Sentencia Civil 1660/2025...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 1660/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3591/2021 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1660/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101588

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5069

Núm. Roj: STS 5069:2025

Resumen:
Participaciones preferentes. Caducidad. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.660/2025

Fecha de sentencia: 18/11/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3591/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3591/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1660/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 127/2021, de 11 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 311/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amposta, sobre nulidad de adquisición de participaciones preferentes y subsidiaria acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento.

Es parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante, BBVA S.A.), representado por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Rius Alcaraz.

Es parte recurrida D.ª Eva María, representada por la Procuradora D.º María Irene Arnés Bueno y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Faura Sanmartín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª Eva María interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amposta y que finalizó por sentencia núm. 24/2019, de 20 de febrero, que desestimó la demanda formulada, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Eva María. La representación de BBVA S.A., se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo tramitó con el número de rollo 466/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 127/2021, de 11 de marzo, que estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia, estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes (24 títulos de la Serie B de Caixa Catalunya) suscrito entre las partes en fecha 2 de abril de 2001 por cuantía de 24.000 euros, por vicio en el consentimiento, debiendo las partes restituirse las prestaciones de manera recíproca, de manera que la demandada deberá devolver los 24.000 euros invertidos, más los intereses legales desde la fecha de compra, y la demandante deberá devolver al banco todo lo que haya obtenido del producto y sus rendimientos, más los intereses legales desde su percepción, con imposición de las costas de la primera instancia, sin imposición de las costas del recurso de apelación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de BBVA S.A., ha interpuesto recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Recurso de casación por razón de interés casacional (477.2.3º), fundado en que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo referente a la caducidad de la acción de nulidad y, más concretamente, a una cuestión jurídico-técnica específica como es la referente a cuándo debe interpretarse que se produce el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años establecido en el art. 1301 CC».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de marzo de 2023, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso de casación.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2025 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 30 de junio de 2017, D.ª Eva María interpuso una demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., en la que solicitaba se declarase la nulidad del contrato de compra de 24 títulos de la serie B de la emisión de participaciones preferentes de Caixa Catalunya y, en consecuencia, se condenase a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 16.010,77 euros, más los intereses desde la fecha de adquisición, ofreciendo la restitución de los intereses o cupones recibidos por los títulos declarados nulos. Alternativamente, se ejercitaba acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, solicitando se condenase a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 16.010,77 euros por el perjuicio sufrido, más los intereses de dicha cantidad desde el día 19 de julio de 2013, momento del canje.

2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora. En síntesis, la sentencia consideró caducada la acción de nulidad ejercitada fijando como dies a quoel 13 de mayo de 2013, fecha en que la actora habría firmado la solicitud de arbitraje a la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña, y al haberse interpuesto la demanda el 30 de mayo de 2017, por lo que habría transcurrido el plazo de 4 años.

3.-La parte demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia, estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes (24 títulos de la Serie B de Caixa Catalunya) suscrito entre las partes en fecha 2 de abril de 2001 por cuantía de 24.000 euros, por vicio en el consentimiento, debiendo las partes restituirse las prestaciones de manera recíproca, de manera que la demandada deberá devolver los 24.000 euros invertidos, más los intereses legales desde la fecha de compra, y la demandante deberá devolver al banco todo lo que haya obtenido del producto y sus rendimientos, más los intereses legales desde su percepción, con imposición de las costas de la primera instancia, sin imposición de las costas del recurso de apelación.

Resumidamente y en lo que aquí resulta de interés, la sentencia de la Audiencia declara la nulidad solicitada: por una parte, por considerar que la acción no había caducado porque la solicitud de arbitraje a la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña se había presentado el día 3 de julio de 2013 y porque, en la misma fecha, se había procedido al canje de las participaciones preferentes por acciones como consecuencia de la conversión obligatoria, por lo que, a fecha de presentación de la demanda (30 de junio de 2017) no había transcurrido el plazo de 4 años; y, por otra parte, al considerar acreditado que la actora adquirió el producto sin ser informada de sus riesgos, no solo por no probarlo el banco que no contestó a la demanda, sino por haberse probado que la información que se dio a la actora en el momento de la compra fue errónea, ya que el director del banco que le vendió el producto manifestó en el acto de juicio que vendió el producto como un producto sin riesgo y con vencimiento fijo.

4.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación. Admisibilidad

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita sobre la determinación del dies a quoen el cómputo del plazo de caducidad establecido en el precepto citado en relación al negocio jurídico de compra de participaciones preferentes objeto de litigio que sostiene debe iniciarse: bien en la fecha de solicitud de arbitraje que fue el 13 de mayo de 2013, no como por error se dice en la recurrida el 3 de julio de 2013; bien en la fecha de la resolución del FROB ordenando la conversión de los títulos en acciones de Catalunya Banc S.A., que se publicó el 11 de junio de 2013, sin que exista motivo para prolongar el inicio del cómputo más allá de tal fecha.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia

1.-El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodel plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013 (publicada el 11 de junio en el BOE), o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, en este caso el 3 de julio de 2013. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 30 de junio de 2017, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quola acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría.

2.-Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

3.-Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.

4.-Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o 439/2025, de 19 de marzo).

5.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, debiendo tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la publicación de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 11 de junio de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas.

Por lo demás, resulta intrascendente la alegación de error (impropia del recurso de casación) que se hace sobre la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, pues, atendido el criterio que se sigue la acción estaría caducada transcurridos cuatro años desde la publicación de la Resolución del FROB.

6.-En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación el 30 de junio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado. Al haberse limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, casamos la sentencia recurrida y asumimos la instancia para resolver sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario que ha quedado imprejuzgada en la instancia (la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual).

CUARTO.- Asunción de la instancia. Acción de indemnización de daños y perjuicios. Indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información. Aplicación del art. 1101 CC . Determinación del perjuicio indemnizable.

1.-Por lo que se refiere a la acción ejercitada de forma subsidiaria en la demanda, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 1101 CC, por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada del producto financiero litigioso, debemos decir lo siguiente.

Como recordó la sentencia del pleno 491/2017, la sala ha afirmado con reiteración que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido, entre otras, en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16 de noviembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 62/2017, de 2 de febrero.

2.También es jurisprudencia de esta sala la que sostiene que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esos vínculos jurídicos de asesoramiento, siempre que se cause un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de la inversión y exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño sufrido ( sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras, 62/2019, de 31 de enero, 303/2019, de 28 de mayo; 165/2020, de 11 de marzo, 615/2020, de 17 de noviembre, 628/2020, de 24 de noviembre, y 61/2021, de 8 de febrero, entre otras).

3.Es oportuno recordar que, como expresa la sentencia 424/2020, de 14 de julio, esta sala ha venido repitiendo desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, que, de acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (asunto C- 604/2011), "[l]a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE.

El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros". Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que "se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. Al interpretar tales preceptos de las Directivas, el TJUE entiende en la sentencia antes mencionada que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un contrato, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (apartado 55).

4.En el caso que nos ocupa, según resulta de la sentencia de la Audiencia, valorando toda la prueba practicada, ha quedado acreditado que la entidad demandada no ofreció a la demandante la información que le era exigible, más allá de lo que obraba en el contrato de adquisición. No solo por no probarlo el banco, que no contestó a la demanda, sino por haberse probado que la información que se dio a la actora en el momento de la compra fue errónea, ya que el director del banco que le vendió el producto manifestó en el acto de juicio que vendió el producto como un producto sin riesgo y con vencimiento fijo. Hechos que no han sido controvertidos por la parte demandada.

Sentado lo que antecede, existe nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos que supone que la demandante contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas y la materialización de tales riesgos en la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes ( sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, entre otras muchas). Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente (art. 79 bis LMV) , tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto (en este sentido, sentencias 608/2020, de 12 de noviembre, y 61/2021, de 8 de febrero), sin que en el caso pueda valorarse que haya sucedido así ante la total falta de prueba a tal fin.

5.-Por lo que se refiere al cálculo del perjuicio sufrido, esta sala se ha pronunciado en casos semejantes sobre el daño sufrido como consecuencia de la inversión.

La sentencia 81/2018, de 14 de febrero, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

«En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

»Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

»Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

»De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial».

6.De acuerdo con esta doctrina, para el cálculo del perjuicio es necesario descontar de la suma invertida (24.000 euros) el precio recuperado en la venta y los intereses cobrados por la demandante. Finalmente, la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-Asimismo, la estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

3.-Estimada sustancialmente la pretensión ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, imponemos a la demandada las costas generadas en primera instancia, de conformidad con lo regulado en el art. 394 LEC.

4.-Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por BBVA S.A., contra la sentencia 127/2021, de 11 de marzo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 466/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar:

- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Eva María contra la sentencia 24/2019, de 20 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amposta, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 311/2017, que se revoca.

- Estimar sustancialmente la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por D.ª Eva María contra BBVA S.A., declarando su responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales en la suscripción de las participaciones preferentes objeto de litigio y condenándola a indemnizar a la demandante el perjuicio sufrido, que viene determinado en la forma que se establece en el fundamento de derecho cuarto, apartado 6, de esta resolución, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelvan a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª Eva María interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amposta y que finalizó por sentencia núm. 24/2019, de 20 de febrero, que desestimó la demanda formulada, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Eva María. La representación de BBVA S.A., se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo tramitó con el número de rollo 466/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 127/2021, de 11 de marzo, que estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia, estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes (24 títulos de la Serie B de Caixa Catalunya) suscrito entre las partes en fecha 2 de abril de 2001 por cuantía de 24.000 euros, por vicio en el consentimiento, debiendo las partes restituirse las prestaciones de manera recíproca, de manera que la demandada deberá devolver los 24.000 euros invertidos, más los intereses legales desde la fecha de compra, y la demandante deberá devolver al banco todo lo que haya obtenido del producto y sus rendimientos, más los intereses legales desde su percepción, con imposición de las costas de la primera instancia, sin imposición de las costas del recurso de apelación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de BBVA S.A., ha interpuesto recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Recurso de casación por razón de interés casacional (477.2.3º), fundado en que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo referente a la caducidad de la acción de nulidad y, más concretamente, a una cuestión jurídico-técnica específica como es la referente a cuándo debe interpretarse que se produce el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años establecido en el art. 1301 CC».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de marzo de 2023, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso de casación.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2025 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 30 de junio de 2017, D.ª Eva María interpuso una demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., en la que solicitaba se declarase la nulidad del contrato de compra de 24 títulos de la serie B de la emisión de participaciones preferentes de Caixa Catalunya y, en consecuencia, se condenase a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 16.010,77 euros, más los intereses desde la fecha de adquisición, ofreciendo la restitución de los intereses o cupones recibidos por los títulos declarados nulos. Alternativamente, se ejercitaba acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, solicitando se condenase a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 16.010,77 euros por el perjuicio sufrido, más los intereses de dicha cantidad desde el día 19 de julio de 2013, momento del canje.

2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora. En síntesis, la sentencia consideró caducada la acción de nulidad ejercitada fijando como dies a quoel 13 de mayo de 2013, fecha en que la actora habría firmado la solicitud de arbitraje a la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña, y al haberse interpuesto la demanda el 30 de mayo de 2017, por lo que habría transcurrido el plazo de 4 años.

3.-La parte demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia, estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes (24 títulos de la Serie B de Caixa Catalunya) suscrito entre las partes en fecha 2 de abril de 2001 por cuantía de 24.000 euros, por vicio en el consentimiento, debiendo las partes restituirse las prestaciones de manera recíproca, de manera que la demandada deberá devolver los 24.000 euros invertidos, más los intereses legales desde la fecha de compra, y la demandante deberá devolver al banco todo lo que haya obtenido del producto y sus rendimientos, más los intereses legales desde su percepción, con imposición de las costas de la primera instancia, sin imposición de las costas del recurso de apelación.

Resumidamente y en lo que aquí resulta de interés, la sentencia de la Audiencia declara la nulidad solicitada: por una parte, por considerar que la acción no había caducado porque la solicitud de arbitraje a la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña se había presentado el día 3 de julio de 2013 y porque, en la misma fecha, se había procedido al canje de las participaciones preferentes por acciones como consecuencia de la conversión obligatoria, por lo que, a fecha de presentación de la demanda (30 de junio de 2017) no había transcurrido el plazo de 4 años; y, por otra parte, al considerar acreditado que la actora adquirió el producto sin ser informada de sus riesgos, no solo por no probarlo el banco que no contestó a la demanda, sino por haberse probado que la información que se dio a la actora en el momento de la compra fue errónea, ya que el director del banco que le vendió el producto manifestó en el acto de juicio que vendió el producto como un producto sin riesgo y con vencimiento fijo.

4.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación. Admisibilidad

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita sobre la determinación del dies a quoen el cómputo del plazo de caducidad establecido en el precepto citado en relación al negocio jurídico de compra de participaciones preferentes objeto de litigio que sostiene debe iniciarse: bien en la fecha de solicitud de arbitraje que fue el 13 de mayo de 2013, no como por error se dice en la recurrida el 3 de julio de 2013; bien en la fecha de la resolución del FROB ordenando la conversión de los títulos en acciones de Catalunya Banc S.A., que se publicó el 11 de junio de 2013, sin que exista motivo para prolongar el inicio del cómputo más allá de tal fecha.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia

1.-El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodel plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013 (publicada el 11 de junio en el BOE), o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, en este caso el 3 de julio de 2013. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 30 de junio de 2017, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quola acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría.

2.-Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

3.-Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.

4.-Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o 439/2025, de 19 de marzo).

5.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, debiendo tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la publicación de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 11 de junio de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas.

Por lo demás, resulta intrascendente la alegación de error (impropia del recurso de casación) que se hace sobre la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, pues, atendido el criterio que se sigue la acción estaría caducada transcurridos cuatro años desde la publicación de la Resolución del FROB.

6.-En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación el 30 de junio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado. Al haberse limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, casamos la sentencia recurrida y asumimos la instancia para resolver sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario que ha quedado imprejuzgada en la instancia (la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual).

CUARTO.- Asunción de la instancia. Acción de indemnización de daños y perjuicios. Indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información. Aplicación del art. 1101 CC . Determinación del perjuicio indemnizable.

1.-Por lo que se refiere a la acción ejercitada de forma subsidiaria en la demanda, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 1101 CC, por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada del producto financiero litigioso, debemos decir lo siguiente.

Como recordó la sentencia del pleno 491/2017, la sala ha afirmado con reiteración que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido, entre otras, en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16 de noviembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 62/2017, de 2 de febrero.

2.También es jurisprudencia de esta sala la que sostiene que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esos vínculos jurídicos de asesoramiento, siempre que se cause un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de la inversión y exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño sufrido ( sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras, 62/2019, de 31 de enero, 303/2019, de 28 de mayo; 165/2020, de 11 de marzo, 615/2020, de 17 de noviembre, 628/2020, de 24 de noviembre, y 61/2021, de 8 de febrero, entre otras).

3.Es oportuno recordar que, como expresa la sentencia 424/2020, de 14 de julio, esta sala ha venido repitiendo desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, que, de acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (asunto C- 604/2011), "[l]a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE.

El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros". Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que "se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. Al interpretar tales preceptos de las Directivas, el TJUE entiende en la sentencia antes mencionada que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un contrato, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (apartado 55).

4.En el caso que nos ocupa, según resulta de la sentencia de la Audiencia, valorando toda la prueba practicada, ha quedado acreditado que la entidad demandada no ofreció a la demandante la información que le era exigible, más allá de lo que obraba en el contrato de adquisición. No solo por no probarlo el banco, que no contestó a la demanda, sino por haberse probado que la información que se dio a la actora en el momento de la compra fue errónea, ya que el director del banco que le vendió el producto manifestó en el acto de juicio que vendió el producto como un producto sin riesgo y con vencimiento fijo. Hechos que no han sido controvertidos por la parte demandada.

Sentado lo que antecede, existe nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos que supone que la demandante contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas y la materialización de tales riesgos en la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes ( sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, entre otras muchas). Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente (art. 79 bis LMV) , tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto (en este sentido, sentencias 608/2020, de 12 de noviembre, y 61/2021, de 8 de febrero), sin que en el caso pueda valorarse que haya sucedido así ante la total falta de prueba a tal fin.

5.-Por lo que se refiere al cálculo del perjuicio sufrido, esta sala se ha pronunciado en casos semejantes sobre el daño sufrido como consecuencia de la inversión.

La sentencia 81/2018, de 14 de febrero, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

«En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

»Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

»Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

»De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial».

6.De acuerdo con esta doctrina, para el cálculo del perjuicio es necesario descontar de la suma invertida (24.000 euros) el precio recuperado en la venta y los intereses cobrados por la demandante. Finalmente, la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-Asimismo, la estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

3.-Estimada sustancialmente la pretensión ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, imponemos a la demandada las costas generadas en primera instancia, de conformidad con lo regulado en el art. 394 LEC.

4.-Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por BBVA S.A., contra la sentencia 127/2021, de 11 de marzo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 466/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar:

- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Eva María contra la sentencia 24/2019, de 20 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amposta, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 311/2017, que se revoca.

- Estimar sustancialmente la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por D.ª Eva María contra BBVA S.A., declarando su responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales en la suscripción de las participaciones preferentes objeto de litigio y condenándola a indemnizar a la demandante el perjuicio sufrido, que viene determinado en la forma que se establece en el fundamento de derecho cuarto, apartado 6, de esta resolución, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelvan a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 30 de junio de 2017, D.ª Eva María interpuso una demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., en la que solicitaba se declarase la nulidad del contrato de compra de 24 títulos de la serie B de la emisión de participaciones preferentes de Caixa Catalunya y, en consecuencia, se condenase a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 16.010,77 euros, más los intereses desde la fecha de adquisición, ofreciendo la restitución de los intereses o cupones recibidos por los títulos declarados nulos. Alternativamente, se ejercitaba acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, solicitando se condenase a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 16.010,77 euros por el perjuicio sufrido, más los intereses de dicha cantidad desde el día 19 de julio de 2013, momento del canje.

2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora. En síntesis, la sentencia consideró caducada la acción de nulidad ejercitada fijando como dies a quoel 13 de mayo de 2013, fecha en que la actora habría firmado la solicitud de arbitraje a la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña, y al haberse interpuesto la demanda el 30 de mayo de 2017, por lo que habría transcurrido el plazo de 4 años.

3.-La parte demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia, estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes (24 títulos de la Serie B de Caixa Catalunya) suscrito entre las partes en fecha 2 de abril de 2001 por cuantía de 24.000 euros, por vicio en el consentimiento, debiendo las partes restituirse las prestaciones de manera recíproca, de manera que la demandada deberá devolver los 24.000 euros invertidos, más los intereses legales desde la fecha de compra, y la demandante deberá devolver al banco todo lo que haya obtenido del producto y sus rendimientos, más los intereses legales desde su percepción, con imposición de las costas de la primera instancia, sin imposición de las costas del recurso de apelación.

Resumidamente y en lo que aquí resulta de interés, la sentencia de la Audiencia declara la nulidad solicitada: por una parte, por considerar que la acción no había caducado porque la solicitud de arbitraje a la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña se había presentado el día 3 de julio de 2013 y porque, en la misma fecha, se había procedido al canje de las participaciones preferentes por acciones como consecuencia de la conversión obligatoria, por lo que, a fecha de presentación de la demanda (30 de junio de 2017) no había transcurrido el plazo de 4 años; y, por otra parte, al considerar acreditado que la actora adquirió el producto sin ser informada de sus riesgos, no solo por no probarlo el banco que no contestó a la demanda, sino por haberse probado que la información que se dio a la actora en el momento de la compra fue errónea, ya que el director del banco que le vendió el producto manifestó en el acto de juicio que vendió el producto como un producto sin riesgo y con vencimiento fijo.

4.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación. Admisibilidad

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita sobre la determinación del dies a quoen el cómputo del plazo de caducidad establecido en el precepto citado en relación al negocio jurídico de compra de participaciones preferentes objeto de litigio que sostiene debe iniciarse: bien en la fecha de solicitud de arbitraje que fue el 13 de mayo de 2013, no como por error se dice en la recurrida el 3 de julio de 2013; bien en la fecha de la resolución del FROB ordenando la conversión de los títulos en acciones de Catalunya Banc S.A., que se publicó el 11 de junio de 2013, sin que exista motivo para prolongar el inicio del cómputo más allá de tal fecha.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia

1.-El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodel plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013 (publicada el 11 de junio en el BOE), o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, en este caso el 3 de julio de 2013. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 30 de junio de 2017, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quola acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría.

2.-Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

3.-Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.

4.-Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o 439/2025, de 19 de marzo).

5.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, debiendo tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la publicación de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 11 de junio de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas.

Por lo demás, resulta intrascendente la alegación de error (impropia del recurso de casación) que se hace sobre la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, pues, atendido el criterio que se sigue la acción estaría caducada transcurridos cuatro años desde la publicación de la Resolución del FROB.

6.-En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación el 30 de junio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado. Al haberse limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, casamos la sentencia recurrida y asumimos la instancia para resolver sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario que ha quedado imprejuzgada en la instancia (la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual).

CUARTO.- Asunción de la instancia. Acción de indemnización de daños y perjuicios. Indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información. Aplicación del art. 1101 CC . Determinación del perjuicio indemnizable.

1.-Por lo que se refiere a la acción ejercitada de forma subsidiaria en la demanda, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 1101 CC, por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada del producto financiero litigioso, debemos decir lo siguiente.

Como recordó la sentencia del pleno 491/2017, la sala ha afirmado con reiteración que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido, entre otras, en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16 de noviembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 62/2017, de 2 de febrero.

2.También es jurisprudencia de esta sala la que sostiene que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esos vínculos jurídicos de asesoramiento, siempre que se cause un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de la inversión y exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño sufrido ( sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras, 62/2019, de 31 de enero, 303/2019, de 28 de mayo; 165/2020, de 11 de marzo, 615/2020, de 17 de noviembre, 628/2020, de 24 de noviembre, y 61/2021, de 8 de febrero, entre otras).

3.Es oportuno recordar que, como expresa la sentencia 424/2020, de 14 de julio, esta sala ha venido repitiendo desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, que, de acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (asunto C- 604/2011), "[l]a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE.

El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros". Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que "se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. Al interpretar tales preceptos de las Directivas, el TJUE entiende en la sentencia antes mencionada que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un contrato, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (apartado 55).

4.En el caso que nos ocupa, según resulta de la sentencia de la Audiencia, valorando toda la prueba practicada, ha quedado acreditado que la entidad demandada no ofreció a la demandante la información que le era exigible, más allá de lo que obraba en el contrato de adquisición. No solo por no probarlo el banco, que no contestó a la demanda, sino por haberse probado que la información que se dio a la actora en el momento de la compra fue errónea, ya que el director del banco que le vendió el producto manifestó en el acto de juicio que vendió el producto como un producto sin riesgo y con vencimiento fijo. Hechos que no han sido controvertidos por la parte demandada.

Sentado lo que antecede, existe nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos que supone que la demandante contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas y la materialización de tales riesgos en la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes ( sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, entre otras muchas). Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente (art. 79 bis LMV) , tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto (en este sentido, sentencias 608/2020, de 12 de noviembre, y 61/2021, de 8 de febrero), sin que en el caso pueda valorarse que haya sucedido así ante la total falta de prueba a tal fin.

5.-Por lo que se refiere al cálculo del perjuicio sufrido, esta sala se ha pronunciado en casos semejantes sobre el daño sufrido como consecuencia de la inversión.

La sentencia 81/2018, de 14 de febrero, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

«En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

»Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

»Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

»De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial».

6.De acuerdo con esta doctrina, para el cálculo del perjuicio es necesario descontar de la suma invertida (24.000 euros) el precio recuperado en la venta y los intereses cobrados por la demandante. Finalmente, la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-Asimismo, la estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

3.-Estimada sustancialmente la pretensión ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, imponemos a la demandada las costas generadas en primera instancia, de conformidad con lo regulado en el art. 394 LEC.

4.-Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por BBVA S.A., contra la sentencia 127/2021, de 11 de marzo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 466/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar:

- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Eva María contra la sentencia 24/2019, de 20 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amposta, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 311/2017, que se revoca.

- Estimar sustancialmente la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por D.ª Eva María contra BBVA S.A., declarando su responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales en la suscripción de las participaciones preferentes objeto de litigio y condenándola a indemnizar a la demandante el perjuicio sufrido, que viene determinado en la forma que se establece en el fundamento de derecho cuarto, apartado 6, de esta resolución, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelvan a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por BBVA S.A., contra la sentencia 127/2021, de 11 de marzo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación núm. 466/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar:

- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Eva María contra la sentencia 24/2019, de 20 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amposta, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 311/2017, que se revoca.

- Estimar sustancialmente la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por D.ª Eva María contra BBVA S.A., declarando su responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales en la suscripción de las participaciones preferentes objeto de litigio y condenándola a indemnizar a la demandante el perjuicio sufrido, que viene determinado en la forma que se establece en el fundamento de derecho cuarto, apartado 6, de esta resolución, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelvan a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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