Última revisión
23/02/2026
Sentencia Civil 31/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1211/2025 de 19 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 31/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100068
Núm. Ecli: ES:TS:2026:146
Núm. Roj: STS 146:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1211/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA. SECCIÓN 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 1211/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 19 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Serafin, representado por el procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Agustín Canon Frías, contra la sentencia n.º 359/2024, de 19 de noviembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación n.º 491/2023, dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1279/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada. Ha sido parte recurrida D.ª Reyes, representada por la procuradora D.ª Ana Dolores Leal Laborador y bajo la dirección letrada de D.ª María José Adán-López Hidalgo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«modificar las medidas acordadas en la sentencia dictada por este Juzgado de (sic) en fecha 20/03/2011, modificada en el procedimiento de modificación de medidas por sentencia n.º 534/19 de fecha 11/10/2019, por las medidas que se han solicitado en el expositivo DÉCIMO de la presente demanda que aquí se dan por reproducidas en dicha demanda, con el resto de pronunciamientos que en derecho procedan».
«por la que se acuerde desestimar la demanda de contrario deducida manteniendo las medidas acordadas por sentencia de fecha 11/10/2019 en los autos 534/2019, con costas a la actora».
«1.º- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Luque Díaz en nombre y representación de DOÑA Reyes contra DON Serafin, debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en los autos n.º 375/19C de este Juzgado.
«No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas».
«QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Granada en el procedimiento de Modificación de Medidas n.º 1279/2021, revocamos la resolución, en el sentido de que la guarda y custodia del menor, corresponderá en exclusiva a la madre, y el régimen de visitas y comunicaciones con el progenitor será los fines de semana alternos desde la salida del Centro escolar hasta el lunes a la entrada del mismo, en periodo lectivo, fuera de ese periodo las entregas y recogidas se llevarán a cabo en el domicilio materno, a partir de las 18 horas del viernes y hasta las 10 horas del lunes.
»Un día entre semana el padre podrá comunicarse con el menor desde las 17 a las 20 horas, preferentemente los miércoles.
»Los puentes y festivos se acumularán al fin de semana del progenitor al que corresponda la guarda y custodia.
»En cuanto al periodo vacacional, será por mitad en las de Semana Santa y Navidad, y en verano se distribuirá por quincenas alternas en los meses de julio y agosto. A falta de acuerdo, la progenitora elegirá los primeros periodos en los años pares, y el padre en los impares, comunicándolo al otro con un mes de antelación.
»El progenitor custodio respetará la comunicación telefónica o telemática del menor con el otro progenitor, que se hará efectiva siempre que no se interrumpa el horario de descanso y estudio del menor. Para la salida del territorio nacional se precisará el consentimiento de ambos.
»Así mismo el progenitor deberá abonar al menor una pensión de alimentos de 325 € mensuales, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por la progenitora, que se actualizará anualmente conforme al IPC.
»Los pagos los hará efectivos desde la interposición de la demanda, que dio origen a este procedimiento. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
»Se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito constituido, sin expresa mención a las costas de esta alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del art. 148 del CC en relación al artículo 142 y 91 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta, respecto a la retroactividad del pago de la pensión de alimentos, que declara que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
»Segundo.- Infracción del art. 148 del CC en relación al artículo 142 y 91 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta, respecto a la retroactividad del pago de la pensión de alimentos, que declara que las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas, siempre que el cambio de custodia no se hubiera producido fácticamente al interponerse la demanda o durante la sustanciación del procedimiento.
»Tercero.- (Que se interpone con carácter subsidiario al primero de los motivos, de considerarse que el pago de los alimentos debe efectuarse desde la interposición de la demanda). Infracción del art. 148 del CC en relación al artículo 142, 149 y 91 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta, respecto a la retroactividad del pago de la pensión de alimentos, que declara que habrá de descontarse de lo adeudado en concepto de alimentos, lo ya abonado, para evitar el doble pago».
«LA SALA ACUERDA:
»1.º) Admitir del (sic) recurso de casación interpuesto por Don Serafin contra la sentencia dictada con fecha de 19 de noviembre de 2024, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 491/2023.
»2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.
»3.º) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos».
Fundamentos
Se plantea como cuestión jurídica el momento de devengo de los alimentos que debe pagar el padre a favor del hijo menor de edad en un caso en el que la sentencia de la Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación de la madre, estima su demanda, y frente al anterior sistema de custodia compartida, atribuye a la madre la custodia exclusiva y fija a cargo del padre la obligación del pago de alimentos.
La Audiencia Provincial fijó la obligación del pago de alimentos a cargo del padre desde la interposición de la demanda de modificación de medidas por la madre. El recurso de casación del padre va a ser estimado porque no consta que el hijo pasara a vivir con la madre con anterioridad al momento en que se dictó la sentencia de apelación, de modo que la obligación del padre de pagar la pensión de alimentos que se fija procede desde la fecha de esa sentencia.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
Los dos primeros motivos deben ser analizados de manera conjunta, pues guardan una estrecha relación en lo que plantean ya que, con diferentes argumentos, denuncian la infracción del art. 148 CC en relación con los arts. 142 y 91 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que los interpreta respecto de la retroactividad del pago de la pensión de alimentos.
En su desarrollo, con análisis de la jurisprudencia de la sala, argumenta que cada resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicte y solo es la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no ha estado determinada la obligación, mientras que las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en el que sustituyen a las dictadas anteriormente.
Argumenta que en este caso la primera resolución que fijó alimentos fue la dictada en el procedimiento de divorcio, luego modificada por la posterior sentencia dictada el 11 de octubre de 2019, momento a partir del cual la custodia pasa a ser compartida, de modo que el padre ha venido satisfaciendo los alimentos del menor en función de las semanas en las que le correspondía la custodia. Añade que este régimen se ha mantenido invariable hasta el dictado de la sentencia que se recurre en casación, sin que se haya alterado fácticamente la custodia del menor, ya que la custodia ha venido ejerciéndose conjuntamente por ambos por periodos semanales hasta el dictado de la sentencia de apelación.
Explica que, de acuerdo con la jurisprudencia, en los procedimientos de revisión por alteración de las circunstancias, las sucesivas modificaciones desencadenan su eficacia a partir del momento en el que se dicten siempre que el cambio de custodia no se hubiera producido fácticamente al interponerse la demanda o durante la sustanciación del procedimiento con anterioridad al dictado de la sentencia.
El tercer motivo, de manera subsidiaria respecto a lo que plantea en los dos primeros, solicita con cita de los mismos preceptos que, en el caso de que no se estimen los primeros motivos, se descuente de lo adeudado lo ya abonado para evitar el doble pago.
En el caso, desde la sentencia de divorcio dictada en 2012, el padre ha venido atendiendo a los gastos de su hijo contribuyendo de forma diferente en atención al régimen de custodia del hijo, y que al cambiar a custodia exclusiva de la madre, se fijó una pensión a cargo del padre no custodio, si bien el mismo ya estaba contribuyendo al abono de los alimentos con un sistema distinto, no siendo por tanto, la primera resolución que fijaba alimentos. Por otro lado, no consta ni se ha alegado por la parte recurrida que se hubiera producido el cambio de hecho de la custodia antes del dictado de la sentencia, o que el padre hubiera dejado de atender a los gastos y necesidades de su hijo.
Interesa la estimación del recurso y la casación de la sentencia en el sentido de determinar que los alimentos fijados por el tribunal provincial devengarán sus efectos desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Para el caso de que no se estimen los dos primeros motivos interesa la estimación del tercero.
«(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. (...)
»(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.
»En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, "[...] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( sentencias 162/2014, de 26 de marzo y 573/2020, de 4 de noviembre).
»Por eso, la elevación de cantidad fijada en apelación solo opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, así nos pronunciamos en la sentencia 575/2019, de 5 de noviembre) (...)
»(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.
»Así, en las sentencias 86/2020, de 6 de febrero, y 644/2020, de 30 de noviembre, proclamamos: "Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación".
»(iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación. (...)
»Así, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre, dijimos: "Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencia 600/2016, de 6 de octubre, y las que ella cita)". Cabe, en consecuencia, descontar las que se venían abonando durante la sustanciación del procedimiento siempre claro está cuando se demuestre cumplidamente el pago por quien lo invoca. (...)
»(v) No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida».
En la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre, atribuimos efectividad a la pensión de alimentos fijada en la sentencia de segunda instancia desde la interposición de la demanda (porque en el caso la sentencia del juzgado no fijó alimentos), si bien precisando que se debía descontar lo abonado en virtud del auto de medidas coetáneas a la interposición de la demanda, para evitar el pago duplicado (con cita de la 600/2016, de 6 de octubre).
Para los casos en los que la obligación de alimentos se hubiera concretado provisionalmente en un auto de medidas provisionales previas, la sentencia 573/2020, de 4 de noviembre, reitera la doctrina de la sentencia 86/2020, de 6 de febrero, que declaró:
«No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal ( arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.
»La medida cautelar tiene condición accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar con su adopción. Por ello, debe responder a un criterio de proporcionalidad con la finalidad que persigue. Carece de autonomía e independencia y está condicionada por el objeto del litigio a que se refiere ( art. 726.1.1.º LEC) .
»Su accesoriedad viene confirmada por el art. 770.4 LEC al permitir su subsistencia sólo si en el plazo de 30 días se interpone la demanda.
»Los arts. 106 CC y 773.5 LEC no recogen un planteamiento diferente, pues supeditan los efectos de las medidas provisionales a lo que definitivamente se establezca en sentencia y, en este caso, en la sentencia se establece que los alimentos que ella fija se abonarán desde la interposición de la demanda, al imponer ese criterio el art. 148 del CC».
La sentencia 914/2022, de 15 de diciembre, declara que esta doctrina ha de considerarse extensiva a las medidas provisionales coetáneas del art. 773 LEC y a las del art. 775.3 LEC, pues tampoco en su caso la sentencia de primera instancia recae en un proceso diferente, sino en el mismo proceso en el que se acuerdan estas, por lo que, igual que cuando se trata de medidas provisionales previas, ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.
La sala ha dictado también varias resoluciones sobre el devengo de alimentos en casos en los que se produce un cambio en el régimen de custodia de hijos menores:
- En la sentencia 696/2017, de 20 de diciembre, la Audiencia acordó que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, pues se instauran por primera vez a cargo de la madre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre.
- En la sentencia 183/2018, de 4 de abril, en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna respecto de un adolescente de quince años, que de hecho ya venía conviviendo con el padre, también se consideró que los alimentos a cargo de la madre se devengaban desde la fecha de la demanda.
- La sentencia 459/2018, de 18 de julio, confirma el criterio de la sentencia recurrida, que en un caso en el que la hija, de diecisiete años, pasa a vivir con el padre y deja de vivir con la madre, había fijado la obligación de abonar alimentos a cargo de la madre a partir del momento en que la hija cambió de residencia. Se dice en la sentencia:
«No se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del CC, por lo que en este aspecto se desestima el motivo».
- La sentencia 164/2023, de 6 de marzo, en un caso en el que el padre interpone demanda por la que solicita de la madre el abono de pensión de alimentos a favor del hijo común, dado que ya no estaba con ella, sino con el demandante, y los alimentos se solicitan desde la interposición de la demanda, considera que procede que sea así:
«A partir de los 14 años el hijo se trasladó a la residencia del padre, por acuerdo de los progenitores, y el padre en noviembre de 2019 interpone demanda solicitando de la madre el abono de pensión de alimentos, dado que ya no estaba con ella sino con el demandante en su condición de padre. Es decir, no se solicitó una reducción o ampliación de cuantía, sino la instauración de una nueva pensión de alimentos que debería abonar la madre, al haber perdido, de forma pactada, la custodia [...]
»La doctrina jurisprudencial referida es plenamente aplicable al caso, por lo que la pensión de alimentos que se fijó por la Audiencia Provincial deberá abonarse desde la interposición de la demanda, al ser una pensión que se fija ex novo a favor del padre y abonable por la madre ( art. 148 CC) ».
- La sentencia 6/2024, de 8 de enero, en un caso en el que el cambio de custodia compartida a custodia exclusiva del padre ya se había producido al interponerse la demanda por el padre, en tanto que los menores convivían con él, considera que esa consolidada situación fáctica implica que perdiera toda su virtualidad el régimen jurídico de los alimentos derivado de la custodia compartida, y que fuera necesario fijar uno nuevo en el que la madre contribuya como progenitora no custodia al abono de los alimentos de sus hijos, con lo que es una situación equiparable a aquella en que se fijan por primera vez, y deban abonarse desde la demanda.
- La sentencia 1879/2025, de 17 de diciembre, en un caso en el que el hijo -que ya había alcanzado la mayoría de edad, pero era dependiente económicamente- pasa de vivir con la madre a vivir con el padre, señala que la razonabilidad de la doctrina jurisprudencial deriva de la exigibilidad de la contribución a los alimentos al progenitor obligado a ello cuando el hijo deja de convivir con él.
En el caso, en el momento en el que se presentó por la madre la demanda que da origen a este procedimiento de modificación de medidas, estaba en vigor un sistema de custodia compartida conforme al cual, cada uno de los progenitores asumía los gastos alimenticios del hijo durante la semana que tenía al hijo en su compañía.
El padre ha alegado que hasta el momento en el que se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial, por la que se adoptó un sistema de custodia exclusiva a favor de la madre, se mantuvo la anterior situación de custodia compartida semanal alterna. No se ha probado que no haya sido así y la madre ni siquiera lo ha cuestionado.
No puede entenderse que proceda el pago de la pensión desde la interposición de la demanda de modificación de medidas con apoyo en el art. 148 CC porque este precepto presupone que, hasta entonces, el deudor de los alimentos no los estaba prestando y la demanda se dirige a obtener una sentencia que declare su obligación.
En el caso que ahora juzgamos, hasta el dictado de la sentencia que estableció la custodia exclusiva materna, el padre satisfacía los alimentos conforme al sistema de custodia compartida vigente, con lo que la situación no es equiparable a cuando los alimentos se establecen por primera vez.
La obligación de pagar la pensión que fija la Audiencia a cargo del padre se establece precisamente porque el hijo va a convivir con la madre, pues de no establecerse la pensión alimenticia la única que se haría cargo de satisfacer las necesidades del hijo sería la madre. Puesto que el hijo no ha pasado a convivir con la madre hasta el dictado de la sentencia de la Audiencia, ese es el momento en el que comienza a devengarse la pensión.
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, procede por tanto estimar los motivos primero y segundo del recurso de casación, sin que resulte necesario analizar el tercer motivo, que se plantea de manera subsidiaria respecto de los otros dos.
Al asumir la instancia, por las mismas razones que se estima el recurso de casación, procede declarar que la pensión fijada por la Audiencia opera desde la fecha de esa sentencia.
Dada la estimación del recurso de casación no procede que hagamos imposición de las cosas devengadas por este recurso.
Se mantiene la no imposición de las costas de las instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
