Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 1914/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9276/2024 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1914/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101819
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5719
Núm. Roj: STS 5719:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 9276/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 9276/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 874/2024, de 25 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 80/2021 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Almería, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.
Es parte recurrente Mercedes Benz Group AG (antes, Daimler AG), representada por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y bajo la dirección letrada de D.ª Esther de Félix Parrondo.
Es parte recurrida Cosentino S.A.U., representada por el procurador D. José Román Bonilla Rubio y bajo la dirección letrada de D. Gustavo Puertas Montes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de Cosentino S.A.U., interpuso demanda de juicio ordinario contra Daimler AG que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Almería y que finalizó por sentencia número 243/2022, de 6 de abril, que estimó parcialmente la demanda, declaró que la demandada era responsable del perjuicio causado a la parte actora como consecuencia de la infracción del artículo 101 del TFUE sancionado por la Comisión Europea en la Decisión de fecha 19 de julio de 2016, condenándola a pagar a la actora 42.775,39 euros, más el interés legal desde la fecha de adquisición de cada camión objeto de litigio, sin imposición de costas.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción procesal. Al amparo del art 477.2 y 5 LEC se denuncia la infracción del art. 348 LEC y 24 CE y 47.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Error manifiesto en la valoración de la prueba inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones: error manifiesto en la valoración del dictamen pericial de Daimler por la Sentencia, al establecer como premisa que debe rechazarse el valor probatorio de un dictamen que concluya que no existió el daño reclamado de contrario, infringiendo de esa forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juicio equitativo. La Sentencia ha originado indefensión a Daimler porque una correcta valoración del dictamen pericial habría conducido a la desestimación de la demanda».
«Segundo.- Infracción procesal. Al amparo del art 477.2 y 5 LEC se denuncia la infracción del art. 348 LEC. Error manifiesto en la valoración de la prueba inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones: error manifiesto en la valoración del dictamen pericial de la parte actora por parte de la Sentencia, porque dicho dictamen no es válido para cuantificar el daño reclamado de contrario a Daimler. Indefensión causada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen habría llevado necesariamente a desestimar la demanda».
«Tercero.- Infracción sustantiva. Al amparo del art. 477.2 LEC se denuncia infracción del art. 1902 CC por la sentencia, que presume el supuesto daño reclamado por el actor con base en la jurisprudencia
Fundamentos
- Camión matrícula NUM000, el 31 de diciembre de 1997, por un precio de 77.530,56 euros.
- Camión con número de bastidor NUM001, el 2 de noviembre de 2000, por un precio de 45.977,43 euros.
- Camión con matrícula NUM002, el 18 de noviembre de 2003, por un precio de 45.000 euros.
- Camiones matrícula NUM003 y NUM004, el 28 de noviembre de 2004, por importe de 45.000 euros cada uno de ellos.
- Camión matrícula NUM005, adquirido el 22 de febrero de 2005, por un precio de 45.000 euros.
- Camiones matrícula NUM006, NUM007 y NUM008, adquiridos el 28 de septiembre de 2005, por un precio de 46.000 euros cada uno de ellos.
- Camión matrícula NUM009, adquirido el 12 de mayo de 2006, por un precio de 46.000 euros.
- Camión matrícula NUM010, adquirido el 16 de mayo de 2006, por un precio de 46.000 euros.
- Camiones matrícula NUM011 y NUM012, adquiridos el 29 de mayo de 2006, por un precio de 46.000 euros cada uno de ellos.
- Camiones matrícula NUM013, NUM014 y NUM015, adquiridos el 27 de septiembre de 2006, por un precio de 46.000 euros cada uno de ellos.
- Camiones matrícula NUM016 y NUM017, adquiridos el 14 de diciembre 2006, por un precio de 46.000 euros cada uno de ellos.
Todos los vehículos fueron fabricados por empresas integradas en el grupo de sociedades del que forma parte Daimler AG.
En el desarrollo del motivo, se argumenta, en síntesis, que la Audiencia niega todo valor probatorio al informe E.CA por la razón fundamental de que tal informe concluye que la parte demandante no sufrió ningún daño. El hecho de que la sentencia exija a Daimler que proporcione una cuantificación alternativa (positiva) de un daño que necesariamente ha de ser superior a cero vulnera el derecho de defensa de Daimler y su derecho fundamental a un juicio equitativo del artículo 47.2 de la Carta.
La sentencia recurrida no niega a Daimler su derecho a desvirtuar la presunción
Sin que esa apreciación judicial se advierta notoriamente errónea ni arbitraria, a la vista de las debilidades del informe de la demandada. Así, por ejemplo, que parte de una premisa equívoca de que la conducta colusoria consistió solo en el intercambio de información sobre precios brutos; o que no toma en consideración que el periodo inmediatamente posterior al descubrimiento de la infracción puede haber resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia pues, como advertimos en las sentencias 946 y 947/2023, ambas de 14 de junio, la propia Decisión de la Comisión, en su apartado 102, afirma que «no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción», y el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».
En conclusión, no se observa que los tribunales de instancia hayan negado a la parte demandada la posibilidad de probar la inexistencia de los daños causados por el cártel, sino que, simplemente, han considerado que no ha conseguido probarlo.
En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la valoración de la prueba pericial de la parte demandante realizada en la sentencia de la Audiencia es ilógica y manifiestamente errónea.
Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración que el tribunal de apelación ha realizado de los informes periciales aportados por las partes, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes ( art. 14 de la Constitución), a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por la parte demandante para la acreditación del sobreprecio.
Es una realidad insoslayable la existencia de numerosos procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la parte demandante (informe "PQAxis"), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.
En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación, dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 de la Constitución, 53 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.6 del Código Civil) , no puede obviar la relevancia de esa disparidad de trato, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.
El dictamen aportado por la parte actora, conocido como informe PQAxis, utiliza dos métodos para determinar el sobreprecio. El primero de los métodos consiste en la comparación de la evolución de dos series temporales de precios de distintos mercados (método de diferencia en la diferencia). La serie temporal de precios reales (con cártel) se obtiene a partir de la publicación del Ministerio de Fomento denominada "Observatorio de costes del transporte de mercancías por carretera", concretamente, de las ediciones de enero de 2000 a abril de 2018. La serie temporal del precio contrafactual (sin cártel) se estima a partir de la evolución del IPRI "291 fabricación de vehículos de motor" publicado por el INE. Con dicha información, los peritos de la parte actora usan una base de datos elaborada con la documentación suministrada por 99 propietarios que han presentado o presentarán demandas contra el cártel de los camiones. La base de datos contiene precios y características técnicas de 916 camiones adquiridos entre 1997 y 2014. A partir de tal punto, el informe pericial aplica un criterio econométrico para la determinación y cuantificación del daño, expresado en sobreprecio de adquisición de los vehículos afectados, a través de un método comparativo entre la hipotética evolución natural o sin infracción de los precios de los camiones que, como vehículos a motor que son, quedarían englobados en la primera premisa o elemento comparativo que es el Índice de Precios Industriales (IPRI), del Instituto Nacional de Estadística (INE), como escenario contrafactual, y, por otra, la evolución real acaecida como consecuencia de la cartelización del mercado en el periodo 1997 a 2011, en el mercado factual, mediante un sistema de
Sin embargo, tal informe presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:
1.º.- En primer lugar, la muestra con la que trabaja aquella pericial es demasiado escasa y de una formación aleatoria, al extraerse de la personal experiencia práctica de los emisores del informe y no asegura un reflejo representativo del comportamiento del mercado. Las bases de datos configuradas en el informe pericial de la parte actora ponen de manifiesto la falta de explicación de la exclusión de un gran número de camiones. De la muestra inicial de 2540 transacciones se baja a 916, sin poder contrastar las razones ofrecidas para su exclusión.
2.º- Por otro lado, respecto al escenario contrafactual que se utiliza, la consideración global del IPRI y del IPC del transporte lleva a englobar dentro de esos índices una serie de productos de tipo muy heterogéneo, lo que distorsiona la fiabilidad de la comparación. No se tiene en cuenta ningún otro factor exógeno, como oferta y demanda, como tampoco costes específicos de camiones pesados y medianos, y otros factores propios de los camiones y las disparidades dentro de los distintos tipos de camiones, siendo por lo demás una categoría muy general que englobaría productos muy dispares como turismos y motocicletas. En definitiva, no consideramos que constituya un comparador adecuado para predecir la evolución del precio de los camiones, dadas sus particulares características, heterogeneidad y factores que inciden en la determinación de los respectivos precios.
3.º.- Tampoco se acredita la suficiencia e idoneidad de las variables utilizadas en el método de regresión econométrica, cuya elección no se justifica debidamente.
4.º.- Finalmente, en el propio informe se deja constancia de una serie de limitaciones como: la limitación de la información pública disponible; la imposibilidad de diferenciar el efecto del cártel de forma separada para distintos tipos de camiones; la inexistencia de series de datos públicas completas que permitan conocer el nivel o la evolución real de los precios de los camiones en España durante el período de cartelización; o, el hecho de que las estimaciones efectuadas no hayan podido captar un eventual incremento inicial de precios al no disponer de datos anteriores a 1997.
En suma, la sala aprecia la existencia de debilidades en el informe aportado por la actora que nos conducen a prescindir de sus resultados para la cuantificación del perjuicio en los términos que figuran en la sentencia recurrida. Por estas razones puede considerarse ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial y, consecuentemente, el motivo debe estimarse.
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión [...]».
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros, apartado 51.
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21,
En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.
Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .
Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:
«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]
»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».
Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21,
En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio de cada camión objeto de litigio, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC) .
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
