Sentencia Civil 263/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 263/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1457/2024 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 263/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100178

Núm. Ecli: ES:TS:2026:438

Núm. Roj: STS 438:2026

Resumen:
Derecho concursal. Exoneración del pasivo insatisfecho.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Sentencia núm. 263/2026

Fecha de sentencia: 18/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 1457/2024 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SORIA SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: MAJ Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 1457/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa

Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Sentencia núm. 263/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia núm. 8/2024, de 15 de enero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Soria, en el recurso de apelación núm. 355/2023, dimanante de las actuaciones del incidente concursal núm. 60/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Soria. Han sido partes recurridas D. Eulogio, representado por la procuradora D.ª Elena Lavilla Campo bajo la dirección letrada de D. Javier Martín Saiz y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Elena Margarita Lavilla Campo, en nombre y representación de D. Eulogio, formuló demanda en solicitud de concurso voluntario de acreedores en la que solicitaba:

«Que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos a él unidos y sus copias, acuerde admitir los mismos teniendo, y tenga por presentada SOLICITUD DE CONCURSO del deudor, D. Eulogio, y tras los trámites legales, dicte Auto declarando en concurso al deudor, con los efectos legalmente establecidos, así como la simultánea conclusión del procedimiento por insuficiencia de masa activa, y se declare la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor, por los motivos ya expresados».

2.-La demanda fue presentada el 2 de febrero de 2023 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Soria se registró con el núm. 60/2023 -Concurso Abreviado-. Una vez fue admitida a trámite, se dictó Auto de fecha 8 de febrero de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Acuerdo:

»1.- Declarar en concurso voluntario de acreedores a D. Eulogio, mayor de edad con DNI: NUM000, toda vez que ha sido acreditado su estado de insolvencia, teniendo a la procuradora Sra. ELENA LAVILA CAMPO por personada y parte, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones.

»2.- Considerar el concurso con el carácter de voluntario, conservando el concursado las facultades de administración y disposición sobre la masa activa si la hubiera.

Librar exhorto al Registro Civil de Soria para anotación del concurso.

»3.- Según manifestación del deudor, y conforme a la averiguación patrimonial realizada de oficio por este Juzgado, el concurso se puede calificar como concurso sin masa, por lo que procede remitir telemáticamente al Boletín Oficial del Estado para su publicación el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado en los términos del art. 37 ter del TRLC.

»4.- Comunicar la declaración de concurso a los responsables de las oficinas de reparto y registro de las jurisdicciones Civil de Soria, a los efectos procedentes. Oficiar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Soria para que proceda a suspender el procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales 79/2015 únicamente respecto al concursado.

»5.- Indicar que las personas legitimadas, conforme a la Ley Concursal, para personarse en el procedimiento deben hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Abogado, a salvo lo que dispone la Ley de Procedimiento Laboral para la representación y defensa de los trabajadores.

»6.- En cuanto a la exoneración del pasivo insatisfecho, se resolverá en su momento procesal oportuno.

»7.- El presente auto producirá sus efectos de inmediato y será ejecutivo, aunque no sea firme la presente resolución.»

3.-El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se personó en calidad de interesado.

4.-La procuradora D.ª Elena Margarita Lavilla Campo, en representación de D. Eulogio, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho mediante escrito en el que solicitaba:

«Que tenga por presentado este escrito, lo admita y, previo el traslado a las partes personadas, se sirva dicta auto concediendo al concursado D. Eulogio, la exoneración del pasivo insatisfecho.»

5.-Presentado el escrito en fecha 9 de marzo de 2023, se confirió traslado a los acreedores personados.

6.-El Abogado del Estado, presentó escrito de oposición a la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

7.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito en el que solicitaba:

«[...] tenga por personado en este concurso a la TGSS y por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo en cuanto a la exoneración del pasivo insatisfecho propuesto por el deudor en cuanto a las deudas de la TGSS y previos los tramites legalmente establecidos declare con respecto a la TGSS que solo queda exonerada la cantidad de 8.456,25 euros, quedando el deudor responsable de la deuda no exonerable, declarando expresamente como deuda no exonerable la deuda que mantiene el concursado con la TGSS en el importe de 3.456,24 euros correspondiente al crédito privilegiado general del artículo 280.4 TRLC, pudiendo los acreedores cuya deuda no ha sido exonerada iniciar las acciones establecidas en el artículo 490.2 TRLC, todo ello en Concurso Abreviado nº 60/2023.»

8.-Abierto el Incidente Concursal bajo el número 3/2023, se admitió la demanda y se emplazó a D. Eulogio para contestación.

9.-La procuradora Sra. Lavilla Campo, en representación de D. Eulogio, presentó escrito de contestación en el que solicitaba:

«Que tenga por presentado este escrito, lo admita y, previo el traslado a las partes personadas, se sirva dicta resolución concediendo al concursado D. Eulogio, la exoneración del pasivo insatisfecho.»

10.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«que se tenga por contestada la demanda y en cuanto a la oposición formulada por la Abogacía en la primera alegación de su escrito se dicte una sentencia conforme a Derecho, pues esta parte carece de antecedentes para pronunciarse sobre la misma; subsidiariamente para el caso que no se estime el motivo de oposición formulado por la Abogacía del Estado, se desestime el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea y no se suspenda el procedimiento concursal; subsidiariamente para el caso que se desestime el planteamiento de la cuestión prejudicial se declare con respecto a la TGSS que el concursado solo queda exonerado de la cantidad de 8.456,25 euros, quedando el concursado como deudor responsable de la deuda no exonerable, declarando expresamente como deuda no exonerable la deuda que mantiene el concursado con la TGSS en el importe de 3.456,24 euros correspondientes al crédito privilegiado general del articulo 280.4 TRLC, pudiendo los acreedores cuya deuda no ha sido exonerada iniciar las acciones establecidas en el artículo 490.2 TRLC, todo ello en Incidente Concursal nº 3/2023, derivado del Concurso Abreviado nº 60/2023.»

11.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Soria dictó, en el incidente concursal n.º 3/2023, sentencia n.º 10012/2023, de 1 de septiembre, con la siguiente parte dispositiva:

«Acuerdo la conclusión del presente concurso, concediendo provisionalmente al concursado el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, con los límites del Art. 489 TRLC, tanto respecto de la AEAT, como de la TGSS, y que respecto de la TGSS se concretan en que la exoneración alcanza a la cantidad de 8.456,25 €, quedando el concursado como deudor responsable de la deuda no exonerable que asciende al importe de 3.456,24 €, correspondiente al crédito privilegiado general del Art. 280.4 TRLC, pudiendo los acreedores cuya deuda no sea exonerada, iniciar las acciones establecidas en el Art. 490.2 TRLC».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Eulogio y por el Abogado del Estado.

2.-La resolución de estos recursos correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Soria, que lo tramitó con el número de rollo 355/2023, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2024, cuya parte dispositiva dispone:

«Desestimamos los recursos de apelación formulados por la Abogacía del Estado, en nombre de la AEAT, y de DON Eulogio, contra la Sentencia 10012/2023 dictada el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en Incidente Concursal 3/2023, confirmando la expresada resolución.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El Abogado del Estado, en representación de la A.E.A.T, interpuso recurso de casación.

El único motivo del recurso de casación denunciaba la «infracción del artículo 487.1.2 TRLC».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los profesionales mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de noviembre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia Audiencia Provincial de Soria, sección 1.ª, 8/2024, de 15 de enero, dictada en el rollo de apelación n.º 335/2023, que dimana del incidente concursal 60/2023, seguido ante el Juzgado de primera instancia y de instrucción n.º 2 de Soria».

3.-Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hizo la representación de D. Eulogio mediante la presentación del correspondiente escrito. Transcurrido el plazo concedido a la TGSS, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 29 de enero de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Por auto de 8 de febrero de 2023, se declaró en situación de concurso consecutivo voluntario de acreedores a D. Eulogio.

2.-El Sr. Eulogio presentó una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, a la que se opusieron la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). La solicitud fue estimada en parte por la juez del concurso, que concedió la exoneración parcial tanto de las deudas de la AEAT, como de la TGSS.

En lo que ahora interesa, respecto de las deudas tributarias, apreció la existencia de una derivación de responsabilidad, por lo que concurría la excepción del art. 487.1.2 TRLC.

3.-La sentencia de primera instancia fue recurrida por el deudor (que solicitó la exoneración total de la deuda tributaria) y por la AEAT, que alegó que toda la deuda provenía del supuesto por el que se había apreciado la excepción a la exoneración.

4.-La Audiencia Provincial desestimó ambos recursos de apelación. Resumidamente, consideró que no constaba que el deudor hubiera sido sancionado por una infracción muy grave, por lo que procedía la exoneración con la extensión del art. 489.1.5º TRLC.

5.-La AEAT ha presentado un recurso de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Derivación de responsabilidad tributaria

1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 487.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al considerar que en el art. 487.1.2º TRLC solo existe un supuesto de hecho (la sanción por infracción muy grave), cuando también se contempla otro, que es la derivación de responsabilidad. En consecuencia, al concurrir uno de los supuestos previstos en el precepto, no resulta procedente conceder la exoneración del pasivo insatisfecho, sin necesidad de valorar los límites del art. 489 TRLC.

2.- Decisión de la Sala. El recurso de casación debe ser desestimado por cuanto exponemos a continuación.

Resulta de aplicación la normativa contenida en el texto refundido de la Ley Concursal de 2020, tras la forma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.

De acuerdo con esta regulación, para que un deudor concursado persona natural pueda obtener la exoneración del pasivo ha de ser deudor de buena fe ( art. 486 TRLC) . Esta condición de buena fe responde a una noción propia y normativa, en cuanto que es la propia ley, en el art. 487.1 TRLC, la que enumera una serie de requisitos negativos o causas de exclusión de la condición de deudor de buena fe, de modo que la concurrencia de alguna de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida:

«1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

»1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

»2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»3º. Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

»4º. Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»5º. Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

»6º. Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

»a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

»b) El nivel social y profesional del deudor.?

»c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

»d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas».

3.-Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa esta supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso, competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.

4.-En nuestro caso, no hizo falta tal verificación por el juez del concurso, puesto que la Agencia Tributaria hizo valer como causa de oposición la concurrencia de una sanción tributaria por una infracción muy grave en los diez años anteriores.

Es decir, la causa de exclusión de la exoneración era la prevista en el segundo inciso del primer párrafo del ordinal 2º del art. 487.1, que es del siguiente tenor:

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración,hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad,salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad (...).

En este párrafo primero del art. 487.1. 2º TRLC, se prevén dos conductas, sujetas ambas a un lapso de tiempo (que hayan ocurrido en los diez años anteriores): la primera, que el deudor hubiera sido sancionado por una resolución administrativa firme por una infracción muy grave; y la segunda, que equipara en cuanto a su justificación a la primera, que el deudor concursado hubiera sido objeto de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad.

5.-La Directiva de 2019 en el apartado 1 del art. 23 permite a los «Estados miembros (...) mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas (...) cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba». Y en el apartado 2 de ese mismo art. 23, después de remarcar que los estados miembros pueden establecer estas restricciones a la exoneración «siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas», enumera las siguientes:

« a) cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores;

» b) cuando el empresario insolvente haya incumplido sus obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho de la Unión y nacional;

» c) en caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas;

» d) en caso de presentación de una nueva solicitud de exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación;

» e) cuando no esté cubierto el coste del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, o

» f) cuando sea necesaria una excepción para garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores».

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (sala 2ª) de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]) ha interpretado este artículo 23.2 de la Directiva en el siguiente sentido:

«(...) la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas».

Por lo tanto, queda claro que la lista de excepciones del art. 23.2 de la Directiva no es taxativa y los estados miembros, al trasponer la directiva, podían introducir otras, que tenían que estar bien definidas y debidamente justificadas.

6.-El legislador español, en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva, cuando analiza los requisitos para poder acceder a la exoneración parte de la siguiente consideración:

«Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que (...) se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables».

Y en relación con esta exigencia de la buena fe y su configuración normativa se limita a decir lo siguiente:

«La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus),sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor. Se elimina el requisito para poder gozar de la exoneración consistente en que el deudor no haya rechazado oferta de empleo en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso. Y también se elimina la obligación de haber celebrado, o haber al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos».

Realmente, la enumeración contenida en el art. 487.1 TRLC no deja de ser una lista taxativa que satisface la exigencia de la Directiva de que las circunstancias que restrinjan el acceso a la exoneración de deudas estén bien definidas. Cuestión distinta es que tales excepciones estén debidamente justificadas.

La STJUE de 7 de noviembre de 2024 advierte que «cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo» (apdo. 31).

De este modo, debe existir una justificación y esta debe perseguir un interés público legítimo.

7.-Como acabamos de ver, el preámbulo de la Ley 16/2022 no aporta ninguna justificación, como tampoco lo hace el proceso legislativo.

Así, tanto el Anteproyecto de Ley de reforma del TRLC de 8 de julio de 2021, como el de 3 de agosto de 2021, presentaban dos peculiaridades en el texto propuesto del art. 487.1.2º: por una parte, preveían un único párrafo, que concluía con la exigencia de que se hubieran calificado como dolosos el hecho determinante de la sanción o el presupuesto determinante de la responsabilidad; y por otra parte, no se contemplaba la causa de denegación de la exoneración referida a las infracciones tributarias graves (incluida después en el párrafo segundo en el texto definitivo).

Este planteamiento se mantuvo en el Proyecto de Ley de 21 de diciembre de 2021 (publicado en el BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-1, de 14 de enero de 2022), si bien con la introducción de cambios estilísticos en la formulación de la concurrencia del dolo y, sobre todo, con la adición de la excepción a esta causa de denegación de la exoneración: la satisfacción íntegra de la responsabilidad antes de la fecha de presentación de la solicitud de exoneración. El texto proyectado de la norma era el siguiente:

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, apreciándose en su conducta dolo, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.»

En el Congreso, esta norma proyectada fue objeto de seis enmiendas que proponían su supresión (la n.º 27, las n.º 136 y n.º 137, la n.º 224, la n.º 286, y la n.º 420); y de otra enmienda (la n.º 63) que proponía suprimir la referencia a «apreciándose en su conducta dolo» y añadir «por conductas que hubieran supuesto un actuar de mala fe o deshonesto respecto a los acreedores» (BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-3, de 20 de abril de 2022). Ninguna de estas enmiendas fue acogida en el informe de la Ponencia del Congreso de 21 de junio de 2022 (publicado en el BOCGCongreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-4, de 29 de junio de 2022), por lo que se mantuvo la redacción del proyecto del art. 487.1.2º.

Sin embargo, en el dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso de 23 de junio de 2022 (BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-5, de 5 de julio de 2022) se introdujeron cambios importantes en el texto del ordinal 2.º del art. 487.1: por una parte, en el párrafo primero se añadió la referencia a las infracciones «muy graves», y se suprimió la indicación «apreciándose en su conducta dolo»; en segundo lugar, se adicionó un segundo párrafo, en el que se incluía la causa de denegación referida a las «infracciones graves» cuyo importe excediera del 50 % de la cuantía indicada en el art. 489.1.5.º (el dictamen de la Comisión también elevó el importe máximo de la exoneración, que el texto proyectado había cifrado en sólo mil euros). Esta redacción procede de una enmienda transaccional a los arts. 487 y 489, que fue aprobada con 18 votos a favor, 15 en contra y 2 abstenciones, y de la que tampoco consta justificación alguna (Cortes Generales. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Comisiones. Justicia. Año 2022, XIV legislatura, sesión n.º 34, de 23 de junio de 2022, diario n.º 715, pág. 10).

Así pues, el texto del art. 487.1. 2.º devino el siguiente (con las marcas gráficas en negrita y subrayado que aparecen en el dictamen de la Comisión de Justicia, referidas a los cambios introducidos):

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.»

Aunque en el Senado se presentaron cuatro enmiendas que también proponían la supresión del art. 487.1. 2.º: la n.º 13, la n.º 37, la n.º 120, y la n.º 225 (BOCG-Senado, XIV legislatura, n.º 363, de 13 de julio de 2022), todas ellas fueron rechazadas en el Senado. Por lo que en la redacción definitivamente aprobada mantuvo el texto del art. 487.1.2º procedente del referido dictamen de la Comisión de Justicia en el Congreso.

En conclusión, en los trabajos preparatorios del art. 487.1.2.º TRLC (procedente de la Ley 16/2022), concretamente de los dos anteproyectos de ley, del proyecto de ley y de su tramitación parlamentaria, tampoco se encuentra la justificación de causa de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho que establece el art. 487.1.2.º TRLC.

8.-A falta de una justificación en el proceso de elaboración y aprobación de esta norma legal, hemos de ahondar en el derecho propio para apreciar si existe una justificación de la causa de exclusión que ahora es objeto de enjuiciamiento: un acuerdo firme de derivación de responsabilidad al administrador de la entidad deudora.

Es lógico que la justificación de estas exclusiones o de otras deba responder a la naturaleza y la finalidad de la institución. Con ocasión de la insolvencia de un particular, para conceder la exoneración del pasivo, la previsión legal de que se trate de un deudor de buena fe debe objetivarse en función de lo que justifica su exigencia: que algo positivo como es permitir una segunda oportunidad al deudor persona natural que deviene insolvente, no sea aprovechado por quien no lo merece. Y estos comportamientos que hacen desmerecer al deudor de la exoneración de deudas es natural que guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor, o con comportamientos que desmerezcan el crédito en el tráfico jurídico y económico. A esto responde la consideración contenida en la STJUE de 7 de noviembre de 2024 de que las exclusiones del acceso a la exoneración que establezca el legislador nacional deben respetar el principio de proporcionalidad, exigencia que está ínsita en la apreciación de la debida justificación:

«Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos motivos constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas, como las que enuncia el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC (apdo. 49).

»En lo que atañe a esta apreciación, ha de recordarse que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad. De ello se infiere que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr ?los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell'Economia e delle Finanze, C-452/20, EU:C:2022:111, apartado 36 y 37 y jurisprudencia citada). De este modo, dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, que figura en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas» (apdo. 50).

Las circunstancias que originariamente se recogían en los ordinales 1º y 2º del art. 178bis.3 LC (que pasó al art. 487.2 TRLC, en su redacción original), se hallan ahora en los números 1º y 2º del art. 487.1 TRLC (tras la reforma introducida por la Ley 16/2022). En concreto, el ordinal 1º se refiere a que «en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad (...) por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años». Y el primer inciso del ordinal 2º se refiere a «cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social».

La ley ha añadido en el ordinal 2º del art. 487.1 TRLC estas conductas a las que, por estar incluidas a renglón seguido, tratarse de sanciones administrativas muy graves y establecerse también el mismo plazo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración, subyace la misma justificación: un deudor que ha incurrido en esas conductas fraudulentas no merece el crédito público ni poder acceder a la exoneración de deudas.

Así, en la medida en que la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos (por ejemplo, arts. 191.4, 192.4 y 193 Ley General Tributaria), su apreciación y sanción presupone una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración. Del mismo modo ocurre con las infracciones muy graves de la Seguridad Social, que también implican fraude o mal uso del sistema de la Seguridad Social, lo que afecta gravemente a la financiación del sistema o a los derechos de los trabajadores ( art. 23 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). Este componente fraudulento es el que justifica la equiparación a la comisión de alguno de los reseñados delitos (contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).

9.-Pero el ordinal 2º del art. 487.1 TRLC añade un segundo inciso que no guarda necesariamente relación con este tipo de actuaciones («o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad»), entre otras cosas porque no constituye propiamente una sanción por una conducta infractora, sino que está configurada como un mecanismo de garantía.

Así se ha pronunciado esta misma sala, al declarar que no cabía equiparar estos acuerdos de derivación de responsabilidad a una sanción, y que por ello no podía subordinarse ese crédito en el concurso del administrador a quien se le deriva la responsabilidad ( sentencias 315 y 316/2020, ambas de 17 de junio; y 1578/2025, de 4 de noviembre).

De tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción del inciso segundo del párrafo primero del art. 487.1. 2º TRLC carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, al contrariar el reseñado principio de proporcionalidad. Por lo que, como no resultaba de aplicación y por ello a la postre no podía ser apreciada de oficio, carece de efecto útil la infracción legal antes apreciada.

10.-De tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta equiparable a aquellas merecedoras de sanción muy grave, esta excepción del inciso segundo del párrafo primero del art. 487.1 TRLC carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, y no resultaba de aplicación.

En este caso, según la certificación de la Agencia Tributaria, se derivó responsabilidad al deudor conforme a lo previsto en el art. 43.1.a ) LGT, pero no consta que el Sr. Eulogio hubiera realizado una conducta fraudulenta equiparable a aquellas merecedoras de sanción muy grave. Por lo que no podemos entender concurrente la causa de exclusión de la exoneración invocada por la Agencia Tributaria.

TERCERO.- Costas

Pese a haber sido desestimado el recurso de casación, al no existir hasta la fecha jurisprudencia sobre esta materia, consideramos que concurren dudas de derecho que aconsejan la no imposición de costas, como permite el art. 398.1 LEC, por remisión al art. 394.1 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia núm. 8/2024, de 15 de enero, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria en el recurso de apelación núm. 355/2023.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Elena Margarita Lavilla Campo, en nombre y representación de D. Eulogio, formuló demanda en solicitud de concurso voluntario de acreedores en la que solicitaba:

«Que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos a él unidos y sus copias, acuerde admitir los mismos teniendo, y tenga por presentada SOLICITUD DE CONCURSO del deudor, D. Eulogio, y tras los trámites legales, dicte Auto declarando en concurso al deudor, con los efectos legalmente establecidos, así como la simultánea conclusión del procedimiento por insuficiencia de masa activa, y se declare la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor, por los motivos ya expresados».

2.-La demanda fue presentada el 2 de febrero de 2023 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Soria se registró con el núm. 60/2023 -Concurso Abreviado-. Una vez fue admitida a trámite, se dictó Auto de fecha 8 de febrero de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Acuerdo:

»1.- Declarar en concurso voluntario de acreedores a D. Eulogio, mayor de edad con DNI: NUM000, toda vez que ha sido acreditado su estado de insolvencia, teniendo a la procuradora Sra. ELENA LAVILA CAMPO por personada y parte, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones.

»2.- Considerar el concurso con el carácter de voluntario, conservando el concursado las facultades de administración y disposición sobre la masa activa si la hubiera.

Librar exhorto al Registro Civil de Soria para anotación del concurso.

»3.- Según manifestación del deudor, y conforme a la averiguación patrimonial realizada de oficio por este Juzgado, el concurso se puede calificar como concurso sin masa, por lo que procede remitir telemáticamente al Boletín Oficial del Estado para su publicación el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado en los términos del art. 37 ter del TRLC.

»4.- Comunicar la declaración de concurso a los responsables de las oficinas de reparto y registro de las jurisdicciones Civil de Soria, a los efectos procedentes. Oficiar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Soria para que proceda a suspender el procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales 79/2015 únicamente respecto al concursado.

»5.- Indicar que las personas legitimadas, conforme a la Ley Concursal, para personarse en el procedimiento deben hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Abogado, a salvo lo que dispone la Ley de Procedimiento Laboral para la representación y defensa de los trabajadores.

»6.- En cuanto a la exoneración del pasivo insatisfecho, se resolverá en su momento procesal oportuno.

»7.- El presente auto producirá sus efectos de inmediato y será ejecutivo, aunque no sea firme la presente resolución.»

3.-El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se personó en calidad de interesado.

4.-La procuradora D.ª Elena Margarita Lavilla Campo, en representación de D. Eulogio, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho mediante escrito en el que solicitaba:

«Que tenga por presentado este escrito, lo admita y, previo el traslado a las partes personadas, se sirva dicta auto concediendo al concursado D. Eulogio, la exoneración del pasivo insatisfecho.»

5.-Presentado el escrito en fecha 9 de marzo de 2023, se confirió traslado a los acreedores personados.

6.-El Abogado del Estado, presentó escrito de oposición a la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

7.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito en el que solicitaba:

«[...] tenga por personado en este concurso a la TGSS y por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo en cuanto a la exoneración del pasivo insatisfecho propuesto por el deudor en cuanto a las deudas de la TGSS y previos los tramites legalmente establecidos declare con respecto a la TGSS que solo queda exonerada la cantidad de 8.456,25 euros, quedando el deudor responsable de la deuda no exonerable, declarando expresamente como deuda no exonerable la deuda que mantiene el concursado con la TGSS en el importe de 3.456,24 euros correspondiente al crédito privilegiado general del artículo 280.4 TRLC, pudiendo los acreedores cuya deuda no ha sido exonerada iniciar las acciones establecidas en el artículo 490.2 TRLC, todo ello en Concurso Abreviado nº 60/2023.»

8.-Abierto el Incidente Concursal bajo el número 3/2023, se admitió la demanda y se emplazó a D. Eulogio para contestación.

9.-La procuradora Sra. Lavilla Campo, en representación de D. Eulogio, presentó escrito de contestación en el que solicitaba:

«Que tenga por presentado este escrito, lo admita y, previo el traslado a las partes personadas, se sirva dicta resolución concediendo al concursado D. Eulogio, la exoneración del pasivo insatisfecho.»

10.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«que se tenga por contestada la demanda y en cuanto a la oposición formulada por la Abogacía en la primera alegación de su escrito se dicte una sentencia conforme a Derecho, pues esta parte carece de antecedentes para pronunciarse sobre la misma; subsidiariamente para el caso que no se estime el motivo de oposición formulado por la Abogacía del Estado, se desestime el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea y no se suspenda el procedimiento concursal; subsidiariamente para el caso que se desestime el planteamiento de la cuestión prejudicial se declare con respecto a la TGSS que el concursado solo queda exonerado de la cantidad de 8.456,25 euros, quedando el concursado como deudor responsable de la deuda no exonerable, declarando expresamente como deuda no exonerable la deuda que mantiene el concursado con la TGSS en el importe de 3.456,24 euros correspondientes al crédito privilegiado general del articulo 280.4 TRLC, pudiendo los acreedores cuya deuda no ha sido exonerada iniciar las acciones establecidas en el artículo 490.2 TRLC, todo ello en Incidente Concursal nº 3/2023, derivado del Concurso Abreviado nº 60/2023.»

11.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Soria dictó, en el incidente concursal n.º 3/2023, sentencia n.º 10012/2023, de 1 de septiembre, con la siguiente parte dispositiva:

«Acuerdo la conclusión del presente concurso, concediendo provisionalmente al concursado el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, con los límites del Art. 489 TRLC, tanto respecto de la AEAT, como de la TGSS, y que respecto de la TGSS se concretan en que la exoneración alcanza a la cantidad de 8.456,25 €, quedando el concursado como deudor responsable de la deuda no exonerable que asciende al importe de 3.456,24 €, correspondiente al crédito privilegiado general del Art. 280.4 TRLC, pudiendo los acreedores cuya deuda no sea exonerada, iniciar las acciones establecidas en el Art. 490.2 TRLC».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Eulogio y por el Abogado del Estado.

2.-La resolución de estos recursos correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Soria, que lo tramitó con el número de rollo 355/2023, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2024, cuya parte dispositiva dispone:

«Desestimamos los recursos de apelación formulados por la Abogacía del Estado, en nombre de la AEAT, y de DON Eulogio, contra la Sentencia 10012/2023 dictada el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en Incidente Concursal 3/2023, confirmando la expresada resolución.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El Abogado del Estado, en representación de la A.E.A.T, interpuso recurso de casación.

El único motivo del recurso de casación denunciaba la «infracción del artículo 487.1.2 TRLC».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los profesionales mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de noviembre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia Audiencia Provincial de Soria, sección 1.ª, 8/2024, de 15 de enero, dictada en el rollo de apelación n.º 335/2023, que dimana del incidente concursal 60/2023, seguido ante el Juzgado de primera instancia y de instrucción n.º 2 de Soria».

3.-Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hizo la representación de D. Eulogio mediante la presentación del correspondiente escrito. Transcurrido el plazo concedido a la TGSS, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 29 de enero de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Por auto de 8 de febrero de 2023, se declaró en situación de concurso consecutivo voluntario de acreedores a D. Eulogio.

2.-El Sr. Eulogio presentó una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, a la que se opusieron la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). La solicitud fue estimada en parte por la juez del concurso, que concedió la exoneración parcial tanto de las deudas de la AEAT, como de la TGSS.

En lo que ahora interesa, respecto de las deudas tributarias, apreció la existencia de una derivación de responsabilidad, por lo que concurría la excepción del art. 487.1.2 TRLC.

3.-La sentencia de primera instancia fue recurrida por el deudor (que solicitó la exoneración total de la deuda tributaria) y por la AEAT, que alegó que toda la deuda provenía del supuesto por el que se había apreciado la excepción a la exoneración.

4.-La Audiencia Provincial desestimó ambos recursos de apelación. Resumidamente, consideró que no constaba que el deudor hubiera sido sancionado por una infracción muy grave, por lo que procedía la exoneración con la extensión del art. 489.1.5º TRLC.

5.-La AEAT ha presentado un recurso de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Derivación de responsabilidad tributaria

1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 487.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al considerar que en el art. 487.1.2º TRLC solo existe un supuesto de hecho (la sanción por infracción muy grave), cuando también se contempla otro, que es la derivación de responsabilidad. En consecuencia, al concurrir uno de los supuestos previstos en el precepto, no resulta procedente conceder la exoneración del pasivo insatisfecho, sin necesidad de valorar los límites del art. 489 TRLC.

2.- Decisión de la Sala. El recurso de casación debe ser desestimado por cuanto exponemos a continuación.

Resulta de aplicación la normativa contenida en el texto refundido de la Ley Concursal de 2020, tras la forma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.

De acuerdo con esta regulación, para que un deudor concursado persona natural pueda obtener la exoneración del pasivo ha de ser deudor de buena fe ( art. 486 TRLC) . Esta condición de buena fe responde a una noción propia y normativa, en cuanto que es la propia ley, en el art. 487.1 TRLC, la que enumera una serie de requisitos negativos o causas de exclusión de la condición de deudor de buena fe, de modo que la concurrencia de alguna de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida:

«1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

»1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

»2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»3º. Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

»4º. Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»5º. Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

»6º. Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

»a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

»b) El nivel social y profesional del deudor.?

»c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

»d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas».

3.-Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa esta supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso, competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.

4.-En nuestro caso, no hizo falta tal verificación por el juez del concurso, puesto que la Agencia Tributaria hizo valer como causa de oposición la concurrencia de una sanción tributaria por una infracción muy grave en los diez años anteriores.

Es decir, la causa de exclusión de la exoneración era la prevista en el segundo inciso del primer párrafo del ordinal 2º del art. 487.1, que es del siguiente tenor:

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración,hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad,salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad (...).

En este párrafo primero del art. 487.1. 2º TRLC, se prevén dos conductas, sujetas ambas a un lapso de tiempo (que hayan ocurrido en los diez años anteriores): la primera, que el deudor hubiera sido sancionado por una resolución administrativa firme por una infracción muy grave; y la segunda, que equipara en cuanto a su justificación a la primera, que el deudor concursado hubiera sido objeto de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad.

5.-La Directiva de 2019 en el apartado 1 del art. 23 permite a los «Estados miembros (...) mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas (...) cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba». Y en el apartado 2 de ese mismo art. 23, después de remarcar que los estados miembros pueden establecer estas restricciones a la exoneración «siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas», enumera las siguientes:

« a) cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores;

» b) cuando el empresario insolvente haya incumplido sus obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho de la Unión y nacional;

» c) en caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas;

» d) en caso de presentación de una nueva solicitud de exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación;

» e) cuando no esté cubierto el coste del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, o

» f) cuando sea necesaria una excepción para garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores».

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (sala 2ª) de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]) ha interpretado este artículo 23.2 de la Directiva en el siguiente sentido:

«(...) la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas».

Por lo tanto, queda claro que la lista de excepciones del art. 23.2 de la Directiva no es taxativa y los estados miembros, al trasponer la directiva, podían introducir otras, que tenían que estar bien definidas y debidamente justificadas.

6.-El legislador español, en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva, cuando analiza los requisitos para poder acceder a la exoneración parte de la siguiente consideración:

«Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que (...) se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables».

Y en relación con esta exigencia de la buena fe y su configuración normativa se limita a decir lo siguiente:

«La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus),sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor. Se elimina el requisito para poder gozar de la exoneración consistente en que el deudor no haya rechazado oferta de empleo en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso. Y también se elimina la obligación de haber celebrado, o haber al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos».

Realmente, la enumeración contenida en el art. 487.1 TRLC no deja de ser una lista taxativa que satisface la exigencia de la Directiva de que las circunstancias que restrinjan el acceso a la exoneración de deudas estén bien definidas. Cuestión distinta es que tales excepciones estén debidamente justificadas.

La STJUE de 7 de noviembre de 2024 advierte que «cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo» (apdo. 31).

De este modo, debe existir una justificación y esta debe perseguir un interés público legítimo.

7.-Como acabamos de ver, el preámbulo de la Ley 16/2022 no aporta ninguna justificación, como tampoco lo hace el proceso legislativo.

Así, tanto el Anteproyecto de Ley de reforma del TRLC de 8 de julio de 2021, como el de 3 de agosto de 2021, presentaban dos peculiaridades en el texto propuesto del art. 487.1.2º: por una parte, preveían un único párrafo, que concluía con la exigencia de que se hubieran calificado como dolosos el hecho determinante de la sanción o el presupuesto determinante de la responsabilidad; y por otra parte, no se contemplaba la causa de denegación de la exoneración referida a las infracciones tributarias graves (incluida después en el párrafo segundo en el texto definitivo).

Este planteamiento se mantuvo en el Proyecto de Ley de 21 de diciembre de 2021 (publicado en el BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-1, de 14 de enero de 2022), si bien con la introducción de cambios estilísticos en la formulación de la concurrencia del dolo y, sobre todo, con la adición de la excepción a esta causa de denegación de la exoneración: la satisfacción íntegra de la responsabilidad antes de la fecha de presentación de la solicitud de exoneración. El texto proyectado de la norma era el siguiente:

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, apreciándose en su conducta dolo, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.»

En el Congreso, esta norma proyectada fue objeto de seis enmiendas que proponían su supresión (la n.º 27, las n.º 136 y n.º 137, la n.º 224, la n.º 286, y la n.º 420); y de otra enmienda (la n.º 63) que proponía suprimir la referencia a «apreciándose en su conducta dolo» y añadir «por conductas que hubieran supuesto un actuar de mala fe o deshonesto respecto a los acreedores» (BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-3, de 20 de abril de 2022). Ninguna de estas enmiendas fue acogida en el informe de la Ponencia del Congreso de 21 de junio de 2022 (publicado en el BOCGCongreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-4, de 29 de junio de 2022), por lo que se mantuvo la redacción del proyecto del art. 487.1.2º.

Sin embargo, en el dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso de 23 de junio de 2022 (BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-5, de 5 de julio de 2022) se introdujeron cambios importantes en el texto del ordinal 2.º del art. 487.1: por una parte, en el párrafo primero se añadió la referencia a las infracciones «muy graves», y se suprimió la indicación «apreciándose en su conducta dolo»; en segundo lugar, se adicionó un segundo párrafo, en el que se incluía la causa de denegación referida a las «infracciones graves» cuyo importe excediera del 50 % de la cuantía indicada en el art. 489.1.5.º (el dictamen de la Comisión también elevó el importe máximo de la exoneración, que el texto proyectado había cifrado en sólo mil euros). Esta redacción procede de una enmienda transaccional a los arts. 487 y 489, que fue aprobada con 18 votos a favor, 15 en contra y 2 abstenciones, y de la que tampoco consta justificación alguna (Cortes Generales. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Comisiones. Justicia. Año 2022, XIV legislatura, sesión n.º 34, de 23 de junio de 2022, diario n.º 715, pág. 10).

Así pues, el texto del art. 487.1. 2.º devino el siguiente (con las marcas gráficas en negrita y subrayado que aparecen en el dictamen de la Comisión de Justicia, referidas a los cambios introducidos):

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.»

Aunque en el Senado se presentaron cuatro enmiendas que también proponían la supresión del art. 487.1. 2.º: la n.º 13, la n.º 37, la n.º 120, y la n.º 225 (BOCG-Senado, XIV legislatura, n.º 363, de 13 de julio de 2022), todas ellas fueron rechazadas en el Senado. Por lo que en la redacción definitivamente aprobada mantuvo el texto del art. 487.1.2º procedente del referido dictamen de la Comisión de Justicia en el Congreso.

En conclusión, en los trabajos preparatorios del art. 487.1.2.º TRLC (procedente de la Ley 16/2022), concretamente de los dos anteproyectos de ley, del proyecto de ley y de su tramitación parlamentaria, tampoco se encuentra la justificación de causa de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho que establece el art. 487.1.2.º TRLC.

8.-A falta de una justificación en el proceso de elaboración y aprobación de esta norma legal, hemos de ahondar en el derecho propio para apreciar si existe una justificación de la causa de exclusión que ahora es objeto de enjuiciamiento: un acuerdo firme de derivación de responsabilidad al administrador de la entidad deudora.

Es lógico que la justificación de estas exclusiones o de otras deba responder a la naturaleza y la finalidad de la institución. Con ocasión de la insolvencia de un particular, para conceder la exoneración del pasivo, la previsión legal de que se trate de un deudor de buena fe debe objetivarse en función de lo que justifica su exigencia: que algo positivo como es permitir una segunda oportunidad al deudor persona natural que deviene insolvente, no sea aprovechado por quien no lo merece. Y estos comportamientos que hacen desmerecer al deudor de la exoneración de deudas es natural que guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor, o con comportamientos que desmerezcan el crédito en el tráfico jurídico y económico. A esto responde la consideración contenida en la STJUE de 7 de noviembre de 2024 de que las exclusiones del acceso a la exoneración que establezca el legislador nacional deben respetar el principio de proporcionalidad, exigencia que está ínsita en la apreciación de la debida justificación:

«Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos motivos constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas, como las que enuncia el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC (apdo. 49).

»En lo que atañe a esta apreciación, ha de recordarse que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad. De ello se infiere que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr ?los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell'Economia e delle Finanze, C-452/20, EU:C:2022:111, apartado 36 y 37 y jurisprudencia citada). De este modo, dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, que figura en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas» (apdo. 50).

Las circunstancias que originariamente se recogían en los ordinales 1º y 2º del art. 178bis.3 LC (que pasó al art. 487.2 TRLC, en su redacción original), se hallan ahora en los números 1º y 2º del art. 487.1 TRLC (tras la reforma introducida por la Ley 16/2022). En concreto, el ordinal 1º se refiere a que «en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad (...) por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años». Y el primer inciso del ordinal 2º se refiere a «cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social».

La ley ha añadido en el ordinal 2º del art. 487.1 TRLC estas conductas a las que, por estar incluidas a renglón seguido, tratarse de sanciones administrativas muy graves y establecerse también el mismo plazo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración, subyace la misma justificación: un deudor que ha incurrido en esas conductas fraudulentas no merece el crédito público ni poder acceder a la exoneración de deudas.

Así, en la medida en que la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos (por ejemplo, arts. 191.4, 192.4 y 193 Ley General Tributaria), su apreciación y sanción presupone una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración. Del mismo modo ocurre con las infracciones muy graves de la Seguridad Social, que también implican fraude o mal uso del sistema de la Seguridad Social, lo que afecta gravemente a la financiación del sistema o a los derechos de los trabajadores ( art. 23 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). Este componente fraudulento es el que justifica la equiparación a la comisión de alguno de los reseñados delitos (contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).

9.-Pero el ordinal 2º del art. 487.1 TRLC añade un segundo inciso que no guarda necesariamente relación con este tipo de actuaciones («o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad»), entre otras cosas porque no constituye propiamente una sanción por una conducta infractora, sino que está configurada como un mecanismo de garantía.

Así se ha pronunciado esta misma sala, al declarar que no cabía equiparar estos acuerdos de derivación de responsabilidad a una sanción, y que por ello no podía subordinarse ese crédito en el concurso del administrador a quien se le deriva la responsabilidad ( sentencias 315 y 316/2020, ambas de 17 de junio; y 1578/2025, de 4 de noviembre).

De tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción del inciso segundo del párrafo primero del art. 487.1. 2º TRLC carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, al contrariar el reseñado principio de proporcionalidad. Por lo que, como no resultaba de aplicación y por ello a la postre no podía ser apreciada de oficio, carece de efecto útil la infracción legal antes apreciada.

10.-De tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta equiparable a aquellas merecedoras de sanción muy grave, esta excepción del inciso segundo del párrafo primero del art. 487.1 TRLC carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, y no resultaba de aplicación.

En este caso, según la certificación de la Agencia Tributaria, se derivó responsabilidad al deudor conforme a lo previsto en el art. 43.1.a ) LGT, pero no consta que el Sr. Eulogio hubiera realizado una conducta fraudulenta equiparable a aquellas merecedoras de sanción muy grave. Por lo que no podemos entender concurrente la causa de exclusión de la exoneración invocada por la Agencia Tributaria.

TERCERO.- Costas

Pese a haber sido desestimado el recurso de casación, al no existir hasta la fecha jurisprudencia sobre esta materia, consideramos que concurren dudas de derecho que aconsejan la no imposición de costas, como permite el art. 398.1 LEC, por remisión al art. 394.1 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia núm. 8/2024, de 15 de enero, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria en el recurso de apelación núm. 355/2023.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Por auto de 8 de febrero de 2023, se declaró en situación de concurso consecutivo voluntario de acreedores a D. Eulogio.

2.-El Sr. Eulogio presentó una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, a la que se opusieron la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). La solicitud fue estimada en parte por la juez del concurso, que concedió la exoneración parcial tanto de las deudas de la AEAT, como de la TGSS.

En lo que ahora interesa, respecto de las deudas tributarias, apreció la existencia de una derivación de responsabilidad, por lo que concurría la excepción del art. 487.1.2 TRLC.

3.-La sentencia de primera instancia fue recurrida por el deudor (que solicitó la exoneración total de la deuda tributaria) y por la AEAT, que alegó que toda la deuda provenía del supuesto por el que se había apreciado la excepción a la exoneración.

4.-La Audiencia Provincial desestimó ambos recursos de apelación. Resumidamente, consideró que no constaba que el deudor hubiera sido sancionado por una infracción muy grave, por lo que procedía la exoneración con la extensión del art. 489.1.5º TRLC.

5.-La AEAT ha presentado un recurso de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Derivación de responsabilidad tributaria

1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 487.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al considerar que en el art. 487.1.2º TRLC solo existe un supuesto de hecho (la sanción por infracción muy grave), cuando también se contempla otro, que es la derivación de responsabilidad. En consecuencia, al concurrir uno de los supuestos previstos en el precepto, no resulta procedente conceder la exoneración del pasivo insatisfecho, sin necesidad de valorar los límites del art. 489 TRLC.

2.- Decisión de la Sala. El recurso de casación debe ser desestimado por cuanto exponemos a continuación.

Resulta de aplicación la normativa contenida en el texto refundido de la Ley Concursal de 2020, tras la forma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.

De acuerdo con esta regulación, para que un deudor concursado persona natural pueda obtener la exoneración del pasivo ha de ser deudor de buena fe ( art. 486 TRLC) . Esta condición de buena fe responde a una noción propia y normativa, en cuanto que es la propia ley, en el art. 487.1 TRLC, la que enumera una serie de requisitos negativos o causas de exclusión de la condición de deudor de buena fe, de modo que la concurrencia de alguna de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida:

«1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

»1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

»2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»3º. Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

»4º. Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»5º. Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

»6º. Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

»a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

»b) El nivel social y profesional del deudor.?

»c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

»d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas».

3.-Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa esta supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso, competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.

4.-En nuestro caso, no hizo falta tal verificación por el juez del concurso, puesto que la Agencia Tributaria hizo valer como causa de oposición la concurrencia de una sanción tributaria por una infracción muy grave en los diez años anteriores.

Es decir, la causa de exclusión de la exoneración era la prevista en el segundo inciso del primer párrafo del ordinal 2º del art. 487.1, que es del siguiente tenor:

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración,hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad,salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad (...).

En este párrafo primero del art. 487.1. 2º TRLC, se prevén dos conductas, sujetas ambas a un lapso de tiempo (que hayan ocurrido en los diez años anteriores): la primera, que el deudor hubiera sido sancionado por una resolución administrativa firme por una infracción muy grave; y la segunda, que equipara en cuanto a su justificación a la primera, que el deudor concursado hubiera sido objeto de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad.

5.-La Directiva de 2019 en el apartado 1 del art. 23 permite a los «Estados miembros (...) mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas (...) cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba». Y en el apartado 2 de ese mismo art. 23, después de remarcar que los estados miembros pueden establecer estas restricciones a la exoneración «siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas», enumera las siguientes:

« a) cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores;

» b) cuando el empresario insolvente haya incumplido sus obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho de la Unión y nacional;

» c) en caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas;

» d) en caso de presentación de una nueva solicitud de exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación;

» e) cuando no esté cubierto el coste del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, o

» f) cuando sea necesaria una excepción para garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores».

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (sala 2ª) de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]) ha interpretado este artículo 23.2 de la Directiva en el siguiente sentido:

«(...) la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas».

Por lo tanto, queda claro que la lista de excepciones del art. 23.2 de la Directiva no es taxativa y los estados miembros, al trasponer la directiva, podían introducir otras, que tenían que estar bien definidas y debidamente justificadas.

6.-El legislador español, en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva, cuando analiza los requisitos para poder acceder a la exoneración parte de la siguiente consideración:

«Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que (...) se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables».

Y en relación con esta exigencia de la buena fe y su configuración normativa se limita a decir lo siguiente:

«La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus),sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor. Se elimina el requisito para poder gozar de la exoneración consistente en que el deudor no haya rechazado oferta de empleo en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso. Y también se elimina la obligación de haber celebrado, o haber al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos».

Realmente, la enumeración contenida en el art. 487.1 TRLC no deja de ser una lista taxativa que satisface la exigencia de la Directiva de que las circunstancias que restrinjan el acceso a la exoneración de deudas estén bien definidas. Cuestión distinta es que tales excepciones estén debidamente justificadas.

La STJUE de 7 de noviembre de 2024 advierte que «cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo» (apdo. 31).

De este modo, debe existir una justificación y esta debe perseguir un interés público legítimo.

7.-Como acabamos de ver, el preámbulo de la Ley 16/2022 no aporta ninguna justificación, como tampoco lo hace el proceso legislativo.

Así, tanto el Anteproyecto de Ley de reforma del TRLC de 8 de julio de 2021, como el de 3 de agosto de 2021, presentaban dos peculiaridades en el texto propuesto del art. 487.1.2º: por una parte, preveían un único párrafo, que concluía con la exigencia de que se hubieran calificado como dolosos el hecho determinante de la sanción o el presupuesto determinante de la responsabilidad; y por otra parte, no se contemplaba la causa de denegación de la exoneración referida a las infracciones tributarias graves (incluida después en el párrafo segundo en el texto definitivo).

Este planteamiento se mantuvo en el Proyecto de Ley de 21 de diciembre de 2021 (publicado en el BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-1, de 14 de enero de 2022), si bien con la introducción de cambios estilísticos en la formulación de la concurrencia del dolo y, sobre todo, con la adición de la excepción a esta causa de denegación de la exoneración: la satisfacción íntegra de la responsabilidad antes de la fecha de presentación de la solicitud de exoneración. El texto proyectado de la norma era el siguiente:

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, apreciándose en su conducta dolo, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.»

En el Congreso, esta norma proyectada fue objeto de seis enmiendas que proponían su supresión (la n.º 27, las n.º 136 y n.º 137, la n.º 224, la n.º 286, y la n.º 420); y de otra enmienda (la n.º 63) que proponía suprimir la referencia a «apreciándose en su conducta dolo» y añadir «por conductas que hubieran supuesto un actuar de mala fe o deshonesto respecto a los acreedores» (BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-3, de 20 de abril de 2022). Ninguna de estas enmiendas fue acogida en el informe de la Ponencia del Congreso de 21 de junio de 2022 (publicado en el BOCGCongreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-4, de 29 de junio de 2022), por lo que se mantuvo la redacción del proyecto del art. 487.1.2º.

Sin embargo, en el dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso de 23 de junio de 2022 (BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-5, de 5 de julio de 2022) se introdujeron cambios importantes en el texto del ordinal 2.º del art. 487.1: por una parte, en el párrafo primero se añadió la referencia a las infracciones «muy graves», y se suprimió la indicación «apreciándose en su conducta dolo»; en segundo lugar, se adicionó un segundo párrafo, en el que se incluía la causa de denegación referida a las «infracciones graves» cuyo importe excediera del 50 % de la cuantía indicada en el art. 489.1.5.º (el dictamen de la Comisión también elevó el importe máximo de la exoneración, que el texto proyectado había cifrado en sólo mil euros). Esta redacción procede de una enmienda transaccional a los arts. 487 y 489, que fue aprobada con 18 votos a favor, 15 en contra y 2 abstenciones, y de la que tampoco consta justificación alguna (Cortes Generales. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Comisiones. Justicia. Año 2022, XIV legislatura, sesión n.º 34, de 23 de junio de 2022, diario n.º 715, pág. 10).

Así pues, el texto del art. 487.1. 2.º devino el siguiente (con las marcas gráficas en negrita y subrayado que aparecen en el dictamen de la Comisión de Justicia, referidas a los cambios introducidos):

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.»

Aunque en el Senado se presentaron cuatro enmiendas que también proponían la supresión del art. 487.1. 2.º: la n.º 13, la n.º 37, la n.º 120, y la n.º 225 (BOCG-Senado, XIV legislatura, n.º 363, de 13 de julio de 2022), todas ellas fueron rechazadas en el Senado. Por lo que en la redacción definitivamente aprobada mantuvo el texto del art. 487.1.2º procedente del referido dictamen de la Comisión de Justicia en el Congreso.

En conclusión, en los trabajos preparatorios del art. 487.1.2.º TRLC (procedente de la Ley 16/2022), concretamente de los dos anteproyectos de ley, del proyecto de ley y de su tramitación parlamentaria, tampoco se encuentra la justificación de causa de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho que establece el art. 487.1.2.º TRLC.

8.-A falta de una justificación en el proceso de elaboración y aprobación de esta norma legal, hemos de ahondar en el derecho propio para apreciar si existe una justificación de la causa de exclusión que ahora es objeto de enjuiciamiento: un acuerdo firme de derivación de responsabilidad al administrador de la entidad deudora.

Es lógico que la justificación de estas exclusiones o de otras deba responder a la naturaleza y la finalidad de la institución. Con ocasión de la insolvencia de un particular, para conceder la exoneración del pasivo, la previsión legal de que se trate de un deudor de buena fe debe objetivarse en función de lo que justifica su exigencia: que algo positivo como es permitir una segunda oportunidad al deudor persona natural que deviene insolvente, no sea aprovechado por quien no lo merece. Y estos comportamientos que hacen desmerecer al deudor de la exoneración de deudas es natural que guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor, o con comportamientos que desmerezcan el crédito en el tráfico jurídico y económico. A esto responde la consideración contenida en la STJUE de 7 de noviembre de 2024 de que las exclusiones del acceso a la exoneración que establezca el legislador nacional deben respetar el principio de proporcionalidad, exigencia que está ínsita en la apreciación de la debida justificación:

«Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos motivos constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas, como las que enuncia el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC (apdo. 49).

»En lo que atañe a esta apreciación, ha de recordarse que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad. De ello se infiere que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr ?los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell'Economia e delle Finanze, C-452/20, EU:C:2022:111, apartado 36 y 37 y jurisprudencia citada). De este modo, dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, que figura en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas» (apdo. 50).

Las circunstancias que originariamente se recogían en los ordinales 1º y 2º del art. 178bis.3 LC (que pasó al art. 487.2 TRLC, en su redacción original), se hallan ahora en los números 1º y 2º del art. 487.1 TRLC (tras la reforma introducida por la Ley 16/2022). En concreto, el ordinal 1º se refiere a que «en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad (...) por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años». Y el primer inciso del ordinal 2º se refiere a «cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social».

La ley ha añadido en el ordinal 2º del art. 487.1 TRLC estas conductas a las que, por estar incluidas a renglón seguido, tratarse de sanciones administrativas muy graves y establecerse también el mismo plazo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración, subyace la misma justificación: un deudor que ha incurrido en esas conductas fraudulentas no merece el crédito público ni poder acceder a la exoneración de deudas.

Así, en la medida en que la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos (por ejemplo, arts. 191.4, 192.4 y 193 Ley General Tributaria), su apreciación y sanción presupone una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración. Del mismo modo ocurre con las infracciones muy graves de la Seguridad Social, que también implican fraude o mal uso del sistema de la Seguridad Social, lo que afecta gravemente a la financiación del sistema o a los derechos de los trabajadores ( art. 23 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). Este componente fraudulento es el que justifica la equiparación a la comisión de alguno de los reseñados delitos (contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).

9.-Pero el ordinal 2º del art. 487.1 TRLC añade un segundo inciso que no guarda necesariamente relación con este tipo de actuaciones («o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad»), entre otras cosas porque no constituye propiamente una sanción por una conducta infractora, sino que está configurada como un mecanismo de garantía.

Así se ha pronunciado esta misma sala, al declarar que no cabía equiparar estos acuerdos de derivación de responsabilidad a una sanción, y que por ello no podía subordinarse ese crédito en el concurso del administrador a quien se le deriva la responsabilidad ( sentencias 315 y 316/2020, ambas de 17 de junio; y 1578/2025, de 4 de noviembre).

De tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción del inciso segundo del párrafo primero del art. 487.1. 2º TRLC carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, al contrariar el reseñado principio de proporcionalidad. Por lo que, como no resultaba de aplicación y por ello a la postre no podía ser apreciada de oficio, carece de efecto útil la infracción legal antes apreciada.

10.-De tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta equiparable a aquellas merecedoras de sanción muy grave, esta excepción del inciso segundo del párrafo primero del art. 487.1 TRLC carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, y no resultaba de aplicación.

En este caso, según la certificación de la Agencia Tributaria, se derivó responsabilidad al deudor conforme a lo previsto en el art. 43.1.a ) LGT, pero no consta que el Sr. Eulogio hubiera realizado una conducta fraudulenta equiparable a aquellas merecedoras de sanción muy grave. Por lo que no podemos entender concurrente la causa de exclusión de la exoneración invocada por la Agencia Tributaria.

TERCERO.- Costas

Pese a haber sido desestimado el recurso de casación, al no existir hasta la fecha jurisprudencia sobre esta materia, consideramos que concurren dudas de derecho que aconsejan la no imposición de costas, como permite el art. 398.1 LEC, por remisión al art. 394.1 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia núm. 8/2024, de 15 de enero, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria en el recurso de apelación núm. 355/2023.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia núm. 8/2024, de 15 de enero, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria en el recurso de apelación núm. 355/2023.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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