Sentencia Civil 438/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 438/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8688/2023 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 438/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100433

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1247

Núm. Roj: STS 1247:2026

Resumen:
Derecho al honor. Ficheros de morosos. Falta de acreditación de la existencias de una deuda cierta, líquida y exigible.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 438/2026

Fecha de sentencia: 19/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 8688/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias. Sección Sexta. Oviedo.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: EMGG

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 8688/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 438/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Maribel, representada por la procuradora D.ª Ana Belén Pérez Martínez, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Fernández de Córdoba García, contra la sentencia n.º 451/2023, dictada el 2 de octubre de 2023 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación n.º 214/2023, dimanante del procedimiento ordinario sobre tutela del derecho al honor n.º 39/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Avilés.

Ha sido parte recurrida Banco Sabadell, S.A., que no ha comparecido ante esta Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El 17 de enero de 2022, la procuradora D.ª Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de D.ª Maribel interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la mercantil Banco de Sabadell, S.A., en la que solicitaba se dictase sentencia por la que:

«[...]a) Declare la estimación de todas las pretensiones de esta demanda reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de la parte actora Dña. Maribel.

» b) Declare que Banco Sabadell, S.A. mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX Y EXPERIAN BADEXCUG datos relativos a mi representada.

» c) Declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de DOÑA Maribel por parte de BANCO DE SABADELL S.A. y se le condene a estar y pasar por ello.

» d) Condene a la demandada BANCO DE SABADELL, S.A. al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a DOÑA Maribel de SIETE MIL EUROS; alternativamente la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.

» e) BANCO DE SABADELL, S.A. para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy, hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor que se pretende reparar.

» f) Condene a BANCO DE SABADELL, S.A. al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.»

2.La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Avilés y se registró como Procedimiento Ordinario (Derecho al honor -249.1.1) n.º 39/2022. Admitida a trámite por decreto de 7 de abril de 2022, se acordó dar traslado a la parte demandada y el procurador D. José Luis López González, en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., se personó en las actuaciones y presentó escrito de contestación en el que solicitaba que sustanciado el pleito por sus trámites, incluido el recibimiento a prueba, en virtud de los hechos expuestos y la fundamentación jurídica que invocaba, se dictara sentencia que desestimara la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Conferido también traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito de contestación a la demanda en el que interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

3.El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Avilés dictó la sentencia n.º 283/2022, de 28 de noviembre de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO:

»Debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Maribel frente a la entidad BANCO SABADELL S.A., y en consecuencia: Declaro que BANCO DE SABADELL, S.A. mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG datos relativos a doña Maribel. Se declara la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de DOÑA Maribel por parte de BANCO DE SABADELL S.A. y se le condena a estar y pasar por ello. Condeno a la demandada BANCO DE SABADELL, S.A. al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a DOÑA Maribel de CUATRO MIL EUROS cantidad que se incrementará con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. La entidad BANCO DE SABADELL, S.A. para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy, hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor.

»No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco de Sabadell, S.A. La procuradora de la demandante presentó en tiempo y forma escrito en el que formalizaba su oposición al recurso interpuesto de contrario y solicitaba que fuera desestimado íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, que lo tramitó con el número de rollo 214/2023 y tras seguir los trámites correspondientes dictó la sentencia n.º 451/2023, de 2 de octubre de 2023, cuyo fallo dispone:

«FALLO:

»Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Avilés en los autos de que este rollo desestimamos la demanda interpuesta por DÑA. Maribel; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias y devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D.ª Maribel, interpuso recurso de casación al amparo de lo establecido en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamenta la presentación del recurso de casación en seis motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:

«[...]Primero: Al amparo del artículo 477 LEC, ante la existencia de error patente, dando lugar a infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Manifiesta la Audiencia Provincial que la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta. (Antiguo 469.1.4º LEC) ».

«[...]Segundo: Al amparo del artículo 477 LEC, ante la existencia de error patente, dando lugar a infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Manifiesta la Audiencia Provincial que la parte actora no ha señalado ninguna incidencia que justifique la pérdida o extravío de las comunicaciones postales en relación a los documentos 3, 4, 5 y 6 de la contestación. (Antiguo 469.1.4º LEC) ».

«[...]Tercero: Al amparo del artículo 477 LEC, ante la existencia de error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba, dando lugar a infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. La Audiencia Provincial afirma que las cartas fueron enviadas y no devueltas por el operador postal, siendo tal declaración errónea y concluye la recepción del requerimiento previo de pago sin que existan medios de prueba que lo afirmen en relación a los docs. 3, 4, 5 y 6 de la contestación. (Antiguo 469.1.4º LEC) ».

«[...]Cuarto: Al amparo del artículo 477 LEC, por la infracción del art. 217 relativo a las reglas de distribución de la carga. La Audiencia Provincial invierte la carga probatoria exigiendo al actor acreditar la inexistencia de la deuda y la no recepción de las comunicaciones. (Antiguo 469.1.2º LEC) ».

«[...]Quinto: Al amparo del art. 477 LEC, relativo a la tutela de derechos fundamentales, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada. Se infringe el art. 38.1.a) del reglamento RD 1720/2007.»

«[...]Sexto: Al amparo del art. 477 LEC, relativo a la tutela de derechos fundamentales, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la infracción del requisito de requerimiento previo de pago. Se infringe el art. 38.1.c) del reglamento RD 1720/2007»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. La parte recurrida, Banco Sabadell S.A., no se personó en las actuaciones. Mediante auto de 29 de mayo de 2024 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado al Fiscal quien, con fecha 26 de junio de 2024, presentó escrito en el que con fundamento en las alegaciones expuestas considera que:

«[...]Por lo expuesto, el Fiscal considera que deben ser estimados los motivos primero y quinto y desestimarse todos los demás.

» De estimarse los motivos primero y quinto, procedería la asunción de la instancia y, por tanto la declaración de que ha sido lesionado el derecho al honor de doña Maribel.

» Teniendo en cuenta que dicho fichero ha sido consultado por casi 20 entidades diferentes, y que la demandante lleva más de 5 años por la primera de las anotaciones y 3 por la segunda, se entiende procedente la indemnización que se concedió en primera instancia (4000 euros), con devengo de intereses desde la presentación de la demanda.»

3.Por providencia de 3 de febrero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Maribel interpuso una demanda contra el Banco de Sabadell, SA por vulneración de su derecho al honor como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef. En la demanda reclamó 7.000 euros en concepto de indemnización por daños morales -«[o] alternativamente la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantíficación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas (sic)»-, así como la exclusión de sus datos del «fichero de morosos». Alegó (págs. 2 y 3):

«No se ha seguido en ningún momento con los requisitos exigidos para llevar a cabo una inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, ni el primero ya que no existe ninguna deuda, y ni siquiera el tercer requisito, aquel que obliga al acreedor a efectuar un requerimiento previo de pago con preaviso de inclusión al menos 30 días antes de la misma no se ha visto cumplido.»

2.La entidad demandada se opuso a la demanda. En el escrito de contestación alegó (págs. 2 y 3):

«[...] la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, de la parte actora en el producto que contrató con mi mandante. Deuda de la que la contraparte era perfectamente consciente, habiéndosele remitido numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad citados de contrario [...] la inclusión en los ficheros de solvencia de la demandante, fueron causa de los descubiertos causados en su cuenta corriente por haber impagados las cuotas del préstamo personal, ambos contratos fueron suscritos con esta entidad [...] (sic)»

3.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al considerar que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, y condenó a la entidad demandada a indemnizarla por daños morales con la suma de 4.000 euros, así como a realizar lo necesario para excluirla del «fichero de morosos».

Sobre la existencia previa de deuda cierta, vencida y exigible, el juzgado declara:

«[...] por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, principio que se cumple en el presente caso a la vista de soporte contractual que justifique la ruptura del compromiso de permanencia y por ende la de deuda reclamada inicialmente (sic)»

Y a la vista de la documentación acompañada por la demandada, el juzgado añade, respecto del requerimiento de pago previo:

«[...] considero que dicha certificación y medio probatorio es insuficiente para poder acreditar tal extremo, es decir que la hoy demandante haya sido requerida, sino que simplemente acredita que se encarga a una entidad privada el envío de la misiva, poniéndola ésta a disposición del servicio de Correos, obviando otros medios más garantistas como pudiera ser el correo certificado o un burofax, que si sirven para acreditar que dicho requerimiento al menos está en la esfera de la demandante, lo que unido a los razonamientos anteriores, evidencia que estamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor (sic)»

4.La entidad demandada interpuso un recurso de apelación en el que alegó que «[e]n el presente caso [...] hablamos de una deuda cierta, que la parte actora era consciente y conocía la misma, debido a que la entidad se le comunicó, y el mismo recibió las comunicaciones (sic)». Asimismo, por lo que respecta al requerimiento previo de pago, sostuvo que «[c]onstan acreditados varias comunicaciones con el deudor, que han sido debidamente aportadas al procedimiento (sic)».

5.La demandante se opuso al recurso. Alegó que «[n]o existe ninguna deuda de mi mandante con la demandada. La demandada no ha aportado ningún contrato incumplido, ni ningún recibo devuelto». Y añadió que «[l]a demandada ni si quiera ha remitido a mi mandante ningún requerimiento de pago previo a la inclusión».

6.La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación, revocó la dictada en primera instancia y desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial afirma que «[...] la demanda no puso en entredicho la calidad del dato y, en consonancia con dicho planteamiento, no prueba en modo alguno haber disentido de la liquidación hecha por el Banco demandado previamente a su inclusión en los ficheros antes mentados, de manera que su crítica se centra en la ausencia de requerimiento de pago con apercibimiento de que, en otro caso, sus datos serían comunicados a tercero (sic)», y a continuación, tras considerar acreditada la realización del requerimiento de pago previo, concluye «[...] el recurso de apelación ha de ser estimado, con el consiguiente rechazo de la demanda pues la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.»

7.La demandante ha interpuesto recurso un de casación, que ha sido admitido.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Alegaciones del fiscal

1. Planteamiento.El recurso de casación se funda en seis motivos.

1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta».

1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha señalado ninguna incidencia que justifique la pérdida o extravío de las comunicaciones postales en relación a los documentos 3, 4, 5 y 6 de la contestación.»

1.3. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba al declarar la Audiencia Provincial que «las cartas fueron enviadas y no devueltas por el operador postal, siendo tal declaración errónea y concluye la recepción del requerimiento previo de pago sin que existan medios de prueba que lo afirmen en relación a los docs. 3, 4, 5 y 6 de la contestación.»

1.4. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 217 LEC al invertir la Audiencia Provincial «la carga probatoria exigiendo al actor acreditar la inexistencia de la deuda y la no recepción de las comunicaciones.»

1.5. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 38.1.a) RPDP «porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.

1.6. En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 38.1.c) RPDP «porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la infracción del requisito de requerimiento previo de pago.»

2. Alegaciones del fiscal.El fiscal considera que deben estimarse los motivos primero y quinto y desestimarse los demás. Alega, en relación con el primero, que concurre el error denunciado y que este alcanza la intensidad que la jurisprudencia exige para apreciarlo, por lo que debe estimarse y partirse de la no acreditación de la certeza y exigibilidad de la deuda inscrita en el fichero, lo que determina, a su vez, la estimación del motivo quinto. Por el contrario, considera que los motivos segundo y tercero deben desestimarse, pues no cabe apreciar a partir de ellos la concurrencia del error pretendido, y que el motivo cuarto es reiterativo de los dos anteriores y mezcla cuestiones heterogéneas; y que el motivo sexto vuelve a plantear la infracción del requisito del requerimiento previo, y mezcla de forma heterogénea e improcedente las alegaciones sobre no acreditación de la deuda y no acreditación de la recepción de las cartas.

TERCERO. Decisión de la Sala. Estimación de los motivos primero y quinto. Estimación del recurso de casación, sin necesidad de examinar los motivos segundo, tercero y cuarto y sexto.

1.Los motivos primero y quinto, que pueden examinarse conjuntamente por su estrecha conexión, deben ser estimados.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta». En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 38.1.a) RPDP por haberse considerado lícita la inclusión de los datos de la demandante en un fichero de morosos pese a no concurrir el presupuesto de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.

2.La sentencia recurrida afirma que «la demanda no puso en entredicho la calidad del dato y, en consonancia con dicho planteamiento, no prueba en modo alguno haber disentido de la liquidación hecha por el Banco demandado previamente a su inclusión en los ficheros antes mentados, de manera que su crítica se centra en la ausencia de requerimiento de pago con apercibimiento de que, en otro caso, sus datos serían comunicados a tercero (sic)».

Sin embargo, esta afirmación no se corresponde con lo actuado. En la demanda se alegó expresamente (págs. 2 y 3): «No se ha seguido en ningún momento con los requisitos exigidos para llevar a cabo una inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, ni el primero ya que no existe ninguna deuda [...]». En la misma línea, en el escrito de oposición al recurso de apelación la demandante reiteró que «[n]o existe ninguna deuda de mi mandante con la demandada. La demandada no ha aportado ningún contrato incumplido, ni ningún recibo devuelto».

3.En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en un error patente, consistente en atribuir a la demanda un contenido que objetivamente no tiene. Se trata de un error de hecho de constatación inmediata a partir de las propias actuaciones y con relevancia decisiva para la resolución del litigio, pues conduce a la Audiencia Provincial a considerar pacífica la existencia de la deuda cuando esta había sido expresamente negada por la demandante y no solo en la demanda, sino también en el escrito de oposición al recurso de apelación. Un error de esta naturaleza vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE y debe ser corregido en casación, como ha declarado reiteradamente esta sala (por todas, sentencias 853/2021, de 10 de diciembre, y 478/2025, de 24 de marzo).

4.Corregido ese error, debe partirse de que la demandante negó la existencia de la deuda, por lo que correspondía a la entidad demandada acreditar su realidad y exigibilidad. Sin embargo, la demandada no ha aportado prueba suficiente al respecto, pues no lo son a tales efectos, como señala el fiscal, ni el «[a]nexo información detallada sobre protección de datos de carácter personal (2ª capa de información en protección de datos)» ni las comunicaciones de requerimiento de pago previo que obran en las actuaciones. En su contestación a la demanda se limitó a afirmar que «[...] la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, de la parte actora en el producto que contrató con mi mandante. [...] la inclusión en los ficheros de solvencia de la demandante, fueron causa de los descubiertos causados en su cuenta corriente por haber impagados las cuotas del préstamo personal, ambos contratos fueron suscritos con esta entidad [...] (sic)», y en el recurso de apelación sostuvo igualmente que «[...] hablamos de una deuda cierta [...]». No obstante, tales afirmaciones no aparecen respaldadas por prueba alguna que permita identificar con precisión la deuda reclamada, su origen contractual, su cuantía o las concretas circunstancias de su exigibilidad. Como afirma el fiscal «[n]inguna documentación se aporta que acredite la certeza y exigibilidad de la deuda que fue inscrita» y «[t]ampoco consta que se haya aportado prueba para acreditar la deuda en la audiencia (acontecimiento 212 expediente digital).»

5.De este modo, no ha quedado acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada, presupuesto imprescindible para la comunicación de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial. La inclusión de los datos de la demandante en un fichero de morosos sin que concurra tal presupuesto determina que haya sido tratada como morosa sin serlo, lo que constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor (por todas, sentencia 5/2026, de 8 de enero).

6.La estimación de los motivos primero y quinto determina la estimación del recurso de casación y hace innecesario el examen de los restantes motivos. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO. Costas y depósitos

1.Al estimarse el recurso casación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir ( arts. 398.2 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª , LOPJ, respectivamente).?

2.Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas de dicho recurso a la entidad apelante, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).?

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Maribel contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, con el n.º 451/2023, el 2 de octubre de 2023, en el recurso de apelación n.º 214/23, y casarla, sin condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes y con devolución del depósito para recurrir.

2.º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Sabadell, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Avilés, con el n.º 285/2022, el 28 de noviembre de 2022, en el procedimiento ordinario n.º 39/2022, y confirmarla, con imposición de las costas del recurso al apelante y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El 17 de enero de 2022, la procuradora D.ª Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de D.ª Maribel interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la mercantil Banco de Sabadell, S.A., en la que solicitaba se dictase sentencia por la que:

«[...]a) Declare la estimación de todas las pretensiones de esta demanda reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de la parte actora Dña. Maribel.

» b) Declare que Banco Sabadell, S.A. mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX Y EXPERIAN BADEXCUG datos relativos a mi representada.

» c) Declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de DOÑA Maribel por parte de BANCO DE SABADELL S.A. y se le condene a estar y pasar por ello.

» d) Condene a la demandada BANCO DE SABADELL, S.A. al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a DOÑA Maribel de SIETE MIL EUROS; alternativamente la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.

» e) BANCO DE SABADELL, S.A. para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy, hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor que se pretende reparar.

» f) Condene a BANCO DE SABADELL, S.A. al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.»

2.La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Avilés y se registró como Procedimiento Ordinario (Derecho al honor -249.1.1) n.º 39/2022. Admitida a trámite por decreto de 7 de abril de 2022, se acordó dar traslado a la parte demandada y el procurador D. José Luis López González, en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., se personó en las actuaciones y presentó escrito de contestación en el que solicitaba que sustanciado el pleito por sus trámites, incluido el recibimiento a prueba, en virtud de los hechos expuestos y la fundamentación jurídica que invocaba, se dictara sentencia que desestimara la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Conferido también traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito de contestación a la demanda en el que interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

3.El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Avilés dictó la sentencia n.º 283/2022, de 28 de noviembre de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO:

»Debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Maribel frente a la entidad BANCO SABADELL S.A., y en consecuencia: Declaro que BANCO DE SABADELL, S.A. mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG datos relativos a doña Maribel. Se declara la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de DOÑA Maribel por parte de BANCO DE SABADELL S.A. y se le condena a estar y pasar por ello. Condeno a la demandada BANCO DE SABADELL, S.A. al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a DOÑA Maribel de CUATRO MIL EUROS cantidad que se incrementará con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. La entidad BANCO DE SABADELL, S.A. para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy, hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor.

»No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco de Sabadell, S.A. La procuradora de la demandante presentó en tiempo y forma escrito en el que formalizaba su oposición al recurso interpuesto de contrario y solicitaba que fuera desestimado íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, que lo tramitó con el número de rollo 214/2023 y tras seguir los trámites correspondientes dictó la sentencia n.º 451/2023, de 2 de octubre de 2023, cuyo fallo dispone:

«FALLO:

»Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Avilés en los autos de que este rollo desestimamos la demanda interpuesta por DÑA. Maribel; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias y devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D.ª Maribel, interpuso recurso de casación al amparo de lo establecido en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamenta la presentación del recurso de casación en seis motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:

«[...]Primero: Al amparo del artículo 477 LEC, ante la existencia de error patente, dando lugar a infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Manifiesta la Audiencia Provincial que la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta. (Antiguo 469.1.4º LEC) ».

«[...]Segundo: Al amparo del artículo 477 LEC, ante la existencia de error patente, dando lugar a infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Manifiesta la Audiencia Provincial que la parte actora no ha señalado ninguna incidencia que justifique la pérdida o extravío de las comunicaciones postales en relación a los documentos 3, 4, 5 y 6 de la contestación. (Antiguo 469.1.4º LEC) ».

«[...]Tercero: Al amparo del artículo 477 LEC, ante la existencia de error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba, dando lugar a infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. La Audiencia Provincial afirma que las cartas fueron enviadas y no devueltas por el operador postal, siendo tal declaración errónea y concluye la recepción del requerimiento previo de pago sin que existan medios de prueba que lo afirmen en relación a los docs. 3, 4, 5 y 6 de la contestación. (Antiguo 469.1.4º LEC) ».

«[...]Cuarto: Al amparo del artículo 477 LEC, por la infracción del art. 217 relativo a las reglas de distribución de la carga. La Audiencia Provincial invierte la carga probatoria exigiendo al actor acreditar la inexistencia de la deuda y la no recepción de las comunicaciones. (Antiguo 469.1.2º LEC) ».

«[...]Quinto: Al amparo del art. 477 LEC, relativo a la tutela de derechos fundamentales, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada. Se infringe el art. 38.1.a) del reglamento RD 1720/2007.»

«[...]Sexto: Al amparo del art. 477 LEC, relativo a la tutela de derechos fundamentales, se interpone recurso de casación porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la infracción del requisito de requerimiento previo de pago. Se infringe el art. 38.1.c) del reglamento RD 1720/2007»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. La parte recurrida, Banco Sabadell S.A., no se personó en las actuaciones. Mediante auto de 29 de mayo de 2024 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado al Fiscal quien, con fecha 26 de junio de 2024, presentó escrito en el que con fundamento en las alegaciones expuestas considera que:

«[...]Por lo expuesto, el Fiscal considera que deben ser estimados los motivos primero y quinto y desestimarse todos los demás.

» De estimarse los motivos primero y quinto, procedería la asunción de la instancia y, por tanto la declaración de que ha sido lesionado el derecho al honor de doña Maribel.

» Teniendo en cuenta que dicho fichero ha sido consultado por casi 20 entidades diferentes, y que la demandante lleva más de 5 años por la primera de las anotaciones y 3 por la segunda, se entiende procedente la indemnización que se concedió en primera instancia (4000 euros), con devengo de intereses desde la presentación de la demanda.»

3.Por providencia de 3 de febrero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Maribel interpuso una demanda contra el Banco de Sabadell, SA por vulneración de su derecho al honor como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef. En la demanda reclamó 7.000 euros en concepto de indemnización por daños morales -«[o] alternativamente la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantíficación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas (sic)»-, así como la exclusión de sus datos del «fichero de morosos». Alegó (págs. 2 y 3):

«No se ha seguido en ningún momento con los requisitos exigidos para llevar a cabo una inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, ni el primero ya que no existe ninguna deuda, y ni siquiera el tercer requisito, aquel que obliga al acreedor a efectuar un requerimiento previo de pago con preaviso de inclusión al menos 30 días antes de la misma no se ha visto cumplido.»

2.La entidad demandada se opuso a la demanda. En el escrito de contestación alegó (págs. 2 y 3):

«[...] la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, de la parte actora en el producto que contrató con mi mandante. Deuda de la que la contraparte era perfectamente consciente, habiéndosele remitido numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad citados de contrario [...] la inclusión en los ficheros de solvencia de la demandante, fueron causa de los descubiertos causados en su cuenta corriente por haber impagados las cuotas del préstamo personal, ambos contratos fueron suscritos con esta entidad [...] (sic)»

3.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al considerar que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, y condenó a la entidad demandada a indemnizarla por daños morales con la suma de 4.000 euros, así como a realizar lo necesario para excluirla del «fichero de morosos».

Sobre la existencia previa de deuda cierta, vencida y exigible, el juzgado declara:

«[...] por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, principio que se cumple en el presente caso a la vista de soporte contractual que justifique la ruptura del compromiso de permanencia y por ende la de deuda reclamada inicialmente (sic)»

Y a la vista de la documentación acompañada por la demandada, el juzgado añade, respecto del requerimiento de pago previo:

«[...] considero que dicha certificación y medio probatorio es insuficiente para poder acreditar tal extremo, es decir que la hoy demandante haya sido requerida, sino que simplemente acredita que se encarga a una entidad privada el envío de la misiva, poniéndola ésta a disposición del servicio de Correos, obviando otros medios más garantistas como pudiera ser el correo certificado o un burofax, que si sirven para acreditar que dicho requerimiento al menos está en la esfera de la demandante, lo que unido a los razonamientos anteriores, evidencia que estamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor (sic)»

4.La entidad demandada interpuso un recurso de apelación en el que alegó que «[e]n el presente caso [...] hablamos de una deuda cierta, que la parte actora era consciente y conocía la misma, debido a que la entidad se le comunicó, y el mismo recibió las comunicaciones (sic)». Asimismo, por lo que respecta al requerimiento previo de pago, sostuvo que «[c]onstan acreditados varias comunicaciones con el deudor, que han sido debidamente aportadas al procedimiento (sic)».

5.La demandante se opuso al recurso. Alegó que «[n]o existe ninguna deuda de mi mandante con la demandada. La demandada no ha aportado ningún contrato incumplido, ni ningún recibo devuelto». Y añadió que «[l]a demandada ni si quiera ha remitido a mi mandante ningún requerimiento de pago previo a la inclusión».

6.La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación, revocó la dictada en primera instancia y desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial afirma que «[...] la demanda no puso en entredicho la calidad del dato y, en consonancia con dicho planteamiento, no prueba en modo alguno haber disentido de la liquidación hecha por el Banco demandado previamente a su inclusión en los ficheros antes mentados, de manera que su crítica se centra en la ausencia de requerimiento de pago con apercibimiento de que, en otro caso, sus datos serían comunicados a tercero (sic)», y a continuación, tras considerar acreditada la realización del requerimiento de pago previo, concluye «[...] el recurso de apelación ha de ser estimado, con el consiguiente rechazo de la demanda pues la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.»

7.La demandante ha interpuesto recurso un de casación, que ha sido admitido.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Alegaciones del fiscal

1. Planteamiento.El recurso de casación se funda en seis motivos.

1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta».

1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha señalado ninguna incidencia que justifique la pérdida o extravío de las comunicaciones postales en relación a los documentos 3, 4, 5 y 6 de la contestación.»

1.3. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba al declarar la Audiencia Provincial que «las cartas fueron enviadas y no devueltas por el operador postal, siendo tal declaración errónea y concluye la recepción del requerimiento previo de pago sin que existan medios de prueba que lo afirmen en relación a los docs. 3, 4, 5 y 6 de la contestación.»

1.4. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 217 LEC al invertir la Audiencia Provincial «la carga probatoria exigiendo al actor acreditar la inexistencia de la deuda y la no recepción de las comunicaciones.»

1.5. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 38.1.a) RPDP «porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.

1.6. En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 38.1.c) RPDP «porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la infracción del requisito de requerimiento previo de pago.»

2. Alegaciones del fiscal.El fiscal considera que deben estimarse los motivos primero y quinto y desestimarse los demás. Alega, en relación con el primero, que concurre el error denunciado y que este alcanza la intensidad que la jurisprudencia exige para apreciarlo, por lo que debe estimarse y partirse de la no acreditación de la certeza y exigibilidad de la deuda inscrita en el fichero, lo que determina, a su vez, la estimación del motivo quinto. Por el contrario, considera que los motivos segundo y tercero deben desestimarse, pues no cabe apreciar a partir de ellos la concurrencia del error pretendido, y que el motivo cuarto es reiterativo de los dos anteriores y mezcla cuestiones heterogéneas; y que el motivo sexto vuelve a plantear la infracción del requisito del requerimiento previo, y mezcla de forma heterogénea e improcedente las alegaciones sobre no acreditación de la deuda y no acreditación de la recepción de las cartas.

TERCERO. Decisión de la Sala. Estimación de los motivos primero y quinto. Estimación del recurso de casación, sin necesidad de examinar los motivos segundo, tercero y cuarto y sexto.

1.Los motivos primero y quinto, que pueden examinarse conjuntamente por su estrecha conexión, deben ser estimados.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta». En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 38.1.a) RPDP por haberse considerado lícita la inclusión de los datos de la demandante en un fichero de morosos pese a no concurrir el presupuesto de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.

2.La sentencia recurrida afirma que «la demanda no puso en entredicho la calidad del dato y, en consonancia con dicho planteamiento, no prueba en modo alguno haber disentido de la liquidación hecha por el Banco demandado previamente a su inclusión en los ficheros antes mentados, de manera que su crítica se centra en la ausencia de requerimiento de pago con apercibimiento de que, en otro caso, sus datos serían comunicados a tercero (sic)».

Sin embargo, esta afirmación no se corresponde con lo actuado. En la demanda se alegó expresamente (págs. 2 y 3): «No se ha seguido en ningún momento con los requisitos exigidos para llevar a cabo una inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, ni el primero ya que no existe ninguna deuda [...]». En la misma línea, en el escrito de oposición al recurso de apelación la demandante reiteró que «[n]o existe ninguna deuda de mi mandante con la demandada. La demandada no ha aportado ningún contrato incumplido, ni ningún recibo devuelto».

3.En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en un error patente, consistente en atribuir a la demanda un contenido que objetivamente no tiene. Se trata de un error de hecho de constatación inmediata a partir de las propias actuaciones y con relevancia decisiva para la resolución del litigio, pues conduce a la Audiencia Provincial a considerar pacífica la existencia de la deuda cuando esta había sido expresamente negada por la demandante y no solo en la demanda, sino también en el escrito de oposición al recurso de apelación. Un error de esta naturaleza vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE y debe ser corregido en casación, como ha declarado reiteradamente esta sala (por todas, sentencias 853/2021, de 10 de diciembre, y 478/2025, de 24 de marzo).

4.Corregido ese error, debe partirse de que la demandante negó la existencia de la deuda, por lo que correspondía a la entidad demandada acreditar su realidad y exigibilidad. Sin embargo, la demandada no ha aportado prueba suficiente al respecto, pues no lo son a tales efectos, como señala el fiscal, ni el «[a]nexo información detallada sobre protección de datos de carácter personal (2ª capa de información en protección de datos)» ni las comunicaciones de requerimiento de pago previo que obran en las actuaciones. En su contestación a la demanda se limitó a afirmar que «[...] la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, de la parte actora en el producto que contrató con mi mandante. [...] la inclusión en los ficheros de solvencia de la demandante, fueron causa de los descubiertos causados en su cuenta corriente por haber impagados las cuotas del préstamo personal, ambos contratos fueron suscritos con esta entidad [...] (sic)», y en el recurso de apelación sostuvo igualmente que «[...] hablamos de una deuda cierta [...]». No obstante, tales afirmaciones no aparecen respaldadas por prueba alguna que permita identificar con precisión la deuda reclamada, su origen contractual, su cuantía o las concretas circunstancias de su exigibilidad. Como afirma el fiscal «[n]inguna documentación se aporta que acredite la certeza y exigibilidad de la deuda que fue inscrita» y «[t]ampoco consta que se haya aportado prueba para acreditar la deuda en la audiencia (acontecimiento 212 expediente digital).»

5.De este modo, no ha quedado acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada, presupuesto imprescindible para la comunicación de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial. La inclusión de los datos de la demandante en un fichero de morosos sin que concurra tal presupuesto determina que haya sido tratada como morosa sin serlo, lo que constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor (por todas, sentencia 5/2026, de 8 de enero).

6.La estimación de los motivos primero y quinto determina la estimación del recurso de casación y hace innecesario el examen de los restantes motivos. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO. Costas y depósitos

1.Al estimarse el recurso casación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir ( arts. 398.2 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª , LOPJ, respectivamente).?

2.Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas de dicho recurso a la entidad apelante, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).?

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Maribel contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, con el n.º 451/2023, el 2 de octubre de 2023, en el recurso de apelación n.º 214/23, y casarla, sin condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes y con devolución del depósito para recurrir.

2.º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Sabadell, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Avilés, con el n.º 285/2022, el 28 de noviembre de 2022, en el procedimiento ordinario n.º 39/2022, y confirmarla, con imposición de las costas del recurso al apelante y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Maribel interpuso una demanda contra el Banco de Sabadell, SA por vulneración de su derecho al honor como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef. En la demanda reclamó 7.000 euros en concepto de indemnización por daños morales -«[o] alternativamente la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantíficación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas (sic)»-, así como la exclusión de sus datos del «fichero de morosos». Alegó (págs. 2 y 3):

«No se ha seguido en ningún momento con los requisitos exigidos para llevar a cabo una inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, ni el primero ya que no existe ninguna deuda, y ni siquiera el tercer requisito, aquel que obliga al acreedor a efectuar un requerimiento previo de pago con preaviso de inclusión al menos 30 días antes de la misma no se ha visto cumplido.»

2.La entidad demandada se opuso a la demanda. En el escrito de contestación alegó (págs. 2 y 3):

«[...] la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, de la parte actora en el producto que contrató con mi mandante. Deuda de la que la contraparte era perfectamente consciente, habiéndosele remitido numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que ante el incumplimiento, podría ser incluida en los ficheros de morosidad citados de contrario [...] la inclusión en los ficheros de solvencia de la demandante, fueron causa de los descubiertos causados en su cuenta corriente por haber impagados las cuotas del préstamo personal, ambos contratos fueron suscritos con esta entidad [...] (sic)»

3.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al considerar que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, y condenó a la entidad demandada a indemnizarla por daños morales con la suma de 4.000 euros, así como a realizar lo necesario para excluirla del «fichero de morosos».

Sobre la existencia previa de deuda cierta, vencida y exigible, el juzgado declara:

«[...] por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, principio que se cumple en el presente caso a la vista de soporte contractual que justifique la ruptura del compromiso de permanencia y por ende la de deuda reclamada inicialmente (sic)»

Y a la vista de la documentación acompañada por la demandada, el juzgado añade, respecto del requerimiento de pago previo:

«[...] considero que dicha certificación y medio probatorio es insuficiente para poder acreditar tal extremo, es decir que la hoy demandante haya sido requerida, sino que simplemente acredita que se encarga a una entidad privada el envío de la misiva, poniéndola ésta a disposición del servicio de Correos, obviando otros medios más garantistas como pudiera ser el correo certificado o un burofax, que si sirven para acreditar que dicho requerimiento al menos está en la esfera de la demandante, lo que unido a los razonamientos anteriores, evidencia que estamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor (sic)»

4.La entidad demandada interpuso un recurso de apelación en el que alegó que «[e]n el presente caso [...] hablamos de una deuda cierta, que la parte actora era consciente y conocía la misma, debido a que la entidad se le comunicó, y el mismo recibió las comunicaciones (sic)». Asimismo, por lo que respecta al requerimiento previo de pago, sostuvo que «[c]onstan acreditados varias comunicaciones con el deudor, que han sido debidamente aportadas al procedimiento (sic)».

5.La demandante se opuso al recurso. Alegó que «[n]o existe ninguna deuda de mi mandante con la demandada. La demandada no ha aportado ningún contrato incumplido, ni ningún recibo devuelto». Y añadió que «[l]a demandada ni si quiera ha remitido a mi mandante ningún requerimiento de pago previo a la inclusión».

6.La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación, revocó la dictada en primera instancia y desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial afirma que «[...] la demanda no puso en entredicho la calidad del dato y, en consonancia con dicho planteamiento, no prueba en modo alguno haber disentido de la liquidación hecha por el Banco demandado previamente a su inclusión en los ficheros antes mentados, de manera que su crítica se centra en la ausencia de requerimiento de pago con apercibimiento de que, en otro caso, sus datos serían comunicados a tercero (sic)», y a continuación, tras considerar acreditada la realización del requerimiento de pago previo, concluye «[...] el recurso de apelación ha de ser estimado, con el consiguiente rechazo de la demanda pues la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.»

7.La demandante ha interpuesto recurso un de casación, que ha sido admitido.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Alegaciones del fiscal

1. Planteamiento.El recurso de casación se funda en seis motivos.

1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta».

1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha señalado ninguna incidencia que justifique la pérdida o extravío de las comunicaciones postales en relación a los documentos 3, 4, 5 y 6 de la contestación.»

1.3. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba al declarar la Audiencia Provincial que «las cartas fueron enviadas y no devueltas por el operador postal, siendo tal declaración errónea y concluye la recepción del requerimiento previo de pago sin que existan medios de prueba que lo afirmen en relación a los docs. 3, 4, 5 y 6 de la contestación.»

1.4. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 217 LEC al invertir la Audiencia Provincial «la carga probatoria exigiendo al actor acreditar la inexistencia de la deuda y la no recepción de las comunicaciones.»

1.5. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 38.1.a) RPDP «porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.

1.6. En el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 38.1.c) RPDP «porque la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos. Por la infracción del requisito de requerimiento previo de pago.»

2. Alegaciones del fiscal.El fiscal considera que deben estimarse los motivos primero y quinto y desestimarse los demás. Alega, en relación con el primero, que concurre el error denunciado y que este alcanza la intensidad que la jurisprudencia exige para apreciarlo, por lo que debe estimarse y partirse de la no acreditación de la certeza y exigibilidad de la deuda inscrita en el fichero, lo que determina, a su vez, la estimación del motivo quinto. Por el contrario, considera que los motivos segundo y tercero deben desestimarse, pues no cabe apreciar a partir de ellos la concurrencia del error pretendido, y que el motivo cuarto es reiterativo de los dos anteriores y mezcla cuestiones heterogéneas; y que el motivo sexto vuelve a plantear la infracción del requisito del requerimiento previo, y mezcla de forma heterogénea e improcedente las alegaciones sobre no acreditación de la deuda y no acreditación de la recepción de las cartas.

TERCERO. Decisión de la Sala. Estimación de los motivos primero y quinto. Estimación del recurso de casación, sin necesidad de examinar los motivos segundo, tercero y cuarto y sexto.

1.Los motivos primero y quinto, que pueden examinarse conjuntamente por su estrecha conexión, deben ser estimados.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente al declarar la Audiencia Provincial que «la parte actora no ha puesto en entredicho la calidad del dato en el escrito de demanda para dar la deuda por cierta». En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 38.1.a) RPDP por haberse considerado lícita la inclusión de los datos de la demandante en un fichero de morosos pese a no concurrir el presupuesto de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.

2.La sentencia recurrida afirma que «la demanda no puso en entredicho la calidad del dato y, en consonancia con dicho planteamiento, no prueba en modo alguno haber disentido de la liquidación hecha por el Banco demandado previamente a su inclusión en los ficheros antes mentados, de manera que su crítica se centra en la ausencia de requerimiento de pago con apercibimiento de que, en otro caso, sus datos serían comunicados a tercero (sic)».

Sin embargo, esta afirmación no se corresponde con lo actuado. En la demanda se alegó expresamente (págs. 2 y 3): «No se ha seguido en ningún momento con los requisitos exigidos para llevar a cabo una inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, ni el primero ya que no existe ninguna deuda [...]». En la misma línea, en el escrito de oposición al recurso de apelación la demandante reiteró que «[n]o existe ninguna deuda de mi mandante con la demandada. La demandada no ha aportado ningún contrato incumplido, ni ningún recibo devuelto».

3.En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en un error patente, consistente en atribuir a la demanda un contenido que objetivamente no tiene. Se trata de un error de hecho de constatación inmediata a partir de las propias actuaciones y con relevancia decisiva para la resolución del litigio, pues conduce a la Audiencia Provincial a considerar pacífica la existencia de la deuda cuando esta había sido expresamente negada por la demandante y no solo en la demanda, sino también en el escrito de oposición al recurso de apelación. Un error de esta naturaleza vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE y debe ser corregido en casación, como ha declarado reiteradamente esta sala (por todas, sentencias 853/2021, de 10 de diciembre, y 478/2025, de 24 de marzo).

4.Corregido ese error, debe partirse de que la demandante negó la existencia de la deuda, por lo que correspondía a la entidad demandada acreditar su realidad y exigibilidad. Sin embargo, la demandada no ha aportado prueba suficiente al respecto, pues no lo son a tales efectos, como señala el fiscal, ni el «[a]nexo información detallada sobre protección de datos de carácter personal (2ª capa de información en protección de datos)» ni las comunicaciones de requerimiento de pago previo que obran en las actuaciones. En su contestación a la demanda se limitó a afirmar que «[...] la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, de la parte actora en el producto que contrató con mi mandante. [...] la inclusión en los ficheros de solvencia de la demandante, fueron causa de los descubiertos causados en su cuenta corriente por haber impagados las cuotas del préstamo personal, ambos contratos fueron suscritos con esta entidad [...] (sic)», y en el recurso de apelación sostuvo igualmente que «[...] hablamos de una deuda cierta [...]». No obstante, tales afirmaciones no aparecen respaldadas por prueba alguna que permita identificar con precisión la deuda reclamada, su origen contractual, su cuantía o las concretas circunstancias de su exigibilidad. Como afirma el fiscal «[n]inguna documentación se aporta que acredite la certeza y exigibilidad de la deuda que fue inscrita» y «[t]ampoco consta que se haya aportado prueba para acreditar la deuda en la audiencia (acontecimiento 212 expediente digital).»

5.De este modo, no ha quedado acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada, presupuesto imprescindible para la comunicación de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial. La inclusión de los datos de la demandante en un fichero de morosos sin que concurra tal presupuesto determina que haya sido tratada como morosa sin serlo, lo que constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor (por todas, sentencia 5/2026, de 8 de enero).

6.La estimación de los motivos primero y quinto determina la estimación del recurso de casación y hace innecesario el examen de los restantes motivos. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO. Costas y depósitos

1.Al estimarse el recurso casación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir ( arts. 398.2 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª , LOPJ, respectivamente).?

2.Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas de dicho recurso a la entidad apelante, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).?

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Maribel contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, con el n.º 451/2023, el 2 de octubre de 2023, en el recurso de apelación n.º 214/23, y casarla, sin condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes y con devolución del depósito para recurrir.

2.º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Sabadell, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Avilés, con el n.º 285/2022, el 28 de noviembre de 2022, en el procedimiento ordinario n.º 39/2022, y confirmarla, con imposición de las costas del recurso al apelante y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Maribel contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, con el n.º 451/2023, el 2 de octubre de 2023, en el recurso de apelación n.º 214/23, y casarla, sin condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes y con devolución del depósito para recurrir.

2.º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Sabadell, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Avilés, con el n.º 285/2022, el 28 de noviembre de 2022, en el procedimiento ordinario n.º 39/2022, y confirmarla, con imposición de las costas del recurso al apelante y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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