La representación procesal de D. Jesús y D.ª Coral, interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cerdanyola del Vallés y que finalizó por sentencia núm. 150/2019, de 26 de julio, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
«Único.- Oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referente a la caducidad de la acción de nulidad, y más concretamente a una cuestión jurídico-técnica material específica como es la referente a cuándo debe interpretarse que se produce el dies a quopara el cómputo del plazo de caducidad de 4 años establecido en el artículo 1.301 CC».
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 9 de junio de 2017, D. Jesús y D.ª Coral interpusieron una demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., en la que solicitaban se declarase la nulidad de los contratos de suscripción de deuda subordinada de fecha 13 de noviembre de 2008 y de participaciones preferentes de fecha 2 de noviembre de 1999 celebrados con la entidad Caixa de Catalunya y se condenase a la demandada a abonar a la actora el importe de 37.000 euros, más intereses desde la suscripción del producto, menos los importes abonados como remuneraciones durante los años de vigencia del contrato, así como el importe percibido del FROB, más el interés legal desde su cobro. Subsidiariamente, se solicitaba se declarase la resolución por incumplimiento de los contratos referidos, o alternativamente los respectivos de intermediación financiera, y se estableciera el resarcimiento de daños y perjuicios en la cuantía de 14.053,61 euros, más intereses desde la demanda.
2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Resumidamente y en lo que aquí resulta de relevancia, la sentencia de primera instancia, en aplicación de la jurisprudencia que citaba, consideró: que "ni la falta de rendimientos percibidos por los demandantes ni la solicitud de arbitraje" eran "hechos determinantes del conocimiento por parte de los actores del error o dolo sufrido en la contratación del producto" objeto de litigio y, por tanto, no determinaban el dies a quodel plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1.301 CC; y, que tal momento inicial era el de la Resolución del FROB, de 7 de junio de 2013, que impuso el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones, por lo que, habiendo sido presentada la demanda el día 9 de junio de 2017, entendió caducada la acción de nulidad ejercitada. Desestimada la acción de nulidad y entendiendo que la acción ejercitada por la parte demandada con carácter subsidiario era la de resolución contractual, no la de responsabilidad contractual por incumplimiento, consideró la misma improcedente.
3.-La parte demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de 37.000 euros, más intereses desde la suscripción del producto, minorada en los importes abonados por la actora como remuneraciones durante los años de vigencia del contrato así como el importe recibido del FROB, más el interés legal generado desde su cobro, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, sin que proceda declaración especial sobre las costas causadas en la alzada. En lo relativo al día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad ejercitada con carácter principal en la demanda, que es lo que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia, tras exponer la doctrina que resultaba de aplicación, concluyó: "...al haberse interpuesto la demanda el 9.6.2017, el plazo de los cuatro años fijado por el art. 1301 CC no había transcurrido, tomando como dies a quo, la fecha inequívoca a los presentes efectos (pleno conocimiento de la verdadera situación respecto de dichos productos, de la publicación en el BOE, el 11.6.2013".
4.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación. Admisibilidad
1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil.
2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita sobre la determinación del dies a quoen el cómputo del plazo de caducidad establecido en el precepto citado en relación al negocio jurídico de compra de participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada objeto de litigio que sostiene debe iniciarse, bien el 17 de abril de 2013, fecha en que el demandante suscribió una solicitud de arbitraje que se refería a los productos contratados, bien en el mes de mayo de 2013, fecha a la que hizo referencia el propio actor al ser interrogado en el acto de juicio. Por ello considera que el 9 de junio de 2017, cuando se interpone la demanda, la acción de nulidad estaba caducada.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Desestimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia
1.-El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodel plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de publicación de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 11 de junio de 2013, como entiende la sentencia recurrida, o la fecha de 17 de abril de 2013, fecha en que la parte demandante habría suscrito una solicitud de arbitraje relativa a los productos litigiosos, o de mayo de 2013, a que se habría referido el actor en el acto de juicio, como sostiene la recurrente. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 9 de junio de 2017, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quola acción no estaría caducada, pero si se toma como fecha cualquiera de las segundas, sí lo estaría.
2.-Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:
«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
3.-Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.
4.-Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o 439/2025, de 19 de marzo).
5.-La solución adoptada por la sentencia recurrida es conforme con esta doctrina al fijar como día inicial para el cómputo de la acción de cuatro años el de la publicación de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 11 de junio de 2013. Incluso, aunque no es lo que plantea el recurrente, debe considerarse que esta fecha de publicación prevalece sobre la fecha de la propia Resolución, de 7 de junio de 2013, que es la que considera la sentencia de primera instancia, pues es con tal publicación y su difusión y comentarios en los medios de comunicación con lo que la Resolución se hace de conocimiento público y permite a los afectados ser conscientes, empleando una diligencia razonable, de los riesgos que conllevaba la contratación de los productos objeto de litigio.
La tesis del recurrente no puede prosperar frente al criterio anterior. Es cierto que cabe acreditar un conocimiento anterior por parte de los demandantes de los riesgos que entrañaba la contratación de las participaciones preferentes y las obligaciones de deuda subordinada. Pero, en el caso de autos, no hay hecho probado alguno que acredite tal conocimiento anterior. No puede alegarse a tal efecto una supuesta declaración del demandante en el acto de juicio, a que no se hace ninguna referencia en las sentencias de la instancia. Ni, tampoco, invocarse una solicitud de arbitraje que no resulta determinante del conocimiento por parte de los actores del error en la contratación del producto, según ya se expresa en la sentencia de primera instancia.
Finalmente, en similar sentido al que nos hemos expresado en las sentencias 568 y 570/2025, de 9 de abril, aunque en relación con un aspecto concreto diferente, cabe insistir que, en estos momentos en que ya se ha establecido una jurisprudencia clara y completa sobre el momento inicial del cómputo del plazo de caducidad en la contratación de productos financieros complejos, no tiene sentido que sigamos revisando la concreta aplicación de esta jurisprudencia a cada caso concreto realizada por los tribunales de instancia, salvo que se justifique con gran claridad el apartamiento de esa jurisprudencia. Si no fuera así, acabaríamos convirtiendo este Tribunal Supremo en una tercera instancia en esta materia, como ya está sucediendo. El interés en que se pronuncie el tribunal de casación debe ser claro, para ilustrar una interpretación legal.
6.-En conclusión a todo lo dicho, cuando la demandante ejercitó la acción de anulación, el 9 de junio de 2017, no habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción no estaba caducada, aspecto único a que se refiere el recurso que nos ocupa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.