Sentencia Civil 1889/2025...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 1889/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7496/2022 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 1889/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101900

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5889

Núm. Roj: STS 5889:2025

Resumen:
La calificación del crédito por la indemnización por despido improcedente derivado de un acuerdo anterior al concurso, que es aprobado por decreto o auto dictado tras la declaración de concurso. Si la decisión de no readmitir manifestada por el empresario en un acuerdo con el trabajador es anterior a la declaración de concurso, el crédito por la indemnización por despido improcedente es concursal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.889/2025

Fecha de sentencia: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7496/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCIÓN 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: MBG

Nota:

CASACIÓN núm.: 7496/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1889/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la concursada Villanaranja S.L.U., representada por D.ª Carmen Guillem Ramiro y bajo la dirección letrada de D.ª María Soler Ferrús, y por la administración concursal de Villanaranja S.L.U., representada por la procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomas, bajo la dirección letrada de D. Pedro Hernández Menor, ambos contra la sentencia número 804/2022 dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación número 410/2022, dimanante de las actuaciones de incidente concursal número 502/2021 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, sobre reconocimiento de créditos contra la masa. Ha sido parte recurrida el Fondo de Garantía Salarial, representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La Abogacía del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, interpuso una demanda de incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante contra la administración concursal de Villanaranja S.L.U y contra la concursada Villanaranja S.L.U, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«(..) por la que estimando la pretensión por esta parte aducida, condene a la administración concursal a reconocer los créditos contra la masa que se reflejan en el cuadro inserto por el concepto de indemnización por despido improcedente posterior a la declaración del concurso:

2.-La demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2021, y el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante la registró con el número 502/2021. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora Dª. Carmen Guillem Ramiro, en representación de Villanaranja S.L., contestó la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«(...) acuerde desestimar la demanda presentada por el Fondo de Garantía Salarial frente a VILLARANJA S.L. y frente a la Administración Concursal en solicitud de reconocimiento de créditos contra la masa los derivados de la indemnización por despido improcedente de los trabajadores de la VILLARANJA SL citados en la demanda y en el cuerpo del presente escrito, dictándose todo lo demás que en Derecho proceda».

4.-La procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomas, en representación de administración concursal de Villanaranja S.L.U., contestó la demanda mediante escrito en el que solicitaba su desestimación.

5.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante dictó la sentencia 149/2021, de 30 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva:

«Estimar íntegramente la demanda formulada por Fondo de Garantía Salarial, representado por el Abogado del Estado y contra la concursada Villanaranja S.L., y la administración concursal y en consecuencia acuerdo el reconocimiento de los créditos contra la masa de los siguientes créditos:

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Villanaranja S.L.U., y por la representación de D. Florian, en su condición de administrador concursal de la mercantil Villanaranja S.L.U.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 410/2022, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 804/2022, de 9 de junio, cuya parte dispositiva dispone:

«FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación entablados por la mercantil concursada Villaranja S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Guillén Ramiro; y por la administración concursal de la mercantil Villaranja S.L.U y de la Cooperativa Agrícola de Altea SCV, D. Florian, contra Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes».

TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Pilar Fuentes Tomás, en representación de la administración concursal de Villanaranja, S.L.U., interpuso un recurso de casación ante la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante. Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2, ordinal tercero, de la LEC, al presentar el recurso interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, por cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 242.8 del TRLC ( 84.2.5º LC), por aplicación indebida, y 280.1 del TRLC ( 91.1 de la LC), por inaplicación, así como en relación a los anteriores, el artículo 56.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) , bien entendido que las norma sustantivas infringidas son las del TRLC, que se han de implementar con la siguiente que se cita y ello, además, por la configuración de juzgados de carácter mixto que tienen los Juzgados de lo Mercantil.

»Segundo.- Siendo el motivo principal del presente recurso el desarrollado en el anterior. motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo. 477.2, ordinal tercero, de la LEC, al presentar el recurso interés casacional, por cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 1.816 del Código Civil, así como el artículo 118 de la Constitución Española (en adelante CE) , en relación al artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ello dado que la sentencia objeto de recurso, parece inducir a que las partes han dispuesto sobre la calificación del crédito».

2.-La Procuradora D.ª Carmen Guillem Ramiro, en representación de Villanaranja S.L., interpuso un recurso de casación ante la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante. El motivo del recurso de casación fue:

«Motivo Único: Al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción de la Sentencia que ahora se recurre por inaplicación de lo dispuesto en el art. 280.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal, en relación con lo dispuesto en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que dicho artículo establece la fecha de devengo de los créditos derivados de indemnización por despido improcedente».

3.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó el auto de fecha 8 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de D. Florian, actuando en su calidad de administrador concursal de Villanaranja, S.L.U., así como de Villanaranja, S.L.U., contra la sentencia número 804/2022, de 9 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación número 410/2022, dimanante de los autos de incidente concursal número 502/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 3 de noviembre de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de diciembre de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Villanaranja, S.L. (en adelante, Villanaranja) y Cooperativa Agrícola de Altea, Sociedad Cooperativa Valenciana (en adelante, Cooperativa de Altea) fueron declaradas conjuntamente en concurso de acreedores por auto de 29 de enero de 2021.

Villanaranja, S.L. llevó a cabo un despido colectivo de 23 trabajadores de la empresa, esto es, de toda la plantilla excepto uno, con efectos del 10 de noviembre de 2020.

El 16 de diciembre de 2020, tras la conclusión de la negociación del despido colectivo, los trabajadores afectados presentaron demandas individuales en las que interesaron que se declarara la improcedencia del despido.

El 23 de diciembre de 2020, cada uno de los trabajadores demandantes, de forma individual, presentó ante el juzgado de lo social, un escrito suscrito también por Villanaranja y Cooperativa de Altea, con el que aportaban el acuerdo alcanzado e interesaban su homologación. El tenor del acuerdo, sin perjuicio de la diferente indemnización en cada caso, era el siguiente:

«Las empresas Cooperativa Agrícola de Altea, S. Coop. Val y Villanaranja, S.L. reconocen solidariamente la improcedencia del despido operado en fecha 10 de noviembre de 2020, y ante la imposibilidad de readmisión optan por la extinción de la relación laboral con fecha de efectos 10 de noviembre de 2020 ofreciendo al trabajador en concepto de indemnización la cantidad de [...] Euros, la cual se abonará mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente en la que el trabajador venía percibiendo sus haberes con anterioridad al próximo día 15 de febrero de 2021.

»El trabajador acepta la cuantía indemnizatoria y forma de pago ofrecidas, dando por extinguidas las partes la relación laboral con fecha de efectos 10 de noviembre de 2020, y con el percibo de la referida cantidad el trabajador se da por saldado en cuanto al objeto del presente procedimiento, sin que ello conlleve saldo y finiquito».

El Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, al que se turnaron las demandas, en algunos procedimientos aprobó el acuerdo por medio de decretos de 3 de mayo de 2021, dictados al amparo del art. 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) , previo traslado al Fogasa y a la administración concursal, que no formularon alegaciones. En otros procedimientos, dio traslado al Fogasa y dictó un auto fechado el 1 de febrero de 2021 que homologó el acuerdo, en aplicación de los arts. 84 LRJS, 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 1809 y ss del Código Civil (CC).

La administración concursal de Villanaranja calificó los créditos de los trabajadores por las indemnizaciones por despido improcedente como créditos concursales con privilegio general del art. 280.1º del texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) .

2.-El Fogasa interpuso una demanda frente a la administración concursal y la concursada en la que solicitaba que los créditos de los trabajadores por las indemnizaciones por despido improcedente fueran reconocidos como créditos contra la masa. Alegaba en la demanda que, aunque los trabajadores fueron despedidos por causas objetivas antes de la declaración de concurso, los despidos fueron impugnados ante la jurisdicción social, y hubo acuerdos entre las partes, que fueron presentados al juzgado de lo social, que los aprobó por resolución posterior a la declaración de concurso. Invocó la sentencia de esta sala 400/2014, de 24 de julio.

3.-La concursada y la administración concursal se opusieron a la demanda mediante sendos escritos de contestación, con argumentos sustancialmente iguales. Consideraron que no procedía reconocer las indemnizaciones como créditos contra la masa porque no se habían dictado sentencias sino decretos del letrado de la Administración de Justicia, que aprobaban la conciliación y fijaban los efectos del despido en una fecha anterior a la declaración de concurso.

4.-El juzgado de lo mercantil dictó una sentencia que estimó la demanda y reconoció las indemnizaciones de los trabajadores como créditos contra la masa. Tuvo en cuenta las sentencias de esta sala 400/2014, de 24 de julio, 423/2015 de 1 de julio, 473/2016, de 13 de julio, y 28 de junio de 2017, así como, los arts. 68 y 84 LRJS. Consideró que, como a «los decretos aprobatorios de los actos de conciliación que concluyen con avenencia, que reproducen el acuerdo plasmado en el acta», se les otorgan «los mismos efectos que a las sentencias (título ejecutivo, recurribilidad, efectos de cosa juzgada), hemos de considerar a los efectos del presente procedimiento que la misma eficacia constitutiva que la sentencia del Juzgado de lo Social tiene el decreto aprobatorio de la avenencia.» De ello infiere que, aunque la demanda se presentara con anterioridad a la declaración de concurso, como el acuerdo se alcanzó «durante el acto de conciliación celebrado con posterioridad al concurso (sic), la fecha del decreto es la fecha que ha de considerarse», al margen de que «en el acuerdo los efectos se retrotraigan a la fecha del despido, pues conforme a la STS de 28 de junio de 2017, la fecha a valorar es la fecha de "la resolución que la acuerda", sea sentencia o decreto de avenencia».

5.-La sentencia dictada en primera instancia fue recurrida en apelación por la concursada y por la administración concursal. La administración concursal alegó, resumidamente, que las sentencias de esta sala no eran aplicables al caso, y que había que tener en cuenta para la calificación de los créditos que las resoluciones firmes de los juzgados de lo social que fijaban el cese en una fecha anterior al despido. La concursada alegó en el recurso que el devengo de los créditos no tenía lugar en la fecha de los decretos y autos del juzgado de lo social, sino en la del cese efectivo en el trabajo de los trabajadores, que tuvo lugar con anterioridad a la declaración del concurso, por lo que los créditos eran concursales. También entendió que la sentencia de esta sala 400/2014, de 24 de julio, no era aplicable.

6.-La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación y confirmó el reconocimiento de los créditos por las indemnizaciones como créditos contra la masa, con el siguiente razonamiento:

«Pues bien, ninguna de las circunstancias que expresa la AC altera el criterio de este Tribunal pues, primero, la fecha que se fija en los resoluciones judiciales homologando los acuerdos alcanzados es la relativa a los "efectos" derivados de la extinción laboral -que puede o no coincidir con la efectiva- y, en segundo lugar, la calificación crediticia es facultad exclusiva del proceso concursal - art 269 TRLC-, correspondiendo a la administración concursal - art 246, 259 y 286 TRLC- calificar los créditos, también los fijados en resolución judicial - art 261 y 262 TRLC- excluyéndose de manera explícita la disponibilidad para las partes al limitar la ley la intervención del acreedor a formular propuesta de calificación - art 255 y 256 TRLC- pero no imponerla, tanto menos de acuerdo con el deudor en tanto ello supondría una inaceptable alteración del principio de la pars condictio creditorum.

»En consecuencia la cuestión sigue estando en la discrepancia sobre si el devengo del crédito se produce a la fecha de efectos del despido -antes del concurso- o con ocasión del acuerdo indemnizatorio -después del concurso-, cuestión sobre la que, como recuerda el FOGASA, ya se ha pronunciado este Tribunal en su Sentencia 690/2021, de 31 de mayo.

»En concreto dijimos -y así lo seguimos manteniendo- lo siguiente:

»Que el criterio fijado en la STS de 24 de julio de 2014 sí era de aplicación "pues ni tan relevante es la diferencia entre el acuerdo derivado de una conciliación laboral intrajudicial aprobada por el LAJ y una Sentencia del proceso laboral ni, desde luego, es aceptable afirmar que son los acuerdos conciliatorios los que fijan el momento de la extinción".

»Decíamos al efecto, concretando el momento del devengo del crédito en los casos de discrepancia entre la fecha de cese efectivo de la relación laboral y la decisión de improcedencia del despido y fijación de indemnización que "lo convenido en conciliación laboral tiene el mismo valor que un laudo arbitral o sentencia porque los artículos 68 y 84 de la LPL le atribuyen fuerza ejecutiva.

»No es la conciliación judicial una simple transacción de las que se refiere el artículo 1809 del Código Civil pues conforme al artículo 84, párrafos 1 y 2 LJS corresponde al LAJ examinar si el pacto resulta lesivo para alguna de las partes, o si constituye fraude de ley o abuso de derecho, de modo tal que si se aprueba la avenencia adquiere entonces el carácter de título ejecutivo, conforme se dispone en el artículo 84.5 de la LJS en relación con el artículo 1816 del Código Civil, que facultan para hacer efectivo lo convenido en conciliación judicial por la vía de apremio, como si de una sentencia se tratara.

»Y, en segundo lugar, no es aceptable afirmar que son dichos acuerdos los que fijan el momento de la extinción porque ésta se predetermina por la empresa cuando procede al despido, limitándose el acuerdo entre las partes, aprobado por el LAJ, a su calificación de improcedente y a fijar sus efectos económicos tomando en consideración, necesariamente, la fecha del cese efectivo de la relación laboral dado que, como se recordará, la cuantía de la indemnización depende de la antigüedad y del salario diario del trabajador en el momento del despido, en modo tal que fijar la fecha a los efectos indemnizatorios es simplemente determinar un dato que permite la cuantificación de la indemnización pero no su nacimiento.

»Es por ello que cabe considerar que el nacimiento del crédito laboral de indemnización por despido improcedente tiene lugar con el reconocimiento de la improcedencia del despido, que es la causa de la conciliación y no su efecto, y por tanto solo cuando nace el derecho indemnizatorio surge el crédito coincidiendo de este modo con el momento del devengo.

»Que se considere que el despido ocurrido en la fecha que tiene lugar -en este caso, con la entrega de la carta de despido- como improcedente, en absoluto retrotrae el devengo porque cuando tiene lugar es presuntivamente procedente hasta que se destruye tal presunción a partir de su impugnación por los trabajadores, bien por acuerdo entre las partes, bien por decisión contradictoria judicial.

»En definitiva, el momento en que se produzca el reconocimiento de la improcedencia del despido como causa de la indemnización es el relevante en el ámbito del concurso de acreedores, porque lo contrario supondría alterar la naturaleza que aplicando la Ley Concursal le correspondería a ese crédito en función de los acuerdos entre las partes cuando únicamente el crédito por indemnización devengado con posterioridad a la fecha de declaración del concurso de acreedores puede disfrutar del reconocimiento de crédito contra la masa"».

7.-La concursada ha interpuesto un recurso de casación articulado en un motivo único, y la administración concursal ha interpuesto un recurso de casación fundado en dos motivos.

El primer motivo del recurso de casación de la administración concursal y el recurso de casación de la concursada se van a analizar conjuntamente porque plantean la misma cuestión jurídica.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación de la concursada y motivo primero del recurso de casación formulado por la administración concursal. La calificación del crédito por la indemnización por despido improcedente derivado de un acuerdo anterior al concurso, que es aprobado por decreto o auto dictado tras la declaración de concurso. Es crédito concursal.

1.-Formulación del motivo único del recurso de casación de la concursada. Este motivo denuncia la infracción «por inaplicación de lo dispuesto en el art. 280.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal, en relación con lo dispuesto en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que dicho artículo establece la fecha de devengo de los créditos derivados de indemnización por despido improcedente». Justifica el interés casacional en la existencia de sentencias contradictorias de las audiencias provinciales, en concreto, de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante -sentencias 804/2022, de 9 de junio, y 690/201, de 31 de mayo-, que dictó la sentencia recurrida, y de la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid -sentencias 315/2020, de 3 de julio, y 209/2022, de 18 de febrero-.

En el desarrollo del motivo el recurrente alega que del art. 280.1º TRLC y del 242.8º TRLC a sensu contrario,se infiere que son créditos con privilegio general los derivados de indemnizaciones producidas como consecuencia de la extinción de los contratos que se produzcan con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso. Entiende que el crédito es concursal, porque conforme al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) , la opción por la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. El recurrente interesa que esta sala fije doctrina jurisprudencial «en el sentido de entender que los créditos derivados de indemnizaciones y cantidades laborales asimiladas han de ser reconocidas como créditos con privilegio general cuando el cese efectivo de la relación laboral tenga lugar antes de la fecha del Auto de Declaración de Concurso, pese a que en la Sentencia, Auto o Decreto que declare o ratifique el despido improcedente sea de fecha posterior a aquella».

Considera que el presente caso difiere de los resueltos por esta sala, porque: las relaciones laborales quedaron extinguidas en la fecha del cese en el trabajo efectivo, el 10 de noviembre de 2020; los decretos y autos del juzgado de lo social no extinguen la relación laboral en la fecha de su dictado, sino que se limitan a ratificar el acuerdo alcanzado por los trabajadores y las concursadas en el que se establece la fecha de efectos el 10 de noviembre de 2020; estas resoluciones no modifican la cuantía de la indemnización por despido pactada por las partes; y no establecen la condena al pago de los salarios de tramitación.

2.-Formulación del motivo primero del recurso de casación de la administración concursal. Este motivo denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 280.1º TRLC, en relación con lo dispuesto en el art. 56.1 ET, «por cuanto que dicho artículo establece la fecha de devengo de los créditos derivados de indemnización por despido improcedente del artículo 84.2.5º LC, y la oposición a la jurisprudencia de esta sala plasmada en las sentencias 400/2014, de 24 de julio, 423/2015, de 1 de julio, 473/2016, de 13 de julio, y 414/2017, de 28 de junio». Funda el interés casacional en la existencia de sentencias contradictorias de audiencias provinciales. En concreto, invoca las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, 44/2022, de 28 de enero, y 109/2022, de 18 de febrero, y de la Audiencia Provincial de Álava, sección 1.ª, 980/2021, de 3 de diciembre, que resuelven en sentido contrario a la sentencia recurrida.

En el recurso se formula la cuestión a resolver en los siguientes términos:

«si resuelto el contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa con anterioridad al Auto de Declaración de Concurso, las cantidades que se determinen en sentencia o acuerdo transaccional (en el presente caso también alcanzado antes de la declaración de concurso) homologado por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia o Auto del Juez de lo Social, ha de tener carácter de crédito concursal, privilegiado hasta los límites que determina el artículo 280.1º (...) TRLC (...), postura que se defiende en el presente concurso y a lo largo de todo el procedimiento por parte de la AC y la concursada Villanaranja, o por el contrario al ser la resolución que acuerda las indemnizaciones, Sentencia, Decreto o Auto, de fecha posterior a la declaración de concurso, ha de tener la consideración de crédito contra la masa, postura mantenida por FOGASA y resuelta en la sentencia (...)».

En el desarrollo del motivo el recurrente alega que hay que atender al momento del despido para determinar el devengo de las indemnizaciones cuando la relación laboral se ha extinguido con anterioridad a la declaración de concurso de la empleadora y, con posterioridad, la indemnización se fija por sentencia, auto o decreto del juzgado de lo social. Entiende que conforme al art. 248.2 TRLC (antes art. 84.2.5º de la Ley Concursal -LC-), la indemnización es crédito contra la masa si la extinción del contrato de trabajo se produce después del concurso. Y, a sensu contrario, es crédito concursal con privilegio general del art. 280.1º TRLC, la indemnización por despido o extinción del contrato producida antes de la declaración de concurso. También considera que ello se infiere del art. 56.1 ET que dispone que la opción por la indemnización determina la extinción de la relación laboral, que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Aduce que el contrato quedó resuelto con la decisión extintiva el 10 de noviembre de 2020, casi tres meses antes de la declaración de concurso, aunque después se determinara en el proceso laboral la cuantía de la indemnización. Entiende que esta conclusión también se infiere del art. 163 TRLC, relativo a la resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes, que distingue, a los efectos de la calificación del crédito, si el incumplimiento fue anterior o posterior al concurso, y de la entonces proyectada reforma del apartado 2 de este precepto. Y añade que la sentencia de la Audiencia yerra al entender, de una parte, que resulta aplicable al caso la sentencia de esta sala 400/2014, de 24 de julio, y, de otra, que el reconocimiento de la improcedencia es la causa de la resolución y no su efecto, porque la causa es la resolución contractual producida con anterioridad a la declaración de concurso, lo que explica que no haya salarios de tramitación.

3.-Decisión de la sala. La jurisprudencia previa sobre la calificación del crédito por la indemnización derivada del despido declarado improcedente por resolución judicial dictada tras la declaración de concurso.

El art. 242.8.º TRLC, en la redacción aplicable al caso, anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, establece que son créditos contra la masa:

«Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso. Quedan comprendidos en esta regla los créditos laborales correspondientes a ese período, incluidas las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo que se hubiesen producido con posterioridad a la declaración de concurso, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso».

El recurso plantea la cuestión de la calificación que ha de darse (concursal o contra la masa) al crédito por la indemnización por despido improcedente cuando la empresa hace un despido colectivo que es impugnado por los trabajadores ante la jurisdicción social, y las partes, conjuntamente, presentan un acuerdo por el que el empresario reconoce la improcedencia el despido y opta por la indemnización prevista en el art. 56.1 ET, cuya cuantía se fija en el acuerdo, y declarado después el concurso, el decreto del LAJ que aprueba la avenencia o el auto del juez que aprueba la homologación, según los casos, se dicta después de esa declaración de concurso.

Esta sala se pronunció por primera vez en la sentencia 400/2014, de 24 de julio, sobre la calificación del crédito por la indemnización por despido anterior a la declaración de concurso, cuya improcedencia se declaró por sentencia dictada tras el concurso, por la no readmisión del trabajador. Esta sentencia tuvo en cuenta la normativa aplicable vigente a la fecha del despido de los demandantes, esto es, el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores de 1995. En ella estimamos que en los casos de despido declarado improcedente, cuando el empleador está declarado en concurso, es relevante para atribuir una u otra consideración al crédito por la indemnización, cuál es el hecho que motiva la extinción del contrato de trabajo, cuándo se produce, quién adopta la decisión, y qué determina, por tanto, el devengo de los créditos a favor del trabajador. Entendimos que el crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión. Si esto sucede cuando está declarado en concurso, la decisión habrá sido tomada por el empleador concursado con la autorización de la administración concursal, o directamente por esta, en interés del concurso, y tras la declaración de este. Estas circunstancias, determinantes del carácter de crédito contra la masa de la indemnización por despido, concurren no solo cuando el despido tiene lugar tras la declaración del concurso, sino también cuando la decisión de extinguir el contrato al optar el concursado o la administración concursal por la no readmisión se produce estando declarado ya el concurso, aunque el despido fuera anterior. Tras la declaración de concurso, la decisión de extinguir la relación contractual se adopta en función del interés del concurso, al igual que sucede con otras relaciones contractuales generadoras de obligaciones recíprocas que se encuentren vigentes cuando se declare el concurso ( art. 61.2 LC, hoy art. 158 TRLC) . La naturaleza de la indemnización responde a la del resarcimiento por los daños que ocasiona al trabajador esa decisión, la no readmisión pese al carácter improcedente del despido. El mismo razonamiento entendimos que era aplicable al caso en el que la readmisión es imposible porque ha cesado la actividad de la empresa del concursado y la propia sentencia que declara improcedente el despido declara extinguido el contrato y fija la indemnización, porque el cese de la actividad del concursado es una decisión adoptada en interés del concurso, que determina la extinción del contrato de trabajo pese a la declaración de improcedencia del despido y el devengo de la indemnización por despido improcedente. Y fijamos la doctrina jurisprudencial siguiente:

«el art. 84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso. Son créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el art. 91.1 de la Ley Concursal».

4.-Las posteriores sentencias de esta sala 423/2015, de 1 de julio, 473/2016, de 13 de julio, y 414/2017, de 28 de junio, se han pronunciado también sobre la calificación de los créditos procedentes de la extinción del contrato de trabajo.

En el caso de la sentencia 423/2015, de 1 de julio, accionaban los mismos trabajadores que en la sentencia 400/2014, de 24 de julio, porque habían sido condenadas solidariamente dos empresas del grupo, ambas en concurso. Presentaba también la particularidad de que había habido un acuerdo transaccional homologado judicialmente. Esta sala consideró que se trataba de créditos devengados con posterioridad a la declaración de concurso de una de las empresas, como consecuencia de su actuación empresarial en el seno de un grupo empresarial que determinó su condena solidaria a pagar tales cantidades. En este caso, el acuerdo había sido adoptado después de la declaración de concurso por los trabajadores y la administración concursal en un incidente concursal.

La sentencia 473/2016, de 13 de julio, resolvió sobre un supuesto distinto al de las sentencias anteriores y al planteado en el recurso: la calificación del crédito por la indemnización por la extinción del contrato de trabajo en el supuesto del art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (resolución indemnizada del contrato de trabajo a instancia del trabajador por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado), cuando la sentencia se dicta tras la declaración de concurso.

La sentencia 414/2017, de 28 de junio, resolvió sobre la indemnización por despido improcedente, y resumió la doctrina de la sala del siguiente modo:

«la indemnización por despido improcedente por la no readmisión del trabajador, cuando la resolución que la acuerda es posterior a la declaración del concurso del empleador, aunque la demanda haya sido interpuesta con anterioridad a tal declaración de concurso, no es un crédito devengado antes de la declaración de concurso por una decisión adoptada por el empleador pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad. Por el contrario, la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso. Por tal razón son créditos contra la masa».

5.-Tras la sentencia recurrida, esta sala se ha pronunciado en la sentencia 1674/2025, de 19 de noviembre, en el caso en el que la opción por la extinción con la indemnización del despido improcedente se formula tras la declaración de concurso, por lo que conforme al art. 56.1 ET, la extinción se entiende producida en la fecha del cese efectivo. Entendimos que el crédito por la indemnización por despido improcedente se devenga, a efectos de su calificación, por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido. Ello se produce no solo cuando ha optado por la readmisión, o cuando no formula la opción en plazo y se entiende que opta por la readmisión, y esta no se produce, o cuando no es realizable y el juez de lo social en la sentencia tiene por hecha la opción por la indemnización y acuerda la extinción, sino también, cuando el empleador concursado (o la administración concursal) ha ejercido la opción por la extinción de la relación laboral con la indemnización después de la declaración de concurso. Por tanto, la opción por la no readmisión comprende también el caso en que se opta por la extinción con la indemnización, porque implícitamente, se está optando por no readmitir. A efectos de la calificación del crédito, la obligación del empresario de abonar la indemnización no surge hasta que se ejercita la opción por la indemnización. En el momento del cese en el trabajo (el despido) no había nacido la obligación de pagar la indemnización por despido improcedente. Si esta opción se produce después de la declaración de concurso, el crédito será contra la masa por los mismos argumentos que expusimos en las sentencias de esta sala 400/2014, de 24 de julio, y 414/2017, de 28 de junio.

En la sentencia, 1674/2025, de 19 de noviembre, a fin de aclarar y completar la doctrina de la sentencia 400/2014, de 24 de julio, precisamos que el art. 84.2.5º LC y el art. 242.1.11.º TRLC, deben interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral, acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador, o derivada de la opción del empresario o la administración concursal por la extinción con abono de la indemnización, aunque el despido fuera anterior a la declaración de concurso.

6.- Aplicación al caso de la jurisprudencia de esta sala. Si la decisión de no readmitir manifestada por el empresario en un acuerdo con el trabajador es anterior a la declaración de concurso, el crédito por la indemnización por despido improcedente es concursal. Estimación de los recursos de casación.

Los recursos de casación se van a estimar por las razones que exponemos a continuación.

El presente caso difiere de los anteriormente resueltos por esta sala, aunque presenta una mayor similitud con el resuelto en la sentencia 1674/2025, de 19 de noviembre. Los recurrentes entienden que la aplicación del art. 56.1 ET lleva a considerar que el crédito por la indemnización por despido improcedente es concursal porque la extinción se entiende producida en el momento del cese, anterior a la declaración de concurso. En aquella sentencia razonamos que aunque la extinción se entienda producida en el momento del cese, a efectos de la indemnización, si la decisión de no readmitir, al optar por la indemnización, es posterior a la declaración de concurso, el crédito por la indemnización es crédito contra la masa. Por tanto, no es relevante para la calificación del crédito que el art. 56.1 ET determine que el despido se entiende producido en la fecha del cese cuando el empresario opta por la extinción con la indemnización. Ello es relevante solo a efectos del cálculo de la indemnización.

No obstante, el presente caso plantea una singularidad sobre la que esta sala no se ha pronunciado hasta ahora, porque no se ha dictado una sentencia que declare la improcedencia del despido -como en los ya resueltos-, sino que el empresario ha alcanzado un acuerdo con los trabajadores que habían sido despedidos colectivamente al amparo del art. 51 ET, y lo han presentado en el juzgado de lo social ante el que se tramitan sus demandas por despido improcedente, en virtud del cual, el empleador se aviene a reconocer la improcedencia del despido y opta por la indemnización, cuyo importe se fija en el mismo acuerdo con la conformidad del trabajador. Este acuerdo es anterior a la declaración de concurso, si bien, su pago se difiere a una fecha posterior a tal declaración. Y se presenta por las partes al juzgado para su aprobación, lo que según los casos, tiene lugar, bien por auto del juez de lo social, bien por decreto del letrado de la Administración de Justicia.

7.-La sentencia recurrida funda su decisión de calificar como créditos contra la masa los derivados de las indemnizaciones por despido improcedente, en el art. 84 LRJS, relativo al acto de conciliación en el proceso laboral, que en la redacción aplicable al caso ratione temporis,anterior a la Ley Orgánica 1/2025, establece:

«1. El secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia.

»La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.

»2. Si el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio.

»3. En caso de no haber avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez o tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.

»4. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.

»5. La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.

»6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad».

En el presente caso, el despido es anterior a la declaración de concurso, y el reconocimiento de su improcedencia por el empresario es anterior a la declaración de concurso, pero la avenencia es aprobada por el decreto del letrado de la Administración de Justicia o el auto del juez tras esa declaración. Estas resoluciones producen los efectos que ya señalaba la sentencia recurrida: la aprobación de la avenencia, que tendrá la consideración de conciliación judicial, acontecerá si el pacto no produce una lesión grave para alguna de las partes o para terceros, ni constituye fraude de ley ni abuso de derecho ni resulta contrario al interés público. Constituye un título ejecutivo, conforme al artículo 84.5 LRJS en relación con el artículo 1816 del Código Civil, de modo que puede hacerse efectivo lo convenido en conciliación judicial por la vía de apremio, como si de una sentencia judicial firme se tratara, lo que permite su ejecución forzosa por los trámites de ejecución de sentencias si una parte incumple lo pactado.

No obstante, a efectos de la calificación del crédito, lo relevante es si ese acuerdo extrajudicial -aunque se presente en el juzgado para que tenga los efectos reconocidos en el art. 84 LRJS- surte efectos entre las partes y es exigible.

La jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal reconoce que puede haber acuerdos entre la empresa y los trabajadores tanto judiciales como extrajudiciales. Así se infiere de la sentencia 283/2019, de 4 de abril, que cita las anteriores 65/2014, de 18 de noviembre, 26 de noviembre de 2013 -recurso 334/2013- y 25 de noviembre de 2013 -recurso 52/2013-, referidas al reconocimiento de la improcedencia del despido en transacciones judiciales o extrajudiciales -aunque relativas a despidos disciplinarios-. Y entiende que «no se convierten en extinciones por mutuo acuerdo o en dimisiones, al margen de la intervención del empleador, por el contrario, siguen siendo despidos, es decir, extinciones adoptadas "a iniciativa del empresario" y que se producen además "por motivos no inherentes a la persona del trabajador", pues no deriva de la persona del trabajador un despido para el que se alega una causa objetiva vinculada al interés empresarial, ni puede imputarse a la conducta personal del trabajador un despido disciplinario que se reconoce como improcedente. La transacción no altera la naturaleza del acto del despido, pues solo actúa poniendo fin al pleito provocado por esa decisión empresarial ( art. 1809 del Código Civil) ».

A estos acuerdos les resulta aplicable lo dispuesto en los arts. 1254, 1255 y 1256 del Código Civil. Precisamente, en relación con este último, la sentencia de la Sala 4.ª 624/2017, de 13 de julio -con cita de sentencias anteriores-, entiende que no cabe dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil.

8.-En este caso, el acuerdo no se adopta eludiendo el procedimiento de despido colectivo del art. 51 ET, que no es admitido por la Sala 4.ª del Tribunal Supremo (sentencias de 25 de noviembre de 2013, recurso 52/2013, y 8 de julio de 2012, recurso 2341/2011), en la interpretación del art. 124.2.b) LRJS, sino que el empresario, tras seguir dicho procedimiento y acordar el despido colectivo, una vez que los trabajadores despedidos habían interpuesto las demandas individuales en las que interesaban la declaración de la improcedencia de los despidos, llegó a un acuerdo extrajudicial con cada uno de los trabajadores que habían accionado -aunque se presentara en cada uno de los procedimientos para su aprobación-, en el que manifestaba reconocer la improcedencia del despido y su voluntad de no readmitir al trabajador y abonar la indemnización, que quedaba fijada en el propio acuerdo y que era aceptada por el trabajador.

Estimamos que tras esta decisión del empresario de no readmitir y optar por la indemnización, con la conformidad del trabajador, de una parte, de no continuar el procedimiento y, de otra, con el importe de la indemnización fijada en el acuerdo, el contrato de trabajo quedó extinguido, aunque no hubiera una resolución judicial o procesal que declarara la improcedencia, o que aprobara el acuerdo en el que el empresario la reconociera. Sin perjuicio de que los acuerdos se sometieran al control judicial o del LAJ para que constataran que no era lesivo para alguna de las partes, ni adoptado en fraude de ley o con abuso de derecho, como así aconteció después, y que las partes quisieran que desplegara los efectos que a la conciliación judicial atribuye el art. 84 LRJS y el art. 1816 CC.

Es irrelevante que las partes acordaran su pago posterior, en una fecha en la que ya se había declarado el concurso.

Por tanto, al tener lugar la extinción del contrato de trabajo antes de la declaración de concurso, el crédito por la indemnización por despido improcedente es concursal.

La estimación del motivo primero del recurso de casación de la administración concursal hace que resulte innecesario analizar el segundo motivo de este recurso.

9.- Asunción de la instancia. Estimación de los recursos.

Por lo expuesto, estimamos ambos recursos de casación, casamos la sentencia recurrida, y al asumir la instancia, acordamos estimar los recursos de apelación interpuestos por la concursada y la administración concursal contra la sentencia de primera instancia que se revoca, y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por el Fogasa, por lo que se mantiene la calificación como créditos concursales de los créditos derivados de las indemnizaciones por despido improcedente de los trabajadores afectados que constan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

TERCERO. - Costas y depósitos

1.-La estimación de los recursos de casación conlleva que no proceda hacer una expresa imposición de las costas causadas por estos recursos, según previene el art. 398.2 LEC. 2.-La estimación de los recursos de apelación de las demandadas determina que tampoco proceda hacer una expresa imposición de las costas causadas por esos recursos.

3.-En cuanto a las costas de la primera instancia, estimamos que el caso presenta dudas jurídicas que justifican que no se haga una expresa imposición, al no haber un pronunciamiento previo de esta sala sobre la cuestión planteada.

4.-Asimismo, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y para los recursos de apelación de las demandadas, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Villanaranja S.L.U. y el recurso de casación interpuesto por la administración concursal de Villanaranja S.L.U., contra la sentencia 804/2022, de 9 de junio, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación número 410/2022.

2.º-Casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, y estimar los recursos de apelación interpuestos por Villanaranja S.L.U. y la administración concursal de Villanaranja S.L.U., y con revocación de la sentencia 149/2021, de 30 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, en los autos de incidente concursal 502/2021, desestimar la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, y mantener la calificación como créditos concursales de los créditos derivados de las indemnizaciones por despido improcedente de los trabajadores afectados que constan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

3º.-No imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación ni las de la segunda instancia.

4º.-No hacer una expresa imposición de las costas de la primera instancia.

5.º-Devolver a las demandadas los depósitos constituidos para recurrir en segunda instancia y en casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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