Última revisión
16/04/2026
Sentencia Civil 434/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2051/2024 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 434/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100453
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1342
Núm. Roj: STS 1342:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 2051/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 9
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RCS
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2051/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Guadalupe respecto de la sentencia 4/2024, de 12 de enero, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación 343/2023, derivado del juicio ordinario 509/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, sobre gestión de una comunidad de bienes.
La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Emma Cifuentes Viudes y ha actuado bajo la dirección letrada de D.ª María Carmen García Andreu.
Es parte recurrida D. Primitivo, que ha estado representado por la procuradora D.ª María Virtudes Valero Mora y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Ángel Cecilio Gómez Fernández.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[d]eclarando que la demandada viene efectuando un uso exclusivo y excluyente de los dos inmuebles cuya propiedad comparte por mitad con el actor, impidiendo a éste su utilización y que tal uso insolidario resulta indemnizable, condenando por tanto a la demandada al pago de 31.600.- €, más la suma de 400.- €/mes a computar desde el mes de junio de 2020 hasta el momento en que se ponga de forma efectiva una vivienda de las dos cuya propiedad se comparte a disposición de mi representado, intereses legales desde la interpelación judicial, y costas».
«Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Primitivo, representado por la Procuradora Sra. Valero Mora contra DOÑA Guadalupe, en situación de rebeldía procesal, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al actor de la cantidad de 36.400 €, más la suma de 400 €/mes a computar a partir del mes de junio de 2021 hasta el momento en que se ponga de forma efectiva una vivienda de la dos cuya propiedad se comparte a disposición del actor, con intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas».
«Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Guadalupe, representada por la Procuradora D.ª Emma Cifuentes Viudes, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2021 recaída en los autos de juicio ordinario nº 509/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso».
El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento:
«MOTIVO ÚNICO. - Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales que conforme a lo estipulado en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyen causa de nulidad. Se denuncia la nulidad de pleno derecho, por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, causando indefensión absoluta con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Las normas infringidas son el artículo 24.1 de la Constitución española, y los artículos 152 y 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso de casación, interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
Según la demanda, los litigantes, que habían sido pareja de hecho, eran copropietarios de dos viviendas en el término municipal de San Fulgencio (Alicante), la primera de ellas situada en la DIRECCION000 y la segunda en la DIRECCION001. A raíz de la ruptura de la relación sentimental, la demandada viene ostentando el uso exclusivo y excluyente de los dos inmuebles, impidiendo al actor su utilización, razón por lo que reclama una indemnización dineraria por los importes indicados.
«Yo, el secretario judicial, mediante esta diligencia hago constar que en el día de hoy este juzgado se pone en contacto telefónico con la demandada, en el número NUM000, para comunicarle que el día 25/05/2021 a las 11:15 horas se va a celebrar audiencia previa del presente procedimiento. La misma queda enterada. Todo ello conforme a la diligencia de ordenación de fecha 4/11/2020. Doy fe».
Pese a todo ello, tuvo en cuenta que el art. 459 LEC, al regular como motivo del recurso de apelación la infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia, obliga a acreditar a la apelante que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello, y que este requisito no se cumplía en este caso. Llegó a esta conclusión tras valorar la segunda diligencia de constancia de 19 de mayo de 2021 -la relativa a la comunicación telefónica de la celebración de la audiencia previa-, razonando que en esa fecha ya estaban designados los profesionales del turno de oficio y que la demandada, avisada por el juzgado de la celebración del acto procesal, debió ponerse en contacto con ellos y asistir a la audiencia previa para denunciar en ella la nulidad de actuaciones derivada del extravío de su petición de suspensión del proceso y de la comunicación remitida desde el Colegio de Abogados.
En su desarrollo, alega que las citaciones telefónicas carecen de validez, pues en ellas resulta imposible acreditar la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, la constancia fehaciente de su recepción y de su fecha y hora, tal y como exige el art. 152 LEC. Añade que el art. 166.1 LEC declara la nulidad de los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en el capítulo correspondiente de la LEC y puedan causar indefensión. Según la recurrente, no ha tenido ninguna oportunidad de denunciar la infracción procesal, pues el acto del que la Audiencia pretende inferir dicha oportunidad -la diligencia de constancia telefónica- carece de virtualidad alguna, y ha sufrido una evidente indefensión porque se le ha privado de poder actuar procesalmente en la primera instancia.
La parte recurrida también se opone a la cuestión de fondo y alega que la supuesta invalidez de la comunicación telefónica reflejada en la diligencia de constancia del juzgado no fue planteada en el recurso de apelación y que se alega por primera vez en el recurso de casación, por lo que se trata de una cuestión nueva. Añade que la diligencia de ordenación en la que se declaró la rebeldía procesal de la demandada se intentó notificar también por correo certificado con acuse de recibo. Concluye, por todo ello, que la recurrente tuvo oportunidad de denunciar la infracción procesal cuando tuvo conocimiento a través del juzgado de la fecha de celebración de la audiencia previa, y que no aplicó la diligencia debida, pues ni asistió a dicho acto ni presentó escrito alguno denunciando la teórica nulidad de las actuaciones. Cita en tal sentido las sentencias de esta sala de 2 de junio de 2020 y la 22/2017, de 17 de enero, así como las sentencias del TC 62/2009, de 9 de marzo, y 14/2008, de 31 de enero.
Por otro lado, se ha justificado el interés casacional con identificación de la sentencia de esta sala 171/2019, de 20 de marzo, que a su vez cita la sentencia 698/1995, de 13 de julio, y la STC 94/2005, de 18 de abril, y todas ellas versan sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación como medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva y sobre la nulidad de los actos que no se ajusten a las prescripciones de la ley y causen indefensión real y efectiva.
El hecho de que en el recurso de apelación no se hiciera referencia expresa a la diligencia de constancia telefónica controvertida en el recurso de casación no convierte esta materia en una cuestión nueva a efectos del recurso de casación. En efecto, la sentencia de primera instancia fue dictada sin tomar conciencia de las irregularidades procesales que se habían producido durante la tramitación del procedimiento y el recurso de apelación versó sobre tales irregularidades. Fue la audiencia provincial la que, al analizar los requisitos del art. 459 LEC, consideró que tales irregularidades existían y causaban indefensión a la demandada, pero que esta no había denunciado oportunamente la infracción procesal y para ello se apoyó de forma exclusiva en el valor que otorgó a la diligencia de constancia. Por ello, la primera ocasión en la que la recurrente ha tenido la oportunidad de invocar la infracción procesal que derivaría de una incorrecta interpretación de los arts. 152 y 166 LEC, precisamente por la trascendencia que la Audiencia dio a la diligencia de constancia, ha sido el recurso de casación.
«1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. [...]
»Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio, en la dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o por los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario. [...]
»3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:
»1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.
»2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.
»3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento. [...]
«1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión.
»2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley».
«1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos.
Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso».
La LEC regula de forma particularizada la forma de llevar a cabo la notificación de la declaración de rebeldía por la importancia que su efectivo conocimiento por la parte demandada va a tener en el desarrollo del proceso. El obligatorio intento de notificación personal cuando, como aquí sucede, la parte demandada tiene domicilio conocido, actúa como garantía frente a los negativos efectos de posibles infracciones procesales, como, por ejemplo, los defectos en el emplazamiento o en la tramitación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, entre otros casos. De ahí la íntima conexión que existe entre la corrección del emplazamiento y la corrección de la notificación de la declaración de rebeldía. Ambos actos de comunicación tienen incidencia sobre el derecho de la parte demandada a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, pues su defectuosa realización pueden impedirle tener conocimiento del procedimiento, pero también en su vertiente de acceso a los recursos, por la obvia imposibilidad de impugnar una resolución de la que no se tiene conocimiento, y, eventualmente, en su vertiente del derecho a la asistencia jurídica gratuita, si se ha solicitado el reconocimiento de dicho derecho.
«La jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre) y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. [...]
»En el mismo sentido y profundizando en la problemática que suscita la correcta práctica de los actos de comunicación, la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2014, de 24 de febrero, declara:
»"Sobre esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. [...]..
»Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. [...]
En nuestra sentencia 171/2019, 20 de marzo, con cita de la STC 121/1998, de 21 de junio, recordamos que «los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes poseen una especial trascendencia, ya que son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como exige el artículo 24 de la Constitución» y que «[s]ólo mediante el conocimiento de las resoluciones judiciales pueden las partes adoptar una conducta defensiva (en igual sentido, SSTC 176/2009, de 16 de julio, y 30/2014, de 24 de febrero)». A lo que añadimos:
«Por ello, los preceptos legales reguladores de los actos de comunicación procuran garantizar el conocimiento efectivo y oportuno de las resoluciones por sus destinatarios. Por lo que el art. 166.1 LEC sanciona con nulidad los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley y puedan causar indefensión».
En la doctrina constitucional se ha reiterado, por lo demás, la importancia que se otorga a la práctica de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal y como garantía del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que debe asegurar la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio, y 20/2021, de 15 de febrero). Ello implica la obligación de los órganos judiciales de aplicar un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defensa y evitar indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 216/1993, de 30 de junio; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 59/2002, de 11 de marzo, y 91/2022, de 11 de julio). En palabras de la STC 6/2019, de 17 de enero:
«La protección constitucional, por tanto, se proyecta específicamente sobre aquellos actos de comunicación que ha regulado el legislador y que pueden considerarse por tanto como tales: «el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE, garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión» ( STC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2)».
En la versión aplicable al caso de las normas que se han transcrito en los apartados 2 a 4 del fundamento jurídico anterior, y dejando ahora al margen la realización de los actos de comunicación a través de procurador (alternativa que aquí sería ociosa debido al extravío de toda la documentación relativa a la justicia gratuita y a la designación del procurador), el art. 152 LEC contempla la remisión de lo que haya de comunicarse: (i) mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado; y (ii) mediante entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar. A ello se añaden los requisitos de la documentación a entregar al interesado; en lo que aquí interesa: el carácter judicial del escrito, el tribunal o letrado de la Administración de Justicia que hubiese dictado la resolución, el asunto en que haya recaído, el objeto de la comunicación, el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca. Por su parte, el art. 497.1 LEC solo contempla la notificación de la resolución que declare la rebeldía de la parte demandada a través del correo, si su domicilio fuere conocido.
«[R]especto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal no se plantea su eventual imperfección (como no es inhabitual que ocurra en los supuestos de notificación, citación o emplazamiento mediante Oficial o Agente judicial, o mediante correo o telegrama, cuando -como no es infrecuente- los mismos dan pie a discutir la recepción o no de lo notificado por el destinatario en atención a si la dirección en la que tiene lugar la comunicación fue correcta o incorrecta o si fue recibida por persona idónea o no en atención a su relación o proximidad con quien es objeto de citación o notificación, etc.), sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional [...]. El legislador es perfectamente consciente de ello, como demuestra el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico "que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales" o, más recientemente, el art. 162 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los órganos judiciales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos "permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron". No cumple tales exigencias, evidentemente, la comunicación telefónica sin más, por lo que tal medio en sí, reiterando lo que ya dijimos en las Sentencias antes aludidas al respecto, no puede considerarse idóneo para efectuar citaciones. Naturalmente ello sin perjuicio alguno de que, respecto del citado por tal vía que comparezca ante el órgano judicial, tal comparecencia conlleve las obligaciones y derechos subsiguientes a una citación correcta, en tanto en cuanto la comparecencia en sí comporta haberse dado por enterado de la comunicación que con él se pretendía».
«La exigencia legal de que el medio técnico utilizado permita dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción se corresponde, como hemos anticipado, con la ineludible necesidad, al entablar y proseguir los procesos judiciales, de una plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) , para lo cual se hace necesaria una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal en cada una de las instancias del proceso, erigiéndose el régimen procesal de emplazamientos como un instrumento de capital importancia, ya que sólo mediante unas correctas citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos que tienen lugar en el seno del procedimiento judicial cabrá garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio. [...]
»En estas condiciones, la conclusión, por tanto, no puede ser otra que la de que tal forma de proceder, aunque el telefonema fuera recibido efectivamente por la demandante en amparo, como parece en cédula, comportó la vulneración de las garantías del proceso e, inmediatamente derivado de ello, la de la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues entre las garantías propias del proceso ocupa un lugar esencial la citación».
«b) Importa destacar de las normas mencionadas de la LOPJ y de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, que la doctrina de este Tribunal ha declarado de manera reiterada que en el ámbito de las comunicaciones por medios técnicos y electrónicos, la constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto, constituye una garantía insoslayable cuya inobservancia acarrea la nulidad de este último. Y de haber traído ello consigo la pérdida de trámites procesales para alguna de las partes, la vulneración de su derecho a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE) : [...]
»(ii) Justamente por carecer de tales garantías, hemos declarado que la transmisión de una notificación de manera verbal, a través de una llamada telefónica, evidencia «su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales», conforme con las exigencias de los antedichos artículo 271 LOPJ, y artículos 152 y 162 LEC. Preceptos que garantizan la "autenticidad de la comunicación y de su contenido y... constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron. No cumple tales exigencias, evidentemente, la comunicación telefónica sin más": STC 94/2005, de 18 de abril, FJ 4».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
