Sentencia Civil 434/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Civil 434/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2051/2024 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 434/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100453

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1342

Núm. Roj: STS 1342:2026

Resumen:
Recurso de casación por infracción de normas procesales (arts. 152 y 166 LEC). Diligencia de constancia para citar a la audiencia previa a la parte demandada, que había sido indebidamente declarada en situación procesal de rebeldía por extravío tanto de su solicitud de suspensión del proceso por haber pedido el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita como de la designación provisional de profesionales del turno de oficio. La información facilitada, según la diligencia de constancia, no fue suficiente para evitar la indefensión material. Nulidad de las actuaciones y retroacción al momento inmediatamente posterior a la presentación de la solicitud de suspensión del proceso

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 434/2026

Fecha de sentencia: 19/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 2051/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RCS

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2051/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 434/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 19 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Guadalupe respecto de la sentencia 4/2024, de 12 de enero, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación 343/2023, derivado del juicio ordinario 509/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, sobre gestión de una comunidad de bienes.

La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Emma Cifuentes Viudes y ha actuado bajo la dirección letrada de D.ª María Carmen García Andreu.

Es parte recurrida D. Primitivo, que ha estado representado por la procuradora D.ª María Virtudes Valero Mora y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Ángel Cecilio Gómez Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La procuradora D.ª María Virtudes Valero Mora, en nombre y representación de D. Primitivo, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Guadalupe, en la que solicitaba que se dictara sentencia:

«[d]eclarando que la demandada viene efectuando un uso exclusivo y excluyente de los dos inmuebles cuya propiedad comparte por mitad con el actor, impidiendo a éste su utilización y que tal uso insolidario resulta indemnizable, condenando por tanto a la demandada al pago de 31.600.- €, más la suma de 400.- €/mes a computar desde el mes de junio de 2020 hasta el momento en que se ponga de forma efectiva una vivienda de las dos cuya propiedad se comparte a disposición de mi representado, intereses legales desde la interpelación judicial, y costas».

2.La demanda fue presentada el 14 de mayo de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, fue registrada con el núm. 509/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada, quien -según entendió la sentencia de primera instancia- dejó transcurrir el término sin personarse ni contestar a la demanda y fue declarada en situación de rebeldía procesal.

3.Tras la celebración de la audiencia previa y la admisión de la prueba propuesta -documental y pericial aportadas con la demanda-, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela dictó sentencia 115/2021, de 25 de mayo, cuyo fallo dispone:

«Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Primitivo, representado por la Procuradora Sra. Valero Mora contra DOÑA Guadalupe, en situación de rebeldía procesal, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al actor de la cantidad de 36.400 €, más la suma de 400 €/mes a computar a partir del mes de junio de 2021 hasta el momento en que se ponga de forma efectiva una vivienda de la dos cuya propiedad se comparte a disposición del actor, con intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el procurador D. Antonio Jesús Planelles Asensio, en representación de D.ª Guadalupe, y D. Primitivo se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número 343/2023 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 4/2024, de 12 de enero, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Guadalupe, representada por la Procuradora D.ª Emma Cifuentes Viudes, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2021 recaída en los autos de juicio ordinario nº 509/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora D.ª Emma Cifuentes Viudes, en representación de D.ª Guadalupe, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento:

«MOTIVO ÚNICO. - Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales que conforme a lo estipulado en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyen causa de nulidad. Se denuncia la nulidad de pleno derecho, por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, causando indefensión absoluta con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Las normas infringidas son el artículo 24.1 de la Constitución española, y los artículos 152 y 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó auto el 15 de octubre de 2025, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.D. Primitivo se opuso al recurso.

4.Por providencia de 9 de enero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso de casación, interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.

1.D. Primitivo presentó una demanda de juicio ordinario contra D.ª Guadalupe en reclamación de la cantidad de 36.400 euros, más otra suma adicional de 400 mensuales a contar desde el mes de junio de 2021 y hasta el momento en el que se ponga de forma efectiva a disposición del demandante una de las dos viviendas cuya copropiedad comparte con la demandada.

Según la demanda, los litigantes, que habían sido pareja de hecho, eran copropietarios de dos viviendas en el término municipal de San Fulgencio (Alicante), la primera de ellas situada en la DIRECCION000 y la segunda en la DIRECCION001. A raíz de la ruptura de la relación sentimental, la demandada viene ostentando el uso exclusivo y excluyente de los dos inmuebles, impidiendo al actor su utilización, razón por lo que reclama una indemnización dineraria por los importes indicados.

2.La demanda fue presentada el 14 de mayo de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, fue registrada con el núm. 509/2020. Una vez fue admitida a trámite, el 1 de septiembre de 2020 se emplazó a la demandada en el domicilio indicado en la demanda, coincidente con su domicilio real, sito en la DIRECCION000 de San Fulgencio.

3.El 18 de septiembre de 2020 la demandada presentó un escrito en el Juzgado Decano de Orihuela, dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 6, en el que solicitó la suspensión del procedimiento al amparo del art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ( LAJG), y justificó haber solicitado el día anterior el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente ante el Colegio de Abogados de Orihuela, sede de Torrevieja, ante el que debía comparecer el 21 de octubre de 2020. El escrito cuenta con el sello de presentación en el Juzgado Decano en la fecha indicada -18 de septiembre de 2020-, pero no llegó a ser unido a las actuaciones ni tenido en cuenta en la tramitación del procedimiento.

4.En fechas 3 y 18 de noviembre de 2020 el Colegio de Abogados de Orihuela realizó la designación provisional de profesionales del turno de oficio, recayendo en la abogada D.ª María del Carmen García Andreu y en el procurador D. Antonio Jesús Planelles Asensio. A continuación, el Colegio de Abogados remitió un oficio en el que comunicaba estas designaciones al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, oficio que, pese a contar con el sello de recepción del Juzgado Decano en fecha 18 de noviembre de 2020, tampoco llegó a ser unido a las actuaciones.

5.En definitiva, no consta que el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 recibiera el escrito en el que la demandada solicitaba la suspensión del procedimiento ni la comunicación del Colegio de Abogados de Orihuela, que solo cuentan con el sello de entrada del Juzgado Decano, por lo que se entiende que debieron extraviarse.

6.De hecho, por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2020 se había declarado a la demandada en situación procesal de rebeldía. En la misma resolución se señaló para la celebración de la audiencia previa el 25 de mayo de 2021.

7.La diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2020 se intentó notificar a la demandada por correo certificado con acuse de recibo. Sin embargo, la comunicación se envió a un domicilio incorrecto ( DIRECCION002 de Orihuela), que no coincide en absoluto con el domicilio de la demandada. No existe en las actuaciones comunicación de las partes o averiguación domiciliaria de la que pueda desprenderse que esa dirección postal tuviera alguna relación con la demandada, por lo que no cabe sino concluir que se trató de un error en la remisión de la carta. Por razones obvias, dicha carta no fue entregada a su destinataria por resultar desconocida en ese domicilio.

8.El 19 de mayo de 2021 el letrado de la Administración de Justicia firmó una primera diligencia en la que hacía constar que la diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2020 se había intentado notificar a la demandada por correo certificado con acuse de recibo, sin reparar en que dicha comunicación había sido dirigida a un domicilio incorrecto.

9.En la misma fecha de 19 de mayo de 2021, el letrado de la Administración de Justicia firmó una segunda diligencia de constancia con el siguiente contenido:

«Yo, el secretario judicial, mediante esta diligencia hago constar que en el día de hoy este juzgado se pone en contacto telefónico con la demandada, en el número NUM000, para comunicarle que el día 25/05/2021 a las 11:15 horas se va a celebrar audiencia previa del presente procedimiento. La misma queda enterada. Todo ello conforme a la diligencia de ordenación de fecha 4/11/2020. Doy fe».

10.Ni la demandada ni los profesionales del turno de oficio designados acudieron a la audiencia previa. El procedimiento siguió su curso con la proposición y práctica de las pruebas del demandante, que se limitaron a la prueba documental y a la pericial aportada con la demanda. El proceso se declaró visto para sentencia en la misma fecha de celebración de la audiencia previa y también ese mismo día se dictó la sentencia, que fue estimatoria de la demanda.

11.La sentencia se notificó a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo, que fue correctamente dirigido al mismo domicilio en el que se practicó el emplazamiento. En el documento de acuse de recibo consta la entrega personal a la interesada el 27 de julio de 2021.

12.La demandada interpuso recurso de apelación con un alegato único basado en la nulidad de pleno derecho de las actuaciones por prescindir de las formas esenciales del procedimiento ( arts. 24 CE y arts. 225.3º y 227 LEC). Según el recurso de apelación, el Colegio de Abogados de Orihuela remitió el 18 de noviembre de 2020 la designación de abogado y procurador, pero la comunicación se extravió, la demandada fue declarada en rebeldía, no se dio traslado a los profesionales designados para contestar a la demanda ni se les tuvo por parte en el procedimiento, y todo ello colocó a la demandada en situación de indefensión. Solicitó, por ello, la nulidad de las actuaciones desde el 18 de septiembre de 2020 y la concesión del plazo de los ocho días que quedaban para contestar a la demanda.

13.La audiencia provincial desestimó el recurso de apelación e impuso las costas a la recurrente. Consideró acreditadas las incidencias procesales relatadas en los apartados anteriores y apreció la infracción procesal que trajo consigo el extravío de la documentación relativa a la solicitud de suspensión del procedimiento a expensas de la decisión sobre el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita y de la designación de profesionales del turno de oficio. Rebatió las alegaciones de la parte recurrida, que sostenía que la suspensión prevista en el art. 16 LAJG no era preceptiva sino facultativa, en el sentido de declarar que en todo caso era exigible un pronunciamiento expreso del juzgado para salvaguardar el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva, con cita de la STC 101/2002, de 6 de mayo. Apreció, por ello, que la demandada había quedado en una situación de indefensión material.

Pese a todo ello, tuvo en cuenta que el art. 459 LEC, al regular como motivo del recurso de apelación la infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia, obliga a acreditar a la apelante que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello, y que este requisito no se cumplía en este caso. Llegó a esta conclusión tras valorar la segunda diligencia de constancia de 19 de mayo de 2021 -la relativa a la comunicación telefónica de la celebración de la audiencia previa-, razonando que en esa fecha ya estaban designados los profesionales del turno de oficio y que la demandada, avisada por el juzgado de la celebración del acto procesal, debió ponerse en contacto con ellos y asistir a la audiencia previa para denunciar en ella la nulidad de actuaciones derivada del extravío de su petición de suspensión del proceso y de la comunicación remitida desde el Colegio de Abogados.

14.La demandada ha interpuesto recurso de casación basado en un único motivo que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Causas de inadmisibilidad

1.El motivo único del recurso de casación se basa en la infracción de los arts. 152 y 166 LEC, que, a su vez, habría causado la vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales, lo que, conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), constituye causa de nulidad por la indefensión sufrida por la recurrente, contraria al art. 24 de la Constitución Española ( CE) . Se invoca como cauce de acceso al recurso el interés casacional por inaplicación de la doctrina consolidada de esta sala y del Tribunal Constitucional (TC) sobre la forma de realizar los actos de comunicación y cita a tal efecto nuestra sentencia 171/2019, de 20 de marzo y la STC 6/2019, de 7 de enero.

En su desarrollo, alega que las citaciones telefónicas carecen de validez, pues en ellas resulta imposible acreditar la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, la constancia fehaciente de su recepción y de su fecha y hora, tal y como exige el art. 152 LEC. Añade que el art. 166.1 LEC declara la nulidad de los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en el capítulo correspondiente de la LEC y puedan causar indefensión. Según la recurrente, no ha tenido ninguna oportunidad de denunciar la infracción procesal, pues el acto del que la Audiencia pretende inferir dicha oportunidad -la diligencia de constancia telefónica- carece de virtualidad alguna, y ha sufrido una evidente indefensión porque se le ha privado de poder actuar procesalmente en la primera instancia.

2.La parte recurrida ha alegado las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso: (i) no se justifica el interés casacional porque se cita exclusivamente la sentencia de esta sala 171/2019, de 20 de marzo; (ii) además, la única sentencia que se cita resuelve una cuestión -el momento en el que comienza a correr el plazo para recurrir una sentencia que no era conocida por la parte que se había personado en el procedimiento, y que había recibido posteriormente la notificación de la sentencia en cuestión- que no guarda identidad de razón con este supuesto.

La parte recurrida también se opone a la cuestión de fondo y alega que la supuesta invalidez de la comunicación telefónica reflejada en la diligencia de constancia del juzgado no fue planteada en el recurso de apelación y que se alega por primera vez en el recurso de casación, por lo que se trata de una cuestión nueva. Añade que la diligencia de ordenación en la que se declaró la rebeldía procesal de la demandada se intentó notificar también por correo certificado con acuse de recibo. Concluye, por todo ello, que la recurrente tuvo oportunidad de denunciar la infracción procesal cuando tuvo conocimiento a través del juzgado de la fecha de celebración de la audiencia previa, y que no aplicó la diligencia debida, pues ni asistió a dicho acto ni presentó escrito alguno denunciando la teórica nulidad de las actuaciones. Cita en tal sentido las sentencias de esta sala de 2 de junio de 2020 y la 22/2017, de 17 de enero, así como las sentencias del TC 62/2009, de 9 de marzo, y 14/2008, de 31 de enero.

3.No compartimos las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte recurrida. Estamos ante un recurso por interés casacional de normas procesales sometido a la regulación del RDL 5/2023, de 28 de junio, y entendemos que cumple los requisitos establecidos en el art. 477 LEC, pues en el encabezamiento del motivo se identifican con suficiente claridad y precisión tanto las normas jurídicas que se consideran infringidas -los arts. 152 y 166 LEC- como la cuestión jurídica a resolver, consistente en si una diligencia de constancia que documenta una comunicación telefónica como la extendida en este caso cumple los requisitos que para los actos de comunicación establecen las dos normas indicadas.

Por otro lado, se ha justificado el interés casacional con identificación de la sentencia de esta sala 171/2019, de 20 de marzo, que a su vez cita la sentencia 698/1995, de 13 de julio, y la STC 94/2005, de 18 de abril, y todas ellas versan sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación como medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva y sobre la nulidad de los actos que no se ajusten a las prescripciones de la ley y causen indefensión real y efectiva.

El hecho de que en el recurso de apelación no se hiciera referencia expresa a la diligencia de constancia telefónica controvertida en el recurso de casación no convierte esta materia en una cuestión nueva a efectos del recurso de casación. En efecto, la sentencia de primera instancia fue dictada sin tomar conciencia de las irregularidades procesales que se habían producido durante la tramitación del procedimiento y el recurso de apelación versó sobre tales irregularidades. Fue la audiencia provincial la que, al analizar los requisitos del art. 459 LEC, consideró que tales irregularidades existían y causaban indefensión a la demandada, pero que esta no había denunciado oportunamente la infracción procesal y para ello se apoyó de forma exclusiva en el valor que otorgó a la diligencia de constancia. Por ello, la primera ocasión en la que la recurrente ha tenido la oportunidad de invocar la infracción procesal que derivaría de una incorrecta interpretación de los arts. 152 y 166 LEC, precisamente por la trascendencia que la Audiencia dio a la diligencia de constancia, ha sido el recurso de casación.

TERCERO.- Requisitos y nulidad de los actos de comunicación procesal

1.El art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) prevé la forma de llevar a cabo los actos de comunicación en función de si las partes están obligadas o no al empleo de medios electrónicos en su relación con la administración de justicia. No se discute que en el caso que enjuiciamos y en la fase procesal concernida la demandada no estaba obligada al empleo de tales medios.

2.El art. 152 LEC, en los contenidos que interesan para la resolución del recurso -que no se vieron afectados por la reforma introducida por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre-, establece lo siguiente sobre la forma de llevar a cabo los actos de comunicación dentro del proceso:

«1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. [...]

»Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio, en la dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o por los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario. [...]

»3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:

»1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

»2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.

»3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento. [...]

3.Por su parte, el art. 166 LEC regula la nulidad y subsanación de los actos de comunicación en estos términos:

«1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión.

»2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley».

4.De acuerdo con el art. 497.1 LEC, en la redacción aplicable al caso por razones temporales (la anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre):

«1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos.

Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso».

La LEC regula de forma particularizada la forma de llevar a cabo la notificación de la declaración de rebeldía por la importancia que su efectivo conocimiento por la parte demandada va a tener en el desarrollo del proceso. El obligatorio intento de notificación personal cuando, como aquí sucede, la parte demandada tiene domicilio conocido, actúa como garantía frente a los negativos efectos de posibles infracciones procesales, como, por ejemplo, los defectos en el emplazamiento o en la tramitación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, entre otros casos. De ahí la íntima conexión que existe entre la corrección del emplazamiento y la corrección de la notificación de la declaración de rebeldía. Ambos actos de comunicación tienen incidencia sobre el derecho de la parte demandada a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, pues su defectuosa realización pueden impedirle tener conocimiento del procedimiento, pero también en su vertiente de acceso a los recursos, por la obvia imposibilidad de impugnar una resolución de la que no se tiene conocimiento, y, eventualmente, en su vertiente del derecho a la asistencia jurídica gratuita, si se ha solicitado el reconocimiento de dicho derecho.

5.En la sentencia 1880/2025, de 17 de diciembre, con cita de otras sentencias de esta sala, como la 134/2010, de 10 de marzo, y de las resoluciones pertinentes del TC, hemos resumido la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, con especial referencia al emplazamiento de la parte demandada. En el caso que ahora enjuiciamos, el emplazamiento fue practicado correctamente pero el extravío, tanto de la petición de suspensión del proceso a expensas de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, como de la comunicación del Colegio de Abogados en la que informaba al juzgado de los profesionales designados, llegó a neutralizar el efecto de ese correcto emplazamiento, pues, pese a él, la demandada no pudo personarse en el procedimiento, contestar a la demanda, ni, en principio, asistir a la audiencia previa ni proponer prueba, salvo que se entienda, como ha hecho la Audiencia, que la diligencia de constancia telefónica salvó todas las infracciones procesales previas. Según la sentencia 1880/2025, de 17 de diciembre:

«La jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre) y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. [...]

»En el mismo sentido y profundizando en la problemática que suscita la correcta práctica de los actos de comunicación, la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2014, de 24 de febrero, declara:

»"Sobre esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. [...]..

»Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. [...]

En nuestra sentencia 171/2019, 20 de marzo, con cita de la STC 121/1998, de 21 de junio, recordamos que «los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes poseen una especial trascendencia, ya que son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como exige el artículo 24 de la Constitución» y que «[s]ólo mediante el conocimiento de las resoluciones judiciales pueden las partes adoptar una conducta defensiva (en igual sentido, SSTC 176/2009, de 16 de julio, y 30/2014, de 24 de febrero)». A lo que añadimos:

«Por ello, los preceptos legales reguladores de los actos de comunicación procuran garantizar el conocimiento efectivo y oportuno de las resoluciones por sus destinatarios. Por lo que el art. 166.1 LEC sanciona con nulidad los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley y puedan causar indefensión».

6.La STC 25/2021, de 15 de febrero, además de compendiar la doctrina constitucional sobre la relevancia en el derecho a la tutela judicial efectiva de los actos de comunicación procesal, tiene en cuenta los defectos de la notificación de la declaración de rebeldía al hilo de los emplazamientos indebidamente realizados en la dirección electrónica de las personas jurídicas, cuando dicha dirección se emplea de nuevo para comunicar la diligencia de ordenación que declara la rebeldía procesal y el señalamiento de la vista o de la audiencia previa. La sentencia reitera, para estas situaciones, la doctrina de otras resoluciones previas ( SSTC 40/2020, de 27 de febrero; 43/2020, de 9 de marzo; 55/2020, de 15 de junio; 76/2020, de 29 de junio; y 176/2020, de 30 de noviembre) según la cual cuando la forma de llevar a cabo los actos de comunicación provoca que el procedimiento se siga indebidamente a espaldas de la parte demandada se produce un menoscabo indudable del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

En la doctrina constitucional se ha reiterado, por lo demás, la importancia que se otorga a la práctica de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal y como garantía del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que debe asegurar la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio, y 20/2021, de 15 de febrero). Ello implica la obligación de los órganos judiciales de aplicar un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defensa y evitar indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 216/1993, de 30 de junio; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 59/2002, de 11 de marzo, y 91/2022, de 11 de julio). En palabras de la STC 6/2019, de 17 de enero:

«La protección constitucional, por tanto, se proyecta específicamente sobre aquellos actos de comunicación que ha regulado el legislador y que pueden considerarse por tanto como tales: «el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE, garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión» ( STC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2)».

7.Ciertamente, no toda irregularidad procesal en la realización de un acto de comunicación implica una indefensión para la parte, sino que dicha indefensión tiene que haberse producido de manera efectiva. De ahí que cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiera dado por enterada en el procedimiento, las diligencias de comunicación practicadas irregularmente surtirán todos sus efectos, como prevé expresamente el art. 166.2 LEC y declaramos en la sentencia 171/2019, 20 de marzo, con un planteamiento similar al de la posterior STC 2/2025, de 13 de enero.

CUARTO.- La doctrina del TC sobre comunicaciones telefónicas

1.Ni la LOPJ ni la LEC contienen una regulación de los actos de comunicación realizados verbalmente por vía telefónica y que se documentan en las actuaciones a través de una diligencia de constancia firmada por los letrados de Administración de Justicia en su función de titulares de la fe pública judicial.

En la versión aplicable al caso de las normas que se han transcrito en los apartados 2 a 4 del fundamento jurídico anterior, y dejando ahora al margen la realización de los actos de comunicación a través de procurador (alternativa que aquí sería ociosa debido al extravío de toda la documentación relativa a la justicia gratuita y a la designación del procurador), el art. 152 LEC contempla la remisión de lo que haya de comunicarse: (i) mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado; y (ii) mediante entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar. A ello se añaden los requisitos de la documentación a entregar al interesado; en lo que aquí interesa: el carácter judicial del escrito, el tribunal o letrado de la Administración de Justicia que hubiese dictado la resolución, el asunto en que haya recaído, el objeto de la comunicación, el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca. Por su parte, el art. 497.1 LEC solo contempla la notificación de la resolución que declare la rebeldía de la parte demandada a través del correo, si su domicilio fuere conocido.

2.La doctrina del TC sobre los actos de comunicación realizados por vía telefónica se ha formado mayoritariamente sobre las citaciones llevadas a cabo en procesos penales. Aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) tampoco regula los actos de comunicación por vía telefónica (vid. arts. 166, que remite a la LEC como norma supletoria, y 175 LECR) , en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos ( art. 796.3 3ª LECr) y en el antiguo juicio de faltas -ahora delitos menos graves- se da por hecha la posibilidad de citación al juicio por vía telefónica, y han sido las disfunciones denunciadas sobre este tipo de actos las que han servido al TC para crear la doctrina que ahora se expondrá.

2.1.La STC 94/2005, de 18 de abril, constata que la citación telefónica no esté prevista en la LECr como medio de comunicación procesal y declara, en términos generales, su inidoneidad estructural para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, para llegar a la conclusión de que «tal forma de proceder [la citación del denunciado para su asistencia a un juicio de faltas] comportó la vulneración de las garantías del proceso e, inmediatamente derivado de ello, la de la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues entre las garantías propias del proceso ocupa un lugar esencial la citación». El razonamiento del TC es el siguiente:

«[R]especto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal no se plantea su eventual imperfección (como no es inhabitual que ocurra en los supuestos de notificación, citación o emplazamiento mediante Oficial o Agente judicial, o mediante correo o telegrama, cuando -como no es infrecuente- los mismos dan pie a discutir la recepción o no de lo notificado por el destinatario en atención a si la dirección en la que tiene lugar la comunicación fue correcta o incorrecta o si fue recibida por persona idónea o no en atención a su relación o proximidad con quien es objeto de citación o notificación, etc.), sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional [...]. El legislador es perfectamente consciente de ello, como demuestra el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico "que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales" o, más recientemente, el art. 162 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los órganos judiciales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos "permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron". No cumple tales exigencias, evidentemente, la comunicación telefónica sin más, por lo que tal medio en sí, reiterando lo que ya dijimos en las Sentencias antes aludidas al respecto, no puede considerarse idóneo para efectuar citaciones. Naturalmente ello sin perjuicio alguno de que, respecto del citado por tal vía que comparezca ante el órgano judicial, tal comparecencia conlleve las obligaciones y derechos subsiguientes a una citación correcta, en tanto en cuanto la comparecencia en sí comporta haberse dado por enterado de la comunicación que con él se pretendía».

2.2.La STC 97/2012, de 7 de mayo, sobre un juicio de faltas inmediato en el que la parte denunciante-denunciada había sido citada telefónicamente, a diferencia de la parte contraria, que fue citada personalmente, razona que la posibilidad de realizar los actos de comunicación por vía telefónica solo está prevista en casos de urgencia dentro de la dinámica procesal de los juicios rápidos

«La exigencia legal de que el medio técnico utilizado permita dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción se corresponde, como hemos anticipado, con la ineludible necesidad, al entablar y proseguir los procesos judiciales, de una plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) , para lo cual se hace necesaria una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal en cada una de las instancias del proceso, erigiéndose el régimen procesal de emplazamientos como un instrumento de capital importancia, ya que sólo mediante unas correctas citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos que tienen lugar en el seno del procedimiento judicial cabrá garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio. [...]

»En estas condiciones, la conclusión, por tanto, no puede ser otra que la de que tal forma de proceder, aunque el telefonema fuera recibido efectivamente por la demandante en amparo, como parece en cédula, comportó la vulneración de las garantías del proceso e, inmediatamente derivado de ello, la de la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues entre las garantías propias del proceso ocupa un lugar esencial la citación».

3.La STC 6/2019, de 17 de enero, sí trata en clave de derecho procesal civil la interpretación del art. 152 LEC -bien que como norma supletoria de la jurisdicción social-, en el siguiente sentido:

«b) Importa destacar de las normas mencionadas de la LOPJ y de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, que la doctrina de este Tribunal ha declarado de manera reiterada que en el ámbito de las comunicaciones por medios técnicos y electrónicos, la constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto, constituye una garantía insoslayable cuya inobservancia acarrea la nulidad de este último. Y de haber traído ello consigo la pérdida de trámites procesales para alguna de las partes, la vulneración de su derecho a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE) : [...]

»(ii) Justamente por carecer de tales garantías, hemos declarado que la transmisión de una notificación de manera verbal, a través de una llamada telefónica, evidencia «su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales», conforme con las exigencias de los antedichos artículo 271 LOPJ, y artículos 152 y 162 LEC. Preceptos que garantizan la "autenticidad de la comunicación y de su contenido y... constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron. No cumple tales exigencias, evidentemente, la comunicación telefónica sin más": STC 94/2005, de 18 de abril, FJ 4».

QUINTO.- Interpretación de los arts. 152 y 166 LEC en relación con la posibilidad de las citaciones telefónicas en el proceso civil

1.A la vista del contenido de los arts. 271 LOPJ y 152 y 166 LOPJ y de la doctrina de esta sala y del TC, hemos de convenir en que, si bien las diligencias de constancia en las que los letrados de la Administración de Justicia dan fe de la realización de determinados actos de comunicación pueden ser válidas, será necesario que, en función de las concretas circunstancias de cada caso, se pueda entender que el acto de comunicación ha cumplido el fin que le es propio.

2.En efecto, el art. 453.1 LOPJ atribuye a los «Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial». En el ejercicio de esta función, dice la norma «dejarán constancia fehaciente [ art. 456.2 LOPJ] de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias». Podrán, por tanto, dejar constancia fehaciente de la realización de actos de comunicación por vía telefónica, pero si el destinatario de dichos actos impugna la forma de realización de los mismos, habrá de tenerse en cuenta la doctrina del TC sobre la inidoneidad estructural de las comunicaciones realizadas exclusivamente por vía telefónica, pues este medio no es el más adecuado para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, esto es, la constancia o acreditación de que la persona a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, para que pueda adoptar las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional.

3.La regla general de la inidoneidad de las diligencias de comunicación telefónica a la que se refiere el TC debe contar, no obstante, con dos excepciones:

3.1.La primera de ellas viene establecida en el propio art. 166.2 LEC: cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida por vía telefónica se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.

3.2.La segunda excepción ofrece un perfil más casuístico y obligará a estar a las circunstancias del caso concreto. Con carácter orientativo, y a título de ejemplo, podrá tenerse en cuenta: (i) si esas circunstancias del caso concreto justifican la comunicación telefónica, ya por petición expresa de la persona interesada, ya por la urgencia de la comunicación, ya por la necesidad de salvaguardar el buen fin del proceso y el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas, ya por cualquier otra circunstancia análoga que evidencie, bajo parámetros de razonabilidad, la necesidad de acudir a este sistema de comunicación, si existe la razonable constancia de la fuente a través de la que se ha obtenido el número de teléfono que se utiliza para la comunicación y de todas las circunstancias del destinatario con el que se mantiene la conversación; (ii) si el contenido del acto de comunicación que se transmite por vía telefónica es lo suficientemente simple y sencillo como para presumir razonablemente que su destinatario entenderá sin ninguna dificultad tanto la información que se le traslada como las obligaciones que, en su caso, se le imponen con tal comunicación: por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, acudir en calidad de testigo o de parte a la sede judicial para un fin concreto que habrá de ser fácilmente comprensible, o comunicar a quien es parte la necesidad de ponerse en contacto con su abogado o con su procurador; (iii) si se ha comprobado la identidad del destinatario a través de los medios que en cada caso puedan arbitrarse; (iv) si en la diligencia de constancia se explica con el necesario detalle el contenido de la comunicación y se documenta la correcta comprensión por el destinatario, en términos particularizados y ajustados al caso concreto, para lo cual será necesario emplear un lenguaje claro y comprensible por personas legas en derecho, si tal condición concurre en el destinatario; y (v) si el destinatario de la comunicación no tiene necesidades especiales en una comunicación telefónica estándar procedente de un órgano judicial.

3.3.En caso de negativa injustificada de la persona interesada a la recepción de la información correctamente transmitida, podrá tenerse en cuenta que, de acuerdo con el art. 11 LOPJ, que en todo tipo de procedimiento deberán respetarse las reglas de la buena fe y que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

SEXTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado. Estimación del recurso de casación

1.En el caso concreto que enjuiciamos no se cumplen las exigencias necesarias para entender que la diligencia de constancia de 19 de mayo de 2021 abrió realmente la posibilidad de que la demandada denunciara oportunamente la infracción de sus derechos procesales. En el entendimiento de la sentencia recurrida, al recibir la llamada telefónica, con el escueto contenido que ha quedado expuesto, la demandada debió comprender que tenía que asistir a la audiencia previa con los profesionales designados por el turno de oficio y solicitar allí la nulidad de actuaciones causadas por el extravío de toda la documentación relacionada con la petición de la justicia gratuita.

2.No compartimos esta valoración de la Audiencia por los siguientes argumentos:

i)La Audiencia no tiene en cuenta que la diligencia de constancia de 19 de mayo de 2021 estuvo precedida de otra de la misma fecha en la que se daba fe de la remisión por correo certificado con acuse de recibo de la diligencia de ordenación por la que se declaraba a la demandada en situación procesal de rebeldía y se señalaba la fecha para la celebración de la audiencia previa. El problema de esa diligencia de constancia y de la propia remisión por correo certificado no fue que la demandada resultara desconocida en el domicilio al que se envió, sino que, por lo que entendemos que no pudo ser sino un error del propio juzgado, se dirigió a una dirección postal que ninguna relación tenía con la demandada. El argumento de oposición de la parte recurrida, que se basa precisamente en la realización de ese intento de comunicación por vía postal, resulta del todo inconsistente desde el momento en que resultaba imposible que la demandada fuera localizara en esta dirección.

ii)En la situación de una persona lega en derecho, cuyo conocimiento del idioma no está garantizado (en la demanda se hace referencia a que en la adquisición de los inmuebles en cotitularidad actuó como traductor D. Anselmo), la mera comunicación de que en una fecha concreta se iba a celebrar «la audiencia previa», sin mayores explicaciones, no proporciona una información de calidad sobre los trámites precedentes del proceso ni tampoco sobre las actuaciones que la propia demandada debía llevar a cabo. Todo ello debe valorarse en un contexto muy concreto, en el que el juzgado desconocía la petición de suspensión del procedimiento por la solicitud del derecho de resistencia jurídica gratuita, y la demandada ignoraba, a su vez, que su solicitud se había extraviado. En esta tesitura resultaba imposible que la información transmitida dejara claro a la demandada que tenía que ponerse en contacto con los profesionales del turno de oficio y asistir a un acto procesal tan técnico como lo es la audiencia previa, para denunciar allí algo que en ese momento ni el letrado de la Administración de Justicia ni su interlocutora conocían: el extravío de toda la documentación relativa a la petición de justicia gratuita.

iii)En la diligencia en cuestión no se dejó constancia de la fuente de conocimiento del número de teléfono al que se dirigió la telecomunicación. En el encabezamiento de la demanda solo consta la dirección postal de la demandada, y no se localiza ninguna referencia a su número de teléfono. De otro lado, la propia demandada, completamente ausente del procedimiento por causas ajenas a su voluntad, no consta que facilitara ese número de teléfono ni que lo habilitara para recibir comunicaciones verbales del juzgado.

iv)No se aprecia ningún indicio de mala fe ni de abuso del derecho en la conducta procesal de la demandada, que recogió sin obstáculo alguno cuanta documentación le fue correctamente remitida desde el juzgado y que se apresuró a denunciar la infracción procesal y la indefensión padecida a través del recurso de apelación en el momento en el que le fue notificada la sentencia de primera instancia, notificación que, esta vez sí, fue posible gracias a la remisión de la sentencia a su domicilio correcto.

3.Procede, por todo ello, la estimación del recurso de casación y la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, así como la de todas las actuaciones posteriores al momento en el que debió proveerse la solicitud de suspensión del proceso formulada por la demandada a raíz de la petición del reconocimiento a la justicia gratuita, para que dichas actuaciones se entiendan con los profesionales del turno de oficio designados y continúe la tramitación del procedimiento con todas las garantías legales, tramitación que deberá considerarse como absolutamente preferente.

SÉPTIMO - Costas y depósitos

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC, ni del recurso de apelación, que debió ser estimado ( art. 398 LEC en la redacción aplicable al caso, que es la anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre).

2. No es necesario pronunciarse sobre los depósitos propios de los recursos de apelación y de casación, que no fueron constituidos por litigar la recurrente con el derecho de justicia gratuita.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Guadalupe contra la sentencia 4/2024, de 12 de enero, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación 343/2023.

2.º-Anular la expresada sentencia y, en su lugar, conforme a lo expuesto en la fundamentación de esta resolución, anular las actuaciones de primera y de segunda instancia y retrotraerlas al momento en el que debió proveerse la solicitud de suspensión del proceso formulada por la demandada a raíz de la petición del reconocimiento a la justicia gratuita, para que las actuaciones se entiendan con los profesionales del turno de oficio designados y continúe la tramitación del procedimiento con todas las garantías legales, tramitación que deberá considerarse como absolutamente preferente.

3.º-No imponer las costas de los recursos de casación y de apelación, sin pronunciamiento sobre los depósitos propios de los recursos de apelación y de casación, que no fueron constituidos por litigar la recurrente con el derecho de justicia gratuita.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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