Última revisión
16/04/2026
Sentencia Civil 428/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 11/2023 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 428/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100452
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1341
Núm. Roj: STS 1341:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/03/2026
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 11/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Estepona.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: EMGG
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 18 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto la demanda de reconocimiento de error judicial interpuesta por Comunidad DIRECCION000, representada por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez- Acosta Ladrón de Guevara y bajo la dirección letrada de D. Oscar Luis Calvo Cuesta, frente al auto de 16 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Estepona en los autos de procedimiento ordinario n.º 88/2014, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto por la Comunidad contra el decreto de 22 de enero de 2021, que desestimaba el recurso de reposición presentado contra diligencia de ordenación de 16 de junio de 2020.
Han intervenido ante esta sala el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
En la demanda solicita que se dicte sentencia:
«[...]1º.- Declarando que aquel incurre en Error Judicial al no estimar el Recurso de Revisión formulado por la Comunidad de Propietarios contra el Decreto que a su vez desestimaba el Recurso de Reposición de la Comunidad presentado contra la Diligencia de Ordenación que acudía a lo declarado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, en patente error del Derecho de aplicación.
»2º.- Declarando el derecho al resarcimiento de los perjuicios económicos causados a mi representada como consecuencia de dicho error, consistentes en la privación de poder tasar las costas a las que fue condenada la contraparte en Sentencia firme frente a dicho pronunciamiento de condena en costas por desestimación de la Demanda. Y que se concretará en Ejecución de Sentencia, según permite el artículo 219 de la LEC, por no poderse concretar en este momento.
»3º.- Y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere.»
«LA SALA ACUERDA:
» 1.º Se admite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de Comunidad DIRECCION000, que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.
» 2.ª Reclámese del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Estepona las actuaciones de procedimiento ordinario n.º 88/2014, así como de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga las actuaciones del recurso de apelación n.º 305/2017. Recábese y remítase a esta sala el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) LOPJ.
» 3.º Remítase exhorto al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Estepona a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.
» 4.º Una vez obre en esta Sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. Contra esta resolución no cabe recurso.»
No obstante, el tribunal, teniendo en cuenta que había autorizado cerramientos acristalados tipo Lumon como el de autos en contra del criterio de la Comunidad, la falta de un acuerdo expreso adoptado con anterioridad o de una prohibición contenida en los estatutos, así como la existencia de modificaciones similares en las fachadas realizadas por otros propietarios, entendió que la cuestión litigiosa presentaba, cuando menos, dudas que aconsejaban no imponer las costas causadas a ninguna de las partes en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 395 LEC.
Así las cosas, la Audiencia Provincial resolvió estimar en parte el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida «salvo en materia de costas, que no procede imponer a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir».
Sostuvo que ello infringía la ley procesal y producía indefensión, al declararse parcialmente estimado el recurso -cuyo único extremo estimado es el referido a dichas cortinas de cristal, completamente ajenas a este procedimiento-, con el consiguiente quebranto económico, al exonerar al apelante de la condena en costas que le había sido impuesta en la primera instancia y al no imponerle tampoco las costas de la apelación por entender que había existido una estimación parcial de su recurso. Dicha estimación, añadía, solo se justificaba mediante la aplicación de una doctrina de la sala referida a una cuestión que no era objeto de este pleito.
Asimismo, se alegaba que, como consecuencia de dicho pronunciamiento, se había producido indefensión, ya que la sentencia no era susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, en virtud de lo previsto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni concurría en ella ninguna vulneración que permitiera interponer un recurso de casación por interés casacional al que acumularlo. Ello había impedido tratar de enmendar la infracción por la vía de recurso.
«La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona, de fecha 27 de septiembre de 2016, en los autos de procedimiento ordinario nº 88/2014 desestimó la demanda principal formulada por la representación procesal de D. Cristobal con expresa imposición de costas a dicha parte y estimó la demanda reconvencional planteada por la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con expresa imposición de costas a la parte actora reconvenida.
»Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora reconvenida, solo y exclusivamente respecto de la estimación de la reconvención formulada por las razones que estimó conveniente. Dicho recurso fue desestimado por la Sala, confirmándose el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional, si bien en materia de costas, tanto de la primera instancia como de esta segunda instancia se acordó la no imposición a la parte actora reconvenida dadas las dudas que presentaba la cuestión litigiosa.
»Por tanto, la Sala no se pronunció, ni podía hacerlo, sobre el pronunciamiento de las costas impuestas al actor por la desestimación de la demanda principal, al no ser recurrido y haber adquirido firmeza. Solo lo hizo sobre lo que fue objeto de recurso, esto es, sobre las costas causadas por la estimación de la demanda reconvencional, acordándose, como se ha dicho, su no imposición a ninguna de las partes.»
«Si la providencia del Juzgado desestimando el incidente de nulidad de actuaciones se ha de tener por notificada el 23 de diciembre de 2022, y ya que la demanda de error se envió el 24 de marzo de 2023 (antes de las 15 horas) según resulta del justificante Lexnet, se considera interpuesta fuera de plazo. Este se habría iniciado el día 23 de diciembre de 2022 y terminado el 23 de marzo, pues la modificación del artículo 135.5 LEC incluyendo en él también los plazos sustantivos fue posterior. Si fue el día 23 cuando se envió y recibió la notificación se considera que la demanda de error estaría en plazo pues la notificación se tendría por hecha el día 24.».
Para el caso de que la Sala considere que la demanda se presentó en plazo, el fiscal añade que no existió un error manifiesto del juzgado, sino una interpretación de la sentencia de la Audiencia Provincial que no puede reputarse ilógica ni arbitraria. Señala que el juzgado debía limitarse a ejecutarla en sus propios términos, sin corregir por vía interpretativa sus eventuales errores, y que, dada la contradicción y confusión de aquella -hasta el punto de hablar de estimación parcial cuando el recurso fue íntegramente desestimado-, la interpretación asumida constituye una de las posibles. Destaca, además, que coincide con la que inicialmente sostuvo la propia Comunidad al solicitar aclaración y promover incidente de nulidad.
Por otra parte, pone de relieve que el demandante ya consideró errónea la decisión sobre costas, como demuestra el incidente de nulidad que interpuso, sin formular entonces reclamación patrimonial, por lo que no resulta correcto pretender ahora corregir la sentencia mediante la tasación de costas, ni convertir el procedimiento por error judicial en una tercera instancia destinada a determinar qué quiso decir la Audiencia Provincial.
En consecuencia, si la providencia de 21 de diciembre de 2022, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al auto de 16 de noviembre de 2022, fue notificada el día 23, y la demanda de error judicial se presentó el 24 de marzo de 2023 antes de las 15:00 h -constando en el resguardo de LexNet como fecha y hora de envío el 24 de marzo de 2023 a las 14:43:45 h-, es claro que no transcurrió el plazo de tres meses del art. 293.1.a) LOPJ.
En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo -citada a su vez por la 123/2025, de 22 de enero, la 686/2025, de 6 de mayo, y la 1052/2025, de 1 de julio- hemos dicho sobre los requisitos del error judicial:
«En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.
»De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:
»"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".»
La acción ejercitada tiene por objeto que se declare el error judicial en que habría incurrido el auto de 16 de noviembre de 2022 al desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que previamente había desestimado el recurso de reposición formulado frente a la diligencia de ordenación por la que se denegó la tasación de las costas de la primera instancia.
Para determinar si concurre el error judicial denunciado es necesario partir del objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.
De las actuaciones resulta que dicho recurso fue interpuesto por el Sr. Cristobal «única y exclusivamente respecto a la estimación de la demanda reconvencional». En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda principal con imposición de costas no fue impugnado, por lo que adquirió firmeza.
Conforme a los principios que rigen el sistema de recursos -en particular el principio
De ello se sigue que la Audiencia Provincial no podía revisar ni alterar el pronunciamiento relativo a las costas derivadas de la desestimación de la demanda principal, al haber quedado firme y fuera del ámbito devolutivo de la apelación.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial resolvió estimar en parte el recurso y confirmar la resolución recurrida, a salvo el pronunciamiento de costas, que declaró no procedía imponer a ninguna de las partes en ambas instancias. Sin embargo, ese pronunciamiento debe interpretarse necesariamente en relación con el objeto del recurso de apelación, de modo que la exclusión de la condena en costas solo puede referirse a las derivadas del pronunciamiento recurrido -la estimación de la reconvención- y a las de la segunda instancia.
Esta interpretación no solo se desprende de la lógica procesal del sistema de recursos, sino que se ve confirmada por el propio tribunal que dictó la sentencia de apelación. En el informe emitido por el presidente de la Sala que la dictó se afirma expresamente que el recurso de apelación fue interpuesto «solo y exclusivamente respecto de la estimación de la reconvención», que la Sala desestimó dicho recurso confirmando el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional y que, en materia de costas, acordó su no imposición «a la parte actora reconvenida dadas las dudas que presentaba la cuestión litigiosa». Y añade de forma inequívoca que la Sala «no se pronunció, ni podía hacerlo, sobre el pronunciamiento de las costas impuestas al actor por la desestimación de la demanda principal, al no ser recurrido y haber adquirido firmeza». Este informe confirma que el alcance del pronunciamiento de la sentencia de apelación se limitaba a las costas vinculadas al objeto del recurso y no afectaba a las derivadas de la desestimación de la demanda principal.
Pese a ello, el juzgado, al resolver el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que había desestimado el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que había denegado la tasación de costas, sostuvo que la Audiencia Provincial había dejado sin efecto la condena en costas de la primera instancia en su totalidad, basándose exclusivamente en la literalidad de la expresión contenida en el fallo según la cual «no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias».
Al hacerlo, el juzgado no solo obvió el restante contenido de la sentencia, sino que además prescindió por completo del contexto procesal en el que ese fallo había sido dictado y del objeto limitado del recurso de apelación, atribuyendo a la Audiencia Provincial un pronunciamiento que jurídicamente ni había ni podía haber adoptado.
Además, esta conclusión se alcanzó sin dar respuesta efectiva a las alegaciones reiteradamente formuladas por la Comunidad, que, a la vista de lo razonado en las resoluciones dictadas, fueron despachadas mediante argumentos de carácter puramente formal, sin que llegaran a ser realmente consideradas, ponderadas o valoradas.
En efecto, cuando la diligencia de ordenación denegó la tasación de costas por entender que la sentencia de apelación había excluido la condena en costas en ambas instancias, la Comunidad interpuso recurso de reposición poniendo de relieve que la sentencia de segunda instancia únicamente se había pronunciado sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, esto es, sobre la reconvención, por lo que la supresión de las costas solo podía referirse a ese extremo y no al pronunciamiento firme relativo a la desestimación de la demanda principal.
Desestimado dicho recurso por decreto, la Comunidad interpuso recurso de revisión insistiendo en que el objeto del recurso de apelación había sido exclusivamente la demanda reconvencional y que, por tanto, las costas impuestas al Sr. Carlos Manuel por la desestimación de su demanda habían quedado firmes y no podían entenderse incluidas en el pronunciamiento de la Audiencia Provincial.
El auto que desestimó el recurso de revisión se limitó a reproducir el fallo de la sentencia de apelación y a afirmar que la Audiencia no compartía el criterio del juzgado en materia de costas, deduciendo de ello que no procedía imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias, sin examinar ni rebatir los argumentos formulados por la Comunidad sobre el alcance del recurso de apelación, la firmeza del pronunciamiento relativo a las costas de la demanda principal y la aplicación de los principios de cosa juzgada,
Ante esa resolución, la Comunidad promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que reiteró detalladamente dichos argumentos y puso de relieve que el juzgado había dejado sin efecto un pronunciamiento firme que no había sido objeto de recurso, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva. El incidente fue inadmitido sin un análisis real de la cuestión planteada, limitándose el órgano judicial a afirmar que la cuestión ya había sido resuelta en anteriores instancias.
De este modo, las alegaciones esenciales de la Comunidad -relativas al objeto del recurso de apelación y a la firmeza del pronunciamiento de costas- no fueron realmente examinadas ni respondidas en ninguna de las resoluciones dictadas en fase de ejecución.
Tampoco desvirtúan esta conclusión las objeciones formuladas por el fiscal.
El fiscal sostiene, en primer lugar, que el juzgado debía limitarse a ejecutar la sentencia de la Audiencia Provincial en sus propios términos, sin corregir sus eventuales errores. Sin embargo, el problema aquí no radica en corregir la sentencia de apelación, sino en determinar cuál era su verdadero alcance. Y para ello resulta imprescindible interpretarla conforme a las reglas del sistema de recursos y al objeto del proceso de apelación. La interpretación seguida por el juzgado no se limita a aplicar el fallo de la sentencia, sino que le atribuye un alcance que excede no solo de lo que el tribunal de apelación había decidido, sino de lo que podía jurídicamente decidir.
En segundo lugar, el fiscal afirma que la sentencia de apelación presentaba contradicciones o confusión que permitirían distintas interpretaciones. Pero la sentencia no contiene contradicción alguna en este punto: confirma la estimación de la reconvención, aprecia dudas de derecho en relación con el objeto del recurso y, por esa razón, excluye la imposición de las costas derivadas de dicho pronunciamiento y de la apelación. No existe ninguna razón para entender que ese razonamiento pudiera extenderse a un pronunciamiento que no había sido recurrido y que ya había adquirido firmeza.
De hecho, la propia referencia en el fallo a la estimación parcial del recurso se explica precisamente por la modificación del pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de primera instancia, que había impuesto al actor reconvenido el pago de las costas derivadas de la estimación de la reconvención. Al excluir la Audiencia Provincial dicha condena en costas por apreciar dudas de derecho, el recurso prospera únicamente en ese extremo, lo que justifica que se hable de estimación parcial, sin que ello suponga alteración alguna del pronunciamiento de fondo ni, menos aún, afecte a las costas impuestas al actor por la desestimación de su demanda principal, que no fueron objeto del recurso y habían adquirido firmeza.
Por último, el fiscal sostiene que la Comunidad ya consideró errónea la sentencia de apelación cuando promovió incidente de nulidad frente a ella. Sin embargo, ese incidente no cuestionaba el alcance del pronunciamiento sobre costas en relación con la demanda principal, sino que denunciaba que la Audiencia Provincial había fundado su decisión de excluir la imposición de las costas derivadas de la estimación de la reconvención -tanto en la primera como en la segunda instancia- en una circunstancia -la existencia de cerramientos de cristal tipo Lumon- que no había formado parte del objeto del proceso. No puede, por tanto, afirmarse que la Comunidad hubiera aceptado entonces la interpretación que ahora se discute.
En definitiva, el juzgado dejó sin efecto un pronunciamiento firme que no había sido recurrido, basándose en una interpretación del fallo de la sentencia de apelación que prescinde del objeto del recurso, de la firmeza de la resolución de primera instancia y de las reglas que rigen el sistema de recursos. Una interpretación que conduce a atribuir al tribunal de apelación una decisión que no adoptó y que tampoco podía adoptar carece manifiestamente de justificación.
Por ello, la resolución impugnada incurre en un error jurídico patente que trasciende de la mera discrepancia interpretativa y justifica la estimación de la demanda de error judicial
No procede hacer especial condena en las costas de acuerdo con el art. 293.1 e) LOPJ. Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido al estimarse la demanda
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En la demanda solicita que se dicte sentencia:
«[...]1º.- Declarando que aquel incurre en Error Judicial al no estimar el Recurso de Revisión formulado por la Comunidad de Propietarios contra el Decreto que a su vez desestimaba el Recurso de Reposición de la Comunidad presentado contra la Diligencia de Ordenación que acudía a lo declarado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, en patente error del Derecho de aplicación.
»2º.- Declarando el derecho al resarcimiento de los perjuicios económicos causados a mi representada como consecuencia de dicho error, consistentes en la privación de poder tasar las costas a las que fue condenada la contraparte en Sentencia firme frente a dicho pronunciamiento de condena en costas por desestimación de la Demanda. Y que se concretará en Ejecución de Sentencia, según permite el artículo 219 de la LEC, por no poderse concretar en este momento.
»3º.- Y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere.»
«LA SALA ACUERDA:
» 1.º Se admite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de Comunidad DIRECCION000, que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.
» 2.ª Reclámese del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Estepona las actuaciones de procedimiento ordinario n.º 88/2014, así como de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga las actuaciones del recurso de apelación n.º 305/2017. Recábese y remítase a esta sala el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) LOPJ.
» 3.º Remítase exhorto al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Estepona a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.
» 4.º Una vez obre en esta Sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. Contra esta resolución no cabe recurso.»
No obstante, el tribunal, teniendo en cuenta que había autorizado cerramientos acristalados tipo Lumon como el de autos en contra del criterio de la Comunidad, la falta de un acuerdo expreso adoptado con anterioridad o de una prohibición contenida en los estatutos, así como la existencia de modificaciones similares en las fachadas realizadas por otros propietarios, entendió que la cuestión litigiosa presentaba, cuando menos, dudas que aconsejaban no imponer las costas causadas a ninguna de las partes en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 395 LEC.
Así las cosas, la Audiencia Provincial resolvió estimar en parte el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida «salvo en materia de costas, que no procede imponer a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir».
Sostuvo que ello infringía la ley procesal y producía indefensión, al declararse parcialmente estimado el recurso -cuyo único extremo estimado es el referido a dichas cortinas de cristal, completamente ajenas a este procedimiento-, con el consiguiente quebranto económico, al exonerar al apelante de la condena en costas que le había sido impuesta en la primera instancia y al no imponerle tampoco las costas de la apelación por entender que había existido una estimación parcial de su recurso. Dicha estimación, añadía, solo se justificaba mediante la aplicación de una doctrina de la sala referida a una cuestión que no era objeto de este pleito.
Asimismo, se alegaba que, como consecuencia de dicho pronunciamiento, se había producido indefensión, ya que la sentencia no era susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, en virtud de lo previsto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni concurría en ella ninguna vulneración que permitiera interponer un recurso de casación por interés casacional al que acumularlo. Ello había impedido tratar de enmendar la infracción por la vía de recurso.
«La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona, de fecha 27 de septiembre de 2016, en los autos de procedimiento ordinario nº 88/2014 desestimó la demanda principal formulada por la representación procesal de D. Cristobal con expresa imposición de costas a dicha parte y estimó la demanda reconvencional planteada por la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con expresa imposición de costas a la parte actora reconvenida.
»Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora reconvenida, solo y exclusivamente respecto de la estimación de la reconvención formulada por las razones que estimó conveniente. Dicho recurso fue desestimado por la Sala, confirmándose el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional, si bien en materia de costas, tanto de la primera instancia como de esta segunda instancia se acordó la no imposición a la parte actora reconvenida dadas las dudas que presentaba la cuestión litigiosa.
»Por tanto, la Sala no se pronunció, ni podía hacerlo, sobre el pronunciamiento de las costas impuestas al actor por la desestimación de la demanda principal, al no ser recurrido y haber adquirido firmeza. Solo lo hizo sobre lo que fue objeto de recurso, esto es, sobre las costas causadas por la estimación de la demanda reconvencional, acordándose, como se ha dicho, su no imposición a ninguna de las partes.»
«Si la providencia del Juzgado desestimando el incidente de nulidad de actuaciones se ha de tener por notificada el 23 de diciembre de 2022, y ya que la demanda de error se envió el 24 de marzo de 2023 (antes de las 15 horas) según resulta del justificante Lexnet, se considera interpuesta fuera de plazo. Este se habría iniciado el día 23 de diciembre de 2022 y terminado el 23 de marzo, pues la modificación del artículo 135.5 LEC incluyendo en él también los plazos sustantivos fue posterior. Si fue el día 23 cuando se envió y recibió la notificación se considera que la demanda de error estaría en plazo pues la notificación se tendría por hecha el día 24.».
Para el caso de que la Sala considere que la demanda se presentó en plazo, el fiscal añade que no existió un error manifiesto del juzgado, sino una interpretación de la sentencia de la Audiencia Provincial que no puede reputarse ilógica ni arbitraria. Señala que el juzgado debía limitarse a ejecutarla en sus propios términos, sin corregir por vía interpretativa sus eventuales errores, y que, dada la contradicción y confusión de aquella -hasta el punto de hablar de estimación parcial cuando el recurso fue íntegramente desestimado-, la interpretación asumida constituye una de las posibles. Destaca, además, que coincide con la que inicialmente sostuvo la propia Comunidad al solicitar aclaración y promover incidente de nulidad.
Por otra parte, pone de relieve que el demandante ya consideró errónea la decisión sobre costas, como demuestra el incidente de nulidad que interpuso, sin formular entonces reclamación patrimonial, por lo que no resulta correcto pretender ahora corregir la sentencia mediante la tasación de costas, ni convertir el procedimiento por error judicial en una tercera instancia destinada a determinar qué quiso decir la Audiencia Provincial.
En consecuencia, si la providencia de 21 de diciembre de 2022, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al auto de 16 de noviembre de 2022, fue notificada el día 23, y la demanda de error judicial se presentó el 24 de marzo de 2023 antes de las 15:00 h -constando en el resguardo de LexNet como fecha y hora de envío el 24 de marzo de 2023 a las 14:43:45 h-, es claro que no transcurrió el plazo de tres meses del art. 293.1.a) LOPJ.
En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo -citada a su vez por la 123/2025, de 22 de enero, la 686/2025, de 6 de mayo, y la 1052/2025, de 1 de julio- hemos dicho sobre los requisitos del error judicial:
«En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.
»De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:
»"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".»
La acción ejercitada tiene por objeto que se declare el error judicial en que habría incurrido el auto de 16 de noviembre de 2022 al desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que previamente había desestimado el recurso de reposición formulado frente a la diligencia de ordenación por la que se denegó la tasación de las costas de la primera instancia.
Para determinar si concurre el error judicial denunciado es necesario partir del objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.
De las actuaciones resulta que dicho recurso fue interpuesto por el Sr. Cristobal «única y exclusivamente respecto a la estimación de la demanda reconvencional». En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda principal con imposición de costas no fue impugnado, por lo que adquirió firmeza.
Conforme a los principios que rigen el sistema de recursos -en particular el principio
De ello se sigue que la Audiencia Provincial no podía revisar ni alterar el pronunciamiento relativo a las costas derivadas de la desestimación de la demanda principal, al haber quedado firme y fuera del ámbito devolutivo de la apelación.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial resolvió estimar en parte el recurso y confirmar la resolución recurrida, a salvo el pronunciamiento de costas, que declaró no procedía imponer a ninguna de las partes en ambas instancias. Sin embargo, ese pronunciamiento debe interpretarse necesariamente en relación con el objeto del recurso de apelación, de modo que la exclusión de la condena en costas solo puede referirse a las derivadas del pronunciamiento recurrido -la estimación de la reconvención- y a las de la segunda instancia.
Esta interpretación no solo se desprende de la lógica procesal del sistema de recursos, sino que se ve confirmada por el propio tribunal que dictó la sentencia de apelación. En el informe emitido por el presidente de la Sala que la dictó se afirma expresamente que el recurso de apelación fue interpuesto «solo y exclusivamente respecto de la estimación de la reconvención», que la Sala desestimó dicho recurso confirmando el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional y que, en materia de costas, acordó su no imposición «a la parte actora reconvenida dadas las dudas que presentaba la cuestión litigiosa». Y añade de forma inequívoca que la Sala «no se pronunció, ni podía hacerlo, sobre el pronunciamiento de las costas impuestas al actor por la desestimación de la demanda principal, al no ser recurrido y haber adquirido firmeza». Este informe confirma que el alcance del pronunciamiento de la sentencia de apelación se limitaba a las costas vinculadas al objeto del recurso y no afectaba a las derivadas de la desestimación de la demanda principal.
Pese a ello, el juzgado, al resolver el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que había desestimado el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que había denegado la tasación de costas, sostuvo que la Audiencia Provincial había dejado sin efecto la condena en costas de la primera instancia en su totalidad, basándose exclusivamente en la literalidad de la expresión contenida en el fallo según la cual «no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias».
Al hacerlo, el juzgado no solo obvió el restante contenido de la sentencia, sino que además prescindió por completo del contexto procesal en el que ese fallo había sido dictado y del objeto limitado del recurso de apelación, atribuyendo a la Audiencia Provincial un pronunciamiento que jurídicamente ni había ni podía haber adoptado.
Además, esta conclusión se alcanzó sin dar respuesta efectiva a las alegaciones reiteradamente formuladas por la Comunidad, que, a la vista de lo razonado en las resoluciones dictadas, fueron despachadas mediante argumentos de carácter puramente formal, sin que llegaran a ser realmente consideradas, ponderadas o valoradas.
En efecto, cuando la diligencia de ordenación denegó la tasación de costas por entender que la sentencia de apelación había excluido la condena en costas en ambas instancias, la Comunidad interpuso recurso de reposición poniendo de relieve que la sentencia de segunda instancia únicamente se había pronunciado sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, esto es, sobre la reconvención, por lo que la supresión de las costas solo podía referirse a ese extremo y no al pronunciamiento firme relativo a la desestimación de la demanda principal.
Desestimado dicho recurso por decreto, la Comunidad interpuso recurso de revisión insistiendo en que el objeto del recurso de apelación había sido exclusivamente la demanda reconvencional y que, por tanto, las costas impuestas al Sr. Carlos Manuel por la desestimación de su demanda habían quedado firmes y no podían entenderse incluidas en el pronunciamiento de la Audiencia Provincial.
El auto que desestimó el recurso de revisión se limitó a reproducir el fallo de la sentencia de apelación y a afirmar que la Audiencia no compartía el criterio del juzgado en materia de costas, deduciendo de ello que no procedía imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias, sin examinar ni rebatir los argumentos formulados por la Comunidad sobre el alcance del recurso de apelación, la firmeza del pronunciamiento relativo a las costas de la demanda principal y la aplicación de los principios de cosa juzgada,
Ante esa resolución, la Comunidad promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que reiteró detalladamente dichos argumentos y puso de relieve que el juzgado había dejado sin efecto un pronunciamiento firme que no había sido objeto de recurso, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva. El incidente fue inadmitido sin un análisis real de la cuestión planteada, limitándose el órgano judicial a afirmar que la cuestión ya había sido resuelta en anteriores instancias.
De este modo, las alegaciones esenciales de la Comunidad -relativas al objeto del recurso de apelación y a la firmeza del pronunciamiento de costas- no fueron realmente examinadas ni respondidas en ninguna de las resoluciones dictadas en fase de ejecución.
Tampoco desvirtúan esta conclusión las objeciones formuladas por el fiscal.
El fiscal sostiene, en primer lugar, que el juzgado debía limitarse a ejecutar la sentencia de la Audiencia Provincial en sus propios términos, sin corregir sus eventuales errores. Sin embargo, el problema aquí no radica en corregir la sentencia de apelación, sino en determinar cuál era su verdadero alcance. Y para ello resulta imprescindible interpretarla conforme a las reglas del sistema de recursos y al objeto del proceso de apelación. La interpretación seguida por el juzgado no se limita a aplicar el fallo de la sentencia, sino que le atribuye un alcance que excede no solo de lo que el tribunal de apelación había decidido, sino de lo que podía jurídicamente decidir.
En segundo lugar, el fiscal afirma que la sentencia de apelación presentaba contradicciones o confusión que permitirían distintas interpretaciones. Pero la sentencia no contiene contradicción alguna en este punto: confirma la estimación de la reconvención, aprecia dudas de derecho en relación con el objeto del recurso y, por esa razón, excluye la imposición de las costas derivadas de dicho pronunciamiento y de la apelación. No existe ninguna razón para entender que ese razonamiento pudiera extenderse a un pronunciamiento que no había sido recurrido y que ya había adquirido firmeza.
De hecho, la propia referencia en el fallo a la estimación parcial del recurso se explica precisamente por la modificación del pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de primera instancia, que había impuesto al actor reconvenido el pago de las costas derivadas de la estimación de la reconvención. Al excluir la Audiencia Provincial dicha condena en costas por apreciar dudas de derecho, el recurso prospera únicamente en ese extremo, lo que justifica que se hable de estimación parcial, sin que ello suponga alteración alguna del pronunciamiento de fondo ni, menos aún, afecte a las costas impuestas al actor por la desestimación de su demanda principal, que no fueron objeto del recurso y habían adquirido firmeza.
Por último, el fiscal sostiene que la Comunidad ya consideró errónea la sentencia de apelación cuando promovió incidente de nulidad frente a ella. Sin embargo, ese incidente no cuestionaba el alcance del pronunciamiento sobre costas en relación con la demanda principal, sino que denunciaba que la Audiencia Provincial había fundado su decisión de excluir la imposición de las costas derivadas de la estimación de la reconvención -tanto en la primera como en la segunda instancia- en una circunstancia -la existencia de cerramientos de cristal tipo Lumon- que no había formado parte del objeto del proceso. No puede, por tanto, afirmarse que la Comunidad hubiera aceptado entonces la interpretación que ahora se discute.
En definitiva, el juzgado dejó sin efecto un pronunciamiento firme que no había sido recurrido, basándose en una interpretación del fallo de la sentencia de apelación que prescinde del objeto del recurso, de la firmeza de la resolución de primera instancia y de las reglas que rigen el sistema de recursos. Una interpretación que conduce a atribuir al tribunal de apelación una decisión que no adoptó y que tampoco podía adoptar carece manifiestamente de justificación.
Por ello, la resolución impugnada incurre en un error jurídico patente que trasciende de la mera discrepancia interpretativa y justifica la estimación de la demanda de error judicial
No procede hacer especial condena en las costas de acuerdo con el art. 293.1 e) LOPJ. Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido al estimarse la demanda
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
No obstante, el tribunal, teniendo en cuenta que había autorizado cerramientos acristalados tipo Lumon como el de autos en contra del criterio de la Comunidad, la falta de un acuerdo expreso adoptado con anterioridad o de una prohibición contenida en los estatutos, así como la existencia de modificaciones similares en las fachadas realizadas por otros propietarios, entendió que la cuestión litigiosa presentaba, cuando menos, dudas que aconsejaban no imponer las costas causadas a ninguna de las partes en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 395 LEC.
Así las cosas, la Audiencia Provincial resolvió estimar en parte el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida «salvo en materia de costas, que no procede imponer a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir».
Sostuvo que ello infringía la ley procesal y producía indefensión, al declararse parcialmente estimado el recurso -cuyo único extremo estimado es el referido a dichas cortinas de cristal, completamente ajenas a este procedimiento-, con el consiguiente quebranto económico, al exonerar al apelante de la condena en costas que le había sido impuesta en la primera instancia y al no imponerle tampoco las costas de la apelación por entender que había existido una estimación parcial de su recurso. Dicha estimación, añadía, solo se justificaba mediante la aplicación de una doctrina de la sala referida a una cuestión que no era objeto de este pleito.
Asimismo, se alegaba que, como consecuencia de dicho pronunciamiento, se había producido indefensión, ya que la sentencia no era susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, en virtud de lo previsto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni concurría en ella ninguna vulneración que permitiera interponer un recurso de casación por interés casacional al que acumularlo. Ello había impedido tratar de enmendar la infracción por la vía de recurso.
«La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona, de fecha 27 de septiembre de 2016, en los autos de procedimiento ordinario nº 88/2014 desestimó la demanda principal formulada por la representación procesal de D. Cristobal con expresa imposición de costas a dicha parte y estimó la demanda reconvencional planteada por la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con expresa imposición de costas a la parte actora reconvenida.
»Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora reconvenida, solo y exclusivamente respecto de la estimación de la reconvención formulada por las razones que estimó conveniente. Dicho recurso fue desestimado por la Sala, confirmándose el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional, si bien en materia de costas, tanto de la primera instancia como de esta segunda instancia se acordó la no imposición a la parte actora reconvenida dadas las dudas que presentaba la cuestión litigiosa.
»Por tanto, la Sala no se pronunció, ni podía hacerlo, sobre el pronunciamiento de las costas impuestas al actor por la desestimación de la demanda principal, al no ser recurrido y haber adquirido firmeza. Solo lo hizo sobre lo que fue objeto de recurso, esto es, sobre las costas causadas por la estimación de la demanda reconvencional, acordándose, como se ha dicho, su no imposición a ninguna de las partes.»
«Si la providencia del Juzgado desestimando el incidente de nulidad de actuaciones se ha de tener por notificada el 23 de diciembre de 2022, y ya que la demanda de error se envió el 24 de marzo de 2023 (antes de las 15 horas) según resulta del justificante Lexnet, se considera interpuesta fuera de plazo. Este se habría iniciado el día 23 de diciembre de 2022 y terminado el 23 de marzo, pues la modificación del artículo 135.5 LEC incluyendo en él también los plazos sustantivos fue posterior. Si fue el día 23 cuando se envió y recibió la notificación se considera que la demanda de error estaría en plazo pues la notificación se tendría por hecha el día 24.».
Para el caso de que la Sala considere que la demanda se presentó en plazo, el fiscal añade que no existió un error manifiesto del juzgado, sino una interpretación de la sentencia de la Audiencia Provincial que no puede reputarse ilógica ni arbitraria. Señala que el juzgado debía limitarse a ejecutarla en sus propios términos, sin corregir por vía interpretativa sus eventuales errores, y que, dada la contradicción y confusión de aquella -hasta el punto de hablar de estimación parcial cuando el recurso fue íntegramente desestimado-, la interpretación asumida constituye una de las posibles. Destaca, además, que coincide con la que inicialmente sostuvo la propia Comunidad al solicitar aclaración y promover incidente de nulidad.
Por otra parte, pone de relieve que el demandante ya consideró errónea la decisión sobre costas, como demuestra el incidente de nulidad que interpuso, sin formular entonces reclamación patrimonial, por lo que no resulta correcto pretender ahora corregir la sentencia mediante la tasación de costas, ni convertir el procedimiento por error judicial en una tercera instancia destinada a determinar qué quiso decir la Audiencia Provincial.
En consecuencia, si la providencia de 21 de diciembre de 2022, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al auto de 16 de noviembre de 2022, fue notificada el día 23, y la demanda de error judicial se presentó el 24 de marzo de 2023 antes de las 15:00 h -constando en el resguardo de LexNet como fecha y hora de envío el 24 de marzo de 2023 a las 14:43:45 h-, es claro que no transcurrió el plazo de tres meses del art. 293.1.a) LOPJ.
En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo -citada a su vez por la 123/2025, de 22 de enero, la 686/2025, de 6 de mayo, y la 1052/2025, de 1 de julio- hemos dicho sobre los requisitos del error judicial:
«En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.
»De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:
»"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".»
La acción ejercitada tiene por objeto que se declare el error judicial en que habría incurrido el auto de 16 de noviembre de 2022 al desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que previamente había desestimado el recurso de reposición formulado frente a la diligencia de ordenación por la que se denegó la tasación de las costas de la primera instancia.
Para determinar si concurre el error judicial denunciado es necesario partir del objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.
De las actuaciones resulta que dicho recurso fue interpuesto por el Sr. Cristobal «única y exclusivamente respecto a la estimación de la demanda reconvencional». En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda principal con imposición de costas no fue impugnado, por lo que adquirió firmeza.
Conforme a los principios que rigen el sistema de recursos -en particular el principio
De ello se sigue que la Audiencia Provincial no podía revisar ni alterar el pronunciamiento relativo a las costas derivadas de la desestimación de la demanda principal, al haber quedado firme y fuera del ámbito devolutivo de la apelación.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial resolvió estimar en parte el recurso y confirmar la resolución recurrida, a salvo el pronunciamiento de costas, que declaró no procedía imponer a ninguna de las partes en ambas instancias. Sin embargo, ese pronunciamiento debe interpretarse necesariamente en relación con el objeto del recurso de apelación, de modo que la exclusión de la condena en costas solo puede referirse a las derivadas del pronunciamiento recurrido -la estimación de la reconvención- y a las de la segunda instancia.
Esta interpretación no solo se desprende de la lógica procesal del sistema de recursos, sino que se ve confirmada por el propio tribunal que dictó la sentencia de apelación. En el informe emitido por el presidente de la Sala que la dictó se afirma expresamente que el recurso de apelación fue interpuesto «solo y exclusivamente respecto de la estimación de la reconvención», que la Sala desestimó dicho recurso confirmando el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional y que, en materia de costas, acordó su no imposición «a la parte actora reconvenida dadas las dudas que presentaba la cuestión litigiosa». Y añade de forma inequívoca que la Sala «no se pronunció, ni podía hacerlo, sobre el pronunciamiento de las costas impuestas al actor por la desestimación de la demanda principal, al no ser recurrido y haber adquirido firmeza». Este informe confirma que el alcance del pronunciamiento de la sentencia de apelación se limitaba a las costas vinculadas al objeto del recurso y no afectaba a las derivadas de la desestimación de la demanda principal.
Pese a ello, el juzgado, al resolver el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que había desestimado el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que había denegado la tasación de costas, sostuvo que la Audiencia Provincial había dejado sin efecto la condena en costas de la primera instancia en su totalidad, basándose exclusivamente en la literalidad de la expresión contenida en el fallo según la cual «no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias».
Al hacerlo, el juzgado no solo obvió el restante contenido de la sentencia, sino que además prescindió por completo del contexto procesal en el que ese fallo había sido dictado y del objeto limitado del recurso de apelación, atribuyendo a la Audiencia Provincial un pronunciamiento que jurídicamente ni había ni podía haber adoptado.
Además, esta conclusión se alcanzó sin dar respuesta efectiva a las alegaciones reiteradamente formuladas por la Comunidad, que, a la vista de lo razonado en las resoluciones dictadas, fueron despachadas mediante argumentos de carácter puramente formal, sin que llegaran a ser realmente consideradas, ponderadas o valoradas.
En efecto, cuando la diligencia de ordenación denegó la tasación de costas por entender que la sentencia de apelación había excluido la condena en costas en ambas instancias, la Comunidad interpuso recurso de reposición poniendo de relieve que la sentencia de segunda instancia únicamente se había pronunciado sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, esto es, sobre la reconvención, por lo que la supresión de las costas solo podía referirse a ese extremo y no al pronunciamiento firme relativo a la desestimación de la demanda principal.
Desestimado dicho recurso por decreto, la Comunidad interpuso recurso de revisión insistiendo en que el objeto del recurso de apelación había sido exclusivamente la demanda reconvencional y que, por tanto, las costas impuestas al Sr. Carlos Manuel por la desestimación de su demanda habían quedado firmes y no podían entenderse incluidas en el pronunciamiento de la Audiencia Provincial.
El auto que desestimó el recurso de revisión se limitó a reproducir el fallo de la sentencia de apelación y a afirmar que la Audiencia no compartía el criterio del juzgado en materia de costas, deduciendo de ello que no procedía imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias, sin examinar ni rebatir los argumentos formulados por la Comunidad sobre el alcance del recurso de apelación, la firmeza del pronunciamiento relativo a las costas de la demanda principal y la aplicación de los principios de cosa juzgada,
Ante esa resolución, la Comunidad promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que reiteró detalladamente dichos argumentos y puso de relieve que el juzgado había dejado sin efecto un pronunciamiento firme que no había sido objeto de recurso, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva. El incidente fue inadmitido sin un análisis real de la cuestión planteada, limitándose el órgano judicial a afirmar que la cuestión ya había sido resuelta en anteriores instancias.
De este modo, las alegaciones esenciales de la Comunidad -relativas al objeto del recurso de apelación y a la firmeza del pronunciamiento de costas- no fueron realmente examinadas ni respondidas en ninguna de las resoluciones dictadas en fase de ejecución.
Tampoco desvirtúan esta conclusión las objeciones formuladas por el fiscal.
El fiscal sostiene, en primer lugar, que el juzgado debía limitarse a ejecutar la sentencia de la Audiencia Provincial en sus propios términos, sin corregir sus eventuales errores. Sin embargo, el problema aquí no radica en corregir la sentencia de apelación, sino en determinar cuál era su verdadero alcance. Y para ello resulta imprescindible interpretarla conforme a las reglas del sistema de recursos y al objeto del proceso de apelación. La interpretación seguida por el juzgado no se limita a aplicar el fallo de la sentencia, sino que le atribuye un alcance que excede no solo de lo que el tribunal de apelación había decidido, sino de lo que podía jurídicamente decidir.
En segundo lugar, el fiscal afirma que la sentencia de apelación presentaba contradicciones o confusión que permitirían distintas interpretaciones. Pero la sentencia no contiene contradicción alguna en este punto: confirma la estimación de la reconvención, aprecia dudas de derecho en relación con el objeto del recurso y, por esa razón, excluye la imposición de las costas derivadas de dicho pronunciamiento y de la apelación. No existe ninguna razón para entender que ese razonamiento pudiera extenderse a un pronunciamiento que no había sido recurrido y que ya había adquirido firmeza.
De hecho, la propia referencia en el fallo a la estimación parcial del recurso se explica precisamente por la modificación del pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de primera instancia, que había impuesto al actor reconvenido el pago de las costas derivadas de la estimación de la reconvención. Al excluir la Audiencia Provincial dicha condena en costas por apreciar dudas de derecho, el recurso prospera únicamente en ese extremo, lo que justifica que se hable de estimación parcial, sin que ello suponga alteración alguna del pronunciamiento de fondo ni, menos aún, afecte a las costas impuestas al actor por la desestimación de su demanda principal, que no fueron objeto del recurso y habían adquirido firmeza.
Por último, el fiscal sostiene que la Comunidad ya consideró errónea la sentencia de apelación cuando promovió incidente de nulidad frente a ella. Sin embargo, ese incidente no cuestionaba el alcance del pronunciamiento sobre costas en relación con la demanda principal, sino que denunciaba que la Audiencia Provincial había fundado su decisión de excluir la imposición de las costas derivadas de la estimación de la reconvención -tanto en la primera como en la segunda instancia- en una circunstancia -la existencia de cerramientos de cristal tipo Lumon- que no había formado parte del objeto del proceso. No puede, por tanto, afirmarse que la Comunidad hubiera aceptado entonces la interpretación que ahora se discute.
En definitiva, el juzgado dejó sin efecto un pronunciamiento firme que no había sido recurrido, basándose en una interpretación del fallo de la sentencia de apelación que prescinde del objeto del recurso, de la firmeza de la resolución de primera instancia y de las reglas que rigen el sistema de recursos. Una interpretación que conduce a atribuir al tribunal de apelación una decisión que no adoptó y que tampoco podía adoptar carece manifiestamente de justificación.
Por ello, la resolución impugnada incurre en un error jurídico patente que trasciende de la mera discrepancia interpretativa y justifica la estimación de la demanda de error judicial
No procede hacer especial condena en las costas de acuerdo con el art. 293.1 e) LOPJ. Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido al estimarse la demanda
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

