Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 771/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 554/2021 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 771/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100773
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2210
Núm. Roj: STS 2210:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/05/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 554/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 13.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN núm.: 554/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Lucas y D.ª Genoveva, representados por el procurador D. Jorge Deleito García bajo la dirección letrada de D. Santiago Dupuy de Lome Manglano, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 269/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 653/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid sobre restitución de aportaciones para una cooperativa de viviendas.
Ha sido parte recurrida la demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey bajo la dirección letrada de D. Salvio Codes Belda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«PRIMERO.- DECLARE que Caixabank, S.A., con CIF A- 08.663.619, incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68, en relación a las cantidades abonadas por los actores a la cooperativa de viviendas "Los Lagos del Este, S. Coop. Mad".
»SEGUNDO.- CONDENE a Caixabank, S.A., con CIF A- 08.663.619, a pagar a los demandantes:
»2.1.- en concepto de la indemnización que hubiera percibido si hubiera existido la garantía que la Ley 57/68, esto es, en concepto de aportaciones que realizó a la promotora más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde su pago y hasta la fecha de requerimiento de pago a la demandada, y por lo tanto vencidos, la cantidad de 12.561,32 EUROS, según el detalle que viene explicado en la liquidación de intereses aportada como DOCUMENTO Nº 26.
»2.2.- Los intereses establecidos en el art. 1.108 CC. , que se devenguen desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia.
»2.3.- Los intereses previstos en el art. 576 LEC, que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena.
»3.- Condene a Caixabank, S.A., con CIF A- 08.663.619, a cargar con las costas de la presente litis».
«1. ENCABEZAMIENTO DEL MOTIVO 1º
»1. Norma infringida
»El párrafo 1º del artículo 1 de la ley 57/68
»2. Resumen de la infracción
»La sentencia impugnada concluye que la Ley 57/68 no resulta de aplicación a aquellos contratos de los que aun habiendo (i) una vivienda por construir, (ii) anticipos a cambio de dicha vivienda, y (iii) propósito de destinar dicha vivienda a fines residenciales, esta no se entregara en régimen de propiedad.
»Lo cual infringe el párrafo 1º del artículo 1 de la Ley 57/68, que es el que establece el ámbito de aplicación de la norma, sin exigir que la vivienda se vaya a recibir en propiedad».
«2. ENCABEZAMIENTO DEL MOTIVO 2º
»1. Norma infringida
»El apartado a) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, y aplicable al caso por razones temporales. En adelante, la primitiva DA 1ª de la LOE.
»2. Resumen de la infracción
»La sentencia impugnada considera que la Ley 57/68 no resulta de aplicación la promoción de viviendas (i) cuya construcción se financiara con fondos de personas físicas, (ii) a quienes se cederá su uso cuando se terminen, y (iii) para fines residenciales, si no está previsto que dichas personas vayan a recibir las viviendas en régimen de propiedad. Lo cual infringe el apartado a) de la primitiva DA 1ª LOE, que extiende la aplicación de la Ley 57/68 la promoción de toda clase de viviendas».
Fundamentos
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por la sentencia 498/2024, de 15 de abril, sobre otra vivienda de la misma cooperativa, para la decisión del presente recurso son antecedentes relevantes los siguientes:
1.1. La entidad «Los Lagos del Este S. Coop, Mad» (en adelante la cooperativa), constituida el 9 de julio de 2013 (doc. 3 de la demanda) y cuyo objeto social según el art. 2 de sus estatutos (doc. 4 de la demanda) era «procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales edificaciones e instalaciones complementarias así como conservar y administrar dichos bienes inmuebles y los elementos comunes», promovía la construcción de «unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores» en una parcela sita en el término municipal de Parla (denominada «D-3.1 del Sector 4-Bis "Residencial Este"») sobre la que la cooperativa ostentaba un derecho de superficie (doc. 13 de la demanda).
1.2. Con fecha 29 de enero de 2014 D. Lucas y D.ª Genoveva firmaron un documento dirigido, según su encabezamiento, «al consejo rector» de la cooperativa (doc. 6 de la demanda), en el que cada uno de ellos (solicitantes «en régimen de 50%») manifestaba «estar interesado en ingresar como socio» en dicha entidad para «poder ser beneficiario/adjudicatario de una de las viviendas con sus correspondientes anejos vinculados, así como una segunda plaza de garaje».
De su contenido cabe destacar que los referidos cooperativistas:
(i) Afirmaban ser peticionarios de «una vivienda, con su plaza de garaje y trastero vinculados».
(ii) Se comprometían con la cooperativa «a realizar las aportaciones obligatorias al capital social, necesarias para adquirir la condición de socio, así como las aportaciones, provisiones de fondos, cuotas de ingreso o cualquier otra cantidad aprobada por los Órganos correspondientes, en la cuantía que corresponda...obligándose así mismo a subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria que sea obtenido por la Cooperativa para la financiación de la promoción, en la cuantía que corresponda a la vivienda y anejos que en su día se le adjudique».
(iii) Declaraban conocer y aceptar los estatutos sociales de la cooperativa, declaraban haber recibido con anterioridad una copia de estos, y se obligaban a cumplirlos y respetarlos.
(iv) Declaraban conocer y aceptar los acuerdos existentes entre la cooperativa y la entidad Edimed Gestión, S.L. (identificada en el citado documento como empresa adjudicataria de los derechos urbanísticos sobre la referida parcela -objeto de cesión a la cooperativa- en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Parla formalizado en escritura pública de fecha veintiocho de octubre de 2011), y conocer y aceptar el principio de acuerdo existente entre dicha adjudicataria y Caixabank S.A. (en adelante Caixabank) para la financiación de la promoción (a cuyo efecto el cooperativista manifestaba su conformidad para que la cooperativa gestionara, formalizara y cobrara el correspondiente préstamo).
(v) Declaraban en particular conocer, por haber sido informados con anterioridad:
«[...] que las viviendas y anejos vinculados que formaran parte de esta Promoción, están sujetas a las prohibiciones y limitaciones derivadas del Pliego de Condiciones Técnicas para la Constitución de un Derecho de Superficie para la Construcción y Explotación de Unidades de Alojamiento Temporal para Jóvenes y Mayores, que se indican a continuación:
»Que el Derecho de Superficie es por el plazo de 75 años.
»Que el solicitante se encuentra inscrito como demandante de vivienda en el Ayuntamiento de Parla y cumpla las condiciones establecidas por el Ayuntamiento en cuanto a edad, nivel de ingresos, cargas familiares, empadronamiento, etc.
»Que se dedique a domicilio habitual y permanente de sus ocupantes legales».
(vi) Manifestaban adquirir el compromiso expreso y aceptar darse de baja de la cooperativa «en caso de sobrevenirle condiciones particulares que impliquen el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por Pliego de Condiciones Técnicas...».
1.3. Con el referido documento se acompañaba un anexo sobre «Precio y forma de pago» de cuyo contenido cabe destacar lo siguiente:
(i) La vivienda objeto de adquisición se identificaba como portal DIRECCION000.
(ii) Los citados socios cooperativistas aparecían identificados con su nombre y dos apellidos como cotitulares de la vivienda.
(iii) El precio total de la vivienda era de 83.000 euros más 8.300 euros de IVA, 91.300 euros en total.
(iv) Para financiar su adquisición los cooperativistas aceptaban subrogarse en una hipoteca por un importe de 66.400 euros más 6.640 euros de IVA, 73.040 euros en total. Por tanto, hasta el momento de subrogarse en la hipoteca debían anticipar el resto: 18.260 euros en total.
1.4. Desde el 14 de febrero de 2014 al 5 de febrero de 2015 los citados cooperativistas realizaron aportaciones a la cooperativa por un total de 11.356,30 euros. En concreto, abonaron los 8.097 euros de la entrega inicial el día 14 de febrero de 2014 y desde el 7 de mayo de 2014 al 5 de febrero de 2015 abonaron diez recibos (uno por mes) por un importe de 325,93 euros cada uno, 3.259,30 euros en total (doc. 17 de la demanda).
Todos estos anticipos se ingresaron en dos cuentas bancarias de la cooperativa en Caixabank terminadas en NUM000 y NUM001 (doc. 18 de la demanda). En concreto, los 8.097 euros de la entrega inicial se ingresaron en la cuenta terminada en NUM000 (folios 486 y 508 de las actuaciones de primera instancia, correspondientes al justificante del ingreso y a la página 7 del extracto de movimientos de dicha cuenta), indicándose como concepto «imposición en efectivo» y el nombre y apellidos de la cooperativista: Genoveva. Los diez recibos de 325,93 euros cada uno se ingresaron en la cuenta terminada en NUM002. En los justificantes expedidos por el banco se identifica como ordenante de cada pago a la cooperativa y se indica como concepto de cada pago «aportación a vivienda» (folios 490 a 498 de las actuaciones de primera instancia).
1.5. No consta que la cooperativa suscribiera aval o seguro que garantizara la devolución de los anticipos.
1.6. Como la construcción no llegó ni tan siquiera a iniciarse (docs. 13 y 14 de la demanda), en mayo de 2017 los cooperativistas se dieron de baja y reclamaron a la cooperativa la devolución de sus aportaciones (12.869,30 euros) incrementadas con los intereses legales desde cada pago (doc. 15 de la demanda). Al no recibir respuesta requirieron extrajudicialmente al banco mediante burofax fechado a comienzos del mes de junio de 2017 (doc. 27 de la demanda).
Argumentaban básicamente lo mismo que argumentaron los demandantes del litigio resuelto por la citada sentencia 498/2024 (toda vez que su abogado era el mismo): (i) que el fracaso de la promoción era un «siniestro» cubierto por dicha ley, la cual reconocía derechos irrenunciables a los compradores de viviendas, en concreto el derecho a que por el promotor se garantizara la devolución de las cantidades aportadas, siendo también responsable conforme al art. 1-2.ª el banco receptor de las aportaciones en ausencia de garantías; (ii) que, en este sentido, la d. adicional primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, había ampliado las coberturas de la Ley 57/1968, incluyendo las viviendas construidas por cooperativas; (iii) que no existiendo duda de que «la promoción de viviendas que compraron los actores sobre plano no ha llegado a buen fin», en ausencia de garantías el banco debía responder conforme al citado art. 1-2.ª, puesto que todas las cantidades reclamadas fueron ingresadas en dicha entidad y el banco pudo conocer los ingresos y el concepto al que respondían por su relación con la cooperativa, dado que negoció financiar la promoción y se encargó de remitir los recibos (págs. 67 y 71 de la demanda, folios 68 y 72 de las actuaciones de la primera instancia); y (iv) que además del interés legal de la Ley 57/1968, devengado por las cantidades anticipadas desde su entrega, los demandantes tenían derecho a los intereses moratorios del art. 1108 CC.
En síntesis, razonó lo siguiente: (i) «los demandantes no adquirían una vivienda sometida a la Ley 57/68, no se trataba de una cooperativa para la adquisición de una vivienda en propiedad, en ningún momento existió compraventa de vivienda»; y (ii) no concurría por tanto el presupuesto exigido por la Ley 57/1968 de que exista «un comprador de vivienda para uso residencial», toda vez que la cooperativa fue «creada para acceder a un derecho temporal de uso de vivienda o local, pero no de propiedad».
La sentencia se remite en su fundamentación jurídica a la sentencia dictada el 24 de junio de 2019 por la sección 8.ª de la misma Audiencia Provincial (esto es, a la sentencia que fue recurrida en el caso resuelto por nuestra sentencia 498/2024), siendo sus razones las siguientes: (i) de la interpretación conjunta del art. 1 de la Ley 57/1968 y de la exposición de motivos de esta norma cabe colegir que «las cantidades entregadas a cuenta garantizadas por la Ley son las que aportan los adquirentes de viviendas en construcción, sin que en el término "adquirente" pueda quedar incluido todo aquel que no va a pagar un precio para hacer suya la vivienda y destinarla a domicilio o residencia habitual, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial»; (ii) aunque por el uso del término «cesionario» pudiera parecer que la ley se extiende a los que ostentan un título distinto al de mero comprador, lo cierto es que solo ampara las entregas a cuenta «para adquirir la vivienda», siendo esta interpretación y no otra la que resulta de la SAP Madrid, 9.ª, de 31 de octubre de 2013; y (iii) en este caso, los documentos contractuales acreditan que los demandantes sabían que la cooperativa promovía viviendas que no estaban destinadas a ser adquiridas en propiedad por los cooperativistas, sino que su destino era la cesión temporal de su uso en régimen de arrendamiento siempre que los destinatarios fueran jóvenes o mayores que cumplieran los requisitos establecidos en el pliego de condiciones del contrato público municipal para la constitución del derecho de superficie («el derecho de superficie concedido se refiere a la facultad de construir en suelo ajeno y aunque adquiere la explotación de lo construido por el plazo que dura el derecho, lo es siempre dentro de las condiciones que el Ayuntamiento estableció, y por tanto, no era para la construcción de viviendas que pudiera vender o adjudicar a los cooperativistas, por estar dispuesto que se destinaran a alojamiento temporal de jóvenes y mayores»).
El motivo segundo se funda en infracción del apdo. a) de la d. adicional primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 360/2016, de 1 de junio, 582/2017, de 26 de octubre, y 161/2018, de 21 de marzo, y en su desarrollo se argumenta: (i) que a partir de la reforma de la Ley 57/1968 llevada a cabo por la citada Ley 38/1999, aquella es aplicable a toda clase de viviendas, incluso las promovidas en régimen de cooperativa; y (ii) que, por tanto, no es posible excluir de su ámbito de aplicación viviendas destinadas a una finalidad residencial, aunque no se reciban en propiedad.
El banco se ha opuesto a ambos motivos alegando, en síntesis: (i) que el recurso en su conjunto carece de interés casacional al prescindirse en su planteamiento de los hechos probados y de la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, pues se obvia que lo relevante era que se adquiriera la vivienda, por el título que fuera, pero siempre que la adquisición conllevara la adquisición de la propiedad o titularidad del inmueble, lo que no ha sido el caso; (ii) que en esta línea, no es cierto que la sentencia se oponga a la jurisprudencia invocada en el motivo primero, pues la parte recurrente obvia que la cooperativa «en ningún caso preveía la adjudicación en propiedad de las viviendas, o que expresamente excluía la normativa relacionada en el propio contrato de adhesión a la cooperativa», sin que adquirir una vivienda pueda considerarse equivalente a tener el derecho de uso y explotación de la vivienda; y (iii) que el planteamiento del motivo segundo también obvia la razón decisoria de la sentencia recurrida, toda vez que esta no declara que la Ley 57/1968 no sea aplicable por haberse promovido la construcción de las viviendas en régimen de cooperativa.
«1.ª) Es jurisprudencia reiterada que, conforme a lo dispuesto por la d. adicional primera de la Ley 38/1999 en su redacción aplicable a este caso, la Ley 57/1968 es aplicable a la promoción de toda clase de viviendas, también a las construcciones en régimen de cooperativa (p.ej. sentencias 368/2021, de 28 de mayo, 43/2021, de 2 de febrero, 689/2020, de 21 de diciembre, y 514/2020, de 7 de octubre), incluidas las de protección oficial (sentencias 173/2021, de 29 de marzo, y 469/2016, de 12 de julio, de pleno). Por esta razón, se ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en el art. 1, condición 1.ª de dicha ley, como un derecho irrenunciable según el art. 7; incluso, como declaró la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, de pleno, para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar.
»Este cuerpo de doctrina jurisprudencial permite rechazar los argumentos del banco de que las viviendas eran de protección oficial y que los anticipos se hicieron antes incluso de que se adquiriera el derecho de superficie y se obtuviera la licencia de obras.
»2.ª) La razón decisoria de la sentencia recurrida para excluir la aplicación de dicha ley se sustenta en una valoración jurídica sobre el destino de la vivienda que esta sala no comparte, pues lo que determina la protección que dispensa la Ley 57/1968 a los cesionarios de viviendas en construcción que realicen aportaciones a cuenta del precio para sufragar su construcción es que las viviendas estén destinadas a una finalidad residencial, la cual, contrariamente a lo que concluye el tribunal sentenciador, no resulta excluida por la documentación contractual.
»Así: (i) los estatutos de la cooperativa se refieren a que su fin era procurar a los socios viviendas, y del doc. 6 de la demanda resulta que los cooperativistas manifestaron desde un principio su voluntad de adherirse a la cooperativa con el fin de que se les adjudicara una concreta vivienda para dedicarla «a domicilio habitual y permanente»; (ii) las razones de la sentencia recurrida para considerar que la Ley 57/1968 no es aplicable (que las viviendas estaban destinadas a su arrendamiento a destinatarios que no tenían que ser los aquí demandantes) no se compadecen con el tenor del citado doc. 6, del que resulta que a los cooperativistas se les informó de que la promotora tenía un derecho de superficie con una duración de 75 años, lo que sin duda determinó que aceptaran el «precio» de la vivienda antes indicado, la realización de entregas a cuenta para financiar su construcción por cuantías tan importantes que no cabe vincular con el abono de una renta o alquiler (sobre lo que además nada se decía en dicha documentación) y, en fin, que se subrogaran en el préstamo con garantía hipotecaria, garantía que no podría haberse constituido si se hubiera convenido la mera cesión del uso de la futura vivienda en arrendamiento.
»En definitiva, la inferencia del tribunal sentenciador sobre el derecho al que correspondían los pagos de los demandantes -arrendamiento y no un derecho real de superficie- no es coherente, pues además de que la sentencia 1110/2002, de 26 de noviembre, ya declaró que el derecho de superficie era una figura de «especial relieve» por su «utilidad para promover la edificación sobre terrenos pertenecientes a la Administración, incluyéndole en el texto de la Ley del Suelo», tampoco es razonable pensar que los demandantes habrían asumido tales obligaciones contractuales si solo fueran a tener derecho a disfrutar la vivienda en régimen de arrendamiento, régimen que no es compatible ni con las entregas a cuenta a una cooperativa de viviendas ni con la subrogación en un préstamo hipotecario ni, en fin, con un «precio y formas de pago» de 91.300 euros, IVA incluido, o un «resto a llaves» de 8.800 euros».
A este respecto basta recordar que desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, es jurisprudencia constante (sintetizada por la sentencia 1127/2023, de 10 de julio, y reiterada p.ej. en las recientes sentencias 3/2024, de 8 de enero, 132/2024, de 5 de febrero, la referida 498/2024, y 1001/2024, de 15 de julio) que el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) y que nace del incumplimiento por la entidad de crédito («bajo su responsabilidad») de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito, de modo que la efectividad de dicha responsabilidad conforme al art. 1-2.ª no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la misma norma, sino únicamente de que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción.
Sobre el comienzo del devengo del interés legal, conforme a la consolidada jurisprudencia de esta sala contenida, p.ej. y entre las más recientes, en la referida sentencia 498/2024, y en las sentencias 716/2024, de 22 de mayo, y 389/2024, de 18 de marzo, todas dictadas además en casos como este de aportaciones a una cooperativa de viviendas, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, porque se trata de intereses remuneratorios y no moratorios.
Además, como se indicó en el resumen de antecedentes, existe prueba documental acreditativa de que todas las aportaciones reclamadas fueron ingresadas en cuentas de la cooperativa en Caixabank, concurriendo en este caso circunstancias semejantes a las que llevaron a la sentencia 498/2024 a inferir que el banco pudo conocer, y por tanto controlar, los ingresos, fundamentalmente, por lo que respecta a los pagos mensuales, en tanto que los recibos se emitieron por el banco receptor por orden de la cooperativa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
