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15/01/2026
Sentencia Civil 1917/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2763/2021 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1917/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101889
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5873
Núm. Roj: STS 5873:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2763/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección Sexta.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2763/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 19 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Real Club Celta de Vigo, S.A.D., representada por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, bajo la dirección letrada de D. José María Blanco Saralegui, contra la sentencia n.º 49/2021, dictada el 18 de febrero de 2021 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación n.º 651/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 439/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo.
Ha sido parte recurrida Civis Global S.L.U., representada por la procuradora D.ª Celsa Muñoz Leira, bajo la dirección letrada de D.ª Inmaculada López Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]1.- Se declare el incumplimiento del contrato de obra por la parte demandada y, con ello, ajustada a derecho la resolución de dicho contrato formalizada por mi mandante en base a dicho incumplimiento.
»2.- Se condene a la entidad demandada a abonar a mi mandante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (699.080,71 euros), en concepto de trabajos ejecutados por mí representada, cantidad que se incrementará con los intereses recogidos en la ley de morosidad desde la fecha de resolución del contrato.
»3.- Se condene a la entidad demandada a abonar a mi mandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (196.802,86€) en concepto de lucro cesante, cuantificado en base al 15% del beneficio industrial aplicado al importe de la obra dejada de ejecutar, con los intereses legales correspondientes.
»Todo ello con expresa imposición de cosas a la parte demandada.»
«1. Se declare el incumplimiento del contrato de fecha 30 de mayo de 2016 por parte de la mercantil Civis Global SLU de conformidad a lo expuesto en el presente escrito.
»2. Se condene a la reconvenida Civis Global SLU al pago de la suma de 1.087.067,07 Euros de conformidad al hecho segundo de la demanda una vez practicada la compensación con la cantidad retenida.
»3. Se condene a la reconvenida Civis Global SLU a los intereses moratorios de conformidad a lo peticionado.
»4. Se condene a la mercantil Civis Global SLU a la imposición de las costas.»
Por decreto de 23 de octubre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y formulada reconvención y se confirió traslado a la demandante para que contestase la reconvención lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
«ACOLLO PARCIALMENTE A DEMANDA interposta por CIVIS GLOBAL, SLU contra de REAL CLUB CELTA DE VIGO, SAD, e ACOOLO PARCIALMENTE A DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por esta última contra da parte demandante, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:
»1º. Rexeito a pretensión resolutoria deducida por CIVIS GLOBAL, SLU polo incumprimento contractual que imputaba ao REAL CLUB CELTA DE VIGO, SAD, declarando non axustada a dereito a resolución contractual que con tal motivo formalizou o día 21 de xullo de 2017.
»Sen prexuízo do anterior, o REAL CLUB CELTA DE VIGO, SAD haberá de aboarlle a CIVIS GLOBAL, SLU, en concepto de liquidación dos traballos efectivamente executados a 21 de xullo de 2017, a cantidade de 475.151,37 euros. Cantidade que reportará o xuro legal dos cartos desde a data da reclamación xudicial.
»2º. Condeno a CIVIS GLOBAL, SLU, en concepto de penalización polo retraso no cumprimento do contrato de obra de 30 de maio de 2016, a aboarlle ao REAL CLUB CELTA DE VIGO, SAD a cantidade de 150.000 euros. A cal reportará o xuro legal dos cartos a contar desde a data na que foi obxecto de reclamación extraxudicial.
»3º. Procede a compensación dos importes das respectivas condenas na cantidade concorrente.
»4º. Non hai lugar a facer pronunciamento condenatorio en relación coas custas procesuais, tanto das orixinadas pola demanda principal como pola reconvencional.»
La sentencia fue aclarada mediante auto de 22 de julio de 2020 en el siguiente sentido:
«[...]PARTE DISPOSITIVA
»ACUERDO: Estimar la petición formulada por "Civis Global, SLU" de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
»"""En el Fundamento de Derecho Octavo:
»- Donde se dice 18.597, 60 euros, debe figurar 13.003,71 euros. (pag. 60)
»- Donde se dice 26.689,69 euros, debe figurar 21.095,80 euros, (pag. 60)
»- Donde se dice 482.971,71 euros, debe figurar 488.565,60 euros (pag. 61)
»- Donde se dice 473.759,92 euros, debe figurar 479.353,81 euros (pag 62)
»- Donde se dice 2.217.931,38 euros, debe figurar 2.223.525.27 euros (pag 62).
»- Donde se dice 2.182.290,39 euros, debe figurar. 2.187.884.28 euros (pag 62).
»- Donde se dice 61,63% debe decir 61,79% (pag 62).
»- Donde se dice 9.538,94 euros, debe decir 9.563,70 euros, (pag 62).
»- Donde se dice 8.876,15 euros, debe decir 8.899,19 euros, (pag 62).
»- Donde se dice 2.209.581, 63 euros., debe decir 2.215.246,36 euros, (pag 62).
»- Donde se dice 465.410,17 euros, debe decir 471.074,90 euros, (pag 62).
»- Donde se dice 475.151,-37 euros,- debe decir 480.816, 10 euros (pag 63, pag 67,"""
»"""En el Fallo, punto primero:
»- Donde se dice 475.151,37 euros, debe decir 480.816,10 fallo, punto primero pag 69)""".
»Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.»
«[...]Desestimación de la pretensión resolutoria deducida por esta parte.
»Condena al pago de la cantidad de 150.000 euros en concepto de penalización por retraso en el cumplimiento del contrato.
»Incremento del importe total de la liquidación final del contrato en la cantidad de 23.586,89€ en las partidas que se dirán, resultando un importe total de 504.402,99€ euros.»
«FALLAMOS
»La Sala acuerda: Desestimar el recurso interpuesto por el procurador Don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de la entidad Real Club Celta de Vigo S.A.D., frente a la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020 - aclarada por auto de fecha 22 de julio 2020- por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 439/2018. Estimar en parte la impugnación a la sentencia deducida por la procuradora Doña Celsa Muñoz Leira, en nombre y representación de Civil Global, S.L.U. con la consecuencia de que se desestima íntegramente la demanda reconvencional y se condena al Real Club Celta de Vigo S.A.D. a abonar a Civis Global S.L.U. la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS, CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (485.854,49), con los intereses legales desde la fecha de resolución judicial que se revoca en parte.
»Se imponen al Real Club Celta de Vigo las costas procesales ocasionadas en instancia por su demanda reconvencional, así como las que hubiera causado su recurso y no se hace expresa declaración de las costas que en esta instancia se hubiesen derivado de la impugnación a la Sentencia deducida por Civis Global.
»No se hace condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos
instancias.
»Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir».
1.1. Interpone el recurso extraordinario por infracción procesal «[...]al amparo del artículo 469.1, apartado 2º, de la Ley de E. Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto de la exigencia de que las mismas sean congruentes- artículo 218.1 de la Ley de E. Civil-. Por otra, se interpone al amparo del artículo 469.1, apartado 4º, de la Ley de E. Civil, al haber valorado la prueba pericial económica presentada por mi mandante de forma contraria a la norma legal, ocasionando por ello indefensión a mi mandante.»
Fundamenta la presentación del recurso en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]Primero- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de E. Civil, por infracción de las normas procesales de la sentencia, en concreto del deber de congruencia impuesto por el artículo 218.1 de la Ley de E. Civil: la sentencia recurrida entiende que el contrato se extinguió por mutuo disenso tácito, al haber frustrado ambas partes el fin del contrato, cuando dicha pretensión no fue introducida por ninguna de las partes ni en la demanda, ni en la contestación, ni en la reconvención, ni en la contestación a la reconvención.»
«[...]Segundo- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de E. Civil, por infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba pericial conforme a la sana crítica- artículo 348 LEC- en relación con el artículo 24 de la Constitución.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«[...]Primero- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infringir la Sentencia de la Audiencia, por inaplicación, el artículo 1124 del Código Civil, en relación con los artículos 1255 y 1156 del Código Civil, por aplicación indebida de estos últimos. Y ello por considerar, contrariamente a los hechos que declaró probados, que existió incumplimiento por ambas partes y que ello dio lugar a una situación asimilable al mutuo disenso. Demostraremos que el único incumplimiento resolutorio ha sido de Civis Global.»
«[...]Segundo- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, consecuencia del anterior, por infringir la Sentencia recurrida los artículos 1101 y 1152 Código Civil. La Sentencia recurrida no concede indemnización por retraso, conforme a la cláusula penal pactada en el contrato, por estimar indebidamente que el contrato se extinguió por mutuo disenso.»
«[...]Tercero- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, complementario del anterior, por infringir la Sentencia recurrida el artículo 1544, 1282 ( en la interpretación de la cláusula tercera) y 1281 (en la interpretación de la cláusula decimoquinta) del Código Civil, al interpretar de forma absurda y errónea la previsión literal del contrato que hace que la cuantificación de los daños descanse sobre la Dirección Facultativa, y desconocer los actos posteriores al contrato realizados por Civis Global, que asumieron y aceptaron la modificación de las liquidaciones a pesar del pago de las mismas por el Celta.»
«[...]Cuarto- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, complementario del anterior, por infringir la Sentencia recurrida el artículo 1101 en relación con el artículo 1106 del Código Civil, al no conceder la Sentencia recurrida indemnización por los daños causados y lucro cesante, debidamente acreditados con la prueba pericial presentada por esta parte.»
Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, mediante auto de 1 de marzo de 2023 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo en tiempo y forma.
Fundamentos
i) Que no se ha acreditado un incumplimiento exclusivamente imputable al Celta con carácter esencial, grave o trascendente que justificara la resolución contractual, pues las modificaciones del diseño de determinados elementos de la obra y los retrasos en la adopción de soluciones técnicas, aun pudiendo constituir supuestos de mora, no alcanzan la entidad necesaria para la resolución, de carácter excepcional frente al principio de conservación de los contratos.
ii) Que el retraso en la ejecución de las obras fue imputable a ambas partes, como ya declaró la sentencia de primera instancia, que atribuyó al Celta un retraso de dos meses y a Civis de setenta días hasta el 21 de julio de 2017. En este contexto, no puede calificarse la extinción del contrato como un abandono unilateral e injustificado por parte de Civis, sin que ello permita, sin embargo, apreciar una resolución justificada del contrato, lo que conduce a considerar que la relación contractual se extinguió por mutuo disenso, con la consiguiente necesidad de proceder a su liquidación, conforme a la doctrina de la STS de 4 de octubre de 2017 y otras anteriores.
iii) Que la inviabilidad sobrevenida de la obra para ambas partes, los reiterados desencuentros y la actuación del Celta tras la comunicación de resolución -al no requerir la continuación de los trabajos, anunciar una reclamación de daños y contratar a otra empresa para finalizar la obra- evidencian la aceptación de la extinción del contrato y la procedencia de su liquidación, lo que equivale a una extinción por mutuo disenso.
iv) Que durante la ejecución de la obra se introdujeron modificaciones que alteraron las bases inicialmente previstas para la fijación del plazo, especialmente tras el Anexo contractual, de modo que las obras adicionales relativas a la estructura recalculada, nueva medianera y casquete esférico necesariamente repercutieron en los costes y en el plazo de entrega. La complejidad de la obra y la aparición de imprevistos derivados del estado del edificio justifican la ampliación del plazo de ejecución hasta el 12 de mayo de 2017, sin que ello permita fundamentar una penalización por retraso, al existir retrasos imputables a ambas partes.
v) Que el incumplimiento mutuo y recíproco de las obligaciones sinalagmáticas impide apreciar causa de resolución y conceder indemnización por daños y perjuicios, siendo además insuficiente la prueba aportada en relación con las rentas de alquiler y la pérdida de beneficios alegadas por el Celta.
vi) Que la interpretación sostenida por el Celta de la expresión «a buena cuenta» carece de apoyo contractual y que, no habiéndose acreditado que se superara el precio total pactado, no procede revisar partidas de obra ejecutadas, aprobadas por la dirección facultativa y ya satisfechas.
vii) Que el contrato no contiene pacto alguno que someta, en caso de resolución anticipada, la liquidación de la obra a la medición realizada por la dirección facultativa, ni resulta aplicable la doctrina de los actos propios, por lo que Civis no queda vinculada al dictamen liquidatorio emitido el 16 de octubre de 2018, sin que la valoración probatoria efectuada por el juzgado pueda calificarse de ilógica o arbitraria.
viii) Y que procede reconocer a Civis, en concepto de trabajos ejecutados y pendientes de pago, la partida correspondiente a las mamparas de madera interiores por importe de 5.038,39 euros.
1.1. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2.ª LEC, se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC, por vulneración del deber de congruencia de las resoluciones judiciales, en relación con la declaración de extinción por mutuo disenso, que en ningún momento fue sometida por las partes a la consideración de la Audiencia Provincial. Ambas fundaron sus respectivas pretensiones en el incumplimiento resolutorio de la contraria, por lo que, si la Audiencia Provincial consideraba «que la causa de resolución de los contratos fue el mutuo incumplimiento, la única respuesta en derecho posible era desestimar demanda y reconvención».
1.2. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.ª LEC, se denuncia la infracción del art. 348 LEC, en relación con el art. 24 CE, por la valoración que la Audiencia Provincial efectúa de la prueba pericial, al considerar que vulnera las reglas de la sana crítica, lo que «permite el acceso de la valoración probatoria a los recursos extraordinarios cuando se trate de una interpretación ilógica, irracional o arbitraria».
2.1. En el primero se denuncia la infracción del art. 1124 CC por falta de aplicación y de los arts. 1255 y 1156 CC por aplicación indebida, así como la vulneración de la doctrina judicial que los interpreta -se citan las SSTS 657/2013, de 22 de octubre, 39 y 133/2015, de 16 de febrero y 23 de marzo, y 868/2018, de 8 de octubre-, ya que la sentencia yerra al considerar que el contrato ha quedado extinguido por mutuo disenso.
2.2. En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1152 CC, así como la vulneración de la doctrina judicial que los interpreta, pues la Audiencia Provincial «[c]omo consecuencia de su previa errónea decisión de considerar extinguido el contrato por mutuo disenso -en lugar de resuelto por incumplimiento grave de Civis Global- [...] no entra a considerar los daños y perjuicios causados [...] por dicha resolución, cuando es evidente que se han producido».
2.3. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1544 CC en relación con los arts. 1281 y 1282 CC, así como la vulneración de la doctrina judicial que los interpreta, en relación con el rechazo de las partidas mal ejecutadas y que fueron pagadas «a buena cuenta» por la dirección facultativa. La recurrente alega que la Audiencia Provincial obvia o no interpreta conforme a su tenor literal y a la conducta de la recurrida posterior a la firma del contrato las cláusulas tercera y decimoquinta del contrato relativas a las «certificaciones parciales» y a la «resolución», respectivamente.
2.4. Por último, en el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1106 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, pues «[c]omo consecuencia de la previa estimación del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, es evidente que una correcta valoración de la prueba pericial debe llevar a considerar plenamente acreditado tanto el daño emergente como el lucro cesante».
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el deber de congruencia exige la necesaria conformidad entre el fallo de la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, entendidas estas como las formuladas en los suplicos de los escritos rectores, sin que sea exigible una correspondencia literal o rígida, sino una adecuación racional y flexible entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia solo concurre cuando el órgano judicial altera sustancialmente el objeto del proceso, concede algo no pedido o deja imprejuzgada alguna de las pretensiones deducidas, con vulneración de la causa de pedir (por todas, sentencias 1679/2025, de 24 de noviembre, 1387/2025, de 7 de octubre, y 1186/2025, de 21 de junio).
En el presente caso, ambas partes articularon sus respectivas pretensiones sobre una misma base fáctica: la frustración del contrato de obra, imputando cada una de ellas a la contraria un incumplimiento resolutorio que justificaría la extinción del vínculo contractual con las correspondientes consecuencias económicas. La Audiencia Provincial, tras valorar los hechos acreditados, descarta que concurra un incumplimiento esencial exclusivamente imputable a una de las partes y aprecia, por el contrario, un incumplimiento recíproco que impidió la consecución de la finalidad contractual. A partir de esa premisa, concluye que la situación creada por la conducta de ambas partes resulta equivalente, en la práctica, a una extinción del contrato por mutuo disenso, con la consiguiente necesidad de proceder a su liquidación.
Este razonamiento no supone una alteración del objeto del proceso ni la introducción de una cuestión ajena a las pretensiones deducidas, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional de calificación jurídica de los hechos alegados y probados. Como tiene declarado esta Sala (así por ejemplo en la mencionada sentencia 1186/2025), no se incurre en incongruencia por el hecho de que el tribunal subsuma los hechos en una categoría jurídica distinta de la sostenida por las partes, ni es exigible que la acción o figura jurídica aplicada haya sido expresamente mencionada en la demanda, siempre que se respeten los hechos y la causa de pedir. La apreciación de la resolución y extinción del contrato por mutuo disenso no constituye una pretensión autónoma nueva, sino la consecuencia jurídica que, a juicio de la Audiencia Provincial, se anuda al incumplimiento recíproco apreciado, en coherencia con las solicitudes de resolución contractual formuladas por ambas partes.
Tampoco puede compartirse la afirmación de la recurrente de que, apreciado el incumplimiento mutuo, la única respuesta jurídicamente posible fuera la desestimación lisa y llana de demanda y reconvención. La sentencia recurrida, en efecto, desestima las pretensiones resolutorias fundadas en un incumplimiento unilateral imputable a la contraparte, pero añade un pronunciamiento necesario sobre la suerte del contrato y su liquidación, evitando dejar imprejuzgada una cuestión directamente vinculada al objeto del proceso.
En definitiva, la discrepancia de la parte recurrente se dirige no contra una falta de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, sino contra la calificación jurídica efectuada por la Audiencia Provincial y las consecuencias que de ella se derivan, lo que constituye una cuestión de fondo ajena al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencia 506/2018, de 19 de septiembre, y 169/2016, de 17 de marzo).
Por ello, no apreciándose vulneración alguna del deber de congruencia del art. 218.1 LEC, el motivo debe ser desestimado.
Dicho motivo está estrechamente ligado a los motivos segundo y cuarto del recurso de casación. En efecto, ambos motivos de casación parten expresamente de la premisa de que la Audiencia Provincial habría incurrido en un error al considerar extinguido el contrato por mutuo disenso, en lugar de resuelto por incumplimiento grave imputable a la recurrida, y sostienen que, de haberse aplicado correctamente el art. 1124 CC, habría debido reconocerse la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, cuya acreditación -según la parte recurrente- resultaría de una correcta valoración de la prueba pericial.
Sin embargo, tales motivos de casación se encuentran, a su vez, condicionados de manera necesaria por el motivo primero del recurso de casación, en el que se denuncia la infracción del art. 1124 CC por falta de aplicación y de los arts. 1255 y 1156 CC por aplicación indebida, al haberse considerado que el contrato se extinguió por mutuo disenso.
De este modo, la eventual estimación o desestimación del motivo primero del recurso de casación resulta determinante para la suerte no solo de los motivos segundo y cuarto de dicho recurso, sino también del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal. En concreto, si se desestima el motivo primero de casación y se confirma la corrección de la extinción contractual por mutuo disenso apreciada por la Audiencia Provincial, quedará cerrada, por razones sustantivas, la posibilidad de reconocer una indemnización por daños y perjuicios, lo que conllevaría la desestimación de los motivos segundo y cuarto de casación y haría innecesario, por falta de efecto útil (por todas, sentencia 1581/2025, de 5 de noviembre), el examen del motivo segundo por infracción procesal sobre la valoración de la prueba pericial relativa a la cuantificación del daño emergente y del lucro cesante.
Procede, por tanto, dejar en suspenso el examen del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal y abordar con carácter previo el análisis del motivo primero del recurso de casación.
En la sentencia 169/2016, de 17 de marzo, citada por la 3/2021, de 13 de enero, declaramos:
«1.- Dado que el art. 1.156 CC no agota todas las posibilidades de extinción de las obligaciones, es admitido generalmente por la doctrina y la jurisprudencia que el mutuo disenso, también conocido como
»2.- Para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. Para ello, como indicó la sentencia de esta Sala núm. 1026/2007, de 10 de octubre, es imprescindible que dicho consentimiento aparezca probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la voluntad unilateral de una de las partes. Si bien no hace falta que dicha voluntad concurrente tenga que manifestarse expresamente, pues como afirmó la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999, el abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes evidencia la existencia de un supuesto de mutuo disenso que supone la extinción o resolución del vínculo contractual por retractación bilateral. Además, como aclaramos en la sentencia núm. 657/2013, de 22 de octubre, la figura del mutuo disenso opera en contratos bilaterales como el de arrendamiento de obra o el de compraventa, puesto que ningún precepto legal impide que los contratantes puedan abandonar sus pretensiones, antes de su consumación, de forma pactada o concurrente, y no tiene que manifestarse simultáneamente o en unidad de acto:
»"[...] dicho desistimiento concurrente y concorde, pero no expresado en unidad de acto, no contraviene el art. 1255 del C. Civil ni supone dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes pues son ambas las que pretenden la resolución ( art. 1256 del C. Civil) , constituyendo un modo de extinguir el contrato"».
Y en la 566/2022, de 15 de julio, dijimos:
«Incluso, hemos señalado que una supuesta actuación incumplidora de ambas partes, frustrando la finalidad del contrato, resulta equivalente en la práctica a su extinción por mutuo disenso ( SSTS 404/2002, de 6 de mayo y 605/2010, de 4 de octubre entre otras) [...]»
En el presente caso, el incumplimiento por retraso imputable a ambas partes, la inviabilidad sobrevenida de la obra para las dos, los reiterados desencuentros y la actuación de la propia recurrente tras la comunicación de resolución por la recurrida -al no requerir la continuación de los trabajos, anunciar una reclamación de daños y contratar a otra empresa para finalizar la obra-, que son las circunstancias consideradas por la Audiencia Provincial con base en los hechos probados, ponen de manifiesto la concurrencia de la voluntad de ambas partes de extinguir el contrato, cumpliéndose los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial del mutuo disenso.
En consecuencia, el motivo primero del recurso de casación no puede prosperar, toda vez que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa y la jurisprudencia citada, no vulnera los preceptos indicados y justifica de manera suficiente la extinción del contrato por mutuo disenso.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
En primer lugar, la argumentación de la recurrente incurre en el defecto de pretender una alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial tras una valoración razonada y exhaustiva de la prueba practicada. Bajo la invocación formal de una infracción sustantiva en materia de interpretación contractual, lo que en realidad se pretende es sustituir la valoración probatoria efectuada por los tribunales de instancia -en particular, la relativa a la ejecución, medición y eventual defectuosidad de determinadas partidas de obra- por la propia, haciendo prevalecer el criterio de la dirección facultativa y de determinados informes periciales frente a los que el juzgador consideró más convincentes. Tal planteamiento es incompatible con la naturaleza del recurso de casación, que no permite revisar los hechos probados ni efectuar una nueva valoración de la prueba.
En efecto, como hemos vuelto a recodar muy recientemente en la sentencia 1671/2025, de 18 de noviembre:
«los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)».
En segundo lugar, la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial no puede reputarse ilógica, irracional o arbitraria. La sentencia recurrida ofrece una lectura coherente y fundada de las cláusulas contractuales controvertidas, descartando razonadamente que la expresión «a buena cuenta» implicara la posibilidad de revisar partidas ya ejecutadas, aprobadas y abonadas mientras no se hubiera superado el precio cerrado del contrato, ni que existiera pacto alguno que sometiera, en caso de resolución anticipada, la liquidación de la obra al dictamen vinculante de la dirección facultativa. Esta interpretación se apoya tanto en el tenor literal de las cláusulas como en la ausencia de un acuerdo expreso en el sentido pretendido por la recurrente, y se ve reforzada por la detallada valoración de la prueba pericial efectuada por el juzgador de primera instancia, que la Audiencia Provincial asume y confirma sin que se aprecie error patente o razonamiento arbitrario.
Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala sobre el alcance de la revisión casacional (por todas, sentencia 1404/2025, de 13 de octubre):
«la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, y las muchas que en ellas se citan)».
Por todo ello, el motivo tercero del recurso de casación debe ser desestimado.
Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación procede imponer las costas de dichos recursos a la recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por el Real Club Celta de Vigo, SAD contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con el n.º 49/21, el 18 de febrero de 2021, en el Recurso de Apelación n.º 651/2020, e imponer las costas de dichos recursos a la recurrente, con pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
