Última revisión
16/04/2026
Sentencia Civil 439/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3273/2021 de 19 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 439/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100468
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1383
Núm. Roj: STS 1383:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3273/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial A Coruña. Sección Quinta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 3273/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Promociones V. Coruña-Navila, S.L., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Aurelio Fernández López-Novoa, contra la sentencia n.º 48/2021, dictada el 15 de febrero de 2021 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación n.º 40/2020, dimanante del Juicio Ordinario n.º 914/2019, sobre resolución de contrato, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña.
Ha sido parte recurrida D.ª Adelaida, D.ª Concepción, D. Amadeo, D.ª Sabina, D.ª Erica y D. Florian, representados por la procuradora D.ª Beatriz Dorrego Alonso, bajo la dirección letrada de D. Juan María Sanz Bravo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]1.º La resolución del contrato de 8 de marzo de 2005, así como la obligación de los demandados de REINTEGRAR a la demandante, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (165.278,33 euros), incrementada con el abono del interés legal sobre dicha cifra, computado desde el 8 de marzo de 2005 hasta la de su efectivo y total reintegro, sin perjuicio, llegado su momento, de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
»2.° Y, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, cumplir lo dispuesto en los mismos y, consiguientemente, a pagar las cantidades e intereses a que se refiere el anterior pronunciamiento, así como, también, al pago de las costas del presente procedimiento.»
«FALLO
»DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Neira López, en nombre y representación de "Promociones V. Coruña-Navila, S.L.", contra D. Amadeo, Dª Adelaida, D. Florian, Dª Concepción, Dª Sabina y Dª Erica, representados por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR la resolución del contrato de fecha 8 de marzo de 2005, con la consiguiente obligación de los demandados de reintegrar a la actora la suma abonada de 165.278,33 euros, más los intereses legales desde la fecha del contrato. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas.
»DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Alonso, en nombre y representación de D. Amadeo, Dª Adelaida, D. Florian, Dª Concepción, Dª Sabina y Dª Erica, contra la mercantil "Promociones V. Coruña-Navila, S.L.", con imposición a la demandada-reconviniente de las costas causadas.»
«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida, DON Amadeo, Dª Concepción, DON Florian, Dª Erica, Dª Sabina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, recaída en los autos n.º 914/17, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que los intereses legales se aplicarán desde el 24 de febrero de 2014, manteniendo los demás pronunciamiento de la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
»Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.»
Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo, que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]El presente recurso se fundamenta, siguiendo lo establecido en el art. 477.1 LEC, en la infracción del art. 1.124 Código civil, en relación con los arts. 3, 1.123, 1.295, 1.303 del mismo texto legal, y la jurisprudencia que lo interpreta ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 315/2011, de 4 de julio - RJ\2011\5964-, sentencia de 31 de mayo de 1985 -RJ\1985\2837-, núm. 103/2012, de 1 de marzo - RJ\2012\4882-, núm. 270/2017, de 4 de mayo -Rec. 267/2015-, núm. 261/2011, de 20 de abril -RJ\2011\3597-, núm. 145/2020, de 2 de marzo, de 24 de abril de 1992 -Rec. 356/1990- y núm. 605/2010, de 4 de octubre -RJ\2010\7310-), en cuanto que la sentencia recurrida excluye el derecho a la devolución de intereses desde la entrega del precio -que en nuestro caso coincide con la firma del contrato-, lo cual vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la retroactividad del efecto restitutorio de la resolución contractual.»
Fundamentos
El recurso de casación alega la infracción del art. 1124 CC en relación con los arts. 3, 1123, 1295 y 1303 del mismo cuerpo legal, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (se citan las sentencias de 31 de mayo de 1985, 24 de abril de 1992, 605/2010, de 4 de octubre, 261/2011, de 20 de abril, 315/2011, de 4 de julio 103/2012, de 1 de marzo, 270/2017, de 4 de mayo, y 145/2020, de 2 de marzo) «en cuanto que la sentencia recurrida excluye el derecho a la devolución de intereses desde la entrega del precio -que en nuestro caso coincide con la firma del contrato-, lo cual vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la retroactividad del efecto restitutorio de la resolución contractual.»
El motivo debe ser estimado.
La parte recurrente denuncia la infracción del art. 1124 CC, en relación con los arts. 3, 1123, 1295 y 1303 del mismo texto legal, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre los efectos restitutorios derivados de la resolución contractual. Sostiene que la sentencia recurrida se aparta de dicha doctrina al reconocer el derecho a los intereses del precio restituido únicamente desde el acta notarial de requerimiento de 24 de febrero de 2014 y no desde el momento en que se produjo el pago del precio.
En una reciente sentencia, la 47/2026, de 21 de enero, hemos recordado de nuevo que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, la resolución del contrato tiene, por regla general, efectos
En la sentencia 193/2012, de 26 de marzo, después de exponer esta doctrina, señalamos más concretamente -con cita de lo declarado por la de 11 de febrero de 2003, que a su vez se remite a la de 12 de noviembre de 1996- que el vendedor debe reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, «los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato» -en el presente caso coinciden ambos momentos-, puntualizando que esta doctrina, formulada en relación con la aplicación del art. 1303 CC a los supuestos de nulidad contractual, es igualmente aplicable a la resolución de los contratos.
En el mismo sentido se expresan las sentencias 843/2011, de 23 de octubre, y 812/2005, de 27 de octubre.
En el presente caso constituye un hecho acreditado y no controvertido que el precio de la compraventa -165.278,33 euros- fue abonado el 8 de marzo de 2005, fecha de la firma del contrato litigioso. En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, la restitución del precio debe comprender los intereses legales devengados desde ese momento.
La sentencia recurrida, al fijar el inicio del devengo de los intereses en la fecha del acta notarial de requerimiento de 24 de febrero de 2014 -momento en el que se produce la resolución de mutuo acuerdo-, se aparta de dicha doctrina y limita indebidamente el alcance del efecto restitutorio que de ella se deriva.
La estimación del motivo determina la estimación del recurso de casación. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

