Sentencia Civil 439/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Civil 439/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1067/2020 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 439/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100453

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1222

Núm. Roj: STS 1222:2025

Resumen:
Participaciones preferentes. Acción de nulidad contractual. Cómputo del plazo para el ejercicio de la acción. Reiteración de doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 439/2025

Fecha de sentencia: 19/03/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1067/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1067/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 439/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica del Collado Pico, contra la sentencia n.º 450/2019, de 11 de septiembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación n.º 1048/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 532/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona, sobre acción de nulidad contractual por error en el consentimiento. La parte recurrida no ha comparecido ante la sala.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D. Joaquín interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixa D'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa, actualmente absorbida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«estimando la demanda, se declare la ineficacia por nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y el contrato de suscripción de deuda subordinada, por error en consentimiento y se condene a la misma a reintegrar a mi mandante cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS EUROS (13.500 euros), importe del capital aportado, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago, determinando en ejecución de sentencia las cantidades que por vía de compensación judicial resulte ser acreedora la parte demandada, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento.

»Subsidiariamente y en el supuesto de no apreciarse el error como vicio del consentimiento de mi mandante, que conlleve la nulidad de los contratos, se interesa se declare la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera con resarcimiento de los daños y perjuicios a mi mandante, más intereses y costas».

2.La demanda fue presentada el 23 de junio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona, fue registrada con el n.º 532/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, con el siguiente fallo:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de D. Joaquín y debo absolver y absuelvo a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria representada por el procurador D. Jaime Ubillos Minondo, con condena en costas del demandante».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Joaquín.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 1048/2017 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2019, con el siguiente fallo:

«La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, en el juicio Ordinario 532/2017, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima la demanda declarando la ineficacia por nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y el contrato de suscripción de deuda subordinada, condenando a la parte demandada a devolver al actor la cantidad de 7.016,17 euros, que devenga intereses desde la fecha en que fue entregada y al actor a restituir a la parte demandada todas las cantidades que hayan percibido, que devengan intereses desde la fecha en que fueron entregadas.

»Se imponen a la parte demandada las costas procesales de la primera instancia.

»No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.BBVA S.A. interpuso recurso de casación.

El único motivo del recurso de casación fue interpuesto al amparo del art. 477.4.3.º LEC, por infracción del artículo 1301 del Código Civil.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en el rollo de apelación 1048/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 532/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona/Iruña».

4.Por providencia de 3 de febrero de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de marzo de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea como cuestión jurídica el momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad contractual por error vicio del consentimiento de los contratos de adquisición de preferentes y deuda subordinada. Se reitera la doctrina de la sala.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El 23 de junio de 2013, D. Joaquín, interpone una demanda contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. Solicita, con carácter principal, que se declare la ineficacia por nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y de suscripción de deuda subordinada, por error en el consentimiento, y se condene a la demandada a pagar 13 500 euros, importe del capital prestado, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago, determinando en ejecución de sentencia las cantidades que por vía de compensación judicial resulte ser acreedora la parte demandada, con expresa condena en costas procesales. Subsidiariamente, y para el supuesto de no apreciarse el error como vicio del consentimiento que conlleve la nulidad de los contratos, se interesa que se declare la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera con resarcimiento de los daños y perjuicios más intereses y costas.

En apoyo de esas pretensiones alega, en síntesis, que era cliente de Caixa Catalunya desde el año 1993 y, en atención a la confianza en la entidad en la que estaba empleada su hermana, suscribió el día 26 de diciembre de 2003 un contrato de constitución de un depósito bancario por el que adquirió una participación preferente, serie A, por valor de 1 000 euros; el día 29 de septiembre de 2010 un contrato de constitución de un depósito bancario por el que adquirió cinco participaciones preferentes, serie B, por valor de 5 000 euros; el día 4 de enero de 2011 un contrato de constitución de un depósito bancario por el que adquirió tres participaciones preferentes, serie A, por valor de 3 000 euros y el día 29 de octubre de 2008 una orden por la que adquirió nueve títulos de deuda subordinada por valor de 4 500 euros, sin recibir ninguna información sobre las características de los productos, ni del riesgo de pérdida del capital. El día 25 de junio de 2013 firmó la aceptación de la oferta de adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, y que lo hizo a propuesta del director de la oficina 0770, a fin de poder recuperar parte del capital de las participaciones preferentes y de la deuda subordinada, bloqueadas y sin valor alguno hasta ese momento, sin que ello supusiera renunciar a las acciones legales para recuperar la totalidad de la inversión. Señala que por la venta de las acciones obtuvo la cantidad de 6 483,83 euros, que le fueron ingresados el 19 de julio de 2013, de modo que las pérdidas sufridas alcanzan la suma de 7 016,17 euros.

2.Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), como sucesora por fusión por absorción de Catalunya Banc S.A., se opone a las pretensiones de la demanda alegando que la acción había caducado por transcurso del plazo de cuatro años. Y, en cuanto al fondo señala que no había existido error en el consentimiento ya que Catalunya Bank efectuó el oportuno testde conveniencia, en el que consta que el actor dispone de estudios universitarios, ha trabajado en el sector financiero y ostenta la titularidad de una serie de fondos de inversión como acciones; que la entidad no era asesora financiera del actor y la contratación se hizo mediante un mandato de compra. Añade que no es posible declarar la nulidad del canje obligatorio de los títulos en acciones al haber sido impuesto ex lege,por lo que era algo ajeno a la entidad, sin que pueda alegarse por el actor que fue obligatorio; para el caso de declararse la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y deuda subordinada su venta posterior tendría que considerarse como venta de cosa ajena, no siendo aplicable la doctrina de la nulidad en cadena, por lo que el actor carece de legitimación activa y se ha extinguido la acción de nulidad.

3.La sentencia de primera instancia desestima la demanda. En primer lugar, considera que la acción de nulidad estaba extinguida por caducidad porque la consumación de los contratos se produce desde que se llevaron a efecto las obligaciones nacidas de los contratos, esto es, la entrega de los títulos y el pago del precio de la adquisición, y las adquisiciones se hicieron en octubre de 2008, enero de 2011 y septiembre de 2010, por lo que al haberse presentado la demanda el 27 (sic) de junio de 2017 estaba caducada la acción. También rechaza la acción de resolución contractual con el argumento de que, a la vista de la prueba practicada, no se aprecia un incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad.

4.D. Joaquín interpone un recurso de apelación en el que argumenta que el plazo de ejercicio de la acción debe computarse desde el 25 de junio de 2013, cuando aceptó la oferta del Frob, que es cuando se le informa por la entidad del riesgo que conllevaban los productos contratados. Concluye que la demanda, interpuesta el 23 de junio de 2017, no el 27 como por error dice el juzgado, se interpuso dentro del plazo de cuatro años del art. 1303 CC, porque de acuerdo con la doctrina jurisprudencial el plazo se computa desde que se descubre el error. Reitera que existió un error grave y excusable como consecuencia de la falta de información, por lo que debe ser estimada la acción de nulidad por vicio. Además, señala que aunque la sentencia no se ha referido a esa cuestión, quiere exponer, por ser un argumento de la demandada, que está legitimado activamente para el ejercicio de la acción a pesar de haber procedido a la venta de las acciones al FROB.

Termina suplicando que se declare la ineficacia por nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y del contrato de deuda subordinada por error en el consentimiento y se condene a la demandada a abonarle 13 500 euros con los intereses devengados hasta la fecha del pago.

5.La sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de primera instancia, estima la demanda y declara la ineficacia por nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y de suscripción de deuda subordinada, condenando a la parte demandada a devolver al actor la cantidad de 7 016,17 euros, con intereses desde la fecha en que fue entregada, y al actor a restituir a la parte demandada todas las cantidades que haya percibido, que devengan intereses desde la fecha en que fueron entregadas. La Audiencia Provincial considera que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento no está caducada, señalando a tal fin en su fundamento de derecho segundo, lo siguiente:

«[...] En contra de lo que se sostiene en el escrito de oposición al recurso, la parte demandada no ha logrado acreditar que el actor tuviera un conocimiento pleno de todas las características del producto con anterioridad al día 23 (sic) de junio de 2013.

»Del hecho de que ya no se abonase el cupón a partir del día 30 de marzo de 2012, no cabe deducir que el actor conociera que no estaba asegurado el capital ni, tampoco, de la publicación de la Resolución del FROB en el BOE de 11 de junio de 2013, pues el actor no aceptó la oferta de venta hasta el día 25 de junio, siendo esta la fecha en que puede afirmarse que obtuvo la comprensión real de las características y riesgos del producto. [...]»

A partir de tales datos concluye que como la demanda se interpuso el 23 de junio de 2017, aún no había transcurrido el plazo de cuatro años. Rechaza la falta de legitimación activa alegada por la entidad bancaria demandada. Y en cuanto al fondo, estima que la entidad bancaria no ha probado que el actor hubiera recibido una información adecuada sobre los riesgos de la inversión.

6.Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. interpone recurso de casación.

SEGUNDO.-El recurso de casación se funda en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el art. 1301 CC, alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, 718/2016, de 1 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, y 264/2018, de 9 de mayo. La parte recurrente considera que la acción de anulabilidad ejercitada está caducada. A tal fin señala que debe entenderse que en el momento en que se aprobó por el FROB la Resolución de 7 de junio de 2013, por la que se acordaba implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada de Catalunya Banc, S.A., ya no podía haber duda sobre la posibilidad de la actora de ejercitar la acción de nulidad por vicio de consentimiento. Fue en virtud de esa Resolución cuando los títulos de deuda subordinada se convirtieron de forma efectiva en acciones de Catalunya Banc. A partir de ese momento, el actor dejó de ser propietario de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, y pasó a ser accionista de Catalunya Banc S.A., con acciones no admitidas a cotización. Argumenta que no cabe prolongar el inicio del cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que se pretende por la parte demandante, esto es, aceptación de la oferta de venta, momento que no puede ser determinante del inicio del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad. La operación de venta de acciones al FGD es un acto vinculado a la conversión o canje de títulos de deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc. Incluso podría negarse que se tratase de un acto voluntario, y sostener que era una operación a la que la actora se vio irremisiblemente abocada, como único modo razonable de no perder sus ahorros y recuperar, en la medida de lo posible, una parte del capital invertido. Pero, en cualquier caso, se trataría de una operación posterior a la conversión de títulos de deuda subordinada en acciones (que se produjo ope legis,por la Resolución del FROB), y que sólo podía hacerse efectiva tras el conocimiento por el cliente de que efectivamente había dejado de ser titular del producto inicialmente adquirido, y había pasado a ser accionista de la entidad. En consecuencia, interpuesta la demanda el 23 de junio de 2017, el plazo de cuatro años ya había transcurrido.

TERCERO.-Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre, 998/2023, de 20 de junio, 652/2024, de 13 de mayo, 750/2024, de 28 de mayo, 1477/2024, de 8 de noviembre), que en el caso que nos ocupa fue el 7 de junio de 2013.

Como quiera que la demanda se presentó el 23 de junio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada.

En consecuencia, estimamos el recurso de casación y desestimamos el recurso de apelación formulado por el demandante en el sentido de desestimar íntegramente las acciones fundadas en la nulidad por error vicio.

CUARTO.-La estimación del recurso determina que no se impongan las costas devengadas por el mismo.

Se imponen a la parte demandante las costas de la apelación, dado que su recurso debió ser desestimado. Se mantiene la imposición de las costas de la primera instancia al actor, dada la desestimación de su demanda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en el rollo de apelación 1048/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 532/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona/Iruña.

2.º-Casar y anular la mencionada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por D. Joaquín contra la sentencia 200/2017, de 4 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona, cuyo fallo desestimatorio de la demanda confirmamos.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido para su interposición.

4.º-Imponer al demandante las costas de la primera instancia y las del recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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