Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 1888/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6123/2022 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 1888/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101831
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5738
Núm. Roj: STS 5738:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6123/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6123/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia n.º 309/2022, de 31 de marzo, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (recurso de apelación n.º 1048/2021), como consecuencia de autos de concurso ordinario n.º 143/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.
Es parte recurrente D. Torcuato, representado por la procuradora D.ª Laura-Argentina Gómez Molina y bajo la dirección letrada de los abogados D. Ricardo Astorga Morano y D. José Luis de Castro Martín.
Son parte recurrida la administración concursal de Sands Beach Resort S.L., representada por la procuradora D.ª Araceli Fernández Muñiz y bajo la dirección letrada del abogado D. Eugenio Alcántara Mansilla, y la sociedad Sands Beach Resort S.L., representada por el procurador D. Gerardo Pérez Almeida y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Cristina Becerra Armas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
«estimando íntegramente la demanda incidental presentada por la administración concursal, declare condenando a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y todas las consecuencias legales inherente a las mismas, lo siguiente:
1) Con carácter de pretensión principal, la nulidad absoluta de pleno derecho, por falta de causa lícita, de la dación en pago de las participaciones sociales de la entidad Mapejo S.L., a la que se hace referencia en el hecho quinto de la presente demanda llevada a cabo entre la concursada, Sands Beach Resort S.L. y D. Torcuato, en virtud de escrituras públicas otorgadas en su momento, siendo éstas las de fecha 9 de febrero de 2015 ante el notario D. Enrique Rojas Martínez del Mármol con número de su protocolo 128 y la escritura de ratificación de la anterior de fecha 19 de mayo de 2015 ante el notario D. Enrique Rojas Martínez del Mármol con número de su protocolo 613. Condenando a D. Torcuato a devolver la cantidad de 747.000 € más el interés legal, a la masa activa del concurso, sin ningún derecho de prestación.
2) Con carácter de pretensión principal, subsidiaria de la anterior la nulidad absoluta de pleno derecho, por error en el consentimiento prestado, de la dación en pago de las participaciones sociales de la entidad Mapejo S.L., a la que se hace referencia en el hecho quinto de la presente demanda llevada a cabo entre la concursada, Sands Beach Resort S.L. y D. Torcuato, en virtud de escrituras públicas otorgadas en su momento, siendo estas las de fecha 9 de febrero de 2015 ante el notario D. Enrique Rojas Martínez del Mármol con número de su protocolo 128 y la escritura de ratificación de la anterior de fecha 19 de mayo de 2015 ante el notario D. Enrique Rojas Martínez del Mármol con número de su protocolo 613, condenando a D. Torcuato a devolver la cantidad de 747.000 € más el interés legal, a la masa activa del concurso, sin ningún derecho de prestación.
3) Con carácter de pretensión subsidiaria de las dos anteriores, para el hipotético supuesto de que se entendiere que la dación en pago, a la que se hace referencia en las escrituras mencionadas en el hecho quinto de la presente demanda, de la deuda contraída no es nula de pleno derecho pero sí rescindible, se declare su ineficacia y se rescinda por haber sido celebrada en fraude de acreedores, condenando a D. Torcuato a devolver a la masa activa del concurso, la cantidad de 747.000 € más el interés legal sin ningún derecho de prestación.
4) Con expresa imposición de las costas causadas.»
«tener a esta parte por cumplido en el trámite de contestación a la demanda incidental interpuesta por la mercantil D. Torcuato
«Fallo: Estimando la demanda interpuesta por el procurador Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de D. Faustino, frente a Sands Beach Resort S.L. y Torcuato, declaro la nulidad de pleno derecho de la dación en pago de las participaciones sociales de la entidad Mapejo S.L. llevada a cabo entre la concursada y Torcuato, en virtud de escrituras públicas otorgadas en su momento siendo estás de fechas 9 de febrero de 2015 y 19 de mayo de 2015, condenando a don Torcuato a devolver la cantidad de 747.000 € más el interés legal a la masa activa del concurso, sin ningún derecho de prestación.
Se imponen las costas a las partes codemandadas.»
«(...) Se imponen las costas a la parte codemandada Torcuato.»
«1.º- Se desestima el (recurso) interpuesto por el procurador D.ª Araceli Colina Naranjo, en nombre y representación de D. Torcuato, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, en el incidente concursal n.º 10, del concurso ordinario 143/2017, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º Dos de esta ciudad y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.
2.º- Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada, causadas por su recurso.»
«No aclarar, subsanar ni completar la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021
Los cinco motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Motivo primero: Con fundamento en lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC, infracción de las normas procesales sobre la congruencia de las sentencias contenidas en el art. 218.1 LEC, pues la sentencia recurrida ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta de ninguna clase a las alegaciones sustanciales formuladas en el marco del motivo tercero del recurso de apelación y que, por lo tanto, constituían puntos litigiosos que habían sido objeto del debate procesal, no habiendo sido reparada la vulneración a pesar de haberse solicitado la aclaración, subsanación o complemento de dicha sentencia.»
«Motivo segundo: Con fundamento en lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC, infracción de las normas procesales sobre la motivación de las sentencias contenidas en el art. 218.2 LEC, pues la sentencia recurrida ha incurrido en un vicio de arbitrariedad que impide considerarla motivada, al ser la desestimación del motivo tercero del recurso de apelación fruto de un mero voluntarismo, sin que tampoco se haya reparado la vulneración a pesar de haberse solicitado la aclaración, subsanación o complemento de dicha sentencia.»
«Motivo tercero: Con fundamento en lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC, infracción de las normas procesales sobre la motivación de las sentencias contenidas en el art. 218.2 LEC, pues la sentencia recurrida padece un vicio de irrazonabilidad manifiesta en relación con la atribución de efectos retroactivos al acto de ratificación del negocio jurídico previamente celebrado, que se concreta en una quiebra lógica de tal magnitud que impide considerarla motivada, sin que se haya reparado la vulneración a pesar de haberse solicitado la aclaración, subsanación o complemento de dicha sentencia.»
«Motivo cuarto: Con fundamento en lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC, infracción de las normas procesales sobre la motivación de las sentencias contenidas en el art. 218.2 LEC, pues la sentencia recurrida padece un vicio de irrazonabilidad manifiesta en relación con el reconocimiento de la existencia de un mandato verbal, que se concreta en una quiebra lógica de tal magnitud que impide considerarla motivada, no habiéndose reparado la vulneración a pesar de haberse solicitado la aclaración, subsanación o complemento de dicha sentencia.»
«Motivo quinto: Con fundamento en lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC, infracción de las normas procesales sobre la motivación de las sentencias contenidas en el art. 218.2 LEC, pues la sentencia recurrida padece un vicio de irrazonabilidad manifiesta en relación con la caducidad de la acción ejercida en la demanda, que se concreta en una quiebra lógica de tal magnitud que impide considerarla motivada, no habiéndose reparado la vulneración a pesar de haberse solicitado la aclaración, subsanación o complemento de dicha sentencia.»
Los tres motivos del recurso de casación fueron:
«Motivo primero: Con fundamento en lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC (al tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia por una audiencia provincial en el curso de un incidente concursal y, por lo tanto, de un proceso tramitado por razón de la materia, y concurriendo interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a jurisprudencia del Tribunal Supremo), infracción, por inaplicación, del art. 1259, en relación con el art. 1727, ambos del Código Civil, dado que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración que dichos preceptos (junto con la jurisprudencia que los ha venido aplicando) admiten que el negocio concluido en nombre del representado sin poder de representación o con extralimitación de poder puede ser ratificado posteriormente por la persona a cuyo nombre se otorgó, siendo así que dicha ratificación purifica el negocio y lo hace válido desde el origen.»
«Motivo segundo: Con fundamento en lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC (al tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia por una audiencia provincial en el curso de un incidente concursal y, por lo tanto, de un proceso tramitado por razón de la materia, y concurriendo interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a jurisprudencia del Tribunal Supremo), infracción, por incorrecta aplicación, del art. 1301 CC, dado que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración que, según entiende la doctrina jurisprudencial que ha venido aplicando dicho precepto, el plazo extintivo (de caducidad) de cuatro años que en el mismo se prevé resulta de aplicación a la acción de nulidad que se entable respecto de un contrato simulado relativamente.»
«Motivo tercero: Con fundamento en lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC (al tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia por una audiencia provincial en el curso de un incidente concursal y, por lo tanto, de un proceso tramitado por razón de la materia, y concurriendo interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a jurisprudencia del Tribunal Supremo), infracción, por indebida aplicación, del art. 1276 CC, dado que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración que no concurre en este caso un elemento esencial para que pueda ser apreciada la simulación contractual: la voluntad de una de las partes para expresar una causa falsa en el contrato cuya declaración de nulidad se pretende.»
«1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Torcuato, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1048/2021, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 13/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.»
Fundamentos
La concursada se allanó a la demanda. El codemandado Sr. Torcuato se opuso a la demanda.
Como fundamento de su resolución, el juez del concurso, tras afirmar la legitimación activa de la administración concursal para el ejercicio de las acciones interpuestas, declaró que éstas no habían caducado. A este respecto, recordó que la dación en pago es un contrato de carácter consensual, que se perfecciona cuando concurren la oferta y la aceptación, y ésta se manifestó en la escritura de 19 de mayo de 2015, por lo que no había transcurrido el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad ( art. 1301 CC) y de la acción pauliana (computado desde que pudo ejercitarse), que invocaba el demandado Sr. Torcuato.
A continuación, el juez del concurso analizó la simulación contractual, con la conocida distinción entre la simulación absoluta y la relativa. En este sentido, incidió en la inexistencia o nulidad del contrato por simulación absoluta, por la falta del elemento esencial del precio, que es la causa del contrato oneroso. Sobre este punto, el juez del concurso dio cuenta de la jurisprudencia que declara que un precio vil o muy bajo y desproporcionado es un indicio muy importante que ha de ser valorado con los restantes para determinar la existencia de una simulación absoluta y la consecuente nulidad contractual, por falta del elemento esencial del precio. Asimismo, destacó que el convencimiento del tribunal sobre la simulación del contrato se tiene que lograr casi siempre a través de pruebas indirectas o de presunciones, por la habitual imposibilidad de obtener reconocimientos o pruebas directas sobre las maniobras realizadas para aparentar un contrato que realmente no lo es.
Llegados a este punto, el juez del concurso centró el problema, que consiste en valorar la desproporción existente entre el valor atribuido por las partes del negocio jurídico litigioso (la dación en pago de bienes) a las participaciones sociales en la sociedad Mapejo S.L. (747.000 €), y el valor que realmente tenían. El juez del concurso recordaba que la carga de la prueba sobre la existencia de tal desproporción recae sobre la demandante (la administración concursal). A este respecto, señaló que según resulta del informe pericial de tasación aportado por la demandante (documento n.º 5 de la demanda incidental), y la ratificación de su autor en el acto de la vista, el valor de tales participaciones (como correlato del valor de las parcelas inmobiliarias que integraban el patrimonio de la sociedad Mapejo S.L.) era de 55.000 €. El juzgado entendió por acreditado dicho valor, toda vez que en tales parcelas inmobiliarias no se puede edificar. En relación con ello, la sentencia destacó que por parte del codemandado Sr. Torcuato no se aportó prueba alguna que desvirtuase la anterior valoración. Por ende, el juez del concurso concluyó que existía una evidente desproporción entre los referidos valores (747.000 € frente a 55.000 €), lo que determina que la dación en pago carezca de causa y sea nula.
Tras enunciar los hechos en que se funda la demanda y que no son controvertidos, la audiencia provincial analiza la legitimación activa de la administración concursal para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación. En segundo lugar, desestima la caducidad de la acción, al considerar que la acción caducaría el 19 de mayo de 2019, y la acción se interpuso el 17 de mayo de 2019, aunque después indica que «conviene resaltar que la acción para impugnar un contrato simulado es imprescriptible (expresión que destaca con marca gráfica en negrita), tanto en la simulación absoluta, como relativa». Por otra parte, la audiencia provincial rechaza la oposición de la recurrida a la admisión del recurso.
La audiencia provincial resolvió no aclarar, subsanar ni completar la sentencia.
En su desarrollo la parte recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a las dos alegaciones realizadas en el motivo tercero del recurso de apelación, en las que se denunciaba: (i) el error en que había incurrido la sentencia del juzgado mercantil respecto del valor de las parcelas controvertidas, por no apreciar la diferencia entre el valor contable de dichas fincas y su valor real, y porque el informe pericial las valoró con referencia al año 2018, sin determinar su valor el año 2015; y (ii) la imposibilidad de apreciar los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para afirmar que el negocio impugnado es un negocio simulado o un negocio con causa ilícita. Sobre estos puntos la parte recurrente había solicitado la aclaración, subsanación o complemento de la sentencia; solicitud que fue rechazada por la audiencia provincial.
Y en el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado también en virtud del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción del art. 218.2 LEC, al incurrir la audiencia provincial en arbitrariedad por falta de motivación, al no haber ofrecido explicación alguna en relación con el referido motivo tercero del recurso de apelación, ni siquiera por remisión a la motivación ofrecida por el juzgado mercantil en la primera instancia.
Sin embargo, la sentencia no atiende el deber legal de exhaustividad, por lo que adolece de un defecto de motivación, al no haber incidido en estos elementos fácticos y jurídicos del litigio, a los que se refería el motivo tercero del recurso de apelación, y sobre el que versan estos dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta sala en relación con la exigencia de motivación (entre otras muchas, sentencias n.º 294/2012, de 18 de mayo, n.º 774/2014, de 12 de enero de 2015, n.º 886/2022, de 13 de diciembre, n.º 319/2023, de 28 de febrero, n.º 400/2023, de 23 de marzo), no puede considerase que la sentencia de la audiencia provincial esté suficientemente motivada en relación con los elementos indicados en estos dos motivos del recurso, puesto que la sentencia recurrida no viene apoyada en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la
«El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente.»
La dación en pago que es objeto de impugnación había sido documentada en escritura pública otorgada el 9 de febrero de 2015 por el Sr. Torcuato (en calidad de deudor y también como mandatario verbal de Sands Beach), y ratificada por otra escritura pública fechada el 19 de mayo de 2015. El objeto de la dación en pago eran las 100 participaciones sociales en que se dividía el capital de la sociedad Mapejo S.L., por importe de 747.000 €, que era la cantidad a la que ascendía en dicha fecha la deuda del Sr. Torcuato frente a Sands Beach; deuda que también reconocía el Sr. Torcuato en las referidas escrituras.
Sands Beach fue declarada en concurso el 12 de junio de 2017, y la administración concursal encargó la tasación de las parcelas que eran propiedad de Mapejo S.L., cuyas participaciones sociales fueron el objeto de la dación en pago del Sr. Torcuato a Sands Beach. El tasador elaboró un informe pericial en fecha 7 de junio de 2018, en el que se concluye que, al estar afectadas por el dominio público y las limitaciones de la propiedad que les impone la Ley de Costas, la valoración de dichas parcelas es de 55.000 €.
Además, como indica la sentencia de esta sala n.º 265/2013, de 24 de abril, la simulación absoluta suele enmarcarse en los «contratos sin causa» ( art. 1275 CC) y en la «expresión de una causa falsa» ( art. 1276 CC) . En concreto, esta sentencia declara:
«La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los "contratos sin causa" de que habla el art. 1275 CC y en la "expresión de una causa falsa" de que habla el art. 1276 CC cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa».
Esta sentencia de la sala n.º 265/2013, de 24 de abril, añade:
«Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975, n.º 56/2003, de 27 de enero, y n.º 458/2007, 9 de mayo, entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 928/2005, de 21 de noviembre).
Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la "causa ilícita" se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues "los contratos sin causa... no producen efecto alguno" según prevé el art. 1275 CC. En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo, puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude.»
A este respecto, y puesto que se presume la existencia y licitud de la causa ( art. 1277 CC) , la carga de la prueba de la simulación corresponde a quien la alega, si bien para ello la jurisprudencia admite, de manera constante, que se acuda a pruebas indirectas, indicios o presunciones. En este sentido se expresa, por citar solo una, la sentencia de esta sala n.º 690/1990, de 19 de noviembre.
La dación en pago (también conocida por su origen histórico como
«La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un
Esta doctrina se reitera también en las sentencias de esta sala n.º 715/2014, de 16 de diciembre, n.º 116/2018, de 6 de marzo, n.º 1580/2025, de 5 de noviembre. A su vez, esta jurisprudencia ya se recoge en otras muchas sentencias de esta sala; por citar sólo algunas: sentencias n.º 643/2009, de 1 de octubre, n.º 587/1997, de 28 de junio, n.º 881/1992, de 10 de octubre.
Precisamente porque la dación en pago es un negocio jurídico que también «participa de las características de la compraventa» (como indica la referida sentencia n.º 175/2014, de 9 de abril), resulta procedente acudir a la jurisprudencia que ha destacado la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta, en atención a la falta del elemento esencial del precio, que es causa del contrato oneroso ( arts. 1274 y 1445 CC) . Así lo señala la jurisprudencia, de manera reiterada y constante: entre otras, sentencias de esta sala n.º 251/1997, de 26 de marzo ( con cita de las sentencias de 24 de febrero de 1986, de 16 de abril de 1986, n.º 124/1987, de 5 de marzo, de 4 mayo de 1987, de 29 de septiembre de 1988, de 29 de noviembre de 1989, de 1 de octubre de 1990, de 1 octubre de 1991, de 23 de octubre de 1992, de 7 de febrero de 1994 y de 25 de mayo de 1995), n.º 613/1999, de 8 de julio (que insiste en esta consideración como contrato simulado y, como tal, afectado por la sanción de nulidad absoluta).
A este respecto, la jurisprudencia también ha señalado que un precio vil, muy bajo, irrisorio y desproporcionado es un indicio muy revelador e importante de la existencia de simulación absoluta, de lo que deriva la consiguiente nulidad contractual, por falta del elemento esencial del precio, que es causa del contrato oneroso. Así lo ha declarado esta sala, por citar algunas, en las sentencias n.º 218/2018, de 12 de abril, n.º 285/2016, de 3 de mayo, n.º 236/2008, de 18 de marzo.
Además, conviene añadir que el hecho de que la dación en pago se documentara en escritura pública (luego ratificada por otra) tampoco da fe de la realidad de la causa, ya que el contrato es simulado. Así se señala, entre otras, por la sentencia de esta sala n.º 695/2002, de 10 de julio:
La cuestión consiste en valorar la desproporción existente entre el valor atribuido por las partes del negocio jurídico litigioso (la dación en pago) a las participaciones de la sociedad Mapejo S.L. (747.000 €), y el valor que aquéllas realmente tenían.
A este respecto, la carga de acreditar la existencia de tal desproporción corresponde a la actora (esto es, a la administración concursal de Sands Beach).
La administración concursal sostiene que tales participaciones tenían un valor de 55.000 €, y apoya esa afirmación en el informe pericial de tasación que se aporta como documento n.º 5 del escrito de demanda incidental.
El juzgado mercantil considera que, a la vista de dicho informe pericial y de la ratificación que del mismo hizo su autor en el acto de la vista, ha quedado acreditado el valor asignado a los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad Mapejo S.L. (55.000 €). Sobre este punto crucial, se ha probado, al contrario de lo que se pretendía por la parte demandada, que las parcelas que integran el patrimonio de Mapejo S.L. son suelo en el que no se puede edificar. Así resulta del referido informe pericial, en el que se indica que no es posible considerar tales parcelas por el Plan General de Ordenación, puesto que están afectadas por el dominio público y las limitaciones de la propiedad que les impone la Ley de Costas.
Tal y como se deja constancia en la sentencia de primera instancia, frente a esta acreditación del valor de las parcelas de Mapejo S.L. que ha realizado la administración concursal, «por parte del codemandado Torcuato no se aporta prueba alguna que desvirtúe la anterior valoración».
Esta omisión de la parte demandada, al no realizar ningún esfuerzo probatorio que desvirtuara el valor de las fincas según resulta del informe pericial, no puede cohonestarse con las meras alegaciones que realizó en su recurso de apelación sobre la diferencia entre el valor contable de tales fincas y su valor real, o respecto de la circunstancia de que el informe pericial las valorase con referencia al año 2018, sin establecer su valor el año 2015.
Así pues, a partir de la prueba aportada y practicada, es procedente concluir, como ya hizo el juzgado mercantil, que existe una evidente desproporción entre los valores (747.000 € frente a 55.000 €), lo que determina que la dación en pago carezca de causa y sea nula.
Así lo declaró ya la sentencia de esta sala n.º 363/1996, de 29 de abril de 1997:
«(...) el plazo "sanatorio" de cuatro años del art. 1301 CC es aplicable solamente a los contratos "en que concurran los requisitos del artículo 1261" ( art. 1300 CC) . Es un plazo aplicable a los llamados contratos anulables. Los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible. Los efectos de la sentencia que la estima son declarativos, no constitutivos;
En esta línea se pronuncian también las sentencias de esta sala n.º 285/2016, de 3 de mayo, n.º 268/2020, de 9 de junio ( con cita de la doctrina de las sentencias n.º 860/1987, de 22 de diciembre, n.º 208/2007, de 22 de febrero, y n.º 236/2008, de 18 de marzo).
Sin embargo, la parte dispositiva de la sentencia del juzgado mercantil, al estimar la demanda de la administración concursal y reproducir su primera pretensión principal, condena al Sr. Torcuato «a devolver la cantidad de 747.000 € más el interés legal, a la masa activa del concurso, sin ningún derecho de prestación». Este pronunciamiento no ha sido impugnado por el Sr. Torcuato, quien no ha recurrido la negativa al derecho a la prestación a su favor, consistente en la restitución de las participaciones sociales en Malpejo S.L. que fueron objeto de la dación en pago. Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia ha quedado firme en este punto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
