Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 1673/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6852/2021 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1673/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101609
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5093
Núm. Roj: STS 5093:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6852/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6852/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 19 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Almería. Es parte recurrente la entidad Banco Santander S.A., representada por el procurador José Luis Soler Meca y bajo la dirección letrada de Rafael Medina Pinazo. Es parte recurrida la entidad Audico Consultores Empresariales S.L.P., en su condición de administración concursal de la mercantil Agrupalmería S.A. (en liquidación), representada por el letrado Alejandro Roberto García Díaz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«1.- Se ordene a Banco De Santander, S.A. la retrocesión de todos los cargos de los depósitos bancarios de Agrupalmeria, S.A. en las cuentas ES32 0075 0412 4507 0553 1366 y ES530075 0412 4206 0028 7784 realizados con posterioridad al 6 de marzo de 2.019.
»2.- Se ordene a Banco de Santander, S.A. realizar transferencia de fondos por importe de 45.249,64€ de la cuenta ES530075 0412 4206 0028 7784 y por importe de 271.679,63€ de la cuenta ES32 0075 0412 4507 0553 1366 a la cuenta ES52 0081 0625 4200 0123 2328 en Banco De Sabadell, S.A. titularidad de Agrupalmeria, S.A. en liquidación.
»3.- Se imponga a las partes demandadas que no se hayan allanado el pago de las costas procesales.»
«[...] por la que desestime íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal, con expresa condena en costas a la parte actora.»
«[...] en función de los hechos que queden acreditados a lo largo del procedimiento y conforme a la legislación y jurisprudencia aplicable.»
«Fallo: Que desestimando la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de Agrupa Almería S.A., contra la concursada Agrupa Almería, S.A. y Banco Santander S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.»
«Fallamos: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 196/2019, de 22 de octubre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería en autos de incidente concursal 714/2019 del que deriva la presente instancia,
»1.- Revocamos dicha resolución, que dejamos sin efecto.
»2.- En su sustitución, condenamos a Banco de Santander, S.A. la retrocesión de todos los cargos de los depósitos bancarios de Agrupalmería, S.A. en las cuentas ES32 0075 0412 4507 0553 1366 y ES530075 0412 4206 0028 7784 realizados con posterioridad al 6 de marzo de 2.019.
»3.- Condenamos a Banco de Santander, S.A. realizar transferencia de fondos por importe de 45.249,64€ de la cuenta ES530075 0412 4206 0028 7784 y por importe de 271.679,63€ de la cuenta ES32 0075 0412 4507 0553 1366 a la cuenta ES52 0081 0625 4200 0123 2328 en Banco de Sabadell, S.A., titularidad de Agrupalmería, S.A. en liquidación.
»4.- Con imposición de costas en primera instancia a la demandada Banco Santander SA.
»5.- Sin imposición de costas en esta instancia.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1º. Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. »
«2º. Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. »
«3º. Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. »
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º. Infracción del artículo 1.196.3º y 4º del Código Civil en relación con el artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.»
«2º. Infracción del artículo 1.196.1º del Código Civil en relación con el artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.»
«3º. Infracción del artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal por indebida aplicación.»
«4º. Infracción del artículo 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal por indebida inaplicación.»
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Santander S.A, contra la sentencia n.º 528/2021, de fecha 31 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 76/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 714/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.»
Fundamentos
Agrupalmería S.A. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 29 de octubre de 2018.
La concursada era titular de dos cuentas en el Banco Santander: ES32 0075 0412 4507 0553 1366 (en adelante, 1366) y ES530075 0412 4206 0028 7784 (en lo sucesivo, 7784).
El 6 de marzo de 2019, Banco Santander dispuso para compensar con créditos propios frente a la concursada, la suma de 271.679,63 euros de la cuenta 1366 y 45.249,64 euros de la cuenta 7784.
Los créditos que se compensó Banco Santander provenían de los siguientes contratos:
i) la póliza de crédito 050-01978-58, suscrita con la concursada el 4 de febrero de 2014, cuya cláusula 6.ª disponía lo siguiente:
«Los saldos acreedores de la cuenta, así como cualesquiera otros saldos en efectivo, valores u otros activos financieros depositados a que se refieren los apartados b) y c) de la cláusula anterior, créditos, mercancías, efectos, etc. del/los Acreditado/s serán considerados como garantía pignoraticia a favor del Banco hasta la total cancelación de todos sus créditos derivados de la presente póliza, sin que pueda disponer de ellos, en todo o en parte, sin el consentimiento del Banco en cada caso. El Banco queda expresamente autorizado a cargar en esa cuenta el importe de los efectos que previamente le hubiere descontado, compensar los saldos deudores que pudiesen existir en otras cuentas, cartillas de ahorro, etc. abiertas en esta Entidad a nombre del mismo y, en general, a adeudar en ella cuantas cantidades fueran de cargo del titular, bien como resultado de todo tipo de operaciones que con el Banco lleve a cabo, o que resulten de títulos en poder del Banco a cuyo pago viniere aquel obligado, sea cual fuere el concepto en que intervengan».
Los apartados referidos de la cláusula 5.ª hacen referencia a:
«b) Proceder a la venta, por lo mejor, de los valores o cualesquiera activos financieros depositados en el Banco a nombre del/los Acreditado/s y, en su caso, del/los Fiador/es, suscribiendo el Banco cuantos documentos sean necesarios a tales fines, aplicando el importe obtenido a la cancelación total o parcial de sus créditos por razón de este contrato; (...)
c) Aplicar libremente los saldos en efectivo titulados en el Banco a nombre del/los Acreditado/s y, en su caso, del/los Fiadores, para la cancelación total o parcial de sus créditos frente aquel».
ii) La póliza de préstamo 044-00288-79, concertada por el banco con EH Femago S.A., con el afianzamiento de la concursada (Agrupalmería S.A.), cuya cláusula 9ª establece lo siguiente:
«Para el buen fin de los créditos del Banco derivados del presente contrato, el /los Prestatario/s y, en su caso, el/los Fiador/es, le confiere/n irrevocablemente las siguientes facultades:
a) Imputar el propio banco acreedor las cantidades que reciba, para el pago de las obligaciones dimanantes de la presente Póliza, aunque en el momento de efectuarse el pago se realizase imputación distinta a la que lleve a cabo con posterioridad.
b) Proceder a la venta, por lo mejor, de los valores o cualesquiera activos financieros depositados en el Banco a nombre del/los Prestatario/s y, en su caso, del/los Fiador/es, suscribiendo el Banco cuantos documentos sean necesarios a tales fines, aplicando el importe obtenido a la cancelación total o parcial de sus créditos por razón de este contrato.
c) Aplicar libremente los saldos en efectivo titulados en el Banco a nombre del/los Prestatario/s y, en su caso del/los Fiador/es, para la cancelación total o parcial de sus créditos frente a aquel».
La concursada aparecía como fiadora solidaria con renuncia a los beneficios de excusión, división y orden de conformidad, y respecto de la fianza la cláusula 13ª disponía lo siguiente:
«El/los Fiador/es presente/s en este acto constituye/n fianza solidaria a favor del Banco garantizando el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el/los Prestatario/s dimanantes de esta Póliza, extendiéndose dicha solidaridad, con respecto a cualquier otro fiador que concurra, aunque proceda de distinto título, y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división. La fianza se hará efectiva a primer requerimiento del Banco sin necesidad de que esté justifique que ha interpuesto diligencias judiciales contra el/los Prestatario/s, o se vea obligado a ejecutar con anterioridad cualquiera prenda/s u otra/s garantía establecida/s a favor del/los Prestatario/s. La solicitud o declaración de concurso del/los Prestatario/s unida al incumplimiento de cualquier obligación de este/estos frente al Banco o un tercero acreedor será motivo de vencimiento anticipado de la operación contenida en la presente Póliza, facultando al Banco para exigir el cumplimiento de la fianza. En los casos de concurso del/los Prestatario/s el/los Fiador/es acuerdan expresamente que, con independencia del resultado que arroje la aprobación del Convenio concursal o de la intervención o no del Banco en la aprobación de dicho convenio, responderá/n solidariamente y de forma inmediata de la totalidad de la deuda del/los Prestatario/s sin que ninguna quita o espera incluida en el convenio aprobado pueda ser invocado frente al Banco».
«(...) en el presente caso, la demandada defendió la validez de las compensaciones sobre las mismas normas defendidas por la actora, en la norma concursal del art. 58 LC y su remisión ( arts. 1195 Cc) . La aplicación del Real Decreto- ley 5/2005, de 11 marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, requiere un presupuesto previo alegatorio de indudable trascendencia fáctica: que la demandada tiene una garantía financiera que le hace inmune a los ataques jurídicos de la Administración Concursal, y esto no lo ha alegado la demandada.
(...)
»Por otra parte, la juzgadora concluye de la siguiente manera: "en conclusión, si se ha ejecutado la prenda del préstamo vencido el mismo por impago del deudor, si resulta también procedente la compensación efectuada". En suma, concluye que hay garantía prendiaria, pero eso es hecho fundamental de defensa que habilitaría a la aplicación de la Real Decreto Ley 5/2005, hecho que debe invocar la demandada. Afirmar que se ha ejecutado una garantía prendiaria no invocada supone, en efecto, alterar los términos del debate.
(...)
«La juzgadora
»Por tanto, procede estimar el primer motivo del recurso, y entrar en el segundo, asumiendo la instancia, como ordena el art. 465.3 LEC, para lo cual será necesario entrar en las afirmaciones de la Administración Concursal y la demandada en sus escritos de demandada y contestación».
Además, entiende que ese crédito no es líquido, no ha vencido pues está sujeto a prórroga.
Conforme a la jurisprudencia de esta sala, «la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto» ( sentencias 169/2014, de 8 de abril, y 5/2020, de 8 de enero).
En su aspecto positivo, «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( art. 222.4 LEC) .
Es cierto que en el concurso de acreedores de Agrupalmería S.L. se aprobó una lista de acreedores definitiva, a propuesta de la administración concursal y sin que conste oposición respecto de estos dos créditos de Banco Santander, que se reconocían como créditos concursales tanto el derivado de la póliza de crédito 050-01978-58 (768.733,66 euros como crédito ordinario), como el derivado del préstamo 044-00288-79 (2.175.480,00 euros como crédito ordinario y 81.324,21 euros como crédito subordinado). Parte de estos créditos fueron objeto de la compensación que la administración concursal pretendía dejar sin efecto, pretensión acogida por la audiencia provincial, entre otras razones porque consideraba que ambos créditos no gozaban de la consideración de créditos vencidos, líquidos y exigibles.
Pero la posible contradicción entre este reconocimiento de créditos y la argumentación vertida por la sentencia que les niega la consideración de créditos vencidos, líquidos y exigibles, no es tanto una contravención del efecto de cosa juzgada positiva de la resolución judicial que aprobó la lista de acreedores, como una valoración jurídica, en su caso errónea, de los requisitos de la compensación, al aplicarlos al caso concreto.
El reconocimiento y la clasificación de los créditos, una vez aprobada la lista definitiva de acreedores, desenvuelve sus efectos a lo largo del proceso concursal, tanto si se opta por el convenio, como por la liquidación, y también en este caso. Pero este efecto vinculante no es propiamente un efecto de cosa juzgada material en sentido positivo del art. 222.4 LEC, que sí lo hubiera tenido si esta cuestión hubiera sido objeto de controversia, por vía de impugnación de la lista de acreedores, pues en ese caso la sentencia que resolviera el incidente concursal hubiera gozado de eficacia de cosa juzgada material, conforme a lo prescrito en el art. 196.4 LC (actual art. 543 TRLC) .
El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:
«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
En nuestro caso, frente a la pretensión de la administración concursal de que se dejara sin efecto el cobro parcial que respecto de dos créditos concursales se había hecho el Banco Santander, mediante una compensación de los saldos a favor que la concursada tenía en dos cuentas de depósito, por considerar improcedente esas compensaciones, el banco se opuso por considerar procedente tales compensaciones. En la contestación a la demanda, el banco basó su primer argumento (5.1) en que se cumplían los requisitos para la compensación de créditos, con una mención explícita del art. 58 LC, en relación con los arts. 1196 y ss. CC. Y después, subsidiariamente, adujo que «el propio contrato contempla un mecanismo de compensación, al establecer en su clausulado la liquidación de los saldos y los intereses devengados sobre dichos saldos, con carácter trimestral».
El juzgado ha variado el objeto litigioso al advertir que, además de la compensación, había una garantía financiera cuya ejecución se sustraía al concurso de acreedores, conforme a lo prescrito en el art. 15 RDL 5/2005, sin que eso hubiera sido objetado en la contestación a la demanda, ni discutido a lo largo del procedimiento.
El
Lo que cuestionaba la administración concursal en su demanda, que ha sido estimada por la audiencia provincial, es la validez de los pagos parciales de dos créditos concursales de Banco Santander mediante su compensación con los saldos que la concursada tenía a su favor en dos depósitos. Ahora en casación, este motivo primero impugna la valoración realizada por la audiencia provincial sobre la improcedencia de estas compensaciones. Y, en concreto, se cuestiona la correcta aplicación del art. 58 LC, en relación con los requisitos previstos en el art. 1196 CC para la compensación legal.
El régimen previsto en el art. 58 LC para la compensación de créditos y deudas del concursado una vez declarado el concurso ha sido interpretado por esta sala en numerosas sentencias. En la sentencia 46/2013, de 18 de febrero, reiterada después por las sentencias 428/2014, de 24 de julio, y 170/2021, de 25 de marzo, partíamos de la siguiente consideración:
«En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso: "Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella"».
Dejando a un lado los casos excluidos de esta prohibición de compensación cuando opera como un mecanismo de liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte ( sentencia 428/2014, de 24 de julio, y otras posteriores que ahondan en esta doctrina), si las obligaciones que se pretende compensar provienen de relaciones contractuales distintas, habrá que examinar si, como prescribe el art. 58 LC, los requisitos de la compensación existían con anterioridad a la declaración de concurso.
Como es sabido, existen distintas clases de compensación. La regulada en los arts. 1195 a 1202 CC es la denominada compensación legal, que requiere para su validez de la concurrencia de los siguientes elementos: i) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del apartado 2º del art. 1196 CC, cuando exige que «ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado»; ii) las deudas sean líquidas ( art. 1196.4º CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii) estén vencidas ( art. 1196.3º CC) por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125 CC) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC); y iv) resulten exigibles ( art. 1196.4º CC), esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores ( sentencias 315/2021, de 13 de mayo, y 1210/2025, de 3 de septiembre).
Al margen de si la compensación practicada en este caso pudiera calificarse como compensación convencional, el recurso de casación plantea en primer lugar que, en todo caso, se cumplían los requisitos exigidos para la compensación legal. Y, en concreto, que los dos créditos de Banco Santander compensados eran líquidos, vencidos y exigibles antes de la declaración de concurso de Agrupalmería S.L.
Conviene analizar por separado cada una de las obligaciones de la concursada, la proveniente de la póliza de crédito 050-01978-58, de la que es deudora principal, y la proveniente de la póliza de préstamo 044-00288-79, de la que es fiadora. A la primera se refiere el motivo primero y a la segunda el motivo segundo.
El hecho de que, conforme a la liquidación practicada por el banco después de la declaración de concurso de la acreditada, en concreto el 15 de febrero de 2019, se hubiera acreditado que el saldo deudor a la fecha de la declaración concurso era de 768.733,66 euros y que como tal hubiera sido reconocido en el concurso como un crédito concursal ordinario, no significa, como pretende el recurrente, que el crédito estuviera vencido al tiempo de la declaración de concurso. En la práctica concursal, suele incluirse en la lista de acreedores el saldo deudor de una póliza de crédito como crédito concursal, sin que ello presuponga el vencimiento de la póliza, que puede seguir operando, sin perjuicio de que lo que exceda de ese saldo deudor, cuando más adelante venza la póliza y se liquide, se considere crédito contra la masa. Es a estos efectos de distinguir la diferente clasificación del crédito adeudado al tiempo de la declaración de concurso y de lo que exceda de este último, como consecuencia de las disposiciones de dinero realizadas durante el concurso y hasta el vencimiento de la póliza, que se incluye el primero de ellos como crédito concursal.
Cuando el art. 58 LC supedita la procedencia de la compensación de los créditos y deudas del concursado, tras la declaración de concurso, a que los requisitos -de la compensación- hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, se refiere no sólo a la compensación legal, sino también a la compensación convencional, sin perjuicio de que en este segundo caso esos requisitos no son los de la ley, sino los pactados. En este caso el hecho de que las obligaciones del concursado, derivadas de la póliza de crédito como acreditado y de la póliza de préstamo como fiador, no fueran exigibles al tiempo de la declaración de concurso, hubiera impedido entonces practicar la compensación pactada, con arreglo a lo convenido en ambas pólizas. En los dos casos, el presupuesto para que pudiera operar la compensación con los saldos a favor de la concursada en las cuentas y depósitos, era el vencimiento de las aquellas pólizas.
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, imponemos a la parte recurrente las costas generadas por ambos recursoS, en aplicación de lo prescrito en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
