Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 988/2025
Fecha de sentencia: 19/06/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6413/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 10.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 6413/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 988/2025
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 949/2022, de 7 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1457/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, sobre condiciones generales de la contratación.
Son partes recurrentes D. Bienvenido y D.ª Rosario, representados por el procurador D. José Antonio Julián Ortín y bajo la dirección letrada de D. Francisco García Domínguez.
Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora D.ª Gemma Donderis de Salazar y bajo la dirección letrada de D. Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D. Bienvenido y D.ª Rosario interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, y finalizó con la sentencia núm. 4294/2021, de 18 de mayo, que estimó parcialmente la demanda acordando
«1. Declaro nula la cláusula de intereses de demora de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 6 de febrero de 1992, formalizada ante el Ilustre Notario Don EDUARDO ARES DE PARGA SALDIAS del colegio de Barcelona, con Nº de protocolo 94.
»No hago especial pronunciamiento en materia de costas».
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Bienvenido y D.ª Rosario.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 1913/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 949/2022, de 7 de junio, que desestimó el recurso de apelación con condena en costas del recurrente.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.La representación de D. Bienvenido y D.ª Rosario interpuso recurso de casación, suplicando que
«previa su admisión, se dicte sentencia que lo estime, casando la sentencia recurrida, en su pronunciamiento relativo a la nulidad de la estipulación impugnada, así como la prescripción de la acción de restitución y, asumiendo la instancia, condene a la parte demandada a restituir al actor las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de la cláusula nula, con sus intereses. Además, debe pronunciarse sobre las costas de ambas instancias, atendiendo al criterio establecido al respecto por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 y sin declaración especial respecto de las del presente recurso».
Los motivos del recurso fueron:
«Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la imposición de gastos al prestatario hipotecante. Por infracción del artículo 10.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio».
«Infracción de los artículos 121- 20 y 121-23 del Código Civil Catalán en relación con los artículos 1964 y 1969 del Código Civil, en relación con el artículo 10 bis de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (hoy 83 del TRLGDCU) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 y de la jurisprudencia del TJUE establecida en sus sentencias de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) y de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19) y de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19 y de 10 de junio de 2021 (asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19)».
2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.La parte recurrida presentó escrito al objeto de solicitar la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, contestando los recurrentes en el sentido de interesar la continuación del procedimiento. Posteriormente, presentó escrito la entidad recurrida formulando allanamiento a las pretensiones de la parte actora y solicitando que se «acuerde la terminación de las presentes actuaciones sin más trámites como consecuencia de este acto dispositivo».
4.Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2025, fecha en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.D. Bienvenido y D.ª Rosario demandaron a BBVA S.A, para que, en relación con un préstamo hipotecario suscrito en su día entre las partes, se declarara la nulidad de las cláusulas incorporadas al mismo relativas a los intereses de demora, comisión de apertura y gastos de su formalización, con condena de la entidad financiera a satisfacer las cantidades indebidamente abonadas en su aplicación.
2.El Juzgado estimó parcialmente la demanda en el único sentido de declarar la nulidad de la cláusula de los intereses de demora.
3.Recurrieron en apelación los prestatarios al objeto que se declarara la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos y, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad financiera a satisfacer el 50% de los gastos notariales de formalización del préstamo (344,76 euros) y el 100% de los registrales (145,51 euros) y de gestoría (119,19 euros).
4.La Audiencia consideró abusiva la cláusula de gastos, no accedió a la devolución de las cantidades definitivamente solicitadas por estimar prescrita la acción de restitución y desestimó el recurso de apelación.
5.Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los prestatarios, habiéndose allanado definitivamente a las pretensiones de la parte actora la entidad financiera recurrida, quien previamente solicitó la terminación por satisfacción extraprocesal sobre la base de haber consignado la suma de 2.778,36 euros para comprender las cantidades abonadas por los recurrentes, los intereses legales y de demora procesal devengados hasta la fecha de consignación y las costas procesales.
SEGUNDO.- Decisión de la sala.
1.Los motivos del recurso de casación versan sobre la nulidad por abusiva de la condición general relativa a la imposición de gastos de formalización del préstamo hipotecario al prestatario consumidor y sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula.
2.La entidad recurrida se ha allanado definitivamente a las pretensiones de la parte actora.
3.Según recuerda la sentencia 397/2018, de 26 de junio, con cita de otras varias de esta sala (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC ).
4.El art. 21.1 LEC establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste". Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, 173/2020, de 11 de marzo y 1127/2024, de 16 de septiembre), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
5.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, procede, a tenor de lo definitivamente solicitado, estimar el recurso de apelación declarando la nulidad de la cláusula de gastos incorporada al préstamo hipotecario formalizado entre las partes, y acordando la restitución de la cantidad de 609,46 euros abonada en su aplicación (cantidad reclamada finalmente a tenor de la apelación tras la adición de la correspondiente a cada concepto) con los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de su respectivo pago ( sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre; 46/2019, de 23 de enero; 1551/2023, de 8 de noviembre y 542/24, de 23 de abril) y con imposición a la entidad demandada de las costas generadas en la primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero), ya que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
TERCERO.- Costas y depósitos.
1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, ni las del recurso de apelación, que resulta estimado como consecuencia de la estimación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 676/2021, de 6 de octubre, y 18/2021, de 19 de enero).
2.Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición de dichos recursos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Bienvenido y D.ª Rosario contra la sentencia n.º 949/2022, de 7 de junio, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1913/2022.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bienvenido y D.ª Rosario contra la sentencia núm. 4294/2021, de 18 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm 50 de Barcelona, dictada en el juicio ordinario 1457/2019, que modificamos en el sentido de declarar también la nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario y condenar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a abonar la cantidad de 609,46 euros satisfecha en su aplicación, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago respectivo, confirmando el resto de sus pronunciamientos salvo el relativo a las costas.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia y de casación. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.
4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición de los recursos de apelación y casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D. Bienvenido y D.ª Rosario interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, y finalizó con la sentencia núm. 4294/2021, de 18 de mayo, que estimó parcialmente la demanda acordando
«1. Declaro nula la cláusula de intereses de demora de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 6 de febrero de 1992, formalizada ante el Ilustre Notario Don EDUARDO ARES DE PARGA SALDIAS del colegio de Barcelona, con Nº de protocolo 94.
»No hago especial pronunciamiento en materia de costas».
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Bienvenido y D.ª Rosario.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 1913/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 949/2022, de 7 de junio, que desestimó el recurso de apelación con condena en costas del recurrente.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.La representación de D. Bienvenido y D.ª Rosario interpuso recurso de casación, suplicando que
«previa su admisión, se dicte sentencia que lo estime, casando la sentencia recurrida, en su pronunciamiento relativo a la nulidad de la estipulación impugnada, así como la prescripción de la acción de restitución y, asumiendo la instancia, condene a la parte demandada a restituir al actor las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de la cláusula nula, con sus intereses. Además, debe pronunciarse sobre las costas de ambas instancias, atendiendo al criterio establecido al respecto por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 y sin declaración especial respecto de las del presente recurso».
Los motivos del recurso fueron:
«Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la imposición de gastos al prestatario hipotecante. Por infracción del artículo 10.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio».
«Infracción de los artículos 121- 20 y 121-23 del Código Civil Catalán en relación con los artículos 1964 y 1969 del Código Civil, en relación con el artículo 10 bis de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (hoy 83 del TRLGDCU) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 y de la jurisprudencia del TJUE establecida en sus sentencias de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) y de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19) y de 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19 y de 10 de junio de 2021 (asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19)».
2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.La parte recurrida presentó escrito al objeto de solicitar la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, contestando los recurrentes en el sentido de interesar la continuación del procedimiento. Posteriormente, presentó escrito la entidad recurrida formulando allanamiento a las pretensiones de la parte actora y solicitando que se «acuerde la terminación de las presentes actuaciones sin más trámites como consecuencia de este acto dispositivo».
4.Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2025, fecha en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.D. Bienvenido y D.ª Rosario demandaron a BBVA S.A, para que, en relación con un préstamo hipotecario suscrito en su día entre las partes, se declarara la nulidad de las cláusulas incorporadas al mismo relativas a los intereses de demora, comisión de apertura y gastos de su formalización, con condena de la entidad financiera a satisfacer las cantidades indebidamente abonadas en su aplicación.
2.El Juzgado estimó parcialmente la demanda en el único sentido de declarar la nulidad de la cláusula de los intereses de demora.
3.Recurrieron en apelación los prestatarios al objeto que se declarara la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos y, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad financiera a satisfacer el 50% de los gastos notariales de formalización del préstamo (344,76 euros) y el 100% de los registrales (145,51 euros) y de gestoría (119,19 euros).
4.La Audiencia consideró abusiva la cláusula de gastos, no accedió a la devolución de las cantidades definitivamente solicitadas por estimar prescrita la acción de restitución y desestimó el recurso de apelación.
5.Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los prestatarios, habiéndose allanado definitivamente a las pretensiones de la parte actora la entidad financiera recurrida, quien previamente solicitó la terminación por satisfacción extraprocesal sobre la base de haber consignado la suma de 2.778,36 euros para comprender las cantidades abonadas por los recurrentes, los intereses legales y de demora procesal devengados hasta la fecha de consignación y las costas procesales.
SEGUNDO.- Decisión de la sala.
1.Los motivos del recurso de casación versan sobre la nulidad por abusiva de la condición general relativa a la imposición de gastos de formalización del préstamo hipotecario al prestatario consumidor y sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula.
2.La entidad recurrida se ha allanado definitivamente a las pretensiones de la parte actora.
3.Según recuerda la sentencia 397/2018, de 26 de junio, con cita de otras varias de esta sala (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC ).
4.El art. 21.1 LEC establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste". Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, 173/2020, de 11 de marzo y 1127/2024, de 16 de septiembre), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
5.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, procede, a tenor de lo definitivamente solicitado, estimar el recurso de apelación declarando la nulidad de la cláusula de gastos incorporada al préstamo hipotecario formalizado entre las partes, y acordando la restitución de la cantidad de 609,46 euros abonada en su aplicación (cantidad reclamada finalmente a tenor de la apelación tras la adición de la correspondiente a cada concepto) con los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de su respectivo pago ( sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre; 46/2019, de 23 de enero; 1551/2023, de 8 de noviembre y 542/24, de 23 de abril) y con imposición a la entidad demandada de las costas generadas en la primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero), ya que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
TERCERO.- Costas y depósitos.
1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, ni las del recurso de apelación, que resulta estimado como consecuencia de la estimación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 676/2021, de 6 de octubre, y 18/2021, de 19 de enero).
2.Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición de dichos recursos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Bienvenido y D.ª Rosario contra la sentencia n.º 949/2022, de 7 de junio, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1913/2022.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bienvenido y D.ª Rosario contra la sentencia núm. 4294/2021, de 18 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm 50 de Barcelona, dictada en el juicio ordinario 1457/2019, que modificamos en el sentido de declarar también la nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario y condenar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a abonar la cantidad de 609,46 euros satisfecha en su aplicación, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago respectivo, confirmando el resto de sus pronunciamientos salvo el relativo a las costas.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia y de casación. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.
4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición de los recursos de apelación y casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.D. Bienvenido y D.ª Rosario demandaron a BBVA S.A, para que, en relación con un préstamo hipotecario suscrito en su día entre las partes, se declarara la nulidad de las cláusulas incorporadas al mismo relativas a los intereses de demora, comisión de apertura y gastos de su formalización, con condena de la entidad financiera a satisfacer las cantidades indebidamente abonadas en su aplicación.
2.El Juzgado estimó parcialmente la demanda en el único sentido de declarar la nulidad de la cláusula de los intereses de demora.
3.Recurrieron en apelación los prestatarios al objeto que se declarara la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos y, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad financiera a satisfacer el 50% de los gastos notariales de formalización del préstamo (344,76 euros) y el 100% de los registrales (145,51 euros) y de gestoría (119,19 euros).
4.La Audiencia consideró abusiva la cláusula de gastos, no accedió a la devolución de las cantidades definitivamente solicitadas por estimar prescrita la acción de restitución y desestimó el recurso de apelación.
5.Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los prestatarios, habiéndose allanado definitivamente a las pretensiones de la parte actora la entidad financiera recurrida, quien previamente solicitó la terminación por satisfacción extraprocesal sobre la base de haber consignado la suma de 2.778,36 euros para comprender las cantidades abonadas por los recurrentes, los intereses legales y de demora procesal devengados hasta la fecha de consignación y las costas procesales.
SEGUNDO.- Decisión de la sala.
1.Los motivos del recurso de casación versan sobre la nulidad por abusiva de la condición general relativa a la imposición de gastos de formalización del préstamo hipotecario al prestatario consumidor y sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula.
2.La entidad recurrida se ha allanado definitivamente a las pretensiones de la parte actora.
3.Según recuerda la sentencia 397/2018, de 26 de junio, con cita de otras varias de esta sala (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC ).
4.El art. 21.1 LEC establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste". Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, 173/2020, de 11 de marzo y 1127/2024, de 16 de septiembre), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
5.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, procede, a tenor de lo definitivamente solicitado, estimar el recurso de apelación declarando la nulidad de la cláusula de gastos incorporada al préstamo hipotecario formalizado entre las partes, y acordando la restitución de la cantidad de 609,46 euros abonada en su aplicación (cantidad reclamada finalmente a tenor de la apelación tras la adición de la correspondiente a cada concepto) con los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de su respectivo pago ( sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre; 46/2019, de 23 de enero; 1551/2023, de 8 de noviembre y 542/24, de 23 de abril) y con imposición a la entidad demandada de las costas generadas en la primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero), ya que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
TERCERO.- Costas y depósitos.
1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, ni las del recurso de apelación, que resulta estimado como consecuencia de la estimación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 676/2021, de 6 de octubre, y 18/2021, de 19 de enero).
2.Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición de dichos recursos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Bienvenido y D.ª Rosario contra la sentencia n.º 949/2022, de 7 de junio, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1913/2022.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bienvenido y D.ª Rosario contra la sentencia núm. 4294/2021, de 18 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm 50 de Barcelona, dictada en el juicio ordinario 1457/2019, que modificamos en el sentido de declarar también la nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario y condenar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a abonar la cantidad de 609,46 euros satisfecha en su aplicación, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago respectivo, confirmando el resto de sus pronunciamientos salvo el relativo a las costas.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia y de casación. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.
4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición de los recursos de apelación y casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Bienvenido y D.ª Rosario contra la sentencia n.º 949/2022, de 7 de junio, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 1913/2022.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bienvenido y D.ª Rosario contra la sentencia núm. 4294/2021, de 18 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm 50 de Barcelona, dictada en el juicio ordinario 1457/2019, que modificamos en el sentido de declarar también la nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario y condenar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a abonar la cantidad de 609,46 euros satisfecha en su aplicación, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago respectivo, confirmando el resto de sus pronunciamientos salvo el relativo a las costas.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia y de casación. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.
4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición de los recursos de apelación y casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.