Última revisión
09/10/2025
Sentencia Civil 1263/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2495/2020 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1263/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101268
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4026
Núm. Roj: STS 4026:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2495/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SECCION 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2495/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 18 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de apelación 1621/2018, derivado del juicio ordinario núm. 131/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria.
Es parte recurrente D. Carlos Jesús, representado por el procurador D. Francisco Javier Blat Avilés y que actúa con su propia dirección letrada.
Son partes recurridas D. Fermín, representado por el procurador D. Joaquín García Caballero y bajo la dirección letrada de D. José García Cuyás; D. ª Manuela, representada por el procurador D. Manuel Teixeira Ventura y bajo la dirección letrada de D. ª Milagrosa Santana Arucas; y DIRECCION000. representada por el procurador D. Ivo Baeza Stanicic y bajo la dirección letrada de D. José Luis García González.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[...] por la que se declare lo siguiente:
» [ A) Condenar solidariamente a DON Fermín, DOÑA Manuela y la mercantil denominada DIRECCION000. a pagar al actor, en concepto de indemnización por defectos constructivos, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS Y OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (86.451,81 €), o la que sea fijada durante el procedimiento, más los intereses devengados desde la celebración del acto de conciliación.
»B) Condenar a DON Fermín a pagar al actor, en concepto de indemnización de daños por defectos de proyecto, la cantidad de VEINTE MIL CUARENTA Y SIETE EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (20.047,12 €), más los intereses desde la interposición de la demanda.
»C) Condenar a la mercantil denominada DIRECCION000." a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTI|MOS (39.033,24 €), de los que 35.208,24 € corresponden al reintegro de gastos indebidamente soportados, y, 3.825,00 € a la indemnización por mora; más los intereses devengados desde la celebración del acto de conciliación.
»D) Condenar a los demandados, solidariamente, al pago de las costas».
«[...]
»Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Don Francisco Blat Avilés en nombre y representación de Don Carlos Jesús contra Don Fermín, Doña Manuela y DIRECCION000. debo condenar solidariamente a DON Fermín, DOÑA Manuela y la mercantil denominada DIRECCION000. a pagar al actor, la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos seis euros y cincuenta y tres céntimos de euro (55.806,53€), solidariamente a DOÑA Manuela y a la mercantil denominada DIRECCION000. la suma de mil ciento ochenta y cinco euros y ochenta y dos céntimos de euro (1185,82 €), solidariamente a DON Fermín y a DOÑA Manuela el importe de siete mil doscientos quince euros y setenta céntimos de euro (7215,70 € ), a DOÑA Manuela en exclusiva el importe de cuatro mil setecientos treinta y ocho euros y cincuenta y cuatro céntimos de euro (4738,54€), a DON Fermín en exclusiva la cantidad de dos mil doscientos noventa euros (2290€), a la mercantil denominada DIRECCION000. a pagar al actor la cantidad de dos mil quinientos noventa euros y dos céntimos de euro (2590,02 €); todo ello con los intereses a que se refiriere el fundamento de derecho cuarto, sin hacer expresa condena en costas procesales».
«[...]
» Que se debe desestimar el recurso el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Jesús, con expresa condena en costas a la parte apelante, y deben estimarse parcialmente los recursos interpuestos por DON Fermín y DOÑA Manuela, revocando la sentencia de instancia en el sentido de que a la responsabilidad de DON Fermín habrá de descontarse la suma de 7.488,70 euros y a la responsabilidad de DOÑA Manuela habrá de descontarse la suma de 5.260,70 euros, confirmando el resto de pronunciamientos, sin declaración sobre costas en la apelación con respecto a estos dos apelantes».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«MOTIVO PRIMERO. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, por oposición a la doctrina de esa Sala, con origen en el Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, contenida, entre otras muchas, en la STS nº 61/2018, de 5 de febrero, por no estar al canon de razonabilidad de la oposición, ni analizar la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes; y, de otra parte, se plantea la necesidad de complementar o aclarar la aplicabilidad de esa doctrina a los supuestos de acumulación subjetiva y objetiva de acciones y determinar en qué medida las normas con fundamento en el principio de economía procesal afectan o no a la doctrina establecida».
«MOTIVO SEGUNDO. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 1145 y 1256 del Código Civil, por oposición a la doctrina de esa Sala, contenida, entre otras muchas, en la STS nº 1501/2016, de 7 de abril, por no concurrir los requisitos exigidos para la estimación de la alegación de enriquecimiento injusto; al no tomarse en consideración los pactos libremente aceptados por las partes, ni aplicarse el requisito de la subsidiariedad».
La parte recurrente, en escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2022, mostró su conformidad con la inadmisión del motivo segundo del recurso. Finalmente, por auto de 22 de marzo de 2023 se acordó la admisión del recurso y se acordó dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al mismo.
Fundamentos
Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación los siguientes:
A través de la primera acción el demandante pretendía una indemnización por los defectos constructivos que se describían y valoraban en los informes periciales de 7 de octubre de 2014 y 27 de enero de 2015. Esta indemnización se reclamó con carácter solidario frente a todos los agentes de la construcción por los defectos en los que no era posible delimitar la responsabilidad de cada uno de ellos, y se cuantificó inicialmente en 86.451,81 €, si bien este importe fue incrementado en la audiencia previa hasta 98.764,26 € a causa de la agravación de los daños.
La segunda acción, de base contractual, pretendía la condena del arquitecto al abono de una indemnización de 20.047,12 € por los daños derivados de los fallos del proyecto relacionados con la ubicación de un pilar que hacía tan difícil la maniobrabilidad en el garaje que impedía el estacionamiento de dos vehículos, que era el uso previsto para tal espacio.
La tercera acción se fundaba en el incumplimiento por la empresa constructora de los contratos de obra firmados el 9 de agosto y el 24 de octubre de 2012 bajo la modalidad «llave en mano», incumplimiento que habría obligado al demandante, para evitar la paralización de los trabajos, a abonar a proveedores y trabajadores diversas cantidades que debía haber pagado la contratista. Se reclamaba así la condena a la constructora al reintegro de esas cantidades abonadas por cuenta de la constructora (35.402,24 €, con el desglose que se explica en las páginas 24 a 26 de la demanda) y, además, una indemnización de 3.825 € por los daños causados por el retraso en la finalización de la obra.
En el
La solicitud de conciliación, a la que se acompañaba un informe técnico de los defectos constructivos, fue presentada el 11 de diciembre de 2014. El acto se celebró el 3 de febrero de 2015 y en él el Sr. Carlos Jesús aportó una ampliación del citado informe técnico. Todos los demandados de conciliación mostraron su oposición, por lo que el acto se dio por finalizado sin avenencia. No obstante, a partir de esa fecha, se abrió una fase de negociaciones en las que intervinieron las aseguradoras de la responsabilidad civil del arquitecto, Asemas, y de la arquitecta técnica, Musaat, y que tuvo por objeto evitar la judicialización del conflicto. Las negociaciones se prolongaron desde el 6 de febrero al 9 de abril de 2015. En ese periodo tuvo lugar una visita a la vivienda, realizada el 26 de febrero de 2015, a la que acudieron dos peritos designados por las aseguradoras Asemas y Musaat. Finalmente, no fue posible una solución consensuada y el actor presentó la demanda el 2 de febrero de 2017.
La arquitecta técnica alegó que no se trataba de un contrato «llave en mano», que desde el principio advirtió que faltaban partidas en el presupuesto y que el demandante había ejecutado unidades de obra fuera de proyecto por administración directa en las que no intervinieron los demandados. Negó, con distintos argumentos, su responsabilidad en los defectos reclamados, que a su juicio o bien no eran tales defectos, o bien afectaban a partidas de obra no contratadas o no definidas en el proyecto, o bien resultaban imputables a otros agentes de la construcción. Planteó la prescripción de la acción ejercitada y se opuso también al devengo de intereses con el argumento de que no se trataba de una deuda dineraria preexistente y determinada, sino que en todo caso habría que estar a la sentencia que estableciera el origen y responsabilidad de los eventuales defectos, por lo que solo procederían los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
El arquitecto opuso su falta de legitimación pasiva y sostuvo que el proyecto fue realizado siguiendo las instrucciones del demandante, quien en la última fase acabó actuando como constructor por administración, y que la mayoría de los defectos reclamados o no eran tales, o afectaban a partidas no presupuestadas o se limitaban a quejas estéticas o de mero acabado en los que no tenía responsabilidad alguna.
La conclusión de todo ello fue que, de las treinta y tres deficiencias examinadas, los demandados quedaron exonerados únicamente en cuatro de ellas: el acceso rodado al nivel superior de retranqueo de la vivienda, las áreas delanteras de retranqueo sin desmontar, la falta de ejecución de un muro limítrofe delantero y la falta de acabado en un muro bajo rampa. En las veintinueve restantes se apreció la responsabilidad, conjunta o exclusiva, de todos o algunos de los demandados.
La responsabilidad exclusiva se declaró respecto de una parte menor de los vicios constructivos. Así, los defectos en la rampa de acceso al sótano fueron imputados en exclusiva al arquitecto; los tableros de encofrado sin retirar se achacaron a la constructora; y del suelo desnivelado, del pavimento exterior fisurado y de los defectos en el enfoscado y en la pintura exterior se hizo responsable solo a la arquitecta técnica. En las partidas defectuosas restantes se determinó, bien la responsabilidad solidaria de todos los demandados, bien la responsabilidad solidaria de los dos integrantes de la dirección facultativa, bien la responsabilidad solidaria de la arquitecta técnica y de la constructora.
El resultado económico de todo ello fue el siguiente: (i) la responsabilidad solidaria conjunta se cuantificó en 55.806,53 €, de los que 53.894,03 correspondían a los defectos constructivos en sí y 1.912,50 € al coste de la necesaria desocupación de la vivienda para la subsanación de las deficiencias, desocupación que se estimó imprescindible «a la vista de los múltiples y generalizados daños que presenta la vivienda, que afectan fundamentalmente a la habitabilidad»; (ii) la responsabilidad solidaria de la dirección facultativa -arquitecto superior y arquitecta técnica- se cifró en 7.215,70 €; (iii) la responsabilidad solidaria de la constructora y de la arquitecta técnica se valoró en 1.185,82 €; (iv) las responsabilidades exclusivas quedaron establecidas en 2.290 € (arquitecto superior), 4.738,54 (aparejadora) y 275 € (constructora). En total, se concedieron 71.511,59 € de los 98.764,26 € reclamados por defectos constructivos.
A continuación, la sentencia analizó la pretensión dirigida en exclusiva contra el arquitecto por los fallos del proyecto relacionados con la difícil maniobrabilidad del garaje que impedía el previsto estacionamiento de dos vehículos, pretensión esta que, valorada en 20.047,12 €, fue enteramente desestimada.
Por último, la sentencia abordó la acción indemnizatoria dirigida contra la constructora por el retraso en la finalización de la obra, que prosperó parcialmente por la suma de 2.315,02 € de los 3.825 € reclamados, y la acción de reembolso, que fue esencialmente desestimada con el argumento de que -salvo en la partida de la reposición de azulejos de la cocina, valorada en 20,02 €- no estaba acreditado que la constructora hubiera facturado al demandante los pagos realizados ni que esta hubiera incurrido en enriquecimiento injusto.
Respecto de los intereses reclamados, la sentencia expuso la doctrina jurisprudencial sobre el canon de razonabilidad en la oposición como criterio decisor del devengo o no del interés legal, pero acabó denegando su inclusión en la condena por la sola comparación entre el total de lo reclamado en la demanda por todos los conceptos (153.844,72 €) y lo concedido (73.826,61 €).
En consecuencia, la sentencia estimó parcialmente los recursos de apelación del arquitecto y de la arquitecta técnica y redujo las condenas a su cargo, esto es, su participación en las responsabilidades solidarias, en las sumas de 7.488,70 €, en el primer caso, y de 5.260,70 €, en el segundo. Permanecieron sin cambios las condenas personalizadas de la aparejadora (4.738,54 €), la del arquitecto (2.290 €) y de la constructora (275 por defectos y 2.315,02 € por penalización).
En particular, al desestimar el recurso de apelación del demandante sobre la acción de reembolso, la Audiencia ratificó los argumentos de la juez de primera instancia, pues «salvo la partida de azulejos de cocina, en las demás estamos ante partidas que no fueron certificadas ni cobradas, y si las pago el demandante por cuenta de la constructora para que los trabajos no se paralizaran, no se acredita que ésta le haya facturado por los mismos conceptos».
Y, por último, sobre el motivo de apelación que afectaba al pronunciamiento denegatorio del interés legal, la sentencia reiteró el razonamiento del juzgado: de los 153.844,72 € reclamados solo se habían concedido en primera instancia 73.826,61 €, a lo que añadió que la alegación del demandante de atender «a las partidas concretas reclamadas para decidir si hay o no estimación íntegra» carecía de amparo legal. Realmente, el recurso de apelación se basaba no tanto en las peculiaridades del desglose de las partidas reclamadas como en la aplicación del canon de la razonabilidad de la oposición en los supuestos de acumulación objetiva o subjetiva de acciones en términos similares a los del primer motivo del recurso de casación, que se analizará a continuación.
El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC en el pronunciamiento que rechaza la fijación del interés legal de la indemnización concedida por los defectos constructivos y sus consecuencias, infracción en la que incurriría la sentencia recurrida al apartarse del canon de razonabilidad en la oposición y omitir el análisis de la conducta de los demandados en orden a la liquidación y pago de lo adeudado. Plantea, además, la necesidad de complementar o aclarar la doctrina jurisprudencial sobre el canon de la razonabilidad para determinar cómo debe aplicarse en los supuestos de acumulación objetiva y/o subjetiva de acciones.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega, resumidamente, que formuló tres pretensiones debidamente separadas por conceptos, cuantías y demandados perfectamente delimitados, con fundamento en la acumulación de acciones explicada en la demanda y que, siendo así, el canon de la racionalidad tendría que aplicarse a cada una de las acciones y a cada uno de los demandados, individualmente considerados; sin embargo, la Audiencia omitió todo análisis de la razonabilidad de la oposición de los demandados y se limitó a comparar la suma total de lo reclamado en ejercicio de las diversas acciones acumuladas con la indemnización concedida por una sola de las acciones, lo que, además de conducir a un cálculo falaz, incumple la regla jurisprudencial aplicable y sitúa la solución en una aplicación indirecta del superado principio
Desde entonces, esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada en numerosísimas ocasiones. Bastará, por ello, citar algunas de las más recientes, como la sentencia 129/2025, de 27 de enero, en su explicación de la superación del automatismo del principio
«En la sentencia 103/2021, de 25 de febrero, con cita de la anterior sentencia 29/2012, de 31 de enero, recordábamos la evolución de la doctrina sentada acerca de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y el principio in illiquidis non fit mora:
»"En relación con la interpretación de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC [...] la doctrina que aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de in illiquidis non fit mora ha sido superada por la jurisprudencia más moderna.
»En efecto, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 2010, declara:
»"La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses".
»La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, 12 de mayo 2015, y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero. En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.
»3.- Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
»La sentencia 228/2011, de 7 de abril, al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.
»Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero, señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido [...] [pues] para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses" [...] . Y, con la referencia a la sentencia 228/2011, de 7 de abril, apostillamos que "para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente".». 3.-La sentencia 948/2022, de 20 de diciembre, después de insistir en la necesidad de atender, más que a la sustancial coincidencia entre las cantidades reclamadas y concedidas, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente, señala:
»En nuestro caso, aunque la diferencia entre las dos sumas indemnizatorias solicitadas supera el doble de la suma de las dos indemnizaciones concedidas, lo relevante en este caso es: primero, que se ha reconocido el derecho del demandante a reclamar las dos indemnizaciones, la de daños y perjuicios y la que compensa la clientela; y que ambas indemnizaciones eran difíciles de cuantificar sin la colaboración del demandado.».
En este sentido, la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, razona lo siguiente:
«Pues bien [...] aun siendo menor el importe de la condena impuesta que el de la pretensión deducida en el suplico de la demanda, lo cierto es que, al margen del pronunciamiento que proceda sobre costas, la suma indemnizatoria es la consecuencia de una serie de partidas diferentes y si bien es cierto que en la instancia, primero, y ahora en el recurso han sido eliminadas alguna de ellas, las restantes, es decir, las que justifican la condena por un importe diferente, no han sido abonadas u ofrecidas a su legítimo acreedor. La solución contraria implicaría un evidente desajuste entre la posición de una y otra parte en orden a la disposición de la suma resarcitoria derivada del daño, respecto de estas concretas partidas derivadas de una obra mal hecha».
En el mismo sentido, las sentencias 464/2013, de 27 de junio, y 860/2011, de 5 de diciembre, con cita de otras, apuntan este otro razonamiento:
«[C]omo señala la sentencia de 26 de octubre 2010 , "si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aun infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios".
Y en la sentencia de 538/2012, de 26 de septiembre, se da especial peso a la idea que en este tipo de litigios es especialmente importante la certeza de la deuda u obligación, esto es, de la responsabilidad de los agentes de la construcción, aunque se desconozca su cuantía. En el caso que resuelve esa sentencia, la reclamación era de 227.084,03 € y el valor de la condena se estableció en 42.884 €.
La mera diferencia entre lo reclamado y lo concedido no es, en sí misma considerada, una regla de ponderación autónoma, pues, de serlo conduciría a la aplicación del principio
«[L]a complejidad derivada de la acumulación de las acciones de varios demandantes ha provocado una gran dilación en la tramitación del litigio, lo que hace aún más razonable que la Audiencia Provincial, en aplicación de la facultad discrecional que le otorga el art. 576.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haya decidido que los intereses procesales de la indemnización se devenguen desde la sentencia de apelación. Ha sido la parte demandante la que ha optado por esta acumulación y la que, en consecuencia, ha de soportar las consecuencias negativas de la misma».
Sin embargo, en los casos de un único demandante que dirige varias acciones acumuladas contra distintos demandados y existe una clara delimitación entre las acciones acumuladas y su valor económico, si algunas prosperan, en todo o en parte, y otras no, se dará mejor cumplimiento al canon de la razonabilidad si, en caso de utilizar como elemento de valoración del fundamento de la reclamación o de los argumentos de la oposición la discrepancia cuantitativa entre el importe reclamado y el valor de lo concedido, se establece la comparación entre las cifras -pedidas y reconocidas- que mejor respondan al criterio de la homogeneidad.
En efecto, de las treinta y tres deficiencias examinadas, los demandados quedaron exonerados únicamente en cuatro de ellas. La responsabilidad exclusiva se declaró respecto de una parte menor de los vicios constructivos, con limitado efecto económico. En las partidas defectuosas restantes se determinó, bien la responsabilidad solidaria de todos los demandados, bien la responsabilidad solidaria de los dos integrantes de la dirección facultativa, bien la responsabilidad solidaria de la arquitecta técnica y de la constructora.
Las cifras que ofrece el recurso para llevar a cabo la comparación contienen algunos errores, ya que no contemplan la ampliación de lo reclamado en la audiencia previa y toman además en consideración las cantidades concedidas en primera instancia, sin descontar la reducción que llevó a cabo la sentencia de apelación. Sin embargo, estos errores no son decisivos en el enjuiciamiento del canon de razonabilidad desde el momento en que el porcentaje real de la indemnización concedida por los defectos apreciados sigue siendo importante y porque, en definitiva, el demandante se vio perjudicado por la conducta ilícita de los demandados, que incurrieron en un relevante incumplimiento de las obligaciones que, como agentes de la construcción, les impone la LOE, con la consiguiente obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de que la cuantificación final de los defectos difiriera de lo reclamado en las cuantías y porcentajes indicados. Como se ha indicado, para la acreditación de la existencia y del origen de los principales defectos invocados, por encima de su adscripción a una determinada categoría o valoración, era necesario contar con los oportunos dictámenes periciales, que fueron los que sirvieron para determinar el alcance de la indemnización y los contornos de la responsabilidad de cada agente de la construcción en los términos ya explicados.
En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 1145 y 1256 del CC, por oposición a la doctrina de esa sala, contenida, entre otras muchas, en la sentencia 1501/2016, de 7 de abril, por no concurrir los requisitos exigidos para la estimación de la alegación de enriquecimiento injusto, al no tomarse en consideración los pactos libremente aceptados por las partes, ni aplicarse el requisito de la subsidiariedad.
En su desarrollo se alega que la razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar -salvo en una mínima parte, 20,02 €- la acción de reembolso se basa en una aplicación errónea de la doctrina del enriquecimiento injusto que fue alegada por la constructora en su contestación a la demanda.
Procede desestimar el segundo motivo por dos razones concurrentes. En primer lugar, existen dudas más que fundadas acerca del interés jurídico del recurrente en mantener este segundo motivo del recurso. En efecto, inicialmente se indicaron a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso en la providencia de 14 de septiembre de 2022, en atención a lo previsto en el artículo 483.3 de la LEC, en la redacción aplicable por razones temporales. En particular, sobre este segundo motivo del recurso, se indicaron dos causas de inadmisión: el incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017; y la carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC) .
En el trámite de alegaciones el recurrente mostró explícitamente su conformidad con la inadmisión de este motivo segundo del recurso, aludiendo a la ineficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio («[s]iendo esta la realidad, a criterio de esta parte, carece de sentido intentar forzar la realización de un trabajo, por parte de ese Tribunal, que va a carecer de toda eficacia práctica, por lo que se conforma con la inadmisión de este motivo»).
En segundo lugar, el motivo evidencia las causas de inadmisión advertidas en la providencia de 14 de septiembre de 2022, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento al alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC) . Además de citar preceptos (los arts. 1145 y 1256 CC) e instituciones (el enriquecimiento injusto) de marcada heterogeneidad, que no encuentran luego una ordenada exposición en el desarrollo del motivo, centrado en los requisitos del enriquecimiento sin causa, la carencia manifiesta de fundamento por apartarse de la base fáctica de la sentencia se aprecia porque no tiene en cuenta que ésta descarta que el contrato con la constructora respondiera a la modalidad "llave en mano" y que, además. Considera además acreditado que en la última fase el recurrente actuó como constructor por administración y que, respecto de las cantidades abonadas a proveedores y antiguos trabajadores de la constructora para evitar la paralización de la obra, la constructora no facturó ni percibió cantidad alguna en tal concepto.
La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de este motivo del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
