Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 1678/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6705/2020 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1678/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101636
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5200
Núm. Roj: STS 5200:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6705/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE NAVARRA, SECCIÓN 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6705/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 19 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 173/2020, de 16 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 276/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona, sobre nulidad contractual.
Es parte recurrente Banco Santander, S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y D. Pedro Hurtado de Mendoza.
Es parte recurrida D.ª Catalina, representada por el procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría y bajo la dirección letrada de D. Yeison Andrés Rodríguez Sánchez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
«[s]e dicte sentencia por la que estimando la demanda:
»1°) Se declare, con arreglo al artículo 1.261 del Código Civil, la nulidad radical o absoluta de la operación financiera ejecutada en fecha 04.02.2009, con el nombre de PA. BPE PREF. INTNAL LTDA "A" ISINKYG717151099; y de la operación financiera ejecutada en fecha 17.12.2010, denominada BO. POPULAR CAPITAL 8% E/2010; por no concurrir en la contratación el consentimiento del actor para su contratación.
»2°) Se condene al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., conforme al artículo 1303 del Código Civil, a la restitución integra de las prestaciones que fueron objeto del contrato, volviendo el actor a la situación anterior a la ejecución de las operaciones de inversión declaradas nulas, incrementadas las cantidades que procedan en los correspondientes intereses, con arreglo a la operación aritmética descrita en el hecho octavo de la presente demanda, más las costas del procedimiento.
»Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
»Se le impongan a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.
»Subsidiariamente, ante el improbable caso de que no se entienda acreditada la nulidad radical o absoluta por inexistencia manifiesta de consentimiento de la parte actora en la contratación de las operaciones financieras, se solicita:
»1°) Se declare que el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ha incumplido sustancialmente sus obligaciones de diligencia, lealtad, transparencia e información, requeridas en la contratación de los productos financieros y de inversión PA. BPE PREF. INTNAL LTDA "A" ISINKYG717151099 y BO. POPULAR CAPITAL 8% E/2010, identificados en los hechos tercero y cuarto de la presente demanda.
»2°) Se condene al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. al amparo del art. 1.101 CC, a indemnizar a mis representados en el importe que cubra todos los daños y perjuicios causados, reparando la pérdida total que se haya experimentado y restituyendo a la actora a la situación en la que se encontraría si no hubiese suscrito las operaciones de inversión, junto con
los intereses legales que correspondan. Todo ello con arreglo a la operación aritmética descrita en el hecho octavo de la presente demanda; más costas.
»Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
»Se le impongan a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento».
«Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo, en nombre y representación de Aurelio y Angelina, frente a la mercantil Banco Popular Español, S.A., en el sentido de declarar la nulidad radical de la relación contractual existente entre ellos, en concreto de las de las órdenes de compra de valores con el nombre de PA. BPE PREF. INTNAL LTDA "A" ISIN KYG17151099, materializada el 04-02-2009; y 17.12.2010, por ausencia absoluta de consentimiento por parte de los demandantes de la contratación de tales productos, y de condenar a la entidad demandada a abonar a la parte actora, la cantidad de 720.000 euros con los intereses legales de dicha cantidad desde su contratación y hasta su completo pago, a los que habrá de añadir los importes que hayan cobrado o se generen en concepto de comisiones y/o gastos de custodia y/o administración vinculados a los mismo, hasta el cumplimiento de la sentencia, más los intereses legales desde la fecha de su entrega y hasta su completo pago, minorados en su caso por los intereses o rendimientos abonados por la demandada a los que habrá que añadir los intereses legales desde su abono y hasta su entrega, a determinar en ejecución de sentencia, debiendo el actor devolver a aquella los títulos que de ella recibió, y al abono de las costas procesales causadas».
Con fecha 23 de julio de 2018 se dictó auto de rectificación, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los términos que se señalan en el mismo».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Vulneración del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española ( art. 469.1.4º LEC) en relación con el artículo 218.2 LEC. Se ha producido un error patente y notorio en la valoración de la prueba documental y/o una interpretación ilógica que ha causado indefensión a mi representada, puesto que la firma de la orden de valores de canje aportada como documento nº 10 de la demanda acredita el consentimiento de los demandantes, al menos, respecto a la suscripción de los 420.000 euros en Participaciones Preferentes Serie A y los Bonos Subordinados por los que éstas se canjean».
«Segundo.- Vulneración del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE ( art. 469.1.4º LEC) en relación con el artículo 218.2 LEC. Se ha producido un error patente y notorio en la valoración de la prueba testifical y una interpretación ilógica que ha causado indefensión a mi representada: la testifical de D. Juan Enrique acreditó el consentimiento de los demandantes para la contratación de los productos litigiosos».
«Tercero.- Vulneración del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española ( art. 469.1.4º LEC) en relación con el artículo 218.2 LEC. Se ha producido un error patente y notorio en la valoración de la prueba documental y/o una interpretación ilógica que ha causado indefensión a mi representada, toda vez que el silencio de los demandantes desde el movimiento de 420.000 euros de su cuenta para la suscripción de Participaciones Preferentes Serie A el 4 de febrero de 2009, y desde el movimiento de 300.000 euros a la adquisición de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones E/2010 el 17 de diciembre de 2010, hasta la presentación de la demanda el 15 de marzo de 2018, así como la percepción de rendimientos derivados de dichas contrataciones, sin que los actores mostraran ningún tipo de inquietud o disconformidad, acredita la existencia de consentimiento».
«Cuarto.- Vulneración del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española ( art. 469.1.4º LEC) en relación con el artículo 218.2 LEC. Se ha producido un error patente y notorio en la valoración de la prueba documental y/o una interpretación ilógica que ha causado indefensión a mi representada al no considerarse acreditada la inexistencia de perjuicios, pese a que la actora admite en la demanda el número de acciones que recibieron a la finalización de los contratos litigiosos y su fecha de percepción, y que su valor es un hecho público y notorio».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1261, 1262 y 1278 del Código Civil en lo relativo a la posibilidad de acreditar el consentimiento contractual a través de pruebas indiciarias o indirectas y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta [Sentencia núm. 1015/2007, de 9 de octubre, (rec. núm. 3819/2000), Sentencia núm. 1080/2008, de 14 de noviembre, (rec. núm. 74/2003), Sentencia núm. 458/2005, de 10 de junio, (rec. núm. 78/1999) y Sentencia de 29 de diciembre de 1995, (rec. núm. 7/1992) - Grupo documental núm. 3]».
«Segundo.- Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1261, 1262, 1278, 1816 y 1817 del Código Civil en lo relativo a la imposibilidad de declarar la nulidad radical de un contrato cuando ha sido sustituido por otro por acuerdo entre las partes y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta [Sentencia núm. 615/2019, de 14 de noviembre, (rec. núm. 1890/2019), Sentencia núm. 463/2016, de 7 de julio, (rec. núm. 1525/2014), Sentencia núm. 201/2018, de 10 de abril, (rec. núm. 3679/2016), y Sentencia núm. 195/2018, de 6 de abril, (rec. núm. 2818/2016) - Grupo documental núm. 4]».
«Tercero.- Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [Sentencia 314/2019, de 3 de junio; Sentencia 199/2019, de 28 de marzo; Sentencia 55/2019, de 24 de enero; Sentencia 43/2019, de 22 de enero; Sentencia 639/2018, de 20 de noviembre; Sentencia 636/2018, de 16 de noviembre; Sentencia 600/2018, de 31 de octubre; Sentencia 590/2018, de 23 de octubre; Sentencia 568/2018, de 15 de octubre; Sentencia 565/2018, de 11 de octubre; Sentencia 515/2018, de 20 de septiembre; Sentencia 451/2018, de 17 de julio; Sentencia 374/2018, de 20 de junio; Sentencia 190/2018, de 5 de abril; Sentencia 152/2018, de 15 de marzo; Sentencia 109/2018, de 2 de marzo; Sentencia 51/2018, de 31 de enero; Sentencia 40/2018, de 26 de enero; Sentencia 670/2017, de 14 de diciembre; Sentencia 580/2017, de 25 de octubre; Sentencia 448/2017, de 13 de julio], en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato - Grupo documental núm. 5».
Fundamentos
El 4 de febrero de 2009, D. Aurelio y D.ª Angelina, adquirieron unas participaciones preferentes nominadas PA. BPE. PREF. INTNAL LTDA A ISIN KYG717151099, convertibles en bonos subordinados, canjeables por acciones, por un valor de 420.000 euros.
El 23 de marzo de 2012, las participaciones preferentes se canjearon por unos bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones. El 27 de enero de 2014, estos bonos se convirtieron en 95.833 acciones de Banco Popular.
El 17 de diciembre de 2010, D. Aurelio y D.ª Angelina, adquirieron unos bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones nominados BO. POPULAR CAPITAL 8% E/2010, por un importe nominal de 300.000 euros.
El 25 de junio de 2012, esos bonos se convirtieron en 154.639 acciones de Banco Popular.
No constan las órdenes de compra suscritas por los inversores.
El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello, el art. 6 de la Decisión de la Junta Única de Resolución acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Como consecuencia de esta resolución de Banco Popular, las acciones de la parte demandante perdieron todo su valor.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «[q]uienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 y, en concreto, con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», a fin de determinar si aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, quedaban excluidas de la condición de «pasivo no devengado». Es decir, si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones, antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución de Banco Popular, el 7 de junio de 2017, sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Ello motivó la formulación de sendas cuestiones prejudiciales por esta sala al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), que aclaró que los arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) y c) de la Directiva 2014/59,
«[s]e oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello, el Tribunal de Justicia ha dejado claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular), en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los accionistas del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco. Esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «[l]a interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «[q]ue la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( sentencias del TJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
Así en la sentencia 113/2025, de 22 de enero, concluimos que
«[s]i, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda».
No hay razones para excluir de la doctrina del TJUE a una acción, como la ejercitada en este caso, de nulidad contractual por falta de consentimiento, porque a estos efectos, no se distingue entre nulidad absoluta o relativa.
Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., respecto de la sentencia n.º 189/2018, de 13 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Aurelio y D.ª Angelina.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
