Sentencia Civil 1656/2025...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 1656/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 975/2021 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1656/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101582

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5063

Núm. Roj: STS 5063:2025

Resumen:
Participaciones preferentes. Nulidad. Alcance de los efectos restitutorios.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.656/2025

Fecha de sentencia: 18/11/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 975/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 975/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1656/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 472/2020, de 11 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1721/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga, sobre nulidad de adquisición de participaciones preferentes.

Es parte recurrente Abanca Corporación Bancaria S.A. (en adelante, Abanca), representada por el procurador D. José Domingo Corpas y bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero.

Es parte recurrida D. Casimiro, D.ª Melisa, D.ª Flor y D. Jesús Luis, representados por la procuradora D.ª Alicia Márquez García y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Galán Palmero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Casimiro, D.ª Melisa, D.ª Flor y D. Jesús Luis interpuso demanda de juicio ordinario contra Abanca Corporación Bancaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga y que finalizó por sentencia núm. 220/2018, de 3 de septiembre, que desestimó la demanda interpuesta, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Casimiro, D.ª Melisa, D.ª Flor y D. Jesús Luis. La representación de Abanca se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número de rollo 376/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 472/2020, de 11 de septiembre, aclarada y complementada por autos de 20 de octubre y 9 de diciembre de 2020, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia apelada, y declaró la nulidad absoluta del contrato denominado Orden de Valores de 18 de diciembre de 2003 por ausencia del consentimiento de uno de los cotitulares de la cuenta, concretamente de D.ª Amanda, en lo que a la misma se refiere, condenando a que se devuelva la cantidad invertida (9.000 euros) menos el 50% de los rendimientos obtenidos, concretamente la cantidad de 6.781,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo devolver los actores el 50% de las acciones de Abanca recibidas a resultas del contrato, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., ha interpuesto recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción del artículo 1.303 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias del Alto Tribunal de 26 de julio de 2000, 17 de julio de 2003, 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2016 y 28 de mayo de 2019 (docs. 2 a 6), en el sentido de que la sentencia recurrida no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la nulidad, al no condenar a los recurridos a abonar los dividendos cobrados por la titularidad de las acciones de Abanca junto con el interés legal».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2023, que admitió el recurso interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2025 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-D. Casimiro, D.ª Melisa, D.ª Flor y D. Jesús Luis interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Abanca Corporación Bancaria, S.A., solicitando se declarase la nulidad absoluta del contrato denominado Orden de Valores de 18 de diciembre de 2003 por falta de consentimiento al no estar firmado por D.ª Amanda, fallecida esposa del primer demandante y madre de los otros tres; subsidiariamente, se declarase la nulidad absoluta del contrato por resultar contrario a normas imperativas o prohibitivas; y, más subsidiariamente, se declarase la nulidad del contrato por vicios del consentimiento al concurrir error y dolo. Accesoriamente se solicitaba se condenase a la demandada a entregar a los actores la cantidad de 13.650 euros, resultante de restar a los 18.000 euros, capital de inversión, los rendimientos obtenidos en cuantía de 4.439,94 euros, más intereses.

2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta, rechazando la nulidad absoluta y considerando caducada la acción de anulabilidad ejercitada.

3.-La parte demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia apelada, y declaró la nulidad absoluta del contrato denominado Orden de Valores de 18 de diciembre de 2003 por ausencia del consentimiento de uno de los cotitulares de la cuenta, concretamente de D.ª Amanda, en lo que a la misma se refiere, condenando a que se devuelva la cantidad invertida (9.000 euros) menos el 50% de los rendimientos obtenidos, concretamente la cantidad de 6.781,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo devolver los actores el 50% de las acciones de Abanca recibidas a resultas del contrato, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

La sentencia de la Audiencia considera que el contrato objeto de litigio adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento en lo que se refiere a D.ª Amanda, que no había suscrito la orden de compra de participaciones preferentes, reputándolo válido en lo que se refiere a D. Casimiro. Sentado esto, condena a la demandada a que indemnice a los demandantes en la mitad de la inversión realizada en la compra del producto financiero adquirido, 9.000 euros, de los que habrá de deducir la mitad de los rendimientos obtenidos (2.219,97 euros), fijando el importe a percibir en 6.781,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de inversión. Solicitada por dos veces la aclaración/subsanación y complemento de sentencia por las partes, en sendos autos de 9 de octubre y 9 de diciembre de 2020, en lo que aquí resulta de interés, la Audiencia acordó que, como consecuencia de la nulidad parcial decretada del contrato litigioso, los actores debían devolver el 50% de las acciones de Abanca que recibieron a resultas del contrato, no así los dividendos percibidos, pues el 50% de su importe (2.219,97 euros) ya había sido detraído del importe de la inversión realizada.

4.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del recurso de casación. Admisibilidad

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.303 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, al no restituir la sentencia recurrida a las partes a la situación anterior a la nulidad porque no se condena a los demandantes a abonar los dividendos cobrados por la titularidad de las acciones de Abanca junto con el interés legal.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita relativa al alcance de la restitución recíproca establecida en el artículo 1.303 del CC; que, si bien es cierto que ninguna de las resoluciones que citan hacen referencia expresa a la restitución de los dividendos cobrados por la titularidad de las acciones de Abanca, ya que son supuestos en que se procedió a su venta, en todas ellas se deja claro que la restitución de prestaciones alcanza a todo lo que se derive del contrato anulado y es evidente que la titularidad de las acciones y dividendos cobrados por ellas derivan directamente de la contratación de las participaciones preferentes objeto de litis. Sostiene la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia incurre en error al confundir los rendimientos de las participaciones preferentes, cobrados hasta 2012, con los dividendos cobrados por las acciones de Abanca por las cuales se canjearon tales participaciones, dividendos que ascendían a la cantidad de 1.668,31 euros al tiempo de interposición de la demanda y que se han continuado abonando con posterioridad. Finalmente, se solicita que se declare que la consecuencia jurídica de la anulación acordada implica, además de la devolución del capital invertido junto con el interés legal, la obligación del adquirente de la devolución de los títulos, junto la rentabilidad percibida (rendimientos percibidos por las participaciones preferentes y dividendos percibidos por las acciones de Abanca) junto con sus intereses.

3.-Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación con carácter previo. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia. No cabe sostener que la parte recurrente persigue un desglose innecesario de un pronunciamiento que ya se encuentra en el fallo recurrido, pues se trata de determinar el alcance del efecto restitutorio derivado de la nulidad acordada. Tampoco se modifica la base fáctica fijada en la instancia. Se trata de determinar si los rendimientos derivados de la titularidad, en su día, de las participaciones preferentes son los mismos que los rendimientos derivados de la titularidad de acciones por el que se canjean, posteriormente, tales participaciones preferentes.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Efectos restitutorios de la nulidad en contratos financieros. Comprende el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono, incluidos los dividendos percibidos por la titularidad de acciones recibidas a consecuencia del canje

1.-Procede estimar el recurso de casación porque la doctrina que sostiene es acorde con la jurisprudencia de esta sala en cuanto al alcance del deber recíproco de restitución de las prestaciones ( art. 1303 CC) , en tanto que, en caso de nulidad contractual, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Por otra parte, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma y es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege,al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez.

2.-El problema de los efectos restitutorios de la nulidad -mayoritariamente por vicio del consentimiento, aunque también aplicable a supuestos de nulidad absoluta como en que nos ocupa- en contratos financieros ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en numerosas ocasiones. La sentencia 648/2019, de 5 de diciembre, sintetiza la doctrina de la sala (sentencias 716/2016, de 30 de noviembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 270/2017, de 4 de mayo, 434 y 435/2017, de 11 de julio, 561/2017, de 16 de octubre, 271/2019, de 17 de mayo, y 348/2019, de 21 de junio, entre otras):

«A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

»B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

»C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

»D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

»La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC) .

»E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

»Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia "ex tunc" de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

»Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes de restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

»F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente».

Esta misma doctrina han seguido otras sentencias posteriores, entre ellas, las SSTS 68/2020, de 3 de febrero, 145/2020, de 2 de marzo, o 240/2020, de 2 de junio.

3.-La sentencia de la Audiencia se adapta solo en parte a esta doctrina que resulta de lo dispuesto en el artículo 1.303 CC. La sentencia de la Audiencia - siendo la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes parcial (lo que ha devenido firme)- acuerda la devolución del 50% del capital invertido, 9.000 euros, y descuenta de éste la mitad de los rendimientos percibidos como consecuencia de la titularidad de las participaciones preferentes (2.219,97 euros). En sendos autos de aclaración/complemento a la sentencia, la Audiencia acuerda, también, restituir el 50% de las acciones derivadas del canje, lo que es acorde con la doctrina citada. Sin embargo, no estima que proceda la devolución del 50% de los rendimientos derivados de tales acciones (dividendos) que los demandantes hayan podido venir percibiendo tras el canje, confundiendo tales rendimientos, derivados de la titularidad de acciones recibidas tras el canje, con los rendimientos percibidos en su día en relación con la titularidad de las participaciones preferentes. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y fijar los efectos restitutorios de la nulidad parcial acordada en la forma solicitada por la recurrente. Es decir, la entidad demandada vendrá obligada a devolver el 50% del capital invertido (9.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de la inversión, descontando el 50% de los rendimientos obtenidos por la actora derivados de la titularidad de las participaciones preferentes, más, en su caso, los dividendos percibidos por las acciones de Abanca recibidas tras el canje, con más los intereses legales percibidos desde la fecha de cada abono, debiendo proceder, también la parte actora, a devolver el 50% de las acciones de Abanca recibidas a resultas del canje.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación de este recurso de casación, no afecta a los pronunciamientos realizados en la instancia sobre las costas.

3.-Procede acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., contra la sentencia 472/2020, de 11 de septiembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 376/2019 que se casa y modifica en el sentido de que los efectos restitutorios de la nulidad parcial acordada se determinarán en la forma que se establece en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero de esta resolución, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.º-No imponer las costas del recurso de casación.

3.º-Acordar que se devuelva a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Casimiro, D.ª Melisa, D.ª Flor y D. Jesús Luis interpuso demanda de juicio ordinario contra Abanca Corporación Bancaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga y que finalizó por sentencia núm. 220/2018, de 3 de septiembre, que desestimó la demanda interpuesta, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Casimiro, D.ª Melisa, D.ª Flor y D. Jesús Luis. La representación de Abanca se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número de rollo 376/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 472/2020, de 11 de septiembre, aclarada y complementada por autos de 20 de octubre y 9 de diciembre de 2020, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia apelada, y declaró la nulidad absoluta del contrato denominado Orden de Valores de 18 de diciembre de 2003 por ausencia del consentimiento de uno de los cotitulares de la cuenta, concretamente de D.ª Amanda, en lo que a la misma se refiere, condenando a que se devuelva la cantidad invertida (9.000 euros) menos el 50% de los rendimientos obtenidos, concretamente la cantidad de 6.781,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo devolver los actores el 50% de las acciones de Abanca recibidas a resultas del contrato, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., ha interpuesto recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción del artículo 1.303 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias del Alto Tribunal de 26 de julio de 2000, 17 de julio de 2003, 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2016 y 28 de mayo de 2019 (docs. 2 a 6), en el sentido de que la sentencia recurrida no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la nulidad, al no condenar a los recurridos a abonar los dividendos cobrados por la titularidad de las acciones de Abanca junto con el interés legal».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2023, que admitió el recurso interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2025 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-D. Casimiro, D.ª Melisa, D.ª Flor y D. Jesús Luis interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Abanca Corporación Bancaria, S.A., solicitando se declarase la nulidad absoluta del contrato denominado Orden de Valores de 18 de diciembre de 2003 por falta de consentimiento al no estar firmado por D.ª Amanda, fallecida esposa del primer demandante y madre de los otros tres; subsidiariamente, se declarase la nulidad absoluta del contrato por resultar contrario a normas imperativas o prohibitivas; y, más subsidiariamente, se declarase la nulidad del contrato por vicios del consentimiento al concurrir error y dolo. Accesoriamente se solicitaba se condenase a la demandada a entregar a los actores la cantidad de 13.650 euros, resultante de restar a los 18.000 euros, capital de inversión, los rendimientos obtenidos en cuantía de 4.439,94 euros, más intereses.

2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta, rechazando la nulidad absoluta y considerando caducada la acción de anulabilidad ejercitada.

3.-La parte demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia apelada, y declaró la nulidad absoluta del contrato denominado Orden de Valores de 18 de diciembre de 2003 por ausencia del consentimiento de uno de los cotitulares de la cuenta, concretamente de D.ª Amanda, en lo que a la misma se refiere, condenando a que se devuelva la cantidad invertida (9.000 euros) menos el 50% de los rendimientos obtenidos, concretamente la cantidad de 6.781,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo devolver los actores el 50% de las acciones de Abanca recibidas a resultas del contrato, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

La sentencia de la Audiencia considera que el contrato objeto de litigio adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento en lo que se refiere a D.ª Amanda, que no había suscrito la orden de compra de participaciones preferentes, reputándolo válido en lo que se refiere a D. Casimiro. Sentado esto, condena a la demandada a que indemnice a los demandantes en la mitad de la inversión realizada en la compra del producto financiero adquirido, 9.000 euros, de los que habrá de deducir la mitad de los rendimientos obtenidos (2.219,97 euros), fijando el importe a percibir en 6.781,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de inversión. Solicitada por dos veces la aclaración/subsanación y complemento de sentencia por las partes, en sendos autos de 9 de octubre y 9 de diciembre de 2020, en lo que aquí resulta de interés, la Audiencia acordó que, como consecuencia de la nulidad parcial decretada del contrato litigioso, los actores debían devolver el 50% de las acciones de Abanca que recibieron a resultas del contrato, no así los dividendos percibidos, pues el 50% de su importe (2.219,97 euros) ya había sido detraído del importe de la inversión realizada.

4.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del recurso de casación. Admisibilidad

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.303 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, al no restituir la sentencia recurrida a las partes a la situación anterior a la nulidad porque no se condena a los demandantes a abonar los dividendos cobrados por la titularidad de las acciones de Abanca junto con el interés legal.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita relativa al alcance de la restitución recíproca establecida en el artículo 1.303 del CC; que, si bien es cierto que ninguna de las resoluciones que citan hacen referencia expresa a la restitución de los dividendos cobrados por la titularidad de las acciones de Abanca, ya que son supuestos en que se procedió a su venta, en todas ellas se deja claro que la restitución de prestaciones alcanza a todo lo que se derive del contrato anulado y es evidente que la titularidad de las acciones y dividendos cobrados por ellas derivan directamente de la contratación de las participaciones preferentes objeto de litis. Sostiene la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia incurre en error al confundir los rendimientos de las participaciones preferentes, cobrados hasta 2012, con los dividendos cobrados por las acciones de Abanca por las cuales se canjearon tales participaciones, dividendos que ascendían a la cantidad de 1.668,31 euros al tiempo de interposición de la demanda y que se han continuado abonando con posterioridad. Finalmente, se solicita que se declare que la consecuencia jurídica de la anulación acordada implica, además de la devolución del capital invertido junto con el interés legal, la obligación del adquirente de la devolución de los títulos, junto la rentabilidad percibida (rendimientos percibidos por las participaciones preferentes y dividendos percibidos por las acciones de Abanca) junto con sus intereses.

3.-Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación con carácter previo. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia. No cabe sostener que la parte recurrente persigue un desglose innecesario de un pronunciamiento que ya se encuentra en el fallo recurrido, pues se trata de determinar el alcance del efecto restitutorio derivado de la nulidad acordada. Tampoco se modifica la base fáctica fijada en la instancia. Se trata de determinar si los rendimientos derivados de la titularidad, en su día, de las participaciones preferentes son los mismos que los rendimientos derivados de la titularidad de acciones por el que se canjean, posteriormente, tales participaciones preferentes.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Efectos restitutorios de la nulidad en contratos financieros. Comprende el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono, incluidos los dividendos percibidos por la titularidad de acciones recibidas a consecuencia del canje

1.-Procede estimar el recurso de casación porque la doctrina que sostiene es acorde con la jurisprudencia de esta sala en cuanto al alcance del deber recíproco de restitución de las prestaciones ( art. 1303 CC) , en tanto que, en caso de nulidad contractual, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Por otra parte, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma y es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege,al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez.

2.-El problema de los efectos restitutorios de la nulidad -mayoritariamente por vicio del consentimiento, aunque también aplicable a supuestos de nulidad absoluta como en que nos ocupa- en contratos financieros ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en numerosas ocasiones. La sentencia 648/2019, de 5 de diciembre, sintetiza la doctrina de la sala (sentencias 716/2016, de 30 de noviembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 270/2017, de 4 de mayo, 434 y 435/2017, de 11 de julio, 561/2017, de 16 de octubre, 271/2019, de 17 de mayo, y 348/2019, de 21 de junio, entre otras):

«A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

»B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

»C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

»D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

»La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC) .

»E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

»Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia "ex tunc" de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

»Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes de restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

»F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente».

Esta misma doctrina han seguido otras sentencias posteriores, entre ellas, las SSTS 68/2020, de 3 de febrero, 145/2020, de 2 de marzo, o 240/2020, de 2 de junio.

3.-La sentencia de la Audiencia se adapta solo en parte a esta doctrina que resulta de lo dispuesto en el artículo 1.303 CC. La sentencia de la Audiencia - siendo la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes parcial (lo que ha devenido firme)- acuerda la devolución del 50% del capital invertido, 9.000 euros, y descuenta de éste la mitad de los rendimientos percibidos como consecuencia de la titularidad de las participaciones preferentes (2.219,97 euros). En sendos autos de aclaración/complemento a la sentencia, la Audiencia acuerda, también, restituir el 50% de las acciones derivadas del canje, lo que es acorde con la doctrina citada. Sin embargo, no estima que proceda la devolución del 50% de los rendimientos derivados de tales acciones (dividendos) que los demandantes hayan podido venir percibiendo tras el canje, confundiendo tales rendimientos, derivados de la titularidad de acciones recibidas tras el canje, con los rendimientos percibidos en su día en relación con la titularidad de las participaciones preferentes. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y fijar los efectos restitutorios de la nulidad parcial acordada en la forma solicitada por la recurrente. Es decir, la entidad demandada vendrá obligada a devolver el 50% del capital invertido (9.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de la inversión, descontando el 50% de los rendimientos obtenidos por la actora derivados de la titularidad de las participaciones preferentes, más, en su caso, los dividendos percibidos por las acciones de Abanca recibidas tras el canje, con más los intereses legales percibidos desde la fecha de cada abono, debiendo proceder, también la parte actora, a devolver el 50% de las acciones de Abanca recibidas a resultas del canje.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación de este recurso de casación, no afecta a los pronunciamientos realizados en la instancia sobre las costas.

3.-Procede acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., contra la sentencia 472/2020, de 11 de septiembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 376/2019 que se casa y modifica en el sentido de que los efectos restitutorios de la nulidad parcial acordada se determinarán en la forma que se establece en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero de esta resolución, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.º-No imponer las costas del recurso de casación.

3.º-Acordar que se devuelva a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-D. Casimiro, D.ª Melisa, D.ª Flor y D. Jesús Luis interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Abanca Corporación Bancaria, S.A., solicitando se declarase la nulidad absoluta del contrato denominado Orden de Valores de 18 de diciembre de 2003 por falta de consentimiento al no estar firmado por D.ª Amanda, fallecida esposa del primer demandante y madre de los otros tres; subsidiariamente, se declarase la nulidad absoluta del contrato por resultar contrario a normas imperativas o prohibitivas; y, más subsidiariamente, se declarase la nulidad del contrato por vicios del consentimiento al concurrir error y dolo. Accesoriamente se solicitaba se condenase a la demandada a entregar a los actores la cantidad de 13.650 euros, resultante de restar a los 18.000 euros, capital de inversión, los rendimientos obtenidos en cuantía de 4.439,94 euros, más intereses.

2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta, rechazando la nulidad absoluta y considerando caducada la acción de anulabilidad ejercitada.

3.-La parte demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia apelada, y declaró la nulidad absoluta del contrato denominado Orden de Valores de 18 de diciembre de 2003 por ausencia del consentimiento de uno de los cotitulares de la cuenta, concretamente de D.ª Amanda, en lo que a la misma se refiere, condenando a que se devuelva la cantidad invertida (9.000 euros) menos el 50% de los rendimientos obtenidos, concretamente la cantidad de 6.781,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de la inversión, debiendo devolver los actores el 50% de las acciones de Abanca recibidas a resultas del contrato, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

La sentencia de la Audiencia considera que el contrato objeto de litigio adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento en lo que se refiere a D.ª Amanda, que no había suscrito la orden de compra de participaciones preferentes, reputándolo válido en lo que se refiere a D. Casimiro. Sentado esto, condena a la demandada a que indemnice a los demandantes en la mitad de la inversión realizada en la compra del producto financiero adquirido, 9.000 euros, de los que habrá de deducir la mitad de los rendimientos obtenidos (2.219,97 euros), fijando el importe a percibir en 6.781,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de inversión. Solicitada por dos veces la aclaración/subsanación y complemento de sentencia por las partes, en sendos autos de 9 de octubre y 9 de diciembre de 2020, en lo que aquí resulta de interés, la Audiencia acordó que, como consecuencia de la nulidad parcial decretada del contrato litigioso, los actores debían devolver el 50% de las acciones de Abanca que recibieron a resultas del contrato, no así los dividendos percibidos, pues el 50% de su importe (2.219,97 euros) ya había sido detraído del importe de la inversión realizada.

4.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del recurso de casación. Admisibilidad

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.303 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, al no restituir la sentencia recurrida a las partes a la situación anterior a la nulidad porque no se condena a los demandantes a abonar los dividendos cobrados por la titularidad de las acciones de Abanca junto con el interés legal.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita relativa al alcance de la restitución recíproca establecida en el artículo 1.303 del CC; que, si bien es cierto que ninguna de las resoluciones que citan hacen referencia expresa a la restitución de los dividendos cobrados por la titularidad de las acciones de Abanca, ya que son supuestos en que se procedió a su venta, en todas ellas se deja claro que la restitución de prestaciones alcanza a todo lo que se derive del contrato anulado y es evidente que la titularidad de las acciones y dividendos cobrados por ellas derivan directamente de la contratación de las participaciones preferentes objeto de litis. Sostiene la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia incurre en error al confundir los rendimientos de las participaciones preferentes, cobrados hasta 2012, con los dividendos cobrados por las acciones de Abanca por las cuales se canjearon tales participaciones, dividendos que ascendían a la cantidad de 1.668,31 euros al tiempo de interposición de la demanda y que se han continuado abonando con posterioridad. Finalmente, se solicita que se declare que la consecuencia jurídica de la anulación acordada implica, además de la devolución del capital invertido junto con el interés legal, la obligación del adquirente de la devolución de los títulos, junto la rentabilidad percibida (rendimientos percibidos por las participaciones preferentes y dividendos percibidos por las acciones de Abanca) junto con sus intereses.

3.-Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación con carácter previo. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia. No cabe sostener que la parte recurrente persigue un desglose innecesario de un pronunciamiento que ya se encuentra en el fallo recurrido, pues se trata de determinar el alcance del efecto restitutorio derivado de la nulidad acordada. Tampoco se modifica la base fáctica fijada en la instancia. Se trata de determinar si los rendimientos derivados de la titularidad, en su día, de las participaciones preferentes son los mismos que los rendimientos derivados de la titularidad de acciones por el que se canjean, posteriormente, tales participaciones preferentes.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Efectos restitutorios de la nulidad en contratos financieros. Comprende el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono, incluidos los dividendos percibidos por la titularidad de acciones recibidas a consecuencia del canje

1.-Procede estimar el recurso de casación porque la doctrina que sostiene es acorde con la jurisprudencia de esta sala en cuanto al alcance del deber recíproco de restitución de las prestaciones ( art. 1303 CC) , en tanto que, en caso de nulidad contractual, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Por otra parte, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma y es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege,al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez.

2.-El problema de los efectos restitutorios de la nulidad -mayoritariamente por vicio del consentimiento, aunque también aplicable a supuestos de nulidad absoluta como en que nos ocupa- en contratos financieros ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en numerosas ocasiones. La sentencia 648/2019, de 5 de diciembre, sintetiza la doctrina de la sala (sentencias 716/2016, de 30 de noviembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 270/2017, de 4 de mayo, 434 y 435/2017, de 11 de julio, 561/2017, de 16 de octubre, 271/2019, de 17 de mayo, y 348/2019, de 21 de junio, entre otras):

«A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

»B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

»C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

»D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

»La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC) .

»E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

»Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia "ex tunc" de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

»Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes de restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

»F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente».

Esta misma doctrina han seguido otras sentencias posteriores, entre ellas, las SSTS 68/2020, de 3 de febrero, 145/2020, de 2 de marzo, o 240/2020, de 2 de junio.

3.-La sentencia de la Audiencia se adapta solo en parte a esta doctrina que resulta de lo dispuesto en el artículo 1.303 CC. La sentencia de la Audiencia - siendo la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes parcial (lo que ha devenido firme)- acuerda la devolución del 50% del capital invertido, 9.000 euros, y descuenta de éste la mitad de los rendimientos percibidos como consecuencia de la titularidad de las participaciones preferentes (2.219,97 euros). En sendos autos de aclaración/complemento a la sentencia, la Audiencia acuerda, también, restituir el 50% de las acciones derivadas del canje, lo que es acorde con la doctrina citada. Sin embargo, no estima que proceda la devolución del 50% de los rendimientos derivados de tales acciones (dividendos) que los demandantes hayan podido venir percibiendo tras el canje, confundiendo tales rendimientos, derivados de la titularidad de acciones recibidas tras el canje, con los rendimientos percibidos en su día en relación con la titularidad de las participaciones preferentes. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y fijar los efectos restitutorios de la nulidad parcial acordada en la forma solicitada por la recurrente. Es decir, la entidad demandada vendrá obligada a devolver el 50% del capital invertido (9.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de la inversión, descontando el 50% de los rendimientos obtenidos por la actora derivados de la titularidad de las participaciones preferentes, más, en su caso, los dividendos percibidos por las acciones de Abanca recibidas tras el canje, con más los intereses legales percibidos desde la fecha de cada abono, debiendo proceder, también la parte actora, a devolver el 50% de las acciones de Abanca recibidas a resultas del canje.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación de este recurso de casación, no afecta a los pronunciamientos realizados en la instancia sobre las costas.

3.-Procede acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., contra la sentencia 472/2020, de 11 de septiembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 376/2019 que se casa y modifica en el sentido de que los efectos restitutorios de la nulidad parcial acordada se determinarán en la forma que se establece en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero de esta resolución, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.º-No imponer las costas del recurso de casación.

3.º-Acordar que se devuelva a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., contra la sentencia 472/2020, de 11 de septiembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 376/2019 que se casa y modifica en el sentido de que los efectos restitutorios de la nulidad parcial acordada se determinarán en la forma que se establece en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero de esta resolución, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.º-No imponer las costas del recurso de casación.

3.º-Acordar que se devuelva a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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