdo el día del padre, si fuese lectivo que corresponda a la madre, desde la salida del colegio hasta las 20.30. Si coincide con festivo que corresponda a la madre desde las 12.00 hasta las 20.00. Lo mismo ocurrirá el día de su cumpleaños ( NUM002), en caso de que ese día no le corresponda estar con sus hijas.

"- Las hijas comunes permanecerán con Sabina el día de la madre. Si coincide con domingo que corresponda al padre, desde las 12.00 hasta las 20.00. Lo mismo ocurrirá el día de su cumpleaños ( NUM003), en caso de que ese día no le corresponda estar con sus hijas.

"- Con independencia de a quién le corresponda, tanto el padre como la madre podrán permanecer con las hijas comunes el día de sus respectivos cumpleaños ( NUM000 y NUM001), desde las 17.00 a las 22.00, recogiéndolas y entregándolas en el domicilio del progenitor con quien se encuentre en ese momento.

"3. Pensión de alimentos

"Al amparo del art. 93, teniendo en cuenta el 103, 145 y 146 del CC, las partes convienen que cada progenitor asumirá, en exclusiva, los gastos que en concepto de alimentación y ocio se devenguen mientras las menores estén en su compañía.

"Los gastos relativos a vestido, educación, libros de texto, material escolar, actividades extraescolares que realizan en el colegio, y resto de gastos de carácter extraordinario, serán asumidos por cada uno de ellos en proporción a sus ingresos, considerando ajustada a Derecho la contribución de don Romualdo en un 30% y en un 70%, doña Sabina.

"Ateniendo a los actuales gastos acreditados de las menores, Don Romualdo ingresará la cantidad de 400 € y Doña Sabina 900 € en luna cuenta mancomunada de titularidad conjunta, cuyo destino será atender los gastos ordinarios anteriormente detallados, asumiendo cada uno de ellos los gastos normales de sus hijas, durante el tiempo en que estén con cada uno de ellos.

"En cuanto a los gastos extraordinarios, que serán sufragados en igual porcentaje, a fin de evitar conflictos, se estima adecuado delimitar, con carácter general, que tendrán esa consideración los realizados para atender adecuadamente las necesidades de las hijas comunes referidas a su salud, formación u ocio dentro del ámbito académico, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio de las menores y sean imprevisibles, bien por deberse a caso fortuito o fuerza mayor, bien por ser originados por un hecho futuro o incierto que se desconoce si sucederá ni cuándo se producirá.

"En particular, se considerarán gastos extraordinarios todos los sanitarios necesarios no cubiertos por el sistema público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema de previsión concertado por los progenitores, como pruebas diagnósticas, análisis, fármacos, prótesis ópticas, prótesis dentales, aparatos ortopédicos, y en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social, y las actividades extraescolares de las menores (que no realizan en la actualidad), pudiendo ser lúdicas, formativas o culturales.

"Igualmente, se considerarán gastos extraordinarios los campamentos de verano, y estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididas de mutuo acuerdo por ambos progenitores o, en su defecto, autorizadas por el juez.

"Para que sea exigible el pago de los gastos extraordinarios, en la proporción correspondiente, por un progenitor al otro, deberá mediar previa consulta del que proyecte realizar el gasto al otro progenitor, y prestación por éste del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial.

"La consulta al progenitor, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los siete días naturales siguientes a su recepción no se notificara en igual forma al otro la denegación.

"Cada progenitor asumirá el gasto extraordinario que decida y no sea consensuado con el otro".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid y se registró con el n.º 555/20. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en representación de D.ª Sabina, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado que dictara sentencia:

"[...] por la que se desestime la demanda, manteniendo las medidas vigentes hasta la fecha y manteniendo la actual pensión de alimentos en favor de Debora y Gabriela, condenando al actor a las costas de este procedimiento, dada la temeridad y mala fe con la que ha actuado. Las concretas medidas que se solicitan son las siguientes:

"1.- Patria potestad guarda y custodia régimen de visitas.

"Solicitamos la atribución de la guarda custodia de las menores en exclusiva a la madre en base al interés de las menores y los hechos expuestos en el cuerpo de la demanda, debiendo ejercerse la patria potestad de forma conjunta.

"2.- Comunicaciones estancias durante los periodos de vacaciones escolares

"Para evitar conflictos entre las partes debe establecerse un régimen de visitas en el que se concreten todos sus aspectos (evitando la ambigüedad que contiene la demanda al no especificar día y hora en que comienzan y terminan las quincenas de las vacaciones de verano), y se evite el contacto de los progenitores motivo por el cual, siempre que sea posible, todas las recogidas y entregas de las menores deberán realizarse en el centro educativo en que cursen sus estudios.

"Por tanto, deberá otorgarse un régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor del progenitor no custodio similar al que se ha venido aplicando desde la ruptura de la relación de las partes que, salvo pacto en contrario, que sería el siguiente:

" Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes al comienzo de la jornada escolar.

"Para evitar conflictos entre las recogidas y entregas se realizarán en el colegio privado DIRECCION000 en el que las menores cursan sus estudios o en el centro educativo correspondiente en caso de que cambiaran de colegio.

" Día intersemanal: El padre disfrutará de la compañía de las menores los miércoles desde la salida del colegio, donde las recogerá, hasta el 'jueves al comienzo de la jornada escolar donde las reintegrará. Si el jueves fuera festivo, el reintegro se producirá el viernes en el centro escolar, permaneciendo el jueves con el padre.

"Si el miércoles fuese festivo, se entregarán las menores en el domicilio paterno a las 17:00 horas. EI retraso de más de 20 minutos hará que la persona encargada de llevarlas pueda reintegrar las niñas al domicilio materno.

" Festivos v puentes: Los festivos y puentes que coincidan con el fin de semana que corresponda ejercitar el derecho de visita al padre, las menores pasaran ese puente o festivo con el padre, recogiéndolas el padre a la salida del colegio el último día lectivo, y reintegrándolas en el mismo lugar al comienzo de la jomada escolar del primer día lectivo.

"Así mismo, los festivos y puentes que coincidan con los fines de semana que correspondan a la madre, las niñas permanecerán con la misma tales puentes o festivos.

"El padre se encargará de que las menores acudan a las actividades extraescolares programadas en los días que están con él, preparará todo el material necesario para el correcto desarrollo personal y académico y supervisará las tareas escolares y el estudio de sus hijas.

" Vacaciones de Navidad: Durante las vacaciones escolares de Navidad, las menores pasarán la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre. A estos efectos se establecen dos periodos, uno desde el día que comiencen las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el 30 de diciembre a las 12:30 horas; y otro, desde el 30 de diciembre a las 12:30 horas hasta el comienzo de la jornada escolar del primer día lectivo.

"La elección de los turnos se realizará por el padre en los años impares y por la madre en los años pares, comunicando al otro progenitor el turno elegido con anterioridad al 15 de noviembre. En caso de no cumplir con los plazos de comunicación, pasará el turno de elección al otro progenitor, quien deberá comunicar al otro, antes del 1 de diciembre, el periodo elegido.

" Vacaciones escolares de Semana Santa: La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa estarán las menores con cada uno de los progenitores. A estos efectos se establecen dos periodos, uno desde el día que comiencen las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 12:30 horas: Y otro, desde el Miércoles Santo a las 12:30 horas hasta el comienzo de la jornada escolar del primer día lectivo.

"La elección de los turnos se realizará por el padre en los años impares v por la madre en los años pares, comunicando al otro el turno de elección con anterioridad al 15 de febrero. En caso de no cumplir con los plazos de comunicación, pasará el turno de elección al otro progenitor, quien habrá de comunicar su decisión al otro antes del 1 de marzo.

" Vacaciones escolares de Verano: La mitad de estas vacaciones estarán las menores con cada uno de los progenitores, disfrutando los períodos por quincenas:

El primer período comprende las dos primeras quincenas de julio y agosto. Esto desde el día 1 de julio a las 12:30 horas hasta el día 16 de julio a las 12:30 horas y, desde el día 1 de agosto a las 12:30 horas hasta el día 16 de agosto a las 12:30 horas. se incluye el período adicional comprendido desde el día 1 de septiembre a las 12:30 hasta el día en que comience el curso escolar, que serán entregadas en el colegio.

"Si las dos empiezan sus clases un día diferente, se entregan las dos el mismo día a la puerta del colegio.

" El segundo período comprende las dos segundas quincenas de julio y agosto. Esto desde el día 16 de julio a las 12:30 horas hasta el día 1 de agosto a las 12:30 horas, y desde el día 16 de agosto a las 12:30 horas hasta el día 1 de septiembre a las 12:30 horas. Además, se incluye el período adicional comprendido entre el último día lectivo del curso escolar hasta el día 1 de julio a las 12:30 horas.

"Salvo lo indicado respecto a las recogidas que habrán de llevarse a cabo en el centro escolar en que las menores cursen sus estudios, el resto de las recogidas y entregas siempre se realizarán en el domicilio materno, en la puerta, sin que el padre pueda acceder al mismo.

"La elección de los turnos se realizará por el padre en los años impares y por la madre en los años pares, comunicando al otro el turno de elección con anterioridad al 15 de mayo. En caso de no cumplir con los plazos de comunicación, pasará el turno de elección al otro progenitor, quien deberá comunicar su decisión al otro antes del 1 de junio.

"Ambos progenitores habrán de notificarse mediante comunicación fehaciente, como mínimo, cualquier cambio de domicilio, así como el lugar de permanencia con las menores en los periodos anteriormente establecidos y los teléfonos de contacto en dichos lugares.

"En todos los casos, tanto la madre como el padre podrán comunicarse libremente con sus hijas por teléfono y/o videoconferencia (por ejemplo, Skype o Facetime) en el periodo en que no permanezcan con las menores, una vez al día y respetando el horario de descanso y estudio de las hijas.

"Así mismo, ambos progenitores habrán de notificarse mutuamente por el mismo medio descrito con anterioridad, cualquier cambio de circunstancia importante de las menores, especialmente las situaciones de enfermedad.

"Durante los periodos vacacionales especificados (Navidad, Semana Santa y verano), no estará vigente el régimen de visita, de los fines de semana e intersemanal establecido, ni el de los puentes especificado previamente.

"3.- Pensión de alimentos

"Al otorgarse la guarda y custodia a favor de la actora, procederá el reconocimiento de la obligación de don Romualdo de abonar una pensión de alimentos a sus hijas por importe de MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS mensuales (l.220 €); a razón de SEISCIENTOS DIEZ EUROS mensuales (61 0€) por cada menor, como ya acordaran las partes en el convenio regulador suscrito en 2017. Dicha pensión deberá ser ingresada por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días del en la cuenta que la madre designe al efecto.

"Este importe será actualizado con fecha de efectos de primero de cada año, conforme al Índice de Precios al Consumo que apruebe el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar que en el futuro pudiera sustituirlo, siendo la de la primera actualización el 1 de enero de 2022.

"Además, el padre habrá de abonar el 50% de los gastos extraordinarios de las menores.

"A los efectos indicados se considerarán gastos extraordinarios todas las actividades extraescolares, realizadas dentro o fuera del colegio, clases de apoyo, campamentos, estancias de aprendizaje de idiomas en el extranjero, dentistas (ortodoncia, endodoncia, implantación de prótesis ) gafas, tratamientos médicos e Intervenciones quirúrgicas que no estén cubiertas por la Seguridad Social o cobertura privada de las menores y/o cualquier otro gasto eventual que pueda surgir en relación con las menores, incluyendo desde gastos de desplazamiento al centro médico hasta la necesidad de alquiler de una silla de ruedas o contar con la ayuda de una tercera persona para la recuperación".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Romualdo contra Doña Sabina, debo acordar y acuerdo, en relación en relación con los menores Debora y Gabriela, nacidas el NUM000-2011 y el NUM001-2014, respectivamente, las medidas paternofiliales definitivas siguientes:

"1ª) Se atribuye la guarda y custodia de las referidas menores a la madre Dª Sabina, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquellas.

"La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de l/a/os/as menor/es.

"En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia del/los menor/es y los posteriores traslados de domicilio de éste/os; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento del menor en una determinada confesión religiosa y a la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento del/a/los/las menor/es a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidas las estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realice el menor.

"Notificada extrajudicial fehacientemente al no custodio la decisión sobre el/la/los/las menor/es que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes el requerido no lo deniega expresamente en igual forma. En el supuesto de denegación del consentimiento será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

"Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de l/a/los/las menor/es distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo a l/la/los/las menor/es, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.

"Ambos progenitores ostentan igual derecho a obtener de terceros, sean personas físicas o instituciones públicas o privadas, toda la información relativa a los estudios, educación o salud de la menor.

"El progenitor no custodio deberá dirigirse por escrito al Director del Colegio en que cursan estudios su/s hijo/a/os/as y, acompañando testimonio de esta resolución con expresión de que es ejecutiva hasta que no sea revocada en este punto, solicitar que se le facilite, en relación con su/s hija/o/as/os menor/es, idéntica información escrita a la que se remite a 1/a progenitor/a custodio/a, incluidos los informes de evaluación o boletines de calificaciones escolares y la citación para entrevistas con la profesora tutora o demás profesoras de la menores, y que se le facilite información, verbal o escrita, sobre cualesquiera tipo de actos o celebraciones en que intervenga su/s descendiente/s para posibilitar su asistencia. Igual facultad podrá ejercer el progenitor no custodio respecto de los médicos, centros de salud u hospitales, públicos o privados, que presten asistencia sanitaria al/ la/los/las menor/es en relación con la información referida a la salud del/la/los/las menor/es, tanto verbal como escrita.

"Asimismo ambos progenitores deberán recíprocamente informarse a la mayor brevedad posible de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida del/la/los menor/es cuando lo/a/los tiene/n en su compañía de las que tengan conocimiento a través del/ la/los propio/a/os menor/es y que no hayan trascendido a las autoridades o profesores del centro escolar a que asistan ni hayan dado lugar a intervenciones médico-sanitarias.

"Cada progenitor tendrá derecho a mantener diariamente comunicaciones con el/la/los menor/es cuando ésta/e/os/as se encuentre/n en compañía del otro progenitor, por correo electrónico o teléfono, fijo o móvil, o cualquier otro medio telemático (skype; sms; what shapp, zoom, etc.). Las comunicaciones telefónicas, en número de una diaria por cada día completo en que el/la/los menor/es no tenga/n contacto presencial con el progenitor correspondiente, y con una duración máxima de media hora, se mantendrá/n durante el horario en que el/la/los menor/es permanezca/n en el domicilio paterno o materno, procurando no entorpecer su descanso nocturno ni interferir en sus actividades escolares, por lo que, tratándose de comunicaciones a través de teléfono fijo o móvil o llamadas o comunicaciones con audio y video, se realizarán en la franja horaria concertada libremente por los progenitores, y, en defecto de acuerdo, entre las 17,30 y las 18,30 horas o entre las 20 y las 21 horas, con una duración máxima de 30 minutos por cada hijo/a/os/as.

"Cada progenitor vendrá obligado a informar al otro del lugar en que se encuentre el/la/los menor/es, cuando esté/n bajo su guarda, cuando aquel/la/los/las no se hallare/n en el domicilio del progenitor correspondiente ni en la Comunidad de Madrid o cuando vaya/n a pernoctar fuera de su domicilio habitual más de un día.

"2ª) Se atribuye el uso de la vivienda familiar y el mobiliario y ajuar existente en la misma a las hijas menores y a la madre, en cuya compañía quedan.

"3ª) Como régimen de régimen de relaciones, comunicaciones y estancias de las hijas menores con su padre, se establece que el mismo podrá tenerlas en su compañía en el tiempo, forma y lugar establecido en la estipulación tercera del convenio privado de relaciones paterno filiales suscrito por las partes el 17-7-2017, que obra en las actuaciones y se transcribe a continuación:

""Se establece el siguiente régimen de visitas en favor del padre:

"Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes al comienzo de la jornada escolar.

"Las recogidas y entregas se realizarán en el colegio privado DIRECCION000 en el que las menores cursan sus estudios o en el centro académico correspondiente en caso de que cambiaran de colegio.

"Día intersemanal: El padre disfrutará de la compañía de las menores los miércoles desde la salida del colegio, donde las recogerá, hasta el jueves al comienzo de la jornada escolar donde las reintegrará. Si el jueves fuera festivo, el reintegro se producirá el viernes en el centro escolar, permaneciendo el jueves con el padre.

"Si el miércoles fuese festivo, se entregarán las menores en el domicilio paterno a las 17:00 horas. El retraso de más de 20 minutos hará que la persona encargada de llevarlas pueda reintegrar las niñas al domicilio materno.

"Festivos y puentes: Los festivos y puentes que coincidan con el fin de semana que corresponda ejercitar el derecho de visita al padre, las menores pasarán ese puente o festivo con el padre, recogiéndolas el padre a la salida del colegio el último día lectivo, y reintegrándolas en el mismo lugar al comienzo de la jornada escolar del primer día lectivo.

"Así mismo, los festivos y puentes que coincidan con los fines de semana que correspondan a la madre, las niñas permanecerán con la misma, tales puentes o festivos.

"El padre se encargará de que las menores acudan a las actividades extraescolares programadas en los días que están con él, preparará todo el material necesario para el correcto desarrollo personal y académico, y, supervisará las tareas escolares y el estudio de sus hijas.

"Vacaciones de Navidad: Durante las vacaciones escolares de Navidad, las menores pasarán la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre. A estos efectos se establecen dos períodos, uno desde el día que comiencen las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el 30 de diciembre a las 12:30 horas; y el otro, desde el 30 de diciembre a las 12:30 horas lasta el último día no lectivo a las 19:30 horas.

"La elección de los turnos se realizará por el padre en los años impares y por la madre en los años pares, comunicando al otro progenitor el turno elegido con anterioridad al 15 de noviembre. En caso de no cumplir con los plazos de comunicación, pasará el turno de elección al otro progenitor, quien deberá comunicar al otro, antes del 1 de diciembre, el periodo elegido.

"Vacaciones escolares de Semana Santa: La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa estarán las menores con cada uno de los progenitores. A estos efectos se establecen dos períodos, uno desde el día que comiencen las vacaciones escolares a la salida de colegio hasta el Miércoles Santo a las 12:30 horas; y el otro, desde el Miércoles Santo a las 12:30 horas hasta el último día no lectivo a las 19:30 horas.

"La elección de los turnos se realizará por el padre en los años impares y por la madre en los años pares, comunicando al otro el turno de elección con anterioridad al 15 de febrero. En caso de no cumplir con los plazos de comunicación, pasará el turno de elección al otro progenitor, quien habrá de comunicar su decisión al otro antes del I de marzo.

"Vacaciones escolares de Verano: La mirad de estas vacaciones estará las menores con cada uno de los progenitores, disfrutando los períodos por quincenas:

" El primer período comprende las dos primeras quincenas de julio y agosto. Esto es, desde el día 1 de julio a las 12:30 horas hasta el día 16 de julio a las 12:30 horas y, desde el día 1 de agosto a las 12:30 horas hasta el día 16 de agosto a las 12:30 horas. Además, se incluye el período adicional comprendido desde el día 1 de septiembre a las 12:30 horas hasta las 19:30 horas del día anterior al comienzo del curso escolar.

" El segundo período comprendo las dos segundas quincenas de julio y agosto. Esto es, desde el día 16 de julio a las 12:30 horas hasta el I de agosto a las 12:30 horas y, desde el día 16 de agosto a las 12:30 horas hasta el 1 de septiembre a las 12:30 horas. Además, se incluye el período adicional comprendido entre el último día lectivo del curso escolar hasta el día I de julio a las 12:30 horas.

"Salvo lo indicado respecto a las recogidas que habrán de llevarse a cabo en el centro escolar en el que las menores cursen sus estudios, el reto de recogidas y entregas siempre se realizarán en el domicilio materno, en la puesta, sin que el padre pueda acceder al mismo.

"La elección de los turnos se realizará por el padre en los años impares y por la madre en los años pares, comunicando al otro el turno de elección con anterioridad al 15 de mayo. En caso de no cumplir con los plazos de comunicación, pasará el turno de elección al otro progenitor, quien deberá comunicar su decisión al otro antes del 1 de junio.

"Ambos progenitores se obligan a notificarse mediante comunicación fehaciente, como mínimo, cualquier cambio de domicilio en orden a la efectividad de los derechos y obligaciones aquí recogidos, así como el lugar de permanencia con las menores en los periodos anteriormente establecidos y los teléfonos de contacto en dichos lugares.

"En todos los casos, tanto la madre como el padre, podrán comunicarse libremente con sus hijas por teléfono y /o videoconferencia (por ejemplo Skype o Facetime) en el período en que no permanezcan con las menores, una vez al día y respetando el horario de descanso y estudio de las hijas.

"Así mismo, ambos progenitores se obligan a notificarse mutuamente, por el mismo medio descrito con anterioridad, cualquier cambio de circunstancias importante de las menores, especialmente las situaciones de enfermedad.

"Durante los periodos vacacionales especificados (Navidad, Semana Santa y verano), no estará vigente el régimen de visitas, de los fines de semana e intersemanal establecido, ni el de los puestos especificado previamente.

"4ª) En concepto de pensión alimenticia para las hijas comunes el padre abonará a la madre la suma mensual de cuatrocientos cincuenta euros mensuales - 450 euros/mes (225 euros/mes/hija)- en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.

"Tal cantidad se devengará desde la fecha de presentación de la demanda y se actualizará anualmente, con efectos de 1 0 de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle. La primera actualización, dadas las fechas en que nos encontramos, tendrá lugar el 1 0 de enero de 2022.

"Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores en la proporción del 25 por 100 el padre y el 75 por 100 la madre, siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

"Tienen tal consideración de gastos extraordinarios las actividades extraescolares que las hijas están realizando en la actualidad.

"La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio extrajudicial que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes al del requerimiento no se notificare en igual forma al custodio la denegación.

"De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en el/la/los/las menor/es, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.

"5ª) Se deja sin efecto, a partir de esta fecha, la realización de controles periódicos sorpresivos del padre en el SAJIAD.

"Líbrese con tal fin el oportuno oficio a dicha dependencia comunicando el cese de su intervención.

"No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Romualdo e impugnada por la de D.ª Sabina.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 510/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2023, cuya parte dispositiva dispone:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de don Romualdo, contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento de relaciones paterno-filiales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número veinticuatro de Madrid bajo el cardinal 555/2020, y estimando parcialmente la impugnación de la citada resolución formulada por la Procuradora de los Tribunales señora doña Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de doña Sabina, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida sentencia en el sentido de fijar, a partir de la fecha de la presente resolución, el importe de la pensión alimenticia allí establecida en la suma mensual de novecientos euros, cuatrocientos cincuenta para cada hija, y el porcentaje de pago de los gastos extraordinarios en el cincuenta por ciento por cada progenitor, confirmando el resto de los pronunciamientos judiciales, y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de D. Romualdo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

"ÚNICO.- Infracción procesal al amparo del motivo 2º del artículo 469.1, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 1 y 218 LEC, por ausencia de motivación de dicha resolución, al no ajustarse a las reglas de la lógica y la razón, causando indefensión, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 24.1 CE. La sentencia incrementa el importe de las pensiones de alimentos de las hijas comunes a cuyo pago está obligado don Romualdo y el porcentaje de asunción de los gastos extraordinarios de las menores, sin motivar, de manera alguna, las razones por las que adopta dicha decisión, que atenta contra las reglas de la lógica y la razón. La referida infracción se suscitó con el dictado de la sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid y, por ello, no se pudo denunciar en las Instancias anteriores".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"PRIMERO.- Infracción del artículo 92 del Código Civil, por aplicación errónea, en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, con oposición a la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que consagra el interés superior del menor como principio básico en el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida. La sentencia recurrida confirma el mantenimiento del régimen de guarda y custodia en exclusiva a favor de la madre, al considerar que es el sistema más adecuado por estar las menores adaptadas a la situación actual, en base al informe emitido por el Equipo Psicosocial, sin que, en ningún momento fundamente jurídicamente las razones por las que se desaconseja el establecimiento de la guarda y custodia compartida, cuando en el propio dictamen se manifiesta que el Sr. Romualdo goza de competencia parental".

"SEGUNDO.- Infracción de los artículos 39.2 de la Constitución Española, y 142, 145 y 146 del Código Civil, por vulneración del juicio de proporcionalidad, con oposición a la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que consagra la necesidad de realizar el referido juicio de proporcionalidad a la hora de fijar el importe de la pensión de alimentos, estableciendo su cuantía atendiendo a la capacidad económica de los progenitores y las necesidades de los menores, y sin que la decisión que se adopte pueda resultar arbitraria o ilógica. La sentencia incrementa el importe de la pensión de alimentos de las hijas comunes a cuyo pago está obligado don Romualdo y el porcentaje de asunción de los gastos extraordinarios al 50%, al considerar que sus ingresos son suficientes para asumir las referidas obligación (sic), pese a tener por probado que la remuneración mensual de doña Sabina es casi diez veces superior a la del Sr. Romualdo".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de abril de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por Romualdo contra la sentencia dictada con fecha de 13 de junio de 2023 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 510/2022, dimanante del juicio de medidas paternofiliales n.º 555/2020 del Juzgado de Primera instancia n.º 24 de Madrid.

"2º) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

"Contra esta resolución no cabe recurso".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. También se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió el informe que consta en las actuaciones.

4.- Por providencia de 16 de septiembre de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de octubre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los recursos interpuestos partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º- Es objeto de este proceso la fijación de medidas paternofiliales promovidas por D. Romualdo contra D.ª Sabina, que mantuvieron una relación de convivencia análoga a la conyugal, fruto de la cual nacieron dos hijas, el NUM000 de 2011 y el NUM001 de 2014, respectivamente. Interrumpieron su vida en común en julio de 2017.

Los litigantes llegaron a suscribir un convenio regulador que se presentó al juzgado para su homologación y que fue tramitado como procedimiento 62/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid, el cual resultó archivado al no ser ratificado por el padre. En dicho convenio se atribuía a la madre la condición de progenitora custodia, función que ejerce desde entonces, sin perjuicio del derecho de visitas del que goza el padre para comunicarse con sus hijas que se cumple con normalidad.

2.º- El conocimiento del presente proceso contencioso correspondió al precitado juzgado, que lo tramitó como procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales con el número 555/2020. En el escrito de demanda el padre interesó la guarda y custodia compartida, pretensión a la que se opuso la madre.

Seguido el procedimiento por todos sus trámites se dictó sentencia 401/2021, de 2 de noviembre, parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se atribuyó a la madre la guarda y custodia de las hijas, se acordó que la patria potestad fuera ejercida conjuntamente por ambos progenitores, se fijó un amplio régimen de comunicación entre el padre y las hijas con las correlativas pernoctas y vacaciones, y, por último, se determinaron unos alimentos a cargo del padre de 450 € al mes, 225 por cada hija, con actualización por medio del IPC, así como contribución a los gastos extraordinarios de las menores en porcentaje del 25% el padre y 75% la madre.

Para tomar su decisión el juzgado partió, en síntesis, de las consideraciones siguientes.

Con respecto a la custodia de las menores se la atribuyó a la demandada en función de sus mayores habilidades para asumir el cuidado y la educación de sus hijas, mientras que el padre presenta importantes déficits por falta de control de su impulsividad, que le lleva a no gestionar debidamente la ira, la frustración y el enfado, comportamiento apreciado por las menores ("se enfada mucho y pierde los nervios con facilidad") e incluso admitido por el propio demandante. Tuvo problemas con el alcohol, que motivaron distintas condenas penales, si bien tal problemática parece hoy en día superada. Se ponderó, también, la mayor y más estrecha vinculación afectiva de las menores con la demandada, la cual constituye, para sus hijas, el principal referente y la figura de confianza, seguridad y estabilidad. Se tuvo en cuenta los conflictos existentes entre los progenitores, con graves problemas de comunicación entre ellos, constitutivos de un mal pronóstico de coparentalidad para acordar un régimen de colaboración intensa como el que requiere la fijación de una custodia de tal naturaleza, además los litigantes ostentan distintos modelos educativos que pueden desorientar a las menores. Y, por último, la voluntad de las niñas proclives a la custodia materna, que es recomendada además en el correspondiente informe psicosocial.

En definitiva, considera la sentencia que el interés superior de las menores se concilia mejor con el mantenimiento de la custodia materna.

Con respecto a la fijación de alimentos, la sentencia pondera cuidadosamente la situación económica de ambos progenitores para construir sobre su base el correspondiente juicio de proporcionalidad. A tales efectos, valora que los ingresos del padre, según resulta de los datos obrantes en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ascendieron, en el año 2019, a una cantidad bruta de 51.849,05 €, con unas retenciones de 8.976,36 €. Es titular de cuentas bancarias que, a 31 de diciembre de 2019, presentaban un saldo acreedor de 51.000 €. Abona, en concepto de alquiler, la suma de 1.150 € mensuales.

La madre vive con las hijas en una vivienda de su propiedad exclusiva, trabaja como abogada en un despacho internacional, sus ingresos brutos, en la misma anualidad, se elevaron a 397.147,05 €, con unas retenciones a cuenta del IRPF de 59.422,05 €, lo que supone unos ingresos líquidos mensuales de 28.060,41 €. Es titular de múltiples fondos de inversión y, a 31 de diciembre de 2019, tenía depósitos en sus cuentas bancarias por importe superior a 103.000 €. Además, es dueña en proindiviso del 82,35% de otro inmueble residencial de 770 m2 de superficie construida, sito en la localidad de DIRECCION001 en Valladolid.

3.º- Contra la precitada sentencia interpuso el demandante recurso de apelación, en el que postuló se fijase un régimen de guarda y custodia compartida; por su parte, la demandada impugnó la sentencia del juzgado con la finalidad de que se elevara la cuantía de los alimentos a cargo del padre.

El conocimiento del recurso correspondió a la sección vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, qué dictó sentencia 574/2023, de 13 de junio, en la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el padre, y con estimación de la impugnación formulada por la madre elevó la prestación de alimentos a la suma de 900 € mensuales; es decir, de 450 € por cada hija, así como estableció que la contribución a los gastos extraordinarios de las menores fuera por partes iguales.

El tribunal provincial entendió que el interés superior de las niñas aconsejaba el mantenimiento de la custodia materna en atención al informe psicosocial que así lo consideraba y los razonamientos de la sentencia de primera instancia. Citó parte de la recomendación técnica de aquel dictamen, en el que se señalaba: "[s]e detectó una mayor capacidad de la madre para la organización de las tareas diarias de las menores, así como para la escucha y sensibilidad para detectar las necesidades psicoafectivas de Gabriela y Debora; parece que las menores confían en mayor medida en la capacidad organizativa de la madre que les proporciona una mayor seguridad y estabilidad; se percibió en el discurso de las menores que mantienen un vínculo afectivo más cercano y seguro con su madre en quien se apoyan principalmente". Se ponderó, también, la edad de las niñas, por lo que su inclinación parental, al venir fundamentada en parámetros firmes y razonables y no antojadizos e irreflexivos, amén de edad y madurez, deben ser tenidos en cuenta.

A los efectos de elevar la cuantía de los alimentos, la sentencia pondera los ingresos de los litigantes antes consignados, los gastos propios de la edad de las niñas, principalmente los derivados del colegio privado al que asisten y los de repercusión de la vivienda en que residen, que es propiedad exclusiva de la madre, por todo lo cual considera que debe aumentarse la contribución del padre, en atención a los principios de solidaridad y proporcionalidad, a la suma total de 900 €.

4.º- Contra dicha sentencia se interpusieron por el demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

5.º- En su dictamen, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto en cuanto razonó que la sentencia recurrida se encontraba debidamente motivada, dado que, aunque no contenía un razonamiento extenso con una justificación profunda, si era suficiente para conocer las razones de la decisión adoptada.

Al analizar los motivos del recurso de casación, consideró que debe ser desestimado el primero de ellos, relativo a la pretensión de que se acuerde la custodia compartida con respecto a las hijas de los litigantes, por entender que el interés superior de las menores se encuentra mejor atendido con el mantenimiento de la custodia materna, con especificación de los factores que aconsejan una decisión de tal naturaleza.

No obstante, apoyó el segundo motivo dado que, en virtud del principio de proporcionalidad, y dadas las diferencias retributivas entre ambos progenitores, la madre con unos ingresos líquidos mensuales de 28.000 € y el padre de 3.500 €, considera que la decisión del juzgado es más respetuosa con tal principio, amén de que no incide negativamente en la atención de las necesidades de sustento, educación, formación, hábitos de ocio y similares de las niñas que, en cualquier caso, se encuentran debidamente garantizadas.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Procedencia del examen previo del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque su eventual estimación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[t]oda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio; 130/2022, de 21 de febrero; 1712/2023, de 11 de diciembre; 1025/2024, de 17 de julio; 1126/2024, de 16 de septiembre y 1191/2024, de 24 de septiembre).

Recurso de casación

TERCERO.- Examen del primero de los motivos de casación

El motivo se fundamenta en la infracción del artículo 92 del Código Civil por aplicación errónea, en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, y artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, con oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que consagra el interés superior del menor como principio básico en el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida.

En su desarrollo, se critica que la sentencia recurrida confirma el mantenimiento del régimen de guarda y custodia en exclusiva a favor de la madre, al considerar que es el sistema más adecuado por estar las menores adaptadas a la situación actual, en base al informe emitido por el equipo psicosocial, sin que, en ningún momento fundamentase jurídicamente las razones por las que se desaconseja el establecimiento de la guarda y custodia compartida, cuando en el propio dictamen se manifiesta que el padre goza de competencia parental.

CUARTO.- Desestimación del motivo

El recurso se fundamenta en que el interés superior de las hijas de los litigantes consiste en la fijación del régimen de custodia compartida en tanto en cuanto es el más favorable para las menores. No podemos compartir este argumento. Una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.

En efecto, hemos señalado que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo; 404/2022, de 18 de mayo, y más recientemente 981/2024, de 10 de julio, entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, y 981/2024, de 10 de julio, entre otras).

Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero, en la que puntualizamos que:

"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio.

En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero; 311/2020, de 16 de junio; 175/2021, de 29 de marzo; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio, entre otras muchas).

Pues bien, las sentencias de instancia no vulneran la precitada jurisprudencia ya que valoran los indicados factores, tales como la mayor idoneidad de la madre a través del examen de la personalidad de cada uno de los litigantes, con los condicionantes negativos que concurren en el demandante; los vínculos más estrechos existentes entre madre e hijas, al constituir aquélla el referente de afectividad, seguridad y apego, así como de satisfacción de las necesidades de todo tipo de las niñas; los deseos exteriorizados por éstas que, dadas sus edades, la mayor cumple en el mes de noviembre próximo 13 años y la pequeña cuenta con 10 años, deben ser especialmente ponderados como razona el tribunal provincial; la falta de comunicación entre los padres, en un régimen de colaboración intensa como exige la custodia compartida, con un pronóstico de coparentalidad desfavorable; el detallado informe psicosocial que aconseja el mantenimiento de la situación preexistente de custodia de las menores, y los modelos educativos divergentes que desorientan a las niñas.

Por otra parte, las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "[l]a consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril.

Tampoco, la desestimación del recurso implica la fractura del régimen de comunicación entre el demandante y sus hijas; toda vez que se fijó un amplio y rico régimen de visitas (fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana en que se reintegrarán al centro escolar), con estancias intersemanales con pernocta (miércoles a jueves), en los fines de semana en que no corresponde la custodia al padre, y todo ello con distribución equitativa de vacaciones. De esta manera, se garantiza en beneficio de las niñas la comunicación con su progenitor.

En definitiva, no consideramos que se haya vulnerado el interés superior de las menores.

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo de casación.

QUINTO.- Examen del segundo motivo de casación

Se fundamenta en la infracción de los artículos 39.2 de la Constitución Española, 142, 145 y 146 del Código Civil (CC), con oposición a la jurisprudencia que consagra la necesidad de realizar el referido juicio de proporcionalidad a la hora de fijar el importe de la pensión de alimentos, estableciendo su cuantía en atención a la capacidad económica de los progenitores y las necesidades de las menores, y sin que la decisión que se adopte pueda resultar arbitraria o ilógica.

En su desarrollo, se critica la sentencia de la audiencia en tanto en cuanto incrementa el importe de la pensión de alimentos de las hijas comunes a cuyo pago está obligado don Romualdo, y el porcentaje de asunción de los gastos extraordinarios al 50%, al considerar que sus ingresos son suficientes para asumir las referidas obligaciones, pese a tener por probado que la remuneración mensual de doña Sabina es casi diez veces superior a la del Sr. Romualdo.

SEXTO.- Estimación del motivo

Es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).

El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero; 573/2020, de 4 de noviembre; 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo, entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad.

Pues bien, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, consideramos que la argumentación de la sentencia de la audiencia no se sostiene a la hora de elevar al doble la prestación de alimentos fijada en primera instancia, máxime cuando no da razones que justifiquen la revisión de aquella pensión que no sean las mismas condiciones económicas y la invocación genérica al juicio de proporcionalidad.

Implica la proporcionalidad, en estos casos, realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.

La determinación del acierto de la sentencia recurrida exige partir de los hechos declarados probados, comenzando por los ingresos acreditados de ambos progenitores.

El padre percibe una retribución mensual líquida en cómputo anual de 3.500 euros, paga un alquiler de unos 1.100 euros al mes.

La madre cuenta con casa propia en la que vive con las menores (no tiene la carga de un alquiler) y sus ingresos netos mensuales son de 28.000 euros netos; es decir, que los ingresos de la demandada son ocho veces superiores a los del demandante. Si descontamos el pago de la vivienda (la esposa dispone de una de su titularidad exclusiva) los ingresos de la madre serían 11,666666 veces superiores a los del padre.

Si ratificáramos la sentencia de la audiencia, que fija la prestación de alimentos del padre en 900 euros al mes, supondría que, para mantener la proporcionalidad, las necesidades de las hijas implicaran unos gastos de 11.400 euros mensuales (900 x 11,6666 + 900), además con las necesidades de habitación ya cubiertas, lo que es un dislate.

Por otra parte, como mínimo, el padre está con sus hijas 10 días al mes, durante los cuales abona ya sus necesidades alimenticias. Si tenemos en cuenta lo acordado por la audiencia solo le quedarían libres 1.500 euros mensuales (3500 - 1100 - 900 euros).

La suma determinada por el juzgado de 450 euros al mes, en un estricto régimen de proporcionalidad, supone que las niñas contasen con 5.697 euros mensuales [5247 euros al mes aportados por la madre (450 x 11,6666) + 450 por el padre], cantidad más que suficiente, como dice Ministerio Fiscal, para la atención de las necesidades de sustento, educación, formación, hábitos de ocio y similares de las niñas que, en cualquier caso, se encuentran debidamente garantizadas. De esta forma, le quedarían a la madre 22.573 euros al mes frente a los 1.950 euros del padre.

Por otro lado, es ilógico que con esa diferencia de ingresos deban abonar los gastos extraordinarios con igual proporción, con lo que se ratifica también, en este aspecto, la sentencia del juzgado cuando los determina en el 25 y 75% consentidos por el padre.

La estimación del recurso de casación conduce a que carezca de interés legítimo examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación y la circunstancia de no entrar en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, conducen a que no se haga especial pronunciamiento en costas ( art. 398 LEC) y determinan la devolución de los depósitos constituidos para recurrir a tenor de la Disposición Adicional 15 regla 8 de la LOPJ.

En cuanto a las costas del recurso de apelación se respeta el criterio de la audiencia de no imponerlas ( art. 398 LEC) .

Al resultar desestimados el recurso de apelación y la impugnación de la parte demandada se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( Disposición Adicional 15 regla 9 de la LOPJ) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 574/2023, de 13 de junio, de la sección vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo de apelación n.º 510/2022, sin imposición de costas y devolución del depósito para recurrir.

2.º- Casar la precitada sentencia, dejándola sin efecto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Romualdo, así como la impugnación formulada por D.ª Sabina, contra la sentencia 401/2021, de 2 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid, en procedimiento de medidas paternofiliales n.º 555/2020, que se confirma, todo ello sin imposición de costas y con pérdida de los depósitos constituidos.

3.º- No procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, sin imposición de costas y devolución del depósito.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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