Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 438/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8688/2023 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 438/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100433
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1247
Núm. Roj: STS 1247:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 8688/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias. Sección Sexta. Oviedo.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: EMGG
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 8688/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Maribel, representada por la procuradora D.ª Ana Belén Pérez Martínez, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Fernández de Córdoba García, contra la sentencia n.º 451/2023, dictada el 2 de octubre de 2023 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación n.º 214/2023, dimanante del procedimiento ordinario sobre tutela del derecho al honor n.º 39/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Avilés.
Ha sido parte recurrida Banco Sabadell, S.A., que no ha comparecido ante esta Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
«[...]a) Declare la estimación de todas las pretensiones de esta demanda reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de la parte actora Dña. Maribel.
» b) Declare que Banco Sabadell, S.A. mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX Y EXPERIAN BADEXCUG datos relativos a mi representada.
» c) Declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de DOÑA Maribel por parte de BANCO DE SABADELL S.A. y se le condene a estar y pasar por ello.
» d) Condene a la demandada BANCO DE SABADELL, S.A. al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a DOÑA Maribel de SIETE MIL EUROS; alternativamente la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.
» e) BANCO DE SABADELL, S.A. para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy, hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor que se pretende reparar.
» f) Condene a BANCO DE SABADELL, S.A. al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.»
«FALLO:
»Debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Maribel frente a la entidad BANCO SABADELL S.A., y en consecuencia: Declaro que BANCO DE SABADELL, S.A. mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG datos relativos a doña Maribel. Se declara la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de DOÑA Maribel por parte de BANCO DE SABADELL S.A. y se le condena a estar y pasar por ello. Condeno a la demandada BANCO DE SABADELL, S.A. al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a DOÑA Maribel de CUATRO MIL EUROS cantidad que se incrementará con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. La entidad BANCO DE SABADELL, S.A. para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy, hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor.
»No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»
«FALLO:
»Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Avilés en los autos de que este rollo desestimamos la demanda interpuesta por DÑA. Maribel; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias y devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.»
Fundamenta la presentación del recurso de casación en seis motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]Primero: Al amparo del artículo 477 LEC, ante la existencia de error patente, dando lugar a infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Manifiesta la Audiencia Provincial que la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta. (Antiguo 469.1.4º LEC) ».
«[...]Segundo: Al amparo del artículo 477 LEC, ante la existencia de error patente, dando lugar a infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Manifiesta la Audiencia Provincial que la parte actora no ha señalado ninguna incidencia que justifique la pérdida o extravío de las comunicaciones postales en relación a los documentos 3, 4, 5 y 6 de la contestación. (Antiguo 469.1.4º LEC) ».
«[...]Tercero: Al amparo del artículo 477 LEC, ante la existencia de error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba, dando lugar a infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. La Audiencia Provincial afirma que las cartas fueron enviadas y no devueltas por el operador postal, siendo tal declaración errónea y concluye la recepción del requerimiento previo de pago sin que existan medios de prueba que lo afirmen en relación a los docs. 3, 4, 5 y 6 de la contestación. (Antiguo 469.1.4º LEC) ».
«[...]Cuarto: Al amparo del artículo 477 LEC, por la infracción del art. 217 relativo a las reglas de distribución de la carga. La Audiencia Provincial invierte la carga probatoria exigiendo al actor acreditar la inexistencia de la deuda y la no recepción de las comunicaciones. (Antiguo 469.1.2º LEC) ».
«[...]Quinto: Al amparo del art. 477 LEC, relativo a la tutela de derechos fundamentales, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada. Se infringe el art. 38.1.a) del reglamento RD 1720/2007.»
«[...]Sexto: Al amparo del art. 477 LEC, relativo a la tutela de derechos fundamentales, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la infracción del requisito de requerimiento previo de pago. Se infringe el art. 38.1.c) del reglamento RD 1720/2007»
«[...]Por lo expuesto, el Fiscal considera que deben ser estimados los motivos primero y quinto y desestimarse todos los demás.
» De estimarse los motivos primero y quinto, procedería la asunción de la instancia y, por tanto la declaración de que ha sido lesionado el derecho al honor de doña Maribel.
» Teniendo en cuenta que dicho fichero ha sido consultado por casi 20 entidades diferentes, y que la demandante lleva más de 5 años por la primera de las anotaciones y 3 por la segunda, se entiende procedente la indemnización que se concedió en primera instancia (4000 euros), con devengo de intereses desde la presentación de la demanda.»
«No se ha seguido en ningún momento con los requisitos exigidos para llevar a cabo una inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, ni el primero ya que no existe ninguna deuda, y ni siquiera el tercer requisito, aquel que obliga al acreedor a efectuar un requerimiento previo de pago con preaviso de inclusión al menos 30 días antes de la misma no se ha visto cumplido.»
«[...] la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, de la parte actora en el producto que contrató con mi mandante. Deuda de la que la contraparte era perfectamente consciente, habiéndosele remitido numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad citados de contrario [...] la inclusión en los ficheros de solvencia de la demandante, fueron causa de los descubiertos causados en su cuenta corriente por haber impagados las cuotas del préstamo personal, ambos contratos fueron suscritos con esta entidad [...] (sic)»
Sobre la existencia previa de deuda cierta, vencida y exigible, el juzgado declara:
«[...] por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, principio que se cumple en el presente caso a la vista de soporte contractual que justifique la ruptura del compromiso de permanencia y por ende la de deuda reclamada inicialmente (sic)»
Y a la vista de la documentación acompañada por la demandada, el juzgado añade, respecto del requerimiento de pago previo:
«[...] considero que dicha certificación y medio probatorio es insuficiente para poder acreditar tal extremo, es decir que la hoy demandante haya sido requerida, sino que simplemente acredita que se encarga a una entidad privada el envío de la misiva, poniéndola ésta a disposición del servicio de Correos, obviando otros medios más garantistas como pudiera ser el correo certificado o un burofax, que si sirven para acreditar que dicho requerimiento al menos está en la esfera de la demandante, lo que unido a los razonamientos anteriores, evidencia que estamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor (sic)»
La Audiencia Provincial afirma que «[...] la demanda no puso en entredicho la calidad del dato y, en consonancia con dicho planteamiento, no prueba en modo alguno haber disentido de la liquidación hecha por el Banco demandado previamente a su inclusión en los ficheros antes mentados, de manera que su crítica se centra en la ausencia de requerimiento de pago con apercibimiento de que, en otro caso, sus datos serían comunicados a tercero (sic)», y a continuación, tras considerar acreditada la realización del requerimiento de pago previo, concluye «[...] el recurso de apelación ha de ser estimado, con el consiguiente rechazo de la demanda pues la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.»
1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta».
1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha señalado ninguna incidencia que justifique la pérdida o extravío de las comunicaciones postales en relación a los documentos 3, 4, 5 y 6 de la contestación.»
1.3. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba al declarar la Audiencia Provincial que «las cartas fueron enviadas y no devueltas por el operador postal, siendo tal declaración errónea y concluye la recepción del requerimiento previo de pago sin que existan medios de prueba que lo afirmen en relación a los docs. 3, 4, 5 y 6 de la contestación.»
1.4. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 217 LEC al invertir la Audiencia Provincial «la carga probatoria exigiendo al actor acreditar la inexistencia de la deuda y la no recepción de las comunicaciones.»
1.5. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 38.1.a) RPDP «porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.
1.6. En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 38.1.c) RPDP «porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la infracción del requisito de requerimiento previo de pago.»
En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta». En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 38.1.a) RPDP por haberse considerado lícita la inclusión de los datos de la demandante en un fichero de morosos pese a no concurrir el presupuesto de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.
Sin embargo, esta afirmación no se corresponde con lo actuado. En la demanda se alegó expresamente (págs. 2 y 3): «No se ha seguido en ningún momento con los requisitos exigidos para llevar a cabo una inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, ni el primero ya que no existe ninguna deuda [...]». En la misma línea, en el escrito de oposición al recurso de apelación la demandante reiteró que «[n]o existe ninguna deuda de mi mandante con la demandada. La demandada no ha aportado ningún contrato incumplido, ni ningún recibo devuelto».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]a) Declare la estimación de todas las pretensiones de esta demanda reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de la parte actora Dña. Maribel.
» b) Declare que Banco Sabadell, S.A. mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX Y EXPERIAN BADEXCUG datos relativos a mi representada.
» c) Declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de DOÑA Maribel por parte de BANCO DE SABADELL S.A. y se le condene a estar y pasar por ello.
» d) Condene a la demandada BANCO DE SABADELL, S.A. al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a DOÑA Maribel de SIETE MIL EUROS; alternativamente la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.
» e) BANCO DE SABADELL, S.A. para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy, hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor que se pretende reparar.
» f) Condene a BANCO DE SABADELL, S.A. al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.»
«FALLO:
»Debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Maribel frente a la entidad BANCO SABADELL S.A., y en consecuencia: Declaro que BANCO DE SABADELL, S.A. mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG datos relativos a doña Maribel. Se declara la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de DOÑA Maribel por parte de BANCO DE SABADELL S.A. y se le condena a estar y pasar por ello. Condeno a la demandada BANCO DE SABADELL, S.A. al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a DOÑA Maribel de CUATRO MIL EUROS cantidad que se incrementará con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. La entidad BANCO DE SABADELL, S.A. para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy, hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor.
»No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»
«FALLO:
»Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Avilés en los autos de que este rollo desestimamos la demanda interpuesta por DÑA. Maribel; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias y devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.»
Fundamenta la presentación del recurso de casación en seis motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]Primero: Al amparo del artículo 477 LEC, ante la existencia de error patente, dando lugar a infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Manifiesta la Audiencia Provincial que la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta. (Antiguo 469.1.4º LEC) ».
«[...]Segundo: Al amparo del artículo 477 LEC, ante la existencia de error patente, dando lugar a infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Manifiesta la Audiencia Provincial que la parte actora no ha señalado ninguna incidencia que justifique la pérdida o extravío de las comunicaciones postales en relación a los documentos 3, 4, 5 y 6 de la contestación. (Antiguo 469.1.4º LEC) ».
«[...]Tercero: Al amparo del artículo 477 LEC, ante la existencia de error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba, dando lugar a infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. La Audiencia Provincial afirma que las cartas fueron enviadas y no devueltas por el operador postal, siendo tal declaración errónea y concluye la recepción del requerimiento previo de pago sin que existan medios de prueba que lo afirmen en relación a los docs. 3, 4, 5 y 6 de la contestación. (Antiguo 469.1.4º LEC) ».
«[...]Cuarto: Al amparo del artículo 477 LEC, por la infracción del art. 217 relativo a las reglas de distribución de la carga. La Audiencia Provincial invierte la carga probatoria exigiendo al actor acreditar la inexistencia de la deuda y la no recepción de las comunicaciones. (Antiguo 469.1.2º LEC) ».
«[...]Quinto: Al amparo del art. 477 LEC, relativo a la tutela de derechos fundamentales, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada. Se infringe el art. 38.1.a) del reglamento RD 1720/2007.»
«[...]Sexto: Al amparo del art. 477 LEC, relativo a la tutela de derechos fundamentales, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la infracción del requisito de requerimiento previo de pago. Se infringe el art. 38.1.c) del reglamento RD 1720/2007»
«[...]Por lo expuesto, el Fiscal considera que deben ser estimados los motivos primero y quinto y desestimarse todos los demás.
» De estimarse los motivos primero y quinto, procedería la asunción de la instancia y, por tanto la declaración de que ha sido lesionado el derecho al honor de doña Maribel.
» Teniendo en cuenta que dicho fichero ha sido consultado por casi 20 entidades diferentes, y que la demandante lleva más de 5 años por la primera de las anotaciones y 3 por la segunda, se entiende procedente la indemnización que se concedió en primera instancia (4000 euros), con devengo de intereses desde la presentación de la demanda.»
«No se ha seguido en ningún momento con los requisitos exigidos para llevar a cabo una inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, ni el primero ya que no existe ninguna deuda, y ni siquiera el tercer requisito, aquel que obliga al acreedor a efectuar un requerimiento previo de pago con preaviso de inclusión al menos 30 días antes de la misma no se ha visto cumplido.»
«[...] la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, de la parte actora en el producto que contrató con mi mandante. Deuda de la que la contraparte era perfectamente consciente, habiéndosele remitido numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad citados de contrario [...] la inclusión en los ficheros de solvencia de la demandante, fueron causa de los descubiertos causados en su cuenta corriente por haber impagados las cuotas del préstamo personal, ambos contratos fueron suscritos con esta entidad [...] (sic)»
Sobre la existencia previa de deuda cierta, vencida y exigible, el juzgado declara:
«[...] por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, principio que se cumple en el presente caso a la vista de soporte contractual que justifique la ruptura del compromiso de permanencia y por ende la de deuda reclamada inicialmente (sic)»
Y a la vista de la documentación acompañada por la demandada, el juzgado añade, respecto del requerimiento de pago previo:
«[...] considero que dicha certificación y medio probatorio es insuficiente para poder acreditar tal extremo, es decir que la hoy demandante haya sido requerida, sino que simplemente acredita que se encarga a una entidad privada el envío de la misiva, poniéndola ésta a disposición del servicio de Correos, obviando otros medios más garantistas como pudiera ser el correo certificado o un burofax, que si sirven para acreditar que dicho requerimiento al menos está en la esfera de la demandante, lo que unido a los razonamientos anteriores, evidencia que estamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor (sic)»
La Audiencia Provincial afirma que «[...] la demanda no puso en entredicho la calidad del dato y, en consonancia con dicho planteamiento, no prueba en modo alguno haber disentido de la liquidación hecha por el Banco demandado previamente a su inclusión en los ficheros antes mentados, de manera que su crítica se centra en la ausencia de requerimiento de pago con apercibimiento de que, en otro caso, sus datos serían comunicados a tercero (sic)», y a continuación, tras considerar acreditada la realización del requerimiento de pago previo, concluye «[...] el recurso de apelación ha de ser estimado, con el consiguiente rechazo de la demanda pues la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.»
1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta».
1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha señalado ninguna incidencia que justifique la pérdida o extravío de las comunicaciones postales en relación a los documentos 3, 4, 5 y 6 de la contestación.»
1.3. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba al declarar la Audiencia Provincial que «las cartas fueron enviadas y no devueltas por el operador postal, siendo tal declaración errónea y concluye la recepción del requerimiento previo de pago sin que existan medios de prueba que lo afirmen en relación a los docs. 3, 4, 5 y 6 de la contestación.»
1.4. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 217 LEC al invertir la Audiencia Provincial «la carga probatoria exigiendo al actor acreditar la inexistencia de la deuda y la no recepción de las comunicaciones.»
1.5. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 38.1.a) RPDP «porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.
1.6. En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 38.1.c) RPDP «porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la infracción del requisito de requerimiento previo de pago.»
En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta». En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 38.1.a) RPDP por haberse considerado lícita la inclusión de los datos de la demandante en un fichero de morosos pese a no concurrir el presupuesto de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.
Sin embargo, esta afirmación no se corresponde con lo actuado. En la demanda se alegó expresamente (págs. 2 y 3): «No se ha seguido en ningún momento con los requisitos exigidos para llevar a cabo una inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, ni el primero ya que no existe ninguna deuda [...]». En la misma línea, en el escrito de oposición al recurso de apelación la demandante reiteró que «[n]o existe ninguna deuda de mi mandante con la demandada. La demandada no ha aportado ningún contrato incumplido, ni ningún recibo devuelto».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
«No se ha seguido en ningún momento con los requisitos exigidos para llevar a cabo una inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, ni el primero ya que no existe ninguna deuda, y ni siquiera el tercer requisito, aquel que obliga al acreedor a efectuar un requerimiento previo de pago con preaviso de inclusión al menos 30 días antes de la misma no se ha visto cumplido.»
«[...] la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, de la parte actora en el producto que contrató con mi mandante. Deuda de la que la contraparte era perfectamente consciente, habiéndosele remitido numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad citados de contrario [...] la inclusión en los ficheros de solvencia de la demandante, fueron causa de los descubiertos causados en su cuenta corriente por haber impagados las cuotas del préstamo personal, ambos contratos fueron suscritos con esta entidad [...] (sic)»
Sobre la existencia previa de deuda cierta, vencida y exigible, el juzgado declara:
«[...] por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, principio que se cumple en el presente caso a la vista de soporte contractual que justifique la ruptura del compromiso de permanencia y por ende la de deuda reclamada inicialmente (sic)»
Y a la vista de la documentación acompañada por la demandada, el juzgado añade, respecto del requerimiento de pago previo:
«[...] considero que dicha certificación y medio probatorio es insuficiente para poder acreditar tal extremo, es decir que la hoy demandante haya sido requerida, sino que simplemente acredita que se encarga a una entidad privada el envío de la misiva, poniéndola ésta a disposición del servicio de Correos, obviando otros medios más garantistas como pudiera ser el correo certificado o un burofax, que si sirven para acreditar que dicho requerimiento al menos está en la esfera de la demandante, lo que unido a los razonamientos anteriores, evidencia que estamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor (sic)»
La Audiencia Provincial afirma que «[...] la demanda no puso en entredicho la calidad del dato y, en consonancia con dicho planteamiento, no prueba en modo alguno haber disentido de la liquidación hecha por el Banco demandado previamente a su inclusión en los ficheros antes mentados, de manera que su crítica se centra en la ausencia de requerimiento de pago con apercibimiento de que, en otro caso, sus datos serían comunicados a tercero (sic)», y a continuación, tras considerar acreditada la realización del requerimiento de pago previo, concluye «[...] el recurso de apelación ha de ser estimado, con el consiguiente rechazo de la demanda pues la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.»
1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta».
1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha señalado ninguna incidencia que justifique la pérdida o extravío de las comunicaciones postales en relación a los documentos 3, 4, 5 y 6 de la contestación.»
1.3. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba al declarar la Audiencia Provincial que «las cartas fueron enviadas y no devueltas por el operador postal, siendo tal declaración errónea y concluye la recepción del requerimiento previo de pago sin que existan medios de prueba que lo afirmen en relación a los docs. 3, 4, 5 y 6 de la contestación.»
1.4. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 217 LEC al invertir la Audiencia Provincial «la carga probatoria exigiendo al actor acreditar la inexistencia de la deuda y la no recepción de las comunicaciones.»
1.5. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 38.1.a) RPDP «porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.
1.6. En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 38.1.c) RPDP «porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la infracción del requisito de requerimiento previo de pago.»
En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta». En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 38.1.a) RPDP por haberse considerado lícita la inclusión de los datos de la demandante en un fichero de morosos pese a no concurrir el presupuesto de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.
Sin embargo, esta afirmación no se corresponde con lo actuado. En la demanda se alegó expresamente (págs. 2 y 3): «No se ha seguido en ningún momento con los requisitos exigidos para llevar a cabo una inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, ni el primero ya que no existe ninguna deuda [...]». En la misma línea, en el escrito de oposición al recurso de apelación la demandante reiteró que «[n]o existe ninguna deuda de mi mandante con la demandada. La demandada no ha aportado ningún contrato incumplido, ni ningún recibo devuelto».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
