Sentencia Civil 949/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 949/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7890/2021 de 18 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 949/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100972

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2767

Núm. Roj: STS 2767:2026

Resumen:
Las cláusulas de exoneración o limitación temporal o cuantitativa de la responsabilidad civil en contratos que han sido objeto de negociación. Límites al principio de autonomía de la voluntad. Fijación de doctrina de la sala. La circunstancia que no se trate de un contrato celebrado con consumidores o de un contrato de adhesión, sino que la cláusula en cuestión haya sido negociada, no implica su validez ni impide el control judicial para analizar si respeta los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, directamente o a través de los principios generales de buena fe, lealtad contractual y prohibición del abuso de derecho, que incluyen la pérdida de la función social o frustración del fin del contrato o la alteración injustificada y excesivamente desproporcionada del equilibrio contractual

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 949/2026

Fecha de sentencia: 18/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7890/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACV

Nota:

CASACIÓN núm.: 7890/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 949/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 18 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 374/2021, de 2 de junio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación núm. 262/2021, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 532/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, sobre reclamación de cantidad. Son parte recurrente los demandados D. Oscar, Mazars Tax & Legal, S.L.P., y Allianz Global Corporate & Specialty, SE, Sucursal en España, representados por la procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña y bajo la dirección letrada de D. Oscar Calderón Plaza, y parte recurrida la demandante Fundación Doctor Moraza, representada por la procuradora D.ª Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección letrada de D. Fernando Yagüe Gutierrez, y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por la procuradora D.ª María Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Fernando Palacios Morales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Carmen Vicente Pérez, en nombre y representación de Fundación Doctor Moraza, interpuso demanda de juicio ordinario, contra D. Oscar, Mazars Tax & Legal, S.L.P., Allianz Global Corporate & Specialty SE Sucursal en España, y Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«[...] se condene solidariamente a Don Oscar; MAZARS TAX & LEGAL, SLP, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY SE, Sucursal en España, estas últimas en los límites cuantitativos de sus respectivas pólizas de responsabilidad civil, al pago a la FUNDACIÓN DOCTOR MORAZA, como indemnización por el daño padecido, de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.519.418,98€), más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con expresa condena en costas.

»Subsidiariamente, y para el caso de que se estimara que no cabe apreciar la existencia del daño en el importe antes pedido, se condene solidariamente a Don Oscar; MAZARS TAX & LEGAL, SLP, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY SE, Sucursal en España, estas últimas en los límites cuantitativos de sus respectivas pólizas de responsabilidad civil, al pago a la FUNDACIÓN DOCTOR MORAZA, como indemnización por el daño padecido, de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EUROS (754.447,60 €) más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con expresa condena en costas.»

2.-La demanda fue presentada el 5 de junio de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, se registró como procedimiento ordinario núm. 532/2019. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.-La procuradora D.ª María Ángeles Prieto Laffargue, en representación de D. Oscar, Mazars Tax & Legal, S.L.P., y Allianz Global Corporate & Specialty SE Sucursal en España, se personó y contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-La procuradora D.ª María Luisa Lamela Rodríguez, en representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se personó y contestó a la demanda, solicitando con carácter principal su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora, y, subsidiariamente:

«y en caso de determinarse la existencia de responsabilidad del Letrado codemandado, de perjuicios a la actora con ocasión de su actuación profesional, fijarse indemnización y la responsabilidad de CASER como aseguradora de la Letrado del ICAM codemandado (DON Oscar):

».- Se determine la concurrencia de pólizas de CASER y ALLIANZ en el objeto y riesgo asegurado, y que el reparto entre las mismas debe ser 2,91% CASER y el 97,09% a ALLIANZ.

».- Se reconozca en la parte de la indemnización que correspondiera a CASER la existencia de franquicia y a cargo de su asegurado en el importe de 1.000.-€ fijado en póliza.

»Todo, ello sin expresa imposición de costas.»

5.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca dictó sentencia núm. 14/2021, de 26 de enero, cuya parte dispositiva es como sigue:

«ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la Fundación Doctor Moraza, representada por la procuradora Dª Carmen Vicente Pérez, frente a D. Oscar, Mazars Tax & Legal SLP y Allianz Global Corporate & Speciallity SE, representados por la procuradora Dª María Ángeles Prieto Laffargue, y frente a Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por la procuradora Dª María Luisa Lamela Rodríguez y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a D. Oscar y a Mazars Tax & Legal SLP a pagar a la fundación Doctor Moraza la cantidad de 523.688,83 euros, más el interés legal de la demanda. Asimismo, CONDENO a Allianz solidariamente junto con los anteriores a abonar el 97, 09% de dicha cantidad y su interés legal, deduciéndose previamente la franquicia de 4.000 euros pactada, y a CASER, solidariamente junto con el sr. Oscar, a pagar el 2,91% de dicha indemnización y su interés legal, deduciéndose previamente la franquicia de 1. 000 euros pactada.

»No se imponen las costas de este proceso a ninguna de las partes.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Oscar, Mazars Tax & Legal, S.L.P., y Allianz Global Corporate & Specialty SE Sucursal en España. La demandante Fundación Doctor Moraza y la codemandada Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se opusieron al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, que incoó el recurso de apelación núm. 262/2021, en el que, previos los oportunos trámites, recayó sentencia núm. 374/2021, de 2 de junio, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice:

«Desestimar el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales María Ángeles Prieto Lafarge en nombre representación de D. Oscar,MAZARS TAX&LEGAL,SLP y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SE SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada el 26 de enero del 2021, por el Magistrado Juez titular del juzgado de primera instancia núm 2 de Salamanca, en el Procedimiento Ordinario 539/ 2019 tramitado en dicho juzgado, a que se refieren las presentes actuaciones, que confirmamos.

»Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La procuradora Dª. María Ángeles Prieto Laffargue, en representación de D. Oscar, Mazars Tax & Legal, S.L.P., y Allianz Global Corporate & Specialty SE Sucursal en España, interpuso recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

«Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.2.3 en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC, por infracción del artículo 1255 del CC y oponerse a la doctrina jurisprudencial que los interpreta en cuanto al pacto de caducidad y la no interrupción de la misma.

»Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.2.3 en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC, por la infracción del artículo 1255 del CC y oponerse a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta al declarar la sentencia recurrida la nulidad de la cláusula limitativa de la responsabilidad pactada entre las partes sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (no es contrario a la ley y no se aprecia dolo o culpa) bajo el motivo de un supuesto desequilibrio.

»Motivo tercero. - Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.2.3 en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC, por infracción del artículo 1102 del CC y oponerse a la doctrina jurisprudencial que los interpreta en cuanto a que las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad solo es nula (sic) cuando se incurre en caso de dolo o culpa grave.»

2.-La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto de 19 de julio de 2023, por el que se admitió el recurso y se acordó dar traslado a las partes recurridas personadas, que se opusieron al formulado en contrario.

4.-Por providencia de 5 de mayo de 2026 se designó nuevo ponente al que lo es en este acto y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2026, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) La Fundación Doctor Moraza, que tiene como fin primordial, según los estatutos, la promoción y fomento de la investigación médica contra el cáncer y su terapia, era propietaria, a título de herencia, de una participación indivisa del 91,515087% de un edificio sito en Madrid, DIRECCION000.

ii) Con el propósito de adquirir la totalidad del inmueble para maximizar el valor de la participación y ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo de adquisición de la porción restante, la Fundación Doctor Moraza presentó demanda de división de cosa común, siguiéndose ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid el procedimiento ordinario 553/2005, en el que con fecha 1 de septiembre de 2006 se dictó sentencia por la que, estimando la demanda, se declaró extinguida la comunidad de bienes existente sobre el inmueble y, dado su carácter indivisible, se acordó la venta del mismo en pública subasta con licitación de terceros, acordando la entrega del 91,5151% del precio a la Fundación y distribuyéndose el resto entre los demás copropietarios en proporción a su respectiva cuota.

iii) Firme la sentencia, la demandante instó la ejecución, tramitándose el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 2159/2008, en el que, por auto de 11 de febrero de 2009, se despachó ejecución, que condujo a la subasta judicial del edificio.

iv) La Fundación encomendó el procedimiento de división al bufete Mazars & Asociados (hoy, Mazars Tax & Legal S.L.P., en lo sucesivo Mazars). A tal fin, ambas partes suscribieron en fecha 1 de octubre de 2010 un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que, entre otras, se estipularon las siguientes cláusulas (segunda y cuarta):

«II RETRIBUCIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

»La retribución por todos los servicios que se presten a la entidad se hará en función del tiempo de trabajo efectivamente empleado, aplicando una tasa horaria de 180 €/h.»

«IV RESPONSABILIDAD.

»En todo caso, la responsabilidad máxima de MAZARS & ASOCIADOS, por daños derivados de los servicios prestados, quedará limitada a los honorarios que percibamos, por la parte de los servicios prestados o resultados del trabajo que dé lugar a responsabilidades, impuestos y gastos no incluidos.

»La responsabilidad podrá ser reclamada únicamente durante el año siguiente a partir de la fecha de terminación de nuestro trabajo.»

v) En el marco de esta relación, una vez convocada la subasta judicial y para determinar la posición a adoptar, el 28 de septiembre de 2017 se celebró una reunión del Patronato de la Fundación, con la presencia de D. Oscar, abogado del bufete Mazars que hasta ese momento se había encargado del proceso, y en la que se acordó facultar y delegar en D. Oscar para que pudiera intervenir en la subasta y realizar pujas hasta un máximo de 6.996.396,97 €, en los siguientes términos:

«1º.- Facultar y delegar en D. Oscar del Bufete de Abogados Mazars & Asociados de Madrid a la Procuradora de los Tribunales, Dª Paz Santamaría Zapata con domicilio en Madrid y representante legal en el Juzgado para este contencioso, para que puedan en nombre de la Fundación Doctor Moraza intervenir en la Subasta Electrónica de referencia y realizar pujas en el desarrollo de la misma hasta un importe máximo del precio mínimo del tipo fijado por el Juzgado de Instrucción nº 56 de Madrid para esta subasta más un quince por cien (15%), es decir, la cantidad de seis millones novecientas noventa y seis mil trescientas noventa y seis euros y noventa y siete céntimos de euros (6.996.396,97 €) que es el resultado del precio de licitación: 6.083.823,45 € + 15% = 6.996.396,97 €.

»No obstante, si en el desarrollo y ejecución de la subasta electrónica los autorizados en orden a preservar los intereses de la Fundación Doctor Moraza entendieran que se pudieran dar circunstancias que hagan conveniente subir el precio anterior señalado, podrán solicitar del Sr. Presidente de la Fundación, con antelación suficiente a la finalización del proceso, autorización expresa para realizar nuevas pujas por importe superior al límite antes señalado con objeto de evitar perjuicios a esta Fundación en este proceso.

»Todo ello teniendo en cuenta que la Fundación Doctor Moraza solamente abonará del remate final de la subasta el 8,484913% de la propiedad indivisa del edificio de la DIRECCION000 de Madrid.»

vi) La subasta judicial electrónica se celebró entre los días 26 de septiembre y 16 de octubre de 2017, si bien las pujas se llevaron a cabo el último día hábil. A las 22:27 horas del 16 de octubre de 2017, D. Oscar envió un correo electrónico a la Fundación, en el que comunicaba que existía una puja de 6.070.000 €, importe que consideraba sumamente elevado y que atribuía al intento de Carnes del Bierzo León S.L., a la sazón titular del 8,484913% restante, de elevar el precio, por lo que consideraba que en ningún caso se debería pujar por encima del máximo de 6.996.396,97 €, fijado por el Patronato:

«Como hemos ido comentando a la vista tanto del importe que han alcanzado las pujas, como de la forma en la que se viene desarrollando la subasta, me temo que la misma pueda estar siendo distorsionada por el copropietario CARNES DEL BIERZO LEON, SL. En este sentido comentarte que a salvo la puja que yo hice en nombre de la Fundación por 1.000.000 € para cerciorarme de que todo estaba correcto y no había problema con la aplicación [...] la primera puja que se registró en el sistema ya ascendió a 4.260.000 (70% del valor de subasta), suma que considero anormalmente elevada para cualquier comprador que deba desembolsar el 100% de su precio, o en su caso del copropietario CARNES DEL BIERZO LEON Sl, el 96,30 %, dadas las circunstancias del inmueble. El perito que tasó el edificio fijó su precio a nuevo en 6.083.823 €, con lo que si a esa primera puja le sumamos los costes de rehabilitación/demolición/reconstrucción, el comprador estaría asumiendo un coste de adquisición prácticamente equivalente al valor del edificio nuevo, según la valoración que hizo el perito de autos.

Otro indicador que puede mostrar lo elevado de esta cifra son todos los contactos mantenidos hasta la fecha con posibles interesados en el inmueble. Ninguno de ellos, dado que el perito judicial que intervino en el juicio de división fijó el precio de un edificio nuevo de similares características en 6.083.823 €, hasta donde a mí me consta, han llegado a formular una oferta, o desde luego no de este importe, pese a haber dispuesto de tiempo y antecedentes para valorar convenientemente el inmueble.

Por otra parte, todas las pujas que yo he hecho en interés de la Fundación para superar la última oferta más alta, son rápidamente (te diría que automáticamente, sin ninguna reflexión) mejoradas en una tendencia al alza del precio del inmueble que en mi opinión no responde a ningún estudio de mercado fundado del mismo, desde la óptica de quien deba pagar el 100% del precio del remate para adquirirlo. Sin yo intervenir en la subasta (hice una puja a las 17:34:10 por 4.675.000 y decidí parar por lo que te estoy comentando), el precio del inmueble se ha Incrementado en 1.000.000. Al llegar a los 5.650.000 he realizado una nueva puja por 5.850.000 que ha sido inmediatamente superada por otra de 5.870.000, por lo que he elevado la oferta hasta los 6.070.000, que en el momento de escribirte este correo se mantiene como la oferta más elevada. Como el sistema no da información, no se puede conocer quién hace las pujas, de modo que todas las pujas podrían ser realizadas por un único postor.

«[...] A la vista de cuanto antecede considero que no debe pujarse por encima de la cifra de 6.996.396,97 autorizada por el Patronato en su reunión de 28 de septiembre pasado, aún a riesgo de no adquirir el 100% de la propiedad (ya veríamos, si hubiera pujas superiores a la que finalmente deba hacer la Fundación, quien la ha formulado y si paga o no el remate en plazo). Aunque esto sucediera (que la Fundación adquiriera el 100% de la propiedad del inmueble), si el remate se aprobara por encima de dicha cifra, entiendo que la Fundación habría enajenado su participación indivisa en el inmueble en un precio claramente de mercado o incluso superior, y por Igual razón no habría motivos para pretender adquirir la totalidad por encima de esta cantidad toda vez que en ese caso se podría estar pagando por la partlcipaci6n indivisa que todavía no le corresponde un precio superior al que dicha cuota parte tiene en el mercado.»

vii) La Fundación contestó mediante correo remitido a las 22:44 horas, del siguiente tenor:

«Totalmente de acuerdo contigo Oscar. Esto está subiendo de forma artificial y entiendo que por esa empresa copropietaria del inmueble.

»También creo que no se debe superar el importe acordado por el Patronato.

»Ya pongo en copia al Sr. Rector y mañana le llamo y se lo comento.

»Mañana seguimos hablando.»

viii) Poco después, a las 23:08 horas del día 16 de octubre, Carnes del Bierzo León S.L., realizó una nueva puja por importe de 6.172.000 €. Por el portal de subastas, a través de correo remitido a las 23:41 horas, se informó a D. Oscar de que su puja había sido superada, si bien el destinatario no pudo acceder al sistema informático de subasta, ya que, al introducir de forma errónea el código de seguridad, su certificado quedó bloqueado, lo que le impidió mejorar esta última postura, a cuyo favor se terminó aprobando el remate.

ix) En virtud de decreto de fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid aprobó el remate a favor de Carnes del Bierzo S.L., la cual, a su vez, por escritura pública de compraventa otorgada en fecha 15 de noviembre de 2017, transmitió el 100 % del edificio a la sociedad Cardiff Dreams S.L., por un precio de 6.922.000 €.

x) Con fecha 7 de febrero de 2018, la Fundación Doctor Moraza remitió a Mazars un burofax en el que, tras afirmar que el letrado designado por el despacho había incumplido las instrucciones del Patronato de la Fundación en su reunión de fecha 28 de septiembre de 2017, instaba a llegar a un acuerdo extrajudicial para hacer frente a los daños y perjuicios causados y solicitaba información sobre las aseguradoras de responsabilidad. Por burofax de 21 de febrero de 2018, la entidad requerida rehusó la existencia de daños o perjuicios e informó sobre las pólizas y aseguradoras de responsabilidad de Mazars y D. Oscar, a saber, Allianz Global Corporate & Speciality SE Sucursal en España y Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo, Allianz y Caser).

2.-En el presente procedimiento, la Fundación Doctor Moraza presenta demanda frente a D. Oscar, Mazars y las compañías Allianz y Caser, en la que, al amparo de los arts. 1101 y ss. y 1258 del Código Civil y los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, ejercita una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y solicita la condena de los demandados D. Oscar, Mazars y las compañías Allianz y Caser, estas últimas en los límites cuantitativos de sus respectivas pólizas de responsabilidad, a abonar a la demandante, como indemnización por el daño padecido, la suma de 1.519.418,98 €, y, subsidiariamente, la cantidad de 754.447,60 €, en ambos casos con más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Resumidamente, la demandante imputa al Sr. Oscar una falta de la diligencia debida en el marco del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Mazars, al incumplir las instrucciones impartidas por el Patronato de la Fundación en relación con las pujas a realizar en la subasta judicial, con la consiguiente adjudicación del 100 % de la titularidad a favor de Carnes del Bierzo León S.L., por un importe (6.172.000 €), sustancialmente inferior tanto a las pujas máximas estipuladas (6.996.396,97 €, pero susceptible de elevarse con autorización del Patronato,) como respecto al valor de mercado del edificio que se fija en el establecido en el informe de tasación que se acompaña (7.832.763 €), sin que las explicaciones ofrecidas acerca de los supuestos problemas informáticos puedan eximir de responsabilidad dado que correspondía al demandado, en el ejercicio de la labor profesional encomendada, adoptar las medidas oportunas para evitar o, en su caso, subsanar dichos problemas.

Afirma la actora que, como consecuencia de la infracción de los deberes de diligencia que pesaban sobre Mazars se ha causado un daño relevante a la Fundación Doctor Moraza, que se cuantifica en 1.519.418,98 €, resultado de restar al precio de mercado el precio recibido (7.832.763 € x 91,515087 % = 7.168.159,87 €). Subsidiariamente, aduce que el daño emergente en todo caso debería fijarse al menos en el 91,515087 % de la diferencia existente entre el precio por el que se autorizaba la puja sin restricciones (6.996.396,97 €) y el precio efectivamente percibido (6.172.000 €), esto es, 754.447,60 €.

3.-Los demandados D. Oscar, Mazars y Allianz (comparecidos bajo una misma representación), y Caser, se oponen a la demanda y solicitan su desestimación.

En síntesis, los demandados sostienen: (i) con base en el clausulado del contrato de prestación de servicios, tanto la caducidad de la acción (prescripción, según Caser), como la limitación de la responsabilidad exigible; (ii) la Fundación no tenía como fin o propósito adquirir la totalidad del edificio y luego revenderlo, sino que, de acuerdo con sus propios estatutos, la verdadera intención no era más que vender su cuota con transparencia; (iii) el Sr. Oscar estaba autorizado, pero no obligado, a llegar al máximo de puja, es decir, podía, según su criterio, adecuado a las circunstancias, no pujar por el máximo estipulado; (iv) en todo caso, no se causó perjuicio alguno ya que el valor del inmueble era muy inferior incluso al dado en el proceso judicial, puesto que estaba declarado en ruina y ocupado, de manera que, en realidad, la Fundación ha recibido por el 91,51% de su cuota una cantidad muy superior al valor de mercado real, y, por ende, de admitirse que hay incumplimiento, no existiría tal daño; y (v) finalmente, se discute la responsabilidad patrimonial de Caser y, en su caso, el porcentaje de distribución al haber dos pólizas de seguro.

4.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a (i) D. Oscar y a Mazars a pagar a la Fundación Doctor Moraza la cantidad de 523.688,83 €, más el interés legal desde la demanda; a (ii) Allianz solidariamente junto con los anteriores a abonar el 97, 09% de dicha cantidad y su interés legal, deduciéndose previamente la franquicia de 4.000 €; y (iii) a Caser, solidariamente junto con el Sr. Oscar, a pagar el 2,91% de dicha indemnización y su interés legal, menos la franquicia de 1.000 €.

Tras explicar que la demandante actúa en su condición de consumidora, si bien el contrato de prestación de servicios no es un contrato de adhesión sino negociado entre las partes, la sentencia analiza el pacto de limitación de la responsabilidad y la naturaleza del plazo pactado. Respecto al primero, considera que es nulo al incumplir lo previsto en los arts. 1255 y 1256 del Código Civil, pues deja su cumplimiento al arbitrio de Mazars, no discrimina entre los casos de dolo y culpa, permite que la indemnización por incumplimiento sea ridícula en determinados casos, sin tener en cuenta la posible entidad del daño, y, tal y como está redactado, la vaguedad y generalidad del pacto excluye todo tipo de responsabilidad por negligencia o por dolo.

En cuanto al plazo, considera que la expresión «únicamente» lleva a concluir que las partes pactaron un plazo de caducidad, de manera que el derecho a ser resarcido por los daños debía ejercerse en el plazo de un año, transcurrido el cual, esta facultad se habría extinguido. Caducidad vigente de forma automática y sin posibilidad de interrupción. No obstante, teniendo en cuenta que, a lo largo del tiempo hubo reuniones, charlas de café y conversaciones, tendentes a llegar a un acuerdo o de evitar la demanda, llegando incluso a plantearse cantidades y hablarse de dictámenes periciales, la sentencia razona que, bien sea por el principio de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho, bien sea porque existe una verdadera reclamación de responsabilidad, y que las dudas de interpretación del pacto son imputables a Mazars, no puede oponerse la caducidad.

Acto seguido, la sentencia analiza la prueba practicada, en atención a la cual concluye: (i) la finalidad del encargo era adquirir el 100% del inmueble; (ii) el hecho de participar en una subasta mediante el sistema de pujas, que supone que el precio de remate se obtiene por la concurrencia de sucesivas posturas, y la circunstancia de fijarse un máximo sin excepción alguna, supone que el letrado debía llegar a ese máximo acordado, de ser necesario, es decir, si hubiese alguna puja que superar; (iii) el Sr. Oscar no desplegó todos los medios que una diligencia media exige para posibilitar la obtención del resultado, incumpliendo las instrucciones recibidas, ya que tenía margen económico para continuar haciendo pujas; (iv) si bien existen diferentes valoraciones y dictámenes que hacen dudar del valor real de ese inmueble, el incumplimiento causó un daño, relacionado directamente con el interés de la fundación de adquirir el inmueble por entero; y (v) por lo que concierne a la valoración del daño, después de examinar las distintas posibilidades, estima que la indemnización debe ser el porcentaje de Carnes del Bierzo León S.L., en proporción a su última puja y precio del remate, es decir, 523.688, 83 €.

5.-Los demandados D. Oscar, Mazars y Allianz formulan recurso de apelación contra la mencionada sentencia. Insisten en las alegaciones realizadas al oponerse a la demanda, en relación con la caducidad de la acción, la ausencia de responsabilidad y de daño, y, subsidiariamente, para el caso de estimar la existencia del incumplimiento y de daño, la limitación de responsabilidad establecida en el contrato.

La Audiencia desestima íntegramente el recurso y confirma la sentencia apelada en sus propios términos.

Tras aclarar que la relación contractual existente entre las partes consiste en un arrendamiento de servicios profesionales, que se desenvuelve al margen de las condiciones generales de la contratación, por lo que la eficacia de la cláusula de limitación cuantitativa y del plazo debe analizarse conforme a la regulación contenida en el Código Civil y el desarrollo de la jurisprudencia y la doctrina, trae a colación los presupuestos para declarar la responsabilidad civil del abogado, que entiende que concurren en el caso al acreditarse un incumplimiento del encargo que provoca en correcta relación causal un daño.

A continuación, la sentencia de apelación aborda la cláusula limitativa de la responsabilidad invocada por los demandados. Después de repasar la doctrina clásica sobre los pactos de esta naturaleza, considera que el obrante en el contrato es nulo en aplicación de los arts. 6.2 y 1255 del Código Civil, puesto que:

«No puede en las presentes actuaciones sostenerse la validez al amparo de la autonomía de la voluntad de la cláusula sobre limitación de responsabilidad incorporada en el contrato marco suscrito por las partes litigantes, pues no tiene una adecuada justificación para ser eficaz y en consecuencia la ineficacia se produce al observar un desequilibrio injustificado de las respectivas obligaciones de los contratantes, en daño de una de las partes, que desde luego no se puede compaginar con la naturaleza de este contrato de prestación de servicios profesionales de un despacho de abogados, pues en dicha cláusula, se abandona de forma genérica e imprecisa, la facultad que le confiere la ley al que resulte dañado como consecuencia de la actividad profesional de MAZARS, sin que esté justificada por una razón concluyente, más allá del propio interés de quien incorpora dicha cláusula en el contrato, para autoprotegerse de ulteriores reclamaciones por responsabilidad profesional.»

Sobre esta base, la sentencia pasa a estudiar la caducidad de la acción, que rechaza toda vez que, si bien de la introducción del adverbio «únicamente», en la cláusula redactada por Mazars, se deduce que el plazo en el que puede ejercitarse la reclamación es de caducidad, que comienza a contarse a partir de la fecha de terminación del trabajo (17 de octubre del 2017), y la primera reclamación se efectúa el 7 de febrero del 2018, sin que se promueva la demanda hasta el 5 de junio del 2019, lo cierto es que asistimos a una caducidad convencional, susceptible de modificación por voluntad de las partes, habiendo quedado acreditado que tras la previa reclamación, formulada dentro del plazo legal, se han desarrollado sucesivas reuniones, con el fin de llegar a un acuerdo, e incluso, la actora atiende la petición de no interponer en un determinado plazo la demanda iniciadora del procedimiento, lo que constituye una manifestación clara de lo que la jurisprudencia califica como caducidad atenuada, por lo que la invocación de la caducidad por la propia parte que ha propiciado esta conducta es contraria a la buena fe y a su propia conducta prolongada en el tiempo.

Descartada la caducidad, la Audiencia coincide con el Juez a quoen que la intención de la Fundación era participar en la subasta y adquirir el edificio entero para sí, y luego, en su caso, rentabilizarlo, y el hecho de fijarse en el acuerdo un máximo, sin ninguna excepción, supone que el letrado debía llegar a ese máximo acordado de ser necesario. Al no haberlo hecho, pese a disponer del tiempo necesario, incumplió el encargo recibido y, por ende, la obligación contractual asumida.

Por lo que se refiere al daño, la Audiencia confirma tanto su existencia como la valoración realizada por la sentencia apelada:

«El daño está probado, aunque se diga que el no haber ganado la subasta no ha generado daño alguno a la Fundación, porque el inmueble tiene un valor inferior al tipo de subasta, por estar en ruina y que porque fue valorado según su coste de construcción a nuevo, esto no es así ,cómo se pone de manifiesto por el propio dato objetivo reseñado con anterioridad, la inmediata reventa con una sustanciosa ganancia [...].

»Lo que perdió la Fundación y está acreditado es la posibilidad objetivamente cercana y razonable de adquirir el 100 por 100 ,es decir el porcentaje de Carnes del Bierzo SL, porque más del 91% del inmueble ya lo tenía por herencia la Fundación y el único dato cierto es que la última puja que sirvió para aprobar el remate fue de 6.172,000 y el porcentaje de Carnes del Bierzo SL en proporción a su última puja, en consecuencia se cuantifica en 523.688,83€ (ese importe consiste en el valor de la participación del otro titular al precio de adjudicación) el daño sufrido por la Fundación ,que pese a ser una cantidad que dista bastante de la cantidad recogida como principal e incluso como subsidiaria de la demanda iniciadora del procedimiento, ha sido consentida por la demandante al no formular recurso de apelación.»

6.-Los demandados D. Oscar, Mazars y Allianz interponen recurso de casación, que articulan sobre tres motivos, todos ellos formulados al amparo del art. 477.2.3.º LEC y admitidos.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento de los motivos.

1.-En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1255 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que la sentencia recurrida declara la interrupción del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de responsabilidad, pese a que no constan previas actuaciones procesales o administrativas que la jurisprudencia exige para apreciar la interrupción de la caducidad atenuada.

En el desarrollo del motivo alega que, en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre la Fundación Doctor Moraza y Mazars, además de pactarse una limitación a la responsabilidad, se pactó un plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción.

La sentencia recurrida, no obstante admitir que nos encontramos ante un verdadero plazo de caducidad, entiende que (i) la caducidad sí se puede interrumpir y (ii) la circunstancia de que mantuviesen contacto para llegar a un posible acuerdo extrajudicial debe implicar, necesariamente, que había un consentimiento por ambas partes de interrumpirla.

Tal interpretación vulnera el art. 1255 CC, al dejar sin efecto una cláusula contractual válida y conscientemente asumida por las partes al amparo del principio de libertad contractual, y se opone a la doctrina jurisprudencial, plasmada en las sentencias de 30 de mayo de 1984, 17 de octubre de 2008, 17 de enero de 2019 y 1 de junio de 2021, y conforme a la cual la caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen por el propio plazo de caducidad al contrario de lo que ocurre con la prescripción, que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia.

La sentencia recurrida -continúa la recurrente- utiliza como argumento la aplicación de la jurisprudencia menor en cuanto lo que se denomina «caducidad atenuada». Mas dicha teoría no es aplicable al presente caso ya que, como declara la sentencia 422/2010, de 5 de julio, se trata de entender ejercitada la acción en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que la presentación de la demanda inicial del proceso esté precedida de cierta actividad administrativa e incluso procesal, lo que no ha sido el caso, toda vez que la recurrida entiende interrumpido el plazo por el envío de un burofax y la existencia de reuniones y conversaciones con el fin de evitar la demanda.

2.-En el segundo motivo se afirma la infracción del art. 1255 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al declarar la sentencia recurrida la nulidad de la cláusula limitativa de la responsabilidad pactada entre las partes sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (no es contrario a la ley y no se aprecia dolo o culpa), bajo el motivo de un supuesto desequilibrio.

La recurrente argumenta que, según la sentencia recurrida refiere, la cláusula limitativa de la responsabilidad contractual incorporada en el contrato no puede ser considerada -a pesar de no haberse cuestionado la validez de la misma por la parte actora-, porque se produce un «desequilibrio injustificado».

Este pronunciamiento infringe el art. 1255 CC y se opone a la jurisprudencia sobre el respeto al principio de libertad de pacto y al principio de autonomía de la voluntad contractual, siempre y cuando éstas, libremente y sin ningún vicio en el consentimiento prestado, muestren su consentimiento, alterando la doctrina jurisprudencial que impide anular un acuerdo por una supuesta vulneración del equilibrio de las prestaciones, máxime cuando no estamos ante condiciones generales de la contratación. Cita las sentencias de 16 de julio de 1982, 402/2015, de 14 de julio, y 228/2020, de 1 de junio.

En definitiva -concluye-, la sentencia recurrida no declara que la cláusula limitativa de responsabilidad pactada entre las partes sea contraria a la ley, a la moral o al orden público de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, sino que se limita a señalar que la misma crea un desequilibrio entre las partes sin explicar en ningún momento el por qué y el cómo se produce tal desequilibrio, por lo que la citada cláusula es perfectamente válida de conformidad con lo establecido en el art. 1255 CC. Declarar la nulidad con base al posible desequilibrio de prestaciones entre las partes (sobre todo a tenor de una cláusula aisladamente considerada) está vedado al Juzgador, según la doctrina fijada en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 705/2015, de 23 de diciembre, con arreglo a la cual la cláusula limitativa de responsabilidad es válida siempre y cuando no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público, y siempre y cuando la conducta del deudor sea de buena fe y no por un desequilibrio en la cláusula considerado aisladamente.

Al ser válida la cláusula, también sería de aplicación de la limitación de responsabilidad al precio del servicio prestado, en este caso, 4.185 €.

3.-El motivo tercero gira en torno a la infracción del art. 1102 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en cuanto a que las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad solo son nulas cuando se incurre en caso de dolo o culpa grave. Cita las sentencias de 23 de octubre de 1984 y 89/2002, de 4 de febrero.

Afirma la recurrente que, conforme al art. 1102 CC, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha mantenido claramente que las cláusulas de exoneración de responsabilidad en caso de incumplimiento doloso son nulas. Por tanto, para declarar la nulidad de la cláusula de limitación de responsabilidad pactada entre la Fundación y Mazars, se debió haber acreditado en el presente procedimiento la actuación dolosa de D. Oscar, abogado del mencionado despacho.

Sin embargo, la actuación de D. Oscar en ningún momento fue calificada de dolosa ni por la demandante ni por la sentencia recurrida, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 1102 CC para que proceda la nulidad o inaplicación de la cláusula de limitación de responsabilidad.

4.-La lectura de los motivos permite constatar que los tres versan sobre las cláusulas limitativas de responsabilidad, cuantitativa y temporal, incorporadas en la estipulación cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, lo que aconseja un análisis previo de esta figura.

TERCERO.- Las cláusulas restrictivas de la responsabilidad, exonerativas y limitativas. Análisis previo.

1.-Uno de los principios básicos del Derecho contractual es el de autonomía de la voluntad, como manifestación de la libertad del individuo y que se define en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como aquél en virtud del cual «las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres».

Como señala la doctrina, este principio engloba cuatro libertades básicas: la libertad de contratar (decidir si se contrata o no), la libertad de elección (elegir con quien se contrata), la libertad de configuración (determinar qué se pacta -el contenido del contrato-) y la libertad de forma (escoger la forma en la que se celebra).

No obstante, aunque se configura como la base del sistema de obligaciones y contratos y tiene carácter expansivo, la autonomía contractual no es absoluta, sino que, conforme a lo dispuesto en el art 1255 CC, está sujeta a los límites que entrañan la ley, la moral y el orden público. Límites clásicos a los que, en los últimos años, bien como consecuencia de la evolución normativa en respuesta a la aparición de nuevos fenómenos como la contratación en masa y los abusos detectados en la fijación del contenido contractual, bien simplemente por la interpretación de los principios generales de la buena fe, la lealtad contractual y la prohibición del abuso de derecho y del ejercicio antisocial del mismo, de acuerdo con la realidad social, se han sumado otros, como los controles de transparencia y abusividad (condiciones generales de la contratación y cláusulas incorporadas en los contratos celebrados con consumidores) o la constatación de una extraordinaria desproporción entre los derechos, riesgos y obligaciones de las partes susceptible de anular, o alterar hasta extremos incompatibles con la razón de ser del negocio jurídico, el equilibrio contractual.

Así, con carácter general, el art. 6.2 CC admite la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocida, pero siempre que «no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros». Ya en sede de obligaciones y contratos, el citado art. 1255 CC dispone que «[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público», y el art. 1256 CC que «[l]a validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».

En materia de consumo, pueden citarse los arts. 83 y 85 y ss. del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

2.-En este ámbito se enmarcan las conocidas como cláusulas restrictivas de la responsabilidad, que tienen por objeto definir el alcance de la responsabilidad de las partes en caso de incumplimiento de las obligaciones resultantes de un contrato y, por tanto, ofrecen a las partes la posibilidad de fijar de antemano el riesgo que están dispuestas a asumir, en atención a la naturaleza y finalidad del contrato, la entidad y cuantía de las prestaciones respectivamente asumidas, los intereses legítimos de ambas partes y el principio de buena fe y lealtad contractual.

Se trata de cláusulas que, en general, se configuran como instrumentos de gestión de riesgos contractuales, dirigidos a garantizar la previsibilidad, el equilibrio y la seguridad jurídica en las relaciones contractuales, para lo cual limitan, condicionan o, en su caso, incluso excluyen, la responsabilidad civil que pudiera derivarse de un posible incumplimiento.

Ahora bien, por las razones antes expuestas, tales cláusulas deben respetar los principios generales del Derecho contractual, entre los que se incluye la función social del contrato -proporcionalidad y coherencia con la naturaleza y finalidad del contrato-, la buena fe objetiva y la prohibición del abuso del derecho, lo que a su vez lleva a concluir la nulidad de aquellas que exoneren o limiten la responsabilidad en el caso de actuación dolosa o ilícita, así como las que representen una renuncia anticipada a un derecho esencial, generen un desequilibrio contractual manifiesto y desproporcionado o comprometan los elementos nucleares de la relación.

En esta línea, el art. 1102 CC contiene una prohibición expresa de las cláusulas que excluyan o limiten la responsabilidad procedente del dolo, al señalar que «es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula». Por el contrario, el art. 1103 CC no extiende esta previsión a la responsabilidad por negligencia o culpa grave.

3.-Es cierto que, pese a la progresiva ampliación del alcance del control de las cláusulas contractuales por parte del juez, el mismo no se extiende al puro equilibrio de las prestaciones, en primer lugar, por aplicación del principio de autonomía o de libertad de pactos, consagrado en el referido art. 1255 CC, y, en segundo término, porque no existe un derecho a la equivalencia prestacional ni corresponde al juez realizar a posteriori un análisis abstracto de la proporcionalidad que desnaturalizaría la esencia de negocio jurídico: pacta sunt servanda.

Ello a menos que, lógicamente, nos encontremos ante alguno de los supuestos legalmente previstos o que el desequilibrio provocado por la cláusula sea de tal gravedad que impida lograr el fin del contrato o el resultado que provoca la aplicación de la cláusula se separe de manera radical, en su entidad cuantitativa y/o cualitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar.

En definitiva, la circunstancia que no se trate de un contrato celebrado con consumidores o de un contrato de adhesión, sino que la cláusula en cuestión haya sido negociada, no implica su validez ni impide el control judicial para analizar si respeta los cánones impuestos por el ordenamiento jurídico, directamente o a través de los principios generales de buena fe, lealtad contractual y prohibición del abuso de derecho, que incluyen la pérdida de la función social o frustración del fin del contrato o la alteración injustificada y excesivamente desproporcionada del equilibrio contractual.

CUARTO.- Motivo primero. La cláusula limitativa de la responsabilidad: limitación temporal.

1.-Según se recoge en los antecedentes, la cláusula IV del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 1 de octubre de 2010 limita la responsabilidad del despacho de abogados Mazars en un doble sentido, cuantitativo y temporal.

Concretamente, respecto a esta última, en el párrafo segundo se indica que «[l]a responsabilidad podrá ser reclamada únicamente durante el año siguiente a partir de la fecha de terminación de nuestro trabajo».

Las sentencias de primera y segunda instancia consideran que la utilización del adverbio «únicamente» evidencia que las partes estipularon un plazo de caducidad, y, más concretamente, según la Audiencia, se trata de una manifestación de lo que se conoce como «caducidad atenuada», que comienza a correr a partir de la fecha de terminación del trabajo -en el caso enjuiciado, la finalización de la subasta, el 17 de octubre del 2017-, y que, si bien limita de forma genérica el ejercicio del derecho, no es contraria al orden público ni choca con la propia naturaleza del plazo de caducidad, por más que se entienda interrumpido por la reclamación formulada por burofax y las posteriores reuniones y conversaciones habidas entre las partes e incluso por la suspensión de la presentación de la demanda, a instancia de la demandada por un problema familiar de su dirección letrada.

La sentencia 999/1994, de 10 de noviembre, cuya doctrina reproduce la posterior sentencia 155/2016, de 15 de marzo, definió con toda precisión la figura de la caducidad, al decir:

«La caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad, la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo fijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia».

La sentencia 257/2016, de 19 de abril, reitera esta doctrina e insiste en que la caducidad atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado. De ahí que, dada la redacción de la cláusula y el empleo de la expresión «únicamente», la sala no pueda sino compartir la conclusión alcanzada en la instancia sobre la calificación del plazo.

Igualmente, coincidimos en la validez de la mencionada cláusula. El plazo de un año a contar desde la terminación del trabajo como límite temporal para reclamar la responsabilidad se estima razonable porque, además de coincidir con otros plazos legales para exigir la responsabilidad, como por ejemplo el de prescripción en materia extracontractual ex art. 1968 CC, o de caducidad para ejercitar la acción de impugnación de acuerdos sociales ex art. 205.1 TRLSC, o la acción de retracto prevista en el art. 27.4 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, el dies a quose concreta en el momento en que se pone fin a la relación contractual.

2.-Empero, dada la redacción literal de la cláusula, entendemos que la circunstancia de que el plazo sea de caducidad o de prescripción carece de relevancia. Obsérvese que se dice que la responsabilidad «podrá ser reclamada únicamente durante el año siguiente a partir de la fecha de terminación de nuestro trabajo», sin precisar la clase o el tipo de reclamación, de manera que basta que la responsabilidad sea «reclamada» durante el año siguiente por cualquier vía, sea judicial o extrajudicial, para que la cláusula despliegue sus efectos y se agote, al haberse ejercitado el derecho a reclamar dentro del plazo establecido.

La estipulación contractual establece un plazo máximo para ejercitar la reclamación. La cuestión no radica en dilucidar la naturaleza del plazo o si, tratándose de un plazo de caducidad, cabe o no la interrupción, o, para el caso de que fuera de prescripción, formulada la reclamación, se ha reiniciado y finalizado el plazo antes de que se vuelva a interrumpir, sino en determinar si se ha reclamado o no dentro del año a contar desde la finalización del servicio. Como quiera que, terminada la subasta y concluido el encargo profesional el 17 de septiembre de 2017, la reclamación extrajudicial se planteó el 19 de febrero de 2018, es evidente que se cumplió el requisito exigido para que surtiera plenos efectos y se tenga por satisfecha la finalidad de la cláusula limitativa temporal de responsabilidad.

QUINTO.- Motivos segundo y tercero. La cláusula limitativa de responsabilidad: limitación cuantitativa.

1.-La repetida cláusula contractual IV contempla en su párrafo primero un límite cuantitativo, al señalar que «la responsabilidad máxima de MAZARS & ASOCIADOS, por daños derivados de los servicios prestados, quedará limitada a los honorarios que percibamos, por la parte de los servicios prestados o resultados del trabajo que dé lugar a responsabilidades, impuestos y gastos no incluidos».

Al contrario de lo que sucede con la restricción de carácter temporal, la cláusula de limitación cuantitativa de responsabilidad se considera contraria a derecho porque:

(i) viene a dejar a la voluntad de una de las partes, Mazars, la determinación del limite de responsabilidad, ya que se fija de atención a los honorarios que se perciban por los servicios prestados o los resultados del trabajo, pero honorarios que, según se prevé en la cláusula II, los fija la propia Mazars «en función del tiempo de trabajo efectivamente empleado, aplicando una tasa horaria de 180 €/h», es decir, Mazars es la que cuantifica los honorarios a percibir, de acuerdo con el tiempo dedicado al servicio u obra, que también determina la misma Mazars, y que configura el límite máximo de responsabilidad, de manera que basta con que, finalizada la labor contratada, en la que se incurrió en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso, Mazars decida reclamar unos honorarios inferiores para que, automáticamente, se reduzca el límite de responsabilidad, con infracción del art. 1256 CC;

(ii) no distingue en función de la naturaleza del incumplimiento, es decir, si obedece a una conducta dolosa, o imputable a culpa o negligencia grave, menos grave o leve, o a circunstancias objetivas que, por la razón que fuese, determinasen la obligación de indemnizar salvo pacto en contrario, de forma que, aun en el caso de que el daño causado fuera a título de dolo, operaría la limitación, lo que vulnera el art. 1102 CC, que declara la nulidad de la acción exigible para hacer efectiva responsabilidad procedente de dolo, sin límite alguno; y,

(iii) es susceptible de alterar sustancialmente el equilibrio contractual y desnaturalizar el fin y la función social del contrato porque, teniendo éste por objeto la prestación de unos servicios de especial relevancia por parte de unos profesionales de elevado nivel técnico (se habla de asesoramiento legal en actuaciones judiciales y extrajudiciales, defensa del cliente en procedimientos judiciales y administrativos, evacuación oral y escrita de consultas, elaboración de informes y dictámenes, conferencias y reuniones con la entidad cliente, funcionarios, autoridades y otros profesionales, elaboración de contratos y documentos, redacción y revisión de estatutos, reglamentos y memorias), la cláusula cercena la posibilidad de reclamar los daños ocasionados por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas, tanto más cuanto de mayor gravedad, hasta el punto de que, en un caso como el enjuiciado, frente a unos daños que se cuantifican en 523.688,83 €, la aplicación de la cláusula supone que solo se responde por un total de 4.185 €, es decir, un porcentaje del 0,80% del daño causado.

La parte recurrente alega que ni en la demanda ni en la audiencia previa se interesara por la demandante la nulidad de la cláusula cuestionada, por lo que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación incurren en incongruencia extra petita.

La Audiencia, con ocasión de analizar el recurso de apelación presentado por la hoy recurrente, da cumplida respuesta a esta cuestión al señalar (pág. 19 y 20):

«[...] es precisamente la apelante la que introduce en su oposición como causa limitativa de la responsabilidad civil ,la incorporada en el contrato marco suscrito entre las partes litigantes, a la que la parte demandada le confiere plena validez y en caso de que se estime que se ha incurrido en alguna responsabilidad civil, dicha cláusula aparecería como límite cuantitativo, de manera que la cuantía quedaría limitada a 4.185 euros que es el importe de la factura abonada por la demandante.

»No puede en las presentes actuaciones sostenerse la validez al amparo de la autonomía de la voluntad de la cláusula sobre limitación de responsabilidad incorporada en el contrato marco suscrito por las partes litigantes, pues no tiene una adecuada justificación para ser eficaz y en consecuencia la ineficacia se produce al observar un desequilibrio injustificado de las respectivas obligaciones de los contratantes, en daño de una de las partes, que desde luego no se puede compaginar con la naturaleza de este contrato de prestación de servicios profesionales de un despacho de abogados, pues en dicha cláusula, se abandona de forma genérica e imprecisa, la facultad que le confiere la ley al que resulte dañado como consecuencia de la actividad profesional de MAZARS, sin que esté justificada por una razón concluyente, más allá del propio interés de quien incorpora dicha cláusula en el contrato, para autoprotegerse de ulteriores reclamaciones por responsabilidad profesional.»

En cualquier caso, nos hallamos ante una cláusula que, por las razones antes apuntadas, es nula de pleno derecho al resultar contraria a normas de carácter imperativo y, por tanto, no es admisible como motivo de oposición a la pretensión ejercitada por la actora, sin que pueda hablarse de indefensión en la medida que la cuestión fue objeto de debate en primera instancia y en apelación.

La nulidad de la cláusula comporta la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

SEXTO.- Costas y depósito.

1.-La desestimación del recurso de casación determina la imposición de las costas procesales a la parte recurrente ( arts. 394 y 398 LEC) .

2.-Asimismo, la desestimación del recurso de casación comporta la pérdida del depósito constituido para su interposición ( disposición adicional 15.ª, apartado 9 , LOPJ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Oscar, Mazars Tax & Legal, S.L.P., y Allianz Global Corporate & Specialty, SE, Sucursal en España, contra la sentencia núm. 374/2021, de 2 de junio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación núm. 262/2021.

2.º-Imponer a la recurrente las costas procesales causadas por el recurso de casación.

3.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del citado recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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