Sentencia Civil 428/2026 ...o del 2026

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16/04/2026

Sentencia Civil 428/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 11/2023 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 428/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100452

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1341

Núm. Roj: STS 1341:2026

Resumen:
Error judicial. Estimación. Caducidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 428/2026

Fecha de sentencia: 18/03/2026

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 11/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Estepona.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EMGG

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 428/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 18 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto la demanda de reconocimiento de error judicial interpuesta por Comunidad DIRECCION000, representada por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez- Acosta Ladrón de Guevara y bajo la dirección letrada de D. Oscar Luis Calvo Cuesta, frente al auto de 16 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Estepona en los autos de procedimiento ordinario n.º 88/2014, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto por la Comunidad contra el decreto de 22 de enero de 2021, que desestimaba el recurso de reposición presentado contra diligencia de ordenación de 16 de junio de 2020.

Han intervenido ante esta sala el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO.El 24 de marzo de 2023, la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Comunidad DIRECCION000, interpuso una demanda de declaración de error judicial contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Estepona, que acordaba desestimar un recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 22 de enero de 2.021, que a su vez desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la comunidad de propietarios contra la diligencia de ordenación de 16 de junio de 2.020, que acordaba no haber lugar a tasar las costas procesales de la primera instancia, de conformidad con lo acordado en el Fallo de la sentencia de apelación de 18 de julio de 2.018.

En la demanda solicita que se dicte sentencia:

«[...]1º.- Declarando que aquel incurre en Error Judicial al no estimar el Recurso de Revisión formulado por la Comunidad de Propietarios contra el Decreto que a su vez desestimaba el Recurso de Reposición de la Comunidad presentado contra la Diligencia de Ordenación que acudía a lo declarado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, en patente error del Derecho de aplicación.

»2º.- Declarando el derecho al resarcimiento de los perjuicios económicos causados a mi representada como consecuencia de dicho error, consistentes en la privación de poder tasar las costas a las que fue condenada la contraparte en Sentencia firme frente a dicho pronunciamiento de condena en costas por desestimación de la Demanda. Y que se concretará en Ejecución de Sentencia, según permite el artículo 219 de la LEC, por no poderse concretar en este momento.

»3º.- Y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere.»

SEGUNDO.Por auto de 11 de marzo de 2025 se acordó admitir a trámite la demanda de error judicial. La parte dispositiva literalmente dice así:

«LA SALA ACUERDA:

» 1.º Se admite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de Comunidad DIRECCION000, que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.

» 2.ª Reclámese del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Estepona las actuaciones de procedimiento ordinario n.º 88/2014, así como de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga las actuaciones del recurso de apelación n.º 305/2017. Recábese y remítase a esta sala el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) LOPJ.

» 3.º Remítase exhorto al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Estepona a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.

» 4.º Una vez obre en esta Sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. Contra esta resolución no cabe recurso.»

TERCERO.Recibidas las actuaciones de juicio ordinario n.º 88/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Estepona, así como las actuaciones originales del recurso de apelación 305/2017 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, junto con los preceptivos informes y exhortos debidamente cumplimentados, se emplazó al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que contestasen a la demanda, lo que hicieron en tiempo y forma, interesando en sus respectivos escritos, por las razones de forma y fondo alegadas, la desestimación de la demanda de error judicial interpuesta.

CUARTO.Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2025 se requirió a la parte demandante a fin de que se pronunciara sobre la necesidad de celebración de vista pública y, mediante escrito fechado el 3 de noviembre de 2025, su representación procesal expresó que era innecesaria su celebración. El Ministerio Fiscal también consideró innecesaria la celebración de vista oral. Por providencia de 9 de enero de 2026 se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Cristobal (en adelante, el Sr. Cristobal) interpuso frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (en adelante, la Comunidad) una demanda en la que impugnaba un acuerdo comunitario.

2.La Comunidad se opuso y, al mismo tiempo, formuló reconvención solicitando la reposición a su estado originario de los elementos constructivos alterados por las obras que el Sr. Cristobal había realizado en una terraza sin autorización de la Comunidad.

3.El juzgado desestimó la demanda y estimó la reconvención, e impuso al Sr. Cristobal tanto las costas de la demanda como las de la reconvención.

4.El Sr. Cristobal interpuso un recurso de apelación «[ú]nica y exclusivamente respecto a la estimación de la demanda reconvencional», interesando su desestimación con imposición de costas a la Comunidad reconviniente.

5.La Audiencia Provincial consideró probado que el Sr. Cristobal había alterado la terraza al sustituir una jardinera de obra por un cerramiento de cristal tipo Lumon no solo sin autorización de la Comunidad, sino también contraviniendo el acuerdo adoptado al efecto en una junta comunitaria.

No obstante, el tribunal, teniendo en cuenta que había autorizado cerramientos acristalados tipo Lumon como el de autos en contra del criterio de la Comunidad, la falta de un acuerdo expreso adoptado con anterioridad o de una prohibición contenida en los estatutos, así como la existencia de modificaciones similares en las fachadas realizadas por otros propietarios, entendió que la cuestión litigiosa presentaba, cuando menos, dudas que aconsejaban no imponer las costas causadas a ninguna de las partes en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 395 LEC.

Así las cosas, la Audiencia Provincial resolvió estimar en parte el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida «salvo en materia de costas, que no procede imponer a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir».

6.La Comunidad presentó un escrito solicitando la corrección de la sentencia. Alegó que la alteración realizada por el recurrente no consistía en un cerramiento tipo Lumon, sino en la eliminación de las barandillas y jardineras existentes en su terraza, y que la referencia en la sentencia a los cristales tipo Lumon constituía un error que había conducido a la no imposición de las costas al recurrente en ninguna de las instancias. Según sostenía, las dudas de derecho en las que se fundaba dicha decisión se suscitaban en relación con los cerramientos tipo Lumon, que nunca habían estado presentes en el proceso.

7.La Audiencia Provincial dictó un auto en el que acordó no haber lugar a la aclaración o rectificación, «ya que ante la claridad del pronunciamiento dictado al efecto la solicitud formulada que pretende que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión resuelta excede de los estrechos cauces del recurso de aclaración, rectificación o complementación de sentencia, todo ello atendido, como se ha dicho, el carácter restrictivo que tiene la figura de la aclaración y su carácter de excepción al principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales».

8.Frente a este auto, la Comunidad promovió un incidente de nulidad de actuaciones. Alegó que la sentencia había prescindido de normas esenciales del procedimiento al pronunciarse sobre una materia que no era objeto de la litis, cual era la relativa a unas cortinas de cristal tipo Lumon que nunca habían formado parte del debate procesal, pues la alteración realizada por la apelante en su terraza era distinta.

Sostuvo que ello infringía la ley procesal y producía indefensión, al declararse parcialmente estimado el recurso -cuyo único extremo estimado es el referido a dichas cortinas de cristal, completamente ajenas a este procedimiento-, con el consiguiente quebranto económico, al exonerar al apelante de la condena en costas que le había sido impuesta en la primera instancia y al no imponerle tampoco las costas de la apelación por entender que había existido una estimación parcial de su recurso. Dicha estimación, añadía, solo se justificaba mediante la aplicación de una doctrina de la sala referida a una cuestión que no era objeto de este pleito.

Asimismo, se alegaba que, como consecuencia de dicho pronunciamiento, se había producido indefensión, ya que la sentencia no era susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, en virtud de lo previsto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni concurría en ella ninguna vulneración que permitiera interponer un recurso de casación por interés casacional al que acumularlo. Ello había impedido tratar de enmendar la infracción por la vía de recurso.

9.La Audiencia Provincial dictó un auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones al considerar que «al margen de que se comparta o no el criterio de la Sala y de lo acertado o erróneo de su fundamentación jurídica, la forma de impugnar lo resuelto por la Sala es utilizando la vía de los recursos, pues el incidente de nulidad de actuaciones utilizado de forma indebida no es la vía adecuada para atacar lo resuelto en una resolución judicial no firme, tal y como de modo expreso se establece en el citado art. 240 de la LOPJ».

10.La Comunidad solicitó en el juzgado la tasación de las costas cuyo pago había sido impuesto al Sr. Cristobal por la desestimación de su demanda.

11.Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2020, la LAJ denegó la tasación «de conformidad con lo acordado en el fallo de la sentencia de apelación de 18/7/2018».

12.La Comunidad interpuso un recurso de reposición alegando que «[l]a Sentencia de Segunda Instancia, como no podía ser de otra manera, únicamente se pronunció sobre lo que fue objeto del Recurso. Y efectivamente, lo hizo en el sentido de no imponer a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias. Pero insistimos, en lo relativo al Recurso».

13.Por decreto de 22 de enero de 2021, la LAJ desestimó el recurso al considerar que «[l]a que suscribe, por aplicación de lo preceptuado en los arts. 214 y 215 de la LEC carece de competencia para aclarar y menos para interpretar el fallo de una sentencia, debiendo la parte recurrente haber solicitado al Tribunal competente su aclaración si consideraba que el fallo de la misma es interpretable».

14.La Comunidad interpuso un recurso de revisión en el que alegó que el objeto del recurso de apelación del Sr. Cristobal fue exclusivamente la demanda reconvencional y que no cabe entender que las costas que se le impusieron por la desestimación de su demanda estuviesen incluidas en la resolución de la Audiencia Provincial por la sencilla razón de que eran firmes e inatacables. La Comunidad sostuvo que la LAJ incurría en error y que «no se nos puede exigir que hayamos promovido un Escrito de Aclaración, cuando no había nada confuso, ni turbio ni oscuro en la sentencia. Era meridianamente clara: no procedía imponer a ninguna de las Partes las costas causadas en ambas instancias...».

15.Por auto de 16 de noviembre de 2022 se desestimó el recurso de revisión. El juzgado transcribió la parte del fallo de la sentencia en la que se expone «DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, salvo en materia de costas, que no procede imponer a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir» y a continuación afirmó: «A la vista de lo expuesto en dicho fallo se entiende que la Sala no comparte el criterio seguido por este juzgado en la Sentencia dictada en cuanto a la condena en costas, ya que establece expresamente que no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias, y ello precisamente por considerar como se expone en el fundamento cuarto que "es evidente que la cuestión litigiosa presenta cuando menos dudas de derecho que aconsejan la no imposición de costas causadas a ninguna de las partes en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 395 de la LEC».

16.La Comunidad interpuso un incidente de nulidad de actuaciones en el que reiteró que el juzgado había desestimado la demanda del Sr. Cristobal con imposición de costas; que el recurso de apelación interpuesto por este no impugnó dicho pronunciamiento, sino únicamente la estimación de la demanda reconvencional; y que la Audiencia Provincial nada dijo ni podía decir sobre las costas impuestas al Sr. Cristobal por la desestimación de su demanda. En el escrito la Comunidad razonó sobre la cosa juzgada, el principio tantum apelatum quantum devolutumy la prohibición de la reformatio in peius,insistiendo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

17.Por providencia de 21 de diciembre de 2022 se inadmitió a trámite el incidente, pues «[e]n el presente caso la cuestión incidental planteada ya ha sido resuelta en numerosas instancias y, por tanto, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 228 de la LEC».

18.El presidente de la Sección de la Audiencia Provincial que dictó la sentencia emitió informe en el que expone lo siguiente:

«La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona, de fecha 27 de septiembre de 2016, en los autos de procedimiento ordinario nº 88/2014 desestimó la demanda principal formulada por la representación procesal de D. Cristobal con expresa imposición de costas a dicha parte y estimó la demanda reconvencional planteada por la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con expresa imposición de costas a la parte actora reconvenida.

»Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora reconvenida, solo y exclusivamente respecto de la estimación de la reconvención formulada por las razones que estimó conveniente. Dicho recurso fue desestimado por la Sala, confirmándose el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional, si bien en materia de costas, tanto de la primera instancia como de esta segunda instancia se acordó la no imposición a la parte actora reconvenida dadas las dudas que presentaba la cuestión litigiosa.

»Por tanto, la Sala no se pronunció, ni podía hacerlo, sobre el pronunciamiento de las costas impuestas al actor por la desestimación de la demanda principal, al no ser recurrido y haber adquirido firmeza. Solo lo hizo sobre lo que fue objeto de recurso, esto es, sobre las costas causadas por la estimación de la demanda reconvencional, acordándose, como se ha dicho, su no imposición a ninguna de las partes.»

19.La Comunidad presentó el 24 de marzo de 2023 una demanda en la que ejercita una acción para el reconocimiento de error judicial respecto del «[a]uto de fecha 16 de Noviembre de 2.022 [dictado por el Juzgado Mixto n.º 5 de Estepona] que acordaba desestimar nuestro Recurso de Revisión contra el Decreto de 22 de Enero de 2.021, que a su vez desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto por la Comunidad de Propietarios contra la Diligencia de Ordenación de 16 de Junio de 2.020, que acordaba no haber lugar a tasar las costas procesales de la Primera Instancia de conformidad con lo acordado en el Fallo de la Sentencia de Apelación de 18 de Julio de 2.018 [dictada por la Sección n.º 4 de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación 305/2017, autos n.º 88/2014]».

20.Frente a dicho auto, la Comunidad promovió un incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido a trámite por una providencia de 21 de diciembre de 2022, notificada el día 23 siguiente.

21.El fiscal, que interesa la desestimación de la demanda, expone en su informe:

«Si la providencia del Juzgado desestimando el incidente de nulidad de actuaciones se ha de tener por notificada el 23 de diciembre de 2022, y ya que la demanda de error se envió el 24 de marzo de 2023 (antes de las 15 horas) según resulta del justificante Lexnet, se considera interpuesta fuera de plazo. Este se habría iniciado el día 23 de diciembre de 2022 y terminado el 23 de marzo, pues la modificación del artículo 135.5 LEC incluyendo en él también los plazos sustantivos fue posterior. Si fue el día 23 cuando se envió y recibió la notificación se considera que la demanda de error estaría en plazo pues la notificación se tendría por hecha el día 24.».

Para el caso de que la Sala considere que la demanda se presentó en plazo, el fiscal añade que no existió un error manifiesto del juzgado, sino una interpretación de la sentencia de la Audiencia Provincial que no puede reputarse ilógica ni arbitraria. Señala que el juzgado debía limitarse a ejecutarla en sus propios términos, sin corregir por vía interpretativa sus eventuales errores, y que, dada la contradicción y confusión de aquella -hasta el punto de hablar de estimación parcial cuando el recurso fue íntegramente desestimado-, la interpretación asumida constituye una de las posibles. Destaca, además, que coincide con la que inicialmente sostuvo la propia Comunidad al solicitar aclaración y promover incidente de nulidad.

Por otra parte, pone de relieve que el demandante ya consideró errónea la decisión sobre costas, como demuestra el incidente de nulidad que interpuso, sin formular entonces reclamación patrimonial, por lo que no resulta correcto pretender ahora corregir la sentencia mediante la tasación de costas, ni convertir el procedimiento por error judicial en una tercera instancia destinada a determinar qué quiso decir la Audiencia Provincial.

SEGUNDO. Presentación de la demanda en plazo

1.La posibilidad de aplicar la regla del art. 135 LEC -que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento- no solo a los plazos procesales, sino también a los sustantivos, fue reconocida por esta Sala incluso antes de la modificación de su apartado 5 por el art. 103.18 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, sin excluir de su ámbito las demandas de error judicial ( sentencia 371/2016, de 3 de junio, y, entre otros, autos de 18 de febrero de 2025, rec. 29/2024, y de 11 de diciembre de 2024, rec. 20/2024). Esta misma doctrina ha sido aplicada por la Sala Especial del art. 61 (autos núms. 10, 13 y 18 de 2021, de 12 de julio, 19 de septiembre y 13 de diciembre, respectivamente).

En consecuencia, si la providencia de 21 de diciembre de 2022, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al auto de 16 de noviembre de 2022, fue notificada el día 23, y la demanda de error judicial se presentó el 24 de marzo de 2023 antes de las 15:00 h -constando en el resguardo de LexNet como fecha y hora de envío el 24 de marzo de 2023 a las 14:43:45 h-, es claro que no transcurrió el plazo de tres meses del art. 293.1.a) LOPJ.

TERCERO. Los requisitos para la apreciación del error judicial

En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo -citada a su vez por la 123/2025, de 22 de enero, la 686/2025, de 6 de mayo, y la 1052/2025, de 1 de julio- hemos dicho sobre los requisitos del error judicial:

«En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.

»De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:

»"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".»

CUARTO. Existencia de error judicial

La acción ejercitada tiene por objeto que se declare el error judicial en que habría incurrido el auto de 16 de noviembre de 2022 al desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que previamente había desestimado el recurso de reposición formulado frente a la diligencia de ordenación por la que se denegó la tasación de las costas de la primera instancia.

Para determinar si concurre el error judicial denunciado es necesario partir del objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.

De las actuaciones resulta que dicho recurso fue interpuesto por el Sr. Cristobal «única y exclusivamente respecto a la estimación de la demanda reconvencional». En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda principal con imposición de costas no fue impugnado, por lo que adquirió firmeza.

Conforme a los principios que rigen el sistema de recursos -en particular el principio tantum devolutum quantum appellatum-el tribunal de apelación solo puede pronunciarse sobre los extremos de la resolución que han sido objeto de impugnación. De igual modo, la prohibición de la reformatio in peiusimpide que el tribunal modifique en perjuicio del apelante pronunciamientos que no han sido recurridos.

De ello se sigue que la Audiencia Provincial no podía revisar ni alterar el pronunciamiento relativo a las costas derivadas de la desestimación de la demanda principal, al haber quedado firme y fuera del ámbito devolutivo de la apelación.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial resolvió estimar en parte el recurso y confirmar la resolución recurrida, a salvo el pronunciamiento de costas, que declaró no procedía imponer a ninguna de las partes en ambas instancias. Sin embargo, ese pronunciamiento debe interpretarse necesariamente en relación con el objeto del recurso de apelación, de modo que la exclusión de la condena en costas solo puede referirse a las derivadas del pronunciamiento recurrido -la estimación de la reconvención- y a las de la segunda instancia.

Esta interpretación no solo se desprende de la lógica procesal del sistema de recursos, sino que se ve confirmada por el propio tribunal que dictó la sentencia de apelación. En el informe emitido por el presidente de la Sala que la dictó se afirma expresamente que el recurso de apelación fue interpuesto «solo y exclusivamente respecto de la estimación de la reconvención», que la Sala desestimó dicho recurso confirmando el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional y que, en materia de costas, acordó su no imposición «a la parte actora reconvenida dadas las dudas que presentaba la cuestión litigiosa». Y añade de forma inequívoca que la Sala «no se pronunció, ni podía hacerlo, sobre el pronunciamiento de las costas impuestas al actor por la desestimación de la demanda principal, al no ser recurrido y haber adquirido firmeza». Este informe confirma que el alcance del pronunciamiento de la sentencia de apelación se limitaba a las costas vinculadas al objeto del recurso y no afectaba a las derivadas de la desestimación de la demanda principal.

Pese a ello, el juzgado, al resolver el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que había desestimado el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que había denegado la tasación de costas, sostuvo que la Audiencia Provincial había dejado sin efecto la condena en costas de la primera instancia en su totalidad, basándose exclusivamente en la literalidad de la expresión contenida en el fallo según la cual «no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias».

Al hacerlo, el juzgado no solo obvió el restante contenido de la sentencia, sino que además prescindió por completo del contexto procesal en el que ese fallo había sido dictado y del objeto limitado del recurso de apelación, atribuyendo a la Audiencia Provincial un pronunciamiento que jurídicamente ni había ni podía haber adoptado.

Además, esta conclusión se alcanzó sin dar respuesta efectiva a las alegaciones reiteradamente formuladas por la Comunidad, que, a la vista de lo razonado en las resoluciones dictadas, fueron despachadas mediante argumentos de carácter puramente formal, sin que llegaran a ser realmente consideradas, ponderadas o valoradas.

En efecto, cuando la diligencia de ordenación denegó la tasación de costas por entender que la sentencia de apelación había excluido la condena en costas en ambas instancias, la Comunidad interpuso recurso de reposición poniendo de relieve que la sentencia de segunda instancia únicamente se había pronunciado sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, esto es, sobre la reconvención, por lo que la supresión de las costas solo podía referirse a ese extremo y no al pronunciamiento firme relativo a la desestimación de la demanda principal.

Desestimado dicho recurso por decreto, la Comunidad interpuso recurso de revisión insistiendo en que el objeto del recurso de apelación había sido exclusivamente la demanda reconvencional y que, por tanto, las costas impuestas al Sr. Carlos Manuel por la desestimación de su demanda habían quedado firmes y no podían entenderse incluidas en el pronunciamiento de la Audiencia Provincial.

El auto que desestimó el recurso de revisión se limitó a reproducir el fallo de la sentencia de apelación y a afirmar que la Audiencia no compartía el criterio del juzgado en materia de costas, deduciendo de ello que no procedía imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias, sin examinar ni rebatir los argumentos formulados por la Comunidad sobre el alcance del recurso de apelación, la firmeza del pronunciamiento relativo a las costas de la demanda principal y la aplicación de los principios de cosa juzgada, tantum devolutum quantum appellatumy reformatio in peius.

Ante esa resolución, la Comunidad promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que reiteró detalladamente dichos argumentos y puso de relieve que el juzgado había dejado sin efecto un pronunciamiento firme que no había sido objeto de recurso, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva. El incidente fue inadmitido sin un análisis real de la cuestión planteada, limitándose el órgano judicial a afirmar que la cuestión ya había sido resuelta en anteriores instancias.

De este modo, las alegaciones esenciales de la Comunidad -relativas al objeto del recurso de apelación y a la firmeza del pronunciamiento de costas- no fueron realmente examinadas ni respondidas en ninguna de las resoluciones dictadas en fase de ejecución.

Tampoco desvirtúan esta conclusión las objeciones formuladas por el fiscal.

El fiscal sostiene, en primer lugar, que el juzgado debía limitarse a ejecutar la sentencia de la Audiencia Provincial en sus propios términos, sin corregir sus eventuales errores. Sin embargo, el problema aquí no radica en corregir la sentencia de apelación, sino en determinar cuál era su verdadero alcance. Y para ello resulta imprescindible interpretarla conforme a las reglas del sistema de recursos y al objeto del proceso de apelación. La interpretación seguida por el juzgado no se limita a aplicar el fallo de la sentencia, sino que le atribuye un alcance que excede no solo de lo que el tribunal de apelación había decidido, sino de lo que podía jurídicamente decidir.

En segundo lugar, el fiscal afirma que la sentencia de apelación presentaba contradicciones o confusión que permitirían distintas interpretaciones. Pero la sentencia no contiene contradicción alguna en este punto: confirma la estimación de la reconvención, aprecia dudas de derecho en relación con el objeto del recurso y, por esa razón, excluye la imposición de las costas derivadas de dicho pronunciamiento y de la apelación. No existe ninguna razón para entender que ese razonamiento pudiera extenderse a un pronunciamiento que no había sido recurrido y que ya había adquirido firmeza.

De hecho, la propia referencia en el fallo a la estimación parcial del recurso se explica precisamente por la modificación del pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de primera instancia, que había impuesto al actor reconvenido el pago de las costas derivadas de la estimación de la reconvención. Al excluir la Audiencia Provincial dicha condena en costas por apreciar dudas de derecho, el recurso prospera únicamente en ese extremo, lo que justifica que se hable de estimación parcial, sin que ello suponga alteración alguna del pronunciamiento de fondo ni, menos aún, afecte a las costas impuestas al actor por la desestimación de su demanda principal, que no fueron objeto del recurso y habían adquirido firmeza.

Por último, el fiscal sostiene que la Comunidad ya consideró errónea la sentencia de apelación cuando promovió incidente de nulidad frente a ella. Sin embargo, ese incidente no cuestionaba el alcance del pronunciamiento sobre costas en relación con la demanda principal, sino que denunciaba que la Audiencia Provincial había fundado su decisión de excluir la imposición de las costas derivadas de la estimación de la reconvención -tanto en la primera como en la segunda instancia- en una circunstancia -la existencia de cerramientos de cristal tipo Lumon- que no había formado parte del objeto del proceso. No puede, por tanto, afirmarse que la Comunidad hubiera aceptado entonces la interpretación que ahora se discute.

En definitiva, el juzgado dejó sin efecto un pronunciamiento firme que no había sido recurrido, basándose en una interpretación del fallo de la sentencia de apelación que prescinde del objeto del recurso, de la firmeza de la resolución de primera instancia y de las reglas que rigen el sistema de recursos. Una interpretación que conduce a atribuir al tribunal de apelación una decisión que no adoptó y que tampoco podía adoptar carece manifiestamente de justificación.

Por ello, la resolución impugnada incurre en un error jurídico patente que trasciende de la mera discrepancia interpretativa y justifica la estimación de la demanda de error judicial

QUINTO. Costas y depósito

No procede hacer especial condena en las costas de acuerdo con el art. 293.1 e) LOPJ. Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido al estimarse la demanda

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por la Comunidad DIRECCION000 respecto del Auto dictado por el Juzgado Mixto n.º 5 de Estepona el 16 de noviembre de 2022 en el procedimiento ordinario n.º 88/2014, que acordaba desestimar el recurso de revisión contra el Decreto de 22 de enero de 2021, que a su vez desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 16 de Junio de 2.020, que acordaba no haber lugar a tasar las costas procesales de la Primera Instancia.

2.º-Declarar que dicha resolución ha incurrido en error judicial.

3.º-No hacer imposición de las costas de este proceso y ordenar la devolución del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.El 24 de marzo de 2023, la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Comunidad DIRECCION000, interpuso una demanda de declaración de error judicial contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Estepona, que acordaba desestimar un recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 22 de enero de 2.021, que a su vez desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la comunidad de propietarios contra la diligencia de ordenación de 16 de junio de 2.020, que acordaba no haber lugar a tasar las costas procesales de la primera instancia, de conformidad con lo acordado en el Fallo de la sentencia de apelación de 18 de julio de 2.018.

En la demanda solicita que se dicte sentencia:

«[...]1º.- Declarando que aquel incurre en Error Judicial al no estimar el Recurso de Revisión formulado por la Comunidad de Propietarios contra el Decreto que a su vez desestimaba el Recurso de Reposición de la Comunidad presentado contra la Diligencia de Ordenación que acudía a lo declarado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, en patente error del Derecho de aplicación.

»2º.- Declarando el derecho al resarcimiento de los perjuicios económicos causados a mi representada como consecuencia de dicho error, consistentes en la privación de poder tasar las costas a las que fue condenada la contraparte en Sentencia firme frente a dicho pronunciamiento de condena en costas por desestimación de la Demanda. Y que se concretará en Ejecución de Sentencia, según permite el artículo 219 de la LEC, por no poderse concretar en este momento.

»3º.- Y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere.»

SEGUNDO.Por auto de 11 de marzo de 2025 se acordó admitir a trámite la demanda de error judicial. La parte dispositiva literalmente dice así:

«LA SALA ACUERDA:

» 1.º Se admite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de Comunidad DIRECCION000, que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.

» 2.ª Reclámese del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Estepona las actuaciones de procedimiento ordinario n.º 88/2014, así como de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga las actuaciones del recurso de apelación n.º 305/2017. Recábese y remítase a esta sala el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) LOPJ.

» 3.º Remítase exhorto al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Estepona a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.

» 4.º Una vez obre en esta Sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. Contra esta resolución no cabe recurso.»

TERCERO.Recibidas las actuaciones de juicio ordinario n.º 88/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Estepona, así como las actuaciones originales del recurso de apelación 305/2017 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, junto con los preceptivos informes y exhortos debidamente cumplimentados, se emplazó al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que contestasen a la demanda, lo que hicieron en tiempo y forma, interesando en sus respectivos escritos, por las razones de forma y fondo alegadas, la desestimación de la demanda de error judicial interpuesta.

CUARTO.Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2025 se requirió a la parte demandante a fin de que se pronunciara sobre la necesidad de celebración de vista pública y, mediante escrito fechado el 3 de noviembre de 2025, su representación procesal expresó que era innecesaria su celebración. El Ministerio Fiscal también consideró innecesaria la celebración de vista oral. Por providencia de 9 de enero de 2026 se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Cristobal (en adelante, el Sr. Cristobal) interpuso frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (en adelante, la Comunidad) una demanda en la que impugnaba un acuerdo comunitario.

2.La Comunidad se opuso y, al mismo tiempo, formuló reconvención solicitando la reposición a su estado originario de los elementos constructivos alterados por las obras que el Sr. Cristobal había realizado en una terraza sin autorización de la Comunidad.

3.El juzgado desestimó la demanda y estimó la reconvención, e impuso al Sr. Cristobal tanto las costas de la demanda como las de la reconvención.

4.El Sr. Cristobal interpuso un recurso de apelación «[ú]nica y exclusivamente respecto a la estimación de la demanda reconvencional», interesando su desestimación con imposición de costas a la Comunidad reconviniente.

5.La Audiencia Provincial consideró probado que el Sr. Cristobal había alterado la terraza al sustituir una jardinera de obra por un cerramiento de cristal tipo Lumon no solo sin autorización de la Comunidad, sino también contraviniendo el acuerdo adoptado al efecto en una junta comunitaria.

No obstante, el tribunal, teniendo en cuenta que había autorizado cerramientos acristalados tipo Lumon como el de autos en contra del criterio de la Comunidad, la falta de un acuerdo expreso adoptado con anterioridad o de una prohibición contenida en los estatutos, así como la existencia de modificaciones similares en las fachadas realizadas por otros propietarios, entendió que la cuestión litigiosa presentaba, cuando menos, dudas que aconsejaban no imponer las costas causadas a ninguna de las partes en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 395 LEC.

Así las cosas, la Audiencia Provincial resolvió estimar en parte el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida «salvo en materia de costas, que no procede imponer a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir».

6.La Comunidad presentó un escrito solicitando la corrección de la sentencia. Alegó que la alteración realizada por el recurrente no consistía en un cerramiento tipo Lumon, sino en la eliminación de las barandillas y jardineras existentes en su terraza, y que la referencia en la sentencia a los cristales tipo Lumon constituía un error que había conducido a la no imposición de las costas al recurrente en ninguna de las instancias. Según sostenía, las dudas de derecho en las que se fundaba dicha decisión se suscitaban en relación con los cerramientos tipo Lumon, que nunca habían estado presentes en el proceso.

7.La Audiencia Provincial dictó un auto en el que acordó no haber lugar a la aclaración o rectificación, «ya que ante la claridad del pronunciamiento dictado al efecto la solicitud formulada que pretende que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión resuelta excede de los estrechos cauces del recurso de aclaración, rectificación o complementación de sentencia, todo ello atendido, como se ha dicho, el carácter restrictivo que tiene la figura de la aclaración y su carácter de excepción al principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales».

8.Frente a este auto, la Comunidad promovió un incidente de nulidad de actuaciones. Alegó que la sentencia había prescindido de normas esenciales del procedimiento al pronunciarse sobre una materia que no era objeto de la litis, cual era la relativa a unas cortinas de cristal tipo Lumon que nunca habían formado parte del debate procesal, pues la alteración realizada por la apelante en su terraza era distinta.

Sostuvo que ello infringía la ley procesal y producía indefensión, al declararse parcialmente estimado el recurso -cuyo único extremo estimado es el referido a dichas cortinas de cristal, completamente ajenas a este procedimiento-, con el consiguiente quebranto económico, al exonerar al apelante de la condena en costas que le había sido impuesta en la primera instancia y al no imponerle tampoco las costas de la apelación por entender que había existido una estimación parcial de su recurso. Dicha estimación, añadía, solo se justificaba mediante la aplicación de una doctrina de la sala referida a una cuestión que no era objeto de este pleito.

Asimismo, se alegaba que, como consecuencia de dicho pronunciamiento, se había producido indefensión, ya que la sentencia no era susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, en virtud de lo previsto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni concurría en ella ninguna vulneración que permitiera interponer un recurso de casación por interés casacional al que acumularlo. Ello había impedido tratar de enmendar la infracción por la vía de recurso.

9.La Audiencia Provincial dictó un auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones al considerar que «al margen de que se comparta o no el criterio de la Sala y de lo acertado o erróneo de su fundamentación jurídica, la forma de impugnar lo resuelto por la Sala es utilizando la vía de los recursos, pues el incidente de nulidad de actuaciones utilizado de forma indebida no es la vía adecuada para atacar lo resuelto en una resolución judicial no firme, tal y como de modo expreso se establece en el citado art. 240 de la LOPJ».

10.La Comunidad solicitó en el juzgado la tasación de las costas cuyo pago había sido impuesto al Sr. Cristobal por la desestimación de su demanda.

11.Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2020, la LAJ denegó la tasación «de conformidad con lo acordado en el fallo de la sentencia de apelación de 18/7/2018».

12.La Comunidad interpuso un recurso de reposición alegando que «[l]a Sentencia de Segunda Instancia, como no podía ser de otra manera, únicamente se pronunció sobre lo que fue objeto del Recurso. Y efectivamente, lo hizo en el sentido de no imponer a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias. Pero insistimos, en lo relativo al Recurso».

13.Por decreto de 22 de enero de 2021, la LAJ desestimó el recurso al considerar que «[l]a que suscribe, por aplicación de lo preceptuado en los arts. 214 y 215 de la LEC carece de competencia para aclarar y menos para interpretar el fallo de una sentencia, debiendo la parte recurrente haber solicitado al Tribunal competente su aclaración si consideraba que el fallo de la misma es interpretable».

14.La Comunidad interpuso un recurso de revisión en el que alegó que el objeto del recurso de apelación del Sr. Cristobal fue exclusivamente la demanda reconvencional y que no cabe entender que las costas que se le impusieron por la desestimación de su demanda estuviesen incluidas en la resolución de la Audiencia Provincial por la sencilla razón de que eran firmes e inatacables. La Comunidad sostuvo que la LAJ incurría en error y que «no se nos puede exigir que hayamos promovido un Escrito de Aclaración, cuando no había nada confuso, ni turbio ni oscuro en la sentencia. Era meridianamente clara: no procedía imponer a ninguna de las Partes las costas causadas en ambas instancias...».

15.Por auto de 16 de noviembre de 2022 se desestimó el recurso de revisión. El juzgado transcribió la parte del fallo de la sentencia en la que se expone «DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, salvo en materia de costas, que no procede imponer a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir» y a continuación afirmó: «A la vista de lo expuesto en dicho fallo se entiende que la Sala no comparte el criterio seguido por este juzgado en la Sentencia dictada en cuanto a la condena en costas, ya que establece expresamente que no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias, y ello precisamente por considerar como se expone en el fundamento cuarto que "es evidente que la cuestión litigiosa presenta cuando menos dudas de derecho que aconsejan la no imposición de costas causadas a ninguna de las partes en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 395 de la LEC».

16.La Comunidad interpuso un incidente de nulidad de actuaciones en el que reiteró que el juzgado había desestimado la demanda del Sr. Cristobal con imposición de costas; que el recurso de apelación interpuesto por este no impugnó dicho pronunciamiento, sino únicamente la estimación de la demanda reconvencional; y que la Audiencia Provincial nada dijo ni podía decir sobre las costas impuestas al Sr. Cristobal por la desestimación de su demanda. En el escrito la Comunidad razonó sobre la cosa juzgada, el principio tantum apelatum quantum devolutumy la prohibición de la reformatio in peius,insistiendo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

17.Por providencia de 21 de diciembre de 2022 se inadmitió a trámite el incidente, pues «[e]n el presente caso la cuestión incidental planteada ya ha sido resuelta en numerosas instancias y, por tanto, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 228 de la LEC».

18.El presidente de la Sección de la Audiencia Provincial que dictó la sentencia emitió informe en el que expone lo siguiente:

«La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona, de fecha 27 de septiembre de 2016, en los autos de procedimiento ordinario nº 88/2014 desestimó la demanda principal formulada por la representación procesal de D. Cristobal con expresa imposición de costas a dicha parte y estimó la demanda reconvencional planteada por la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con expresa imposición de costas a la parte actora reconvenida.

»Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora reconvenida, solo y exclusivamente respecto de la estimación de la reconvención formulada por las razones que estimó conveniente. Dicho recurso fue desestimado por la Sala, confirmándose el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional, si bien en materia de costas, tanto de la primera instancia como de esta segunda instancia se acordó la no imposición a la parte actora reconvenida dadas las dudas que presentaba la cuestión litigiosa.

»Por tanto, la Sala no se pronunció, ni podía hacerlo, sobre el pronunciamiento de las costas impuestas al actor por la desestimación de la demanda principal, al no ser recurrido y haber adquirido firmeza. Solo lo hizo sobre lo que fue objeto de recurso, esto es, sobre las costas causadas por la estimación de la demanda reconvencional, acordándose, como se ha dicho, su no imposición a ninguna de las partes.»

19.La Comunidad presentó el 24 de marzo de 2023 una demanda en la que ejercita una acción para el reconocimiento de error judicial respecto del «[a]uto de fecha 16 de Noviembre de 2.022 [dictado por el Juzgado Mixto n.º 5 de Estepona] que acordaba desestimar nuestro Recurso de Revisión contra el Decreto de 22 de Enero de 2.021, que a su vez desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto por la Comunidad de Propietarios contra la Diligencia de Ordenación de 16 de Junio de 2.020, que acordaba no haber lugar a tasar las costas procesales de la Primera Instancia de conformidad con lo acordado en el Fallo de la Sentencia de Apelación de 18 de Julio de 2.018 [dictada por la Sección n.º 4 de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación 305/2017, autos n.º 88/2014]».

20.Frente a dicho auto, la Comunidad promovió un incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido a trámite por una providencia de 21 de diciembre de 2022, notificada el día 23 siguiente.

21.El fiscal, que interesa la desestimación de la demanda, expone en su informe:

«Si la providencia del Juzgado desestimando el incidente de nulidad de actuaciones se ha de tener por notificada el 23 de diciembre de 2022, y ya que la demanda de error se envió el 24 de marzo de 2023 (antes de las 15 horas) según resulta del justificante Lexnet, se considera interpuesta fuera de plazo. Este se habría iniciado el día 23 de diciembre de 2022 y terminado el 23 de marzo, pues la modificación del artículo 135.5 LEC incluyendo en él también los plazos sustantivos fue posterior. Si fue el día 23 cuando se envió y recibió la notificación se considera que la demanda de error estaría en plazo pues la notificación se tendría por hecha el día 24.».

Para el caso de que la Sala considere que la demanda se presentó en plazo, el fiscal añade que no existió un error manifiesto del juzgado, sino una interpretación de la sentencia de la Audiencia Provincial que no puede reputarse ilógica ni arbitraria. Señala que el juzgado debía limitarse a ejecutarla en sus propios términos, sin corregir por vía interpretativa sus eventuales errores, y que, dada la contradicción y confusión de aquella -hasta el punto de hablar de estimación parcial cuando el recurso fue íntegramente desestimado-, la interpretación asumida constituye una de las posibles. Destaca, además, que coincide con la que inicialmente sostuvo la propia Comunidad al solicitar aclaración y promover incidente de nulidad.

Por otra parte, pone de relieve que el demandante ya consideró errónea la decisión sobre costas, como demuestra el incidente de nulidad que interpuso, sin formular entonces reclamación patrimonial, por lo que no resulta correcto pretender ahora corregir la sentencia mediante la tasación de costas, ni convertir el procedimiento por error judicial en una tercera instancia destinada a determinar qué quiso decir la Audiencia Provincial.

SEGUNDO. Presentación de la demanda en plazo

1.La posibilidad de aplicar la regla del art. 135 LEC -que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento- no solo a los plazos procesales, sino también a los sustantivos, fue reconocida por esta Sala incluso antes de la modificación de su apartado 5 por el art. 103.18 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, sin excluir de su ámbito las demandas de error judicial ( sentencia 371/2016, de 3 de junio, y, entre otros, autos de 18 de febrero de 2025, rec. 29/2024, y de 11 de diciembre de 2024, rec. 20/2024). Esta misma doctrina ha sido aplicada por la Sala Especial del art. 61 (autos núms. 10, 13 y 18 de 2021, de 12 de julio, 19 de septiembre y 13 de diciembre, respectivamente).

En consecuencia, si la providencia de 21 de diciembre de 2022, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al auto de 16 de noviembre de 2022, fue notificada el día 23, y la demanda de error judicial se presentó el 24 de marzo de 2023 antes de las 15:00 h -constando en el resguardo de LexNet como fecha y hora de envío el 24 de marzo de 2023 a las 14:43:45 h-, es claro que no transcurrió el plazo de tres meses del art. 293.1.a) LOPJ.

TERCERO. Los requisitos para la apreciación del error judicial

En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo -citada a su vez por la 123/2025, de 22 de enero, la 686/2025, de 6 de mayo, y la 1052/2025, de 1 de julio- hemos dicho sobre los requisitos del error judicial:

«En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.

»De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:

»"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".»

CUARTO. Existencia de error judicial

La acción ejercitada tiene por objeto que se declare el error judicial en que habría incurrido el auto de 16 de noviembre de 2022 al desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que previamente había desestimado el recurso de reposición formulado frente a la diligencia de ordenación por la que se denegó la tasación de las costas de la primera instancia.

Para determinar si concurre el error judicial denunciado es necesario partir del objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.

De las actuaciones resulta que dicho recurso fue interpuesto por el Sr. Cristobal «única y exclusivamente respecto a la estimación de la demanda reconvencional». En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda principal con imposición de costas no fue impugnado, por lo que adquirió firmeza.

Conforme a los principios que rigen el sistema de recursos -en particular el principio tantum devolutum quantum appellatum-el tribunal de apelación solo puede pronunciarse sobre los extremos de la resolución que han sido objeto de impugnación. De igual modo, la prohibición de la reformatio in peiusimpide que el tribunal modifique en perjuicio del apelante pronunciamientos que no han sido recurridos.

De ello se sigue que la Audiencia Provincial no podía revisar ni alterar el pronunciamiento relativo a las costas derivadas de la desestimación de la demanda principal, al haber quedado firme y fuera del ámbito devolutivo de la apelación.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial resolvió estimar en parte el recurso y confirmar la resolución recurrida, a salvo el pronunciamiento de costas, que declaró no procedía imponer a ninguna de las partes en ambas instancias. Sin embargo, ese pronunciamiento debe interpretarse necesariamente en relación con el objeto del recurso de apelación, de modo que la exclusión de la condena en costas solo puede referirse a las derivadas del pronunciamiento recurrido -la estimación de la reconvención- y a las de la segunda instancia.

Esta interpretación no solo se desprende de la lógica procesal del sistema de recursos, sino que se ve confirmada por el propio tribunal que dictó la sentencia de apelación. En el informe emitido por el presidente de la Sala que la dictó se afirma expresamente que el recurso de apelación fue interpuesto «solo y exclusivamente respecto de la estimación de la reconvención», que la Sala desestimó dicho recurso confirmando el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional y que, en materia de costas, acordó su no imposición «a la parte actora reconvenida dadas las dudas que presentaba la cuestión litigiosa». Y añade de forma inequívoca que la Sala «no se pronunció, ni podía hacerlo, sobre el pronunciamiento de las costas impuestas al actor por la desestimación de la demanda principal, al no ser recurrido y haber adquirido firmeza». Este informe confirma que el alcance del pronunciamiento de la sentencia de apelación se limitaba a las costas vinculadas al objeto del recurso y no afectaba a las derivadas de la desestimación de la demanda principal.

Pese a ello, el juzgado, al resolver el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que había desestimado el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que había denegado la tasación de costas, sostuvo que la Audiencia Provincial había dejado sin efecto la condena en costas de la primera instancia en su totalidad, basándose exclusivamente en la literalidad de la expresión contenida en el fallo según la cual «no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias».

Al hacerlo, el juzgado no solo obvió el restante contenido de la sentencia, sino que además prescindió por completo del contexto procesal en el que ese fallo había sido dictado y del objeto limitado del recurso de apelación, atribuyendo a la Audiencia Provincial un pronunciamiento que jurídicamente ni había ni podía haber adoptado.

Además, esta conclusión se alcanzó sin dar respuesta efectiva a las alegaciones reiteradamente formuladas por la Comunidad, que, a la vista de lo razonado en las resoluciones dictadas, fueron despachadas mediante argumentos de carácter puramente formal, sin que llegaran a ser realmente consideradas, ponderadas o valoradas.

En efecto, cuando la diligencia de ordenación denegó la tasación de costas por entender que la sentencia de apelación había excluido la condena en costas en ambas instancias, la Comunidad interpuso recurso de reposición poniendo de relieve que la sentencia de segunda instancia únicamente se había pronunciado sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, esto es, sobre la reconvención, por lo que la supresión de las costas solo podía referirse a ese extremo y no al pronunciamiento firme relativo a la desestimación de la demanda principal.

Desestimado dicho recurso por decreto, la Comunidad interpuso recurso de revisión insistiendo en que el objeto del recurso de apelación había sido exclusivamente la demanda reconvencional y que, por tanto, las costas impuestas al Sr. Carlos Manuel por la desestimación de su demanda habían quedado firmes y no podían entenderse incluidas en el pronunciamiento de la Audiencia Provincial.

El auto que desestimó el recurso de revisión se limitó a reproducir el fallo de la sentencia de apelación y a afirmar que la Audiencia no compartía el criterio del juzgado en materia de costas, deduciendo de ello que no procedía imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias, sin examinar ni rebatir los argumentos formulados por la Comunidad sobre el alcance del recurso de apelación, la firmeza del pronunciamiento relativo a las costas de la demanda principal y la aplicación de los principios de cosa juzgada, tantum devolutum quantum appellatumy reformatio in peius.

Ante esa resolución, la Comunidad promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que reiteró detalladamente dichos argumentos y puso de relieve que el juzgado había dejado sin efecto un pronunciamiento firme que no había sido objeto de recurso, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva. El incidente fue inadmitido sin un análisis real de la cuestión planteada, limitándose el órgano judicial a afirmar que la cuestión ya había sido resuelta en anteriores instancias.

De este modo, las alegaciones esenciales de la Comunidad -relativas al objeto del recurso de apelación y a la firmeza del pronunciamiento de costas- no fueron realmente examinadas ni respondidas en ninguna de las resoluciones dictadas en fase de ejecución.

Tampoco desvirtúan esta conclusión las objeciones formuladas por el fiscal.

El fiscal sostiene, en primer lugar, que el juzgado debía limitarse a ejecutar la sentencia de la Audiencia Provincial en sus propios términos, sin corregir sus eventuales errores. Sin embargo, el problema aquí no radica en corregir la sentencia de apelación, sino en determinar cuál era su verdadero alcance. Y para ello resulta imprescindible interpretarla conforme a las reglas del sistema de recursos y al objeto del proceso de apelación. La interpretación seguida por el juzgado no se limita a aplicar el fallo de la sentencia, sino que le atribuye un alcance que excede no solo de lo que el tribunal de apelación había decidido, sino de lo que podía jurídicamente decidir.

En segundo lugar, el fiscal afirma que la sentencia de apelación presentaba contradicciones o confusión que permitirían distintas interpretaciones. Pero la sentencia no contiene contradicción alguna en este punto: confirma la estimación de la reconvención, aprecia dudas de derecho en relación con el objeto del recurso y, por esa razón, excluye la imposición de las costas derivadas de dicho pronunciamiento y de la apelación. No existe ninguna razón para entender que ese razonamiento pudiera extenderse a un pronunciamiento que no había sido recurrido y que ya había adquirido firmeza.

De hecho, la propia referencia en el fallo a la estimación parcial del recurso se explica precisamente por la modificación del pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de primera instancia, que había impuesto al actor reconvenido el pago de las costas derivadas de la estimación de la reconvención. Al excluir la Audiencia Provincial dicha condena en costas por apreciar dudas de derecho, el recurso prospera únicamente en ese extremo, lo que justifica que se hable de estimación parcial, sin que ello suponga alteración alguna del pronunciamiento de fondo ni, menos aún, afecte a las costas impuestas al actor por la desestimación de su demanda principal, que no fueron objeto del recurso y habían adquirido firmeza.

Por último, el fiscal sostiene que la Comunidad ya consideró errónea la sentencia de apelación cuando promovió incidente de nulidad frente a ella. Sin embargo, ese incidente no cuestionaba el alcance del pronunciamiento sobre costas en relación con la demanda principal, sino que denunciaba que la Audiencia Provincial había fundado su decisión de excluir la imposición de las costas derivadas de la estimación de la reconvención -tanto en la primera como en la segunda instancia- en una circunstancia -la existencia de cerramientos de cristal tipo Lumon- que no había formado parte del objeto del proceso. No puede, por tanto, afirmarse que la Comunidad hubiera aceptado entonces la interpretación que ahora se discute.

En definitiva, el juzgado dejó sin efecto un pronunciamiento firme que no había sido recurrido, basándose en una interpretación del fallo de la sentencia de apelación que prescinde del objeto del recurso, de la firmeza de la resolución de primera instancia y de las reglas que rigen el sistema de recursos. Una interpretación que conduce a atribuir al tribunal de apelación una decisión que no adoptó y que tampoco podía adoptar carece manifiestamente de justificación.

Por ello, la resolución impugnada incurre en un error jurídico patente que trasciende de la mera discrepancia interpretativa y justifica la estimación de la demanda de error judicial

QUINTO. Costas y depósito

No procede hacer especial condena en las costas de acuerdo con el art. 293.1 e) LOPJ. Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido al estimarse la demanda

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por la Comunidad DIRECCION000 respecto del Auto dictado por el Juzgado Mixto n.º 5 de Estepona el 16 de noviembre de 2022 en el procedimiento ordinario n.º 88/2014, que acordaba desestimar el recurso de revisión contra el Decreto de 22 de enero de 2021, que a su vez desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 16 de Junio de 2.020, que acordaba no haber lugar a tasar las costas procesales de la Primera Instancia.

2.º-Declarar que dicha resolución ha incurrido en error judicial.

3.º-No hacer imposición de las costas de este proceso y ordenar la devolución del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Cristobal (en adelante, el Sr. Cristobal) interpuso frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (en adelante, la Comunidad) una demanda en la que impugnaba un acuerdo comunitario.

2.La Comunidad se opuso y, al mismo tiempo, formuló reconvención solicitando la reposición a su estado originario de los elementos constructivos alterados por las obras que el Sr. Cristobal había realizado en una terraza sin autorización de la Comunidad.

3.El juzgado desestimó la demanda y estimó la reconvención, e impuso al Sr. Cristobal tanto las costas de la demanda como las de la reconvención.

4.El Sr. Cristobal interpuso un recurso de apelación «[ú]nica y exclusivamente respecto a la estimación de la demanda reconvencional», interesando su desestimación con imposición de costas a la Comunidad reconviniente.

5.La Audiencia Provincial consideró probado que el Sr. Cristobal había alterado la terraza al sustituir una jardinera de obra por un cerramiento de cristal tipo Lumon no solo sin autorización de la Comunidad, sino también contraviniendo el acuerdo adoptado al efecto en una junta comunitaria.

No obstante, el tribunal, teniendo en cuenta que había autorizado cerramientos acristalados tipo Lumon como el de autos en contra del criterio de la Comunidad, la falta de un acuerdo expreso adoptado con anterioridad o de una prohibición contenida en los estatutos, así como la existencia de modificaciones similares en las fachadas realizadas por otros propietarios, entendió que la cuestión litigiosa presentaba, cuando menos, dudas que aconsejaban no imponer las costas causadas a ninguna de las partes en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 395 LEC.

Así las cosas, la Audiencia Provincial resolvió estimar en parte el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida «salvo en materia de costas, que no procede imponer a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir».

6.La Comunidad presentó un escrito solicitando la corrección de la sentencia. Alegó que la alteración realizada por el recurrente no consistía en un cerramiento tipo Lumon, sino en la eliminación de las barandillas y jardineras existentes en su terraza, y que la referencia en la sentencia a los cristales tipo Lumon constituía un error que había conducido a la no imposición de las costas al recurrente en ninguna de las instancias. Según sostenía, las dudas de derecho en las que se fundaba dicha decisión se suscitaban en relación con los cerramientos tipo Lumon, que nunca habían estado presentes en el proceso.

7.La Audiencia Provincial dictó un auto en el que acordó no haber lugar a la aclaración o rectificación, «ya que ante la claridad del pronunciamiento dictado al efecto la solicitud formulada que pretende que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión resuelta excede de los estrechos cauces del recurso de aclaración, rectificación o complementación de sentencia, todo ello atendido, como se ha dicho, el carácter restrictivo que tiene la figura de la aclaración y su carácter de excepción al principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales».

8.Frente a este auto, la Comunidad promovió un incidente de nulidad de actuaciones. Alegó que la sentencia había prescindido de normas esenciales del procedimiento al pronunciarse sobre una materia que no era objeto de la litis, cual era la relativa a unas cortinas de cristal tipo Lumon que nunca habían formado parte del debate procesal, pues la alteración realizada por la apelante en su terraza era distinta.

Sostuvo que ello infringía la ley procesal y producía indefensión, al declararse parcialmente estimado el recurso -cuyo único extremo estimado es el referido a dichas cortinas de cristal, completamente ajenas a este procedimiento-, con el consiguiente quebranto económico, al exonerar al apelante de la condena en costas que le había sido impuesta en la primera instancia y al no imponerle tampoco las costas de la apelación por entender que había existido una estimación parcial de su recurso. Dicha estimación, añadía, solo se justificaba mediante la aplicación de una doctrina de la sala referida a una cuestión que no era objeto de este pleito.

Asimismo, se alegaba que, como consecuencia de dicho pronunciamiento, se había producido indefensión, ya que la sentencia no era susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, en virtud de lo previsto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni concurría en ella ninguna vulneración que permitiera interponer un recurso de casación por interés casacional al que acumularlo. Ello había impedido tratar de enmendar la infracción por la vía de recurso.

9.La Audiencia Provincial dictó un auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones al considerar que «al margen de que se comparta o no el criterio de la Sala y de lo acertado o erróneo de su fundamentación jurídica, la forma de impugnar lo resuelto por la Sala es utilizando la vía de los recursos, pues el incidente de nulidad de actuaciones utilizado de forma indebida no es la vía adecuada para atacar lo resuelto en una resolución judicial no firme, tal y como de modo expreso se establece en el citado art. 240 de la LOPJ».

10.La Comunidad solicitó en el juzgado la tasación de las costas cuyo pago había sido impuesto al Sr. Cristobal por la desestimación de su demanda.

11.Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2020, la LAJ denegó la tasación «de conformidad con lo acordado en el fallo de la sentencia de apelación de 18/7/2018».

12.La Comunidad interpuso un recurso de reposición alegando que «[l]a Sentencia de Segunda Instancia, como no podía ser de otra manera, únicamente se pronunció sobre lo que fue objeto del Recurso. Y efectivamente, lo hizo en el sentido de no imponer a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias. Pero insistimos, en lo relativo al Recurso».

13.Por decreto de 22 de enero de 2021, la LAJ desestimó el recurso al considerar que «[l]a que suscribe, por aplicación de lo preceptuado en los arts. 214 y 215 de la LEC carece de competencia para aclarar y menos para interpretar el fallo de una sentencia, debiendo la parte recurrente haber solicitado al Tribunal competente su aclaración si consideraba que el fallo de la misma es interpretable».

14.La Comunidad interpuso un recurso de revisión en el que alegó que el objeto del recurso de apelación del Sr. Cristobal fue exclusivamente la demanda reconvencional y que no cabe entender que las costas que se le impusieron por la desestimación de su demanda estuviesen incluidas en la resolución de la Audiencia Provincial por la sencilla razón de que eran firmes e inatacables. La Comunidad sostuvo que la LAJ incurría en error y que «no se nos puede exigir que hayamos promovido un Escrito de Aclaración, cuando no había nada confuso, ni turbio ni oscuro en la sentencia. Era meridianamente clara: no procedía imponer a ninguna de las Partes las costas causadas en ambas instancias...».

15.Por auto de 16 de noviembre de 2022 se desestimó el recurso de revisión. El juzgado transcribió la parte del fallo de la sentencia en la que se expone «DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, salvo en materia de costas, que no procede imponer a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir» y a continuación afirmó: «A la vista de lo expuesto en dicho fallo se entiende que la Sala no comparte el criterio seguido por este juzgado en la Sentencia dictada en cuanto a la condena en costas, ya que establece expresamente que no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias, y ello precisamente por considerar como se expone en el fundamento cuarto que "es evidente que la cuestión litigiosa presenta cuando menos dudas de derecho que aconsejan la no imposición de costas causadas a ninguna de las partes en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 395 de la LEC».

16.La Comunidad interpuso un incidente de nulidad de actuaciones en el que reiteró que el juzgado había desestimado la demanda del Sr. Cristobal con imposición de costas; que el recurso de apelación interpuesto por este no impugnó dicho pronunciamiento, sino únicamente la estimación de la demanda reconvencional; y que la Audiencia Provincial nada dijo ni podía decir sobre las costas impuestas al Sr. Cristobal por la desestimación de su demanda. En el escrito la Comunidad razonó sobre la cosa juzgada, el principio tantum apelatum quantum devolutumy la prohibición de la reformatio in peius,insistiendo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

17.Por providencia de 21 de diciembre de 2022 se inadmitió a trámite el incidente, pues «[e]n el presente caso la cuestión incidental planteada ya ha sido resuelta en numerosas instancias y, por tanto, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 228 de la LEC».

18.El presidente de la Sección de la Audiencia Provincial que dictó la sentencia emitió informe en el que expone lo siguiente:

«La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona, de fecha 27 de septiembre de 2016, en los autos de procedimiento ordinario nº 88/2014 desestimó la demanda principal formulada por la representación procesal de D. Cristobal con expresa imposición de costas a dicha parte y estimó la demanda reconvencional planteada por la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con expresa imposición de costas a la parte actora reconvenida.

»Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora reconvenida, solo y exclusivamente respecto de la estimación de la reconvención formulada por las razones que estimó conveniente. Dicho recurso fue desestimado por la Sala, confirmándose el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional, si bien en materia de costas, tanto de la primera instancia como de esta segunda instancia se acordó la no imposición a la parte actora reconvenida dadas las dudas que presentaba la cuestión litigiosa.

»Por tanto, la Sala no se pronunció, ni podía hacerlo, sobre el pronunciamiento de las costas impuestas al actor por la desestimación de la demanda principal, al no ser recurrido y haber adquirido firmeza. Solo lo hizo sobre lo que fue objeto de recurso, esto es, sobre las costas causadas por la estimación de la demanda reconvencional, acordándose, como se ha dicho, su no imposición a ninguna de las partes.»

19.La Comunidad presentó el 24 de marzo de 2023 una demanda en la que ejercita una acción para el reconocimiento de error judicial respecto del «[a]uto de fecha 16 de Noviembre de 2.022 [dictado por el Juzgado Mixto n.º 5 de Estepona] que acordaba desestimar nuestro Recurso de Revisión contra el Decreto de 22 de Enero de 2.021, que a su vez desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto por la Comunidad de Propietarios contra la Diligencia de Ordenación de 16 de Junio de 2.020, que acordaba no haber lugar a tasar las costas procesales de la Primera Instancia de conformidad con lo acordado en el Fallo de la Sentencia de Apelación de 18 de Julio de 2.018 [dictada por la Sección n.º 4 de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación 305/2017, autos n.º 88/2014]».

20.Frente a dicho auto, la Comunidad promovió un incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido a trámite por una providencia de 21 de diciembre de 2022, notificada el día 23 siguiente.

21.El fiscal, que interesa la desestimación de la demanda, expone en su informe:

«Si la providencia del Juzgado desestimando el incidente de nulidad de actuaciones se ha de tener por notificada el 23 de diciembre de 2022, y ya que la demanda de error se envió el 24 de marzo de 2023 (antes de las 15 horas) según resulta del justificante Lexnet, se considera interpuesta fuera de plazo. Este se habría iniciado el día 23 de diciembre de 2022 y terminado el 23 de marzo, pues la modificación del artículo 135.5 LEC incluyendo en él también los plazos sustantivos fue posterior. Si fue el día 23 cuando se envió y recibió la notificación se considera que la demanda de error estaría en plazo pues la notificación se tendría por hecha el día 24.».

Para el caso de que la Sala considere que la demanda se presentó en plazo, el fiscal añade que no existió un error manifiesto del juzgado, sino una interpretación de la sentencia de la Audiencia Provincial que no puede reputarse ilógica ni arbitraria. Señala que el juzgado debía limitarse a ejecutarla en sus propios términos, sin corregir por vía interpretativa sus eventuales errores, y que, dada la contradicción y confusión de aquella -hasta el punto de hablar de estimación parcial cuando el recurso fue íntegramente desestimado-, la interpretación asumida constituye una de las posibles. Destaca, además, que coincide con la que inicialmente sostuvo la propia Comunidad al solicitar aclaración y promover incidente de nulidad.

Por otra parte, pone de relieve que el demandante ya consideró errónea la decisión sobre costas, como demuestra el incidente de nulidad que interpuso, sin formular entonces reclamación patrimonial, por lo que no resulta correcto pretender ahora corregir la sentencia mediante la tasación de costas, ni convertir el procedimiento por error judicial en una tercera instancia destinada a determinar qué quiso decir la Audiencia Provincial.

SEGUNDO. Presentación de la demanda en plazo

1.La posibilidad de aplicar la regla del art. 135 LEC -que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento- no solo a los plazos procesales, sino también a los sustantivos, fue reconocida por esta Sala incluso antes de la modificación de su apartado 5 por el art. 103.18 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, sin excluir de su ámbito las demandas de error judicial ( sentencia 371/2016, de 3 de junio, y, entre otros, autos de 18 de febrero de 2025, rec. 29/2024, y de 11 de diciembre de 2024, rec. 20/2024). Esta misma doctrina ha sido aplicada por la Sala Especial del art. 61 (autos núms. 10, 13 y 18 de 2021, de 12 de julio, 19 de septiembre y 13 de diciembre, respectivamente).

En consecuencia, si la providencia de 21 de diciembre de 2022, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al auto de 16 de noviembre de 2022, fue notificada el día 23, y la demanda de error judicial se presentó el 24 de marzo de 2023 antes de las 15:00 h -constando en el resguardo de LexNet como fecha y hora de envío el 24 de marzo de 2023 a las 14:43:45 h-, es claro que no transcurrió el plazo de tres meses del art. 293.1.a) LOPJ.

TERCERO. Los requisitos para la apreciación del error judicial

En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo -citada a su vez por la 123/2025, de 22 de enero, la 686/2025, de 6 de mayo, y la 1052/2025, de 1 de julio- hemos dicho sobre los requisitos del error judicial:

«En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.

»De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:

»"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".»

CUARTO. Existencia de error judicial

La acción ejercitada tiene por objeto que se declare el error judicial en que habría incurrido el auto de 16 de noviembre de 2022 al desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que previamente había desestimado el recurso de reposición formulado frente a la diligencia de ordenación por la que se denegó la tasación de las costas de la primera instancia.

Para determinar si concurre el error judicial denunciado es necesario partir del objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.

De las actuaciones resulta que dicho recurso fue interpuesto por el Sr. Cristobal «única y exclusivamente respecto a la estimación de la demanda reconvencional». En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda principal con imposición de costas no fue impugnado, por lo que adquirió firmeza.

Conforme a los principios que rigen el sistema de recursos -en particular el principio tantum devolutum quantum appellatum-el tribunal de apelación solo puede pronunciarse sobre los extremos de la resolución que han sido objeto de impugnación. De igual modo, la prohibición de la reformatio in peiusimpide que el tribunal modifique en perjuicio del apelante pronunciamientos que no han sido recurridos.

De ello se sigue que la Audiencia Provincial no podía revisar ni alterar el pronunciamiento relativo a las costas derivadas de la desestimación de la demanda principal, al haber quedado firme y fuera del ámbito devolutivo de la apelación.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial resolvió estimar en parte el recurso y confirmar la resolución recurrida, a salvo el pronunciamiento de costas, que declaró no procedía imponer a ninguna de las partes en ambas instancias. Sin embargo, ese pronunciamiento debe interpretarse necesariamente en relación con el objeto del recurso de apelación, de modo que la exclusión de la condena en costas solo puede referirse a las derivadas del pronunciamiento recurrido -la estimación de la reconvención- y a las de la segunda instancia.

Esta interpretación no solo se desprende de la lógica procesal del sistema de recursos, sino que se ve confirmada por el propio tribunal que dictó la sentencia de apelación. En el informe emitido por el presidente de la Sala que la dictó se afirma expresamente que el recurso de apelación fue interpuesto «solo y exclusivamente respecto de la estimación de la reconvención», que la Sala desestimó dicho recurso confirmando el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional y que, en materia de costas, acordó su no imposición «a la parte actora reconvenida dadas las dudas que presentaba la cuestión litigiosa». Y añade de forma inequívoca que la Sala «no se pronunció, ni podía hacerlo, sobre el pronunciamiento de las costas impuestas al actor por la desestimación de la demanda principal, al no ser recurrido y haber adquirido firmeza». Este informe confirma que el alcance del pronunciamiento de la sentencia de apelación se limitaba a las costas vinculadas al objeto del recurso y no afectaba a las derivadas de la desestimación de la demanda principal.

Pese a ello, el juzgado, al resolver el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que había desestimado el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que había denegado la tasación de costas, sostuvo que la Audiencia Provincial había dejado sin efecto la condena en costas de la primera instancia en su totalidad, basándose exclusivamente en la literalidad de la expresión contenida en el fallo según la cual «no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias».

Al hacerlo, el juzgado no solo obvió el restante contenido de la sentencia, sino que además prescindió por completo del contexto procesal en el que ese fallo había sido dictado y del objeto limitado del recurso de apelación, atribuyendo a la Audiencia Provincial un pronunciamiento que jurídicamente ni había ni podía haber adoptado.

Además, esta conclusión se alcanzó sin dar respuesta efectiva a las alegaciones reiteradamente formuladas por la Comunidad, que, a la vista de lo razonado en las resoluciones dictadas, fueron despachadas mediante argumentos de carácter puramente formal, sin que llegaran a ser realmente consideradas, ponderadas o valoradas.

En efecto, cuando la diligencia de ordenación denegó la tasación de costas por entender que la sentencia de apelación había excluido la condena en costas en ambas instancias, la Comunidad interpuso recurso de reposición poniendo de relieve que la sentencia de segunda instancia únicamente se había pronunciado sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, esto es, sobre la reconvención, por lo que la supresión de las costas solo podía referirse a ese extremo y no al pronunciamiento firme relativo a la desestimación de la demanda principal.

Desestimado dicho recurso por decreto, la Comunidad interpuso recurso de revisión insistiendo en que el objeto del recurso de apelación había sido exclusivamente la demanda reconvencional y que, por tanto, las costas impuestas al Sr. Carlos Manuel por la desestimación de su demanda habían quedado firmes y no podían entenderse incluidas en el pronunciamiento de la Audiencia Provincial.

El auto que desestimó el recurso de revisión se limitó a reproducir el fallo de la sentencia de apelación y a afirmar que la Audiencia no compartía el criterio del juzgado en materia de costas, deduciendo de ello que no procedía imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias, sin examinar ni rebatir los argumentos formulados por la Comunidad sobre el alcance del recurso de apelación, la firmeza del pronunciamiento relativo a las costas de la demanda principal y la aplicación de los principios de cosa juzgada, tantum devolutum quantum appellatumy reformatio in peius.

Ante esa resolución, la Comunidad promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que reiteró detalladamente dichos argumentos y puso de relieve que el juzgado había dejado sin efecto un pronunciamiento firme que no había sido objeto de recurso, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva. El incidente fue inadmitido sin un análisis real de la cuestión planteada, limitándose el órgano judicial a afirmar que la cuestión ya había sido resuelta en anteriores instancias.

De este modo, las alegaciones esenciales de la Comunidad -relativas al objeto del recurso de apelación y a la firmeza del pronunciamiento de costas- no fueron realmente examinadas ni respondidas en ninguna de las resoluciones dictadas en fase de ejecución.

Tampoco desvirtúan esta conclusión las objeciones formuladas por el fiscal.

El fiscal sostiene, en primer lugar, que el juzgado debía limitarse a ejecutar la sentencia de la Audiencia Provincial en sus propios términos, sin corregir sus eventuales errores. Sin embargo, el problema aquí no radica en corregir la sentencia de apelación, sino en determinar cuál era su verdadero alcance. Y para ello resulta imprescindible interpretarla conforme a las reglas del sistema de recursos y al objeto del proceso de apelación. La interpretación seguida por el juzgado no se limita a aplicar el fallo de la sentencia, sino que le atribuye un alcance que excede no solo de lo que el tribunal de apelación había decidido, sino de lo que podía jurídicamente decidir.

En segundo lugar, el fiscal afirma que la sentencia de apelación presentaba contradicciones o confusión que permitirían distintas interpretaciones. Pero la sentencia no contiene contradicción alguna en este punto: confirma la estimación de la reconvención, aprecia dudas de derecho en relación con el objeto del recurso y, por esa razón, excluye la imposición de las costas derivadas de dicho pronunciamiento y de la apelación. No existe ninguna razón para entender que ese razonamiento pudiera extenderse a un pronunciamiento que no había sido recurrido y que ya había adquirido firmeza.

De hecho, la propia referencia en el fallo a la estimación parcial del recurso se explica precisamente por la modificación del pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de primera instancia, que había impuesto al actor reconvenido el pago de las costas derivadas de la estimación de la reconvención. Al excluir la Audiencia Provincial dicha condena en costas por apreciar dudas de derecho, el recurso prospera únicamente en ese extremo, lo que justifica que se hable de estimación parcial, sin que ello suponga alteración alguna del pronunciamiento de fondo ni, menos aún, afecte a las costas impuestas al actor por la desestimación de su demanda principal, que no fueron objeto del recurso y habían adquirido firmeza.

Por último, el fiscal sostiene que la Comunidad ya consideró errónea la sentencia de apelación cuando promovió incidente de nulidad frente a ella. Sin embargo, ese incidente no cuestionaba el alcance del pronunciamiento sobre costas en relación con la demanda principal, sino que denunciaba que la Audiencia Provincial había fundado su decisión de excluir la imposición de las costas derivadas de la estimación de la reconvención -tanto en la primera como en la segunda instancia- en una circunstancia -la existencia de cerramientos de cristal tipo Lumon- que no había formado parte del objeto del proceso. No puede, por tanto, afirmarse que la Comunidad hubiera aceptado entonces la interpretación que ahora se discute.

En definitiva, el juzgado dejó sin efecto un pronunciamiento firme que no había sido recurrido, basándose en una interpretación del fallo de la sentencia de apelación que prescinde del objeto del recurso, de la firmeza de la resolución de primera instancia y de las reglas que rigen el sistema de recursos. Una interpretación que conduce a atribuir al tribunal de apelación una decisión que no adoptó y que tampoco podía adoptar carece manifiestamente de justificación.

Por ello, la resolución impugnada incurre en un error jurídico patente que trasciende de la mera discrepancia interpretativa y justifica la estimación de la demanda de error judicial

QUINTO. Costas y depósito

No procede hacer especial condena en las costas de acuerdo con el art. 293.1 e) LOPJ. Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido al estimarse la demanda

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por la Comunidad DIRECCION000 respecto del Auto dictado por el Juzgado Mixto n.º 5 de Estepona el 16 de noviembre de 2022 en el procedimiento ordinario n.º 88/2014, que acordaba desestimar el recurso de revisión contra el Decreto de 22 de enero de 2021, que a su vez desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 16 de Junio de 2.020, que acordaba no haber lugar a tasar las costas procesales de la Primera Instancia.

2.º-Declarar que dicha resolución ha incurrido en error judicial.

3.º-No hacer imposición de las costas de este proceso y ordenar la devolución del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por la Comunidad DIRECCION000 respecto del Auto dictado por el Juzgado Mixto n.º 5 de Estepona el 16 de noviembre de 2022 en el procedimiento ordinario n.º 88/2014, que acordaba desestimar el recurso de revisión contra el Decreto de 22 de enero de 2021, que a su vez desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 16 de Junio de 2.020, que acordaba no haber lugar a tasar las costas procesales de la Primera Instancia.

2.º-Declarar que dicha resolución ha incurrido en error judicial.

3.º-No hacer imposición de las costas de este proceso y ordenar la devolución del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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