Sentencia Civil 756/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 756/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2734/2021 de 19 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 756/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100758

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2192

Núm. Roj: STS 2192:2026

Resumen:
Compra de aparatos de aire acondicionado por una sociedad para un uso empresarial. La compra incluye la instalación. Aplicación del plazo de prescripción del art. 1967. 4 CC al dedicarse la empresa compradora a distinto género de comercio.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 756/2026

Fecha de sentencia: 19/05/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2734/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: MBG

Nota:

CASACIÓN núm.: 2734/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 756/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 19 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Dia Cash, S.L., representada por la procuradora D.ª María José Jiménez Hoces, bajo la dirección letrada de D.ª Juana Torres Gazquez, contra la sentencia núm. 39/2021, de 12 de febrero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 480/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 903/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada. Ha sido parte recurrida DIRECCION000., representada por la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas y bajo la dirección letrada de D. Manuel Ramírez Cara.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.La procuradora D.ª Sofía Morcillo Casado, en nombre y representación de DIRECCION000., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Dia Cash, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«por la que se condene a D.I.A. CASH, S.L., provista del CIF Núm. B-18283036, a abonar a mi representada la cantidad de veintinueve mil ochocientos noventa y un euros con treinta y tres céntimos (29.891,33 €) de principal, más los intereses de demora devengados conforme a la normativa vigente al momento del incumpliendo contractual».

2.La demanda fue presentada el 13 de junio de 2019 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada, que la registró con el núm. 903/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.La procuradora D.ª María José Jiménez Hoces, en representación de Dia Cash, S.L., contestó la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«Que sea dictada Sentencia por la que, conforme al cuerpo de este escrito se desestime íntegramente la demanda instada frente a mi patrocinada, con expresa condena en costas a la actora por su temeridad y mala fe».

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada, dictó la sentencia 111/2020, de 20 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO: Se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de DIRECCION000., contra DIA CASH, S.L., al haber sido estimada la excepción procesal de prescripción de la acción ejercitada por la actora.

»Con imposición de las costas procesales causadas a la demandante».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de DIRECCION000.

2.La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 480/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 39/2021, de 12 de febrero, cuya parte dispositiva dispone:

«FALLAMOS: Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de esta ciudad y, estimando la demanda, debemos condenar a la demandada a que pague la suma de 29.891?33 euros, más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora D.ª María José Jiménez Hoces, en representación de Dia Cash, S.L., interpuso un recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 477, apartados 1. 2.3.º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1967.4º del Código Civil en relación con los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 7 de mayo de 1973, 13 de mayo de 2015 (número 242/2015) y 20 de febrero de 2020 (número 119/2020), sobre la naturaleza civil del contrato mixto (compraventa y arrendamiento).

»MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477, apartados 1. 2.3.º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1967.4º del Código Civil en relación con los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 9 de julio de 2008, 19 de octubre de 2011, 13 de mayo de 2015 y 20 de febrero de 2020, que exigen para la calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de la mercancía comprada y el ánimo de lucro consistente en obtener un beneficio en la reventa».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó un auto el 14 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIA CASH, S.L., contra la sentencia dictada 12 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo de apelación núm. 480/2020, dimanante del juicio ordinario núm. 903/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada.

»2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 9 de enero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite, y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El 18 de junio de 2019, DIRECCION000. (en adelante, DIRECCION000) interpuso la demanda de juicio ordinario que ha dado lugar al presente procedimiento frente a Dia Cash, S.L. (en adelante Dia Cash), en la que solicitaba la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 29.891,33 euros de principal, más los intereses de demora. Alegaba que Dia Cash contrató con DIRECCION000 la compra de tres aparatos de aire acondicionado y su instalación. Tras la finalización de los trabajos, DIRECCION000 emitió una factura fechada el 31 de diciembre de 2005 por un importe de 28.604,14 euros. Durante la instalación del primero de los aparatos sufrió desperfectos y DIRECCION000 emitió una factura fechada el 31 de agosto de 2005 por un importe de 1.287,19 euros. Presentadas al cobro, Dia Cash no abonó las facturas.

2.Previamente, DIRECCION000 había interpuesto una demanda de juicio monitorio frente a Dia Cash que fue turnada al Juzgado de Primera instancia núm. 7 de Granada que lo registró con el núm. 1053/2006. Tras la oposición de Dia, el juzgado tramitó el juicio ordinario núm. 1376/2006, que fue suspendido por estar las partes en vías de llegar a un acuerdo. El juzgado declaró la caducidad de la instancia por auto de 15 de febrero de 2010.

3.Dia Cash se opuso a la demanda de juicio ordinario que inició este procedimiento. Alegó la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de tres años del art. 1967.4 del Código Civil (CC). Entendía que al ser el contrato mixto, de compraventa y de arrendamiento de servicios, era de naturaleza civil. En cuanto al fondo, alegó que nunca contrató con DIRECCION000, sino con Eunasa Granada, S.L. (en adelante, Eunasa), pero al estar ambas administradas por la misma persona (D. Juan), las facturas se emitieron a nombre de DIRECCION000, porque Eunasa adeudaba a Dia Cash la cantidad de 34.157,59 euros. Añadió que tras la primera interpelación judicial, las partes alcanzaron un acuerdo extrajudicial de compensar los créditos de Eunasa con Dia Cash con los de ésta con DIRECCION000 e, incluso, compensaron los créditos con una tercera sociedad del Sr. Fabio. También mostró su disconformidad con las facturas, porque no le correspondía abonar los desperfectos de uno de los aparatos durante el plazo de garantía. Negó la legitimación activa de DIRECCION000 e invocó la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y el retraso malicioso en la reclamación.

4.El juzgado desestimó la demanda por apreciar la prescripción de la acción. En primer lugar, entendió que el negocio jurídico era una compraventa de naturaleza mercantil con el siguiente razonamiento:

«En este caso la demandante se dedica a la venta de aparatos de aire acondicionado y a su instalación, y la empresa demandada es una imprenta, la cual adquirió la citada mercancía para integrarla en su proceso empresarial, como así declaró en el acto del juicio, por lo que nos encontramos ante una compraventa mercantil por las partes intervinientes y por destino».

A continuación, analizó si resultaba de aplicación el plazo general de prescripción del art. 1964 CC, en cuyo caso la acción no estaría prescrita, o el plazo de tres años del art. 1967.4 CC. Entendió que era más adecuado acudir al plazo del art. 1967.4 CC por dos razones. La primera, porque los plazos de prescripción son más breves para las acciones mercantiles, por lo que «resulta ilógico que tratándose de una compraventa civil entre un comerciante y un particular el plazo prescripción sería de tres años de conformidad con el artículo 1967.4 del Código Civil (e incluso cuando se trata de la compraventa entre comerciantes que se dediquen a distinto tráfico) y cuando se trate de una compraventa mercantil, el plazo sería de 15 años (cinco años en la actualidad) de conformidad con los artículos 1964 del Código Civil por remisión al artículo 943 del Código de Comercio». Y la segunda razón, porque el art. 50 del Código de Comercio en materia de contratos contiene una remisión a las normas de derecho común, y esta remisión debe efectuarse a la regulación análoga del contrato de compraventa del art. 1967.4 CC y no a la residual del art. 1964 CC. Por todo ello, el juzgado concluyó que la acción estaba prescrita por el transcurso de más de tres años desde la última actuación judicial de la actora, el 28 de noviembre de 2006, fecha en que presentó la solicitud de suspensión del procedimiento ordinario núm. 1376/2006. Por último, advirtió que la estimación de la prescripción venía ratificada con la teoría de los actos propios y la buena fe contractual, «sustentada en un acuerdo verbal extrajudicial por el cual dicha relación se daba por finiquitada conforme a derecho por una compensación extrajudicial a la luz a de las circunstancias subjetivas y sociales de la parte acreedora, deudora y tercero». También entendió aplicable la jurisprudencia sobre el ejercicio abusivo del derecho, por la demora en la reclamación, que había creado la confianza legítima en la parte demandada.

5.El demandante recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. Alegó que el plazo de prescripción era de quince años y la errónea valoración de la prueba sobre el acuerdo extrajudicial. También discrepó de la imposición de costas por estimar que concurrían dudas de hecho y de derecho.

6.La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 29.891,33 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer una expresa imposición de las costas de ambas instancias.

En primer lugar, entendió que la compraventa era mercantil pero el plazo aplicable era el de quince años del art. 1964 CC antes de la reforma operada en 2015. Se basó en una sentencia de la misma sección de la audiencia de 11 de octubre de 2018 en la que razonaba del siguiente modo:

«Se trataba, pues, de una indubitada compraventa mercantil, en cuanto que los bienes suministrados se integraban en el proceso de producción, Mutatis mutandi, esto mismo sucede en el caso enjuiciado, en el que los materiales de construcción adquiridos no lo fueran para el consumo sino para proceder a insonorizar el establecimiento, dedicado a bar, para poder reiniciar la actividad que había sido suspendida por orden judicial. En definitiva, los materiales se incorporaron al proceso de producción y, debidamente transformados, continuar el desarrollo de la actividad negocial con ánimo de lucro. Al tratarse, pues, de una compraventa mercantil el plazo de prescripción de la acción es el de quince años regulado en el Art. 1964 del Cc, y, por ende a la presentación de la demanda no había transcurrido, por lo que procede el rechazo de la excepción».

Al haberse celebrado el contrato en 2005, consideró que a la fecha de interposición de la demanda en 2019 no habían transcurrido los 15 años del art. 1964 y la acción no estaba prescrita.

A continuación, la audiencia desestimó la excepción de falta de legitimación activa por haber contratado Dia Cash con Eunasa y no con DIRECCION000, porque las dos facturas reclamadas eran de DIRECCION000 y solo constaba un albarán y una factura emitidos por Eunasa por labores de mantenimiento; y el objeto social de DIRECCION000 era la venta e instalación de aparatos de aire acondicionado y el de Eunasa su mantenimiento.

También rechazó que la parte demandada, a quien le correspondía, hubiese acreditado la existencia de un pacto verbal de compensación. Por último, en cuanto al retraso desleal en la reclamación, entendió que no concurría porque se formuló una primera reclamación que finalizó por resolución judicial de 15 de febrero de 2010, y desde entonces hasta la demanda habían transcurrida 9 años, plazo que estimaba insuficiente para entender que se había generado la confianza legítima de que no se iba a reclamar.

7.Frente a la sentencia de apelación, la parte demandada ha formulado un recurso de casación articulado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo del recurso de casación. La aplicación del art. 1967.4º CC a la compraventa de aparatos de aire acondicionado por un empresario para uso empresarial.

1.Formulación del primer motivo. El motivo denuncia la «infracción del artículo 1967.4º del Código Civil en relación con los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 7 de mayo de 1973, 13 de mayo de 2015 (número 242/2015) y 20 de febrero de 2020 (número 119/2020), sobre la naturaleza civil del contrato mixto (compraventa y arrendamiento)».

Al desarrollar el motivo, el recurrente alega que en la determinación de la naturaleza civil o mercantil de la relación jurídica entre las partes, desde la perspectiva del carácter mixto del contrato (compraventa y arrendamiento), es la compraventa de los tres aparatos de aire acondicionado la que debe definir la operación jurídica. La sentencia desconoce la jurisprudencia de esta sala que considera civil el contrato de mixto de compraventa y arrendamiento, como resulta de las sentencias que menciona. Así, la sentencia de 7 de mayo de 1973, reputó civil un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra; la sentencia 242/2015, de 13 de mayo, consideró que el suministro de un equipo informático acompañado de formación del personal era una compraventa civil; y la sentencia 119/2020, de 2 de febrero, reafirmó la naturaleza civil de los contratos mixtos o complejos cuando a la causa propia de la compraventa se yuxtapone otra propia de un contrato de naturaleza no mercantil. Concluye que la sentencia recurrida no hace una correcta valoración jurídica de los contratos y se opone a la jurisprudencia de la sala, ya que la operación de compraventa es civil y el plazo de prescripción para reclamar es de tres años del art. 1967.4º CC.

2.Formulación del segundo motivo. El encabezamiento de este motivo denuncia la «infracción del artículo 1967.4º del Código Civil en relación con los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 9 de julio de 2008, 19 de octubre de 2011, 13 de mayo de 2015 y 20 de febrero de 2020, que exigen para la calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de la mercancía comprada y el ánimo de lucro consistente en obtener un beneficio en la reventa».

En el desarrollo del motivo el recurrente argumenta que la sentencia recurrida, al considerar que la compraventa es mercantil porque el objeto comprado quedaba integrado en el proceso productivo de la parte compradora (compraventa de inversión), infringe el art. 325 del Código de Comercio que requiere expresamente el propósito de reventa y el ánimo de lucro consistente en obtener un beneficio en la reventa, como han declarado las sentencias de esta sala 672/2008, 686/2011, de 19 de octubre, 242/2015, de 13 de mayo, y 119/220, de 20 de febrero. En la compraventa litigiosa, no consta el propósito de reventa, además de que la propia instalación de los aparatos de aire acondicionado excluye la intención de que la cosa comprada lo sea para revender, por lo que debe calificarse de compraventa civil. La propia naturaleza de la cosa vendida (aparatos de aire acondicionado) excluye su integración en el proceso productivo o comercializador de la adquirente, habida cuenta que su actividad empresarial es la de comercialización al por mayor y al por menor de productos informáticos y de oficina. Los aparatos de aire acondicionado no se destinan a su reventa, dada su instalación, y pudiendo servir a un fin empresarial, no se integran propiamente en el proceso productivo, por lo que la relación jurídica es civil y la acción está prescrita.

3. Decisión de la sala. Procede estimar los motivos del recurso de casación, que se analizan conjuntamente al denunciar la infracción de los mismos preceptos, por las razones que exponemos a continuación.

La controversia planteada en el recurso radica en determinar el precepto aplicable a la prescripción de la acción de reclamación de la factura adeudada por una empresa -cuyo objeto es la venta de material de oficina e imprenta-, a otra empresa, por la compra de tres aparatos de aire acondicionado y su instalación: si el art. 1967.4º CC o el art. 1964 CC.

Conforme al art. 1967.4º CC, por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

Por su parte, el art. 1964 CC establece un plazo subsidiario para las acciones personales que no tengan señalado un término especial, que era de 15 años antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y es de 5 años después de esta reforma.

4.En un caso como el presente, en que los objetos vendidos son aparatos de aire acondicionado, la entrega de la cosa o puesta a disposición del comprador requiere un servicio adicional: su puesta en funcionamiento, para lo que es necesaria su instalación. A estos efectos, forma parte de la traditio.

Concurre el presupuesto de hecho del art. 1967. 4ª CC: abonar a los mercaderes (empresarios) el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, «o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico».

La literalidad del precepto no permite interpretar que no resulte de aplicación a los empresarios que se dediquen a distinto tráfico, aunque destinen los objetos comprados a un uso o consumo empresarial.

En la sentencia 1514/2025, de 29 de octubre, hemos advertido que desde el momento en que el supuesto tiene encaje en el art. 1967.4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC.

Por ello, el precepto aplicable al caso es el art. 1967. 4ª CC, y la acción estaba prescrita a la fecha de interposición de la demanda, por lo que no es correcta la decisión de la Audiencia Provincial que entendió aplicable el art. 1964 CC y no apreció la prescripción de la acción.

5. Consecuencias de la estimación del recurso de casación.

Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 y confirmar la sentencia de primera instancia que aprecia la prescripción de la acción aunque por razonamientos distintos.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida de no imponer las costas en ninguna de las instancias. En cuanto a las de primera instancia, porque el caso presenta dudas jurídicas que justifican su no imposición. Y en cuanto a las costas del recurso de apelación, porque hemos confirmado la sentencia de primera instancia por argumentos distintos, lo que justificaba la interposición del recurso de apelación.

TERCERO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación debe conllevar la no imposición de las costas causadas por este recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.º LOPJ.

2.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9.º LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Dia Cash, S.L. contra la sentencia núm. 39/2021, de 12 de febrero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 480/2020, que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºDesestimar el recurso de apelación formulado por DIRECCION000. contra la sentencia 111/2020, de 20 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada, que se confirma salvo en el pronunciamiento sobre costas.

3.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas ocasionadas por los recursos de casación y de apelación, ni tampoco de las de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, y la pérdida del constituido para recurrir en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.La procuradora D.ª Sofía Morcillo Casado, en nombre y representación de DIRECCION000., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Dia Cash, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«por la que se condene a D.I.A. CASH, S.L., provista del CIF Núm. B-18283036, a abonar a mi representada la cantidad de veintinueve mil ochocientos noventa y un euros con treinta y tres céntimos (29.891,33 €) de principal, más los intereses de demora devengados conforme a la normativa vigente al momento del incumpliendo contractual».

2.La demanda fue presentada el 13 de junio de 2019 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada, que la registró con el núm. 903/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.La procuradora D.ª María José Jiménez Hoces, en representación de Dia Cash, S.L., contestó la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«Que sea dictada Sentencia por la que, conforme al cuerpo de este escrito se desestime íntegramente la demanda instada frente a mi patrocinada, con expresa condena en costas a la actora por su temeridad y mala fe».

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada, dictó la sentencia 111/2020, de 20 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO: Se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de DIRECCION000., contra DIA CASH, S.L., al haber sido estimada la excepción procesal de prescripción de la acción ejercitada por la actora.

»Con imposición de las costas procesales causadas a la demandante».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de DIRECCION000.

2.La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 480/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 39/2021, de 12 de febrero, cuya parte dispositiva dispone:

«FALLAMOS: Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de esta ciudad y, estimando la demanda, debemos condenar a la demandada a que pague la suma de 29.891?33 euros, más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora D.ª María José Jiménez Hoces, en representación de Dia Cash, S.L., interpuso un recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 477, apartados 1. 2.3.º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1967.4º del Código Civil en relación con los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 7 de mayo de 1973, 13 de mayo de 2015 (número 242/2015) y 20 de febrero de 2020 (número 119/2020), sobre la naturaleza civil del contrato mixto (compraventa y arrendamiento).

»MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477, apartados 1. 2.3.º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1967.4º del Código Civil en relación con los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 9 de julio de 2008, 19 de octubre de 2011, 13 de mayo de 2015 y 20 de febrero de 2020, que exigen para la calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de la mercancía comprada y el ánimo de lucro consistente en obtener un beneficio en la reventa».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó un auto el 14 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIA CASH, S.L., contra la sentencia dictada 12 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo de apelación núm. 480/2020, dimanante del juicio ordinario núm. 903/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada.

»2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 9 de enero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite, y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El 18 de junio de 2019, DIRECCION000. (en adelante, DIRECCION000) interpuso la demanda de juicio ordinario que ha dado lugar al presente procedimiento frente a Dia Cash, S.L. (en adelante Dia Cash), en la que solicitaba la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 29.891,33 euros de principal, más los intereses de demora. Alegaba que Dia Cash contrató con DIRECCION000 la compra de tres aparatos de aire acondicionado y su instalación. Tras la finalización de los trabajos, DIRECCION000 emitió una factura fechada el 31 de diciembre de 2005 por un importe de 28.604,14 euros. Durante la instalación del primero de los aparatos sufrió desperfectos y DIRECCION000 emitió una factura fechada el 31 de agosto de 2005 por un importe de 1.287,19 euros. Presentadas al cobro, Dia Cash no abonó las facturas.

2.Previamente, DIRECCION000 había interpuesto una demanda de juicio monitorio frente a Dia Cash que fue turnada al Juzgado de Primera instancia núm. 7 de Granada que lo registró con el núm. 1053/2006. Tras la oposición de Dia, el juzgado tramitó el juicio ordinario núm. 1376/2006, que fue suspendido por estar las partes en vías de llegar a un acuerdo. El juzgado declaró la caducidad de la instancia por auto de 15 de febrero de 2010.

3.Dia Cash se opuso a la demanda de juicio ordinario que inició este procedimiento. Alegó la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de tres años del art. 1967.4 del Código Civil (CC). Entendía que al ser el contrato mixto, de compraventa y de arrendamiento de servicios, era de naturaleza civil. En cuanto al fondo, alegó que nunca contrató con DIRECCION000, sino con Eunasa Granada, S.L. (en adelante, Eunasa), pero al estar ambas administradas por la misma persona (D. Juan), las facturas se emitieron a nombre de DIRECCION000, porque Eunasa adeudaba a Dia Cash la cantidad de 34.157,59 euros. Añadió que tras la primera interpelación judicial, las partes alcanzaron un acuerdo extrajudicial de compensar los créditos de Eunasa con Dia Cash con los de ésta con DIRECCION000 e, incluso, compensaron los créditos con una tercera sociedad del Sr. Fabio. También mostró su disconformidad con las facturas, porque no le correspondía abonar los desperfectos de uno de los aparatos durante el plazo de garantía. Negó la legitimación activa de DIRECCION000 e invocó la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y el retraso malicioso en la reclamación.

4.El juzgado desestimó la demanda por apreciar la prescripción de la acción. En primer lugar, entendió que el negocio jurídico era una compraventa de naturaleza mercantil con el siguiente razonamiento:

«En este caso la demandante se dedica a la venta de aparatos de aire acondicionado y a su instalación, y la empresa demandada es una imprenta, la cual adquirió la citada mercancía para integrarla en su proceso empresarial, como así declaró en el acto del juicio, por lo que nos encontramos ante una compraventa mercantil por las partes intervinientes y por destino».

A continuación, analizó si resultaba de aplicación el plazo general de prescripción del art. 1964 CC, en cuyo caso la acción no estaría prescrita, o el plazo de tres años del art. 1967.4 CC. Entendió que era más adecuado acudir al plazo del art. 1967.4 CC por dos razones. La primera, porque los plazos de prescripción son más breves para las acciones mercantiles, por lo que «resulta ilógico que tratándose de una compraventa civil entre un comerciante y un particular el plazo prescripción sería de tres años de conformidad con el artículo 1967.4 del Código Civil (e incluso cuando se trata de la compraventa entre comerciantes que se dediquen a distinto tráfico) y cuando se trate de una compraventa mercantil, el plazo sería de 15 años (cinco años en la actualidad) de conformidad con los artículos 1964 del Código Civil por remisión al artículo 943 del Código de Comercio». Y la segunda razón, porque el art. 50 del Código de Comercio en materia de contratos contiene una remisión a las normas de derecho común, y esta remisión debe efectuarse a la regulación análoga del contrato de compraventa del art. 1967.4 CC y no a la residual del art. 1964 CC. Por todo ello, el juzgado concluyó que la acción estaba prescrita por el transcurso de más de tres años desde la última actuación judicial de la actora, el 28 de noviembre de 2006, fecha en que presentó la solicitud de suspensión del procedimiento ordinario núm. 1376/2006. Por último, advirtió que la estimación de la prescripción venía ratificada con la teoría de los actos propios y la buena fe contractual, «sustentada en un acuerdo verbal extrajudicial por el cual dicha relación se daba por finiquitada conforme a derecho por una compensación extrajudicial a la luz a de las circunstancias subjetivas y sociales de la parte acreedora, deudora y tercero». También entendió aplicable la jurisprudencia sobre el ejercicio abusivo del derecho, por la demora en la reclamación, que había creado la confianza legítima en la parte demandada.

5.El demandante recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. Alegó que el plazo de prescripción era de quince años y la errónea valoración de la prueba sobre el acuerdo extrajudicial. También discrepó de la imposición de costas por estimar que concurrían dudas de hecho y de derecho.

6.La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 29.891,33 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer una expresa imposición de las costas de ambas instancias.

En primer lugar, entendió que la compraventa era mercantil pero el plazo aplicable era el de quince años del art. 1964 CC antes de la reforma operada en 2015. Se basó en una sentencia de la misma sección de la audiencia de 11 de octubre de 2018 en la que razonaba del siguiente modo:

«Se trataba, pues, de una indubitada compraventa mercantil, en cuanto que los bienes suministrados se integraban en el proceso de producción, Mutatis mutandi, esto mismo sucede en el caso enjuiciado, en el que los materiales de construcción adquiridos no lo fueran para el consumo sino para proceder a insonorizar el establecimiento, dedicado a bar, para poder reiniciar la actividad que había sido suspendida por orden judicial. En definitiva, los materiales se incorporaron al proceso de producción y, debidamente transformados, continuar el desarrollo de la actividad negocial con ánimo de lucro. Al tratarse, pues, de una compraventa mercantil el plazo de prescripción de la acción es el de quince años regulado en el Art. 1964 del Cc, y, por ende a la presentación de la demanda no había transcurrido, por lo que procede el rechazo de la excepción».

Al haberse celebrado el contrato en 2005, consideró que a la fecha de interposición de la demanda en 2019 no habían transcurrido los 15 años del art. 1964 y la acción no estaba prescrita.

A continuación, la audiencia desestimó la excepción de falta de legitimación activa por haber contratado Dia Cash con Eunasa y no con DIRECCION000, porque las dos facturas reclamadas eran de DIRECCION000 y solo constaba un albarán y una factura emitidos por Eunasa por labores de mantenimiento; y el objeto social de DIRECCION000 era la venta e instalación de aparatos de aire acondicionado y el de Eunasa su mantenimiento.

También rechazó que la parte demandada, a quien le correspondía, hubiese acreditado la existencia de un pacto verbal de compensación. Por último, en cuanto al retraso desleal en la reclamación, entendió que no concurría porque se formuló una primera reclamación que finalizó por resolución judicial de 15 de febrero de 2010, y desde entonces hasta la demanda habían transcurrida 9 años, plazo que estimaba insuficiente para entender que se había generado la confianza legítima de que no se iba a reclamar.

7.Frente a la sentencia de apelación, la parte demandada ha formulado un recurso de casación articulado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo del recurso de casación. La aplicación del art. 1967.4º CC a la compraventa de aparatos de aire acondicionado por un empresario para uso empresarial.

1.Formulación del primer motivo. El motivo denuncia la «infracción del artículo 1967.4º del Código Civil en relación con los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 7 de mayo de 1973, 13 de mayo de 2015 (número 242/2015) y 20 de febrero de 2020 (número 119/2020), sobre la naturaleza civil del contrato mixto (compraventa y arrendamiento)».

Al desarrollar el motivo, el recurrente alega que en la determinación de la naturaleza civil o mercantil de la relación jurídica entre las partes, desde la perspectiva del carácter mixto del contrato (compraventa y arrendamiento), es la compraventa de los tres aparatos de aire acondicionado la que debe definir la operación jurídica. La sentencia desconoce la jurisprudencia de esta sala que considera civil el contrato de mixto de compraventa y arrendamiento, como resulta de las sentencias que menciona. Así, la sentencia de 7 de mayo de 1973, reputó civil un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra; la sentencia 242/2015, de 13 de mayo, consideró que el suministro de un equipo informático acompañado de formación del personal era una compraventa civil; y la sentencia 119/2020, de 2 de febrero, reafirmó la naturaleza civil de los contratos mixtos o complejos cuando a la causa propia de la compraventa se yuxtapone otra propia de un contrato de naturaleza no mercantil. Concluye que la sentencia recurrida no hace una correcta valoración jurídica de los contratos y se opone a la jurisprudencia de la sala, ya que la operación de compraventa es civil y el plazo de prescripción para reclamar es de tres años del art. 1967.4º CC.

2.Formulación del segundo motivo. El encabezamiento de este motivo denuncia la «infracción del artículo 1967.4º del Código Civil en relación con los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 9 de julio de 2008, 19 de octubre de 2011, 13 de mayo de 2015 y 20 de febrero de 2020, que exigen para la calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de la mercancía comprada y el ánimo de lucro consistente en obtener un beneficio en la reventa».

En el desarrollo del motivo el recurrente argumenta que la sentencia recurrida, al considerar que la compraventa es mercantil porque el objeto comprado quedaba integrado en el proceso productivo de la parte compradora (compraventa de inversión), infringe el art. 325 del Código de Comercio que requiere expresamente el propósito de reventa y el ánimo de lucro consistente en obtener un beneficio en la reventa, como han declarado las sentencias de esta sala 672/2008, 686/2011, de 19 de octubre, 242/2015, de 13 de mayo, y 119/220, de 20 de febrero. En la compraventa litigiosa, no consta el propósito de reventa, además de que la propia instalación de los aparatos de aire acondicionado excluye la intención de que la cosa comprada lo sea para revender, por lo que debe calificarse de compraventa civil. La propia naturaleza de la cosa vendida (aparatos de aire acondicionado) excluye su integración en el proceso productivo o comercializador de la adquirente, habida cuenta que su actividad empresarial es la de comercialización al por mayor y al por menor de productos informáticos y de oficina. Los aparatos de aire acondicionado no se destinan a su reventa, dada su instalación, y pudiendo servir a un fin empresarial, no se integran propiamente en el proceso productivo, por lo que la relación jurídica es civil y la acción está prescrita.

3. Decisión de la sala. Procede estimar los motivos del recurso de casación, que se analizan conjuntamente al denunciar la infracción de los mismos preceptos, por las razones que exponemos a continuación.

La controversia planteada en el recurso radica en determinar el precepto aplicable a la prescripción de la acción de reclamación de la factura adeudada por una empresa -cuyo objeto es la venta de material de oficina e imprenta-, a otra empresa, por la compra de tres aparatos de aire acondicionado y su instalación: si el art. 1967.4º CC o el art. 1964 CC.

Conforme al art. 1967.4º CC, por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

Por su parte, el art. 1964 CC establece un plazo subsidiario para las acciones personales que no tengan señalado un término especial, que era de 15 años antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y es de 5 años después de esta reforma.

4.En un caso como el presente, en que los objetos vendidos son aparatos de aire acondicionado, la entrega de la cosa o puesta a disposición del comprador requiere un servicio adicional: su puesta en funcionamiento, para lo que es necesaria su instalación. A estos efectos, forma parte de la traditio.

Concurre el presupuesto de hecho del art. 1967. 4ª CC: abonar a los mercaderes (empresarios) el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, «o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico».

La literalidad del precepto no permite interpretar que no resulte de aplicación a los empresarios que se dediquen a distinto tráfico, aunque destinen los objetos comprados a un uso o consumo empresarial.

En la sentencia 1514/2025, de 29 de octubre, hemos advertido que desde el momento en que el supuesto tiene encaje en el art. 1967.4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC.

Por ello, el precepto aplicable al caso es el art. 1967. 4ª CC, y la acción estaba prescrita a la fecha de interposición de la demanda, por lo que no es correcta la decisión de la Audiencia Provincial que entendió aplicable el art. 1964 CC y no apreció la prescripción de la acción.

5. Consecuencias de la estimación del recurso de casación.

Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 y confirmar la sentencia de primera instancia que aprecia la prescripción de la acción aunque por razonamientos distintos.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida de no imponer las costas en ninguna de las instancias. En cuanto a las de primera instancia, porque el caso presenta dudas jurídicas que justifican su no imposición. Y en cuanto a las costas del recurso de apelación, porque hemos confirmado la sentencia de primera instancia por argumentos distintos, lo que justificaba la interposición del recurso de apelación.

TERCERO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación debe conllevar la no imposición de las costas causadas por este recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.º LOPJ.

2.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9.º LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Dia Cash, S.L. contra la sentencia núm. 39/2021, de 12 de febrero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 480/2020, que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºDesestimar el recurso de apelación formulado por DIRECCION000. contra la sentencia 111/2020, de 20 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada, que se confirma salvo en el pronunciamiento sobre costas.

3.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas ocasionadas por los recursos de casación y de apelación, ni tampoco de las de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, y la pérdida del constituido para recurrir en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El 18 de junio de 2019, DIRECCION000. (en adelante, DIRECCION000) interpuso la demanda de juicio ordinario que ha dado lugar al presente procedimiento frente a Dia Cash, S.L. (en adelante Dia Cash), en la que solicitaba la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 29.891,33 euros de principal, más los intereses de demora. Alegaba que Dia Cash contrató con DIRECCION000 la compra de tres aparatos de aire acondicionado y su instalación. Tras la finalización de los trabajos, DIRECCION000 emitió una factura fechada el 31 de diciembre de 2005 por un importe de 28.604,14 euros. Durante la instalación del primero de los aparatos sufrió desperfectos y DIRECCION000 emitió una factura fechada el 31 de agosto de 2005 por un importe de 1.287,19 euros. Presentadas al cobro, Dia Cash no abonó las facturas.

2.Previamente, DIRECCION000 había interpuesto una demanda de juicio monitorio frente a Dia Cash que fue turnada al Juzgado de Primera instancia núm. 7 de Granada que lo registró con el núm. 1053/2006. Tras la oposición de Dia, el juzgado tramitó el juicio ordinario núm. 1376/2006, que fue suspendido por estar las partes en vías de llegar a un acuerdo. El juzgado declaró la caducidad de la instancia por auto de 15 de febrero de 2010.

3.Dia Cash se opuso a la demanda de juicio ordinario que inició este procedimiento. Alegó la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de tres años del art. 1967.4 del Código Civil ( CC). Entendía que al ser el contrato mixto, de compraventa y de arrendamiento de servicios, era de naturaleza civil. En cuanto al fondo, alegó que nunca contrató con DIRECCION000, sino con Eunasa Granada, S.L. (en adelante, Eunasa), pero al estar ambas administradas por la misma persona (D. Juan), las facturas se emitieron a nombre de DIRECCION000, porque Eunasa adeudaba a Dia Cash la cantidad de 34.157,59 euros. Añadió que tras la primera interpelación judicial, las partes alcanzaron un acuerdo extrajudicial de compensar los créditos de Eunasa con Dia Cash con los de ésta con DIRECCION000 e, incluso, compensaron los créditos con una tercera sociedad del Sr. Fabio. También mostró su disconformidad con las facturas, porque no le correspondía abonar los desperfectos de uno de los aparatos durante el plazo de garantía. Negó la legitimación activa de DIRECCION000 e invocó la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y el retraso malicioso en la reclamación.

4.El juzgado desestimó la demanda por apreciar la prescripción de la acción. En primer lugar, entendió que el negocio jurídico era una compraventa de naturaleza mercantil con el siguiente razonamiento:

«En este caso la demandante se dedica a la venta de aparatos de aire acondicionado y a su instalación, y la empresa demandada es una imprenta, la cual adquirió la citada mercancía para integrarla en su proceso empresarial, como así declaró en el acto del juicio, por lo que nos encontramos ante una compraventa mercantil por las partes intervinientes y por destino».

A continuación, analizó si resultaba de aplicación el plazo general de prescripción del art. 1964 CC, en cuyo caso la acción no estaría prescrita, o el plazo de tres años del art. 1967.4 CC. Entendió que era más adecuado acudir al plazo del art. 1967.4 CC por dos razones. La primera, porque los plazos de prescripción son más breves para las acciones mercantiles, por lo que «resulta ilógico que tratándose de una compraventa civil entre un comerciante y un particular el plazo prescripción sería de tres años de conformidad con el artículo 1967.4 del Código Civil ( e incluso cuando se trata de la compraventa entre comerciantes que se dediquen a distinto tráfico) y cuando se trate de una compraventa mercantil, el plazo sería de 15 años (cinco años en la actualidad) de conformidad con los artículos 1964 del Código Civil por remisión al artículo 943 del Código de Comercio». Y la segunda razón, porque el art. 50 del Código de Comercio en materia de contratos contiene una remisión a las normas de derecho común, y esta remisión debe efectuarse a la regulación análoga del contrato de compraventa del art. 1967.4 CC y no a la residual del art. 1964 CC. Por todo ello, el juzgado concluyó que la acción estaba prescrita por el transcurso de más de tres años desde la última actuación judicial de la actora, el 28 de noviembre de 2006, fecha en que presentó la solicitud de suspensión del procedimiento ordinario núm. 1376/2006. Por último, advirtió que la estimación de la prescripción venía ratificada con la teoría de los actos propios y la buena fe contractual, «sustentada en un acuerdo verbal extrajudicial por el cual dicha relación se daba por finiquitada conforme a derecho por una compensación extrajudicial a la luz a de las circunstancias subjetivas y sociales de la parte acreedora, deudora y tercero». También entendió aplicable la jurisprudencia sobre el ejercicio abusivo del derecho, por la demora en la reclamación, que había creado la confianza legítima en la parte demandada.

5.El demandante recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. Alegó que el plazo de prescripción era de quince años y la errónea valoración de la prueba sobre el acuerdo extrajudicial. También discrepó de la imposición de costas por estimar que concurrían dudas de hecho y de derecho.

6.La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 29.891,33 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer una expresa imposición de las costas de ambas instancias.

En primer lugar, entendió que la compraventa era mercantil pero el plazo aplicable era el de quince años del art. 1964 CC antes de la reforma operada en 2015. Se basó en una sentencia de la misma sección de la audiencia de 11 de octubre de 2018 en la que razonaba del siguiente modo:

«Se trataba, pues, de una indubitada compraventa mercantil, en cuanto que los bienes suministrados se integraban en el proceso de producción, Mutatis mutandi, esto mismo sucede en el caso enjuiciado, en el que los materiales de construcción adquiridos no lo fueran para el consumo sino para proceder a insonorizar el establecimiento, dedicado a bar, para poder reiniciar la actividad que había sido suspendida por orden judicial. En definitiva, los materiales se incorporaron al proceso de producción y, debidamente transformados, continuar el desarrollo de la actividad negocial con ánimo de lucro. Al tratarse, pues, de una compraventa mercantil el plazo de prescripción de la acción es el de quince años regulado en el Art. 1964 del Cc, y, por ende a la presentación de la demanda no había transcurrido, por lo que procede el rechazo de la excepción».

Al haberse celebrado el contrato en 2005, consideró que a la fecha de interposición de la demanda en 2019 no habían transcurrido los 15 años del art. 1964 y la acción no estaba prescrita.

A continuación, la audiencia desestimó la excepción de falta de legitimación activa por haber contratado Dia Cash con Eunasa y no con DIRECCION000, porque las dos facturas reclamadas eran de DIRECCION000 y solo constaba un albarán y una factura emitidos por Eunasa por labores de mantenimiento; y el objeto social de DIRECCION000 era la venta e instalación de aparatos de aire acondicionado y el de Eunasa su mantenimiento.

También rechazó que la parte demandada, a quien le correspondía, hubiese acreditado la existencia de un pacto verbal de compensación. Por último, en cuanto al retraso desleal en la reclamación, entendió que no concurría porque se formuló una primera reclamación que finalizó por resolución judicial de 15 de febrero de 2010, y desde entonces hasta la demanda habían transcurrida 9 años, plazo que estimaba insuficiente para entender que se había generado la confianza legítima de que no se iba a reclamar.

7.Frente a la sentencia de apelación, la parte demandada ha formulado un recurso de casación articulado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo del recurso de casación. La aplicación del art. 1967.4º CC a la compraventa de aparatos de aire acondicionado por un empresario para uso empresarial.

1.Formulación del primer motivo. El motivo denuncia la «infracción del artículo 1967.4º del Código Civil en relación con los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 7 de mayo de 1973, 13 de mayo de 2015 (número 242/2015) y 20 de febrero de 2020 (número 119/2020), sobre la naturaleza civil del contrato mixto (compraventa y arrendamiento)».

Al desarrollar el motivo, el recurrente alega que en la determinación de la naturaleza civil o mercantil de la relación jurídica entre las partes, desde la perspectiva del carácter mixto del contrato (compraventa y arrendamiento), es la compraventa de los tres aparatos de aire acondicionado la que debe definir la operación jurídica. La sentencia desconoce la jurisprudencia de esta sala que considera civil el contrato de mixto de compraventa y arrendamiento, como resulta de las sentencias que menciona. Así, la sentencia de 7 de mayo de 1973, reputó civil un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra; la sentencia 242/2015, de 13 de mayo, consideró que el suministro de un equipo informático acompañado de formación del personal era una compraventa civil; y la sentencia 119/2020, de 2 de febrero, reafirmó la naturaleza civil de los contratos mixtos o complejos cuando a la causa propia de la compraventa se yuxtapone otra propia de un contrato de naturaleza no mercantil. Concluye que la sentencia recurrida no hace una correcta valoración jurídica de los contratos y se opone a la jurisprudencia de la sala, ya que la operación de compraventa es civil y el plazo de prescripción para reclamar es de tres años del art. 1967.4º CC.

2.Formulación del segundo motivo. El encabezamiento de este motivo denuncia la «infracción del artículo 1967.4º del Código Civil en relación con los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y presentar interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 9 de julio de 2008, 19 de octubre de 2011, 13 de mayo de 2015 y 20 de febrero de 2020, que exigen para la calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de la mercancía comprada y el ánimo de lucro consistente en obtener un beneficio en la reventa».

En el desarrollo del motivo el recurrente argumenta que la sentencia recurrida, al considerar que la compraventa es mercantil porque el objeto comprado quedaba integrado en el proceso productivo de la parte compradora (compraventa de inversión), infringe el art. 325 del Código de Comercio que requiere expresamente el propósito de reventa y el ánimo de lucro consistente en obtener un beneficio en la reventa, como han declarado las sentencias de esta sala 672/2008, 686/2011, de 19 de octubre, 242/2015, de 13 de mayo, y 119/220, de 20 de febrero. En la compraventa litigiosa, no consta el propósito de reventa, además de que la propia instalación de los aparatos de aire acondicionado excluye la intención de que la cosa comprada lo sea para revender, por lo que debe calificarse de compraventa civil. La propia naturaleza de la cosa vendida (aparatos de aire acondicionado) excluye su integración en el proceso productivo o comercializador de la adquirente, habida cuenta que su actividad empresarial es la de comercialización al por mayor y al por menor de productos informáticos y de oficina. Los aparatos de aire acondicionado no se destinan a su reventa, dada su instalación, y pudiendo servir a un fin empresarial, no se integran propiamente en el proceso productivo, por lo que la relación jurídica es civil y la acción está prescrita.

3. Decisión de la sala. Procede estimar los motivos del recurso de casación, que se analizan conjuntamente al denunciar la infracción de los mismos preceptos, por las razones que exponemos a continuación.

La controversia planteada en el recurso radica en determinar el precepto aplicable a la prescripción de la acción de reclamación de la factura adeudada por una empresa -cuyo objeto es la venta de material de oficina e imprenta-, a otra empresa, por la compra de tres aparatos de aire acondicionado y su instalación: si el art. 1967.4º CC o el art. 1964 CC.

Conforme al art. 1967.4º CC, por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

Por su parte, el art. 1964 CC establece un plazo subsidiario para las acciones personales que no tengan señalado un término especial, que era de 15 años antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y es de 5 años después de esta reforma.

4.En un caso como el presente, en que los objetos vendidos son aparatos de aire acondicionado, la entrega de la cosa o puesta a disposición del comprador requiere un servicio adicional: su puesta en funcionamiento, para lo que es necesaria su instalación. A estos efectos, forma parte de la traditio.

Concurre el presupuesto de hecho del art. 1967. 4ª CC: abonar a los mercaderes (empresarios) el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, «o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico».

La literalidad del precepto no permite interpretar que no resulte de aplicación a los empresarios que se dediquen a distinto tráfico, aunque destinen los objetos comprados a un uso o consumo empresarial.

En la sentencia 1514/2025, de 29 de octubre, hemos advertido que desde el momento en que el supuesto tiene encaje en el art. 1967.4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC.

Por ello, el precepto aplicable al caso es el art. 1967. 4ª CC, y la acción estaba prescrita a la fecha de interposición de la demanda, por lo que no es correcta la decisión de la Audiencia Provincial que entendió aplicable el art. 1964 CC y no apreció la prescripción de la acción.

5. Consecuencias de la estimación del recurso de casación.

Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 y confirmar la sentencia de primera instancia que aprecia la prescripción de la acción aunque por razonamientos distintos.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida de no imponer las costas en ninguna de las instancias. En cuanto a las de primera instancia, porque el caso presenta dudas jurídicas que justifican su no imposición. Y en cuanto a las costas del recurso de apelación, porque hemos confirmado la sentencia de primera instancia por argumentos distintos, lo que justificaba la interposición del recurso de apelación.

TERCERO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación debe conllevar la no imposición de las costas causadas por este recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.º LOPJ.

2.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9.º LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Dia Cash, S.L. contra la sentencia núm. 39/2021, de 12 de febrero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 480/2020, que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºDesestimar el recurso de apelación formulado por DIRECCION000. contra la sentencia 111/2020, de 20 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada, que se confirma salvo en el pronunciamiento sobre costas.

3.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas ocasionadas por los recursos de casación y de apelación, ni tampoco de las de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, y la pérdida del constituido para recurrir en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Dia Cash, S.L. contra la sentencia núm. 39/2021, de 12 de febrero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 480/2020, que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºDesestimar el recurso de apelación formulado por DIRECCION000. contra la sentencia 111/2020, de 20 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada, que se confirma salvo en el pronunciamiento sobre costas.

3.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas ocasionadas por los recursos de casación y de apelación, ni tampoco de las de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, y la pérdida del constituido para recurrir en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.