Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 1541/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5796/2019 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1541/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101546
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5772
Núm. Roj: STS 5772:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/11/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5796/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 5796/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 18 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 403/2019, de 26 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1153/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arona, sobre nulidad contractual.
Son partes recurrentes D.ª Genoveva y Don Arsenio, representados por el procurador D. Miguel Ángel Ojeda Estévez y bajo la dirección letrada de D. Oscar González González.
Son parte recurrida Ciclocenter S.L. y D. Ildefonso, representados por el procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández y bajo la dirección letrada de D. Francisco Cabrera Domínguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] estimatoria de la demanda en la que se declare:
» - En relación con las dos sociedades demandadas, la nulidad de los contratos de compraventa de las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Arona, celebrados entre BICI SPORT TENERIFE. S.L. y CICLOCENTER S.L. con fecha 15 de mayo de 2002 y 28 de abril de 2003, con cancelación de las inscripciones registrales efectuadas a favor de esta última sociedad, así como la devolución por ésta última a aquella de los inmuebles vendidos o su valor, y la restitución de los frutos civiles hasta el momento de la entrega de los mismos o su valor, más los intereses legales, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia, conforme a lo alegado en el Fundamento Jurídico Tercero y Quinto.
» - Se condene como responsable subsidiario a DON Ildefonso al pago de todas las indicadas sumas, con los mencionados descuentos, para el caso de que no sean abonados por CICLOCENTER S.L.».
La demandada Bici Sport Tenerife S.L. no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía procesal, por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2018.
«Estimo íntegramente la pretensión ejercitada por el procurador de los tribunales don Miguel Ángel Ojeda Estévez en nombre y representación de Dª Genoveva, D. Arsenio contra Ciclocenter S.L., Bici Sport Tenerife S.L. y D. Ildefonso y, en consecuencia:
» I. Declaro nulos y sin efecto alguno los contratos de compraventa de fechas 15 de mayo de 2002 y 28 de abril de 2003 suscritos entre Bici Sport Tenerife S.L. y Ciclocenter S.L. relativos a las fincas registrales nº. NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad y acuerdo la cancelación de las inscripciones de dominio a favor de Ciclocenter S.L. y la correlativa inscripción del dominio a favor de Bici Sport Tenerife S.L.
» II. Para el caso de que la reversión del dominio no pudiera llevarse a cabo conforme a lo acordado en pronunciamiento anterior, condeno a Ciclocenter S.L. y, subsidiariamente ante el incumplimiento de esta, a D. Ildefonso a abonar a Bici Sport Tenerife S.L. la suma de 353.100 €».
La representación de D.ª Genoveva y Don Arsenio se opusieron al recurso.
«1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ciclocenter S.L. y Ildefonso, revocando la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recuso, y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
» 2. Se desestima la demanda formulada por Genoveva y Arsenio contra las entidades Ciclocenter S.L. y Bici Sport S.L. y contra Ildefonso, con absolución de dichos demandados e imposición de costas de primera instancia a la parte actora.
» 3. Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por Genoveva y Arsenio, con imposición de costas a la parte impugnante, y pérdida del depósito que se hubiera efectuado para impugnar».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del artículo 1973 del Código Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto la sentencia recurrida no considera interrumpido el plazo fijado para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos, ni para el de la acción de responsabilidad del Sr. Ildefonso, por el ejercicio de la acción penal sobre los mismos hechos, siendo así que la demanda ante la jurisdicción civil se interpuso dentro de dichos plazos, contados a partir de la firmeza de la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal. Se opone dicha sentencia a la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual es suficiente para producir la interrupción de la prescripción que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil (657/2010, de 3 de noviembre, 112/2015, de 3 de marzo, 221/2018, de 16 de abril)».
«Segundo.- Infracción de los artículos 7.2 y 1459.2º del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto mediante el levantamiento del velo, se ha demostrado que la persona física demandada ha celebrado con abuso de derecho contratos de compraventa entre la sociedad vendedora de la que era administrador con otra sociedad compradora creada al efecto, de la que era administrador único y socio mayoritario, contratos celebrados en su propio interés ( STS 326/2012, de 30 de mayo, STS 728/2015, de 30 de diciembre, STS de 691/1996, de 3 de septiembre, STS de 22 de noviembre de 1999 con nº recurso 866/1995, STS 331/ 2000, de 28 de marzo)».
Fundamentos
«- El 5 de enero de 1993 los demandantes [D.ª Genoveva y Don Arsenio], el demandado señor Ildefonso y doña Eloisa, constituyeron la mercantil Bici Sport Tenerife SL. El capital social aportado fue de 500.000 pesetas. Cada uno de los participantes aportó un 25% y, correlativamente, le fueron asignadas 25 participaciones.
»- El 29 de enero de 1993 Bici Sport Tenerife SL adquirió las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Arona. El 6 de febrero de 1995 adquirió la finca registral NUM002. El importe total abonado fue de 16.467.982 pesetas.
»- En fecha 11 de julio de 1997 se designó como administradores mancomunados de la mercantil Bici Sport Tenerife SL a los cuatro partícipes. El ejercicio de las funciones inherentes a la administración se atribuyó al Sr. Ildefonso en conjunción con uno cualquiera de los otros tres partícipes.
»- El 25 de enero de 2002 el Sr. Ildefonso constituyó junto con la señora doña Adela una mercantil de nominada Ciclocenter SL, con capital social de 36.000 €. El Sr. Ildefonso desembolsó 21.600 € y le fueron asignadas el 60% de las participaciones; la señora Adela desembolsó 14.400 € y le fueron asignadas el 40% restante. La sociedad se constituyó en los locales adquiridos por Bici Sport Tenerife SL. El Sr. Ildefonso fue nombrado administrador único.
»- El 15 de mayo de 2002 Bici Sport Tenerife SL vendió a Ciclocenter SL las fincas registrales NUM000 y NUM001 por 60.000 €. En nombre de la primera intervino el Sr. Ildefonso y la Sra. Eloisa. En nombre de la segunda, el Sr. Ildefonso. El 28 de abril de 2003 se verificó la misma operación con la finca registral NUM002 por 60.000 €.
»-En fecha 28 de octubre de 2003 los ahora demandantes formularon querella contra el Sr. Ildefonso y la Sra. Eloisa, que dio lugar a las Diligencias Previas n.º 1714/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Arona [...]. En fecha 16 de enero del 2014 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife absolvió a los acusados de los delitos que se le habían imputado: delito societario y delito de apropiación indebida. En fecha 19 de septiembre de 2014 la sentencia de instancia fue confirmada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
»En fecha 29 de abril de 2015 los ahora demandantes presentaron demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife. Tal juzgado, en fecha 1 de febrero de 2017 declaró que carecía de competencia objetiva para conocer del pleito. La resolución fue confirmada en fecha 15 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. [...]».
Respecto de D. Ildefonso, solicitaron que se le condenara, como responsable subsidiario, al pago de las cantidades a cuyo pago se condenara a Ciclocenter S.L. para el caso de que esta no las pagara.
La sentencia argumentó que, en el caso objeto del litigio, la autocontratación había operado como instrumento para perjudicar a terceros (en este caso, los socios demandantes), lo que abocaba a la nulidad radical del contrato por ilicitud de la causa consistente en despatrimonializar Bici Sport Tenerife S.L. en perjuicio de los socios demandantes y en favor del demandado Sr. Ildefonso. Por tal razón desestimó la excepción de prescripción pues la acción de nulidad radical no está sujeta a caducidad ni a prescripción.
La sentencia declaró asimismo que procedía levantar el velo societario pues el Sr. Ildefonso instrumentalizó a las sociedades vendedora y compradora en interés exclusivamente propio con el objeto de tomar el control total de la actividad de Bici Sport Tenerife S.L, de facto y al margen de cualquier procedimiento societario, desplazando a los socios de dicha sociedad y dejándola sin actividad, en beneficio de Ciclocenter S.L., al transmitir a esta los inmuebles donde aquella ejercía su actividad.
A continuación, la sentencia afirmó que no existía prueba del pago del precio de las compraventas. Asimismo, el precio fijado en los contratos de compraventa para los inmuebles era muy inferior al valor de mercado pues los informes periciales aportados por los demandantes fijaban dicho valor, en las fechas de los contratos de compraventa, en 322.939,20 euros, uno de los informes, y 353.100 euros, el otro informe.
La sentencia concluía afirmando:
«A la vista de las consideraciones anteriores, considero suficientemente acreditado el perjuicio sufrido por los demandantes. El logro de este perjuicio es lo que constituye la causa de los contratos de compraventa litigiosos. Esta causa es ilícita y determina la nulidad contractual. La ilicitud de la causa, por tanto, es resultado de un perjuicio que se busca y provoca mediante el abuso de derecho en que incurre el señor Ildefonso al instrumentalizar y subordinar a sus intereses las mercantiles Bici Sport Tenerife Sociedad Limitada y Ciclocenter SL. Tal abuso de derecho aboca a levantar el velo de la personalidad jurídica de las mercantiles y, con ello, deja al descubierto un desplazamiento patrimonial que ejecuta el señor Ildefonso a favor de sí mismo, en fraude de Bici Sport SL y, en lo que aquí interesa, de sus socios».
Consideró que procedía estimar la excepción de prescripción pues la acción ejercitada no era la de nulidad radical sino la de nulidad relativa, las partes estaban de acuerdo en que se trataba de una acción que prescribía a los cuatro años, y el ejercicio de la acción penal y la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil no interrumpieron la prescripción de la acción civil.
En el desarrollo del motivo se argumenta que, dada la interposición de una querella por delitos societarios, falsedad en las cuentas anuales, administración desleal y apropiación indebida, de la que los hoy demandados resultaron finalmente absueltos, y la posterior demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, que finalizó al declararse la falta de competencia objetiva, «no habían transcurrido ni el plazo de cuatro años que fija el art. 1301 del Código Civil establecido para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos, ni el de quince años (ahora 5 años) que señala el art. 1964.2 CC para el ejercicio de la acción de responsabilidad subsidiaria del Sr. Ildefonso, que no tiene plazo especial de prescripción».
Añaden los recurrentes que «los hechos contenidos en la querella [...] y en el escrito de petición de apertura del juicio oral, coinciden sustancialmente con los hechos de la demanda, especialmente en lo relativo a la celebración de los contratos, la Administración de las dos sociedades (BICI SPORT S.L. y CICLOCENTER S.L.), la constitución de esta última en fecha anterior pero muy próxima a la celebración de los contratos, el mismo objeto social de ambas referente al mercado de la bicicleta, la celebración de los contratos de compraventa entre ellas en los que interviene el Administrador común en ambas, el no ingreso del precio en las cuentas de la vendedora, el bajo precio de la venta inferior al de mercado».
Como primera precisión, el plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil no es un plazo de prescripción sino de caducidad. En la sentencia 463/2022, de 2 de junio, hemos declarado:
«Como declaramos en la sentencia 919/2021, de 23 de diciembre, el plazo de ejercicio de la acción de anulación de cuatro años del art.1.301 CC es un plazo de caducidad, "pues el texto del precepto permite entenderlo así porque literalmente dice que "la acción de nulidad solo durará cuatro años". Por tanto, es un supuesto de fijación inicial del término en que se podrá ejercitar la acción. No hay presunción legal de abandono por no ejercicio, sino límite temporal para su posible uso. Además, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tráfico jurídico y económico, hay un interés general y no sólo particular en obtener una clara definición de los negocios y relaciones jurídicas".
»2.- De esta jurisprudencia resulta con claridad que caducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo". Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr. art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, disposición adicional 4.ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma, y su prórroga aprobada por RD 537/2020, de 22 de mayo - art. 10 -)».
En cuanto a la acción ejercitada contra el codemandado Sr. Ildefonso, se solicitaba su condena, con carácter subsidiario respecto de la sociedad Ciclocenter S.L., al pago de las cantidades a cuya restitución se condenara a Ciclocenter S.L. como consecuencia de la nulidad de los contratos de compraventa celebrados con Bici Sport Tenerife S.L., para el caso de que Ciclocenter S.L. no las restituyera. Este carácter subsidiario de la acción de condena ejercitada contra el Sr. Ildefonso en relación con la obligación restitutoria que pudiera declararse respecto de Ciclocenter S.L. hace que se encuentre afectada por el plazo de caducidad de la acción principal: si la acción ejercitada contra Ciclocenter S.L. hubiera caducado y, en consecuencia, no procediera declarar la nulidad del contrato y condenar a dicha entidad a restituir los inmuebles objeto de la compraventa o su valor, no podría sostenerse la pretensión de condenar al Sr. Ildefonso a restituir el valor de los inmuebles en caso de no hacerlo Ciclocenter S.L.
Con fundamento en el principio recogido en el derecho francés
En la sentencia 463/2022, de 2 de junio, ya citada, hemos declarado sobre este particular:
«Distinto es el caso de los delitos perseguibles de oficio. Para estos casos, la sentencia 422/2010, de 5 de julio, declaró que:
»"Mientras subsiste el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en état", a tenor de los artículos 111 ("mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación") y 114 ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...") de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos que condicionan sustancialmente la pertinencia de la reclamación".
» [...] la clave radica en decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda civil "son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil" ( sentencias 47/2003, de 19 de febrero, y 112/2022, de 15 de febrero)».
«Examinados los documentos integrantes de la causa penal (iniciada el 28 de octubre de 2.003 y concluida el 2 de octubre del 2.014), esta Sala considera que nada impide promover la nulidad de las compraventas, con denuncia de la prohibición que establece el artículo 1459.2º del CC, como aquí se hace, mientras se sigue causa penal contra dos administradores pidiendo su condena por administración desleal, falsedad y apropiación indebida en la gestión de los asuntos sociales, y también porque la condena (de haber ocurrido) no hubiese comportado lo que aquí, en el proceso civil, se pide, la nulidad de los contratos con restitución de las prestaciones, ni la reclamación de frutos coincide con la de daños que en el procedimiento penal se pretende.
»Tampoco la primera demanda en vía civil (en caso de no haber prosperado la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de falta de competencia objetiva, lo que equivale a su inadmisión) hubiera interrumpido la prescripción al haberse presentado en el año 2.015, transcurrido en exceso el plazo de cuatro años a contar desde la fecha de los contratos que se pretenden anular».
Tales requisitos concurren en el presente caso pues los hechos objeto del anterior proceso penal son los que han servido de base al proceso civil y la sentencia que se dictara en dicho proceso, de haber sido condenatoria (o, en caso de haber sido absolutoria, si hubiera declarado la inexistencia de los hechos denunciados), podía haber tenido una influencia decisiva en las cuestiones objeto de este proceso, por lo que concurría una prejudicialidad penal que impedía el ejercicio de la acción civil. Como declaramos en la sentencia 6/2015, de 13 de enero, «seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones».
En esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha considerado que negar a la demanda interpuesta ante una jurisdicción que se ha declarado incompetente la eficacia interruptiva de la prescripción, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando al litigante «no se le puede reprochar que acudiera ante un órgano judicial cuya incompetencia conocía de antemano, tampoco que actuara con una conducta negligente o contraria a la lealtad procesal, hiciera un uso fraudulento del proceso o desconociera las indicaciones que se le hubieran hecho por la Administración o por algún órgano judicial sobre cuál era la vía jurisdiccional adecuada. De modo que, en este contexto, sancionar su conducta con la inadmisión de su recurso resulta excesivamente rigorista y contrario al principio
En nuestra sentencia 623/2016, de 20 de octubre, al aplicar la doctrina contenida en dicha sentencia del Tribunal Constitucional, hemos declarado:
«[...] la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.
»Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación».
Esta sentencia apreció que no podía considerarse interpuesta ante un órgano manifiestamente incompetente la demanda «en reclamación de la suma de 44.421,57 euros en relación con mercancías aseguradas por la sustracción y pérdida de las mismas durante los años 2006 a 2008 como consecuencia del seguro de transporte concertado» que se interpuso ante un Juzgado de Primera Instancia que declaró su falta de competencia objetiva por ser competente el Juzgado de lo Mercantil.
En el presente caso, las innegables implicaciones societarias de las cuestiones objeto del proceso nos llevan a considerar que los hoy demandantes, al interponer la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, no lo hicieron ante un órgano cuya falta de competencia objetiva fuera patente y manifiesta, pues en aquella demanda se planteaban cuestiones atinentes a la actuación de los administradores sociales hoy demandados, en concreto, a la infracción de su deber de lealtad, a cuyo efecto se invocaban diversos preceptos de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles. En la fecha en que se interpuso la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, el art. 86.ter.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía la competencia de estos juzgados respecto de «todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas».
Dada la equiparación que la sentencia del Tribunal Constitucional hace entre la institución de la prescripción y de la caducidad de la acción respecto del carácter vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva de una aplicación excesivamente rigorista de estas instituciones, que impida la obtención de una resolución sobre el fondo, en el caso de demandas interpuestas ante órganos incompetentes, la doctrina contenida en estas sentencias es también aplicable a la caducidad de la acción. Por tal razón, la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil también tuvo efectos suspensivos de la caducidad de las acciones ejercitadas en la demanda.
La apreciación de la excepción de la caducidad de la acción ha supuesto que la sentencia recurrida haya dejado imprejuzgadas las demás cuestiones de hecho y de derecho que los demandados apelantes plantearon en su recurso de apelación. Por tal razón, procede devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que emita el adecuado juicio de hecho y de derecho resolviendo las cuestiones que se suscitaron en el recurso de apelación, una vez que se ha determinado que las acciones ejercitadas en la demanda fueron ejercitadas en plazo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

