Sentencia Civil 770/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 770/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2193/2021 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 770/2025

Núm. Cendoj: 28079119912025100017

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2188

Núm. Roj: STS 2188:2025

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas.Recurso de casación. Se estima. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 770/2025

Fecha de sentencia: 19/05/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2193/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza. Sección Segunda.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 2193/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 770/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 19 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 45/2021, de 3 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 409/2020) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 312/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ejea de los Caballeros, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Ignacio Tartón Ramírez y bajo la dirección letrada de Dña. Marina Sabido Coronado.

Es parte recurrida D. Martin, representado por el procurador D. José Ignacio Bericat Nogué y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Leciñena Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Martin, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Leciñena Martínez, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., en la que se ejercitaba la acción de nulidad de las órdenes de adquisición de acciones de Banco Popular, S. A., por vicio del consentimiento, con petición de la restitución de las prestaciones y, subsidiariamente, se ejercitaba la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la Ley del Mercado de Valores, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ejea de los Caballeros y finalizó con la sentencia núm. 61/2020, de 30 de julio, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«[...]QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por D. Martin, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Bericat Nogué, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A. (ahora BANCO SANTANDER, S. A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tartón Ramírez, por lo que DECLARO la nulidad (anulabilidad) por error en el consentimiento y/o dolo, de la adquisición de la actora de acciones referenciadas en el fundamento de derecho primero y, en su consecuencia, CONDENO a dicha entidad a restituir a la actora la cantidad invertida -103.326,77 euros, más los intereses legales desde el día de la adquisición de la acciones hasta su completo pago, y con devolución por la actora de las acciones adquiridas así como los rendimientos percibidos durante su vigencia, en caso de que hayan existido, más intereses legales desde la fecha de la percepción de las remuneraciones.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander S.A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 409/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 45/2021, de 3 de febrero, que estimó parcialmente el recurso de apelación y condenó a la entidad apelante «a indemnizar a los actores la cantidad resultante entre el capital invertido menos las cantidades o resultados percibidos, con condena en las costas causadas en primera instancia a la entidad financiera, sin hacer especial declaración sobre las de esta alzada.»

Por auto de 10 de febrero de 2021, la Audiencia completó su sentencia en el sentido de añadirse en el Fallo: «aplicándose a dicha cantidad el interés legal desde la demanda».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«[...]MOTIVO ÚNICO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 38.3 TRLMV (régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto), norma con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre la norma previamente en vigor al respecto (art. 28.3 de la LMV) . La sentencia estima dicho remedio sin que concurran los presupuestos exigidos para ello. Se interesa que se establezca jurisprudencia al respecto, pues las relevantes cuestiones jurídicas que han de examinarse y resolverse (daño, doble nexo causal, imputación objetiva, naturaleza de la responsabilidad, exención de responsabilidad) están siendo objeto de tratamiento dispar por las Ilmas. Audiencias Provinciales (como se relaciona en el punto 10 de este escrito.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 31 de enero de 2024 fue admitido el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida compareció dentro del plazo legal y se opuso al recurso, planteando como cuestión previa su inadmisibilidad por ser «manifiestamente extemporáneo» y solicitando su desestimación.

4.Tras los trámites procesales que fueron pertinentes, esta sala dictó sentencia el 27 de mayo de 2024. El procurador D. José Ignacio Bericat Nogué, en nombre y representación de D. Martin, como parte recurrida, presentó escrito en el que solicitó el complemento de la sentencia. Por auto de 10 de septiembre de 2024 se dictó auto que denegó el complemento de la sentencia, cuya parte dispositiva decía así:

«[...]LA SALA ACUERDA: No haber lugar al complemento de la sentencia dictada por esta sala en las presentes actuaciones, con el n.º 721/2024, el 27 de mayo, interesado por el procurador D. José Ignacio Bericat Nogué, en nombre y representación de D. Martin, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de promover un incidente de nulidad al no haberse dado respuesta a una petición oportunamente deducida.»

5.El procurador D. José Ignacio Bericat Nogué, en nombre y representación de D. Martin, presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de la sentencia n.º 721/2024, de 27 de mayo. Por providencia de 30 de septiembre de 2024 se acordó admitir a trámite dicho incidente y dar traslado a la otra parte litigante, Banco de Santander S.A., a fin de que en el plazo de cinco días pudiera efectuar las alegaciones que estimara convenientes, lo que hizo en tiempo y forma.

6.Mediante auto de 12 de noviembre de 2024 se acordó declarar la nulidad de la sentencia de 27 de mayo de 2024, al considerar que «[...] se ha omitido dar respuesta a las alegaciones efectuada por la parte recurrida sobre la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de casación por su presentación extemporánea. Estamos ante una incongruencia omisiva que provoca una evidente indefensión a la parte recurrida»

La parte dispositiva del auto dice así:

«[...]LA SALA ACUERDA:

»1. Declarar la nulidad de la sentencia de 27 de mayo de 2024, cuyo complemento fue denegado por auto de 10 de septiembre de 2024, de dictada en las presentes actuaciones de recurso de casación, así como de las actuaciones posteriores de publicación y notificación de la misma.

»2. Procédase a señalar de nuevo la deliberación, votación y fallo del recurso.»

7.Mediante providencia de 4 de marzo de 2025, tomando en consideración la materia a que se refiere la cuestión litigiosa, se acordó que pasase el asunto a conocimiento del pleno de la Sala, señalándose la deliberación para el día 2 de abril de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Causa de inadmisión: desestimación

La causa de inadmisión planteada gira en torno a la determinación del día de inicio del cómputo del plazo para recurrir la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Las premisas esenciales son las siguientes: (i) la sentencia de segunda instancia se dicta el 3 de febrero de 2021, y se notifica el día 10 inmediatamente posterior; (ii) ese mismo día, la Audiencia Provincial advierte «[u]na omisión en el Fallo de la indicada resolución en relación con el Fundamento Jurídico Sexto.», por lo que dicta un auto mediante el cual acuerda «Completar la Sentencia [...]», «Conforme dispone el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...]», incorporando el contenido omitido «[a]l tratarse de un mero error de transcripción en el Fallo.»; (iii) este auto se notifica a las partes el día 15 inmediatamente posterior; y (iv) el recurso de casación se presenta el 16 de marzo de 2021.

Si el plazo de veinte días para la interposición del recurso de casación comienza a computarse desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, dicho recurso resulta extemporáneo. En cambio, si el plazo se computa desde el día siguiente a la notificación del auto, no lo es.

El recurrido sostiene que el plazo debe computarse desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, porque el auto dictado el día 10 y notificado el día 15 se limitó a «[s]ubsanar un claro y evidente error material, de los que pueden subsanarse y corregirse en cualquier momento [...]», añadiendo que «[D]icha corrección puede realizarse en cualquier momento, de oficio y a instancia de parte, y por ello no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución. De otro modo, quebraría el principio de seguridad jurídica al admitirse que la resolución continente de un error material, claro y evidente, dejaría siempre abierta la posibilidad de rectificación y, por ende, de recurso sine die.».

En el presente caso, no puede acogerse la tesis del recurrido, pues, aunque parte de una caracterización objetivamente razonable del contenido del auto, incurre en una omisión relevante: no toma en consideración la confianza legítima generada en la parte recurrente por la propia actuación del órgano judicial.

En efecto, no puede obviarse que fue la Audiencia Provincial quien dictó, tras la notificación de la sentencia, un auto formal que calificó expresamente como dictado «Conforme dispone el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», esto es, en el cauce de la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos ( art. 215 de la LEC) y no de aclaración y corrección ( art. 214 de la LEC) . En la parte dispositiva de dicho auto se acordó «Completar» la sentencia, añadiendo en el fallo el contenido que, si bien constaba en el fundamento jurídico sexto, no había sido formalmente incluido en el pronunciamiento resolutivo -«aplicándose a dicha cantidad el interés legal desde la demanda»-. Aunque en el propio razonamiento del auto se afirma que se trata de «un mero error de transcripción», esa declaración no elimina la ambigüedad ni rectifica el cauce elegido, sino que más bien introduce una contradicción entre la calificación jurídica formal (complemento) y la descripción material de lo actuado (rectificación de error). Esa ambigüedad, generada por la propia Audiencia Provincial, refuerza la necesidad de proteger a la parte que, de forma razonable, pudo entender que el fallo no estaba completo hasta que se dictó y notificó dicho auto.

A mayor abundamiento, esa contradicción interna entre la base legal invocada ( art. 215 de la LEC) , la actuación procesal llevada a cabo (adición al fallo) y la justificación conceptual (mero error de transcripción) basta para crear una duda objetiva sobre la verdadera naturaleza del auto dictado. Y esa duda no puede resolverse en perjuicio de la parte recurrente. En un caso como este, no cabe reprocharle actuar con desidia o mala fe; tampoco hacerlo de forma ilógica o irrazonable, ya que la interposición del recurso dentro del plazo que comienza a computarse desde la notificación de dicho auto responde a una interpretación prudente y jurídicamente sostenible de lo actuado.

La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en casos análogos, la necesidad de proteger la confianza legítima generada por la actuación del órgano judicial. Así, en las sentencias 395/2018, de 26 de junio, y 612/2022, de 20 de septiembre, se afirma que no cabe oponer la extemporaneidad a quien ha actuado sobre la base de una expectativa razonable creada por una resolución judicial, especialmente cuando no concurre mala fe ni abuso procesal. Aunque en estos precedentes la cuestión giraba en torno a la indicación errónea del plazo de recurso, la doctrina que de ellos se desprende resulta aplicable al presente caso, en el que la Audiencia Provincial generó, con su actuación, una apariencia de que el contenido del fallo no estaba completo hasta la notificación del auto. En la misma línea de protección de la parte que actuó confiada legítimamente en lo indicado por el tribunal sentenciador, cabe citar también las sentencias 1604/2023, de 4 de diciembre, y 1352/2023, de 3 de octubre, esta última mencionada expresamente en la primera.

Negar ahora valor a esa apariencia, invocando una caracterización técnica del auto que ni siquiera fue la empleada por la propia Audiencia Provincial, supondría colocar a la parte recurrente en una situación de indefensión que resulta incompatible con el principio de tutela judicial efectiva. En definitiva, aunque pudiera sostenerse que el contenido del auto respondía materialmente a una rectificación, lo cierto es que la forma, el procedimiento seguido y los términos empleados por el órgano judicial permiten afirmar que la parte recurrente pudo legítimamente entender que el plazo para recurrir se iniciaba con la notificación de dicho auto.

En consecuencia, el recurso no puede reputarse extemporáneo y la causa de inadmisión se desestima.

SEGUNDO. Recurso de casación: estimación

1. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

2. Decisión de la sala.

2.1.El motivo del recurso de casación cuestiona la concurrencia del requisito de la legitimación pasiva para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de un contrato de adquisición de acciones de Banco Popular.

2.2.La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

2.3.La demanda formulada por D. Martin se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

2.4.Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20).

2.5.A lo anterior debe añadirse, en sintonía con lo planteado en el motivo del recurso de casación, que la adquisición de las acciones se hizo en el mercado secundario, es decir, en bolsa, por lo que no se compraron directamente al Banco Popular. Como consecuencia de ello, conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala, la entidad emisora de las acciones (en este caso, el Banco Popular S.A.) carece de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento ( sentencias 371/2019, de 26 de junio; 731/2019, de 29 de octubre; 770/2021, de 5 de noviembre; 340/2022, de 3 de mayo; y 1138/2023, de 12 de julio).

2.6.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y estimar el recurso de apelación de la demandada, con desestimación de la demanda.

TERCERO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 45/2021, de 3 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 409/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia núm. 61/2020, de 30 de julio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ejea de los Caballeros, dictada en el juicio ordinario 312/2019, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Martin.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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