Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 770/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2193/2021 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 770/2025
Núm. Cendoj: 28079119912025100017
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2188
Núm. Roj: STS 2188:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/05/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2193/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza. Sección Segunda.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 2193/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 19 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 45/2021, de 3 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 409/2020) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 312/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ejea de los Caballeros, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Ignacio Tartón Ramírez y bajo la dirección letrada de Dña. Marina Sabido Coronado.
Es parte recurrida D. Martin, representado por el procurador D. José Ignacio Bericat Nogué y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Leciñena Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
La representación procesal de D. Martin, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Leciñena Martínez, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., en la que se ejercitaba la acción de nulidad de las órdenes de adquisición de acciones de Banco Popular, S. A., por vicio del consentimiento, con petición de la restitución de las prestaciones y, subsidiariamente, se ejercitaba la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la Ley del Mercado de Valores, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ejea de los Caballeros y finalizó con la sentencia núm. 61/2020, de 30 de julio, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«[...]QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por D. Martin, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Bericat Nogué, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A. (ahora BANCO SANTANDER, S. A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tartón Ramírez, por lo que DECLARO la nulidad (anulabilidad) por error en el consentimiento y/o dolo, de la adquisición de la actora de acciones referenciadas en el fundamento de derecho primero y, en su consecuencia, CONDENO a dicha entidad a restituir a la actora la cantidad invertida -103.326,77 euros, más los intereses legales desde el día de la adquisición de la acciones hasta su completo pago, y con devolución por la actora de las acciones adquiridas así como los rendimientos percibidos durante su vigencia, en caso de que hayan existido, más intereses legales desde la fecha de la percepción de las remuneraciones.»
Por auto de 10 de febrero de 2021, la Audiencia completó su sentencia en el sentido de añadirse en el Fallo: «aplicándose a dicha cantidad el interés legal desde la demanda».
El motivo del recurso de casación fue:
«[...]MOTIVO ÚNICO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 38.3 TRLMV (régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto), norma con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre la norma previamente en vigor al respecto (art. 28.3 de la LMV) . La sentencia estima dicho remedio sin que concurran los presupuestos exigidos para ello. Se interesa que se establezca jurisprudencia al respecto, pues las relevantes cuestiones jurídicas que han de examinarse y resolverse (daño, doble nexo causal, imputación objetiva, naturaleza de la responsabilidad, exención de responsabilidad) están siendo objeto de tratamiento dispar por las Ilmas. Audiencias Provinciales (como se relaciona en el punto 10 de este escrito.»
«[...]LA SALA ACUERDA: No haber lugar al complemento de la sentencia dictada por esta sala en las presentes actuaciones, con el n.º 721/2024, el 27 de mayo, interesado por el procurador D. José Ignacio Bericat Nogué, en nombre y representación de D. Martin, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de promover un incidente de nulidad al no haberse dado respuesta a una petición oportunamente deducida.»
La parte dispositiva del auto dice así:
«[...]LA SALA ACUERDA:
»1. Declarar la nulidad de la sentencia de 27 de mayo de 2024, cuyo complemento fue denegado por auto de 10 de septiembre de 2024, de dictada en las presentes actuaciones de recurso de casación, así como de las actuaciones posteriores de publicación y notificación de la misma.
»2. Procédase a señalar de nuevo la deliberación, votación y fallo del recurso.»
Fundamentos
La causa de inadmisión planteada gira en torno a la determinación del día de inicio del cómputo del plazo para recurrir la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Las premisas esenciales son las siguientes: (i) la sentencia de segunda instancia se dicta el 3 de febrero de 2021, y se notifica el día 10 inmediatamente posterior; (ii) ese mismo día, la Audiencia Provincial advierte «[u]na omisión en el Fallo de la indicada resolución en relación con el Fundamento Jurídico Sexto.», por lo que dicta un auto mediante el cual acuerda «Completar la Sentencia [...]», «Conforme dispone el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...]», incorporando el contenido omitido «[a]l tratarse de un mero error de transcripción en el Fallo.»; (iii) este auto se notifica a las partes el día 15 inmediatamente posterior; y (iv) el recurso de casación se presenta el 16 de marzo de 2021.
Si el plazo de veinte días para la interposición del recurso de casación comienza a computarse desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, dicho recurso resulta extemporáneo. En cambio, si el plazo se computa desde el día siguiente a la notificación del auto, no lo es.
El recurrido sostiene que el plazo debe computarse desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, porque el auto dictado el día 10 y notificado el día 15 se limitó a «[s]ubsanar un claro y evidente error material, de los que pueden subsanarse y corregirse en cualquier momento [...]», añadiendo que «[D]icha corrección puede realizarse en cualquier momento, de oficio y a instancia de parte, y por ello no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución. De otro modo, quebraría el principio de seguridad jurídica al admitirse que la resolución continente de un error material, claro y evidente, dejaría siempre abierta la posibilidad de rectificación y, por ende, de recurso
En el presente caso, no puede acogerse la tesis del recurrido, pues, aunque parte de una caracterización objetivamente razonable del contenido del auto, incurre en una omisión relevante: no toma en consideración la confianza legítima generada en la parte recurrente por la propia actuación del órgano judicial.
En efecto, no puede obviarse que fue la Audiencia Provincial quien dictó, tras la notificación de la sentencia, un auto formal que calificó expresamente como dictado «Conforme dispone el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», esto es, en el cauce de la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos ( art. 215 de la LEC) y no de aclaración y corrección ( art. 214 de la LEC) . En la parte dispositiva de dicho auto se acordó «Completar» la sentencia, añadiendo en el fallo el contenido que, si bien constaba en el fundamento jurídico sexto, no había sido formalmente incluido en el pronunciamiento resolutivo -«aplicándose a dicha cantidad el interés legal desde la demanda»-. Aunque en el propio razonamiento del auto se afirma que se trata de «un mero error de transcripción», esa declaración no elimina la ambigüedad ni rectifica el cauce elegido, sino que más bien introduce una contradicción entre la calificación jurídica formal (complemento) y la descripción material de lo actuado (rectificación de error). Esa ambigüedad, generada por la propia Audiencia Provincial, refuerza la necesidad de proteger a la parte que, de forma razonable, pudo entender que el fallo no estaba completo hasta que se dictó y notificó dicho auto.
A mayor abundamiento, esa contradicción interna entre la base legal invocada ( art. 215 de la LEC) , la actuación procesal llevada a cabo (adición al fallo) y la justificación conceptual (mero error de transcripción) basta para crear una duda objetiva sobre la verdadera naturaleza del auto dictado. Y esa duda no puede resolverse en perjuicio de la parte recurrente. En un caso como este, no cabe reprocharle actuar con desidia o mala fe; tampoco hacerlo de forma ilógica o irrazonable, ya que la interposición del recurso dentro del plazo que comienza a computarse desde la notificación de dicho auto responde a una interpretación prudente y jurídicamente sostenible de lo actuado.
La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en casos análogos, la necesidad de proteger la confianza legítima generada por la actuación del órgano judicial. Así, en las sentencias 395/2018, de 26 de junio, y 612/2022, de 20 de septiembre, se afirma que no cabe oponer la extemporaneidad a quien ha actuado sobre la base de una expectativa razonable creada por una resolución judicial, especialmente cuando no concurre mala fe ni abuso procesal. Aunque en estos precedentes la cuestión giraba en torno a la indicación errónea del plazo de recurso, la doctrina que de ellos se desprende resulta aplicable al presente caso, en el que la Audiencia Provincial generó, con su actuación, una apariencia de que el contenido del fallo no estaba completo hasta la notificación del auto. En la misma línea de protección de la parte que actuó confiada legítimamente en lo indicado por el tribunal sentenciador, cabe citar también las sentencias 1604/2023, de 4 de diciembre, y 1352/2023, de 3 de octubre, esta última mencionada expresamente en la primera.
Negar ahora valor a esa apariencia, invocando una caracterización técnica del auto que ni siquiera fue la empleada por la propia Audiencia Provincial, supondría colocar a la parte recurrente en una situación de indefensión que resulta incompatible con el principio de tutela judicial efectiva. En definitiva, aunque pudiera sostenerse que el contenido del auto respondía materialmente a una rectificación, lo cierto es que la forma, el procedimiento seguido y los términos empleados por el órgano judicial permiten afirmar que la parte recurrente pudo legítimamente entender que el plazo para recurrir se iniciaba con la notificación de dicho auto.
En consecuencia, el recurso no puede reputarse extemporáneo y la causa de inadmisión se desestima.
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
