Sentencia Civil 972/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 972/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2829/2019 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 972/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100957

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2893

Núm. Roj: STS 2893:2025

Resumen:
Suscripción de participaciones preferentes. Recurso de casación. Se desestima. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024. Reiteración doctrina de la sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 972/2025

Fecha de sentencia: 18/06/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2829/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos. Sección Tercera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 2829/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 972/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia n.º 153/2019, de 29 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 320/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 7/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero. Es parte recurrente Dña. Noemi, representada por la procuradora Dña. Ariadna Latorre Blanco y asistida por Dña. Eva M.ª Real Serén.

Ha sido parte recurrida Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Jaime Quiñones Bueno y bajo la dirección letrada de D. Lázaro Arrabal Alejandro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.La procuradora Dña. Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de Dña. Noemi, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero, contra la entidad Banco Popular Español S.A., y suplicó se le tuviera por formulada su demanda sobre acción de nulidad respecto de:

«[...]1.-La Orden de Suscripción de Compra de Valores de la clase Participaciones Preferentes, PA. BPE PREF. INTNAL. LTD. "A", suscritas por doña Noemi, en Aranda de Duero (Burgos), con fecha 3 de Marzo de 2008, código valor: KYG717151099, por importe nominal de 49.000,00 euros; así como el Canje o conversión en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles, BO.SUB.OB.CONV. B.POPULAR V4-18, código valor: ES0113790143, de fecha 20 de Marzo de 2012, por importe nominal de 49.000,00 euros; así como el Canje o conversión en Acciones del Banco Popular Español, S.A., código de valor ES0113790143, de fecha 27 de Enero de 2014, y todas las actuaciones y contratos que puedan traer causa de la misma; con la consiguiente restitución de las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo.

»2.- La Orden de Suscripción de títulos, Acciones de Banco Popular Español suscrita por doña Noemi, en Aranda de Duero (Burgos), con fecha 20 de Junio de 2016, por importe nominal de 13. 520 euros; con la consiguiente restitución a la actora del capital de la inversión, incrementado dicho capital por el interés legal del dinero, devengado desde la fecha de suscripción.»

2.El procurador D. Alejandro Junco Petrement, en representación de la entidad Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«[...]por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora».

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

«[...]FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Noemi representada por el Procurador doña Victoria Recalde de la Higuera frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representada por el Procurador don Alejandro José Junco Petrement y acuerdo:

»1.-Declarar la nulidad por error en el consentimiento de la orden de fecha 03/03/2008 de suscripción de Participaciones preferentes, PA. BPE PREF. INTNAL. LTD. "A", código valor: KYG717151099, por importe nominal de 49.000,00.

»2.-Declarar la nulidad de la orden de suscripción por canje de las participaciones preferentes en bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones código valor ES0213790035 de fecha 16 de Marzo de 2012 por un importe total de 49.000 euros, así como el Canje o Código Seguro de Verificación NUM000 de fecha 27 de Enero de 2014, y todas las actuaciones y contratos que puedan traer causa de la misma.

»3.-Debo condenar y condeno a la parte demandada a la devolución del principal invertido y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la adquisición de las participaciones preferentes, debiendo reintegrar la parte actora a la demandada la totalidad de los intereses percibidos durante el periodo de vigencia de los valores (participaciones preferentes y bonos), así como la titularidad de las acciones y los dividendos percibidos por las mismas, más los intereses legales desde cada percepción, que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia.

»4.-La nulidad de la compra de acciones de Banco Popular realizada por la actora, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, debiendo procederse, a la restitución recíproca de las prestaciones que hubieren sido objeto del contrato y en concreto, la parte demandada ha de restituir a la parte actora el principal invertido (13.520 euros), con los intereses legales desde la fecha de ejecución de la compra. Y la parte actora ha de restituir, en el caso de que haya percibido dividendos, las cantidades recibidas en tal concepto con los intereses legales desde la fecha de su cobro. Desde la fecha de esta sentencia, los intereses aplicables serán los del art. 576 LEC. Con imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banco Popular Español S.A. La representación procesal de Dña. Noemi presentó escrito de oposición.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos mediante sentencia núm. 153/2019, de 29 de marzo, cuya parte dispositiva es como sigue:

«[...]Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación que interpone BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranda de Duero en el juicio ordinario 7/2018, debemos de revocar los apartados 1,2 y 3 del Fallo de la sentencia de instancia y desestimar la pretensión de la demanda que pedía la nulidad por error en el consentimiento de la orden de 3/3/2008 ; así como su canje por Bonos subordinados obligatoriamente convertibles de fecha 20 de marzo de 2012 y su canje en acciones del Banco Popular de fecha 27 de enero de 2014 y confirmar el resto de la resolución recurrida en el punto 4 del fallo. Todo ello sin imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora Dña. Mª Victoria Recalde de la Higuera, en representación de Dña. Noemi, interpuso recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos.

El motivo del recurso de casación fue:

«1º) Se alega infracción por vulneración del artículo 1.300 del Código Civil, puesto en relación con los artículos 1.265 y 1.266 ambos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de los mismos.

»2º) Se denuncia infracción por vulneración del artículo 1.208 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del mismo.

»3º) Se alega vulneración del artículo 1.303 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del mismo».

2.La Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Dña. Noemi, representada por la procuradora Dña. Ariadna Latorre Blanco; y como parte recurrida la entidad Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.), representada por el procurador D. Jaime Quiñones Bueno.

4. Esta sala dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

« Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Noemi contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 320/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 7/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero».

5.Dado traslado, la representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Ambas partes hicieron alegaciones sobre la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020).

7.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 3 de mayo de 2008, Dña. Noemi adquirió unas participaciones preferentes emitidas por BPE Preference International Limited, filial del Banco Popular (actualmente, Banco Santander), por un valor de 49.000 euros. Estas participaciones preferentes generaban unos rendimientos del 4,5% anual.

Las participaciones preferentes fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles el 20 de marzo de 2012, que el 27 de enero de 2014 se canjearon por acciones de Banco Popular Español, S.A. Le fueron entregados 490 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles y recibió 11.180 acciones, por un importe efectivo de 54.745,40 euros.

Dña. Noemi también adquirió, más tarde (el 20 de junio de 2016), acciones de Banco Popular, con motivo de la oferta de venta de acciones en la ampliación de capital aprobada por el banco el 26 de mayo de 2016.

El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, Dña. Noemi ejercitó una acción en la que pedía la anulabilidad por error en el consentimiento de la adquisición de ambos productos reseñados (las participaciones preferentes que luego fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles y las acciones adquiridas en la OPS), por haber estado viciado el consentimiento de la adquirente por error vicio, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, la demandante alegaba que el banco no le informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de las preferentes, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores; y, respecto de las acciones adquiridas con motivo de la ampliación de capital realizada en mayo de 2016 por el banco demandado, la demandante razonaba que el banco no informó debidamente en el folleto informativo de la verdadera situación financiera de la entidad. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que la demandante se encontraba plenamente capacitada para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, y que el banco había cumplido con los deberes de información.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó íntegramente la demanda. Primero apreció la nulidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de participaciones preferentes, así como de la orden de suscripción por canje de las participaciones preferentes en bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, y el canje o conversión en acciones del Banco Popular Español, S.A. Consiguientemente, condenó a la parte demandada a la devolución del principal invertido y los frutos que el capital había generado, y la demandante debía reintegrar la totalidad de los intereses percibidos durante el periodo de vigencia de las participaciones preferentes y bonos, así como la titularidad de las acciones y los dividendos percibidos por las mismas, más los intereses legales desde cada percepción, lo que debía liquidarse en fase de ejecución de sentencia. También declaró la nulidad de la compra de acciones de Banco Popular realizada por la actora, con los efectos legales inherentes.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia estimó en parte el recurso.

En primer lugar confirma la nulidad por error vicio de la compra de acciones del banco en la OPS, porque el folleto informativo no reflejaba la imagen fiel de la entidad emisora, ni los riesgos que suponía la emisión de acciones para la ampliación de capital, sin que constase que la demandante fuera consciente del riesgo.

En segundo lugar, la sentencia de apelación revoca los pronunciamientos del fallo referidos a las participaciones preferentes, canjeadas por obligaciones subordinadas que a su vez fueron canjeadas por acciones cotizadas del banco demandado, que se dejan sin efecto, y, en su lugar, desestima las pretensión de nulidad por error y resarcimiento de daños y perjuicios referentes a las participaciones preferentes. Al respecto, y en lo que ahora interesa, la Audiencia razona lo siguiente:

«[...] En el caso presente concurre una peculiaridad que la sentencia de instancia no contempla pero que la parte demandada pone de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda así como en su escrito de recurso de apelación.

»La peculiaridad que presenta este caso, es la misma que este Tribunal ha tenido ocasión de resolver en la sentencia 86/2019 de 1 de marzo y 116/2019 de 12 de marzo, no es otra que los riesgos del producto financiero adquirido por la actora (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas convertibles en acciones) no se han materializado o producido durante la vigencia del contrato y no se ha producido pérdida, es decir la inversión que se pretendía con la contratación del producto financiero ha cumplido, en mayor o menor medida las expectativas de la actora inversora.

»Aun admitiendo que hay base para estimar insuficiente la información que el Banco dio a la actora, y que, como razona la sentencia de instancia, ello determino que la misma no conociera la naturaleza y riesgos de la inversión materializada en la adquisición, con fecha 3 de marzo de 2008, de las participaciones preferentes canjeadas luego, el 20 de marzo de 2012, por los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones; ahora bien, cuando el 27 de enero de 2014 se procede al canje de los bonos subordinados por las acciones del banco se reciben 11.180 acciones con un valor nominal de 54.745,40 €. Y durante los años que la actora tuvo las participaciones y los bonos percibió los rendimientos trimestrales acordados ( solo constan los rendimientos percibidos del 1-1 2011 al 28-8-2017 por un importe de 8140,86 - doc. 9 de la demanda- ). Lo que sucedió es que la actora después del canje conservó las acciones del Banco popular que en lugar de cotizar a 4,90 €/acción en la fecha del canje pasaron a cotizar 1 €/acción a mediados de 2016, hasta que el Banco Central europeo declaró la inviabilidad del Banco Popular y con fecha 7 de junio de 2017 con el posterior acuerdo de la Junta Única de Resolución ( JUR) que decretó al resolución de la entidad y que provocó que el FROB amortizase todas las acciones del Banco Popular y vendiese la entidad al Banco Santander por el simbólico precio de un euro, las acciones de las que era tenedora la actora perdieron todo su valor.

»Pues bien el perjuicio sufrido por la actora no ha sido debido a la inversión en participaciones preferentes y bonos subordinados sino a que una vez convertidos éstos en acciones, la actora las conservó durante dos años hasta la resolución del Banco Popular por las autoridades europeas. La pérdida de la inversión de la actora no ha venido motivada por el producto contratado, ya que sumado el valor de las acciones que se recibieron con el canje, y el importe de los rendimientos, la suma de unas y otros superó el importe de la inversión inicial. El valor de las acciones recibidas fue descendiendo progresivamente en su cotización bursátil hasta perder todo el valor, pero la perdida ha sido posterior a la consumación del contrato, pues si las acciones se hubieran vendido cuando se recibieron en enero de 2014 , o a lo largo de todo el año 2014, pues las acciones solo comenzaron a descender de valor en el año 2016, la actora hubiera tenido recuperado la inversión e incluso hubiera ganado dinero. La pérdida de la inversión se produce en un momento tan alejado en el tiempo de aquel en el que se produjo el canje de los bonos por las acciones que es difícil establecer una relación de causalidad entre el producto contratado, y que es el que se quiere anular, y el daño producido, que se produce dos años y medio después. Si la actora conservó en su poder las acciones durante más de dos años, fue porque quiso hacerlo así, sin que el Banco le hubiera obligado a hacerlo. No se explica en la demanda el motivo por el cual no se vendieron las acciones cuando la venta hubiera sido un buen negocio, o si es que el banco le aconsejó que no lo hiciera. Tampoco se dice si el banco silenció algún tipo de información que tuviera sobre la previsión de evolución a futuro de sus acciones. El único fundamento de la acción de nulidad es el error sufrido por la actora al contratar el producto inicial pero como hemos dicho solo impropiamente se puede decir que fue la contratación de las participaciones y bonos lo que produjo la pérdida de la inversión. Nada se dice en la demanda sobre lo que sucedió durante esos dos años y medio después del canje, del motivo por el cual la actora decidió no vender las acciones, ni se imputa al banco conducta alguna dolosa ni culposa durante ese periodo.

» Lo anterior debe conducir a la desestimación de la acción de anulabilidad y la subsidiara de indemnización de daños y perjuicios por falta de un perjuicio real y efectivo en el momento de la conversión de los bonos en acciones y , consecuentemente a la estimación parcial del recurso de apelación con revocación parcial de la sentencia apelada. [...]».

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la demandante, sobre la base de tres motivos.

SEGUNDO. Formulación de los tres motivos del recurso de casación.

1.Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción «del artículo 1.300 del Código Civil, puesto en relación con los artículos 1.265 y 1.266 ambos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de los mismos». Razona que «la Sentencia (...) recurrida hace una interpretación contra legemde los presupuestos o requisitos necesarios para el éxito de la acción de nulidad relativa o anulabilidad, al exigir más requisitos que los que se deducen del tenor literal del artículo 1.300 del Código Civil, puesto en relación con los artículos 1.265 y 1.266 de la misma Ley (...); y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al respecto. [...]».

En el desarrollo del motivo se alega que el único requisito al que se supedita la estimación de la acción de nulidad relativa o anulabilidad, es que se trate de contratos en que concurran los requisitos que menciona el art. 1.261 CC y que estos adolezcan de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. Por lo tanto, el precepto legal no exige ni la concurrencia de lesión ni tampoco pérdida económica en el resultado del producto financiero adquirido por el cliente minorista, como sí hace en cambio la sentencia recurrida.

Se cita como doctrina jurisprudencial infringida la establecida en la sentencia 411/2016, de 17 de junio.

2.Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción del « artículo 1208 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del mismo». Para explicarlo, razona que «a la hora de enjuiciar y resolver la acción de nulidad relativa o anulabilidad, el tribunal ad quemno tuvo en cuenta ni lo más mínimo cómo se formó la voluntad negocial, o cómo se comercializaron las participaciones preferentes, que luego fueron canjeadas por obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones. [...] Y advierte que la Sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que versa sobre la ineficacia propagada o en cadena de los contratos y cuyo máximo exponente viene dado por la Sentencia nº 375/2010, de 17 de junio.

3.Formulación del motivo tercero. El motivo denuncia la infracción «del artículo 1.303 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del mismo. [...] Y añade que «la Sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que versa sobre los efectos de la nulidad y cuyo máximo exponente viene dado por las Sentencias n º 373/2018, de 20 de junio; 716/2016, de 30 de noviembre, 734/2016, de 20 de diciembre; y 270/2017, de 4 de mayo, por citar solo algunas».

En el desarrollo del motivo razona que el planteamiento que hace la sentencia recurrida es errático, pues analiza los efectos de una eventual nulidad sin haber determinado previamente cuál o cuáles de los diferentes contratos concatenados que suscribió la actora son nulos; pues según se parta de la nulidad de unos u otros, las consecuencias jurídicas serán distintas. El tribunal no puede propugnar que la actora haya de restituir las acciones por las cuales se canjearon las obligaciones subordinadas, si dicho canje es nulo, y menos aún pretender que haya de restituirlas por un valor contable, que nunca llegó a percibir.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Noemi carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO. Costas

No procede la imposición de las costas procesales que corresponderían a la casación, porque la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºDesestimar el recurso de casación formulado por Dña. Noemi contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) de 29 de marzo de 2019 (rollo 320/2018), que conoció de la apelación formulada frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero de 7 de mayo de 2018 (juicio ordinario 7/2018).

2.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación.

3.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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