Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 1544/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5938/2019 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1544/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101547
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5773
Núm. Roj: STS 5773:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/11/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5938/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5938/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 19 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almuñécar. Es parte recurrente la entidad Banco Santander S.A., representada por el procurador Jaime Quiñones Bueno y bajo la dirección letrada de Manuel Muñoz García-Liñán. Es parte recurrida la entidad Bida Farma Sociedad Cooperativa Andaluza, sucesora procesal de Hefagra Hermandad Farmacéutica Granadina Sociedad Cooperativa, representada por el procurador María del Pilar Rejón Sánchez y bajo la dirección letrada de José Ángel Zurita Millán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
»1.- al pago del importe del principal no cobrado y reclamado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 625.047,72€.
»2.- Los intereses que dicha deuda principal devenguen desde los vencimientos de los cambiales ejecutadas hasta su completo pago, todo a ello a determinar en fase de ejecución de sentencia, así como las costas causadas tanto en el juicio cambiario como en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
»3.- Y las costas procesales del presente procedimiento».
«que desestime la demanda, absuelva a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de las pretensiones contra éste formuladas, y condene en costas al demandante».
«Fallo: Se desestima la demanda interpuesta por la representación de HEFAGRA HERMANDAD FARMACEUTICA GRANADINA SOC COOP y BIDA FARMA SOC. COOP. AND., frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, con imposición de las costas causadas en la presente».
«Fallo: ESTIMAR el recurso presentado por la representación Procesal de BIDA FARMA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar en Procedimiento Ordinario seguido contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se REVOCA la misma y ESTIMA LA DEMANDA, se imponen las costas de la primera instancia a la demandada y no se hace condena de las devengadas en el recurso.
»Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal:
«1º) Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 216 LEC».
»2º) Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 216 LEC».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º) Al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción por indebida aplicación, del artículo 1.859 CC que prohíbe el pacto comisorio.
»2º) Al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción del artículo 1.858 CC.
»3º) Al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción del artículo 1.922.2º CC.
»4º) Al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción del artículo 1.902 CC».
«Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A., contra sentencia de 13 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, que resuelve el recurso de apelación núm. 350/2018, dimanante del proceso ordinario núm. 691/2016, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción núm. 2 de Almuñécar».
Fundamentos
i) El 13 de diciembre de 2013, Luciano suscribió una póliza de préstamo con Banco Popular, por un importe de 1.200.000 euros, para financiar la adquisición de una farmacia, y al amparo de una línea de financiación ICO.
La cuenta de abono en la que se ingresó el importe del préstamo fue la cuenta NUM000 (en adelante cuenta ... NUM000).
Como condiciones derivadas de la financiación ICO estaban que las sumas recibidas debían destinarse única y exclusivamente al proyecto de inversión, que debía ejecutarse en un plazo máximo de doce meses, y la amortización anticipada obligatoria de las cantidades adeudadas, si se incumplía la finalidad de la financiación.
Para garantizar la devolución del préstamo, también se pignoraron los derechos de crédito documentados en la cuenta de ahorro ... NUM000, titularidad del Sr. Luciano.
ii) Hefagra Hermandad Farmacéutica Granadina Soc. Coop. obtuvo una ejecución dineraria frente a Luciano, por deudas derivadas del impago de suministros, por un importe de 625.052,59 euros
El 19 de enero de 2015, Hefagra solicitó el embargo de los derechos que pudiera tener el Sr. Luciano en cuentas bancarias. El embargo fue acordado el día siguiente, el 20 de enero de 2015, y fue inmediatamente notificado a Banco Popular. En esa fecha, en la cuenta bancaria ... NUM000 había un saldo a favor del Sr. Luciano de 1.176.074 euros.
El banco, nueve días después de recibir la orden de embargo, canceló el préstamo que había concedido al Sr. Luciano y aplicó el saldo de la cuenta a la devolución del préstamo.
La sentencia apelada, primero deja constancia de que no existe prueba de que fuera el propio prestatario, Sr. Luciano, quien solicitara la cancelación del préstamo, al no ser posible alcanzar los objetivos pretendidos, ni el propio incumplimiento de esos objetivos. Y, a continuación, razona que la actuación del banco infringe los dispuesto en el art. 1859 CC, que prohíbe el pacto comisorio, al disponer que «el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ella (...). No es posible que el banco de manera unilateral decida la disposición de la cuenta del deudor en este caso, llevando a cabo una calificación del incumplimiento o no de los objetivos pretendidos con el préstamo solicitado y concedido».
En el caso del
Y en el caso del
En otras ocasiones, hemos recordado cuál es el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo):
«(...) aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero ), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».
En estos dos motivos, la valoración de la prueba cuestionada es más bien una valoración jurídica, que afecta la conclusión de si podía o no apreciarse incumplidos los objetivos pretendidos por el préstamo solicitado por el Sr. Luciano. Y esta valoración no tiene cabida en el cauce invocado del recurso extraordinario por infracción procesal.
El
El
El
Efectivamente, la
Conviene advertir que el banco, al tiempo de conceder el préstamo ICO para la adquisición de la farmacia y trasladar el importe del préstamo en la cuenta de abono (... NUM000), recabó como garantía la pignoración del saldo de esa cuenta de abono. Se trata de una prenda de créditos, en concreto una prenda sobre el saldo de una cuenta corriente, de la que es depositario el propio acreedor prendario.
Un saldo de la cuenta gravado con una prenda, en principio, puede ser objeto de un posterior embargo, sin perjuicio del régimen de preferencia de cobro que corresponde al crédito garantizado con la prenda, tal y como aclaramos en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre:
«El embargo, en principio, concede al acreedor ejecutante una preferencia para hacer efectivo el cobro de su crédito con lo obtenido de la realización de los bienes o derechos embargados. Esta preferencia está condicionada a que no exista ninguno otro derecho preferente, y que esta preferencia se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC.
»Conforme a los arts. 1922.2º y 1926.1º CC, el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores (...). De tal forma que, al margen de cuando vencía la póliza de crédito garantizada con la prenda, la prioridad de esta viene determinada por su fecha de su constitución. Y no hay duda de que el embargo (...) fue posterior (...)».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
