Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 18 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto respecto de la sentencia 195/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 165/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Casas-Ibáñez, sobre usura (tarjeta de crédito revolving). Es parte recurrente Landelino, representado por el procurador Jesús Gorrochategui Erauzquin y, bajo la dirección letrada de Ignacio Alfonso Mateos Ruiz. Es parte recurrida Servicios Financieros Carrefour EFC S.A., representada por el procurador Enrique Sastre Botella, y, bajo la dirección letrada de Javier Gilsanz Usunaga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
La representación procesal de Landelino interpuso una demanda de juicio ordinario contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A.U., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Casas-Ibáñez. Finalizó con la sentencia núm. 18/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó el carácter usurario del interés de la tarjeta de crédito «Visa Pass», concertada por el demandante y la demandada el 6 de mayo de 2015, así como las acciones ejercitadas con carácter subsidiario, excepto la de nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de cuotas impagadas, que declaró nula; y condenó a la entidad demandada a excluir del saldo deudor las cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y la mitad de las comunes.
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Landelino. La representación de Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A.U. se opuso al recurso.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete, que lo tramitó con el número de rollo 514/2021, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 195/2022, de 20 de abril, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Landelino, y le impuso las costas.
TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.La representación de Landelino, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1.º Infracción de los arts. 5, 7, 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación; art. 80 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios.
»2.º Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre falta de transparencia y abusividad, contenida en las SSTS 628/2015, de 25 de noviembre; 149/2020, de 4 de marzo; 669/2017, de 14 de febrero; y 2022/2015, de 29 de abril.
»3.º Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre nulidad por abusividad, por no superar el control de incorporación, y por falta de transparencia».
2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Landelino, y como parte recurrida Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A.U., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.
3.Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación
4.La parte recurrida ha presentado un escrito en el que se allana al recurso de casación.
5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2025, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Landelino formuló una demanda de juicio ordinario contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A.U., en la que solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado con la demandada, con fecha 6 de mayo de 2015, denominado «Visa Pass», que contiene la opción de pago del crédito de la modalidad de pago aplazado denominada «revolving», por usura; con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio, por falta de transparencia; así como de la que regula la comisión por posiciones deudoras, por abusiva; y en último término, la nulidad del contrato por falta de transparencia (no aportación de información sobre las condiciones del contrato); y formulaba las siguientes pretensiones de condena: con relación a la petición principal, la limitación de la obligación de devolución de la demandante por los pagos y disposiciones de crédito realizadas con la tarjeta de crédito a las cantidades dispuestas en concepto de crédito, y, para el caso de que las cuotas abonadas excedieran del crédito dispuesto, la condena a la demandada a devolver al demandante las cantidades cobradas en exceso que superaran el capital dispuesto; respecto a la pretensión subsidiaria primera, la aplicación de los efectos previstos en el art. 1303 CC; por lo que respecta a la subsidiaria segunda, la condena a eliminar las cláusulas impugnadas del contrato, también con los efectos establecidos en el art. 1303 CC; así mismo, con relación a la subsidiaria formulada en último lugar, postuló la nulidad del contrato, con los efectos del art. 1303 CC. Y para todas las pretensiones interesaba que la determinación de efectos se difiriera a ejecución de sentencia, con imposición de costas.
La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, desestimó la pretensión principal de la demanda y las subsidiarias (la segunda parcialmente), al entender que el interés remuneratorio pactado en la tarjeta (21,99%) no era considerablemente superior al normal de mercado para operaciones de la misma clase en la fecha en la que se celebró el contrato (TEDR 21,23%, según las estadísticas del Banco de España), pues la diferencia entre el interés pactado en la tarjeta y el interés promedio de las operaciones de la misma clase era inferior a un punto; y, tanto el contrato de tarjeta de crédito, como la cláusula que establecía el interés remuneratorio de la tarjeta de crédito cumplían el control de transparencia material. En cuanto a la comisión por reclamación de cuota impagada, la reputó nula, por no cumplir las exigencias de las Ordenes EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de la Circular 5/2012, de 27 de junio y EHA 1608/2010, de 14 de junio, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, con exclusión del saldo deudor de la tarjeta de crédito de las cantidades que hubiera abonado por aplicación de dicha cláusula, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y mitad de las comunes.
2.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Landelino. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
La sentencia de la Audiencia acepta y abunda en los razonamientos de la dictada en primera instancia.
3.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, sobre la base de los motivos que se han indicado.
4.La parte recurrida ha presentado un escrito en el que se allana al recurso de casación.
SEGUNDO. Recurso de casación
1.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
2.El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
3.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe estimarse el recurso de apelación formulado por Landelino, revocar la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: estimar la demanda (pretensión subsidiaria primera); declarar la nulidad de la cláusula que establecía el interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito «Visa Pass», contratado por Landelino con Servicios Financieros Carrefour EFC S.A., con fecha 6 de mayo de 2015; y ceñir la obligación de devolución de la demandante por los pagos y disposiciones de crédito realizados con la tarjeta de crédito, a las cantidades dispuestas en concepto de crédito; y, para el caso de que las cuotas abonadas excedieran del crédito dispuesto, condenar a la demandada a devolver al demandante las cantidades cobradas en exceso sobre el capital prestado ( art. 3 Ley de Usura), lo que se determinará en ejecución de sentencia.
TERCERO. Costas
1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso. ( art. 398.2 LEC)
3.La estimación del recurso de apelación comporta la estimación de la demanda, por lo que imponemos las costas de la primera instancia a la entidad demandada, de acuerdo con el art. 394.1 LEC.
4.Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8 LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Landelino, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), de 20 de abril de 2022 (rollo 514/2021).
2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Landelino, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Casas-Ibáñez de 19 de marzo de 2021, (juicio ordinario núm. 165/2020), cuyo fallo se deja sin efecto. En su lugar, estimamos la demanda formulada por Landelino contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A.U. (pretensión subsidiaria primera), declaramos la nulidad de la cláusula de la tarjeta de crédito denominada «Visa Pass», concertado por Landelino con Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A.U., con fecha 6 de mayo de 2015, que establece el interés remuneratorio, y, en consecuencia, la obligación de devolución de la demandante por los pagos y disposiciones de crédito realizadas con la tarjeta de crédito contratada con la demandada se ceñirá a las cantidades dispuestas en concepto de crédito, y, para el caso de que las cuotas abonadas excedieran del crédito dispuesto, se condena a la demandada a devolver al demandante las cantidades cobradas en exceso, lo que se determinaría en ejecución de sentencia.
3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación y apelación, e imponer Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A.U, las generadas en primera instancia.
4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.