Sentencia Civil 1548/2024...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 1548/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7820/2021 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1548/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101505

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5691

Núm. Roj: STS 5691:2024

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas. Allanamiento. Se estiman los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.548/2024

Fecha de sentencia: 19/11/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7820/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 14.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7820/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1548/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia de 30 de junio de 2021, dictada en grado de apelación (rollo núm. 746/2019) por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 977/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de Dña. Marina Sabido Coronado.

Es parte recurrida D. Pelayo y Dña. Adela, representados por la Procuradora Águeda María Meseguer Guillén y asistidos por el Letrado D. Ramón Adolfo Lafuente Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Pelayo y Dña. Adela, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que se ejercitaba respecto del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento y, subsidiariamente, la indemnizatoria derivada del incumplimiento de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Fuenlabrada y finalizó con la sentencia núm. 209/2019, de 17 de septiembre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«[...]Que, estimando la demanda formulada por D. Pelayo y DÑA. Adela, representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BÁRBARA EGIDO MARTÍN, bajo la dirección letrada de D. RAMÓN LAFUENTE SÁNCHEZ, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A. (actual BANCO DE SANTANDER, S. A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO CODES FEIJOO, bajo la dirección letrada de DÑA. MARINA SABIDO CORONADO y DÑA. CRISTINA GARCÍA VEGA, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la orden de valores para comprar acciones en la ampliación de capital de 2016 suscrita por las partes, CONDENANDO a la entidad demandada a devolver la suma invertida, 70.573,75 euros, con aplicación del interés legal del dinero desde el momento de la compra de los derechos y la suscripción de las acciones, debiendo devolver el actor a la demandada las cantidades percibidas por el reparto de dividendos, así como el interés legal generado por estos dividendos desde la fecha de su percepción, si existieran, así como los títulos que la parte demandante tuviera en su poder, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 746/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia de 30 de junio de 2021, por el que desestimó el recurso interpuesto, con imposición de las costas de la alzada a la entidad bancaria recurrente.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

1.1 El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:

«[...]MOTIVO PRIMERO. Al amparo del apartado segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015, DE 18 DE JUNIO, en relación con el artículo 10 LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad que ha sido resuelta para deducir una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento frente la Entidad sucesora. La acción ejercitada no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular»

«[...]MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC: La sentencia recurrida valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica por incurrir en un juicio meramente intuitivo y fundado en un evidente sesgo retrospectivo. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (que Banco Popular era insolvente y que falseó sus estados financieros cuando la parte Demandante adquirió las acciones litigiosas) es la razón para estimar la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento. Dado que esta conclusión se traslada directamente al fallo, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante»

1.2 El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«[...]MOTIVO PRIMERO. Al amparo del motivo segundo del artículo 477.1 de la LEC, la Sentencia recurrida presenta interés casacional, en tanto aplica una normativa con vigencia inferior a cinco años ( arts. 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015, DE 18 DE JUNIO) sobre la que no existe jurisprudencia de esta Ilma. Sala. Asimismo, la Sentencia infringe los preceptos antedichos, así como el artículo 10 LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad que ha sido resuelta para deducir una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento frente la Entidad sucesora»

«[...]MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento respecto de la compra de acciones sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 998/2005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 14 de febrero de 2024 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida presentó un escrito por el que manifestaba su allanamiento a ambos recursos y pedía que no le fueran impuestas las costas.

4.Ambas partes realizaron alegaciones sobre la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20).

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Allanamiento de la parte recurrida

1.El art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este. Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

2.La posibilidad del allanamiento se extiende también al recurso de casación, por colegirse así del art. 19.3 LEC. La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.

3.En consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal al que también se allanó la parte recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, S. A., y a la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO. Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia de 30 de junio de 2021 dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 746/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia núm. 209/2019, de 17 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, dictada en el juicio ordinario 977/2018, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Pelayo y Dña. Adela.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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