Sentencia Civil 1677/2025...e del 2025

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11/12/2025

Sentencia Civil 1677/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 67/2025 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 1677/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101633

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5193

Núm. Roj: STS 5193:2025

Resumen:
Derecho de familia. Régimen de custodia de hija menor de edad. Nulidad de la sentencia dictada en segunda instancia para que, tras la audiencia de la menor, adopte la decisión más acorde con su interés

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.677/2025

Fecha de sentencia: 19/11/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 67/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA. SECCIÓN 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 67/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1677/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 19 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Rogelio, representado por la procuradora D.ª Gemma Pérez Haya y bajo la dirección letrada de D.ª Mariola Quesada Vives, contra la sentencia n.º 919/2024, de 19 de septiembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 1037/2022, dimanante de las actuaciones de divorcio contencioso n.º 423/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Murcia. Ha sido parte recurrida D.ª Enma, representada por el procurador D. José Diego Castillo Gómez y bajo la dirección letrada de María del Mar Martínez Cabañero. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D.ª Enma interpuso demanda de divorcio contra D. Rogelio, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:

«la disolución del matrimonio por divorcio, solicitándose expresamente la adopción de las medidas previstas en los arts. 91 y siguientes del Código Civil, en su carácter de definitivas, en los mismos términos que son peticionados en el segundo otrosí digo, de la presente demanda donde son reproducidas las peticiones contenidas en el mismo, [1.ª- La esposa permanecerá junto con la hija, en el domicilio familiar sito en DIRECCION000, cuyo uso y disfrute se atribuirá a la Sra. Enma y a su hija. 2.ª- Y el esposo Don Rogelio, continuará en el uso y disfrute del vehículo marca BMW 116D, matrícula NUM000. 3.ª- La guardia y custodia de la menor será atribuida a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 4.ª- En relación al régimen de visitas que se fije respecto del menor (sic), dada la edad de este (ocho años), se solicita el establecimiento de un régimen flexible, pudiendo el padre disfrutar de dos tardes a la semana, ajustándose en primer lugar al horario lectivo y clases extraescolares de la menor, y en segundo lugar al horario laboral del padre. Todo ello sin perjuicio de que el padre podrá tenerlo los fines de semana alternos, desde el viernes a las 21 horas (o sábados si dicho sábado trabajase), hasta el domingo a las 21 horas. Del mismo modo, podrá tenerlo consigo la mitad de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, disponiéndose que el padre elija los años pares y la madre lo haga los años impares. 5.ª- El esposo Sr. Rogelio, contribuirá en la cantidad de 500,00 € mensuales, en concepto de pensión alimenticia para su hija, actualizables anualmente en el mismo porcentaje que aumente el Índice General de Precios al Consumo. Y abonará la mitad de los gastos extraordinarios. 6.ª- Dada la dedicación de mi mandante, al cuidado del hogar e hija durante todo el matrimonio, se solicita el establecimiento de pensión compensatoria de 300 e mensuales durante tres años. 7.ª- Y respecto del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, se interesa que sea satisfecho por el esposo, y demás gastos de dicha vivienda, tales como agua, luz, teléfono y comunidad de propietarios, sin perjuicio de su cómputo a efectos de ser descontado en sede de liquidación de la sociedad de gananciales. Además, se establecerá la separación provisional de los cónyuges, la revocación de poderes y demás medidas habituales e inherentes], todo ello con expresa condena en costas de la demandada».

2.La demanda fue presentada el 10 de marzo de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Murcia, fue registrada con el n.º 423/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

3.D. Rogelio contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba dicte sentencia,

«en virtud de la cual, acuerde el divorcio matrimonial y apruebe las medidas definitivas siguientes:

»1.1 El ejercicio de la patria potestad sobre la menor Tamara será conjunto por ambos progenitores.

»El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a su hija, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.

»Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento de los menores; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontraran los menores en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.

»No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de su hija podrá adoptar decisiones respecto a los mismos, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

»Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hija, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía de los menores en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de la menor tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hija, por ser ambos titulares de la patria potestad.

»Para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad, los menores deberán ser entregados por un progenitor al otro acompañado de su documentación personal (D.N.I. o pasaporte, en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria), así como de la medicación que tuviese que serle suministrada e instrucciones necesarias para ello.

»1.2 Se solicita la guarda y custodia compartida de Tamara a favor de ambos progenitores de manera compartida, de lunes a lunes con entrega y recogida en el centro escolar y caso de no ser lectivo, en el domicilio del progenitor con el que se encuentre en ese momento a las 17 horas, con la posibilidad de una visita intersemanal, miércoles o jueves a convenir desde la salida del centro escolar (17 horas en su defecto) hasta las 20.00 horas.

»- Vacaciones de Navidad: solicitamos el reparto por mitad, correspondiendo la primera mitad a la madre los años impares y al padre la segunda.

»- Vacaciones Semana Santa: solicitamos se mantenga la alternancia semanal de lunes a lunes, con suspensión de las visitas intersemanales.

»- Vacaciones de verano: solicitamos el reparto de los meses de julio y agosto por quincenas (del 1 al 15 de julio a las 20 horas, del 15 al 31 de julio a las 20 horas, del 1 al 15 de agosto a las 20 horas y del 15 al 31 de agosto a las 20 horas). Los años impares corresponderá a la madre la primera mitad y al padre la segunda.

»Disposiciones comunes a ambos periodos.

»- El día del Padre, el día de la Madre y el día del cumpleaños u onomástica de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, desde las 11:00 horas (desde la salida del colegio si es día lectivo) hasta las 20:00 horas.

»- El día del cumpleaños de la menor, el padre estará en su compañía desde las 11:00 horas (desde la salida del colegio si es un día lectivo) hasta las 20:00 horas los años pares y la madre los años impares.

»- Siempre que fuese posible y no altere las actividades previamente programadas de la menor, éstos podrán disfrutar de cualquier otra celebración familiar (cumpleaños, bodas, bautizos, comuniones, etc.) en compañía del progenitor de cuya línea familiar se trate, para lo cual éste deberá preavisar al otro progenitor, con una antelación mínima de 15 días, quedando en su compañía, si se trata de una celebración que incluya comida, desde las 20:00 horas del día anterior hasta las 20:00 horas del día de la celebración, y si se trata de una celebración que incluya merienda o cena, desde las 16:00 horas del día de la celebración hasta las 16:00 horas del día siguiente.

»Ambos progenitores deberán facilitar y permitir la comunicación, telefónica, epistolar o telemática de su hija con el otro progenitor, mientras estén en su compañía, debiéndose realizar la misma en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de la menor.

»1.3 Cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos ordinarios de su hija durante la semana que permanezca bajo su custodia.

»Los gastos extraordinarios que se devenguen así como los que tienen en la actualidad se abonarán en un 50% el padre y un 50% la madre.

»1.4 No cabe uso y disfrute del domicilio familiar, debiendo proceder a su liquidación a través de la venta a favor de un tercero, debiendo abonar ambos esposos por mitad la hipoteca que grava la vivienda.

»Para el caso de que la esposa ocupe la vivienda, todos los gastos de su ocupación, deberán ser asumidos íntegramente por la misma, es decir, agua, luz, internet, comunidad de propietarios y seguro».

4.El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

5.D. Rogelio presentó a su vez demanda de divorcio contra D.ª Enma ante el mismo Juzgado, que fue registrada con el número de procedimiento 569/2020.

6.El Ministerio Fiscal se personó en este procedimiento y contestó a la demanda.

7.D.ª Enma contestó a la demanda interpuesta de contrario mediante escrito en el que solicitaba:

«declare la disolución del matrimonio por divorcio, con las medidas solicitadas en el cuerpo del presente escrito, y en el escrito de demanda que en su día se interpuso y dio origen al procedimiento 423/2020, que damos por reproducidas para evitar innecesarias reiteraciones».

Junto con la contestación, D.ª Enma formuló demanda reconvencional en la que, además de lo solicitado en su escrito de demanda y contestación a la interpuesta de contrario, solicitó una pensión por desequilibrio económico o compensatoria de carácter temporal, por importe de 300 € mensuales durante tres años.

8.El Ministerio Fiscal contestó a la demanda reconvencional.

9.También lo hizo D. Rogelio mediante escrito en el que formulaba oposición a dicha demanda reconvencional.

10.El Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Murcia acordó mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020 la acumulación a este procedimiento (Divorcio Contencioso 423/2020) del registrado con el número 569/2020.

11.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Murcia dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, con el siguiente fallo:

«ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO formulada por la representación procesal de Dª. Enma frente a D. Rogelio, así como la formulada por la representación de este frente a aquella, acuerdo:

»1º.- Declarar el divorcio del matrimonio contraído entre Dª. Enma y D. Rogelio en fecha 9 de febrero de 2008, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

»2º.- La patria potestad de la hija menor habida en el matrimonio, Tamara, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, por lo que deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro y establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo.

»3º.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor Tamara a ambos progenitores de forma compartida, con el siguiente sistema:

»- El progenitor al que le corresponda iniciar la guarda semanal recogerá a la menor el lunes a la salida del centro escolar y caso de ser festivo el lunes, a las 18:00 horas en el domicilio del progenitor que la tenga bajo su custodia.

»- Las estancias en período de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se efectuarán por mitad entre ambos progenitores y salvo acuerdo entre las partes, comprenderá los siguientes períodos: En Navidad, el primer período será desde la las 10:00 horas del primer día no lectivo hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta la entrada al colegio el primer día lectivo, pudiendo el progenitor que no haya estado en compañía de la menor en el segundo período, disfrutar el día de Reyes de la compañía de esta desde las 17:00 a las 20:00 horas, recogiéndola y retornándola en el domicilio del progenitor custodio.

»- En Semana Santa, el primer período será desde el Lunes Santo a las 10:00 horas hasta las 10:00 horas del Lunes de Pascua y el segundo período desde las 10:00 horas del Lunes de Pascual hasta la entrada al colegio el primer día lectivo.

»- En verano, el primer período comprenderá desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 21:00 horas del día 15 de julio y desde las 21:00 horas del día 31 de julio hasta las 21:00 horas del día 15 de agosto. El segundo periodo comprenderá desde las 21:00 horas del día 15 de julio hasta las 21:00 horas del día 31 de julio y desde las 21:00 horas del día 15 de agosto hasta las 21:00 horas del día 31 de agosto.

»- En caso de desacuerdo entre ambos progenitores, corresponderán al padre los primeros periodos de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano en los años pares y a la madre los segundos periodos. En los años impares, el reparto será a la inversa, esto es, corresponderán a la madre los primeros periodos vacacionales y al padre los segundos.

»- Durante los periodos de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano no se aplicará el régimen de guarda semanal.

»- Las entregas y reintegros de los menores se verificarán en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentren en dicho momento, pudiendo ambos progenitores delegar en familiares o terceras personas de su confianza para efectuarlo, previa comunicación al otro progenitor.

»4º.- Se atribuye inicialmente el uso de la vivienda familiar y ajuar existente en la misma a Dª. Enma.

»Esta atribución inicial se efectúa por el plazo de dos años a contar desde la presente resolución.

»Transcurrido dicho plazo inicial de dos años, el uso de la vivienda se atribuye a ambas partes alternativamente, por plazos anuales y hasta la liquidación del régimen económico matrimonial mediante la enajenación o atribución a alguno de los cónyuges de dicha vivienda con la consiguiente compensación. Dicho uso anual, transcurrido el plazo inicial de dos años, comenzará por D. Rogelio, quien disfrutará del primer año de uso y transcurrido este, la vivienda será disfrutada la siguiente anualidad por Dª. Enma y así, sucesiva y alternativamente, hasta que se produzca aquella liquidación.

»La atribución del uso conlleva la obligación de abonar los gastos derivados del mismo.

»5º.- Cada progenitor contribuirá a los alimentos de los menores mediante el abono de los gastos ordinarios causados por estas en los periodos en que cada uno de ellos la tenga bajo su custodia y el abono del 50% de los gastos ordinarios comunes de las menores, como colegio, AMPA, libros, material escolar, etc.

»Además, D. Rogelio deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad la cantidad de 200 euros mensuales, abono que deberá hacer efectivo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta a tal efecto designada por Dª. Enma y dicha cantidad será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

»Dicha pensión se adeuda desde la fecha de la presente resolución.

»Asimismo, D. Rogelio deberá abonar al 65% de los gastos extraordinarios que comporte el mantenimiento de ambos menores, como son los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, correspondiendo el abono del otro 35% a Dª. Enma.

»Hágase saber al obligado al pago de la pensión de alimentos establecida, que su incumplimiento podrá acarrear consecuencias penales.

»6º.- Se establece una pensión compensatoria a favor de Dª. Enma por un importe de 200 euros mensuales y por un plazo de 30 meses, a abonar por D. Rogelio dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la primera.

»Esta cantidad será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya y se abonará desde la fecha de la presente resolución.

»7º.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

12.D.ª Enma presentó escrito solicitando aclaración de la anterior sentencia, petición que fue resuelta mediante auto de 2 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es la siguiente:

«ACUERDO aclarar el contenido de la Sentencia núm. 53972021, dictada en el presente procedimiento en fecha 4 de noviembre de 2021, en los siguientes

términos:

»1º.- En el pronunciamiento 3.º del Fallo, se añade un nuevo párrafo con el siguiente contenido: "Finalizado cualquier periodo vacacional, corresponderá iniciar la custodia ordinaria semanal al progenitor que no hubiera tenido a la menor bajo su custodia en el último periodo antes del inicio de las vacaciones, teniéndola bajo su custodia hasta el primer lunes, en que se continuará con el régimen ordinario semanal".

»2º.- Suprimir en el Fundamento de Derecho Segundo, en el punto 4.º, su párrafo quinto, con el siguiente contenido: "no ha variado desde la vista de medidas provisionales, ascendiendo los ingresos de Roman a unos 3.000 euros mensuales netos, sin prorrateo de las pagas extraordinarias, como se desprende del documento núm. 6 aportado con la demanda y del documento núm. 2 aportado por el demandado en el acto de la vista. Debe destacarse que la declaración del IRPF del ejercicio 2017 aportado por la actora como documento núm. 7 con su demanda, aparece incompleta, y pese a que dicho hecho ya se puso de relieve en el auto de medidas y comporta el desconocimiento de los ingresos anuales totales de Roman, ni este, ni la parte actora, han aportado dicha declaración de forma completa. Como ya señalábamos, Montserrat carece de una fuente de ingresos relevante e indefinida, pues según lo referido por la misma ingresa 30 euros semanales por dar clases particulares a un niño y percibía en el momento de celebrarse la vista la Renta de Inserción Activa por importe de 430 euros mensuales". Dicho párrafo deberá tenerse por no puesto».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de D.ª Enma y D. Rogelio.

2.La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que los tramitó con el número de rollo 1037/2022 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2024, con el siguiente fallo:

«Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio, representado por la Procuradora Sra. Pérez Haya, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Enma, representada por el Procurador Sr. Castillo Gómez al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2021, rectificada por auto de 2 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Murcia en autos de Divorcio n.º 423/2020, de los que dimana este rollo, -n.º 1037/2022 -, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes extremos: a) se atribuye a la Sra. Enma la guarda y custodia de su hija Tamara; b) los regímenes de visitas y estancias de la menor con su padre serán los que libremente acuerden; c) se atribuye a la Sra. Enma y a su hija el uso de la vivienda familiar; d) se fija una pensión alimenticia a favor de la hija de 250 euros mensuales; y e) se establece una pensión compensatoria a favor de Dª Enma de 250 euros mensuales por un plazo de treinta meses.

»Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

»Se impone a D. Rogelio el pago de las costas causadas a consecuencia de su recurso y no se hace especial declaración sobre las causadas por el recurso de D.ª Enma».

3.D. Rogelio presentó escrito solicitando aclaración y complemento de la anterior sentencia. La petición fue denegada mediante auto de 28 de octubre de 2024.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.D. Rogelio interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 477.2.3.º de la LEC se denuncia la infracción, por aplicación indebida/incorrecta de los artículos 92.5, 6, 7 y 8 del Código Civil, del art 3.1 de la Convención de Derechos del Niño y del art. 2 de la LO 1/1996 de Protección del Menor (vulneración del principio favor filli) y vulneración de la sts 257/2013 de fecha 19 abril.

»Segundo.- Al amparo de lo previsto en la misma causa recogida en el art. 477.2.3.º LEC, invocamos la infracción del art. 92.5, 6 y 7 del CC, por el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la medida de guarda y custodia compartida.

»Tercero.- Al amparo de lo previsto en la misma causa recogida en el art. 477.2.3.º, invocamos la infracción del art. 92.5, 6 y 7 del CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que no es motivo para no establecerla una práctica anterior y/o adaptación a un entorno, vulnerándose la doctrina establecida en sentencias 182/2018, de fecha 4 abril, 11/2018, de fecha 11 de enero, 579/2017, de fecha 25 de octubre, 33/2016, de 2 de febrero, 9/2016, de 21 de enero y 753/2015, de 30 de diciembre».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir del recurso de casación interpuesto por Don Rogelio contra la sentencia dictada con fecha de 19 de abril de 2024 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 1037/2022 dimanante del procedimiento n.º 423/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Murcia».

3.Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hizo la parte recurrida, mientras que el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, ambos a través de la presentación de los correspondientes escritos.

4.Por providencia de 1 de octubre de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de noviembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En el seno de un procedimiento de divorcio y adopción de medidas, el padre de una menor nacida el NUM001 de 2011 interpone un recurso de casación contra la sentencia de apelación que, revocando la dictada en primera instancia, en la que se estableció un sistema de custodia compartida, atribuye a la madre la guarda y custodia exclusiva.

Para resolver el recurso de casación son antecedentes necesarios los siguientes.

1.Por lo que ahora interesa, en el auto de medidas provisionales, en fecha 26 de enero de 2021 se fijaron las siguientes medidas:

«1º) La patria potestad sobre la hija menor Tamara, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, por lo que deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijas adopten en el futuro y establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. 2º) Se atribuye la guarda y custodia de la hija a la madre, D.ª Enma. 3º) Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000, Murcia, así como el ajuar familiar existente en la misma, a la hija menor y al progenitor en cuya compañía queda, esto es, a D.ª Enma. 4º) En defecto de acuerdo entre las partes se fija el siguiente régimen de visitas entre la menor y D. Rogelio: a) Fines de semana alternos desde el viernes a las 17:00 horas, al domingo a las 20:00 horas, siendo recogida y reintegrada la menor en el domicilio materno. b) Las tardes de los martes y los jueves de las 17:00 horas a las 20:00 horas, siendo recogida y reintegrada la menor en el domicilio materno. c) Las vacaciones de verano se dividirán en periodos quincenales que se distribuirán entre ambos progenitores de forma alternativamente. 5º) Se establece, como contribución al levantamiento de las cargas familiares a abonar por D. Rogelio, la cantidad de 300 euros mensuales (doce mensualidades al año). 6º) En cuando a los gastos extraordinarios que comporte el mantenimiento de la menor, D. Rogelio deberá abonar el 80% del importe de dichos gastos, debiendo ser abonado el otro 20% por D.ª Enma».

2.La sentencia de primera instancia, dictada el 4 de noviembre de 2021, acuerda la guarda y custodia compartida de los padres de Tamara. Tras citar la STS 571/2015, de 14 de octubre, los razonamientos de la sentencia de primera instancia son los siguientes:

«En aplicación de la jurisprudencia expuesta, teniendo en este caso la menor una edad de 10 años; trabajando la madre dos horas al día, de 14:00 a 16:00 horas como monitora de comedor escolar, y teniendo el padre un trabajo con un horario plenamente compatible con la custodia de la menor, tal y como se desprende del certificado de empresa aportado en el acto de la vista, sin perjuicio de los apoyos puntuales que ambos progenitores puedan requerir de familiares o terceras personas; no habiendo resultado acreditado que ninguno de ellos carezca de las competencias y habilidades adecuadas para ejercer la custodia de la menor en beneficio e interés de esta; acreditada con los interrogatorios practicados una buena relación de la menor con ambos progenitores, así como una adecuada comunicación entre ambos sobre las cuestiones relativas a la hija común (documental aportada por el demandado); estando las viviendas de ambos progenitores próximas entre ellas y con el centro escolar (documental aportada por el demandado), se estima como régimen más adecuado en interés de la menor, el de custodia compartida».

A continuación, el juzgado detalla la forma de llevar a cabo el sistema de alternancia en la guarda que establece. En atención a la disparidad de ingresos, atribuye el uso temporal de la vivienda familiar (de carácter ganancial) a la madre durante dos años, al realizar un juicio prospectivo sobre la posibilidad que tiene, por su formación, de mejorar su situación laboral. Establece después un uso alternativo anual de la vivienda hasta que se liquide, atribuyendo el primer año de uso al padre. Establece también una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del padre de 200 euros mensuales, con obligación del pago de los gastos extraordinarios en una proporción del 65% a cargo del padre y 35% a cargo de la madre, así como una pensión por desequilibrio a favor de la exesposa de 200 euros mensuales durante 30 meses.

3.La sentencia de la Audiencia Provincial, dictada el 19 de septiembre de 2024, justifica la revocación de la custodia compartida y el establecimiento de una custodia exclusiva en favor de la madre de la siguiente forma:

«Respecto a la custodia de la menor apreció el juzgado que no había resultado acreditado que ninguno de los progenitores careciera de las competencias y habilidades adecuadas para ejercer la custodia de la menor en beneficio e interés de esta y se había probado que la relación de la menor con sus padres era buena.

»Sin embargo, son criterios a valorar para el establecimiento de la custodia compartida el que se refiere a la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales así como el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos.

»En el presente caso en medidas provisionales se atribuyó la guardia y custodia a la madre que era quien se había venido ocupando de Tamara desde el primer momento y el interés de la menor hace procedente mantener dicho pronunciamiento tal como entiende el Ministerio fiscal sobre todo habiendo alegado la señora incumplimientos del señor Rogelio que hicieron necesario que doña Enma y su hija Tamara se trasladarán a vivir al domicilio del abuelo materno y falta de pago de la pensión alimenticia además de la disponibilidad horaria de 1 y otro progenitor debe concluirse en definitiva que el superior interés de la menor hace procedente mantener la Guardia y custodia exclusiva para la madre».

Como consecuencia de dicho pronunciamiento, la Audiencia atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar en cuanto que custodia de la hija. También incrementa a 250 euros la pensión de alimentos y a otros 250 euros, y por el mismo plazo de 30 meses fijado por el juzgado, la pensión por desequilibrio a favor de la exesposa.

4.El padre de Tamara ha interpuesto un recurso de casación que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Oposición de la parte recurrida. Informe del Ministerio Fiscal

1. Formulación de los motivos.El recurso se funda en tres motivos.

El primero, al amparo de lo previsto en el art. 477.2.3.º de la LEC, denuncia la infracción, por aplicación indebida/incorrecta de los arts. 92.5, 6, 7 y 8 CC, del art. 3.1 de la Convención de Derechos del Niño y del art. 2 de la LO 1/1996, de Protección del Menor (por vulneración del principio favor filii).Cita la STS 257/2013, de 19 de abril. En su desarrollo explica que, después de más de 35 meses de funcionamiento correcto de la custodia compartida, sin motivación alguna, la sentencia adopta la custodia exclusiva a favor de la madre.

El segundo, al amparo de lo previsto en el art. 477.2.3.º LEC, invoca la infracción del art. 92.5, 6 y 7 CC, por el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la medida de guarda y custodia compartida. En su desarrollo reprocha a la sentencia que no haya valorado el interés de la menor y que haya dado lugar a una regresión en las relaciones familiares prescindiendo de los criterios que tuvo en cuenta el juzgado y que aconsejan la custodia compartida. Se refiere también a la falta de exploración de la menor. También alude a la falta de motivación para establecer un incremento de la pensión compensatoria.

El tercero, al amparo de lo previsto en el art. 477.2.3.º, invoca la infracción del art. 92.5, 6 y 7 del CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que no es motivo para no establecerla una práctica anterior y/o adaptación a un entorno. Cita las sentencias 182/2018, de 4 de abril, 11/2018, de 11 de enero, 579/2017, de 25 de octubre, 33/2016, de 2 de febrero, 9/2016, de 21 de enero, y 753/2015, de 30 de diciembre.

2. Oposición de la parte recurrida. La parte recurrida se opone al recurso alegando que presenta deficiencias formales y que solo pretende una tercera instancia mediante una nueva valoración de la prueba, pues la Audiencia tuvo en cuenta que la situación anterior al dictado de la sentencia de primera instancia era la que se fijó en el auto de medidas provisionales, esto es, la custodia por la madre, que es la que se venía ocupando de la hija común. También que la Audiencia ha tenido en cuenta los incumplimientos por el padre de los deberes que le incumben así como la conflictividad existente entre las partes. Añade que existe mala fe por parte del recurrente, que va contra sus actos propios, porque nunca hasta ahora se ha referido a la falta de exploración de Tamara, a pesar de que ya tenía doce años en la fase de apelación. Argumenta que la única finalidad del recurrente es privar a la madre del uso de la vivienda familiar fijado por la sentencia hasta la mayoría de edad de la hija.

3. Informe del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal apoya los dos motivos e interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Admisibilidad del recurso. Doctrina de la sala

1. Admisibilidad del recurso. Frente a las alegaciones de la parte recurrida debemos señalar que el recurso no incurre en los óbices de inadmisibilidad que esta sala considera absolutos y plantea, con cita de los preceptos adecuados, la cuestión jurídica relativa a la valoración del interés de los niños y adolescentes mediante una motivación reforzada cuando se trata de establecer una medida que les afecta de manera directa, como es el caso del sistema de guarda y custodia cuando los progenitores ya no viven juntos. Procede por ello que la sala aborde la cuestión jurídica planteada porque el recurrente no altera la base fáctica sobre la que se dicta la sentencia de apelación, sino la valoración jurídica efectuada por la sentencia de apelación.

2. Doctrina de la sala. La audiencia del menor como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente le afecten conforme a su interés superior. El deber de motivación

En la sentencia 268/2025, de 19 de febrero, con cita de las sentencias 1709/2024, de 18 de diciembre, y 1695/2024, de 17 de diciembre, que a su vez sintetizan la doctrina de la sala, sobre la audiencia del menor como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente le afecten conforme a su interés superior, hemos declarado:

«Para apreciar cuál es ese interés superior prevalente, es necesario dar a los menores, que cuenten con suficiente juicio, la oportunidad de ser oídos.

»Esta audiencia se configura como un derecho que corresponde a los niños y niñas de ser escuchados antes de tomar cualquier decisión sobre aspectos que personalmente les afecten, y que es reconocido en distintas disposiciones normativas como son los arts. 92.6 y 159 CC; 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica al menor; 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño de la ONU de 1989; 3 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños; apartado 15 de la Carta Europea de Derechos del Niño; art. 6 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño, hecho en Estrasburgo, el 5 de diciembre de 1997, ratificado por España el 11 de noviembre de 2014 y en vigor desde el 1 de abril de 2015; así como el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, entre otros textos legales.

»Por su parte, la Observación n.º 12 de la Convención sobre Derechos del Niño (2009), señala que: "1. Los Estados Parte garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".

»La STC 64/2019, de 9 de mayo, explica la transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y nos enseña al respecto que: "El derecho del menor a ser 'oído y escuchado' forma así parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ( STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Su relevancia constitucional está recogida en diversas resoluciones de este Tribunal, que han estimado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de los menores en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal ( SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 71/2004, de 19 de abril, FJ 7; 152/2005, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4, y 17/2006, de 30 de enero, FJ 5)".

»Más recientemente, tal doctrina es reproducida en la STC 5/2023, de 20 de febrero, FJ 3.

»Esta sala se ha ocupado igualmente de la importancia y trascendencia que encierra tal derecho, siendo manifestación al respecto la contenida en las sentencias 413/2014, de 20 de octubre; 157/2017, de 7 de marzo; 578/2017, de 25 de octubre; 18/2018, de 15 de enero; 648/2020, de 30 de noviembre; 548/2021, de 19 de julio; 577/2021, de 27 de julio, o más recientemente 984/2023, de 20 de junio, entre otras, de las que cabe extraer, en lo que ahora nos interesa, a modo de líneas directrices, las dos siguientes: (i) La audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre su interés con la finalidad de garantizar su debida y mejor protección, por lo que, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal. (ii) No se puede decir que los tribunales estén obligados a oír siempre al menor en el seno de los procedimientos judiciales, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada supuesto en función de la edad, madurez e interés de los menores. Precisamente en atención a dichos factores y siempre que el menor tenga menos de 12 años, es posible que se prescinda de su audiencia, o que se considere más adecuado que se lleve a cabo a través de un experto, o estar a la practicada por este medio. Ahora bien, para que el tribunal pueda decidir no practicarla será necesario que lo resuelva de forma motivada.

»No es de extrañar, entonces, que en sentencias 548/2021, de 19 de julio, 577/2021, de 27 de julio y 308/2022, de 19 de abril, se decretase la nulidad de actuaciones para dar audiencia a los menores sobre las medidas que les afectaban personalmente.

»En la STEDH, sección 3.ª, de 11 de octubre de 2016, contra España, se señaló que: "[s]ería ir demasiado lejos afirmar que los tribunales internos tienen siempre la obligación de oír a los hijos en audiencia cuando está en juego el derecho de visita del progenitor no custodio. En efecto, esto depende de circunstancias particulares de cada causa y en todo caso se ha de tener en cuenta la edad y madurez del hijo afectado". Y añade, en particular, por lo que hace al Derecho español: "[e]n los procedimientos de divorcio contencioso, los hijos menores deben ser oídos si se estima necesario y tienen capacidad de discernimiento y en todo caso si son mayores de doce años. En todo caso, el rechazo de audiencia debe ser motivado".

»La STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 4, anuda el deber de motivación con la necesidad de dar audiencia a los menores, y así señala: "La falta de audiencia al menor está indisolublemente unida al deber de motivación reforzada, y viene a reforzar la insuficiencia de justificación de la decisión sobre el régimen de visitas en que incurren las sentencias impugnadas. Escuchar a la persona menor permite al órgano judicial conocer sus deseos, sentimientos y opiniones, que el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 incluye entre los criterios y elementos generales que han de tenerse en cuenta en la ponderación de qué deba entenderse, en cada caso, como interés superior del menor, y que han de ser valorados conjuntamente, al desarrollar el juicio de proporcionalidad estricta, de forma que la medida que se adopte en favor de dicho interés superior no sacrifique con mayor intensidad el derecho fundamental concernido que el beneficio que se obtenga con la restricción. El apartado 5 d) de este art. 2 señala expresamente que la decisión debe incluir en su motivación 'los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas'. Entre dichos criterios se encuentran '[l]a consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor' [art. 2.2 b)], '[l]a edad y madurez del menor' [art. 2.3 a)], '[e]l irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo' [art. 2.3 c)], (...)».

La doctrina de la sala otorga gran relevancia al resultado de la audiencia a los menores cuando se cumplen determinados estándares. En particular, se considera relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando las razones del menor sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y seguir su opinión no esté desaconsejado por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores ( SSTS 124/2025, de 23 de enero, y 705/2021, de 19 de octubre).

CUARTO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

Dada la estrecha relación de lo que se plantea en los diferentes motivos y, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, cuyos argumentos compartimos, procede estimar el recurso de casación, porque la sentencia recurrida infringe los preceptos citados por el recurrente y es contraria a la doctrina de esta sala, tal y como explicamos a continuación.

1.En este caso, como pone de manifiesto el fiscal, Tamara, nacida el NUM001 de 2011, no ha sido oída y escuchada, a pesar de que cuando se dicta la sentencia de segunda instancia ya tenía trece años. El tribunal de apelación tampoco ha justificado el motivo por el que no pudiera realizarse la audiencia ni ha mencionado que fuera perjudicial para Tamara.

La sentencia del juzgado, dictada cuando Tamara tenía diez años, no menciona si fue oída, y los escritos de los progenitores en la apelación son contradictorios. En el recurso de apelación la madre aludió a que el deseo de la niña era estar con ella, aunque no había podido ser oída. En su oposición a la apelación, en cambio, el padre sugiere que sí lo fue, pues en su escrito señaló: «alega la recurrente que el deseo expreso de la menor es la custodia materna, si bien, hemos de decir al respecto que la menor mostró vinculación afectiva con ambos, así como también ser instrumentalizada por la madre, puesto que fue ella quien solicitó y forzó una exploración judicial el mismo día de la vista con apenas nueve años, en lugar de haberla mantenido al margen o haber recabado la intervención de un perito profesional. A mayor abundamiento, la hija en común se encuentra totalmente adaptada a la custodia compartida en este momento y plenamente feliz y estable».

Cuando se dicta la sentencia de apelación, Tamara ya había cumplido trece años y, sin haberla escuchado, se cambia un sistema de guarda que llevaba tiempo funcionando. Pese a ello, la Audiencia dicta una sentencia el 19 de septiembre de 2024 por la que decide revocar un sistema de custodia que estaba en vigor desde el dictado de la sentencia de primera instancia el 4 de noviembre de 2021, sin dejar constancia tampoco de cómo estaba funcionando.

Como bien dice el fiscal, no puede ser atendido el argumento de la parte recurrida, que se opone al recurso denunciando la incoherencia del recurrente, que no interesó en la instancia la audiencia, y se opuso a la solicitud de la madre. Nos encontramos ante un derecho de Tamara que puede ser acordado de oficio. Como declara la STS 1709/2024, de 18 de diciembre, «el tribunal, con independencia del cumplimiento o no por la parte de los requisitos procesales, estaba obligado de oficio a garantizar la audiencia del menor».

Con anterioridad, la 157/2017, de 7 de marzo, declaró:

«En relación a la falta de exploración de la hija, esta sala se ha pronunciado con reiteración respecto a la necesidad de ser oído el menor en los procedimientos que directamente les afectan. La sentencia de 20 de octubre de 2014 establece lo siguiente: "La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio". En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005».

2.Además de infringir el derecho de Tamara a ser oída, la sentencia recurrida, como bien señala el fiscal, presenta importantes déficits de motivación acerca de que la medida que adopta responda a su interés.

La Audiencia basa su decisión de atribuir la custodia a la madre en las siguientes consideraciones: i) que la custodia materna era el régimen que se acordó en medidas provisionales; ii) en la mayor disponibilidad horaria de la madre (sin rebatir la valoración de primera instancia de que el padre tenía también disponibilidad horaria suficiente); iii) en que la madre denunció incumplimientos (sin hacer la menor referencia a si tal denuncia tenía fundamento y sin tener en cuenta que en todo caso se refería a hechos anteriores al establecimiento del régimen de custodia compartida) y iv) en el dictamen del fiscal.

Frente a estas consideraciones debemos señalar lo siguiente:

i) Debemos partir de que no se ha realizado una adecuada y motivada valoración del interés superior de la hija, en la medida que no se han analizado sus deseos y opiniones, ni se ha acordado su audiencia a pesar de tratarse de una materia que le concernía directamente.

ii) La Audiencia no toma en consideración que el sistema de custodia materna adoptado en las medidas provisionales fue modificado por la sentencia del juzgado y estuvo en vigor durante casi tres años, por lo que debía valorarse esa situación y en qué medida era más favorable para los intereses de Tamara modificarla.

iii) El juzgado constató una serie de parámetros favorables a la custodia compartida que la Audiencia simplemente ignora en su decisión (el padre tiene un trabajo con un horario plenamente compatible con la custodia de la menor; ninguno de los progenitores carece de las competencias y habilidades adecuadas para ejercer la custodia de la menor en beneficio e interés de esta; hay buena relación de la menor con ambos progenitores y hay adecuada comunicación entre ambos sobre las cuestiones relativas a la hija común; las viviendas de ambos progenitores están próximas entre ellas y con el centro escolar).

iv) Además, como observa acertadamente el fiscal en su informe ante esta sala, la Audiencia ni siquiera da por probado para revocar la custodia compartida que hubiera habido incumplimientos por parte del marido durante la ejecución de la custodia compartida, sino que simplemente afirma que la Sra. Enma ha alegado incumplimientos del Sr. Rogelio. Consta en las actuaciones que las alegaciones de la Sra. Enma sobre los incumplimientos del Sr. Rogelio se refieren al período anterior al establecimiento de la custodia compartida y las propias alegaciones de la representación de la Sra. Enma en la impugnación del recurso de casación confirman la ubicación temporal de los incumplimientos alegados, sin que en la oposición al recurso de casación se mencionen incumplimientos durante la vigencia de la custodia compartida o un mal funcionamiento de la misma.

v) No podemos sino compartir el criterio del fiscal expuesto ante esta sala cuando señala que el informe del Ministerio Fiscal debe tener el valor que se desprenda del rigor y peso de sus argumentos. La Audiencia no explica en qué consistió el informe del fiscal y, examinadas las actuaciones, nos encontramos con que en la contestación al recurso de apelación se limitó a exponer lo siguiente: «El fiscal, despachando el traslado conferido sobre recurso de apelación entablado por la representación de Enma, contra la sentencia de fecha 4/11/2021, se adhiere al recurso interpuesto en los motivos relativos a la custodia de la menor, uso de la vivienda familiar y pensión de alimentos. Es por lo que interesa de la sala la estimación del recurso interpuesto en los motivos señalados».

Incluso, sin fundamentación previa, y a ello se alude también a lo largo de los motivos del recurso, el fallo de la sentencia recurrida, que estima parcialmente el recurso de apelación de la madre y revoca el sistema de custodia compartida para pasar a un sistema de custodia exclusiva por la madre, la Audiencia establece que «los regímenes de visitas y estancias de la menor con su padre serán los que libremente acuerden».

Esta solución no está motivada y no obedece a lo solicitado por ninguna de las partes, hasta el punto de que la madre, al oponerse a la petición de complemento formulada por el padre para la determinación del régimen de visitas, justificó la indeterminación de la Audiencia en la presuposición de que habría tenido en cuenta que las visitas respecto de una adolescente son difíciles de fijar, pero añadió: «Mención distinta cabe realizar en relación al régimen de visitas respecto a los fines de semana alternos y mitad del periodo vacacional de verano (por quincenas), Semana Santa y Navidad, mucho más fácil de materializar por los menores adolescentes en esta edad. Al respecto sería deseable el acuerdo libre entre las partes, y para caso de desacuerdo esta parte propone que el padre elija los períodos en los años pares y la madre en los impares».

Por todo ello procede estimar el recurso de casación y, dada la interrelación entre todas las medidas que deben adoptarse, procede anular la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) para que, tras la audiencia de Tamara, el tribunal de apelación dé respuesta motivada a todas las cuestiones planteadas por las partes.

QUINTO.- Costas

La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas ocasionadas por el recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Rogelio contra la sentencia dictada con fecha de 19 de abril de 2024 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 1037/2022 dimanante del procedimiento n.º 423/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Murcia.

2.ºCasar y anular la mencionada sentencia y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) para que, tras la audiencia de Tamara, dé respuesta motivada a todas las cuestiones planteadas por las partes.

3.ºNo imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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