Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 437/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1718/2021 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 437/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100448
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1319
Núm. Roj: STS 1319:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1718/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA SECCIÓN 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: MBG
Nota:
CASACIÓN núm.: 1718/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, como consecuencia de los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santoña. Es parte recurrente D.ª Eva María, representada por la procuradora D.ª Cristina Matud Juristo y bajo la dirección letrada de D. Juan José Del Val Martínez. Es parte recurrida Unicaja Banco, S.A. (antes, entre otras, Liberbank, S.A.), representada por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso y bajo la dirección letrada de D.ª Eva María Gutiérrez Pérez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
«- DECLARE la resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Santoña, D. MANUEL OBESO DE LA FUENTE en fecha 11/12/2001, bajo el número 856 de su protocolo.
»- CONDENE, a los propietarios al pago de:
»1. La totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal, así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta efectuada, que ascienden a la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (70.476,94 €).
»2. Los intereses que se devenguen desde el cierre de cuenta hasta la Sentencia, al tipo de demora del interés remuneratorio previsto en el contrato, que se calcularán de la forma indicada en el Fundamento de Derecho II. 3.2) de esta demanda.
»3. Los intereses por mora procesal que se devenguen desde la Sentencia y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante, al tipo de demora del interés legal más dos puntos.
»- Condene a los prestatarios al pago de las costas procesales, si se oponen a la demanda.
»- Con
»1. La cantidad que, por cuotas vencidas e impagadas, por los conceptos de capital e intereses remuneratorios, constan en el momento de la interposición de la demanda, que asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (16.441,88 €), renunciando esta parte de forma expresa a los intereses moratorios.
»2. Los intereses que del citado importe se devenguen hasta la Sentencia, al tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato.
»3. Las nuevas cuotas que vayan devengándose hasta que se dicte Sentencia, y, en su caso, las que se devenguen desde la Sentencia hasta el íntegro pago del préstamo.
»4. Los intereses por mora procesal que se devenguen desde la Sentencia y hasta el completo pago de las mismas, al tipo de demora del interés legal más dos puntos.
»- Condene a los propietarios al pago de las costas procesales, si se oponen a la demanda» (suprimido énfasis en negrita)».
«desestimando la demanda, y ello con expresa condena en costas a la demandante».
Asimismo, formuló reconvención, en la que interesó al juzgado que dictase sentencia:
«estimando la demanda reconvencional y declare la nulidad de la totalidad de la Cláusula Tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 11 de diciembre de 2001 ante el Notario de Santoña Manuel Obeso de la Fuente, que referencia el préstamo en cuanto al tipo de interés aplicable al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito - IRPH Entidades - y como índice sustitutivo al tipo medio de referencia de las cajas de ahorros - tipo CECA -, para toda la vida del préstamo una vez superado el primer periodo de un año de vigencia del préstamo, y la nulidad del abusiva de la cláusula quinta de dicho contrato de préstamo hipotecario relativa a las asunción por el prestatario de los gastos e impuestos que se derivaran del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, y condene a Liberbank, S.A. a estar y pasar por las declaraciones anteriores, absteniéndose de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo el contrato su vigencia con las restantes, a devolver a mi representada para la comunidad de bienes que forma con su exesposo Isaac las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio calculado sobre la base del índice de referencia IRPH Entidades, durante el segundo periodo previsto en el contrato, es decir, a partir del año de vigencia, y a pagar a mi representada para la comunidad de bienes que forma con su exesposo la cantidad de 1.586,74 € por los gastos de constitución de la hipoteca, siendo los mismos la escritura de préstamo hipotecario, la inscripción en el Registro de la Propiedad del mismo y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados relativo a dicha escritura de préstamo hipotecario, a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC hasta su pago, y todo ello con expresa condena en costas a la demandante reconvenida».
«dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes en reconvención».
«desestimando la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas».
«FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA ROSA VIÑUELA CAMPO, en nombre y representación de LIBERBANK, S.A., frente a D. Isaac y Dña. Eva María:
»- DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO POR INCUMPLIMIENTO ESENCIAL, GRAVE Y REITERADO de la obligación de pago el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 11 de diciembre de 2001.
»- DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la totalidad de las cantidades debidas por principal, así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta efectuada, que asciende a la cantidad de 70.476,94 euros.
»- DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de los intereses que se devenguen desde el cierre de la cuenta hasta la fecha de la presente resolución judicial, por el principal debido y calculados conforme al interés remuneratorio pactado más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución judicial.
»- Las costas deberán ser satisfechas por la parte demandada.
»Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. EVA MARIA RUIZ SIERRA, en nombre y representación de Dña. Eva María, contra LIBERBANK, S.A.:
»- DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter abusivo, y, en consecuencia, la nulidad de las Cláusulas Quinta y Sexta Bis del contrato de Préstamo Hipotecario suscrito por las partes en fecha 11 de diciembre de 2001, debiéndose suprimir del contrato y manteniéndose la validez de las restantes cláusulas.
»- DEBO CONDENAR Y CONDENO a LIBERBANK, S.A. a abonar a Dña. Eva María y a la Comunidad de Bienes que forma con D. Isaac, los siguientes importes:
»a). 173,13 euros por la factura del Registro de la Propiedad.
»b). La mitad de lo pagado por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario (matriz), la totalidad de lo pagado por la expedición de copias autorizadas o simples que solicitó el prestamista; y el timbre correspondiente a copias autorizadas solicitadas por el prestamista en concepto de gastos notariales.
»c). Dichas cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha del pago, así como el interés legal del artículo 576 LEC desde la fecha del dictado de esta Sentencia.
»- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«FALLAMOS:
»1.º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Eva María frente a la sentencia del juzgado de primera instancia n.º 1 de Santoña de 7 de octubre de 2019, que se confirma íntegramente.
»2.º Se imponen al recurrente las costas procesales causadas por la tramitación del recurso de apelación».
El motivo único del recurso de casación fue:
«ÚNICO.- El motivo de interposición del recurso de casación por interés casacional se basa en la infracción de los artículos 5.4, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en la redacción que tenían el 11 de diciembre de 2001, y en la vulneración de los artículos 3, 4.2, 5 y 6 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».
«LA SALA ACUERDA:
»1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Eva María. contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 409/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 95/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Santoña.
»2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurridas formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»3.º Se exhorta a las partes para que en ese mismo plazo atiendan a lo indicado en el Fundamento de Derecho tercero».
Fundamentos
El 11 de diciembre de 2001, D. Isaac y D.ª Eva María concertaron un préstamo hipotecario con Liberbank, S.A. (hoy Unicaja Banco, S.A.), por un importe de 96.161,94 euros. Se pactó un plazo de amortización de 25 años, por lo que vencía el 11 de diciembre de 2026.
Respecto del interés remuneratorio, se estableció que durante los doce primeros meses se devengaría un interés fijo del 4,75% nominal anual. La TAE del préstamo para el primer ciclo de interés aplicable era de 6,028%. A partir de entonces, el tipo de interés anual variaría, aplicándose el tipo de referencia consistente en el último tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para la adquisición de vivienda libre del conjunto de las entidades de crédito (IRPH Entidades) publicado por el Banco de España antes del día 15 del mes precedente a la fecha de variación, incrementado en 0,25 puntos. En el supuesto de que dejara de publicarse este índice de referencia, se establecía como sustitutivo, el tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorros Confederadas publicado en el BOE.
En cuanto al interés moratorio (cláusula sexta), las cantidades vencidas y no satisfechas a sus respectivos vencimientos devengarían desde la fecha del incumplimiento y hasta su regularización o cancelación, «un interés nominal moratorio equivalente al que resulte de adicionar seis enteros sobre el último interés remuneratorio aplicable al préstamo y que para el primer ciclo será del diez setenta y cinco por ciento (10,75%) anual (...)».
La entidad acreedora se reservaba, en la cláusula sexta bis, la facultad de exigir la amortización total del préstamo antes de su vencimiento, entre otros, en caso de incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del contrato que revistieran carácter o trascendencia real, especialmente, la falta de pago de cualquiera de las cuotas del préstamo, fueran comprensivas de capital, intereses o de ambos a la vez. También preveía esta facultad a favor de la entidad acreedora para los supuestos en que concurriera cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por el Derecho.
La escritura también contenía una cláusula de gastos, en virtud de la cual, serían de cargo de la parte prestataria, los gastos, impuestos y demás conceptos que relacionaba.
Los prestatarios dejaron de abonar las cuotas del préstamo desde el 11 de mayo de 2013 al 11 de enero de 2016, por un importe total de 17.681,19 euros. El saldo deudor del préstamo a 26 de enero de 2016, según la liquidación de Liberbank, S.A., ascendía a la cantidad de 71.716,25 euros, de los cuales, 54.035,06 euros correspondían al capital, 10.694,32 euros a las amortizaciones impagadas, 5.747,56 euros a los intereses remuneratorios, y 1.239,31 euros a los intereses moratorios.
«En el caso que nos ocupa, el préstamo fue referenciado al índice IRPH-Entidades, definido legalmente, por lo que no corresponde al control de la jurisdicción civil conocer si dichos índices aplican o no la normativa reguladora, sino a la Administración.
»Por tanto, el IRPH como tal no puede ser objeto de control de transparencia. Así lo determinan tanto la Ley de Condiciones Generales de Contratación como la Directiva 93/13, de protección de los consumidores, ya que 4 de la LCGC y el art. 1.2 de la Directiva 93/12 excluyen de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, aunque sí pueda controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente. Para lo cual, ha de tenerse en cuenta, que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo, es decir, afecta a un elemento esencial del contrato que incide en la determinación del precio.
»En el caso de autos, al igual que sucede en el caso analizado por la STS 669/2017, el interés remuneratorio variable se determina conforme a la aplicación de uno de los tipos legales de referencia, en concreto el IRPH Entidades, y la cláusula que lo incorpora supera el control de inclusión por cuanto que desde el punto de vista gramatical es clara y comprensible, y no se encuentra ubicada entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quede enmascarada y que diluyan la atención del consumidor, de forma que permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se calcula con referencia a un tipo fijado y controlado por el Banco de España.
»En cuanto al control de transparencia propiamente dicho (...) para determinar la transparencia de la cláusula que incorpora el índice de referencia (IRPH Entidades) habrá que ver si el consumidor era consciente, porque había sido informado, de que esa cláusula configuraba un elemento esencial, así como la manera en que se calculaba el interés variable, y en el presenten caso dado el carácter esencial de la propia cláusula, no cabe considerar que el consumidor no advirtiera su importancia económica y jurídica o no pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial, consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España, al que se sumaba un margen o diferencial.
»Al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, (como también afirma STS 669/2017) conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precio del préstamo (...).
»En cuanto a la evolución de Euribor, más favorable que la del IRPH, tal circunstancia no puede tenerse en cuenta a efectos del control de transparencia, pues este ha de efectuarse al tiempo de la celebración del contrato, es decir, en 2001, así lo ha afirmado reiteradamente el TJUE (...)».
«6. La doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las recientes sentencias de Pleno coincide con el criterio de esta sección de la Audiencia Provincial, en sus recientes sentencias número 347 y 348/2020, de 8 de junio, en las que se aprecia igualmente la falta de transparencia, pero no, al contrario, el carácter abusivo necesario para determinar sus efectos invalidantes.
»7. La anterior apreciación obliga a rechazar el primer y fundamental motivo del recurso, que pretendía la nulidad de la cláusula de interés ordinario por el tipo de referencia. Pero también el segundo, según lo ya expuesto, en cuanto que la correcta aplicación del índice de referencia supone que no pueda hacer crítica del cálculo de la deuda que ha sido reclamada y que, por ello, el impago íntegro de 33 cuotas ordinarias (entre el 11 de mayo de 2013 al 14 de enero de 2016 ) es causa justificativa suficiente de la fijación del saldo -sin perjuicio de que después no se hizo pago alguno- y de la existencia probada de un incumplimiento grave y esencial que permita aplicación la condición resolutoria tácita prevista en el art. 1124 CC».
En cuanto al pronunciamiento sobre costas, argumentó que la demanda había sido estimada íntegramente y que igual que en instancia no se habían apreciado motivos serios para dudar, por los hechos o por el derecho, de la materia objeto de debate, tampoco la audiencia los apreciaba, porque «el criterio de este tribunal ha quedado perfilado, antes pero en coincidencia con el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas de 8 de junio de 2020, que reiteran lo expresado con anterioridad siguiendo la doctrina previa del alto tribunal (sentencia de 14 de diciembre de 2017), pero con las variantes introducidas por la doctrina reciente del TJUE. En consecuencia, no es apreciable la existencia de dudas, y dudas serias, de derecho que permitan atenuar el principio del vencimiento para no imponer las costas procesales de la demanda».
El desarrollo del motivo se funda en la pendencia de la resolución de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, en relación con la sentencia de la Gran Sala del TJUE de 3 de marzo de 2020. La sentencia recurrida considera que para ser declarada nula la cláusula tiene que ser abusiva, cuando el efecto de la contravención de la normativa aplicable ya está establecido en esta. Si una cláusula contraviene la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y no es transparente, o se tiene por no incorporada o es nula, y, en su caso se integra el contrato, pero no hay un doble juicio para ver si la cláusula es nula o no. Añade el recurrente que «la justificación de la necesidad de establecer jurisprudencia viene dada porque es preciso señalar qué efecto jurídico tiene la contravención del artículo 5.4 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Esto es, si una cláusula del contrato no supera el control de transparencia, y en la normativa tanto aplicable
La cuestión planteada en el recurso versa sobre el efecto que produce la apreciación de la falta de transparencia de la cláusula IRPH: si produce su nulidad, como sostiene el recurrente, o si constituye el presupuesto para el enjuiciamiento de su abusividad, que es la
En el recurso se solicita la suspensión de la decisión de la sala hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, por la incidencia que pudiera tener en la cuestión que suscita, esto es, en la necesidad o no de un ulterior juicio de abusividad, una vez declarada la ausencia de transparencia de la cláusula IRPH. Dicha cuestión prejudicial ha sido resuelta por el auto del TJUE (sala novena) de 17 de noviembre de 2021 (C-655-20).
La controversia planteada en el recurso ha sido analizada por la reciente sentencia de esta sala 18/2026, de 14 de enero, dictada tras las sentencias del TJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos.
Con posterioridad, dictamos las sentencias 13/2021 y 17/2021, de 19 de enero, 42/2022, 43/2022 y 44/2022, todas ellas de 27 de enero, 67/2022, de 1 de febrero, y la 423/2022, de 25 de mayo. En esta última, señalamos que las consideraciones de esta sala expuestas en las citadas sentencias habían sido ratificadas por los dos autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 (C-655/2020 y C-79/21). El primero de ellos, como hemos señalado, resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, a la que se refiere el recurso. Entendimos que vinieron a confirmar que la jurisprudencia de esta sala sobre el control de abusividad de la cláusula que referencia el interés al índice IRPH había interpretado correctamente la Directiva 93/13/CEE. Argumentamos que, según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13, Kásler
La corrección de esta jurisprudencia estimamos que había sido ratificada por los autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, C-655/2020 y C-79/21, al responder a las cuestiones específicamente dirigidas al efecto respecto de préstamos con interés variable referenciados al índice IRPH.
Por tanto, conforme a los citados autos del TJUE, respecto de esta cláusula IRPH, entendimos que una hipotética falta de transparencia no conllevaba por sí misma su nulidad, sino que únicamente permitía realizar el control de abusividad.
Más recientemente, se ha pronunciado el TJUE de igual modo en la sentencia (Sala Tercera) de 12 de febrero de 2026 (C-471/24), al resolver la cuestión prejudicial planteada por el
«En este contexto, es preciso subrayar que, si bien el eventual incumplimiento de esta exigencia de transparencia es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si una cláusula contractual es abusiva, del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 se desprende que el incumplimiento de dicha exigencia no puede, por sí solo, conferir a esa cláusula carácter abusivo [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C-265/22, EU:C:2023:578, apartado 66 y jurisprudencia citada]».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

