Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 756/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2734/2021 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 756/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100758
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2192
Núm. Roj: STS 2192:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/05/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2734/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA SECCIÓN 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: MBG
Nota:
CASACIÓN núm.: 2734/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 19 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Dia Cash, S.L., representada por la procuradora D.ª María José Jiménez Hoces, bajo la dirección letrada de D.ª Juana Torres Gazquez, contra la sentencia núm. 39/2021, de 12 de febrero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 480/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 903/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada. Ha sido parte recurrida DIRECCION000., representada por la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas y bajo la dirección letrada de D. Manuel Ramírez Cara.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
«por la que se condene a D.I.A. CASH, S.L., provista del CIF Núm. B-18283036, a abonar a mi representada la cantidad de veintinueve mil ochocientos noventa y un euros con treinta y tres céntimos (29.891,33 €) de principal, más los intereses de demora devengados conforme a la normativa vigente al momento del incumpliendo contractual».
«Que sea dictada Sentencia por la que, conforme al cuerpo de este escrito se desestime íntegramente la demanda instada frente a mi patrocinada, con expresa condena en costas a la actora por su temeridad y mala fe».
«FALLO: Se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de DIRECCION000., contra DIA CASH, S.L., al haber sido estimada la excepción procesal de prescripción de la acción ejercitada por la actora.
»Con imposición de las costas procesales causadas a la demandante».
«FALLAMOS: Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de esta ciudad y, estimando la demanda, debemos condenar a la demandada a que pague la suma de 29.891?33 euros, más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 477, apartados 1. 2.3.º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1967.4º del Código Civil en relación con los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 7 de mayo de 1973, 13 de mayo de 2015 (número 242/2015) y 20 de febrero de 2020 (número 119/2020), sobre la naturaleza civil del contrato mixto (compraventa y arrendamiento).
»MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477, apartados 1. 2.3.º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1967.4º del Código Civil en relación con los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 9 de julio de 2008, 19 de octubre de 2011, 13 de mayo de 2015 y 20 de febrero de 2020, que exigen para la calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de la mercancía comprada y el ánimo de lucro consistente en obtener un beneficio en la reventa».
«LA SALA ACUERDA:
»1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIA CASH, S.L., contra la sentencia dictada 12 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo de apelación núm. 480/2020, dimanante del juicio ordinario núm. 903/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada.
»2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría».
«En este caso la demandante se dedica a la venta de aparatos de aire acondicionado y a su instalación, y la empresa demandada es una imprenta, la cual adquirió la citada mercancía para integrarla en su proceso empresarial, como así declaró en el acto del juicio, por lo que nos encontramos ante una compraventa mercantil por las partes intervinientes y por destino».
A continuación, analizó si resultaba de aplicación el plazo general de prescripción del art. 1964 CC, en cuyo caso la acción no estaría prescrita, o el plazo de tres años del art. 1967.4 CC. Entendió que era más adecuado acudir al plazo del art. 1967.4 CC por dos razones. La primera, porque los plazos de prescripción son más breves para las acciones mercantiles, por lo que «resulta ilógico que tratándose de una compraventa civil entre un comerciante y un particular el plazo prescripción sería de tres años de conformidad con el artículo 1967.4 del Código Civil (e incluso cuando se trata de la compraventa entre comerciantes que se dediquen a distinto tráfico) y cuando se trate de una compraventa mercantil, el plazo sería de 15 años (cinco años en la actualidad) de conformidad con los artículos 1964 del Código Civil por remisión al artículo 943 del Código de Comercio». Y la segunda razón, porque el art. 50 del Código de Comercio en materia de contratos contiene una remisión a las normas de derecho común, y esta remisión debe efectuarse a la regulación análoga del contrato de compraventa del art. 1967.4 CC y no a la residual del art. 1964 CC. Por todo ello, el juzgado concluyó que la acción estaba prescrita por el transcurso de más de tres años desde la última actuación judicial de la actora, el 28 de noviembre de 2006, fecha en que presentó la solicitud de suspensión del procedimiento ordinario núm. 1376/2006. Por último, advirtió que la estimación de la prescripción venía ratificada con la teoría de los actos propios y la buena fe contractual, «sustentada en un acuerdo verbal extrajudicial por el cual dicha relación se daba por finiquitada conforme a derecho por una compensación extrajudicial a la luz a de las circunstancias subjetivas y sociales de la parte acreedora, deudora y tercero». También entendió aplicable la jurisprudencia sobre el ejercicio abusivo del derecho, por la demora en la reclamación, que había creado la confianza legítima en la parte demandada.
En primer lugar, entendió que la compraventa era mercantil pero el plazo aplicable era el de quince años del art. 1964 CC antes de la reforma operada en 2015. Se basó en una sentencia de la misma sección de la audiencia de 11 de octubre de 2018 en la que razonaba del siguiente modo:
«Se trataba, pues, de una indubitada compraventa mercantil, en cuanto que los bienes suministrados se integraban en el proceso de producción, Mutatis mutandi, esto mismo sucede en el caso enjuiciado, en el que los materiales de construcción adquiridos no lo fueran para el consumo sino para proceder a insonorizar el establecimiento, dedicado a bar, para poder reiniciar la actividad que había sido suspendida por orden judicial. En definitiva, los materiales se incorporaron al proceso de producción y, debidamente transformados, continuar el desarrollo de la actividad negocial con ánimo de lucro. Al tratarse, pues, de una compraventa mercantil el plazo de prescripción de la acción es el de quince años regulado en el Art. 1964 del Cc, y, por ende a la presentación de la demanda no había transcurrido, por lo que procede el rechazo de la excepción».
Al haberse celebrado el contrato en 2005, consideró que a la fecha de interposición de la demanda en 2019 no habían transcurrido los 15 años del art. 1964 y la acción no estaba prescrita.
A continuación, la audiencia desestimó la excepción de falta de legitimación activa por haber contratado Dia Cash con Eunasa y no con DIRECCION000, porque las dos facturas reclamadas eran de DIRECCION000 y solo constaba un albarán y una factura emitidos por Eunasa por labores de mantenimiento; y el objeto social de DIRECCION000 era la venta e instalación de aparatos de aire acondicionado y el de Eunasa su mantenimiento.
También rechazó que la parte demandada, a quien le correspondía, hubiese acreditado la existencia de un pacto verbal de compensación. Por último, en cuanto al retraso desleal en la reclamación, entendió que no concurría porque se formuló una primera reclamación que finalizó por resolución judicial de 15 de febrero de 2010, y desde entonces hasta la demanda habían transcurrida 9 años, plazo que estimaba insuficiente para entender que se había generado la confianza legítima de que no se iba a reclamar.
Al desarrollar el motivo, el recurrente alega que en la determinación de la naturaleza civil o mercantil de la relación jurídica entre las partes, desde la perspectiva del carácter mixto del contrato (compraventa y arrendamiento), es la compraventa de los tres aparatos de aire acondicionado la que debe definir la operación jurídica. La sentencia desconoce la jurisprudencia de esta sala que considera civil el contrato de mixto de compraventa y arrendamiento, como resulta de las sentencias que menciona. Así, la sentencia de 7 de mayo de 1973, reputó civil un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra; la sentencia 242/2015, de 13 de mayo, consideró que el suministro de un equipo informático acompañado de formación del personal era una compraventa civil; y la sentencia 119/2020, de 2 de febrero, reafirmó la naturaleza civil de los contratos mixtos o complejos cuando a la causa propia de la compraventa se yuxtapone otra propia de un contrato de naturaleza no mercantil. Concluye que la sentencia recurrida no hace una correcta valoración jurídica de los contratos y se opone a la jurisprudencia de la sala, ya que la operación de compraventa es civil y el plazo de prescripción para reclamar es de tres años del art. 1967.4º CC.
En el desarrollo del motivo el recurrente argumenta que la sentencia recurrida, al considerar que la compraventa es mercantil porque el objeto comprado quedaba integrado en el proceso productivo de la parte compradora (compraventa de inversión), infringe el art. 325 del Código de Comercio que requiere expresamente el propósito de reventa y el ánimo de lucro consistente en obtener un beneficio en la reventa, como han declarado las sentencias de esta sala 672/2008, 686/2011, de 19 de octubre, 242/2015, de 13 de mayo, y 119/220, de 20 de febrero. En la compraventa litigiosa, no consta el propósito de reventa, además de que la propia instalación de los aparatos de aire acondicionado excluye la intención de que la cosa comprada lo sea para revender, por lo que debe calificarse de compraventa civil. La propia naturaleza de la cosa vendida (aparatos de aire acondicionado) excluye su integración en el proceso productivo o comercializador de la adquirente, habida cuenta que su actividad empresarial es la de comercialización al por mayor y al por menor de productos informáticos y de oficina. Los aparatos de aire acondicionado no se destinan a su reventa, dada su instalación, y pudiendo servir a un fin empresarial, no se integran propiamente en el proceso productivo, por lo que la relación jurídica es civil y la acción está prescrita.
La controversia planteada en el recurso radica en determinar el precepto aplicable a la prescripción de la acción de reclamación de la factura adeudada por una empresa -cuyo objeto es la venta de material de oficina e imprenta-, a otra empresa, por la compra de tres aparatos de aire acondicionado y su instalación: si el art. 1967.4º CC o el art. 1964 CC.
Conforme al art. 1967.4º CC, por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
Por su parte, el art. 1964 CC establece un plazo subsidiario para las acciones personales que no tengan señalado un término especial, que era de 15 años antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y es de 5 años después de esta reforma.
Concurre el presupuesto de hecho del art. 1967. 4ª CC: abonar a los mercaderes (empresarios) el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, «o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico».
La literalidad del precepto no permite interpretar que no resulte de aplicación a los empresarios que se dediquen a distinto tráfico, aunque destinen los objetos comprados a un uso o consumo empresarial.
En la sentencia 1514/2025, de 29 de octubre, hemos advertido que desde el momento en que el supuesto tiene encaje en el art. 1967.4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC.
Por ello, el precepto aplicable al caso es el art. 1967. 4ª CC, y la acción estaba prescrita a la fecha de interposición de la demanda, por lo que no es correcta la decisión de la Audiencia Provincial que entendió aplicable el art. 1964 CC y no apreció la prescripción de la acción.
Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 y confirmar la sentencia de primera instancia que aprecia la prescripción de la acción aunque por razonamientos distintos.
Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida de no imponer las costas en ninguna de las instancias. En cuanto a las de primera instancia, porque el caso presenta dudas jurídicas que justifican su no imposición. Y en cuanto a las costas del recurso de apelación, porque hemos confirmado la sentencia de primera instancia por argumentos distintos, lo que justificaba la interposición del recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«por la que se condene a D.I.A. CASH, S.L., provista del CIF Núm. B-18283036, a abonar a mi representada la cantidad de veintinueve mil ochocientos noventa y un euros con treinta y tres céntimos (29.891,33 €) de principal, más los intereses de demora devengados conforme a la normativa vigente al momento del incumpliendo contractual».
«Que sea dictada Sentencia por la que, conforme al cuerpo de este escrito se desestime íntegramente la demanda instada frente a mi patrocinada, con expresa condena en costas a la actora por su temeridad y mala fe».
«FALLO: Se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de DIRECCION000., contra DIA CASH, S.L., al haber sido estimada la excepción procesal de prescripción de la acción ejercitada por la actora.
»Con imposición de las costas procesales causadas a la demandante».
«FALLAMOS: Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de esta ciudad y, estimando la demanda, debemos condenar a la demandada a que pague la suma de 29.891?33 euros, más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 477, apartados 1. 2.3.º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1967.4º del Código Civil en relación con los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 7 de mayo de 1973, 13 de mayo de 2015 (número 242/2015) y 20 de febrero de 2020 (número 119/2020), sobre la naturaleza civil del contrato mixto (compraventa y arrendamiento).
»MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477, apartados 1. 2.3.º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1967.4º del Código Civil en relación con los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 9 de julio de 2008, 19 de octubre de 2011, 13 de mayo de 2015 y 20 de febrero de 2020, que exigen para la calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de la mercancía comprada y el ánimo de lucro consistente en obtener un beneficio en la reventa».
«LA SALA ACUERDA:
»1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIA CASH, S.L., contra la sentencia dictada 12 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo de apelación núm. 480/2020, dimanante del juicio ordinario núm. 903/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada.
»2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría».
«En este caso la demandante se dedica a la venta de aparatos de aire acondicionado y a su instalación, y la empresa demandada es una imprenta, la cual adquirió la citada mercancía para integrarla en su proceso empresarial, como así declaró en el acto del juicio, por lo que nos encontramos ante una compraventa mercantil por las partes intervinientes y por destino».
A continuación, analizó si resultaba de aplicación el plazo general de prescripción del art. 1964 CC, en cuyo caso la acción no estaría prescrita, o el plazo de tres años del art. 1967.4 CC. Entendió que era más adecuado acudir al plazo del art. 1967.4 CC por dos razones. La primera, porque los plazos de prescripción son más breves para las acciones mercantiles, por lo que «resulta ilógico que tratándose de una compraventa civil entre un comerciante y un particular el plazo prescripción sería de tres años de conformidad con el artículo 1967.4 del Código Civil (e incluso cuando se trata de la compraventa entre comerciantes que se dediquen a distinto tráfico) y cuando se trate de una compraventa mercantil, el plazo sería de 15 años (cinco años en la actualidad) de conformidad con los artículos 1964 del Código Civil por remisión al artículo 943 del Código de Comercio». Y la segunda razón, porque el art. 50 del Código de Comercio en materia de contratos contiene una remisión a las normas de derecho común, y esta remisión debe efectuarse a la regulación análoga del contrato de compraventa del art. 1967.4 CC y no a la residual del art. 1964 CC. Por todo ello, el juzgado concluyó que la acción estaba prescrita por el transcurso de más de tres años desde la última actuación judicial de la actora, el 28 de noviembre de 2006, fecha en que presentó la solicitud de suspensión del procedimiento ordinario núm. 1376/2006. Por último, advirtió que la estimación de la prescripción venía ratificada con la teoría de los actos propios y la buena fe contractual, «sustentada en un acuerdo verbal extrajudicial por el cual dicha relación se daba por finiquitada conforme a derecho por una compensación extrajudicial a la luz a de las circunstancias subjetivas y sociales de la parte acreedora, deudora y tercero». También entendió aplicable la jurisprudencia sobre el ejercicio abusivo del derecho, por la demora en la reclamación, que había creado la confianza legítima en la parte demandada.
En primer lugar, entendió que la compraventa era mercantil pero el plazo aplicable era el de quince años del art. 1964 CC antes de la reforma operada en 2015. Se basó en una sentencia de la misma sección de la audiencia de 11 de octubre de 2018 en la que razonaba del siguiente modo:
«Se trataba, pues, de una indubitada compraventa mercantil, en cuanto que los bienes suministrados se integraban en el proceso de producción, Mutatis mutandi, esto mismo sucede en el caso enjuiciado, en el que los materiales de construcción adquiridos no lo fueran para el consumo sino para proceder a insonorizar el establecimiento, dedicado a bar, para poder reiniciar la actividad que había sido suspendida por orden judicial. En definitiva, los materiales se incorporaron al proceso de producción y, debidamente transformados, continuar el desarrollo de la actividad negocial con ánimo de lucro. Al tratarse, pues, de una compraventa mercantil el plazo de prescripción de la acción es el de quince años regulado en el Art. 1964 del Cc, y, por ende a la presentación de la demanda no había transcurrido, por lo que procede el rechazo de la excepción».
Al haberse celebrado el contrato en 2005, consideró que a la fecha de interposición de la demanda en 2019 no habían transcurrido los 15 años del art. 1964 y la acción no estaba prescrita.
A continuación, la audiencia desestimó la excepción de falta de legitimación activa por haber contratado Dia Cash con Eunasa y no con DIRECCION000, porque las dos facturas reclamadas eran de DIRECCION000 y solo constaba un albarán y una factura emitidos por Eunasa por labores de mantenimiento; y el objeto social de DIRECCION000 era la venta e instalación de aparatos de aire acondicionado y el de Eunasa su mantenimiento.
También rechazó que la parte demandada, a quien le correspondía, hubiese acreditado la existencia de un pacto verbal de compensación. Por último, en cuanto al retraso desleal en la reclamación, entendió que no concurría porque se formuló una primera reclamación que finalizó por resolución judicial de 15 de febrero de 2010, y desde entonces hasta la demanda habían transcurrida 9 años, plazo que estimaba insuficiente para entender que se había generado la confianza legítima de que no se iba a reclamar.
Al desarrollar el motivo, el recurrente alega que en la determinación de la naturaleza civil o mercantil de la relación jurídica entre las partes, desde la perspectiva del carácter mixto del contrato (compraventa y arrendamiento), es la compraventa de los tres aparatos de aire acondicionado la que debe definir la operación jurídica. La sentencia desconoce la jurisprudencia de esta sala que considera civil el contrato de mixto de compraventa y arrendamiento, como resulta de las sentencias que menciona. Así, la sentencia de 7 de mayo de 1973, reputó civil un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra; la sentencia 242/2015, de 13 de mayo, consideró que el suministro de un equipo informático acompañado de formación del personal era una compraventa civil; y la sentencia 119/2020, de 2 de febrero, reafirmó la naturaleza civil de los contratos mixtos o complejos cuando a la causa propia de la compraventa se yuxtapone otra propia de un contrato de naturaleza no mercantil. Concluye que la sentencia recurrida no hace una correcta valoración jurídica de los contratos y se opone a la jurisprudencia de la sala, ya que la operación de compraventa es civil y el plazo de prescripción para reclamar es de tres años del art. 1967.4º CC.
En el desarrollo del motivo el recurrente argumenta que la sentencia recurrida, al considerar que la compraventa es mercantil porque el objeto comprado quedaba integrado en el proceso productivo de la parte compradora (compraventa de inversión), infringe el art. 325 del Código de Comercio que requiere expresamente el propósito de reventa y el ánimo de lucro consistente en obtener un beneficio en la reventa, como han declarado las sentencias de esta sala 672/2008, 686/2011, de 19 de octubre, 242/2015, de 13 de mayo, y 119/220, de 20 de febrero. En la compraventa litigiosa, no consta el propósito de reventa, además de que la propia instalación de los aparatos de aire acondicionado excluye la intención de que la cosa comprada lo sea para revender, por lo que debe calificarse de compraventa civil. La propia naturaleza de la cosa vendida (aparatos de aire acondicionado) excluye su integración en el proceso productivo o comercializador de la adquirente, habida cuenta que su actividad empresarial es la de comercialización al por mayor y al por menor de productos informáticos y de oficina. Los aparatos de aire acondicionado no se destinan a su reventa, dada su instalación, y pudiendo servir a un fin empresarial, no se integran propiamente en el proceso productivo, por lo que la relación jurídica es civil y la acción está prescrita.
La controversia planteada en el recurso radica en determinar el precepto aplicable a la prescripción de la acción de reclamación de la factura adeudada por una empresa -cuyo objeto es la venta de material de oficina e imprenta-, a otra empresa, por la compra de tres aparatos de aire acondicionado y su instalación: si el art. 1967.4º CC o el art. 1964 CC.
Conforme al art. 1967.4º CC, por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
Por su parte, el art. 1964 CC establece un plazo subsidiario para las acciones personales que no tengan señalado un término especial, que era de 15 años antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y es de 5 años después de esta reforma.
Concurre el presupuesto de hecho del art. 1967. 4ª CC: abonar a los mercaderes (empresarios) el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, «o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico».
La literalidad del precepto no permite interpretar que no resulte de aplicación a los empresarios que se dediquen a distinto tráfico, aunque destinen los objetos comprados a un uso o consumo empresarial.
En la sentencia 1514/2025, de 29 de octubre, hemos advertido que desde el momento en que el supuesto tiene encaje en el art. 1967.4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC.
Por ello, el precepto aplicable al caso es el art. 1967. 4ª CC, y la acción estaba prescrita a la fecha de interposición de la demanda, por lo que no es correcta la decisión de la Audiencia Provincial que entendió aplicable el art. 1964 CC y no apreció la prescripción de la acción.
Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 y confirmar la sentencia de primera instancia que aprecia la prescripción de la acción aunque por razonamientos distintos.
Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida de no imponer las costas en ninguna de las instancias. En cuanto a las de primera instancia, porque el caso presenta dudas jurídicas que justifican su no imposición. Y en cuanto a las costas del recurso de apelación, porque hemos confirmado la sentencia de primera instancia por argumentos distintos, lo que justificaba la interposición del recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
«En este caso la demandante se dedica a la venta de aparatos de aire acondicionado y a su instalación, y la empresa demandada es una imprenta, la cual adquirió la citada mercancía para integrarla en su proceso empresarial, como así declaró en el acto del juicio, por lo que nos encontramos ante una compraventa mercantil por las partes intervinientes y por destino».
A continuación, analizó si resultaba de aplicación el plazo general de prescripción del art. 1964 CC, en cuyo caso la acción no estaría prescrita, o el plazo de tres años del art. 1967.4 CC. Entendió que era más adecuado acudir al plazo del art. 1967.4 CC por dos razones. La primera, porque los plazos de prescripción son más breves para las acciones mercantiles, por lo que «resulta ilógico que tratándose de una compraventa civil entre un comerciante y un particular el plazo prescripción sería de tres años de conformidad con el artículo 1967.4 del Código Civil ( e incluso cuando se trata de la compraventa entre comerciantes que se dediquen a distinto tráfico) y cuando se trate de una compraventa mercantil, el plazo sería de 15 años (cinco años en la actualidad) de conformidad con los artículos 1964 del Código Civil por remisión al artículo 943 del Código de Comercio». Y la segunda razón, porque el art. 50 del Código de Comercio en materia de contratos contiene una remisión a las normas de derecho común, y esta remisión debe efectuarse a la regulación análoga del contrato de compraventa del art. 1967.4 CC y no a la residual del art. 1964 CC. Por todo ello, el juzgado concluyó que la acción estaba prescrita por el transcurso de más de tres años desde la última actuación judicial de la actora, el 28 de noviembre de 2006, fecha en que presentó la solicitud de suspensión del procedimiento ordinario núm. 1376/2006. Por último, advirtió que la estimación de la prescripción venía ratificada con la teoría de los actos propios y la buena fe contractual, «sustentada en un acuerdo verbal extrajudicial por el cual dicha relación se daba por finiquitada conforme a derecho por una compensación extrajudicial a la luz a de las circunstancias subjetivas y sociales de la parte acreedora, deudora y tercero». También entendió aplicable la jurisprudencia sobre el ejercicio abusivo del derecho, por la demora en la reclamación, que había creado la confianza legítima en la parte demandada.
En primer lugar, entendió que la compraventa era mercantil pero el plazo aplicable era el de quince años del art. 1964 CC antes de la reforma operada en 2015. Se basó en una sentencia de la misma sección de la audiencia de 11 de octubre de 2018 en la que razonaba del siguiente modo:
«Se trataba, pues, de una indubitada compraventa mercantil, en cuanto que los bienes suministrados se integraban en el proceso de producción, Mutatis mutandi, esto mismo sucede en el caso enjuiciado, en el que los materiales de construcción adquiridos no lo fueran para el consumo sino para proceder a insonorizar el establecimiento, dedicado a bar, para poder reiniciar la actividad que había sido suspendida por orden judicial. En definitiva, los materiales se incorporaron al proceso de producción y, debidamente transformados, continuar el desarrollo de la actividad negocial con ánimo de lucro. Al tratarse, pues, de una compraventa mercantil el plazo de prescripción de la acción es el de quince años regulado en el Art. 1964 del Cc, y, por ende a la presentación de la demanda no había transcurrido, por lo que procede el rechazo de la excepción».
Al haberse celebrado el contrato en 2005, consideró que a la fecha de interposición de la demanda en 2019 no habían transcurrido los 15 años del art. 1964 y la acción no estaba prescrita.
A continuación, la audiencia desestimó la excepción de falta de legitimación activa por haber contratado Dia Cash con Eunasa y no con DIRECCION000, porque las dos facturas reclamadas eran de DIRECCION000 y solo constaba un albarán y una factura emitidos por Eunasa por labores de mantenimiento; y el objeto social de DIRECCION000 era la venta e instalación de aparatos de aire acondicionado y el de Eunasa su mantenimiento.
También rechazó que la parte demandada, a quien le correspondía, hubiese acreditado la existencia de un pacto verbal de compensación. Por último, en cuanto al retraso desleal en la reclamación, entendió que no concurría porque se formuló una primera reclamación que finalizó por resolución judicial de 15 de febrero de 2010, y desde entonces hasta la demanda habían transcurrida 9 años, plazo que estimaba insuficiente para entender que se había generado la confianza legítima de que no se iba a reclamar.
Al desarrollar el motivo, el recurrente alega que en la determinación de la naturaleza civil o mercantil de la relación jurídica entre las partes, desde la perspectiva del carácter mixto del contrato (compraventa y arrendamiento), es la compraventa de los tres aparatos de aire acondicionado la que debe definir la operación jurídica. La sentencia desconoce la jurisprudencia de esta sala que considera civil el contrato de mixto de compraventa y arrendamiento, como resulta de las sentencias que menciona. Así, la sentencia de 7 de mayo de 1973, reputó civil un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra; la sentencia 242/2015, de 13 de mayo, consideró que el suministro de un equipo informático acompañado de formación del personal era una compraventa civil; y la sentencia 119/2020, de 2 de febrero, reafirmó la naturaleza civil de los contratos mixtos o complejos cuando a la causa propia de la compraventa se yuxtapone otra propia de un contrato de naturaleza no mercantil. Concluye que la sentencia recurrida no hace una correcta valoración jurídica de los contratos y se opone a la jurisprudencia de la sala, ya que la operación de compraventa es civil y el plazo de prescripción para reclamar es de tres años del art. 1967.4º CC.
En el desarrollo del motivo el recurrente argumenta que la sentencia recurrida, al considerar que la compraventa es mercantil porque el objeto comprado quedaba integrado en el proceso productivo de la parte compradora (compraventa de inversión), infringe el art. 325 del Código de Comercio que requiere expresamente el propósito de reventa y el ánimo de lucro consistente en obtener un beneficio en la reventa, como han declarado las sentencias de esta sala 672/2008, 686/2011, de 19 de octubre, 242/2015, de 13 de mayo, y 119/220, de 20 de febrero. En la compraventa litigiosa, no consta el propósito de reventa, además de que la propia instalación de los aparatos de aire acondicionado excluye la intención de que la cosa comprada lo sea para revender, por lo que debe calificarse de compraventa civil. La propia naturaleza de la cosa vendida (aparatos de aire acondicionado) excluye su integración en el proceso productivo o comercializador de la adquirente, habida cuenta que su actividad empresarial es la de comercialización al por mayor y al por menor de productos informáticos y de oficina. Los aparatos de aire acondicionado no se destinan a su reventa, dada su instalación, y pudiendo servir a un fin empresarial, no se integran propiamente en el proceso productivo, por lo que la relación jurídica es civil y la acción está prescrita.
La controversia planteada en el recurso radica en determinar el precepto aplicable a la prescripción de la acción de reclamación de la factura adeudada por una empresa -cuyo objeto es la venta de material de oficina e imprenta-, a otra empresa, por la compra de tres aparatos de aire acondicionado y su instalación: si el art. 1967.4º CC o el art. 1964 CC.
Conforme al art. 1967.4º CC, por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
Por su parte, el art. 1964 CC establece un plazo subsidiario para las acciones personales que no tengan señalado un término especial, que era de 15 años antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y es de 5 años después de esta reforma.
Concurre el presupuesto de hecho del art. 1967. 4ª CC: abonar a los mercaderes (empresarios) el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, «o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico».
La literalidad del precepto no permite interpretar que no resulte de aplicación a los empresarios que se dediquen a distinto tráfico, aunque destinen los objetos comprados a un uso o consumo empresarial.
En la sentencia 1514/2025, de 29 de octubre, hemos advertido que desde el momento en que el supuesto tiene encaje en el art. 1967.4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC.
Por ello, el precepto aplicable al caso es el art. 1967. 4ª CC, y la acción estaba prescrita a la fecha de interposición de la demanda, por lo que no es correcta la decisión de la Audiencia Provincial que entendió aplicable el art. 1964 CC y no apreció la prescripción de la acción.
Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 y confirmar la sentencia de primera instancia que aprecia la prescripción de la acción aunque por razonamientos distintos.
Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida de no imponer las costas en ninguna de las instancias. En cuanto a las de primera instancia, porque el caso presenta dudas jurídicas que justifican su no imposición. Y en cuanto a las costas del recurso de apelación, porque hemos confirmado la sentencia de primera instancia por argumentos distintos, lo que justificaba la interposición del recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
