Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 1899/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5574/2022 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1899/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101822
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5722
Núm. Roj: STS 5722:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5574/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5574/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia 989/2022, de 31 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 216/2018 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.
Es parte recurrente Daimler AG, representada por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y bajo la dirección letrada de D.ª María de los Desamparados Pérez Carrillo.
Es parte recurrida Forza Hormigones S.L., no personada.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de Forza Hormigones, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Daimler AG que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga y que finalizó por sentencia de 15 de noviembre de 2021 que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora 13.634,94 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Infracción procesal con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea por parte de la sentencia recurrida del informe pericial presentado por Daimler ( artículo 348 de la LEC) , al negarle todo valor probatorio porque rechaza la existencia del daño reclamado por Forza Hormigones, infringiendo de esa forma el derecho fundamental de Daimler a un juicio equitativo consagrado en el artículo 47.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría conducido necesariamente a la desestimación de la demanda».
«Segundo.- Infracción procesal con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea del informe E.CA por parte de la sentencia recurrida ( artículo 348 de la LEC) , que no aprecia que aquél ha desvirtuado la presunción judicial de nexo causal entre la conducta y el daño reclamado por Forza Hormigones. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría excluido la concurrencia del requisito del nexo causal del artículo 1902 del CC».
«Tercero.- Infracción procesal con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: la valoración que la sentencia recurrida realiza del denominado informe Oxera 2009 al que se refiere la guía práctica para presumir, con base en él, la existencia del daño reclamado por Forza Hormigones, resulta manifiestamente errónea y contraria a la lógica ( artículo 326.1 de la LEC) , porque dicho informe es un estudio genérico que no guarda ninguna relación específica con el caso de los camiones ni con la conducta sancionada. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del informe Oxera 2009 y de la guía práctica que se refiere a él habría excluido la concurrencia del requisito del daño del artículo 1902 del CC».
«Cuarto.- Infracción procesal con base en el 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: infracción de las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC) por parte de la sentencia recurrida, al declarar que las deficiencias e insuficiencia del dictamen pericial presentado por Forza Hormigones para probar el importe del daño que dice haber sufrido no dan lugar a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino que permiten acudir a la estimación judicial del daño. Se atribuyen a Daimler las consecuencias de la falta de cumplimiento por parte de los actores de su carga de probar la cuantificación del daño que reclama a mi mandante».
«Quinto.- Infracción procesal con base en el artículo 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: infracción del principio de aportación de parte ( artículo 216 de la LEC) por parte de la sentencia recurrida, porque estima judicialmente el daño al margen de la prueba obrante en autos, pues ninguno de los documentos aportados por las partes ofrece ningún parámetro o dato objetivo que justifique fijar el supuesto daño sufrido por Forza Hormigones en el concreto porcentaje del 10% del precio neto de adquisición de los vehículos que decide la sala de apelación».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Con base en el artículo 477.1 de la LEC: infracción del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003 del Consejo por parte de la sentencia recurrida, que declara que la conducta consistió en la fijación de los precios brutos de los camiones, en contra del verdadero contenido de la decisión. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( artículo 477.3 de la LEC) ».
«Segundo.- Con base en el artículo 477.1 de la LEC: infracción de la jurisprudencia del TJUE sobre delimitación de roles entre la Comisión Europea y el juez nacional, en la que incurre la sentencia cuando declara que la Decisión determina que de la conducta se derivaron efectos sobre el mercado (daño) y la existencia de la relación causal entre la conducta y los precios de venta de los camiones, en contra del verdadero contenido de la Decisión. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del TJUE ( artículo 477.3 de la LEC) representada por las sentencias del TJUE de 6 de noviembre de 2012 (caso C-199/11) y 12 de diciembre de 2019 (caso C-435/18)».
«Tercero.- Con base en el artículo 477.1 de la LEC: infracción del artículo 1902 del CC por parte de la sentencia recurrida, que funda la presunción del supuesto daño sufrido por Forza Hormigones en la jurisprudencia
Fundamentos
En el desarrollo el motivo, se advierte que la propia sentencia recurrida ha apreciado la existencia del daño como resultado de un juicio de mera probabilidad, no como una certeza irrebatible o incuestionable. Al respecto recuerda que conforme a la jurisprudencia de la sala (sentencias 263/2017, de 3 de mayo, y 516/2019, de 3 de octubre) el daño debía ser «incontrovertible, claro, evidente y patente», y en este caso no queda constancia de que lo sea para la opinión común o generalizada.
La sentencia recurrida no declara que, por el simple hecho de tratarse de un cártel, debe presumirse que ha causado daños, en concreto un incremento ilícito del precio de los camiones afectados por el cártel. Tampoco hace uso, ni explícito ni implícito, de la doctrina
Con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, ni tampoco
En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.
La sentencia apelada, si bien considera que el informe es completo y que los métodos empleados son en principio idóneos para alcanzar una evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.
Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio de 2023 «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros».
En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .
Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este, entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:
«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».
Como también advertimos en los precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069), en sus apartados 21-27, cuya transcripción no reiteramos.
En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que después fue confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-001109).
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.
En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 10% del precio de cada camión objeto de litigio.
En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio, corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:
«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».
De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.
En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido el 10%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.
Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC) .
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
