Sentencia Civil 439/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Civil 439/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3273/2021 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 439/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100468

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1383

Núm. Roj: STS 1383:2026

Resumen:
Resolución contractual. Efectos restitutorios. El vendedor debe reintegrar el precio percibido con sus intereses legales desde que efectivamente se hizo el pago

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 439/2026

Fecha de sentencia: 19/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3273/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial A Coruña. Sección Quinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 3273/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 439/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 19 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Promociones V. Coruña-Navila, S.L., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Aurelio Fernández López-Novoa, contra la sentencia n.º 48/2021, dictada el 15 de febrero de 2021 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación n.º 40/2020, dimanante del Juicio Ordinario n.º 914/2019, sobre resolución de contrato, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña.

Ha sido parte recurrida D.ª Adelaida, D.ª Concepción, D. Amadeo, D.ª Sabina, D.ª Erica y D. Florian, representados por la procuradora D.ª Beatriz Dorrego Alonso, bajo la dirección letrada de D. Juan María Sanz Bravo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El 16 de noviembre de 2017, la procuradora D.ª Dolores Neira López, en nombre y representación de Promociones V. Coruña-Navila, S.L., interpuso una demanda sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos, a tramitar por las normas del juicio ordinario, contra los herederos de D.ª Ana: D. Amadeo, D.ª Adelaida, D. Florian, D.ª Concepción, D.ª Sabina y D.ª Erica, en la que solicitaba que tras la tramitación procesal pertinente se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...]1.º La resolución del contrato de 8 de marzo de 2005, así como la obligación de los demandados de REINTEGRAR a la demandante, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (165.278,33 euros), incrementada con el abono del interés legal sobre dicha cifra, computado desde el 8 de marzo de 2005 hasta la de su efectivo y total reintegro, sin perjuicio, llegado su momento, de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

»2.° Y, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, cumplir lo dispuesto en los mismos y, consiguientemente, a pagar las cantidades e intereses a que se refiere el anterior pronunciamiento, así como, también, al pago de las costas del presente procedimiento.»

2.La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Coruña y se registró como Juicio Ordinario n.º 914/2017. Admitida a trámite por decreto de 18 de diciembre de 2017, se acordó dar traslado a los demandados para que se personasen en las actuaciones y la contestasen en el plazo de veinte días, lo que hizo en forma la procuradora Sra. Dorrego Alonso, en nombre y representación de D. Amadeo, Dª Adelaida, D. Florian, Dª Concepción, Dª Sabina y de Dª Erica, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2018, en el que se oponían a la demanda y formulaban reconvención y en el que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora y que se estimase la reconvención en los términos indicados. Por decreto de 13 de junio de 2018 se acordó dar traslado de la reconvención y la parte reconvenida la contestó mediante escrito presentado el 16 de julio de 2018, oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación y la imposición de costas a la parte reconviniente.

3.El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña dictó la sentencia n.º 176/2019, de 10 de octubre de 2019 con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

»DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Neira López, en nombre y representación de "Promociones V. Coruña-Navila, S.L.", contra D. Amadeo, Dª Adelaida, D. Florian, Dª Concepción, Dª Sabina y Dª Erica, representados por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR la resolución del contrato de fecha 8 de marzo de 2005, con la consiguiente obligación de los demandados de reintegrar a la actora la suma abonada de 165.278,33 euros, más los intereses legales desde la fecha del contrato. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas.

»DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Alonso, en nombre y representación de D. Amadeo, Dª Adelaida, D. Florian, Dª Concepción, Dª Sabina y Dª Erica, contra la mercantil "Promociones V. Coruña-Navila, S.L.", con imposición a la demandada-reconviniente de las costas causadas.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de los demandados- reconvinientes, mediante escrito en el que solicitaban que se revocase la sentencia de instancia y se dictase sentencia que desestimase la demanda y estimase la reconvención. La representación de la demandante Promociones V. Coruña-Navila, S.L., presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario en el que solicitaba la desestimación y la expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas por su recurso.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 40/2020 y, tras seguir los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 48/2021, de 15 de febrero de 2021, cuyo fallo dispone:

«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida, DON Amadeo, Dª Concepción, DON Florian, Dª Erica, Dª Sabina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, recaída en los autos n.º 914/17, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que los intereses legales se aplicarán desde el 24 de febrero de 2014, manteniendo los demás pronunciamiento de la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.

»Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Promociones V. Coruña-Navila, S.L., interpuso recurso de casación por interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo, que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:

«[...]El presente recurso se fundamenta, siguiendo lo establecido en el art. 477.1 LEC, en la infracción del art. 1.124 Código civil, en relación con los arts. 3, 1.123, 1.295, 1.303 del mismo texto legal, y la jurisprudencia que lo interpreta ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 315/2011, de 4 de julio - RJ\2011\5964-, sentencia de 31 de mayo de 1985 -RJ\1985\2837-, núm. 103/2012, de 1 de marzo - RJ\2012\4882-, núm. 270/2017, de 4 de mayo -Rec. 267/2015-, núm. 261/2011, de 20 de abril -RJ\2011\3597-, núm. 145/2020, de 2 de marzo, de 24 de abril de 1992 -Rec. 356/1990- y núm. 605/2010, de 4 de octubre -RJ\2010\7310-), en cuanto que la sentencia recurrida excluye el derecho a la devolución de intereses desde la entrega del precio -que en nuestro caso coincide con la firma del contrato-, lo cual vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la retroactividad del efecto restitutorio de la resolución contractual.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Personadas las partes, mediante auto de 1 de marzo de 2023 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma la procuradora D.ª Beatriz Dorrego Alonso, en nombre y representación de D.ª Adelaida, D.ª Concepción, D. Amadeo, D.ª Sabina, D.ª Erica y D. Florian, mediante escrito en el que solicitaba que se dictara sentencia que lo desestimara íntegramente, con imposición de costas.

3.Por providencia de 3 de febrero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública. Por providencia de 16 de febrero de 2026 se señaló el día 11 de marzo de 2026 para votación y fallo, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de primera instancia estimó la demanda «sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos» interpuesta por Promociones V. Coruña-Navila, SL contra los herederos de D.ª Ana -D. Amadeo, D.ª Adelaida, D. Florian, D.ª Concepción, D.ª Sabina y D.ª Erica-. El juzgado, tras considerar resuelto extrajudicialmente por voluntad de ambas partes el contrato suscrito el 8 de marzo de 2005 -«contrato de compraventa de solar por obra a construir»-, declaró la resolución «con la consiguiente obligación de los demandados de reintegrar a la actora la suma abonada de 165.278,33 euros, más los intereses legales desde la fecha del contrato.»

2.Los demandados interpusieron un recurso de apelación que la Audiencia Provincial estimó en relación con los intereses, ya que «al no encontrarnos ante un supuesto de nulidad contractual, estimamos que estos no pueden otorgarse desde la fecha del contrato, sino desde el Acta Notarial de Requerimiento de fecha 24 de febrero de 2014, pues es en dicho momento en el que ambas partes manifiestan su conformidad con la resolución del contrato, y, por lo tanto, en esa fecha los demandados estaban obligados a devolver a la actora la cantidad que había entregado la demandante a su finada madre.»

3.La sociedad demandante ha interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido y al que los demandados se han opuesto.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso

El recurso de casación alega la infracción del art. 1124 CC en relación con los arts. 3, 1123, 1295 y 1303 del mismo cuerpo legal, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (se citan las sentencias de 31 de mayo de 1985, 24 de abril de 1992, 605/2010, de 4 de octubre, 261/2011, de 20 de abril, 315/2011, de 4 de julio 103/2012, de 1 de marzo, 270/2017, de 4 de mayo, y 145/2020, de 2 de marzo) «en cuanto que la sentencia recurrida excluye el derecho a la devolución de intereses desde la entrega del precio -que en nuestro caso coincide con la firma del contrato-, lo cual vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la retroactividad del efecto restitutorio de la resolución contractual.»

TERCERO. Decisión de la Sala. Estimación del motivo y del recurso de casación

El motivo debe ser estimado.

La parte recurrente denuncia la infracción del art. 1124 CC, en relación con los arts. 3, 1123, 1295 y 1303 del mismo texto legal, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre los efectos restitutorios derivados de la resolución contractual. Sostiene que la sentencia recurrida se aparta de dicha doctrina al reconocer el derecho a los intereses del precio restituido únicamente desde el acta notarial de requerimiento de 24 de febrero de 2014 y no desde el momento en que se produjo el pago del precio.

En una reciente sentencia, la 47/2026, de 21 de enero, hemos recordado de nuevo que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, la resolución del contrato tiene, por regla general, efectos ex tuncy no ex nunc,de modo que, una vez resuelta la relación contractual, sus efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido. De ello se sigue que las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, pues la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos. Así se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 CC, al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para la nulidad en el art. 1303 CC y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123.

En la sentencia 193/2012, de 26 de marzo, después de exponer esta doctrina, señalamos más concretamente -con cita de lo declarado por la de 11 de febrero de 2003, que a su vez se remite a la de 12 de noviembre de 1996- que el vendedor debe reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, «los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato» -en el presente caso coinciden ambos momentos-, puntualizando que esta doctrina, formulada en relación con la aplicación del art. 1303 CC a los supuestos de nulidad contractual, es igualmente aplicable a la resolución de los contratos.

En el mismo sentido se expresan las sentencias 843/2011, de 23 de octubre, y 812/2005, de 27 de octubre.

En el presente caso constituye un hecho acreditado y no controvertido que el precio de la compraventa -165.278,33 euros- fue abonado el 8 de marzo de 2005, fecha de la firma del contrato litigioso. En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, la restitución del precio debe comprender los intereses legales devengados desde ese momento.

La sentencia recurrida, al fijar el inicio del devengo de los intereses en la fecha del acta notarial de requerimiento de 24 de febrero de 2014 -momento en el que se produce la resolución de mutuo acuerdo-, se aparta de dicha doctrina y limita indebidamente el alcance del efecto restitutorio que de ella se deriva.

La estimación del motivo determina la estimación del recurso de casación. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO. Costas y depósitos

1.Al estimarse el recurso casación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir ( arts. 398.2 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª , LOPJ, respectivamente).

2.Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas de dicho recurso a los apelantes, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Promociones V. Coruña-Navila, SL contra la sentencia dictada por la Sección N. 5 de A Coruña, con el n.º 48/2021, el 15 de febrero de 2021, en el recurso de apelación n.º 40/2020, y casarla, sin condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes y con devolución del depósito para recurrir.

2.º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo, D.ª Adelaida, D. Florian, D.ª Concepción, D.ª Sabina y D.ª Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña, con el n.º 176/2019, el 10 de octubre de 2019, en el procedimiento ordinario n.º 914/2017 - A, y confirmarla, con imposición de las costas del recurso a los apelantes y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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