Sentencia Civil 1539/2024...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 1539/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1598/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 1539/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101503

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5688

Núm. Roj: STS 5688:2024

Resumen:
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. JUSTICIA GRATUITA. INADMISIÓN DEL RECURSO. INTERPRETACIÓN EXCESIVAMENTE FORMALISTA. ESTIMACIÓN DEL RECURSO

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.539/2024

Fecha de sentencia: 18/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 1598/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROV. DE GRANADA, SECCIÓN 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 1598/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1539/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Brigida, representada por la procuradora D.ª Amaya M.ª Rodríguez Gómez de Velasco, bajo la dirección letrada de D.ª Verónica Aguilera Piqueras, contra la sentencia n.º 413/23, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación n.º 423/2023, dimanante de las actuaciones n.º 352/22, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada, sobre modificación de medidas. Ha sido parte recurrida D. Bartolomé, representado por la procuradora D.ª Elena M.ª Rosas Espín y bajo la dirección letrada de D. Luis Mariano Zamora Cano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Elena M.ª Rosas Espín, en nombre y representación de D. Bartolomé, interpuso demanda de modificación de medidas definitivas contra D.ª Brigida, en la que solicitaba al juzgado:

«[...] se acuerde la extinción de la pensión compensatoria, todo ello con expresa condena en costas a la demandada en el caso de que se oponga al ejercicio de esta acción».

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada y se registró con el n.º 352/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª M.ª Teresa Ortega Espinosa, en representación de D.ª Brigida, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[...] dicte finalmente sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa condena en costas para éste, por su manifiesta mala fe».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada, dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

«1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rosas Espín en nombre y representación de DON Bartolomé contra DOÑA Brigida, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 591/13 en lo siguiente:

»Única.- Se declara extinguida la pensión compensatoria fijada a favor de Dª Brigida, con efectos desde la interposición de la demanda.

»No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Brigida.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 423/23, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva dispone:

«Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Brigida, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 3512/2022, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Dolores Mateo García, en representación de D.ª Brigida, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Infracción de norma procesal o sustantiva, concretamente del art. 458 de la LEC en relación con el art. 16 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ( art. 477.2 LEC) ».

«Segundo.- Infracción de norma procesal o sustantiva, concretamente de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Brigida contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 423/2023, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 352/2022 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Granada.

»2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso.

»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 27 de septiembre de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de noviembre de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto de este proceso la demanda de modificación de las medidas definitivas, dictadas en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 591/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada, seguido entre los litigantes D. Bartolomé y D.ª Brigida, concretamente el demandante postuló se dictase sentencia que acordase la extinción de la pensión compensatoria, que había sido fijada a favor de la demandada.

2.º-Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el referido órgano jurisdiccional que declaró extinguida la precitada pensión.

Contra dicha resolución por la parte demandada se interpuso recurso de apelación. La parte apelada se opuso a su admisión, al sostener que había sido interpuesto fuera de plazo.

El conocimiento de la apelación correspondió a la sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada, que dictó sentencia 413/2023, de 22 de diciembre, en la que desestimó el recurso por entender que había sido formulado fuera de plazo.

En lo que ahora interesa, el tribunal provincial razonó:

«Que, habiéndose notificado la sentencia recaída en las presentes actuaciones en fecha 28 de abril de 2023, posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2023, cinco días antes del vencimiento del plazo para interponer recurso de apelación, se presentó por la apelante solicitud de reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y designación provisional de abogado y procurador del turno de oficio; habiendo tenido lugar dicha designación en fecha 30 de mayo de 2023, sin que el indicado recurso que motiva el presente rollo se haya presentado hasta el 20 de julio de 2023. Debiendo atenderse, al respecto, al artículo 16 de la LAJG, conforme al cual y para lo que aquí nos concierne, "1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo. No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de estas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas". Pues bien, en el presente caso, aún cuando el juzgado no haya resuelto nada acerca de la suspensión del plazo para interposición de recurso, tras la solicitud de designación de abogado y procurador, queda claro que tal suspensión en todo caso debió de alzarse a la fecha de la designación de los respectivos profesionales por el turno de oficio. Con lo que, en consecuencia, a la fecha de presentación del escrito, el plazo había recluido con los efectos del artículo 136 de la LEC».

3.º-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación

El recurso se fundamenta en sendos motivos. El primero de ellos, por infracción del art. 458 de la LEC, en relación con el art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (a partir de ahora LAJG) ; y el segundo, por vulneración de este último precepto. La íntima conexión entre ambos motivos permite su tratamiento conjunto.

En síntesis, el recurso se construye sobre la siguiente base fáctica, tal y como resulta de la documentación obrante en autos. Solicitado el nombramiento de abogado y procurador por el turno de oficio, el 22 de mayo de 2023, el Colegio de Abogados de Granada solicita del Juzgado de Primera Instancia número 3 de dicha población, la suspensión del plazo para interponer recurso de apelación a la vista de la solicitud de asistencia jurídica gratuita realizada por la demandada. El 30 de mayo de 2023, el referido colegio procede al nombramiento provisional de abogada y procuradora para interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La comisión de asistencia jurídica gratuita resuelve confirmar y conceder a la recurrente el derecho a la precitada asistencia mediante resolución de 28 de junio de 2023, con sello de entrada en el juzgado con fecha 7 de julio de dicho año. Finalmente, el referido órgano jurisdiccional dicta diligencia de ordenación de 12 de julio de 2023, notificada el 19 de julio siguiente, en la que tiene por recibida la comunicación de 22 de mayo anterior, solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso de apelación, así como el nombramiento provisional de procurador y abogado y la resolución de la comisión de asistencia jurídica concediendo el derecho a la demandada, acordando, a su vez, que se esté a que la sentencia devengue firme. Es, por todos conocida, se señala, la huelga de los funcionarios de los órganos judiciales, desde el 22 de mayo de 2023 hasta aproximadamente el 4 de julio de dicho año; periodo de tiempo durante el cual no se realizó ningún tipo de tramitación con respecto al presente procedimiento. Notificada diligencia de ordenación de 12 de julio de 2023 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite por parte del juzgado.

Se razona que la resolución de la audiencia de considerar que el plazo no quedó suspendido genera indefensión a la parte, máxime cuando, incluso, se requirió a la demandada para otorgar poder apud actaa favor de la procuradora designada por el turno de oficio D.ª Dolores Mateo García, que se llevó a efecto el 11 de julio de 2023, lo que implica que no se le dio vista de las actuaciones hasta entonces para que pudiera interponer el correspondiente recurso de apelación. Se citó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que se entendió vulnerado por la actuación de los órganos jurisdiccionales, y se interesó la estimación del recurso.

TERCERO.- Estimación del recurso

A los meros efectos sistemáticos, motivamos la resolución del recurso en los apartados siguientes.

3.1 Los condicionantes fácticos

Efectivamente, consta en autos la solicitud de suspensión del procedimiento interesada por D.ª Brigida a través del Colegio de Abogados de 22 de mayo de 2023. También, la designación provisional de abogada de D.ª Verónica Aguilera Piqueras y procuradora de D.ª Dolores Mateo García de 30 de mayo de 2023. Posteriormente, comunicación al juzgado, con registro entrada 7 de julio de dicho año, en que se acuerda confirmar la decisión y designación efectuada, así como conceder a la demandada el derecho a la justicia gratuita.

A continuación, se dicta la diligencia de ordenación de 12 de julio de 2023, en la que consta:

«Por recibida la anterior solicitud de suspensión del procedimiento efectuada con fecha 22/05/23 ante el COLEGIO DE ABOGADOS DE GRANADA por la demandada doña Brigida, únase a los efectos procedentes.

»Por recibido con fecha 30/05/23 el anterior despacho del Ilustre Colegio de Abogados de Granada participando en el nombramiento del Turno de Oficio del Letrado y Procurador cuyos datos obran en el encabezamiento de la presente resolución, únase y se tiene por designados a los referidos profesionales, entendiéndose con los mismos las sucesivas diligencias.

»Se tiene a la procuradora DOLORES MATEO GARCÍA por personada y parte en los presentes autos, actuando en nombre y representación de Brigida. Entendiéndose con él las sucesivas diligencias en el modo y forma previstos en la ley.

»El anterior oficio de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita participando el reconocimiento a Brigida del derecho a la asistencia jurídica gratuita, únase al proceso de su razón poniéndolo en conocimiento de las partes personadas.

»Estese a que la sentencia devengue firme».

Se interpone recurso de apelación, el cual, por medio de diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2023, se tiene por interpuesto en tiempo y forma, con traslado a la parte contraria.

El art. 16 de la Ley proclama que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo; no obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas.

En el supuesto de que esta petición de justicia gratuita hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.

Pues bien, en este caso, se formula petición de suspensión del curso del procedimiento, se designan provisionalmente abogado y procurador, así como se concede derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Tras otorgamiento de poder apud actaa favor de la procuradora designada, con fecha 11 de julio de 2023, es, por medio de diligencia de ordenación de 12 de julio siguiente, cuando el juzgado se manifiesta al respecto.

Y, de esta manera, a través de dicha resolución procesal, se tiene por recibida la petición de suspensión del curso del procedimiento, la concerniente a la concesión del beneficio de justicia gratuita, por personada y parte a la procuradora, con la admonición de entenderse con ella las actuaciones procesales y se acuerda notificar a las partes la concesión del precitado beneficio, al tiempo que se señala: «Estese a que la sentencia devengue firme», con lo que claramente se está advirtiendo que no lo era.

Lo que suponía, también, implícitamente, que se había suspendido el curso del procedimiento, lo que conformaba un pronunciamiento imprescindible, puesto que, de otra forma, la sentencia devendría firme, ya que solo quedaban cinco días de plazo para impugnarla cuando se instó la concesión del precitado beneficio, máxime cuando es, por medio de dicha diligencia, cuando se tiene por personada y parte a la procuradora en la representación que ostenta. Dicha diligencia no fue recurrida por ninguna de las partes. La situación se vio condicionada también por la huelga de los funcionarios judiciales.

3.2 La jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de las interpretaciones excesivamente formalistas contrarias a la finalidad de la norma

La STC 80/2024, de 3 de junio, (FJ 4), advierte que quedan constitucionalmente proscritas aquellas decisiones judiciales que:

«[...] por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que se intentan preservar y los intereses que se sacrifican o que supongan interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que, aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de esta».

En el mismo sentido, la STC 61/2024, de 9 de abril (FJ 3), proclama que:

«[...] este tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que el control de constitucionalidad de las resoluciones que hurtan una resolución sobre el fondo del asunto es especialmente intenso, no limitado a verificar que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, sino que exige tomar en consideración "los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (entre otras muchas, SSTC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 5, y 91/2016, de 9 de mayo, FJ 3)».

Ya con respecto al derecho a la justicia gratuita, tras destacar la estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE) , la STC 85/2020, de 20 de julio, (FJ 3), señala que:

«c) La interpretación de la normativa reguladora del derecho a la asistencia jurídica gratuita debe venir guiada por la finalidad "de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad" (así, SSTC 141/2011, de 26 de septiembre, FJ 5, o 204/2012, de 12 de noviembre, FJ 5). d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican».

De forma más pormenoriza, con respecto a la interpretación del art. 16 de la LAJG, la STC 141/2011, de 26 de setiembre, (FJ 5) enseña que:

«En nuestra STC 148/2007, de 18 de junio , FJ 2, hemos señalado, reiterando la STC 219/2003, de 15 de diciembre , FJ 4, que, "la interpretación del art. 16 [de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita: LAJG], así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad".

»Pues bien, con dicha finalidad, el fundamento jurídico 6 de la referida STC 219/2003, de 15 de diciembre, concluye sin ambages que "sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos -como el presente- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita... Es obvio que esta circunstancia de la falta de constancia en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la fecha de la notificación del nombramiento del representante procesal del solicitante no puede jugar nunca en su perjuicio a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Por el contrario, al no constar el momento de notificación del nombramiento del Procurador encargado de su representación procesal en la vía contencioso-administrativa, el plazo procesal debe computarse en el caso presente desde el instante mismo en que este profesional realizó la primera actuación procesal».

3.3 Examen de las circunstancias concurrentes y estimación del recurso interpuesto

Pues bien, en el caso que nos ocupa, consta una petición de suspensión del curso de los autos solicitada ante el juzgado, cuya decisión devenía imprescindible para evitar que la sentencia recurrida alcanzase firmeza -restaban cinco días- que no fue expresamente resuelta hasta la diligencia de ordenación de 12 de julio de 2023, por medio de la cual se lleva a efecto la notificación judicial de la designación del nombramiento provisional de abogada y procuradora y concesión del beneficio de justicia gratuita a la demandada, y en la que, además, se tiene por parte a la procuradora designada por el turno de oficio, no antes, con la advertencia de que se entiendan con ella a partir de entonces las actuaciones judiciales, lo que permite el acceso al procedimiento y recabar el conocimiento de los autos, con declaración expresa de que «estese a que la sentencia devengue firme», lo que no cabe entender de otra forma que no sea manifestación de que estaban suspendidas las actuaciones judiciales, diligencia, además, que no fue recurrida, y sin que conste la notificación, en vía administrativa, del concreto momento en que supuestamente se comunicó a la recurrente tales actos por el Colegio de Abogados de Granada.

En el contexto expuesto, entender, como hace la audiencia, de que el plazo se debe contar desde la designación provisional de abogado y procurador del turno de oficio, implica una interpretación excesivamente formalista, con precaria fundamentación fáctica, contraria a la finalidad pretendida de que la demandada pueda ejercitar su derecho de defensa frente a una resolución judicial adversa, sin que quepa apreciar, ni tan siquiera se sugiere, que la petición de justicia gratuita y suspensión del curso de los autos fuera injustificada, ya que fue estimada por la correspondiente comisión, o abusiva, únicamente preordenada a dilatar los plazos. Lejos de ello, alzada la suspensión, se interpuso el correspondiente recurso para cuya formulación se concedió el meritado beneficio.

La parte demandante debió recurrir la diligencia de ordenación de 12 de julio de 2023, en tanto en cuanto, según su tesis, se debió limitar a declarar la firmeza de la sentencia dictada, toda vez que la nulidad de los actos procesales deberá hacerse valer con arreglo a los recursos establecidos en las leyes ( arts. 227.1 LEC y 240.1 LOPJ) , con lo que dicha parte tampoco puede alegar que resolución del juzgado de admisión del recurso le produjo indefensión.

3.4 Consecuencias de la estimación del recurso

Al estimarse el recurso interpuesto procede devolver las actuaciones a la audiencia para que, con libertad de criterio, conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

CUARTO.- Costas

La estimación del recurso de casación conduce a que no se haga especial pronunciamiento sobre costas ( art. 398 LEC) , sin que proceda pronunciarse sobre el depósito para recurrir al litigar la recurrente acogida al beneficio de justicia gratuita ( art. 241.1 3.º LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Brigida, contra la sentencia 413/2023, de 22 de diciembre, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación n.º 423/2023.

2.º-Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

3.º-Devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que resuelva el recurso de apelación interpuesto.

4.º-No imponer las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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