Sentencia Civil 786/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 786/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 744/2020 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 786/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100778

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2215

Núm. Roj: STS 2215:2025

Resumen:
Determinación de la ley aplicable a la sucesión de un holandés fallecido en España en el año 2013, antes por tanto de la vigencia del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 786/2025

Fecha de sentencia: 19/05/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 744/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA. SECCIÓN 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 744/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 786/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Elisenda, representada por el procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y bajo la dirección letrada de D. Javier Lagunas Navarro, contra la sentencia n.º 310/2019, de 10 de diciembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 401/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 137/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza, sobre ejercicio de acciones de declaración de ley personal aplicable a sucesión. Ha sido parte recurrida D.ª Zaida, representada por la procuradora D.ª María José Ferrando Hernández y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Rubio López.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D.ª Elisenda interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Zaida, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que estimando totalmente la demanda se declare:

«que la norma que ha de regir en la sucesión del finado Íñigo es la que se recoge en el Código Civil español, en los artículos 912 y siguientes para el supuesto de fallecimiento intestado».

2.La demanda fue presentada el 25 de enero de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza, fue registrada con el n.º 137/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.D.ª Zaida contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras plantear las excepciones de falta de adecuación de procedimiento y de cosa juzgado solicitaba se dictara sentencia por la que:

«1. Se resuelva sobre la inadecuación del juicio ordinario, en la audiencia previa al juicio;

»2. De no estimarse la excepción de falta de adecuación de procedimiento, se estime la excepción de cosa juzgada;

»3. De no estimarse ninguna de las dos excepciones, y no ser posible acuerdo, en su momento se dicte sentencia, por la que se declare con ley aplicable a la sucesión de don Íñigo, la ley foral aragonesa, desestimando, por tanto, la demanda presentada por la actora, con imposición, en los tres casos, de las costas a la demandante».

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2019, con el siguiente fallo:

«Que, desestimando íntegramente la demanda rectora de este proceso, debo declarar y declaro que la normativa aplicable a la sucesión de D. Íñigo es la relativa al Derecho Civil de Aragón.

»Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Elisenda.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 401/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2019, con el siguiente fallo:

«1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda en nombre de doña Elisenda contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019 recaída en juicio ordinario n.º 137/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza y se revoca el pronunciamiento sobre costas y en su lugar no se efectúa expresa imposición.

»2.- Sin imposición de costas del recurso».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.D.ª Elisenda interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Infracción por aplicación indebida del artículo 19 del Convenio de la Haya de fecha 1 de agosto de 1989. Imposibilidad de aplicación de norma extranjera ajena al ordenamiento jurídico español.

»Segundo.- Infracción de los artículos 9.8, 12.5, 14.1 y 2, 15.1 y 16.1.º y 2.º del Código Civil. La persona extranjera no puede disponer de vecindad civil y, por tanto, no puede tener como ley personal en caso de reenvío la norma propia de derecho civil de la Comunidad Autónoma donde tiene su residencia».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Elisenda, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 401/2019, dimanante de juicio ordinario n.º 137/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 8 de abril de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de mayo de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea como cuestión jurídica la determinación de la ley aplicable a la sucesión de un nacional holandés fallecido en Zaragoza el 24 de marzo de 2013, antes de la vigencia del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causay a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Son antecedentes necesarios, tal como constan en las actuaciones, los siguientes:

1. Íñigo, nacido el NUM000 de 1931 en Amsterdam, de nacionalidad holandesa, falleció el 24 de marzo de 2013 en La Muela (Zaragoza), bajo testamento otorgado el 16 de marzo de 2011 en Calafell. En su testamento, el Sr. Íñigo hacía constar su condición de viudo de sus únicas nupcias con Eloisa, fallecida en 1992, con quien tuvo una hija, Elisenda (a quien atribuía la legítima que le reconozca la ley), y que formaba unión estable de pareja con Zaida (a quien instituía heredera de sus restantes bienes y derechos).

Zaida promovió un procedimiento que fue tramitado como autos de juicio de división de la herencia n.º 797/2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza. En este procedimiento la sección 2 de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó una sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 por la que se estimó un recurso de apelación interpuesto por Elisenda contra una sentencia del juzgado con la consecuencia de que se excluyó del activo un inmueble situado en Andorra que era consorcial del matrimonio formado por el causante y la Sra. Eloisa. En esa sentencia se afirmó que en ese incidente no procedía determinar la participación que sobre ese bien correspondía a Elisenda como heredera de su padre, para lo que remitía al declarativo correspondiente.

Elisenda interpuso entonces una demanda frente a Zaida que dio lugar al procedimiento ordinario 487/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza, que terminó por sentencia de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22 de septiembre de 2016 en la que se declaró que el mencionado inmueble situado en Andorra perteneció a la sociedad conyugal del Sr. Íñigo y la Sra. Eloisa, por lo que procedía modificar la liquidación que se había hecho de tal sociedad en el sentido de incluir en el inventario la casa, procediendo completar la liquidación en el sentido de adjudicar a la herencia de la Sra. Eloisa una mitad indivisa de la misma y a la herencia del Sr. Íñigo la otra mitad.

El contador partidor designado en el procedimiento de división de la herencia presentó el 30 de mayo de 2017 un escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza en el que manifestaba que, ante la discrepancia entre las partes, se les requiriera para llegar a un acuerdo o instaran lo que a su derecho convenga para resolver la cuestión referida a la ley aplicable a la sucesión, con suspensión del plazo para emitir dictamen a efectos de practicar la división.

La sentencia de 22 de septiembre de 2016 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza fue aclarada por un auto de 20 de octubre de 2016 por el que se suprimió de los fundamentos de derecho de la sentencia la alusión a la conformidad de las partes sobre la ley de la sucesión porque, a pesar del confuso planteamiento de sus alegaciones, no se había plateado esa cuestión y por tanto no había sido objeto del proceso.

Tras el trámite de alegaciones de las partes, por providencia de fecha 20 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza se resolvió que: "visto que tal como se dice en la sentencia de 22 de septiembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, las partes nunca han puesto en cuestión que la ley que regula la sucesión es Ia aragonesa, no se advierte motivos para realizar ahora un pronunciamiento distinto, máxime cuando no existe un procedimiento para dilucidar tal cuestión".

Practicadas las operaciones particionales, la ahora demandante, al amparo del art. 787.1 LEC, impugnó el cuaderno presentado por el contador partidor, y en el escrito de formalización, mediante otrosí, suplicó que con antelación a continuar con el curso del procedimiento, se le confiriera plazo «para formular demanda sobre la cuestión atinente a la ley personal del causante que ha de regir la sucesión, todo ello, en aras de que esta cuestión pueda resolverse con las debidas garantías en procedimiento ordinario, excluyéndola del sumario procedimiento de división de herencia en el que nos encontramos».

Respecto de esta petición, el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 20, en diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2018 señaló: «respecto al OTROSI DIGO no ha lugar a Io solicitado dado que en fecha 20 de julio de 2017, se dictó por SSª providencia firme, manifestando que en ningún momento las partes habían cuestionado que la ley que regula Ia sucesión es Ia aragonesa y el procedimiento se instó en 2013 por Io que Ilevaba años».

2.El 25 de enero de 2019 la Sra. Íñigo presenta la demanda que da lugar al procedimiento en el que se plantea el recurso que debemos resolver.

La demanda se dirige frente a la Sra. Zaida (según se dice en la demanda, segunda esposa del causante, aunque como luego diremos no contrajeron matrimonio y formaban una pareja no casada).

La demandante tiene por objeto que se declare que la ley que debe regir la sucesión del Sr. Íñigo es la que se recoge en los arts. 912 y siguientes del Código Civil.

La demandante alega que el causante, de nacionalidad holandesa, falleció accidentalmente en España bajo testamento otorgado en fecha 16 de marzo de 2011 ante el notario de Calafell, y tenía varias residencias en las que habitaba según la época del año.

Con cita de los arts. 9 y 14 del Código Civil y del art. 3 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989 sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, entiende que debe aplicarse a la sucesión del Sr. Íñigo la ley civil común con el argumento de que los extranjeros carecen de vecindad civil. Añade que, además, en este caso, el causante no quiso sujetarse a residencia fija, ya que pasaba temporadas en El Vendrell, en Andorra, en Zaragoza y en Holanda, hizo constar en su testamento el domicilio de sus padres en Holanda, y en 2011 se empadronó en El Vendrell (Tarragona).

3.La demandada se opone a la demanda alegando cosa juzgada y, subsidiariamente, que se declare que la ley aplicable a la sucesión es la foral aragonesa y se desestime la demanda.

La demandada niega que el causante residiera por temporadas en los lugares a los que se hacía alusión de contrario y explica que en su tiempo libre disponía del uso de viviendas de su propiedad que estaban fuera de Aragón. Argumenta que el Sr. Íñigo tenía vinculada su residencia a Zaragoza desde que contrajo matrimonio con la madre de la demandante en el año de 1954, con la que fijó su residencia en Zaragoza, que el régimen económico matrimonial de ese matrimonio era el de consorciales, como se hace constar en la escritura pública de aceptación y manifestación de herencia de la fallecida Sra. Eloisa, en la que se adjudicó el usufructo vidual a su esposo, el Sr. Íñigo. Añade que tanto en la escritura de donación de bienes a favor de la demandante, de fecha 24 de marzo de 1999, como en la de 16 de junio de 2003, por la que revocó unos poderes anteriormente otorgados a favor de la hija, como en la otorgada en fecha 15 de abril de 2008, en la que se recogió su declaración de voluntades anticipadas (testamento vital), el causante dejaba constancia de su residencia en Zaragoza, siendo definitivo, que el mismo 15 de abril de 2008, tanto el Sr. Íñigo como la ahora demandada firmaron escritura pública de formalización de pareja estable no casada en la que, tras hacer constar que el domicilio de la pareja radicaba en la DIRECCION000 de Zaragoza, ambos declaraban que constituían pareja estable no casada "por convivencia ininterrumpida de catorce años" y que "tienen vecindad administrativa aragonesa"; invocaba a estos efectos el Decreto 203/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón, de desarrollo de la Ley 6/1999 de 26 de marzo relativa a parejas estables no casadas. Termina aludiendo a que el causante era, al menos desde el año de 2004, titular de la tarjeta sanitaria del Salud, y que estaba empadronado desde el año de 2012 en la DIRECCION001 de Zaragoza.

4.El Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza dicta sentencia por la que desestima íntegramente la demanda y declara que la normativa aplicable a la sucesión de Íñigo es la relativa al derecho civil de Aragón.

En primer lugar, el juzgado rechaza la excepción de cosa juzgada con el argumento de que «no existe pronunciamiento judicial firme en el que se declare cual fuere la ley aplicable al supuesto enjuiciado, siendo un hecho pacífico que las partes no están de acuerdo en cuanto a la legislación de aplicación, salvo su común invocación al Convenio de 1 de agosto de 1989 sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte». En cuanto al fondo, el juzgado razona:

«Ha de indicarse que el Estado Español nunca firmó dicho Convenio y que los Países Bajos, que sí lo hicieron, lo denunciaron en el año 2014. Es por ello que, en principio, sería de aplicación el artículo 9.8 del Código Civil, que establece: "La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren". Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes".

»No obstante, el artículo 12 del Código Civil dispone: "1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española. 2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española."

»En este caso, y como hemos visto, la normativa referente al derecho internacional privado de los Países Bajos vigente en el momento del fallecimiento del Sr. Íñigo (25 de marzo de 2013), -nacional de Holanda-, era el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989 porque se ratificó por los Países Bajos el 27 de septiembre de 1996 y fue denunciado por dicho Estado el 17 de diciembre de 2014, aun con efectos desde el 1 de abril de 2015, denuncia, por tanto, posterior a la fecha del óbito del Sr. Íñigo.

»Es por ello que el derecho Internacional Privado de los Países Bajos, al fallecimiento del causante, es el determinado por el Convenio de La Haya, siendo el mismo de aplicación, y, en concreto su artículo 3, más arriba transcrito.

»Ahora bien, en el artículo 19 del mismo Convenio se alude al supuesto de que el Estado de residencia del fallecido comprendiere dos o más unidades territoriales, siendo su tenor literal el siguiente:

»"1. Lo dispuesto en el presente artículo tiene como objeto determinar la ley aplicable en virtud del Convenio en el caso de que un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o sus propias normas en materia de sucesión. 2. En el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifiquen, en los casos previstos en el presente artículo, la unidad territorial cuya ley deberá ser aplicada, se aplicará dicha ley. En defecto de tales normas se aplicarán los apartados siguientes del presente artículo. 3. Cuando en el presente Convenio o en la designación realizada por el difunto de conformidad con el mismo se haga referencia a determinada ley, a)por ley del Estado de residencia habitual del difunto en el momento de la designación o del fallecimiento se entenderá la ley de la unidad territorial de dicho Estado en la que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento determinante; b) por ley del Estado de la nacionalidad del difunto en el momento de la designación o del fallecimiento se entenderá la ley de la unidad de dicho Estado en la que, en el momento determinante, el difunto tuviera su residencia habitual o, en su defecto, la ley de la unidad con la que tuviera vínculos más estrechos. 4. Cuando en el presente Convenio se haga referencia a la ley del Estado con el que el fallecido tenga vínculos más estrechos, se entenderá la ley de la unidad de dicho Estado con la que el difunto tuviera tales vínculos. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, en el caso de que el difunto hubiera designado, de conformidad con el presente Convenio, la ley de una unidad del Estado del que, en el momento de la designación o de su fallecimiento, a) si fuera nacional, dicha designación será válida únicamente si el difunto hubiera tenido en algún momento su residencia habitual en la citada unidad o si, en defecto de la misma, hubiera tenido una vinculación estrecha con dicha unidad; b) no fuera nacional, la designación será válida únicamente si en ese momento tuviera su residencia habitual en dicha unidad o, en el caso de que no tuviera entonces su residencia habitual en la misma pero sí en ese Estado, si el fallecido hubiera tenido en algún momento su residencia habitual en dicha unidad. 6. Cuando, en el caso del artículo 6, el difunto hubiera designado la ley de un Estado con respecto de algunos de sus bienes, se presumirá, salvo prueba de que su intención era otra, que la designación se refiere a la ley de cada una de las unidades en las que se encuentren dichos bienes. 7. A los efectos del apartado 2 del artículo 3, el periodo de residencia exigido se cumplirá cuando el difunto haya tenido su residencia en ese Estado durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sin perjuicio de que durante dicho periodo haya residido en una o más de las unidades del Estado mencionado. Cuando haya transcurrido este periodo y el difunto, en ese momento, tuviera su residencia habitual en ese Estado pero no en una unidad particular del mismo, la ley aplicable será la de la unidad en la que el difunto hubiera residido en último lugar, salvo en el caso de que en ese momento tuviera una vinculación más estrecha con una unidad distinta de dicho Estado, en cuyo caso se aplicará la ley de esta última."

»Es un hecho acreditado en autos que el Sr. Íñigo tuvo su residencia en España en los últimos cinco años antes de su fallecimiento y aun antes, y así parece también admitirlo la demandante, -pese a aludir a los períodos de residencia del mismo en Andorra-, cuando interesa se declare la aplicación de la ley común del Código Civil para su sucesión. Consta en autos que el Sr. Íñigo residió en Zaragoza junto a su esposa Sra. Eloisa, declarándose en la escritura pública de aceptación de herencia por el fallecimiento de la Sra. Eloisa, de fecha 3 de marzo de 1999, su residencia en la DIRECCION002 de esta ciudad, volviéndose a hacer constar dicho domicilio en el documento público aportado a autos de fecha 24 de marzo del mismo año.

»De nuevo se refleja en escritura pública de 16 de junio de 2003 un domicilio en Zaragoza del causante, debiendo destacarse que en fecha 15 de abril de 2008, la ahora demandada y el Sr. Íñigo otorgaron escritura pública de formalización de pareja estable no casada en la que, al amparo del Decreto 203/1999 de 2 de noviembre del Gobierno de Aragón de desarrollo de la Ley 6/1999 de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, declaraban su convivencia ininterrumpida durante catorce años (es decir, desde 1994), afirmando tener vecindad administrativa aragonesa y señalando como su domicilio común el sito en DIRECCION000 de Zaragoza.

»Conforme a lo previsto en el artículo 2 del mencionado Decreto, en el que se regulaba su ámbito de aplicación, "Tendrán acceso a este Registro las uniones que formen una pareja no casada, que conviva en relación de afectividad análoga a la conyugal, siempre que sus miembros tengan la vecindad administrativa en Aragón, al estar empadronados en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su vecindad civil." De ello se colige que su sometimiento a la ley aragonesa se debió a que el domicilio de la pareja se encontraba, según ellos mismos declararon, reflejándolo en dicha escritura, en Zaragoza, en la DIRECCION000.

»Ello se compadece con la titularidad por el causante, al menos desde fecha 2004, de la tarjeta sanitaria del Salud, para cuya concesión se precisó de la aportación del DNI, del nº de usuario de la Seguridad Social y del certificado de empadronamiento en cualquier municipio de Aragón, de conformidad con lo previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria y en la Ley 6/2002 de 15 de abril de Salud de Aragón.

»Por último, de la documentación aportada con el escrito de demanda se desprende que el Sr. Íñigo se empadronó en un nuevo domicilio en Zaragoza, sito en la DIRECCION001, en fecha 17 de mayo de 2012, domicilio que consta como el último del fallecido en el certificado de su defunción.

»Tomando en consideración estos hechos declarados probados, -y con independencia de que el Sr. Íñigo indicara un domicilio en Holanda en su testamento redactado en fecha 16 de marzo de 2011 y otro en El Vendrell ante el Registro de Extranjeros de la Comisaría provincial de Tarragona-, resultan de aplicación los artículos 3.2 y 19 del Convenio sobre la Ley aplicable a las Sucesiones por Causa de Muerte de 1 de agosto de 1989, debiendo concluirse que la ley aplicable a su sucesión no es la civil común del Código Civil, como se sostiene en la demanda, sino la normativa relativa al Derecho Civil de Aragón, al entenderse acreditada su residencia en Aragón».

5.La demandante recurre en apelación y la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dicta sentencia desestimatoria del recurso, con apoyo en la siguiente fundamentación:

«PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que decide que la norma que ha de regir la sucesión de D. Íñigo, de nacionalidad holandesa, es el derecho foral aragonés y no el derecho civil común, tal como se pretendía en la demanda.

»SEGUNDO.- El causante falleció en esta Ciudad en marzo de 2013.

»La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento conforme al art. 9 p. 8 CC.

»La sentencia ha considerado aplicable el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989 sobre la Ley sobre las sucesiones por causa de muerte, ratificado por los Países Bajos, teniendo en cuenta que nunca fue firmado por el estado español, tal como recuerda la parte apelada.

»El art. 3 p 2 de dicho Convenio dispone que "la sucesión se regirá igualmente por la Ley del Estado en el cual el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento si hubiera residido en dicho Estado, por lo menos durante un periodo de tiempo de cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento".

»No hay controversia entre las partes sobre la aplicación de ese Convenio. La divergencia se encuentra en que, según la parte actora esa norma solo es aplicable como reenvío a la legislación española, pero no como decisoria sobre el derecho territorial que pudiera ser aplicable en este país. Es decir, entiende que el causante es holandés, carece de vecindad civil y es aplicable el derecho civil común.

»El art.16 CC regula conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en territorio español, remitiéndose dicho precepto como criterio general a la vecindad civil como determinante de la ley personal, y al capítulo IV sobre las normas del derecho internacional privado. Siendo el causante de nacionalidad holandesa y carecer de vecindad civil por estar reservada esta cualidad a los españoles, es el Convenio el que resuelve la cuestión en su art. 19.

»Este precepto regula el caso de que el Estado de residencia del fallecido comprendiese dos o más unidades territoriales, estableciendo en su último párrafo un criterio de vinculación de residencia con un lugar territorial, el último en que hubiera residido el causante.

»Frente a la aplicación de esa norma, no pueden prosperar las alegaciones del recurso sobre la infracción del orden público o fraude de Ley, que son límites de aplicación de la ley extranjera según el art. 12 CC. No se aprecia razón por la que la aplicación del art. 9 resulte incompatible o lleva a un resultado que pueda infringir el orden público de este país, entendido como los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, ni infracción del art. 6 p 3CC.

»La prueba documental, ampliamente reflejada en la sentencia apelada, justifica que el causante residió de forma continuada y que falleció en Zaragoza, al margen que pudiera trasladarse a otras segundas residencias, como Calafell. Especialmente, la constitución de pareja estable no casada al amparo de la legislación aragonesa sustentada en la vecindad administrativa de ese territorio, así como la tarjeta del SALUD ponen de manifiesto un vínculo estrecho y estable, una conexión mantenida en el tiempo con el territorio aragonés, que es lo que determina la residencia habitual.

»Finalmente, no se pueden tomar en consideración la st AP Alicante de 5-10-2010 y la resolución de la DGRN de 24-5-2019 (BOE 24-6-2019), mencionadas en el recurso. En cuanto a dicha sentencia, porque se refiere a un supuesto en el que no había conflicto con legislación territorial, no habiendo más opción que aplicar el derecho común. Y en cuanto a la resolución, porque tenía por objeto decidir sobre un pacto sucesorio que exige cualidad subjetiva foral (Compilación balear), cuestión distinta a la planteada en este caso.

»TERCERO.- Aunque se mantiene la desestimación de la demanda, la estancia del causante en otros territorios y la particularidad del supuesto de hecho conlleva a no efectuar expresa imposición de costas. Por las mismas razones y al estimarse en parte el recurso, no se efectúa expresa imposición de costas en la segunda instancia ( arts. 394, 398 LEC) ».

6.La demandante ha interpuesto ante esta sala un recurso de casación.

SEGUNDO.-El recurso de casación se funda en dos motivos.

1.En el primer motivo denuncia la infracción del art. 19 del Convenio de La Haya de fecha 1 de agosto de 1989 dada, según dice, la «imposibilidad de aplicación de norma extranjera ajena al ordenamiento jurídico español».

2.En el segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 9.8, 12.5, 14.1 y 2, 15.1 y 16.1.º y 2.º CC. Argumenta que la persona extranjera no puede disponer de vecindad civil y, por tanto, no puede tener como ley personal en caso de reenvío la norma propia de derecho civil de la Comunidad Autónoma donde tiene su residencia.

Al no existir jurisprudencia de la sala, termina solicitando que se fije como criterio «la imposibilidad de que un nacional extranjero pueda acceder a la vecindad civil española sino es simultánea a la adquisición de la nacionalidad española. Y, por tanto, en tanto no adquiera la nacionalidad española, y por tanto determinada vecindad civil, si hubiera de aplicarse la ley española en el ámbito privado, habrá de considerarse como norma aplicable la legislación civil común del Código Civil».

TERCERO.-Con carácter previo a la decisión del recurso conviene precisar que, como recuerda la sentencia 292/2024, de 28 de febrero, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 478 LEC, como principio general, tal y como ha establecido esta sala en otras resoluciones, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación (entre los más recientes, autos de 23 de enero de 2024, rc. 2342/2022, de 8 de noviembre de 2023, rc. 8840/2022, de 13 de enero de 2021, rc. 622/2020).

La determinación de la ley aplicable conforme a las normas de conflicto, normas estatales imperativamente aplicables, se plantea habitualmente como una cuestión previa a los problemas que se suscitan sobre la interpretación y aplicación de las normas civiles estatales o autonómicas. La peculiaridad de este procedimiento, en razón de la falta de respuesta obtenida en los procedimientos seguidos con anterioridad entre las partes, es que tiene por objeto exclusivamente la interpretación de las normas de conflicto. El recurso de casación no versa sobre la infracción de las normas del Derecho civil aragonés ni es objeto de recurso una sentencia que se haya pronunciado en cuanto al fondo aplicando derecho aragonés. La recurrente cita como infringidos por aplicación indebida el art. 19 del Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte (hecho en La Haya, el 1 de agosto de 1989) y (según dice de manera subsidiaria) por falta de aplicación los arts. 9.8, 12.5, 14.1 y 2, 15.1 y 16.1.º y 2.º CC.

Por ello, de conformidad con lo previsto en los arts. 5.4, 56 y 73.1 LOPJ y art. 478.1 LEC, la sala no ve inconveniente en aceptar su competencia funcional porque el recurso de casación no se funda en la infracción de ninguna norma del derecho civil foral propio de la Comunidad Autónoma aragonesa, sino en normas sobre conflictos de leyes que la recurrente entiende que han sido interpretadas incorrectamente por la sentencia recurrida, y sobre los cuales versará nuestra sentencia.

CUARTO.-Debemos advertir que no resulta de aplicación al caso el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causay a la creación de un certificado sucesorio europeo.

La razón de la no aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 es que su art. 83.1, sobre disposiciones transitorias, establece: «Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha».

En este caso, el fallecimiento del causante, de nacionalidad holandesa, se produjo el 25 de marzo de 2013, por lo que no resultan de aplicación las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

QUINTO.-Es aplicable el art. 9.8 CC, conforme al cual: «La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren».

Además, el art. 12.2 CC, establece: «La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española».

Es decir, no se admite el denominado reenvío de segundo grado, cuando la norma de conflicto española remite a un derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero remite a una tercera ley extranjera: en tal caso será aplicable la norma sustantiva de la ley extranjera designada por la ley de conflicto española. Pero sí se admite el llamado reenvío de retorno, esto es, el reenvío en favor del Derecho sustantivo español. En consecuencia, si la norma de conflicto española remite a un derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho remite a la ley española, se admite el reenvío y se aplica la ley española.

SEXTO.-En el caso, la aplicación del art. 9.8 CC conduce a la aplicación del derecho holandés, al ser esa la nacionalidad del causante en el momento del fallecimiento.

En el momento del fallecimiento del causante el 25 de marzo de 2013, estaba en vigor en los Países Bajos el Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte. Como dice la sentencia del juzgado, Países Bajos había ratificado el 27 de septiembre de 1996 el Convenio y no lo denunció hasta el 17 de diciembre de 2014, con efectos desde el 1 de abril de 2015 (de manera coincidente ().

De acuerdo con el art. 3 del Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte:

«1. La sucesión se regirá por la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, si en ese momento fuera nacional de dicho Estado.

»2. La sucesión también se regirá por la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento si hubiera residido en dicho Estado durante un periodo no inferior a cinco años inmediatamente anterior a su fallecimiento. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, si el difunto tuviera en el momento de su fallecimiento vínculos manifiestamente más estrechos con el Estado del que en ese momento fuera nacional, se aplicará la ley de este último Estado.

»3. En los demás casos, la sucesión se regirá por la ley del Estado del que el difunto fuera nacional en el momento de su fallecimiento, salvo si en ese momento el difunto tuviera vínculos más estrechos con otro Estado, en cuyo caso se aplicará la ley de este último».

Para los casos en los que la remisión se haga «a un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o sus propias normas en materia de sucesión», el art. 19 del mismo Convenio contiene las reglas para determinar la ley aplicable. El tenor literal del art. 19 es el siguiente:

«1. Lo dispuesto en el presente artículo tiene como objeto determinar la ley aplicable en virtud del Convenio en el caso de que un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o sus propias normas en materia de sucesión.

»2. En el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifiquen, en los casos previstos en el presente artículo, la unidad territorial cuya ley deberá ser aplicada, se aplicará dicha ley. En defecto de tales normas se aplicarán los apartados siguientes del presente artículo.

»3. Cuando en el presente Convenio o en la designación realizada por el difunto de conformidad con el mismo se haga referencia a determinada ley,

»a)por ley del Estado de residencia habitual del difunto en el momento de la designación o del fallecimiento se entenderá la ley de la unidad territorial de dicho Estado en la que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento determinante;

»b)por ley del Estado de la nacionalidad del difunto en el momento de la designación o del fallecimiento se entenderá la ley de la unidad de dicho Estado en la que, en el momento determinante, el difunto tuviera su residencia habitual o, en su defecto, la ley de la unidad con la que tuviera vínculos más estrechos.

»4. Cuando en el presente Convenio se haga referencia a la ley del Estado con el que el fallecido tenga vínculos más estrechos, se entenderá la ley de la unidad de dicho Estado con la que el difunto tuviera tales vínculos.

»5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, en el caso de que el difunto hubiera designado, de conformidad con el presente Convenio, la ley de una unidad del Estado del que, en el momento de la designación o de su fallecimiento,

»a)fuera nacional, dicha designación será válida únicamente si el difunto hubiera tenido en algún momento su residencia habitual en la citada unidad o si, en defecto de la misma, hubiera tenido una vinculación estrecha con dicha unidad;

»b)no fuera nacional, la designación será válida únicamente si en ese momento tuviera su residencia habitual en dicha unidad o, en el caso de que no tuviera entonces su residencia habitual en la misma pero sí en ese Estado, si el fallecido hubiera tenido en algún momento su residencia habitual en dicha unidad.

»6. Cuando, en el caso del artículo 6, el difunto hubiera designado la ley de un Estado con respecto de algunos de sus bienes, se presumirá, salvo prueba de que su intención era otra, que la designación se refiere a la ley de cada una de las unidades en las que se encuentren dichos bienes.

»7. A los efectos del apartado 2 del artículo 3, el periodo de residencia exigido se cumplirá cuando el difunto haya tenido su residencia en ese Estado durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sin perjuicio de que durante dicho periodo haya residido en una o más de las unidades del Estado mencionado. Cuando haya transcurrido este periodo y el difunto, en ese momento, tuviera su residencia habitual en ese Estado pero no en una unidad particular del mismo, la ley aplicable será la de la unidad en la que el difunto hubiera residido en último lugar, salvo en el caso de que en ese momento tuviera una vinculación más estrecha con una unidad distinta de dicho Estado, en cuyo caso se aplicará la ley de esta última».

SÉPTIMO.-En este procedimiento el juzgado, con cita de los arts. 9.8 y 12.2 CC, y de los arts. 3 y 19 del Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, considera que la ley española aplicable es la aragonesa, por tener el causante residencia en España y, en concreto, en Zaragoza.

La Audiencia por su parte, ratifica el criterio del juzgado tras precisar que, al carecer el causante de vecindad civil (criterio al que apunta el art. 16 CC) la cuestión debe resolverse con arreglo al último párrafo del mencionado art. 19, que remite a la ley de la residencia habitual del causante.

Frente a este razonamiento, la recurrente argumenta en el primer motivo de casación que, puesto que España no ratificó el Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, no forma parte de nuestro ordenamiento y no pueden aplicarse los criterios de su art. 19. El reenvío es solo a la ley española, pero no a determinada ley española, por lo que considera que al aplicar el art. 19 del Convenio la sentencia recurrida debe ser casada.

En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de los arts. 9.8, 12.5, 14.1 y 2, 15.1 y 16.1.º y 2.º CC que, a juicio de la recurrente, conducen a la aplicación a la sucesión del Código civil. El argumento principal en el que se basa la recurrente es que las personas extranjeras no pueden tener vecindad civil y, por tanto, no pueden tener como ley personal en caso de reenvío la norma propia de derecho civil de una Comunidad Autónoma donde tenga su residencia. Sostiene que por esta razón no puede entrar en aplicación el art. 16 CC por no haber un conflicto de derecho interregional al no haber adquirido el causante, de nacionalidad holandesa, vecindad civil determinada. Concluye que por esta razón la ley aplicable a todo extranjero en caso de reenvío ha de ser la ley común, la del Código civil. Cita en apoyo de su tesis una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 2019 (BOE de 24 de junio de 2019) que, según dice, en un caso similar, denegó la inscripción de una escritura en la que un extranjero otorgaba un pacto sucesorio conforme a la legislación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en la que la entonces DGRN explicó que por no tener los extranjeros vecindad civil debe aplicárseles el Derecho común.

OCTAVO.-Lo que plantea el recurrente es que declaremos que cuando en virtud del reenvío de retorno un extranjero queda sujeto al derecho español, este debe ser siempre el denominado derecho civil común. El recurso de casación no puede ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

1.Ya hemos dicho en el fundamento cuarto que en este caso, por razones temporales, no resulta de aplicación el Reglamento (UE) nº 650/2012. El reenvío a la ley española se produce por aplicación del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, que contenía la norma de conflicto del derecho holandés al que previamente se llega por la aplicación del art. 9.8 CC español. Salvo que en el momento del fallecimiento existan vínculos más estrechos con el Estado del que en ese momento fuera nacional, el art. 3.2. del Convenio de La Haya determina como ley aplicable a la sucesión «la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento si hubiera residido en dicho Estado, por lo menos durante un periodo de tiempo de cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento». En la instancia ha quedado acreditado, frente a lo que alegó la demandante ahora recurrente, que el causante tenía su residencia habitual durante un periodo superior a los cinco años anteriores a su fallecimiento en España, en concreto en Zaragoza.

El art. 19 del Convenio de La Haya se ocupa de un problema ulterior: cuando la remisión se produce a un Estado que «comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o sus propias normas en materia de sucesión». Esto es lo que sucede en España, Estado al que se remite la norma de conflicto aplicable por ser el lugar de residencia del causante en los términos expuestos.

2.Puesto que España no ratificó el Convenio de La Haya puede sostenerse razonablemente que no son de aplicación de manera inmediata las cláusulas de remisión que contiene el art. 19 del Convenio, sino las normas de conflicto del derecho español. Ello, con independencia de que la primera regla que se contiene en el art. 19.2 del Convenio es una regla de remisión indirecta, es decir, una remisión a las normas de conflicto interno del derecho designado, es decir, en este caso, a las normas de conflicto españolas. Las normas de remisión directa a la unidad territorial del Estado en la que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento determinante solo se establecen en el art. 19 del Convenio supletoriamente, en defecto de las normas de conflicto internas del derecho designado.

Pero aunque se entienda que no es procedente aplicar de manera directa las reglas de remisión contenidas en el art. 19 del Convenio de la Haya por no formar parte de nuestro ordenamiento, ello en modo alguno respalda la conclusión de la recurrente ni permite estimar el recurso.

Por el contrario, las diferentes vías de solución a un problema que carece de regulación en Derecho español conducen a confirmar la solución alcanzada por la sentencia recurrida.

3.La norma de conflicto contenida en el art. 16 CC para precisar si se aplica el Derecho civil estatal o un Derecho civil autonómico toma en consideración la vecindad civil, y los extranjeros no ostentan ninguna vecindad civil. Ante esta laguna, la aplicación analógica de la regla del art. 12.5 CC, que para los casos en los que la norma de conflicto española remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, ordena que la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado, remite igualmente al art. 16 CC.

4.La razonable alternativa de aplicar por analogía el art. 9.10 CC que, para los casos de personas que carecen de nacionalidad, considera como ley personal la ley del lugar de su residencia habitual, lleva en este caso a la solución adoptada por la sentencia recurrida, por ser Aragón el lugar de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.

5.De esta forma, además, se alcanza una solución que determina como ley aplicable la que guarda una mayor proximidad y un vínculo más estrecho con el conflicto, lo que es coherente con los principios que inspiran la regulación de las normas de conflicto.

Por el contrario, la recurrente propone una solución absolutamente imprevisible, dada la inexistencia de proximidad con el denominado derecho común y la estrecha vinculación y conexión de la cuestión litigiosa y de todas las partes con el lugar de residencia del causante.

En este caso, a la vista de los hechos probados, no solo resulta la residencia habitual en Aragón de todas las partes y del propio causante desde hace años, sino que, como señala la parte recurrida, el matrimonio del causante con la madre de la actora ahora recurrente se rigió por el derecho aragonés, la sucesión de la madre se rigió por el derecho aragonés, la pareja que constituyó el causante con la demandada se sometió a las normas aragonesas.

Incluso, el argumento de la recurrente, que también cita como infringido el art. 15.1 CC, conforme al cual el extranjero que adquiera la nacionalidad debe optar por una vecindad civil, tampoco apoya su tesis, porque en ese precepto se permite optar por alguna de las vecindades siguientes: la correspondiente al lugar de residencia, la del lugar de nacimiento, la última de cualquiera de sus progenitores o la del cónyuge. En este caso el causante solo hubiera podido adquirir la aragonesa, correspondiente a su lugar de nacimiento y a la vecindad de su fallecida esposa.

6.El argumento de la recurrente acerca de que como los extranjeros no tienen vecindad civil nunca puede ser aplicable la norma de Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma no puede aceptarse.

La falta de vecindad civil de los extranjeros es coherente con que no se les aplica el derecho español, ni el Código civil ni ningún derecho foral, lo que para la sucesión por causa de muerte resulta de los apartados 1 y 8 del art. 9 CC, pues solo en los casos excepcionales del art. 9.10 CC (personas que carezcan de nacionalidad o la tengan indeterminada) habría que tomar en consideración la residencia habitual.

Pero en este caso la aplicación de la ley española deriva de la norma holandesa a la que se llega por aplicación del art. 9.8 CC, y la remisión que de la norma de conflicto vigente en Holanda en el momento del fallecimiento del causante resulta la aplicación sustantiva de la ley española, e igual de españolas son las normas del Código civil como las forales o especiales de las Comunidades Autónomas con un derecho civil propio.

7.Por ello, tampoco podemos asumir el argumento de autoridad en que se apoya la recurrente al citar la RDGRN (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 24 de mayo de 2019, que confirmó la decisión de una registradora de la propiedad de denegar la inscripción de una escritura pública de donación con pacto de definición otorgada entre ciudadanos franceses con residencia habitual en Mallorca y conforme al derecho civil de Mallorca, en un momento en el que el art. 50 de la Compilación balear hacía referencia a la vecindad civil mallorquina de los ascendientes.

Con independencia de que en ese caso sí era de aplicación el Reglamento (UE) n.º 650/2012 (arts. 22 y 36) y los argumentos no pueden ser idénticos, porque el Reglamento sí forma parte de nuestro ordenamiento, la STSJ de las Islas Baleares 1/2021, de 14 de mayo, desestimó el recurso de casación basado en la infracción del mencionado art. 50 e interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de apelación que, revocando el criterio de la Dirección General, ordenó la inscripción registral.

8.En definitiva, la tesis de la recurrente no puede ser aceptada, y el recurso se desestima porque además de que carece de todo fundamento legal, responde a un planteamiento difícilmente compatible con el respeto a la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, garantizada constitucionalmente.

NOVENO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Elisenda, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 401/2019, dimanante de juicio ordinario n.º 137/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza.

2.º-Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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