Sentencia Civil 1547/2024...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 1547/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7682/2021 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1547/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101525

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5748

Núm. Roj: STS 5748:2024

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas. Recurso de casación. Se estima. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.547/2024

Fecha de sentencia: 19/11/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7682/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Guadalajara. Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7682/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1547/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 137/2021, de 14 de abril, dictada en grado de apelación (rollo núm. 546/2019) por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1979/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas.

Son partes recurrentes-recurridas la mercantil Cerquia Gestión, S. L. U., representada por la Procuradora Sra. Dña. Sharon Rodríguez de Castro Rincón y asistida por el Letrado D. Enrique Iglesias Fernández, y la entidad Banco Santander, S. A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de Dña. Marina Sabido Coronado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de la mercantil Cerquia Gestión, S. L. U., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en la que se ejercitaba respecto del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular la acción de nulidad por infracción de normas imperativas y, subsidiariamente, la de anulabilidad por vicio del consentimiento y la indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara y finalizó con la sentencia núm. 369/2019, de 29 de marzo, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«[...]Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad CERQUIA GESTIÓN, S. L. U. y CERCUPENTA INTERNATIONAL B. V. contra las mercantiles POPULAR BANCA PRIVADA Y BANCO POPULAR ESPAÑOL (en la actualidad BANCO SANTANDER) debo acordar y acuerdo la nulidad por dolo y/o error en el consentimiento de las órdenes de compra de 3.002.090 acciones de BANCO POPULAR que fueron suscritas por CERQUIA con ocasión de la ampliación de capital con derechos de suscripción preferente que la entidad realizó en mayo de 2016 y en consecuencia debo acordar y acuerdo la restitución recíproca de las prestaciones recibidas por cada una de las partes intervinientes en dicha operación y junto con los intereses legales devengados. A partir de la presente resolución serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

»Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación tanto por la representación de Cerquia Gestión, S. L. U., como por la representación procesal de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que lo tramitó con el número de rollo 546/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 137/2021, de 14 de abril, por el que desestimó sendos recursos interpuestos, con imposición de las costas de la alzada a las entidades recurrentes.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso casación por Cerquia Gestión, S. L. U., y del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por Banco Santander, S. A.

1.La representación de Cerquia Gestión, S. L. U., interpuso un recurso de casación.

El recurso de casación se apoya en tres motivos introducidos con los siguientes encabezamientos:

«[...]MOTIVO PRIMERO: Recurso de casación por interés casacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 1.301 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo desarrolla - Sentencias Nº 44/2018, de 30 de enero (Nº de recurso 428/2015) y Nº 718/2016, de 1 de diciembre (Nº de recurso 1400/2014), ya que la Sentencia recurrida desconoce la doctrina jurisprudencial por la que la consumación del contrato a estos efectos no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de error o dolo, y en el presente caso, la posibilidad de conocimiento del error esté vinculada al descubrimiento de la verdadera situación económico financiera de la entidad en 2017, y no al hecho de la condición de accionista del suscriptor.»

«[...]MOTIVO SEGUNDO: Recurso de casación por interés casacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 1.301 del Código Civil, resolviendo acerca del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad previsto en dicho precepto en franca contradicción con jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales, que expresamente consideran que el dies a quopara el comienzo del mismo comenzó en 2017, a raíz de la resolución de BANCO POPULAR, S. A. adoptada por las autoridades de resolución»"

«[...]MOTIVO TERCERO: Recurso de casación por interés casacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 1969 CC en relación con el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (anterior art. 28 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores) y la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, nº Roj. 4737/2013, de fecha 4 de septiembre de 2013, Nº recurso 2129/2011; la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 199/2014, de 2 de abril, nº recurso 608/2012, y la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, nº 426/2015, de fecha 16 de enero de 2015, Nº de Recurso: 2336/2013, Vulnerándose la doctrina jurisprudencial por la que se establece que el día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que se puede ejercitarse por tener conocimiento del daño sufrido, lo que en el presente caso determina que la prescripción sólo pueda iniciarse al tiempo de desvelarse las falsedades y/o omisiones contenidas en el Folleto de inversión de la ampliación de capital de 2012, lo que ocurre con posterioridad a abril de 2017, por lo que la acción no habría prescrito.»

2.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

2.1 El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en tres motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:

«[...]MOTIVO PRIMERO. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en acciones. La acción de anulabilidad ejercida no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.»

«[...]MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC: la Sentencia funda su ratio decidendi en supuestos hechos que califica expresamente como notorios, que no merecerían tal consideración y que, en todo caso, no probarían que Banco Popular fuese insolvente o no mostrase su imagen fiel cuando Cerquia Gestión adquirió los títulos litigiosos en la ampliación de capital de 2016. Vulneración del artículo 281.4 de la LEC. »

«[...]MOTIVO TERCERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC: La Sentencia valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica por incurrir en un juicio meramente intuitivo y fundado en un evidente sesgo retrospectivo. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (que Banco Popular era insolvente cuando Cerquia Gestión invirtió en acciones de Banco Popular en 2016 y que esa situación habría sido ocultada) es precisamente la razón para estimar la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en relación a la compra de acciones efectuada en la ampliación de capital de 2016. Dado que esta conclusión se traslada directamente al fallo, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) ».

2.2 El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«[...]MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC: la Sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en acciones. La acción de nulidad ejercida no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.»

«[...]MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 998/2005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo. El recurso de casación tiene como propósito que se declare que la sentencia de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala en los términos enunciados, que se desarrollarán seguidamente, para evitar que se alteren los principios establecidos a lo largo de constantes resoluciones.»

3.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 24 de enero de 2024 fue inadmitido el recurso de casación interpuesto por Cerquia Gestión, S. L. U., sin imposición de costas y se admitieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Santander, S. A., y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada (Cerquia Gestión, S. L. U.) para que formalizara su oposición.

4.La parte recurrida (Cerquia Gestión, S. L. U.) no cumplió con el trámite de oposición al recurso dentro del plazo legal establecido.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia»( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

SEGUNDO. Decisión de la sala.

1.Banco Santander, S. A., cuestiona la concurrencia de los requisitos para poder estimar la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, así como la legitimación activa del antiguo accionista de Banco Popular habida cuenta de que la decisión de resolución de esta entidad fue acordada por la JUR con la aprobación de la Comisión Europea.

2.La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

3.La demanda formulada por la entidad Cerquia Gestión, S. L. U. se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

4.Estas circunstancias privan a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S. A., y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., con desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil Cerquia Gestión, S. L. U.

TERCERO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 137/2021, de 14 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el recurso de apelación núm. 546/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S. A., contra la sentencia de núm. 369/2019, de 29 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara, dictada en el juicio ordinario 1979/2017, que revocamos, con desestimación de la demanda formulada por la entidad Cerquia Gestión, S. L. U.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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