Última revisión
16/01/2025
Sentencia Civil 1710/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2866/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1710/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101690
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6252
Núm. Roj: STS 6252:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 2866/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 10.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: LEL
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2866/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 18 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Natividad, representada por la procuradora D.ª Elvira Canet Castellá y bajo la dirección letrada de D.ª María Moliner Gaso, contra la sentencia n.º 86/2024, de 12 de febrero, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 492/2023, dimanante de las actuaciones de divorcio n.º 79/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Torrent. Ha sido parte recurrida D. Leonardo, representado por la procuradora D.ª Carmen Portoles Cervera y bajo la dirección letrada de D.ª Eva Jordán Ibáñez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«1.º- Patria Potestad (responsabilidad parental) ejercida de forma solidaria y compartida, suponiendo la misma que las decisiones respecto al menor se tomarán por ambos teniendo en cuenta el beneficio e interés del mismo, decidiendo en los casos de falta de acuerdo la autoridad judicial.
»2.º- Régimen de Convivencia y relaciones con el hijo menor de edad. La guarda y custodia del menor Carlos María de 3 años de edad, debe de establecerse COMPARTIDA, por ser lo más beneficioso para el menor, ejerciéndose por semanas completas y alternas, de lunes a la entrada del colegio al siguiente lunes a la entrada del colegio, con un régimen de visitas para el progenitor que no lo tenga consigo de dos días intersemanales, martes de salida colegio hasta las 19 horas y jueves con pernocta desde la salida del colegio hasta la entrada al colegio el viernes.
»Por lo tanto, la entrega y recogida se efectuará en el colegio, y para el caso de que no fuese posible el menor será recogido en el domicilio habitual del progenitor con quien esté por el otro progenitor en el horario de entrada al colegio.
»En cuanto a los puentes, se disfrutarán con aquel progenitor a quien le corresponda el fin de semana al que se unan éstos, con el fin de no coartar las actividades de ocio tanto de los progenitores como del menor.
»En cuanto a los periodos vacacionales seguirán el calendario escolar, y se disfrutarán por mitad cada uno de los periodos, correspondiendo en los años pares los primeros periodos al padre y en los años impares los segundos, y a la madre en los años impares los primeros periodos y en los pares los segundos, y así:
»- El padre y la madre tendrán consigo a su hijo la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Fallas y Semana Santa, dividiéndose cada una de dichas festividades en dos periodos iguales, correspondiendo los primeros periodos al padre en los años pares y a la madre en los impares, y los segundos periodos al padre en los impares y a la madre en los años pares.
»-Vacaciones estivales: Los días no lectivos de los meses de junio y septiembre se disfrutarán según el régimen ordinario de custodia. En cuanto a los meses de julio y agosto, disfrutarán en periodos de semanas alternas, dada la edad del menor, correspondiendo los primeros periodos al padre en los años pares y a la madre en los impares, y los segundos periodos al padre en los impares y a la madre en los años pares.
»El progenitor al que le corresponda iniciar el periodo vacacional con el menor, lo recogerá del domicilio del otro progenitor, entendiéndose por tal el que constituye la residencia habitual.
»En caso de enfermedad del menor, tanto el padre como la madre se comprometen a comunicárselo al otro a la mayor brevedad posible, facultando expresamente al que no esté bajo su guarda en ese tiempo a visitar al hijo sin ninguna limitación allí donde se encontrare.
»El menor deberá desplazarse siempre con la tarjeta sanitaria en vigor y documento nacional de identidad.
»Subsidiariamente, para el supuesto que se entendiera que la custodia debe de ser monoparental, interesamos le sea atribuida al padre, sin perjuicio de establecer un amplio régimen de visitas para la progenitora, habida cuenta del vínculo del menor con su padre y la mayor estabilidad que éste puede proporcionarle a nivel psicológico. Y así, el régimen de visitas ordinario que se propone es el siguiente: fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio a domingo a las 19 horas y dos días intersemanales, martes y jueves, de la salida del colegio a las 19 horas. Las vacaciones escolares por mitad, tal y como ha quedado expuesto. El mismo régimen de visitas se interesa si la custodia se atribuyera exclusivamente a la madre.
»3.º- Vivienda y ajuar familiar.
»Se interesa por esta parte la atribución del uso del domicilio familiar con su ajuar al esposo e hijo por ser el interés más necesitado de protección, siendo además que la vivienda familiar es propiedad exclusiva del esposo.
»5.º- Pensión de alimentos para el hijo.
»Al establecer la CUSTODIA COMPARTIDA, cada uno de los progenitores subvendrá a las necesidades alimenticias del hijo mientras esté a su cuidado, comprometiéndose ambos padres a sufragar por mitad los gastos comunes (escolarización-educación, farmacia, libros, matrículas, vestido, y móviles cuando proceda, seguro médico privado ...), y extraordinarios necesarios (gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o seguro privado), debiendo ser consensuados los gastos extraordinarios no necesarios y en tal caso abonados también por mitad, a cuyo fin , propone esta parte la apertura de una cuenta corriente de la que ambos serán titulares junto con su hijo, para el ingreso de la cantidad que establezcan para el abono de dichos gastos comunes que serán domiciliados en la referida cuenta bancaria.
»En el caso de que se hayan abonado por ambos progenitores gastos del menor por mitad y posteriormente éstos sean reintegrados total o parcialmente sólo a uno de ellos (justificando el importe obtenido documentalmente), éste deberá reintegrar el 50% de lo obtenido al otro progenitor.
»Alternativamente, para el caso que se acordase la custodia monoparental materna, y habida cuenta de los gastos acreditados del menor y de los ingresos de mi mandante, la pensión de alimentos tendría que establecerse en la suma de 150 €/mes que incluiría todos los gastos del hijo, teniendo en cuenta que el padre contribuye con el domicilio que es de su exclusiva propiedad, y excluidos los gastos extraordinarios necesarios que se abonarían por mitad y los no necesarios previo acuerdo de las partes, interesando la misma pensión para el caso que la custodia monoparental fuere atribuida al padre».
En el "SEGUNDO OTROSI DIGO" se solicitó la adopción de MEDIDAS PROVISONALES POR EL DIVORCIO.
«1.- PATRIA POTESTAD será ejercida de forma compartida por ambos progenitores, por lo que cuantas decisiones afecten de forma fundamental a la vida del menor deberán tomarse de común acuerdo entre los progenitores y en caso de no haber acuerdo, se someterán a la decisión judicial.
»2.- GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO. Se solicita respecto de su hijo Carlos María, se establezca en un régimen de GUARDA Y CUSTODIA MONOPARENTAL atribuida a la madre, y ello en atención a la corta edad del menor (3 años) y a la mayor disponibilidad de la madre para hacerse cargo del menor, quien desde que nació el menor se ha dedicado en exclusividad al cuidado del menor, mientras que el padre por sus horarios laborales necesitaría delegar totalmente a terceras personas el cuidado del menor.
»Estableciéndose en favor del padre el siguiente REGIMEN DE VISITAS:
»El padre tendrá en su compañía a su hijo, los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas, recogiéndolo en el centro escolar y devolviéndolo en el domicilio materno.
»Visitas intersemanales: Dos tardes a la semana, martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas recogiéndolo en el centro escolar y devolviéndolo en el domicilio materno.
»Periodos vacacionales de Navidad, Fallas y Semana Santa-Pascua, el menor permanecerá la mitad de las vacaciones escolares con cada uno de los progenitores; correspondiendo la elección en los años pares a la madre, y el padre en los años impares.
»En cuanto a las vacaciones estivales, siendo estas los meses de julio y agosto, y en atención a la corta edad del menor, se distribuirán por periodos de semanas alternas, correspondiendo los primeros periodos al padre en los años pares y a la madre en los impares, y los segundos periodos al padre en los impares y a la madres en los años pares. El progenitor al que le corresponda iniciar el periodo vacacional con el menor, lo recogerá del domicilio del otro progenitor, entendiéndose por tal el que constituye la residencia habitual.
»En caso de enfermedad del menor, tanto el padre como la madre se comprometen a comunicárselo al otro a la mayor brevedad posible, facultando expresamente al que no esté bajo su guarda en ese tiempo a visitar al hijo sin ninguna limitación allí donde se encontrare.
»El menor deberá desplazarse siempre con la tarjeta sanitaria en vigor, la del seguro privado de salud y documento nacional de identidad.
»3.- VIVIENDA Y AJUAR FAMILIAR. Tal y como se ha acreditado, la esposa es la parte más desfavorecida, al encontrarse en situación de desempleo, percibiendo actualmente como únicos ingresos el subsidio por desempleo, careciendo de cualquier otro ingreso por lo que no puede acceder a otra vivienda, por lo que en cualquiera que sea el régimen de custodia que se establezca, el uso de la vivienda y ajuar familiar debe atribuirse a la esposa quien la ocupara con el menor por ser la parte más vulnerable, hasta que este alcance independencia económica.
»En relación a las dos plazas de garaje y los dos trasteros anejos a la vivienda, debe atribuirse junto con la vivienda un trastero y una plaza de garaje.
»4.- PENSION DE ALIMENTOS PARA EL MENOR. En concepto de pensión de alimentos para el hijo, deberá el padre abonar la cantidad de 200 euros mensuales, actualizable anualmente con arreglo al IPC, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la progenitora.
»Se solicita se fije la cuantía de la pensión de alimentos en 200 euros mensuales, en atención a las necesidades del menor ponderadas con la situación económica y capacidad del obligado al pago, puesto que el divorcio no debe suponer siempre que sea posible un empeoramiento para el menor que siempre es el interés jurídico a proteger.
»Los gastos extraordinarios necesarios, entendiéndose como tales los de educación no cubiertos por el sistema educativo público y los de salud, no cubiertos por la seguridad social o sistema alternativo, serán sufragados al 50% entre los progenitores.
»En el hipotético caso que se estableciera una custodia compartida entre ambos progenitores, deberá fijarse igualmente la pensión de alimentos solicitada por las mismas razones argumentadas.
»Como contribución a las CARGAS DEL MATRIMONIO, el Sr. Leonardo, deberá hacerse cargo de la hipoteca que grava la vivienda que ha constituido el ultimo domicilio familiar.
»5.- PENSION COMPENSATORIA.- Dado que el divorcio produce desequilibrios económicos entre las partes, tal y como ya se ha manifestado y acreditado, debe fijarse una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de cien euros mensuales, durante un periodo de dos años».
«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre Leonardo y Natividad, en fecha 12 de mayo de 2016, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y en especial los siguientes, elevando a definitivas las medidas provisionales adoptadas:
»1. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.
»2. La titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre el hijo menor de edad de las partes será compartida por ambos progenitores.
»3. La guarda y custodia del menor será compartida por ambos progenitores por semanas de lunes a lunes, atribuyéndose el uso y disfrute de la vivienda familiar a la parte demandada para que en ella ejerza la custodia. El progenitor que no tenga consigo al menor tendrá derecho a estar con el mismo dos días intersemanales, los martes desde la salida del colegio hasta las 19 horas y los jueves con pernocta desde la salida del colegio hasta el viernes entrada al colegio; vacaciones escolares por mitad, y los meses de julio y agosto por semanas. En caso de desacuerdo elegirá el padre los años pares y la madre los impares.
»4. Cada progenitor se hará cargo de las necesidades alimenticias y gastos que genere el menor mientras esté en su compañía y los gastos extraordinarios se abonaran por mitad.
»5. El Sr. Leonardo se hará cargo del pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar.
»Todo ello sin que proceda realizar expresa imposición de costas procesales».
«Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo.
»Segundo.- Limitar a un año a contar desde la presente resolución la atribución del uso de la vivienda familiar a la progenitora.
»Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Se fundamenta en la infracción del artículo 96.2 del Código Civil, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil, que se citan, en cuanto a la limitación temporal del uso de la vivienda familiar por parte de uno de los cónyuges.
»Segundo.- Se trata de una infracción del artículo 92.2 del Código Civil, con vulneración de los artículos 2 y 3 de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, así como del artículo 39 de la Constitución Española, al considerar que se está vulnerando el interés superior del menor».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir del recurso de casación interpuesto por Doña Natividad contra la sentencia dictada con fecha de 12 de febrero de 2024 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 492/2023, dimanante del procedimiento de divorcio n.º 79/2022, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Torrent».
Fundamentos
En el recurso de casación se plantea como cuestión jurídica la atribución del uso de la vivienda familiar, propiedad privativa del exesposo, en un caso en el que se ha establecido la custodia compartida respecto del hijo menor común.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
«Las partes contrajeron matrimonio en el año 2016, bajo el régimen de separación de bienes, nació de dicha unión Carlos María NUM000 de 2019. En el último domicilio familiar propiedad privativa del actor, sito en DIRECCION000 quedó la esposa con ocasión de la ruptura y separación de hecho desde el mes de enero de 2022.
»Por el progenitor se insta la presente demanda en la que solicita la custodia compartida de su hijo manifestando que tiene flexibilidad en su horario laboral para llevar y recoger a su hijo de la guardería o colegio. A ello se opone la progenitora que solicita para si la custodia.
»En fecha 21 de julio de 2022 se dictó auto de medidas provisionales en los que se adoptó un sistema de custodia compartida.
»El progenitor trabaja en el sector de la hostelería, tiene 21 años y seis meses cotizados a la seguridad social. Es encargado de camareros en " DIRECCION001" del DIRECCION000, percibe un salario mensual neto de 1.600 euros por 12 pagas. Es propietario de la vivienda que constituye el domicilio familiar, de dos plazas de garaje y trastero, que se encuentra gravada con una hipoteca del Banco de Sabadell, por la que abona una cuota mensual de 495,42 euros. Ha arrendado una vivienda por la que abona 800 euros mensuales. En el IRPF de 2021 declaró unos ingresos por su trabajo por cuenta ajena y prestaciones de 25.351 euros brutos, y netos de 23.612 euros.
»La esposa, es técnico superior en administración y finanzas, ha venido trabajando irregularmente, y al momento de la separación de hecho se encontraba cobrando la prestación por desempleo reconocida hasta el presente mes de mayo de 2022. En el IRPF de 2021 declaró unos ingresos por su trabajo por cuenta ajena y prestaciones de 9657 euros brutos, netos de 9472 euros.
»Ambos han presentado en la alzada hechos nuevos relativos a su reducción de ingresos que no han sido aceptados.
»El hijo del matrimonio, Carlos María asiste a la Guardería DIRECCION002, con un coste mensual de 155 euros, quedándose al comedor. El próximo curso asistirá al colegio público DIRECCION003 de DIRECCION000. Tiene concertado un seguro privado de salud con Mapfre en el que está incluido su hijo, por el que el progenitor paga una cuota mensual de unos 100.
»La sentencia mantiene la custodia compartida, atribuye el domicilio familiar a la esposa y el pago de la hipoteca al actor».
«El recurso debe ser parcialmente estimado de acuerdo con la jurisprudencia del TS, de la que se cita entre otras la nº 870/2021, de 20 de diciembre, la 314/2022, de 20 de abril, y la 835/22 de 25 de noviembre. En efecto, en las referidas resoluciones aborda el TS el cómo resolver en los casos de custodia compartida a quién corresponde el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, que, al no existir un criterio legal que fije la regla de atribución, ha venido considerado que la regulación más próxima es la que se prevé en el art. 96 CC para los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes del otro, que es el supuesto que guarda mayor identidad de razón, y, por lo tanto, el que da una pauta valorativa para resolver lo procedente al juez, esto es adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en conflicto. Y para ello, se debe prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio, entre otras).
»De acuerdo con dicha doctrina, es procedente mantener la atribución del uso a la progenitora porque de los hechos declarados probados se evidencia que por razón de sus ingresos tiene más dificultades de acceder a una vivienda si bien en todo caso con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto. Limitación que se fija en un año desde la presente resolución».
A mayor abundamiento, a pesar de que la contraparte alegue que necesita "un margen más amplio para afianzar su situación económica y así proporcionar al menor una situación sólida", evidencia que la progenitora lleva haciendo uso de la vivienda desde enero de 2022, es decir, que ha contado con casi tres años para afianzarse e insertarse en el mercado laboral, y cuenta con un año adicional que generosamente le ha concedido la Audiencia Provincial. Considera que este plazo es más que suficiente, especialmente teniendo en cuenta que la vivienda en cuestión es privativa del padre, quien no sólo se hace cargo del 100% de la hipoteca que grava la misma, sino también de la totalidad de los gastos de comunidad e impuestos, lo que le impide a su vez procurarse una vivienda independiente.
Añade que la recurrente es técnico superior en administración y finanzas y ha ejercido su profesión en el pasado, que en declaraciones de primera instancia admitió que ha venido realizando trabajos por los que cobraba en «B». Destaca que la progenitora no solicita ningún tipo de pensión de alimentos ni recurre la denegación de pensión compensatoria en su favor. Considera que de todo lo anterior se evidencia que ha tenido capacidad económica y tiene formación, experiencia y edad adecuados para insertarse en el mercado laboral. Sin embargo, el padre, que también ostenta la guarda y custodia de su hijo y que trabaja como camarero, consume prácticamente su salario en el pago de la hipoteca y demás gastos de la vivienda privativa cuyo uso se atribuye a la contraparte, sin que tenga más solución habitacional.
Partiendo de la mayor dificultad inicial de la madre para acceder a una vivienda, en atención a su situación en el momento del divorcio, el fiscal considera que el plazo de un año en principio es suficiente para elegir y trasladarse a una nueva vivienda, por compra o alquiler, tanto desde el punto de vista de la adaptación de un menor como la de un progenitor con capacidad económica para comprar o alquilar, sin que en este caso concurran circunstancias como la dificultad de acceso al mercado laboral o la escasa edad del hijo que aconsejen establecer un plazo más amplio. Con todo, el fiscal señala que como el plazo de un año fijado en la sentencia recurrida vence en febrero de 2025, podría fijarse en un año desde la sentencia que dicte la sala.
Además, el fiscal echa en falta que tal pronunciamiento no vaya acompañado de otro en el sentido de que, una vez que cese el uso, se establezca una pensión de alimentos a cargo del padre que compense la desproporción de ingresos y, al tiempo, facilite el acceso a la vivienda de la madre. En atención a ello, y para el caso de que se estime el recurso por la razón que expone, el Ministerio fiscal solicita que, al asumir la instancia, se mantenga el uso por un año desde el dictado de la sentencia de casación y se acuerde que, transcurrido este y en atención a la situación económica dispar, se fije que el padre entregue a la madre una vez que esta desocupe la vivienda, en concepto de pensión de alimentos para el hijo, la cantidad de 350 € mensuales revisables anualmente conforme al IPC.
«Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC, fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre; 438/2021, de 22 de junio; 870/2021, de 20 de diciembre; 314/2022, de 20 de abril; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero, entre otras muchas.
»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".
»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.
»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes».
En este caso, como advierte el Ministerio fiscal, la sentencia no recoge que las partes dispongan de ahorros relevantes a estos efectos ni ha presumido que cuenten con ingresos superiores, por lo que no puede dejarse de señalar que se aprecia cierta opacidad en lo que se refiere a los ingresos y resto de circunstancias de los dos progenitores, entre ellas la posible disponibilidad de otras viviendas (según lo que dice cada uno respecto del otro en diferentes escritos). Respecto del padre, con los ingresos que figuran en la nómina resulta extraño que pueda haber hecho frente al pago de la hipoteca y del alquiler y, al tiempo, cubrir los gastos propios y del hijo, y es significativo que trabaje en un negocio propiedad de los padres. En cuanto a la madre, observa el fiscal que no parece que considere que exista desproporción de ingresos a efectos de solicitar una pensión de alimentos, y estuvo trabajando en un negocio propiedad de su hermano hasta que fue despedida durante la tramitación también del recurso de apelación.
La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos.
En este caso, la Audiencia valoró que, en razón a la diferencia de ingresos entre el padre y la madre, esta tenía mayores dificultades de acceso a la vivienda, y le atribuyó a ella el uso durante un año desde su sentencia de la que fue vivienda familiar, que es propiedad exclusiva del padre, quien además debe pagar el préstamo hipotecario que la grava y está pagando un alquiler para satisfacer su propia necesidad de vivienda. Vamos a mantener esta decisión.
La madre es una mujer joven y cuenta con una formación suficiente (técnica superior en administración y finanzas) como para acceder al mercado laboral sin especiales dificultades y sin necesidad de un periodo de reciclaje o formación, ya que ha trabajado en el pasado, aunque lo haya hecho irregularmente. La madre, por lo demás, quedó ocupando la casa cuando se produjo la separación de hecho en enero de 2022, por lo que no puede decirse que no haya dispuesto de un tiempo suficiente como para prever el tránsito a la nueva situación nacida de la custodia compartida, de modo que mantenemos la decisión de la sentencia recurrida de limitar a uno año desde la fecha de esa sentencia la atribución del uso de la vivienda a la progenitora, al no constar circunstancias excepcionales que pudieran justificar un plazo mayor.
Como indica el fiscal, aunque no se ha solicitado esta medida por ninguna de las partes en sus escritos de apelación y oposición, es posible adoptarla de oficio en interés del hijo. Además, en este caso, la capacidad económica de los progenitores y su influencia en la atribución del uso ha sido siempre objeto de debate en el pleito. Como se recoge en la sentencia 525/2017, de 27 de septiembre, con cita de la sentencia 304/2012, de 21 de mayo, no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de
En el caso de la sentencia 138/2023, de 31 de enero, se entendió justificado por razón de la diferente capacidad económica de los progenitores el pago de una pensión de alimentos junto a la fijación de un plazo temporal del uso. Aunque en el caso que ahora juzgamos, en atención a la situación económica de ambos progenitores, no fuera procedente simultanear las dos medidas, no hay obstáculo para fijar la pensión una vez transcurrido el plazo. Esta solución no sería muy distinta a la adoptada en la sentencia 757/2024, de 29 de mayo, que estableció que, a partir del cese en el uso de la vivienda, se incrementara la pensión de alimentos fijada en su día.
En el caso que ahora juzgamos, partiendo de que a partir del momento en que se extinga el uso conferido a la madre el padre podrá hacer uso de la vivienda de su propiedad, y dejará de pagar el alquiler que está pagando en la actualidad, mientras que, por el contrario, será la madre la que, si no dispone de otra alternativa, necesitará incurrir en un gasto semejante, podemos concluir que, aunque la madre obtenga ingresos, sus gastos se verán incrementados. En atención, de un lado, a los ingresos declarados del padre que hemos referido ya en esta sentencia, a los gastos de pago del préstamo hipotecario y a la necesidad de asumir sus propios gastos y, de otro, a los gastos que pueda tener por su edad, y a que va a un colegio público, vamos a fijar en 200 euros mensuales la cantidad que el progenitor deberá pagar con concepto de alimentos a partir del momento en que se extinga el uso conferido de la vivienda, naturalmente que, sin perjuicio de su revisión, o su extinción si la madre obtuviera ingresos suficientes.
La estimación del recurso de casación conlleva que no se imponga a ninguna de las partes las costas de este recurso de conformidad con lo establecido en el 398.3 LEC.
Se mantiene la no imposición de costas de las instancias ( arts. 398.1 y 394 LEC) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
