Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 276/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6313/2019 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 276/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100251
Núm. Ecli: ES:TS:2025:614
Núm. Roj: STS 614:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6313/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SEVILLA SECCION N. 8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6313/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 19 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Mario, representado por el procurador D. Manuel Martín Navarro, bajo la dirección letrada de D. Juan Bautista Cebolla Arteaga, contra la sentencia n.º 274/2019, de 16 de octubre, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 6829/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 970/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla. Ha sido parte recurrida D. Genaro, representado por la procuradora D.ª María Ángeles Llorca Granja y bajo la dirección letrada de D. José María Ruiz Bobillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«[...] se estime la nulidad del autocontrato formalizado el 20 de marzo de 2012».
«Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Mario contra don Genaro, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones exigidas en su contra y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.»
«Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Mario, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla con fecha 22/5/19 en el Juicio Ordinario nº 970/17, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Único.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.804 CC, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 1998 y 25 de mayo de 2009 (siendo estas dos las más recientes), resultando necesario que se declare infringida dicha jurisprudencia conforme a la cual las normas, establecidas en los arts. 1802 a 1808 CC, ambos inclusive, referidos al contrato de renta vitalicia, habrán de ser aplicables, analógicamente al "contrato de vitalicio".»
«Admitir el recurso extraordinario de casación, por interés casacional, interpuesto por D. Mario, contra la Sentencia de 16 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en la que resuelve el recurso de apelación nº 6829/2019-A2, dimanante de juicio ordinario nº 970/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla».
Fundamentos
Compareció en calidad de cedente D. Genaro, como representante con representación otorgada por un poder notarial de la propietaria, su madre, Dña. Inmaculada. Y como cesionario compareció el propio D. Genaro, amparado en que en el poder se autorizaba expresamente cualquier hipótesis de autocontratación.
Constaba, igualmente, que el día anterior el cesionario había entregado a su madre dos mil euros, así como que se comprometía expresamente a «atender en todas sus necesidades a Dña. Inmaculada, tanto en la salud como en la enfermedad, dando fiel y puntual cumplimiento de prestar alimentos y con la precisión que se determina por el Código Civil en su artículo 142».
«Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos».
Las obligaciones de las partes son recíprocas (asistencia/cesión de bienes) y la onerosidad distingue este negocio jurídico de la donación, por lo que se requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.
El contenido de la prestación del cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento del contrato de alimentos, que es cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes (de «vivienda, manutención y asistencia de todo tipo», en la dicción del art. 1791 CC) . Así resulta de la exposición de motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, que introdujo la vigente regulación, cuando proclama:
«[s]e introduce dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal.
»La regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista».
«Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha».
Además, en la sentencia 159/2019, de 14 de marzo, citada por la sentencia recurrida, ya advertimos que el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos es un contrato autónomo que se diferencia claramente del contrato de renta vitalicia, dado que en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, puesto que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija en dinero o en especie; y, además, el contrato de alimentos tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer (proporcionar vivienda manutención y asistencia de todo tipo), mientras que el de renta vitalicia solo tiene por objeto una prestación de dar.
En consecuencia, salvo que se pruebe la actuación dolosa de la contraparte, por el conocimiento cierto de la inminencia de la muerte del cedente (que aquí ha sido descartada en la instancia y fue el supuesto de hecho sobre el que se basó la sentencia 767/1998, de 28 de julio), no cabe considerar, de modo análogo a lo previsto en el art. 1804 CC para la renta vitalicia, que el contrato de alimentos no sea aleatorio. Y ello, porque aunque el fallecimiento de la cedente fuera un acontecimiento cierto, era incierto en el cuándo, y ahí reside la aleatoriedad ( art. 1790 CC) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
