Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 785/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2776/2023 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 785/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100795
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2248
Núm. Roj: STS 2248:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/05/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2776/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/05/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIJÓN. SECCIÓN 7.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 2776/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Santiaga, representada por el procurador D. Ramón María Querol Aragón y bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Herrero González, ambos profesionales designados por el turno de oficio, contra la sentencia n.º 476/2022, de 26 de octubre, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Gijón en el recurso de apelación n.º 213/2022, dimanante de los autos sobre formación de inventario n.º 751/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Gijón. Ha sido parte recurrida D. Luis Francisco, representado por la procuradora D.ª María Eugenia Castañeira Arias y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica Fernández Vidal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la propuesta de inventario formulada por Don Luis Francisco y PARCIALMENTE la propuesta de inventario de Doña Santiaga, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que el inventario de la sociedad de gananciales constituida por las citadas partes está integrado por los siguientes bienes:
»I. ACTIVO:
»1. Vehículo TOYOTA YARIS, con matrícula NUM000.
»2. Cuenta bancaria abierta en la entidad "CAIXABANK" IBAN NUM001, titularidad de ambos cónyuges: El saldo a tener en cuenta será el que presentaba la referida cuenta a fecha 18 de junio de 2018.
»3. Cuenta bancaria abierta en la entidad "CAIXABANK" IBAN NUM002, titularidad exclusiva de la esposa Doña Santiaga: Habrá de estarse al saldo que presentaba la referida cuenta a fecha 18 de junio de 2018, que alcanza 442,29 euros.
»4. Cuenta bancaria abierta en la entidad "MICROBANK" IBAN NUM003, titularidad exclusiva de la esposa Doña Santiaga: Deberá tenerse en cuenta el saldo que presentaba la referida cuenta a fecha 18 de junio de 2018.
»5. Cuenta bancaria abierta en la entidad CAIXABANK IBAN NUM004, titularidad exclusiva del esposo Don Luis Francisco: Deberá tomarse en consideración que la referida cuenta, a fecha 18 de junio de 2018, presentaba un saldo de 0,78 euros.
»6. Nóminas percibidas por el esposo Don Luis Francisco de " DIRECCION000.", correspondientes al primer semestre de 2018 (correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018), incluyendo, asimismo, la paga extraordinaria percibida en diciembre de 2017 y la percibida en julio de 2018.
»7. Mobiliario de la vivienda, cuya existencia y adquisición consta acreditada con las correspondientes facturas: Es decir, el sofá, la cama (estructura, viga, lámina), el cabecero y el colchón.
»8. Electrodomésticos, cuya existencia y adquisición consta acreditada con las correspondientes facturas: Esto es, televisión full HD gran formato de salón, microondas, televisión plana HD de la habitación, cámara fotográfica digital Sony, consola Xbox One (financiada por El Corte Inglés), y los accesorios Gaming (mandos, cascos, etc., de la consola). 9.400 euros, entregados en concepto de fianza del arrendamiento de la vivienda, sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002.
»II. PASIVO:
»1. Saldo negativo de la cuenta bancaria abierta en la entidad LIBERBANK IBAN NUM005, titularidad de ambos esposos: A fecha 18 de junio de 2018, la referida cuenta presentaba un saldo negativo de -605,80 euros, alcanzando a fecha 5 de febrero de 2021, tras incrementarse con el cargo de comisiones y gastos bancarios, un saldo negativo de -1.699,74 euros.
»2. Préstamo personal con la entidad CAIXABANK, titularidad de ambos cónyuges, con número de contrato NUM006, constituido el 23 de octubre de 2015 por un capital inicial de 7.408,77 euros: A fecha del divorcio presenta un saldo deudor de 3.972,97 euros.
»3. Préstamo personal con la entidad CAIXABANK, titularidad de ambos cónyuges, con número de contrato NUM007, constituido el 23 de octubre de 2015 por un capital inicial de 8.939,57 euros: A fecha del divorcio presenta una deuda o saldo deudor por importe de 3.747,22 euros.
»4. Deuda de la sociedad de gananciales con el esposo Don Luis Francisco por los pagos realizados por éste a favor de la misma con dinero privativo, por el concepto de pago del préstamo ganancial de CAIXABANK n.º de contrato NUM006, a partir del 18 de junio de 2018 y hasta su cancelación el 31 de julio de 2018.
»5. Deuda de la sociedad de gananciales con el esposo Don Luis Francisco por los pagos realizados por éste a favor de la misma con dinero privativo, por el concepto de pago del préstamo ganancial de CAIXABANK n.º de contrato NUM007, a partir del 18 de junio de 2018 y hasta su cancelación el 31 de julio de 2018.
»6. Préstamo personal con la entidad LIBERBANK, con el contrato n.º NUM008, constituido el 23 de octubre de 2015 por un capital inicial de 5.975 euros: Deberá estarse al saldo deudor que presentase a fecha de disolución de la sociedad de gananciales, esto es, el 18 de junio de 2018.
»7. Deuda de la sociedad de gananciales con el esposo Don Luis Francisco por el pago realizado por éste con dinero privativo de la deuda ganancial con Hacienda por devolución de subvención por importe de 720 euros.
»8. Deuda con la entidad LIBERBANK identificada como NUM009 vinculado a tarjeta de crédito, titularidad de la esposa Doña Santiaga: Deberá estarse al saldo negativo o deudor a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, esto es, el 18 de junio de 2018.
»9. Deuda Tarjeta de crédito "IKEA-CAIXABANK", titularidad de la esposa Doña Santiaga: Deberá estarse al saldo deudor el 18 de junio de 2018, que alcanza 4.051,62 euros. Asimismo, ha de tomarse en cuenta que la referida deuda fue saldada íntegramente a fecha de 15 de noviembre de 2018 por Doña Santiaga con dinero privativo, alcanzando el pago efectuado por la Sra. Santiaga para dicha cancelación la cantidad de 4.531,11 euros. Sin expresa imposición de las costas, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«LA SALA ACUERDA:
»Se estima en parle el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Francisco contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mi veintidós dictada en autos de liquidación de gananciales n.º 751/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Gijón, la cual se revoca en parte, en el único sentido de excluir del activo del inventario la partida n.º 6 a la que alude la sentencia apelada, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón de la presente apelación».
El único motivo del recurso de casación fue:
«Único: Al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por presentar interés casacional, se denuncia la infracción del artículo 1.397 del Código Civil en relación con los artículos 95, 1.344, 1.347, 1.392 y 1.394 del Código Civil (en adelante, CC) ».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Santiaga contra la sentencia dictada en segunda instancia el 26 de octubre de 2022 por la Audiencia Provincial de DIRECCION002, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 213/2022 dimanante del juicio ordinario n.º 751/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Gijón».
Fundamentos
Tal y como han quedado acreditados en la instancia, por lo que aquí interesa, son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Argumenta que impugna el pronunciamiento de la sentencia del juzgado relativo a la fecha que ha de entenderse se produjo el cese de la sociedad de gananciales (y que se traduce en los pronunciamientos del fallo en que se fija dicha fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio en la primera instancia, esto es, el 18 de junio de 2018, lo que tiene relevancia en orden a determinar ya no tanto los bienes y derechos que integran el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales sino mucha más incidencia en la cuantificación de los mismos, toda vez que al atenerse a la referida fecha de la sentencia de divorcio resultan incluidas las ganancias del trabajo del esposo hasta dicha fecha (no así las de la esposa), también aumenta considerablemente la deuda ganancial de las tarjetas por gastos realizados exclusivamente por la esposa y, a su vez, disminuyen considerablemente los importes a tener en cuenta y que fueron pagados por el esposo para hacer frente a deudas gananciales.
El razonamiento de la sentencia recurrida sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, tras citar la doctrina de esta sala, se basa en las siguientes consideraciones:
»"El presente recurso impugna exclusivamente los siguientes pronunciamientos del fallo de la Sentencia:
»- Respecto de los puntos 2, 3 y 4 del activo (no la inclusión de tales partidas) que se determine que la fecha a tener en cuenta sea el 18 de junio de 2018.
»- Respecto del punto 5 del activo, la inclusión de dicha partida consistente en la cuenta bancaria abierta en la entidad CAIXABANK IBAN NUM004, titularidad exclusiva del esposo D. Luis Francisco.
»- Respecto del punto 6 del activo, la inclusión de dicha partida consistente en nóminas percibidas por el esposo D. Luis Francisco de DIRECCION000. correspondientes al primer semestre de 2018 (correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018), incluyendo, asimismo, la paga extraordinaria percibida en diciembre de 2017 y la percibida en julio de 2018.
»- Y respecto de los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del pasivo (no la inclusión de las partidas) que se determine que la fecha a tener en cuenta sea el 18 de junio de 2018.
»Explicando a continuación que la razón de ser de dicha petición es que la sentencia considera que la disolución se produce en la indicada fecha de 18 de junio de 2018, cuando se dictó la sentencia de divorcio, considerando el apelante, tal como indicó desde un inicio en su petición inicial promoviendo la liquidación, que la sociedad se había disuelto en el mes de diciembre de 2017, cuando cesó la convivencia conyugal entre los cónyuges, cosa que la sentencia rechaza.
»SEGUNDO.- La sentencia alude a la doctrina jurisprudencial iniciada con las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 y de 26 de noviembre de 1987, y recogida plenamente en la de 17 de junio de 1988 (reiterada en las SSTS de 23 de diciembre de 1992 y de 24 de abril de 1999), que considera que, para adaptar la legislación vigente a la realidad social y al principio de buena fe, viene a señalar que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho. Vienen estableciéndose como requisitos, para entender que procede establecer como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de la separación de hecho, los siguientes ( STS de 21 de febrero de 2008): 1) Consentimiento de los dos cónyuges en la separación de hecho, que conlleva un cese efectivo de la convivencia conyugal mutuamente aceptado que excluye el fundamento de la sociedad conyugal y de los derechos de todo tipo que de ella puedan derivarse ( STS de 16 de febrero de 1999); 2) Largo período de tiempo, debiendo acudir al supuesto de hecho para valorar ese período (por ejemplo, la STS de 16 de febrero de 1999 habla de años, sin especificar, pero aludiendo a varios años; la STS de 24 de abril de 1999 habla de 12 años; la STS de 11 de octubre de 1999 habla de 8 años; y la STS de 23 de diciembre de 1992 habla de 40 años); 3) Una inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal, que conlleva una ruptura económica, con vidas económicamente independientes ( STS de 26 de abril de 2000); y 4) Que no haya abuso de derecho, en el sentido de entender que es una pretensión contraria a la buena fe y efectuada con abuso de derecho ( SSTS de 24 de abril de 1999 y 11 de octubre de 1999).
»Esta doctrina es reiterada en las últimas resoluciones al respecto del Tribunal Supremo, y así la más reciente de 5 de abril de 2022, señala que "La sentencia 136/2020, de 2 de marzo, sintetizando la doctrina de la Sala, recuerda que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio), 1392 y 1393 CC. En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal.
»En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo, y 501/2019, de 27 de septiembre, citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, también dijimos: "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro".
»Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo: "la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3. CC, no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC) ".
»Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo).
»Pero sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; y 136/2020, de 2 de marzo)".
»La parte apelante, parte de dicha doctrina, y considera que existe una incorrecta valoración de las circunstancias del caso, y que a su juicio, las concurrentes permitirían considerar en aplicación de la citada doctrina, partir como fecha de la disolución la de la separación de hecho de los cónyuges.
»TERCERO.- La sala no comparte las conclusiones del recurso. Es cierto que el apelante, como señala la sentencia dictada en apelación en el proceso de divorcio, aunque el matrimonio tenía su domicilio familiar en DIRECCION002, el padre desde 2015 se desplaza al País Vasco los domingos por la tarde, para regresar a DIRECCION002 los viernes por la tarde, y para desarrollar su trabajo para la empresa que lo tiene contratado, por lo que este dato no es indicativo. Es cuando en diciembre de 2017 el apelante decide retirar los fondos derivados de su salario que se ingresaban en su cuenta común, definitivamente cesa la convivencia conyugal, realizando desde la propia cuenta de titularidad conjunta desde entonces pagos en concepto de alimentos en favor de la hija común.
»Ahora bien, lo cierto es que estamos ante decisión adoptada por D. Luis Francisco, quien el día 6 de diciembre, habría efectuado una transferencia por importe de 420 euros desde la cuenta de Caixabank de titularidad común con IBAN NUM001 a la cuenta de titularidad exclusiva de la apelada con IBAN NUM002, retira los fondos de aquella y apertura una cuenta con IBAN NUM004 el día 7 de diciembre de su exclusiva titularidad, en donde se ingresa a partir de dicho momento su nómina (única fuente de ingresos del matrimonio); el 6 de enero de 2018, hace dos trasferencias desde esta por importes, cada una de ella, de 210 euros, una en la cuenta de titularidad común, y otra en concepto de alimento en la de titularidad de la esposa, y a partir de dicho momento, se suceden transferencias mensuales por dicho importe a la cuenta de titularidad de doña Santiaga. Es obvio que estamos ante una decisión unilateralmente adoptada por el apelante, quien incluso reconoce que consideró que no tenía que consultar a la apelada, por lo que difícilmente cabe entender que estamos ante una decisión mutuamente consentida por esta, sino ante un acto impuesto por el apelante, quien incluso decide qué cantidad debe abonar en concepto de alimentos en favor de la hija, obviando los gastos para el mantenimiento de su entonces esposa.
»En este sentido, difícilmente puede entenderse que cada una de los cónyuges, a partir de dicho momento gestionase sus propios ingresos de una forma independiente, pues aunque en la sentencia dictada en grado de apelación en el proceso de divorcio, se constate que la esposa tenía un trabajo consistente en el cuidado del hijo de una amiga, tal hecho se produce al tiempo del proceso de divorcio, y al momento de la ruptura impuesta por el esposo, la apelada carecía de ingreso alguno, y solo a partir de abril de 2018 comienza a percibir una ayuda familiar reconocida administrativamente, obviamente ante la situación de desamparo económico padecida tras el abandono del esposo. Es más, no cabe reprochar a la actora, que hubiese acudido para satisfacer sus necesidades, y las de su hija, a créditos financieros, ante esta situación, incluso en la citada sentencia, ya se argumentó, ante las alegaciones del ahora apelante, que el alto nivel de endeudamiento, al que tenía que hacer frente el mismo, justificaba que el importe de la pensión de alimentos no fuera superior, señalándose incluso que tales deudas debían reputarse gananciales, por lo que esta cuestión implícitamente ya estaba resuelta. En cualquier caso, del total del pasivo, resulta que tienen su origen en préstamos o créditos a través de tarjetas, concertados por las partes durante su periodo de convivencia, y únicamente una de las partidas, la nº 8 tiene su origen en el crédito del que se dispuso por medio de una tarjeta de titularidad exclusiva de la esposa, desconociéndose qué importe era el adeudado a la fecha de la separación de hecho y, por ello, si se ha hecho por la apelada un uso abusivo de dicho recurso.
»Tampoco el tiempo que media entre la ruptura de la convivencia y la presentación de la demanda en enero de 2018, precisamente por la esposa, no es revelador de una situación mutuamente consentida, ni hay una demora excesiva que permita considerar como abusiva la postura de la apelada, siendo por lo demás, a estos efectos, si la apelada en su momento instó o no medidas provisionales».
Por lo que se refiere a la exclusión de la partida 6 del activo, razona la sentencia:
«En lo que sí se estima que debe acogerse el recurso es en cuanto a la exclusión del activo ganancial de la partida nº 6 referida al importe las nóminas percibidas por el esposo de DIRECCION000. correspondientes al primer semestre de 2018, incluyendo, asimismo, la paga extraordinaria percibida en diciembre de 2017 y la percibida en julio de 2018. Es cierto que estamos ante ingresos procedentes del trabajo del esposo, y por ello de carácter ganancial, mas no se entiende la razón de ser de su inclusión, pues no existe justificación de que el apelante hubiese dispuesto de ellos de forma exclusiva, desatendiendo las cargas familiares. En este sentido, no se discute que ingresaba mensualmente 210 euros en concepto de alimentos en favor de la hija común, razonablemente habrá que haber tenido que hacer frente durante dicho periodo a las deudas financieras, y por el contrario, la demandada no incluye en el activo, sus propios ingresos, y sí se incluyen en el pasivo las cantidades dispuestas mediante la tarjeta de crédito de su titularidad, de las que en principio solo ella se habría beneficiado, pese a lo cual se ha considerado como ganancial».
En su desarrollo argumenta que, al no incluir en el activo los salarios y las pagas extraordinarias devengadas por el esposo en el periodo en que la sociedad de gananciales estaba en vigor infringe los preceptos citados y la doctrina de la sala, por no existir ninguna de las causas que excepcionan la regla y no mediar una separación larga y prolongada consentida por las partes. Afirma que lo que existe es una disposición indebida e injustificada por parte del esposo de dinero ganancial en perjuicio de la otra parte, sin que fuera objeto de solicitud por parte del esposo que se incluyeran en el activo los ingresos propios de la esposa durante ese tiempo.
La Audiencia Provincial, con cita de la doctrina de esta sala, considera que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo con la sentencia de divorcio, y por esta razón no estima el motivo del recurso de apelación interpuesto por el marido y dirigido a que se declarara que la disolución se produjo con anterioridad. Pero, partiendo del carácter ganancial de los ingresos obtenidos por el marido con anterioridad a la disolución, la Audiencia, en contra de la tesis de la ahora recurrente, no considera acreditado que las cantidades referidas hayan sido empleadas en su propio beneficio y, por el contrario, considera que ese dinero fue empleado por el marido para satisfacer cargas familiares, entre las que incluye los alimentos que pagaba de la hija común, las deudas financieras que pesaban sobre la sociedad, y entre las que necesariamente habría que incluir las dirigidas a hacer frente a su propia subsistencia.
Frente a estas conclusiones de la Audiencia, la recurrente impugna la sentencia con cita de la doctrina referida al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, que la sentencia recurrida no infringe, sino que aplica. La recurrente, además, hace supuesto de la cuestión, pues insiste en que el marido habría dispuesto en su propio beneficio de los ingresos obtenidos, en contra de lo que la sentencia recurrida da por acreditado.
El recurso de casación, en consecuencia, debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
