Sentencia Civil 1899/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 1899/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5574/2022 de 18 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1899/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101822

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5722

Núm. Roj: STS 5722:2025

Resumen:
Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Presunción del daño y estimación judicial. Mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, debe aplicarse el porcentaje mínimo del 5%. Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, de las SSTS 370 y 376/2024, de 14 de marzo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.899/2025

Fecha de sentencia: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5574/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5574/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1899/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia 989/2022, de 31 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 216/2018 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.

Es parte recurrente Daimler AG, representada por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y bajo la dirección letrada de D.ª María de los Desamparados Pérez Carrillo.

Es parte recurrida Forza Hormigones S.L., no personada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Forza Hormigones, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Daimler AG que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga y que finalizó por sentencia de 15 de noviembre de 2021 que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora 13.634,94 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Daimler AG. La representación de Forza Hormigones S.L., se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

2.-La resolución del recurso correspondió a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número de rollo 204/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 989/2022, de 31 de mayo, que desestimó el recurso de apelación e impugnación articulados y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante respecto de la apelación e impugnante respecto de la impugnación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-La representación de Daimler AG interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Infracción procesal con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea por parte de la sentencia recurrida del informe pericial presentado por Daimler ( artículo 348 de la LEC) , al negarle todo valor probatorio porque rechaza la existencia del daño reclamado por Forza Hormigones, infringiendo de esa forma el derecho fundamental de Daimler a un juicio equitativo consagrado en el artículo 47.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría conducido necesariamente a la desestimación de la demanda».

«Segundo.- Infracción procesal con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea del informe E.CA por parte de la sentencia recurrida ( artículo 348 de la LEC) , que no aprecia que aquél ha desvirtuado la presunción judicial de nexo causal entre la conducta y el daño reclamado por Forza Hormigones. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría excluido la concurrencia del requisito del nexo causal del artículo 1902 del CC».

«Tercero.- Infracción procesal con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: la valoración que la sentencia recurrida realiza del denominado informe Oxera 2009 al que se refiere la guía práctica para presumir, con base en él, la existencia del daño reclamado por Forza Hormigones, resulta manifiestamente errónea y contraria a la lógica ( artículo 326.1 de la LEC) , porque dicho informe es un estudio genérico que no guarda ninguna relación específica con el caso de los camiones ni con la conducta sancionada. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del informe Oxera 2009 y de la guía práctica que se refiere a él habría excluido la concurrencia del requisito del daño del artículo 1902 del CC».

«Cuarto.- Infracción procesal con base en el 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: infracción de las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC) por parte de la sentencia recurrida, al declarar que las deficiencias e insuficiencia del dictamen pericial presentado por Forza Hormigones para probar el importe del daño que dice haber sufrido no dan lugar a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino que permiten acudir a la estimación judicial del daño. Se atribuyen a Daimler las consecuencias de la falta de cumplimiento por parte de los actores de su carga de probar la cuantificación del daño que reclama a mi mandante».

«Quinto.- Infracción procesal con base en el artículo 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: infracción del principio de aportación de parte ( artículo 216 de la LEC) por parte de la sentencia recurrida, porque estima judicialmente el daño al margen de la prueba obrante en autos, pues ninguno de los documentos aportados por las partes ofrece ningún parámetro o dato objetivo que justifique fijar el supuesto daño sufrido por Forza Hormigones en el concreto porcentaje del 10% del precio neto de adquisición de los vehículos que decide la sala de apelación».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Con base en el artículo 477.1 de la LEC: infracción del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003 del Consejo por parte de la sentencia recurrida, que declara que la conducta consistió en la fijación de los precios brutos de los camiones, en contra del verdadero contenido de la decisión. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( artículo 477.3 de la LEC) ».

«Segundo.- Con base en el artículo 477.1 de la LEC: infracción de la jurisprudencia del TJUE sobre delimitación de roles entre la Comisión Europea y el juez nacional, en la que incurre la sentencia cuando declara que la Decisión determina que de la conducta se derivaron efectos sobre el mercado (daño) y la existencia de la relación causal entre la conducta y los precios de venta de los camiones, en contra del verdadero contenido de la Decisión. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del TJUE ( artículo 477.3 de la LEC) representada por las sentencias del TJUE de 6 de noviembre de 2012 (caso C-199/11) y 12 de diciembre de 2019 (caso C-435/18)».

«Tercero.- Con base en el artículo 477.1 de la LEC: infracción del artículo 1902 del CC por parte de la sentencia recurrida, que funda la presunción del supuesto daño sufrido por Forza Hormigones en la jurisprudencia ex re ipsa,la cual no resulta de aplicación al caso de los camiones. Este motivo se interpone por interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS ( artículo 477.3 de la LEC) , representada por la STS número 263/2017, de 3 de mayo (RJ 2017/3271) y la STS número 516/2019, de 3 de octubre (RJ 2019/3925)».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma Daimler por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de octubre de 2024 que admitió el motivo segundo de casación del recurso presentado por Daimler y acordó dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida, Forza Hormigones S.L., no se ha personado.

4.-Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2025 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-Forza Hormigones S.L., adquirió, en el año 2002, el camión matrícula NUM000, por un precio de 69.717,49 euros; y, en el año 2007, el camión matrícula NUM001, por un precio de 66.632 euros. Ambos camiones eran de la marca Daimler.

2.-El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.-Forza Hormigones S.L., presentó una demanda contra Daimler, AG, en la que, sobre la base de la infracción del Derecho de la Competencia declarada por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016, pedía la condena de la demandada a indemnizarle el daño ocasionado por el cártel en la compra de los camiones antes reseñados, que cifraba en 24.183,87 euros, más los intereses que se señalaban.

4.-El Juzgado de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora 13.634,94 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas. Dicha cantidad se correspondía con el 10% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio.

5.-La sentencia fue apelada por la parte demandada e impugnada por la demandante y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que desestimó el recurso de apelación e impugnación articulados y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante respecto de la apelación e impugnante respecto de la impugnación.

6.-Daimler ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en cinco motivos, que ha sido inadmitido, y un recurso de casación, basado en tres motivos, habiendo sido admitido exclusivamente el motivo segundo.

SEGUNDO.- Motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Daimler: sobre la prueba del daño y su cuantificación

1.-Planteamiento. El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1902 CC, porque funda la presunción del supuesto daño sufrido por la parte demandante en la jurisprudencia ex re ipsa,que no resulta de aplicación al caso de los camiones. Y cita, a efectos de interés casacional, las sentencias de esta sala 263/2017, de 3 de mayo, y 516/2019, de 3 de octubre.

En el desarrollo el motivo, se advierte que la propia sentencia recurrida ha apreciado la existencia del daño como resultado de un juicio de mera probabilidad, no como una certeza irrebatible o incuestionable. Al respecto recuerda que conforme a la jurisprudencia de la sala (sentencias 263/2017, de 3 de mayo, y 516/2019, de 3 de octubre) el daño debía ser «incontrovertible, claro, evidente y patente», y en este caso no queda constancia de que lo sea para la opinión común o generalizada.

2.- Resolución de la Sala. El motivo cuestiona las valoraciones jurídicas que subyacen a la acreditación del daño y a su cuantificación a través de la estimación judicial.

La sentencia recurrida no declara que, por el simple hecho de tratarse de un cártel, debe presumirse que ha causado daños, en concreto un incremento ilícito del precio de los camiones afectados por el cártel. Tampoco hace uso, ni explícito ni implícito, de la doctrina ex re ipsa,sino que se basa en el art. 1902 CC y en las presunciones judiciales, mediante un razonamiento que cabe calificar como correcto. Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, ni tampoco iuris et de iure,por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

3.Por otra parte, si bien hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel; no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada en la sentencia apelada, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer) citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.

En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.

La sentencia apelada, si bien considera que el informe es completo y que los métodos empleados son en principio idóneos para alcanzar una evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio de 2023 «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».

En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este, entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».

Como también advertimos en los precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069), en sus apartados 21-27, cuya transcripción no reiteramos.

4.Es cierto que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar), declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que después fue confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

5.La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 10% del precio de cada camión objeto de litigio.

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio, corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido el 10%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

6.-Como consecuencia de lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 10% del precio de adquisición de cada uno de los vehículos objeto de litigio.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación de la demandada implica que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por ese recurso, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-La estimación en parte del recurso de apelación de la parte demandada, como consecuencia de la estimación del recurso de casación, conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la apelación, a tenor del art. 398.2 LEC.

3.-La estimación parcial de la demanda comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, según dispone el art. 394.2 LEC.

4.-Igualmente, procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de casación y apelación interpuestos por la demandada, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Daimler AG contra la sentencia núm. 989/2022, de 31 de mayo, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 204/2022, que casamos. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Daimler AG contra la sentencia de 15 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga, en el juicio ordinario núm. 216/2018, que revocamos en el sentido de condenar a la demandada a indemnizar a la parte demandante en una suma equivalente al 5% del precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de litigio, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia dictada en apelación.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación, ni de apelación interpuestos por la parte demandada, ni tampoco de las costas de la primera instancia.

3.º-Devuélvanse los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de casación y apelación interpuestos por la parte demandada.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC) .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.