Sentencia Civil 1914/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 1914/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9276/2024 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1914/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101819

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5719

Núm. Roj: STS 5719:2025

Resumen:
Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización (informe PQAxis). Presunción del daño y estimación judicial. Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, de las SSTS 373 y 377/2024, de 14 de marzo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.914/2025

Fecha de sentencia: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 9276/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 9276/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1914/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 874/2024, de 25 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 80/2021 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Almería, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.

Es parte recurrente Mercedes Benz Group AG (antes, Daimler AG), representada por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y bajo la dirección letrada de D.ª Esther de Félix Parrondo.

Es parte recurrida Cosentino S.A.U., representada por el procurador D. José Román Bonilla Rubio y bajo la dirección letrada de D. Gustavo Puertas Montes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Cosentino S.A.U., interpuso demanda de juicio ordinario contra Daimler AG que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Almería y que finalizó por sentencia número 243/2022, de 6 de abril, que estimó parcialmente la demanda, declaró que la demandada era responsable del perjuicio causado a la parte actora como consecuencia de la infracción del artículo 101 del TFUE sancionado por la Comisión Europea en la Decisión de fecha 19 de julio de 2016, condenándola a pagar a la actora 42.775,39 euros, más el interés legal desde la fecha de adquisición de cada camión objeto de litigio, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Daimler AG y por la representación de Cosentino S.A.U.

2.-La resolución del recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, que lo tramitó con el número de rollo 1588/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 874/2024, de 25 de septiembre, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Daimler AG y estimó parcialmente el interpuesto por Cosentino S.A.U., revocó la sentencia de primera instancia, fijó el principal de la condena en 161.353,25 euros, manteniendo la sentencia en todo lo demás, con imposición a la demandada de las costas causadas por su recurso de apelación, sin costas respecto al recurso interpuesto por la demandante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La representación de Mercedes Benz Group AG (antes, Daimler AG) interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Infracción procesal. Al amparo del art 477.2 y 5 LEC se denuncia la infracción del art. 348 LEC y 24 CE y 47.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Error manifiesto en la valoración de la prueba inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones: error manifiesto en la valoración del dictamen pericial de Daimler por la Sentencia, al establecer como premisa que debe rechazarse el valor probatorio de un dictamen que concluya que no existió el daño reclamado de contrario, infringiendo de esa forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juicio equitativo. La Sentencia ha originado indefensión a Daimler porque una correcta valoración del dictamen pericial habría conducido a la desestimación de la demanda».

«Segundo.- Infracción procesal. Al amparo del art 477.2 y 5 LEC se denuncia la infracción del art. 348 LEC. Error manifiesto en la valoración de la prueba inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones: error manifiesto en la valoración del dictamen pericial de la parte actora por parte de la Sentencia, porque dicho dictamen no es válido para cuantificar el daño reclamado de contrario a Daimler. Indefensión causada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen habría llevado necesariamente a desestimar la demanda».

«Tercero.- Infracción sustantiva. Al amparo del art. 477.2 LEC se denuncia infracción del art. 1902 CC por la sentencia, que presume el supuesto daño reclamado por el actor con base en la jurisprudencia ex re ipsa,que no es aplicable al presente caso».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de 1 de octubre de 2025, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara la oposición.

3.-La parte recurrida formalizó su oposición al recurso, mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 diciembre de 2025 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-Cosentino S.A.U., adquirió los siguientes vehículos:

- Camión matrícula NUM000, el 31 de diciembre de 1997, por un precio de 77.530,56 euros.

- Camión con número de bastidor NUM001, el 2 de noviembre de 2000, por un precio de 45.977,43 euros.

- Camión con matrícula NUM002, el 18 de noviembre de 2003, por un precio de 45.000 euros.

- Camiones matrícula NUM003 y NUM004, el 28 de noviembre de 2004, por importe de 45.000 euros cada uno de ellos.

- Camión matrícula NUM005, adquirido el 22 de febrero de 2005, por un precio de 45.000 euros.

- Camiones matrícula NUM006, NUM007 y NUM008, adquiridos el 28 de septiembre de 2005, por un precio de 46.000 euros cada uno de ellos.

- Camión matrícula NUM009, adquirido el 12 de mayo de 2006, por un precio de 46.000 euros.

- Camión matrícula NUM010, adquirido el 16 de mayo de 2006, por un precio de 46.000 euros.

- Camiones matrícula NUM011 y NUM012, adquiridos el 29 de mayo de 2006, por un precio de 46.000 euros cada uno de ellos.

- Camiones matrícula NUM013, NUM014 y NUM015, adquiridos el 27 de septiembre de 2006, por un precio de 46.000 euros cada uno de ellos.

- Camiones matrícula NUM016 y NUM017, adquiridos el 14 de diciembre 2006, por un precio de 46.000 euros cada uno de ellos.

Todos los vehículos fueron fabricados por empresas integradas en el grupo de sociedades del que forma parte Daimler AG.

2.-El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.-Cosentino S.A.U., presentó una demanda contra Daimler AG en la que ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC, en relación con el artículo 101 TFUE, por realización de prácticas colusorias, con fundamento en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Y solicitó que se declarase a la demandada responsable de los daños y perjuicios producidos, condenándola a abonar a la parte demandante 201.691,65 euros, más los intereses legales que se expresaban.

4.-El Juzgado de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que estimó parcialmente la demanda, declaró que la demandada era responsable del perjuicio causado a la parte actora como consecuencia de la infracción del artículo 101 del TFUE sancionado por la Comisión Europea en la Decisión de fecha 19 de julio de 2016, condenándola a pagar a la actora 42.775,39 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada vehículo objeto de litigio, sin imposición de costas. Dicha cantidad se correspondía con el 5% del precio de adquisición de cada vehículo objeto de litigio, en que se estimaba judicialmente el daño causado.

5.-La sentencia fue apelada por la parte demandada y la parte demandante y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Daimler AG y estimó parcialmente el interpuesto por Cosentino S.A.U., revocó la sentencia de primera instancia, fijó la cantidad objeto de condena en 161.353,25 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, con imposición a la demandada de las costas causadas por su recurso de apelación, sin costas respecto al recurso interpuesto por la demandante. En lo que aquí resulta de relevancia, la sentencia de la Audiencia acogió el informe pericial de la parte demandante, si bien estimó procedente realizar una moderación de un 20% en el importe en que se fijaba el daño, atendiendo a las debilidades que presentaba el informe.

6.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en tres motivos, todos los cuales han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso

1.Planteamiento del motivo. El motivo primero se formula al amparo del art. 477.2 y 5 LEC y denuncia «la infracción del art. 348 LEC y 24 CE y 47.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Error manifiesto en la valoración de la prueba inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones: error manifiesto en la valoración del dictamen pericial de Daimler por la Sentencia, al establecer como premisa que debe rechazarse el valor probatorio de un dictamen que concluya que no existió el daño reclamado de contrario, infringiendo de esa forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juicio equitativo. La Sentencia ha originado indefensión a Daimler porque una correcta valoración del dictamen pericial habría conducido a la desestimación de la demanda».

En el desarrollo del motivo, se argumenta, en síntesis, que la Audiencia niega todo valor probatorio al informe E.CA por la razón fundamental de que tal informe concluye que la parte demandante no sufrió ningún daño. El hecho de que la sentencia exija a Daimler que proporcione una cuantificación alternativa (positiva) de un daño que necesariamente ha de ser superior a cero vulnera el derecho de defensa de Daimler y su derecho fundamental a un juicio equitativo del artículo 47.2 de la Carta.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia recurrida no niega a Daimler su derecho a desvirtuar la presunción iuris tantumde existencia de daño. Lo que hace es apreciar que no ha existido prueba suficientemente convincente que contraríe la presunción de que el cártel, por sus características, necesariamente tuvo que ocasionar un daño a la parte demandante al adquirir los vehículos Mercedes por los precios reseñados, en cuanto que generó un sobreprecio. No se ha impedido la posibilidad de desvirtuar una presunción de existencia de daños, sino que se afirma que, en este caso concreto, a la vista de las concretas circunstancias del cártel descritas en la Decisión de la Comisión Europea y con base en las pruebas practicadas en el litigio, el cártel produjo daños al adquirente del camión, consistente en el pago de un sobreprecio.

Sin que esa apreciación judicial se advierta notoriamente errónea ni arbitraria, a la vista de las debilidades del informe de la demandada. Así, por ejemplo, que parte de una premisa equívoca de que la conducta colusoria consistió solo en el intercambio de información sobre precios brutos; o que no toma en consideración que el periodo inmediatamente posterior al descubrimiento de la infracción puede haber resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia pues, como advertimos en las sentencias 946 y 947/2023, ambas de 14 de junio, la propia Decisión de la Comisión, en su apartado 102, afirma que «no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción», y el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».

En conclusión, no se observa que los tribunales de instancia hayan negado a la parte demandada la posibilidad de probar la inexistencia de los daños causados por el cártel, sino que, simplemente, han considerado que no ha conseguido probarlo.

TERCERO.- Motivo segundo del recurso

1.-Planteamiento. El motivo segundo se formula al amparo del art. 477.2 y 5 de la LEC y denuncia «la infracción del art. 348 LEC. Error manifiesto en la valoración de la prueba inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones: error manifiesto en la valoración del dictamen pericial de la parte actora por parte de la Sentencia, porque dicho dictamen no es válido para cuantificar el daño reclamado de contrario a Daimler. Indefensión causada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen habría llevado necesariamente a desestimar la demanda».

En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la valoración de la prueba pericial de la parte demandante realizada en la sentencia de la Audiencia es ilógica y manifiestamente errónea.

2.- Resolución de la Sala. El motivo se estima por las razones que exponemos a continuación, coincidentes con lo argumentado en las sentencias de esta sala 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, todas de 14 de marzo, si bien con las precisiones que se hacen porque en el caso de autos es un informe distinto el aportado por la parte demandante y que ha sido aceptado por la sentencia recurrida (el informe conocido como "PQ Axis").

Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración que el tribunal de apelación ha realizado de los informes periciales aportados por las partes, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes ( art. 14 de la Constitución), a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por la parte demandante para la acreditación del sobreprecio.

Es una realidad insoslayable la existencia de numerosos procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la parte demandante (informe "PQAxis"), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.

En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación, dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 de la Constitución, 53 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.6 del Código Civil) , no puede obviar la relevancia de esa disparidad de trato, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.

3.-Por estas razones consideramos oportuno, al hilo de este motivo, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial de la parte demandante y el carácter lógico (o no) de la valoración probatoria realizada en la instancia.

El dictamen aportado por la parte actora, conocido como informe PQAxis, utiliza dos métodos para determinar el sobreprecio. El primero de los métodos consiste en la comparación de la evolución de dos series temporales de precios de distintos mercados (método de diferencia en la diferencia). La serie temporal de precios reales (con cártel) se obtiene a partir de la publicación del Ministerio de Fomento denominada "Observatorio de costes del transporte de mercancías por carretera", concretamente, de las ediciones de enero de 2000 a abril de 2018. La serie temporal del precio contrafactual (sin cártel) se estima a partir de la evolución del IPRI "291 fabricación de vehículos de motor" publicado por el INE. Con dicha información, los peritos de la parte actora usan una base de datos elaborada con la documentación suministrada por 99 propietarios que han presentado o presentarán demandas contra el cártel de los camiones. La base de datos contiene precios y características técnicas de 916 camiones adquiridos entre 1997 y 2014. A partir de tal punto, el informe pericial aplica un criterio econométrico para la determinación y cuantificación del daño, expresado en sobreprecio de adquisición de los vehículos afectados, a través de un método comparativo entre la hipotética evolución natural o sin infracción de los precios de los camiones que, como vehículos a motor que son, quedarían englobados en la primera premisa o elemento comparativo que es el Índice de Precios Industriales (IPRI), del Instituto Nacional de Estadística (INE), como escenario contrafactual, y, por otra, la evolución real acaecida como consecuencia de la cartelización del mercado en el periodo 1997 a 2011, en el mercado factual, mediante un sistema de "antes y después"y de "diferencia en la diferencia".Finalmente, el informe pericial aplica determinadas regresiones econométricas para aislar su resultado de la influencia de otros factores influyentes en la evolución de precios que igualmente habrían estado presentes en el mercado sin la existencia de aquel cártel. Con ello ofrece un resultado de sobrecoste porcentual estimado presentado en la Tabla 1 en forma de medias anuales, que alcanza un valor máximo del 23,1% en enero de 2011, siendo el valor medio durante el periodo del cártel del 12,1%.

Sin embargo, tal informe presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

1.º.- En primer lugar, la muestra con la que trabaja aquella pericial es demasiado escasa y de una formación aleatoria, al extraerse de la personal experiencia práctica de los emisores del informe y no asegura un reflejo representativo del comportamiento del mercado. Las bases de datos configuradas en el informe pericial de la parte actora ponen de manifiesto la falta de explicación de la exclusión de un gran número de camiones. De la muestra inicial de 2540 transacciones se baja a 916, sin poder contrastar las razones ofrecidas para su exclusión.

2.º- Por otro lado, respecto al escenario contrafactual que se utiliza, la consideración global del IPRI y del IPC del transporte lleva a englobar dentro de esos índices una serie de productos de tipo muy heterogéneo, lo que distorsiona la fiabilidad de la comparación. No se tiene en cuenta ningún otro factor exógeno, como oferta y demanda, como tampoco costes específicos de camiones pesados y medianos, y otros factores propios de los camiones y las disparidades dentro de los distintos tipos de camiones, siendo por lo demás una categoría muy general que englobaría productos muy dispares como turismos y motocicletas. En definitiva, no consideramos que constituya un comparador adecuado para predecir la evolución del precio de los camiones, dadas sus particulares características, heterogeneidad y factores que inciden en la determinación de los respectivos precios.

3.º.- Tampoco se acredita la suficiencia e idoneidad de las variables utilizadas en el método de regresión econométrica, cuya elección no se justifica debidamente.

4.º.- Finalmente, en el propio informe se deja constancia de una serie de limitaciones como: la limitación de la información pública disponible; la imposibilidad de diferenciar el efecto del cártel de forma separada para distintos tipos de camiones; la inexistencia de series de datos públicas completas que permitan conocer el nivel o la evolución real de los precios de los camiones en España durante el período de cartelización; o, el hecho de que las estimaciones efectuadas no hayan podido captar un eventual incremento inicial de precios al no disponer de datos anteriores a 1997.

En suma, la sala aprecia la existencia de debilidades en el informe aportado por la actora que nos conducen a prescindir de sus resultados para la cuantificación del perjuicio en los términos que figuran en la sentencia recurrida. Por estas razones puede considerarse ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial y, consecuentemente, el motivo debe estimarse.

4.-Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante.

CUARTO.- Consecuencias de la estimación del recurso

1.-La estimación del segundo motivo del recurso conlleva que casemos la sentencia recurrida y dictemos nueva sentencia, asumiendo la instancia.

2.-Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y 377/2024). Al no existir ninguna razón que justifique que nos separemos de estos precedentes, reiteramos a continuación la argumentación vertida en estas sentencias.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros, apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-onde indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 .La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.-En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure,por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

10.- La estimación del daño.Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.-La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.-La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte actora. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .

17.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar,ECLI:EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).

18.-En la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom,enjuiciado por el Competition Appeal Tribunalbritánico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio de cada camión objeto de litigio, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.

20.-A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Amsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el «efecto marea»: es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.

21.-Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de cada uno de los 18 camiones objeto de litigio, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada uno ( sentencias 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre).

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-Estimado el recurso de casación formulado, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC) .

2.-Desestimados los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la entidad demandada, procede imponer a cada parte las costas de sus respectivos recursos, en aplicación del art. 398.1 LEC.

3.-Se confirma la sentencia de primera instancia y con ella la no imposición de costas, en atención a la parcial estimación de las pretensiones de la demanda ( artículo 394 LEC) .

4.-Igualmente, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida de los constituidos para la interposición de los recursos de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Mercedes Benz Group AG (antes, Daimler AG) contra la sentencia núm. 874/2022, de 25 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, en el recurso de apelación núm. 1588/2022, que casamos.

2.º-Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Cosentino S.A.U., por una parte, y Daimler AG, por otra, contra la sentencia núm. 243/2022, de 6 de abril, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Almería, en el juicio ordinario núm. 80/2021, que confirmamos.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y condenar a cada una de las partes apelantes al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

4.º-Devuélvanse el depósito constituido para la formulación del recurso de casación, acordando la pérdida de los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC) .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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