Sentencia Civil 965/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 965/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3639/2020 de 19 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 965/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100995

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2794

Núm. Roj: STS 2794:2026

Resumen:
Nulidad de contrato de préstamo vinculado al contrato de aprovechamiento por turnos que ha sido declarado nulo. Concepto de exclusividad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 965/2026

Fecha de sentencia: 19/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3639/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACV

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3639/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 965/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 19 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia núm. 134/2020, de 9 de marzo, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 931/2019, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 402/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, sobre nulidad de contrato. Son parte recurrente D. Clemente y D.ª Hortensia, representados por el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero y bajo la dirección letrada de D.ª Begoña Bernaldo de Quirós y del Busto, y parte recurrida el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de D. Julián Avilés García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de D. Clemente y D.ª Hortensia, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Masjesdan, S.L., y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«estimando la presente demanda, declare nulo de pleno derecho y, subsidiariamente, y de no estimarse lo anterior, resuelto, el contrato de fecha 10 de Julio de 2.002 firmado entre la entidad mercantil MASJESDAN, S.L. y D. Clemente Hortensia, así como el contrato de préstamo suscrito entre los demandantes y la entidad BBVA con fecha 13 de agosto de 2002 y se les condene a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abonen de forma conjunta y solidaria a los demandantes la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (12.621,25 €), más los intereses legales desde la fecha de la demanda, imponiendo las costas expresamente a las entidades demandadas.»

2.-La demanda fue presentada el 27 de abril de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, se registró como procedimiento ordinario con el núm. 402/2017. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.-La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se personó y contestó a la demanda, solicitando la estimación de la excepción de caducidad alegada, y, subsidiariamente, su desestimación, todo ello con la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-La mercantil Masjesdan S.L., no compareció en tiempo y forma por lo que, mediante diligencia de ordinación de fecha 28 de noviembre de 2017, se la declaró en rebeldía procesal.

5.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid dictó sentencia núm. 101/2019, de 29 de marzo, cuya parte dispositiva es como sigue:

«[...] QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Heredero Suero en nombre y representación de D Clemente y Dª Hortensia frente a MASJESDAN, S.L., en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo de pleno derecho el contrato que unía a los actores con MASJESDAN, S.L. y DEBO CONDENAR Y CONDENO a MASJESDAN, S.L. a abonar a D Clemente y Dª Hortensia la cantidad de 8.582,45 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde esta resolución y hasta su completo pago.

»Sin expresa imposición en costas procesales en lo que se refiere a la demanda presentada frente a MASJESDAN, S.L.

»QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Heredero Suero en nombre y representación de D Clemente y Dª Hortensia frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Llorens Pardo, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de todas sus pretensiones.

»Las costas procesales con respecto a la demanda interpuesta frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se imponen a D Clemente y a Hortensia.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de los demandantes D. Clemente y D.ª Hortensia. La representación del codemandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que incoó el recurso de apelación núm. 931/2019, en el que, previos los oportunos trámites, recayó sentencia núm. 134/2020, de 9 de marzo, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice:

«Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en representación de D. Clemente y Dª Hortensia, frente a la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en representación de D. Clemente y D.ª Hortensia, interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El primero se fundamenta en los siguientes motivos:

«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y del derecho fundamental contenido en el art. 24 de la Constitución Española en la modalidad de la tutela judicial efectiva, por error de hecho en la valoración de la prueba realizada de forma arbitraria e ilógica.

»Segundo.- Así como infracción del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la inversión de la carga de la prueba en materia de consumidores.»

Por lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, se articula sobre un único motivo:

«Único.- Infracción por vulneración del art. 12 de la Ley 42/1998 sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en STS de pleno núm. 776/2014 de 28 de abril de 2015, STS núm. 774/2014 de 25 de enero de 2015, STS núm. 533/2018 28 de septiembre de 2018 y ss. de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre la nulidad del contrato de préstamo al declararse nulo el contrato de compraventa de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles al que está asociado.»

2.-La Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto de 28 de septiembre de 2022, por el que se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada, que se opuso al formulado en contrario.

4.-Por providencia de 5 de mayo de 2026 se designó nuevo ponente al que lo es en este acto y al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2026, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Con fecha 10 de julio de 2002, los esposos D. Clemente y D.ª Hortensia, con domicilio en la DIRECCION000 de Madrid, suscribieron un contrato denominado «transmisión de derecho de aprovechamiento por turnos de bien inmueble de uso turístico», con la entidad Masjesdan S.L.

ii) En virtud del mencionado contrato, la mercantil Masjesdan S.L., en su calidad de titular de periodos turísticos, integrados por siete noches, en sistema flotante de «Club Estela Dorada», adquiridos a la entidad Vacances Hivernals S.L. (Club Estela Dorada), transmitió a D. Clemente y D.ª Hortensia un derecho de uso sobre un turno turístico en sistema flotante de «Club Estela Dorada» en temporada «verde flexible», con capacidad para seis personas, en cualquiera de los complejos que se identificaban en el contrato por su denominación comercial y su ubicación, poniendo a su disposición un turno adicional (de siete noches turísticas), a través del Club Estela Dorada.

iii) En el mismo contrato se indicaba que los períodos turísticos que integran dicho sistema flotante han sido constituidos en régimen de aprovechamiento por turno de bienes e inmuebles de uso turístico, que confiere a los titulares «un derecho de uso y disfrute por un tiempo ilimitado, siendo un régimen preexistente de forma indefinida». Los periodos de aprovechamiento asignados eran 7 noches turísticas anuales (un turno turístico) y 52 turnos por departamento, que se iniciaban el lunes y/o sábado a las 16 h y finalizaban al siguiente lunes y/o sábado a las 10 h.

iv) El precio de la transmisión se fijó en 12.621,25 €, más una letra de cambio por importe de 1.502,23 €, con vencimiento en julio de 2010. En cuanto a la forma de pago, en el pacto segundo se estableció:

«SEGUNDO: [...] La cantidad inicial será satisfecha por el/los adquirientes entre el undécimo y el vigésimo día de la firma del presente contrato, pudiendo ser el mismo sustanciado mediante financiación bancaria (solicitud de préstamo personal). El adquiriente garantizará el pago de la cantidad inicial, hasta la concesión del préstamo por la entidad financiera mediante una letra de cambio por el mismo importe, que le será devuelta en el momento de la firma del préstamo ante Corredor de Comercio.»

v) Asimismo, en el pacto séptimo del contrato celebrado entre las partes se indicaba:

«El transmitente declara que la entidad mercantil Vacances Hivernals, S.L. - Club Estela Dorada, es en la actualidad la empresa de servicios hoteleros encargada del buen funcionamiento y conservación de los inmuebles en régimen de aprovechamiento por tumos, y que para su mantenimiento se establece el pago de una cuota anual, que en la actualidad asciende por tumo a la cantidad de 262.22 Euros para cuatro personas y 291.38 Euros para seis personas, siendo la media resultante de los últimos 5 años la misma que corresponde a la media del IPC de estos últimos 5 años. Ambas partes acuerdan que para poder disfrutar del derecho de uso, los adquirientes deberán estar al corriente del pago de la citada cuota de servicios, asimismo será requisito indispensable para la renovación de la afiliación a la empresa de intercambios, la autorización expresa por parte de Club Estela Dorada y estar al corriente de pago de la citada cuota.»

vi) Con fecha 13 de agosto de 2002, D. Clemente y D.ª Hortensia suscribieron una póliza de préstamo personal nº NUM000, con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante, BBVA), oficina sita en calle Marroquina n.º 2 de Madrid, por importe de 12.621,25 €, abonado en la cuenta NUM001, y con vencimiento el 31 de agosto de 2010, a devolver mediante 96 cuotas mensuales, con un interés nominal anual del 9% (TAE 10,068%).

vii) En la póliza de préstamo se incluía una cláusula adicional con el siguiente contenido:

«1. El préstamo se destina por el prestatario a financiar la adquisición del "derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico/paquete vacacional", efectuada al vendedor/comercializador de dicho derecho, y ello de conformidad con los términos del correspondiente contrato, de fecha [en blanco] que el prestatario manifiesta haber leído y entendido, habiendo el prestatario impartido al Banco orden irrevocable de pago del mencionado derecho a dicho vendedor/comercializador con el importe del préstamo».

viii) El préstamo fue pagado en la forma pactada en la póliza y cancelado en fecha 31 de agosto de 2010.

ix) Los adquirentes abonaron la cuota anual de mantenimiento hasta que, en fecha no precisada, disconformes con el servicio prestado y la imposibilidad de conseguir los destinos turísticos deseados, dejaron de hacer frente a la misma, lo que motivó que, en fecha 1 de marzo de 2017, recibieran un requerimiento de pago por importe de 2.277,67 €, en nombre de la empresa One Group/Club Estela Dorada S.L., al que los adquirentes contestaron alegando la nulidad del contrato y, en su caso, la resolución del mismo.

2.-En el presente procedimiento, D. Clemente y D.ª Hortensia formulan demanda frente a la sociedad transmitente Masjesdan S.L. y al BBVA, en la que ejercitan, con carácter principal y al amparo de los arts. 1.7, 9.1.3.º y 12 de la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, una acción de nulidad de pleno derecho del contrato de aprovechamiento por turnos, firmado el 10 de julio de 2002 entre Masjesdan S.L. y los cónyuges D. Clemente y D.ª Hortensia, y del contrato de préstamo que se dice vinculado al primero, suscrito con fecha 13 de agosto de 2002 entre los demandantes y el BBVA. Subsidiariamente, interesan la resolución de los mencionados contratos. Y, en ambos casos, con la obligación de las demandadas de indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad de 12.621,25 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

En síntesis, tras explicar el iter antes descrito y destacar que la póliza de préstamo concertada con el BBVA por el importe de la transmisión estaba vinculada al contrato de aprovechamiento por turnos, sin que se ofreciera ninguna otra alternativa a los adquirentes, esto es, ni pagarlo al contado, ni solicitar el préstamo en cualquier otro banco, remitiéndoles directamente a las oficinas de Masjesdán S.L., donde suscribirían una póliza de préstamo con la citada entidad, alegan que la frustración de la compra fue manifiesta desde el primer momento cuando, haciendo uso del derecho adquirido, se adjudicaban exclusivamente dos de los complejos enumerados en el contrato (en Andorra y en Salou) y esporádicamente en Santa Cruz de Tenerife y en Denia (a través de intercambio), pero se negaba siempre -por estar ya ocupadas- la disponibilidad del resto, incluso en distintas temporadas.

Argumentan los demandantes que estamos ante un contrato y su accesorio (el de préstamo) que son «nulos de pleno derecho por incumplir la normativa aplicable a este tipo de producto, sin olvidar que las formas en que se suscribieron sendos contratos contravienen también los derechos de los consumidores incluyendo cláusulas incomprensibles para un profano en la materia, obligando a contratar el préstamo para financiar la operación sin dar opción a otra forma de pago, o contratación, en su caso, con otra entidad bancaria, y a mayor abundamiento, la dependencia del contrato firmado a favor de un tercero que no es contratante, como es ONAGRUP/CLUB ESTELA DORADA, S.L. hoy día».

3.-La demandada Masjesdan S.L. ha sido declarada en situación de rebeldía procesal al no comparecer en tiempo y forma.

Por su parte, la demandada BBVA se opone a la pretensión de resolución del contrato de préstamo y solicita su desestimación, con imposición de costas.

La parte demandada invoca la excepción de caducidad de la acción de nulidad al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC. En cuanto al fondo, aduce, resumidamente, que (i) en la demanda no se alega que haya incurrido en alguno de los incumplimientos contractuales previstos en el art. 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre; (ii) en el hecho tercero de la demanda se reconoce expresamente que los actores han venido haciendo uso del derecho de aprovechamiento adquirido y lo único que se reprocha es que tal uso sólo lo han podido realizar en algunos de los complejos turísticos recogidos en el contrato; (iii) entre la fecha de formalización del contrato de préstamo cuya nulidad se interesa (13 de agosto de 2002) y la fecha de la demanda (17 de abril de 2017) han transcurrido casi 15 años, y un periodo de casi 7 años desde que el préstamo se extinguió por pago (31 de agosto de 2010); (iv) en el contrato de aprovechamiento por turnos se establecía la posibilidad, que no la obligatoriedad, de la contratación del préstamo, que, de hecho, fue contratado un mes más tarde; (v) no estamos ante un préstamo vinculado al contrato de aprovechamiento por turnos, sino un préstamo independiente, cuyo importe se abona en la cuenta de los demandantes, desde la que se hace una transferencia de 10.198,52 € a Masjesdan S.L.; (vi) existía una cláusula en el contrato de préstamo por la que se declaraba que se «ha solicitado al Banco el presente préstamo de forma totalmente libre y voluntaria y que es consciente de su obligación de restituir el préstamo al Banco, siendo esta Entidad completamente ajena a las circunstancias que puedan afectar al derecho adquirido a través de esta financiación»; y (vii) se niega que la firma de la póliza de préstamo se llevase a cabo en las oficinas de Masjesdán S.L., como se sostiene de contrario, porque las pólizas se firman habitualmente en el propio despacho del Notario.

4.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada frente a Masjesdán S.L. y declara nulo de pleno derecho el contrato de aprovechamiento por turnos suscrito entre las partes el 10 de julio de 2002, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 8.582,45 €, más intereses legales.

La sentencia analiza en primer lugar la excepción de caducidad, que descarta con relación a la acción de nulidad de pleno derecho, dada la naturaleza de dicha acción, pero aprecia tanto respecto de una hipotética acción de anulabilidad por error vicio como de la acción subsidiaria de resolución, al haber transcurrido así el plazo de cuatro años previsto para la primera en el art. 1301 CC desde que pudo tenerse conocimiento del error hasta la presentación de la demanda (27 de abril de 2017), como el plazo de tres meses a contar desde la fecha del contrato, contemplado para la acción de resolución en el art. 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre.

Acto seguido, con cita de la sentencia de esta sala 694/2018, de 11 de diciembre, el Juzgado a quoexamina el contrato de aprovechamiento por turnos celebrado entre Masjesdán S.L. y los demandantes, que declara nulo de pleno derecho, por entender que conculca los arts. 3 y 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, al no fijar un plazo de duración ni respetar el contenido mínimo legalmente establecido. Más concretamente, razona:

«El art. 3 de dicha Ley que la duración del régimen (sic) sería de 3 a 50 años. Y en el art. 9 de la misma, se establece el contenido mínimo del contrato.

»En este caso, el contrato de 10/07/2002 suscrito entre los actores y MASJESDAN, S.L., confiere a los titulares un derecho de uso y disfrute por tiempo ilimitado, lo que conculca el art. 3 y el 9.1.2° de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de Aprovechamiento por Tumo de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y no contiene algunas de las menciones exigidas por el resto del art. 9 de la mencionada Ley 42/1998, como sería, por ejemplo, la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales (art. 9.1.3°). Por lo que debe declararse nulo de pleno derecho al tratarse de elementos esenciales que no se incluyen, aunque la situación de rebeldía procesal no pueda considerarse como allanamiento ni como admisión de hechos ( art. 496.2 de la LEC) .»

Sobre esta base, la sentencia aplica la doctrina jurisprudencial, que cuantifica la suma a reintegrar en función del período no disfrutado, partiendo de una duración contractual de 50 años (máximo legal), y condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 8.582,45 €.

Por el contrario, la sentencia desestima la demanda formulada frente al BBVA, al considerar que la parte demandante no ha acreditado, como le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC, que el contrato de préstamo estuviese adherido o vinculado inexorablemente al firmado con Masjesdan S.L. y que los actores no pudiesen prescindir del mismo o contratar otro con otras condiciones y entidad. Así, la sentencia explica:

«En el contrato suscrito con MASJESDAN, S.L. figura en el pacto segundo que el precio era de 12.621,25 euros, más una letra de cambio de vencimiento de julio de 2010 y que la cantidad inicial será satisfecha en determinadas fechas, "pudiendo ser el mismo sustanciado mediante financiación bancaria (solicitud de préstamo personal)''. Pero en ninguna parte del documento se especifica que tuviera que concertarse con la entidad BBVA necesariamente ni las condiciones de dicho préstamo.

»Además, pese a que se diga que el préstamo se firmó en las propias oficinas de MASJESDAN, S.L., no consta así, resultando que los propios actores acompañan a su demanda una Minuta del Notario en la que consta que sus oficinas se encontraban en otra dirección y también las del BBVA, como así consta también en el propio documento del préstamo. Ni siquiera consta en dicho documento la fecha del contrato suscrito con MASJESDAN, S.L. Y éste era de más de un mes antes.

»La simple mención del destino del préstamo personal concedido y la circunstancia de que los actores declarasen que no habían desistido del contrato de aprovechamiento, sin otras pruebas adicionales, no permite concluir que dicho préstamo estaba adherido o vinculado inexorablemente a dicho contrato, puesto que en ninguno de los dos contratos se citaba al otro demandado ni a el otro contrato ni a sus condiciones respectivas.

»Por consiguiente, y resultando muy dudoso que el contrato de préstamo estuviese adherido o vinculado inexorablemente al firmado con MASJESDAN, S.L. y que los actores no pudiesen prescindir del mismo o contratar otro con otras condiciones y entidad, siendo así que la carga de esta prueba compete a los actores como hecho constitutivo de su pretensión, sin que se observe una dificultad probatoria especial que se lo haya impedido, se está en el caso de desestimar íntegramente sus pretensiones respecto al BBVA y al contrato de préstamo suscrito con el mismo en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. »

5.-La parte demandante formula recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que es desestimado por la Audiencia Provincial.

En síntesis, la Audiencia comparte la conclusión expuesta en la sentencia de primera instancia sobre la ausencia de prueba alguna que permita afirmar que los actores y demás adquirentes tuvieron que suscribir el contrato de préstamo obligatoriamente, y, por tanto, la vinculación del contrato de aprovechamiento por turnos con el contrato de préstamo, que pudiera justificar la nulidad de este último como consecuencia de la del primero.

En este sentido, la sentencia de apelación alude a (i) la literalidad del contrato de 10 de julio de 2002, que se limita a establecer «pudiendo ser el mismo sustanciado mediante financiación bancaria (solicitud de préstamo personal)», sin imponer esta alternativa ni la entidad; (ii) no se ha propuesto prueba y, en particular, no se ha recabado de la Notaría o de las entidades codemandadas la debida documentación para acreditar el lugar en que se firmó el contrato de préstamo o cuántas personas firmaron el mismo contrato de préstamo en idéntica fecha o en otra coetánea con la parte demandada personada en las actuaciones; (iii) es lógico que, si la cantidad prestada se destina a la financiación de la adquisición del derecho de aprovechamiento por turno, se recoja dicha circunstancia en el contrato de préstamo; (iv) la distancia entre la sucursal bancaria y el domicilio de los actores no es demasiada ni se conocen los lugares en que éstos desarrollan sus actividades laborales, siendo harto extraño que no se intentase acreditar esa separación geográfica; (v) la proximidad temporal de ambos contratos no es relevante, máxime cuando en la cláusula segunda del contrato de aprovechamiento por turno se estableció que el precio de la transmisión queda fijado «en la suma de ... más una letra de cambio por importe de ..., vencimiento julio 2020" (sic) y "la cantidad parcial sería satisfecha por el/los adquirentes entre el undécimo y vigésimo día de la firma del presente contrato, habiéndose firmado el contrato de préstamo el día 13/8/2002»; (vi) tampoco lo es la identidad de las cantidades atinentes al precio de la adquisición del derecho de alojamiento y objeto del préstamo, en tanto que lo sorprendente sería que no existiese sintonía entre una y otra cantidad si el préstamo respondía a la finalidad de financiar la adquisición del derecho de aprovechamiento; (vii) la cantidad satisfecha por los actores no fue la de 12.621,25 €, sino 10.198,52 €, con lo que ha de concluirse que la diferencia (2.422,73 €) no se destinó a la adquisición del derecho de aprovechamiento y a su vez se contradice con la supuesta indisponibilidad real del dinero prestado que se alega por los demandantes; y (viii) tampoco se ha probado que no fueran titulares de la cuenta en la que consta realizado el citado ingreso y la transferencia a Masjesdan S.L.

6.-La parte demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, fundados en dos y un motivo, respectivamente.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento de los motivos.

1.-En el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, contenido en el art. 24 de la Constitución Española, por error de hecho en la valoración de la prueba, realizada de forma arbitraria e ilógica.

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, por este orden, que: (i) el tenor literal de la cláusula adicional incorporada a la póliza de préstamo revela que estamos ante un auténtico boletín de adhesión impreso por la entidad financiera ad hocpara este producto en concreto y que los consumidores venían obligados a suscribir; (ii) la Audiencia no valora indicios de los que se deduce la vinculación, como la distancia entre el domicilio de los prestatarios ( DIRECCION001) y la oficina de la entidad bancaria (barrio de Moratalaz), con la que aquellos no tenían relación alguna, o la proximidad temporal y la coincidencia del importe entre ambos contratos; (iii) el reproche que se hace sobre la falta de prueba del lugar en que se firmó la póliza carece de fundamento porque no deja de ser una prueba diabólica, teniendo en cuenta la fecha en que se firmaron dichos contratos (año 2002) y la imposibilidad, ni siquiera señalando archivos, de acreditar tal extremo; (iv) en la demanda se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que trata sobre los mismos hechos y en la que son parte los mismos demandados, lo que consolida los indicios de vinculación de ambas entidades con esta operación; y (v) la entidad BBVA, para evitar que se considere su contrato de financiación como accesorio del principal, aporta unos documentos bancarios que, sin embargo, no se corresponden con el préstamo ni la cuenta ni con los concretos movimientos de la operación de los actores, a lo que la Audiencia no da ninguna importancia.

En suma, según la recurrente, una valoración lógica de los indicios aportados demuestra la imposibilidad de acudir a otro modo o fuente de financiación distinta y, en consecuencia, la vinculación entre el contrato de aprovechamiento por turnos y el contrato de préstamo.

2.-El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimase el anterior, se funda también en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en esta ocasión del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba en materia de consumidores.

Los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada concluye que no queda adverado que exista acuerdo entre la prestamista y la entidad transmitente del derecho de aprovechamiento por turno, «ante el ayuno probatorio de los demandantes». Sin embargo, esta interpretación se opone a la jurisprudencia existente con relación a la carga de la prueba de que existe vinculación entre el contrato de compraventa y de financiación, con arreglo a la cual, tratándose de consumidores, se debe invertir la carga de la prueba, que pasa del adquirente-prestatario a la entidad prestamista. Cita las sentencias de esta sala 148/2011, de 4 de marzo y 735/2009, de 26 de noviembre.

TERCERO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Doctrina jurisprudencial aplicable. Estimación del primer motivo.

1.-En relación con la facultad de la sala para revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, en la sentencia 163/2026, de 4 de febrero, cuya doctrina se reitera en la sentencia 492/2026, de 6 de abril, decíamos:

«La valoración probatoria es una actividad que corresponde a los juzgados y a las audiencias provinciales, ajena al contenido propio del recurso de casación, que no es una tercera instancia que posibilite, a diferencia de la apelación, la revisión del juicio fáctico ( SSTS 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero; 141/2021, de 15 de marzo, 1590/2024, de 26 de noviembre; 76/2025, de 14 de enero, y 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas).

»Tampoco, el error en la valoración de la prueba tiene cobijo como causa tasada del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se sustente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso ( SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 217/2023, de 13 de febrero; 1439/2025, de 16 de octubre, 1465/2025, de 21 de octubre, 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras muchas), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC, tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa".»

Con relación a este último punto, en la sentencia 1676/2025, de 19 de noviembre, al explicitar la concreta función del recurso extraordinario por infracción procesal, insistíamos:

«1.-El recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».

No obstante, de forma excepcional, cabe también el control jurisdiccional por medio del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se atente contra el canon de racionalidad que exige respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que únicamente se produce cuando la valoración probatoria llevada a efecto por la audiencia sea absurda, irracional, ilógica o patentemente errónea ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, así como SSTS 31/2020, de 21 de enero; 681/2020, de 15 de diciembre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero, 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas).

En cualquier caso, no puede confundirse la valoración arbitraria de la prueba con una apreciación distinta o contraria de la actividad probatoria desplegada en el proceso, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( SSTS 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo; 987/2023, de 20 de junio; 334/2024, de 6 de marzo y 986/2025, de 19 de junio). No podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.

Por último, esta sala también ha señalado, en esta ocasión, en las SSTS 330/2013, de 25 de junio de 2014; 208/2019, de 5 de abril o, más recientemente, 391/2022, de 10 de mayo y 653/2022, de 11 de octubre, o 244/2026, de 17 de febrero, entre otras muchas, que:

«[n]o es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011; 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992; 31 de mayo de 1994, rec. n.° 2840/1991; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009)».

2.-Por lo que se refiere a la valoración de la prueba en supuestos como el que nos ocupa, es decir, cuando se plantea la acreditación de la vinculación del contrato de préstamo con el de aprovechamiento por turnos, la sentencia 533/2018, de 28 de septiembre, repasa la doctrina de la sala:

«2.- [...] la sentencia recurrida se detiene solo a valorar si medió «acuerdo» entre el transmitente y la entidad financiera a la hora de conceder ésta un préstamo al adquirente del aprovechamiento que aquella le transmitía ( art. 12 Ley 42/1998 ).

»Afirma que obvia la existencia o no de un pacto de exclusividad entre ambas demandadas, por seguir a tal fin lo recogido por la sentencia 776/2014, de 28 de abril de 2015 , en el n.º 5 del fundamento de derecho segundo.

»No obstante, y en beneficio del consumidor, como afirman las sentencias 148/2011, de 4 de marzo y 735/2009, de 26 de noviembre , aunque fuese exigible la exclusividad, que la sentencia recurrida desecha, «debería haberse hecho depender... de las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo».

»Esto es, sería un acuerdo previo el objeto de prueba al que iría anudado el efecto que prevé el art. 12 Ley 42/1998 , por suponer una inferioridad de la posición contractual que asume el consumidor y que se refleja en su falta de libertad para acudir a una entidad financiera de su elección fuera del marco que le venga inducido por el transmitente.

»De tal acuerdo se infiere, además, el carácter accesorio y vinculado del contrato de préstamo respecto del de transmisión del aprovechamiento por turnos del bien inmueble, con la consecuencia de devenir aquél ineficaz como lo ha sido el contrato principal de transmisión del que es accesorio y al que se encuentra vinculado.

»3.- La dificultad surge cuando, como en el caso de autos, no consta en el contrato principal de adquisición del derecho de aprovechamiento la solicitud de financiación.

»La doctrina, acudiendo a numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales, cita los remedios a que éstas han acudido para salvar la dificultad de la prueba de un vínculo cuya existencia se oculta o enmascara.

»En primer lugar cita la inversión de la carga de la prueba en este ámbito, que pasa del adquirente-prestatario a la entidad prestamista.

»Así, el art. 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil determina las reglas de la carga de la prueba, siendo para nuestro caso de especial relevancia lo dispuesto en el apartado 6.º, cuando dice que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

»No cabe duda que la facilidad probatoria la tiene la financiera y no el consumidor, que es ajeno a los pactos previos entre financiador y proveedor.

»En segundo lugar los tribunales para la acreditación de la existencia de vínculo, se han visto obligados a acudir a la aplicación de las presunciones, para de los indicios inferir la existencia de un enlace entre la mercantil y la entidad financiera.

»A título ejemplificativo y no cerrado se recogen los siguientes:

»(i) La atipicidad en el comportamiento financiero de la parte adquirente, que se separa geográfica y bancariamente, de las entidades y sucursales con las que ha trabajado habitualmente.

»(ii) La proximidad temporal entre el contrato de adquisición y el de préstamo

»(iii) La identidad de las cantidades dinerarias relativas al objeto de la obligación del pago del precio cierto en la adquisición del derecho de alojamiento y al objeto de la obligación que el prestamista asume con el prestatario.

»(iv) La indisponibilidad real del dinero prestado por parte del receptor del mismo, ya que se le ha dado con un único fin y objeto.»

3.-La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado determina la estimación del motivo de recurso, al constatar que la sentencia recurrida ha incurrido en error patente en la valoración de la prueba, puesto que el conjunto de datos obrantes en autos lleva a concluir la existencia de la vinculación controvertida.

En primer lugar, en la póliza de préstamo se incluye una cláusula adicional, que ocupa la última página del documento, después de la póliza propiamente dicha y del plan de amortización, y en la que, de forma prerredactada por la entidad financiera, se hace expresa referencia al destino del préstamo, a la orden irrevocable de pago al vendedor/comercializador impartida por el prestatario al banco, al supuesto de que el prestatario ejerciese el derecho a decir del contrato de aprovechamiento por turnos, y a la ajenidad del banco respecto del citado contrato. Así, en los dos primeros apartados se afirma:

«1. El préstamo se destina por el prestatario a financiar la adquisición del "derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico/paquete vacacional", efectuada al vendedor/comercializador de dicho derecho, y ello de conformidad con los términos del correspondiente contrato, de fecha [en blanco] que el prestatario manifiesta haber leído y entendido, habiendo el prestatario impartido al Banco orden irrevocable de pago del mencionado derecho a dicho vendedor/comercializador con el importe del préstamo».

»2. El prestatario manifiesta al Banco:

a) Que no ha ejercido el derecho de desistimiento legalmente previsto.

b) Que ha solicitado al Banco el presente préstamo de forma totalmente libre y voluntaria.

c) Que es consciente de su obligación de restituir el préstamo al Banco, siendo esta Entidad completamente ajena a las circunstancias que pudieran afectar al derecho adquirido a través de esta financiación.

»3. Para el supuesto de que no hubiesen transcurrido diez días contados desde la firma del contrato mencionado en el apartado 1º, y en previsión de que en dicho plazo el prestatario ejerciese el derecho de desistimiento, el prestatario acepta que la orden de pago indicada en dicho apartado implique el bloqueo del importe a pagar hasta que transcurra dicho plazo legal.

»En caso de que el prestatario ejerciese el derecho de desistimiento, ello implicará el vencimiento anticipado del préstamo...»

Ciertamente, en las escrituras y pólizas de préstamo es frecuente que haga mención del destino, pero no con el detalle expuesto. Y, en todo caso, las supuestas «manifestaciones» del prestatario que se contienen en el apartado 2 guardan una relación con el art. 12 de la Ley 42/1998, que, aunque pudiera entenderse justificada con el propósito de evitar cualquier responsabilidad, no deja de suscitar dudas sobre la realidad subyacente.

En esta línea, la indisponibilidad del capital objeto del préstamo por parte del prestatario, en cuanto que concedido con una determinada finalidad, resulta esclarecedora, toda vez que, si no hubiera conexión alguna entre Masjesdan S.L. y el BBVA, tal limitación carecería de sentido en la medida que éste no tendría obligación alguna para con aquella.

Pero es que, en segundo lugar, a ello se une, por una parte, que el principal del préstamo coincide exactamente con el precio de la transmisión del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, a saber, la cantidad de 12.651,25 €, y ello pese a que los prestatarios también asumen el pago de otras partidas, como las comisiones de apertura y de estudio y la minuta de honorarios de la fedataria interviniente, que se cargaron en la cuenta de abono con efectos del mismo día de la firma de la póliza, el 13 de agosto de 2002.

Y, por otra parte, es un hecho notorio que la DIRECCION000 y la calle de la Marroquina n.º 2, ambas de Madrid, están separadas por la Autovía M-23, y que entre ambas hay una distancia aproximada de 5 kilómetros, sin que se haya demostrado que los demandantes desempeñasen su actividad laboral en zona próxima a la primera o hubiesen realizado cualquier operación con anterioridad en la sucursal sita en la calle de la Marroquina (extremo que la demandada podía haber acreditado sin dificultad). Esta separación geográfica y las dificultades de acceso personal por parte de los prestatarios llevan a pensar que no estamos ante una elección libre y voluntaria, sino que vino impuesta por la entidad prestamista porque era la que se encargaba de la gestión de la financiación de estos contratos de aprovechamiento por turnos.

Asimismo, la comparación entre las fechas del contrato de aprovechamiento por turnos (10 de julio de 2002), al que ha de sumarse el plazo de diez días previsto para el desistimiento, y del contrato de préstamo (13 de agosto de 2002), evidencia una clara correlación temporal, puesto que en apenas un mes, que incluía fechas normalmente caracterizadas por la disminución de la actividad, tuvo que evaluarse la solvencia de los solicitantes y tramitarse la operación, con intervención de la fedataria pública.

Finalmente, el BBVA tenía a su alcance la posibilidad de disipar con extrema facilidad cualquier duda que pudiera restar sobre un acuerdo previo de exclusividad. Hubiera bastado la testifical del empleado que gestionó el préstamo o una certificación de la inexistencia, o existencia anecdótica, de operaciones con la codemandada Masjesdan S.L., de modo que permitieran deducir la ausencia de una relación estable que descartara tal acuerdo. Pero no ha propuesto prueba alguna en tal sentido, lo que constituye otro dato que, valorado junto con los ya indicados, conduce a inferir de forma patente el acuerdo previo de colaboración y beneficio mutuo que existía entre las mercantiles demandadas.

4.-La estimación de este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal hace innecesario el enjuiciamiento del segundo motivo, sobre la carga de la prueba, pues éste carece de efecto útil una vez que se ha considerado probada la existencia de un acuerdo previo de financiación entre la entidad transmitente y la financiera al que se acogió el adquirente en los términos ya recogidos.

CUARTO.- Recurso de casación. Planteamiento del motivo. Doctrina jurisprudencial aplicable. Decisión de la sala.

1.-El recurso de casación, se articula sobre un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 12 de la Ley 42/1998, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias del pleno 776/2014, de 28 de abril de 2015, 774/2014, de 25 de enero de 2015, y 533/2018, de 28 de septiembre, sobre la nulidad del contrato de préstamo al declararse nulo el contrato de compraventa de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles al que está asociado.

La parte recurrente sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia fijada en las referidas sentencias, la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles conduce necesariamente a la declaración de nulidad de los contratos de préstamo celebrados para su financiación, con fundamento en la aplicación extensiva y tuitiva para la protección de los derechos de los consumidores de la disposición contenida en el art. 12 de la Ley 48/1998, que no es solo aplicable en los casos de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución contractual, sino aun con mayor fundamento en los casos de nulidad de los contratos de aprovechamiento; y ello por cuanto ambos contratos responden a una misma operación económica, siendo el contrato de préstamo accesorio e instrumental del de aprovechamiento por turnos, por lo que su realidad y vigencia venía a depender de la de éste.

2.- Doctrina jurisprudencial aplicable.

La sentencia del pleno de esta sala 776/2014, de 28 de abril de 2015, tras razonar la insuficiencia de la interpretación literal como criterio preferente y autónomo del proceso interpretativo y abogar por la sistematización del contexto interpretativo y la finalidad jurídica o razón de ser de la norma, señaló:

«En este sentido, y en la línea de superar la interpretación literal anteriormente examinada, debe precisarse que la delimitación del contexto normativo objeto de interpretación también comprende tanto la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre defensa de consumidores y usuarios, como la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, dada la condición de consumidores y adherentes de los adquirentes del aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como se desprende del contrato de 22 de junio de 2002.

»Pues bien, del contexto normativo así delimitado, se desprende, de forma clara, que tanto el régimen específico de la Ley de aprovechamientos por turno, como el de la ley de crédito al consumo, vienen informados axiológicamente por la normativa citada que resulta presidida por una innegable finalidad tuitiva o protectora de la posición contractual del consumidor adherente de estos productos.

»Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE) que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014).

»De todo ello se desprende que, en el presente caso, la definición del régimen de la ineficacia derivada no puede quedar extramuros de esta función tuitiva que, lejos de representar un mero recurso de la interpretación lógica, atribuye el sentido normativo al contexto objeto de interpretación directamente desde los propios principios generales que lo informan. De forma que, ante la insuficiencia que presenta la interpretación literal, procede dar preferencia a la interpretación teleológica de los preceptos analizados a los efectos de extender la ineficacia derivada a un supuesto, como el de la nulidad contractual, que exterioriza, de un modo frontal, la vulneración de los legítimos derechos e intereses del consumidor adherente de estos productos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

»También, y en contra de lo argumentado a mayor abundamiento por la sentencia recurrida, procede puntualizar que esta conclusión interpretativa no se opone ni al criterio interpretativo de la conservación de los actos y negocios, que esta Sala también tiene reconocido como principio general del derecho ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012), ni al valor que representa el principio de seguridad jurídica.»

Y en cuanto al alcance del concepto de exclusividad, la mencionada sentencia 776/2014, de 28 de abril, concluye:

«Por último, cabe destacar que la interpretación realizada también resuelve la cuestión planteada acerca del artículo 15 de la Ley 7/1998, de crédito al consumo, bien respecto a la improcedencia de su aplicación, o bien, en su caso, respecto de la interpretación extensiva o estricta del alcance que debe darse al concepto de exclusividad. En efecto, con relación a la primera alternativa apuntada, porque de la interpretación sistemática y teleológica llevada a cabo se desprende que el marco de la ineficacia de estos contratos también alcanza a los supuestos de nulidad contractual, con lo que lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Ley resulta inaplicable, es decir, no recobra vigencia tal y como sostiene la sentencia recurrida. En relación a la segunda alternativa señalada, esto es, entrando en la interpretación del concepto de exclusividad, propiamente dicho, porque el resultado de dicha interpretación tampoco escapa de la interpretación teleológica seguida que supone poner el centro de atención no tanto en la propia realidad de un auténtico acuerdo de exclusiva (recordemos que la Ley 42/98, en su artículo 12, alude sólo a la condición de que hubiera existido "acuerdo" entre la entidad prestamista y el proveedor o transmitente), sino en la inferioridad de la posición contractual que asume el consumidor y que se refleja en su falta de libertad para acudir a una entidad financiera de su elección, fuera del marco, ya exclusivo o plural, que le venga impuesto por el transmitente.

»En este sentido, se mueve tanto la Ley 16/2011 que actualmente contempla el régimen aplicable a los contratos de crédito al consumo, en donde, conforme a la Directiva 2008/48/CE, se elimina la exigencia misma del pacto de exclusividad, como la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE 2009/88, de 23 de abril, caso Luigi Scarpelli y Neos Banca S.A.). Del mismo modo, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 4 de febrero de 2013 (núm. 14/2013) y 6 de mayo de 2013 (núm. 271/2013).»

Esta doctrina se reitera en la posterior sentencia 533/2018, de 11 de diciembre (antes citada).

3.- Decisión de la sala. Estimación del motivo.

El recurso se estima, pero no porque la sentencia recurrida desconozca la doctrina de la sala sentada en las sentencias que se citan, sino porque no la aplicó como consecuencia de incurrir en error patente en la valoración de la prueba, al negar el hecho base que conduciría inexorablemente a la estimación de la demanda respecto a la nulidad del contrato de préstamo.

Obsérvese que, al contrario de lo que sucedía en el supuesto analizado en la sentencia 1806/2025, de 19 de noviembre, en el caso aquí enjuiciado sí que se ha estimado el recurso extraordinario por infracción procesal y se ha considerado acreditada la vinculación existente entre el transmitente y la entidad concedente del crédito.

Vinculación que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1.º del art. 12 de la Ley 42/1998, y la jurisprudencia recaída en su interpretación, comporta que la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos determine la del contrato de préstamo concertado para su financiación.

4.- Consecuencias de la estimación del motivo.

La estimación del primer motivo de infracción procesal y del motivo único de casación comporta la estimación de ambos recursos y, por ende, la estimación del recurso de apelación en el sentido de acordar la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre los actores y el BBVA en fecha 13 de agosto de 2002 y condenar a la entidad demandada, solidariamente con Masjesdan S.L., a abonar la cantidad de 8.582,45 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de las reclamaciones que las mercantiles demandadas se puedan hacer entre sí en virtud de los pactos previos al acuerdo, que quedan extramuros del presente proceso.

QUINTO.- Costas y depósito.

1.-Al estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación, cada parte deberá asumir las costas procesales respectivamente causadas ( arts. 394 y 398 LEC) .

2.-Asimismo, la estimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y, consiguientemente, también el de apelación, determina que proceda devolver los depósitos constituidos para su interposición ( disposición adicional 15.ª, apartado 8 , LOPJ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Clemente y D.ª Hortensia, contra la sentencia núm. 134/2020, de 9 de marzo, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 931/2019.

2.º-Casar la sentencia recurrida en el pronunciamiento objeto del recurso y, con estimación del recurso de apelación sobre tal extremo, acordar la nulidad del contrato de préstamo bancario celebrado entre los demandantes y la entidad BBVA S.A., en fecha 13 de agosto de 2002, y condenar a la demandada BBVA S.A. a restituir a los actores, solidariamente con la codemandada Masjesdan S.L., la cantidad de 8.582,45 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan hacerse entre sí las mercantiles demandadas con apoyo en los pactos contraídos para el acuerdo.

3.º-No hacer pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

4.º-No hacer expresa condena de las costas causadas en el recurso de apelación ni de primera instancia.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, así como para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de D. Clemente y D.ª Hortensia, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Masjesdan, S.L., y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«estimando la presente demanda, declare nulo de pleno derecho y, subsidiariamente, y de no estimarse lo anterior, resuelto, el contrato de fecha 10 de Julio de 2.002 firmado entre la entidad mercantil MASJESDAN, S.L. y D. Clemente Hortensia, así como el contrato de préstamo suscrito entre los demandantes y la entidad BBVA con fecha 13 de agosto de 2002 y se les condene a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abonen de forma conjunta y solidaria a los demandantes la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (12.621,25 €), más los intereses legales desde la fecha de la demanda, imponiendo las costas expresamente a las entidades demandadas.»

2.-La demanda fue presentada el 27 de abril de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, se registró como procedimiento ordinario con el núm. 402/2017. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.-La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se personó y contestó a la demanda, solicitando la estimación de la excepción de caducidad alegada, y, subsidiariamente, su desestimación, todo ello con la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-La mercantil Masjesdan S.L., no compareció en tiempo y forma por lo que, mediante diligencia de ordinación de fecha 28 de noviembre de 2017, se la declaró en rebeldía procesal.

5.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid dictó sentencia núm. 101/2019, de 29 de marzo, cuya parte dispositiva es como sigue:

«[...] QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Heredero Suero en nombre y representación de D Clemente y Dª Hortensia frente a MASJESDAN, S.L., en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo de pleno derecho el contrato que unía a los actores con MASJESDAN, S.L. y DEBO CONDENAR Y CONDENO a MASJESDAN, S.L. a abonar a D Clemente y Dª Hortensia la cantidad de 8.582,45 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde esta resolución y hasta su completo pago.

»Sin expresa imposición en costas procesales en lo que se refiere a la demanda presentada frente a MASJESDAN, S.L.

»QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Heredero Suero en nombre y representación de D Clemente y Dª Hortensia frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Llorens Pardo, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de todas sus pretensiones.

»Las costas procesales con respecto a la demanda interpuesta frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se imponen a D Clemente y a Hortensia.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de los demandantes D. Clemente y D.ª Hortensia. La representación del codemandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que incoó el recurso de apelación núm. 931/2019, en el que, previos los oportunos trámites, recayó sentencia núm. 134/2020, de 9 de marzo, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice:

«Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en representación de D. Clemente y Dª Hortensia, frente a la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en representación de D. Clemente y D.ª Hortensia, interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El primero se fundamenta en los siguientes motivos:

«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y del derecho fundamental contenido en el art. 24 de la Constitución Española en la modalidad de la tutela judicial efectiva, por error de hecho en la valoración de la prueba realizada de forma arbitraria e ilógica.

»Segundo.- Así como infracción del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la inversión de la carga de la prueba en materia de consumidores.»

Por lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, se articula sobre un único motivo:

«Único.- Infracción por vulneración del art. 12 de la Ley 42/1998 sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en STS de pleno núm. 776/2014 de 28 de abril de 2015, STS núm. 774/2014 de 25 de enero de 2015, STS núm. 533/2018 28 de septiembre de 2018 y ss. de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre la nulidad del contrato de préstamo al declararse nulo el contrato de compraventa de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles al que está asociado.»

2.-La Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto de 28 de septiembre de 2022, por el que se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada, que se opuso al formulado en contrario.

4.-Por providencia de 5 de mayo de 2026 se designó nuevo ponente al que lo es en este acto y al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2026, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Con fecha 10 de julio de 2002, los esposos D. Clemente y D.ª Hortensia, con domicilio en la DIRECCION000 de Madrid, suscribieron un contrato denominado «transmisión de derecho de aprovechamiento por turnos de bien inmueble de uso turístico», con la entidad Masjesdan S.L.

ii) En virtud del mencionado contrato, la mercantil Masjesdan S.L., en su calidad de titular de periodos turísticos, integrados por siete noches, en sistema flotante de «Club Estela Dorada», adquiridos a la entidad Vacances Hivernals S.L. (Club Estela Dorada), transmitió a D. Clemente y D.ª Hortensia un derecho de uso sobre un turno turístico en sistema flotante de «Club Estela Dorada» en temporada «verde flexible», con capacidad para seis personas, en cualquiera de los complejos que se identificaban en el contrato por su denominación comercial y su ubicación, poniendo a su disposición un turno adicional (de siete noches turísticas), a través del Club Estela Dorada.

iii) En el mismo contrato se indicaba que los períodos turísticos que integran dicho sistema flotante han sido constituidos en régimen de aprovechamiento por turno de bienes e inmuebles de uso turístico, que confiere a los titulares «un derecho de uso y disfrute por un tiempo ilimitado, siendo un régimen preexistente de forma indefinida». Los periodos de aprovechamiento asignados eran 7 noches turísticas anuales (un turno turístico) y 52 turnos por departamento, que se iniciaban el lunes y/o sábado a las 16 h y finalizaban al siguiente lunes y/o sábado a las 10 h.

iv) El precio de la transmisión se fijó en 12.621,25 €, más una letra de cambio por importe de 1.502,23 €, con vencimiento en julio de 2010. En cuanto a la forma de pago, en el pacto segundo se estableció:

«SEGUNDO: [...] La cantidad inicial será satisfecha por el/los adquirientes entre el undécimo y el vigésimo día de la firma del presente contrato, pudiendo ser el mismo sustanciado mediante financiación bancaria (solicitud de préstamo personal). El adquiriente garantizará el pago de la cantidad inicial, hasta la concesión del préstamo por la entidad financiera mediante una letra de cambio por el mismo importe, que le será devuelta en el momento de la firma del préstamo ante Corredor de Comercio.»

v) Asimismo, en el pacto séptimo del contrato celebrado entre las partes se indicaba:

«El transmitente declara que la entidad mercantil Vacances Hivernals, S.L. - Club Estela Dorada, es en la actualidad la empresa de servicios hoteleros encargada del buen funcionamiento y conservación de los inmuebles en régimen de aprovechamiento por tumos, y que para su mantenimiento se establece el pago de una cuota anual, que en la actualidad asciende por tumo a la cantidad de 262.22 Euros para cuatro personas y 291.38 Euros para seis personas, siendo la media resultante de los últimos 5 años la misma que corresponde a la media del IPC de estos últimos 5 años. Ambas partes acuerdan que para poder disfrutar del derecho de uso, los adquirientes deberán estar al corriente del pago de la citada cuota de servicios, asimismo será requisito indispensable para la renovación de la afiliación a la empresa de intercambios, la autorización expresa por parte de Club Estela Dorada y estar al corriente de pago de la citada cuota.»

vi) Con fecha 13 de agosto de 2002, D. Clemente y D.ª Hortensia suscribieron una póliza de préstamo personal nº NUM000, con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante, BBVA), oficina sita en calle Marroquina n.º 2 de Madrid, por importe de 12.621,25 €, abonado en la cuenta NUM001, y con vencimiento el 31 de agosto de 2010, a devolver mediante 96 cuotas mensuales, con un interés nominal anual del 9% (TAE 10,068%).

vii) En la póliza de préstamo se incluía una cláusula adicional con el siguiente contenido:

«1. El préstamo se destina por el prestatario a financiar la adquisición del "derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico/paquete vacacional", efectuada al vendedor/comercializador de dicho derecho, y ello de conformidad con los términos del correspondiente contrato, de fecha [en blanco] que el prestatario manifiesta haber leído y entendido, habiendo el prestatario impartido al Banco orden irrevocable de pago del mencionado derecho a dicho vendedor/comercializador con el importe del préstamo».

viii) El préstamo fue pagado en la forma pactada en la póliza y cancelado en fecha 31 de agosto de 2010.

ix) Los adquirentes abonaron la cuota anual de mantenimiento hasta que, en fecha no precisada, disconformes con el servicio prestado y la imposibilidad de conseguir los destinos turísticos deseados, dejaron de hacer frente a la misma, lo que motivó que, en fecha 1 de marzo de 2017, recibieran un requerimiento de pago por importe de 2.277,67 €, en nombre de la empresa One Group/Club Estela Dorada S.L., al que los adquirentes contestaron alegando la nulidad del contrato y, en su caso, la resolución del mismo.

2.-En el presente procedimiento, D. Clemente y D.ª Hortensia formulan demanda frente a la sociedad transmitente Masjesdan S.L. y al BBVA, en la que ejercitan, con carácter principal y al amparo de los arts. 1.7, 9.1.3.º y 12 de la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, una acción de nulidad de pleno derecho del contrato de aprovechamiento por turnos, firmado el 10 de julio de 2002 entre Masjesdan S.L. y los cónyuges D. Clemente y D.ª Hortensia, y del contrato de préstamo que se dice vinculado al primero, suscrito con fecha 13 de agosto de 2002 entre los demandantes y el BBVA. Subsidiariamente, interesan la resolución de los mencionados contratos. Y, en ambos casos, con la obligación de las demandadas de indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad de 12.621,25 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

En síntesis, tras explicar el iter antes descrito y destacar que la póliza de préstamo concertada con el BBVA por el importe de la transmisión estaba vinculada al contrato de aprovechamiento por turnos, sin que se ofreciera ninguna otra alternativa a los adquirentes, esto es, ni pagarlo al contado, ni solicitar el préstamo en cualquier otro banco, remitiéndoles directamente a las oficinas de Masjesdán S.L., donde suscribirían una póliza de préstamo con la citada entidad, alegan que la frustración de la compra fue manifiesta desde el primer momento cuando, haciendo uso del derecho adquirido, se adjudicaban exclusivamente dos de los complejos enumerados en el contrato (en Andorra y en Salou) y esporádicamente en Santa Cruz de Tenerife y en Denia (a través de intercambio), pero se negaba siempre -por estar ya ocupadas- la disponibilidad del resto, incluso en distintas temporadas.

Argumentan los demandantes que estamos ante un contrato y su accesorio (el de préstamo) que son «nulos de pleno derecho por incumplir la normativa aplicable a este tipo de producto, sin olvidar que las formas en que se suscribieron sendos contratos contravienen también los derechos de los consumidores incluyendo cláusulas incomprensibles para un profano en la materia, obligando a contratar el préstamo para financiar la operación sin dar opción a otra forma de pago, o contratación, en su caso, con otra entidad bancaria, y a mayor abundamiento, la dependencia del contrato firmado a favor de un tercero que no es contratante, como es ONAGRUP/CLUB ESTELA DORADA, S.L. hoy día».

3.-La demandada Masjesdan S.L. ha sido declarada en situación de rebeldía procesal al no comparecer en tiempo y forma.

Por su parte, la demandada BBVA se opone a la pretensión de resolución del contrato de préstamo y solicita su desestimación, con imposición de costas.

La parte demandada invoca la excepción de caducidad de la acción de nulidad al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC. En cuanto al fondo, aduce, resumidamente, que (i) en la demanda no se alega que haya incurrido en alguno de los incumplimientos contractuales previstos en el art. 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre; (ii) en el hecho tercero de la demanda se reconoce expresamente que los actores han venido haciendo uso del derecho de aprovechamiento adquirido y lo único que se reprocha es que tal uso sólo lo han podido realizar en algunos de los complejos turísticos recogidos en el contrato; (iii) entre la fecha de formalización del contrato de préstamo cuya nulidad se interesa (13 de agosto de 2002) y la fecha de la demanda (17 de abril de 2017) han transcurrido casi 15 años, y un periodo de casi 7 años desde que el préstamo se extinguió por pago (31 de agosto de 2010); (iv) en el contrato de aprovechamiento por turnos se establecía la posibilidad, que no la obligatoriedad, de la contratación del préstamo, que, de hecho, fue contratado un mes más tarde; (v) no estamos ante un préstamo vinculado al contrato de aprovechamiento por turnos, sino un préstamo independiente, cuyo importe se abona en la cuenta de los demandantes, desde la que se hace una transferencia de 10.198,52 € a Masjesdan S.L.; (vi) existía una cláusula en el contrato de préstamo por la que se declaraba que se «ha solicitado al Banco el presente préstamo de forma totalmente libre y voluntaria y que es consciente de su obligación de restituir el préstamo al Banco, siendo esta Entidad completamente ajena a las circunstancias que puedan afectar al derecho adquirido a través de esta financiación»; y (vii) se niega que la firma de la póliza de préstamo se llevase a cabo en las oficinas de Masjesdán S.L., como se sostiene de contrario, porque las pólizas se firman habitualmente en el propio despacho del Notario.

4.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada frente a Masjesdán S.L. y declara nulo de pleno derecho el contrato de aprovechamiento por turnos suscrito entre las partes el 10 de julio de 2002, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 8.582,45 €, más intereses legales.

La sentencia analiza en primer lugar la excepción de caducidad, que descarta con relación a la acción de nulidad de pleno derecho, dada la naturaleza de dicha acción, pero aprecia tanto respecto de una hipotética acción de anulabilidad por error vicio como de la acción subsidiaria de resolución, al haber transcurrido así el plazo de cuatro años previsto para la primera en el art. 1301 CC desde que pudo tenerse conocimiento del error hasta la presentación de la demanda (27 de abril de 2017), como el plazo de tres meses a contar desde la fecha del contrato, contemplado para la acción de resolución en el art. 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre.

Acto seguido, con cita de la sentencia de esta sala 694/2018, de 11 de diciembre, el Juzgado a quoexamina el contrato de aprovechamiento por turnos celebrado entre Masjesdán S.L. y los demandantes, que declara nulo de pleno derecho, por entender que conculca los arts. 3 y 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, al no fijar un plazo de duración ni respetar el contenido mínimo legalmente establecido. Más concretamente, razona:

«El art. 3 de dicha Ley que la duración del régimen (sic) sería de 3 a 50 años. Y en el art. 9 de la misma, se establece el contenido mínimo del contrato.

»En este caso, el contrato de 10/07/2002 suscrito entre los actores y MASJESDAN, S.L., confiere a los titulares un derecho de uso y disfrute por tiempo ilimitado, lo que conculca el art. 3 y el 9.1.2° de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de Aprovechamiento por Tumo de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y no contiene algunas de las menciones exigidas por el resto del art. 9 de la mencionada Ley 42/1998, como sería, por ejemplo, la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales (art. 9.1.3°). Por lo que debe declararse nulo de pleno derecho al tratarse de elementos esenciales que no se incluyen, aunque la situación de rebeldía procesal no pueda considerarse como allanamiento ni como admisión de hechos ( art. 496.2 de la LEC) .»

Sobre esta base, la sentencia aplica la doctrina jurisprudencial, que cuantifica la suma a reintegrar en función del período no disfrutado, partiendo de una duración contractual de 50 años (máximo legal), y condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 8.582,45 €.

Por el contrario, la sentencia desestima la demanda formulada frente al BBVA, al considerar que la parte demandante no ha acreditado, como le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC, que el contrato de préstamo estuviese adherido o vinculado inexorablemente al firmado con Masjesdan S.L. y que los actores no pudiesen prescindir del mismo o contratar otro con otras condiciones y entidad. Así, la sentencia explica:

«En el contrato suscrito con MASJESDAN, S.L. figura en el pacto segundo que el precio era de 12.621,25 euros, más una letra de cambio de vencimiento de julio de 2010 y que la cantidad inicial será satisfecha en determinadas fechas, "pudiendo ser el mismo sustanciado mediante financiación bancaria (solicitud de préstamo personal)''. Pero en ninguna parte del documento se especifica que tuviera que concertarse con la entidad BBVA necesariamente ni las condiciones de dicho préstamo.

»Además, pese a que se diga que el préstamo se firmó en las propias oficinas de MASJESDAN, S.L., no consta así, resultando que los propios actores acompañan a su demanda una Minuta del Notario en la que consta que sus oficinas se encontraban en otra dirección y también las del BBVA, como así consta también en el propio documento del préstamo. Ni siquiera consta en dicho documento la fecha del contrato suscrito con MASJESDAN, S.L. Y éste era de más de un mes antes.

»La simple mención del destino del préstamo personal concedido y la circunstancia de que los actores declarasen que no habían desistido del contrato de aprovechamiento, sin otras pruebas adicionales, no permite concluir que dicho préstamo estaba adherido o vinculado inexorablemente a dicho contrato, puesto que en ninguno de los dos contratos se citaba al otro demandado ni a el otro contrato ni a sus condiciones respectivas.

»Por consiguiente, y resultando muy dudoso que el contrato de préstamo estuviese adherido o vinculado inexorablemente al firmado con MASJESDAN, S.L. y que los actores no pudiesen prescindir del mismo o contratar otro con otras condiciones y entidad, siendo así que la carga de esta prueba compete a los actores como hecho constitutivo de su pretensión, sin que se observe una dificultad probatoria especial que se lo haya impedido, se está en el caso de desestimar íntegramente sus pretensiones respecto al BBVA y al contrato de préstamo suscrito con el mismo en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. »

5.-La parte demandante formula recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que es desestimado por la Audiencia Provincial.

En síntesis, la Audiencia comparte la conclusión expuesta en la sentencia de primera instancia sobre la ausencia de prueba alguna que permita afirmar que los actores y demás adquirentes tuvieron que suscribir el contrato de préstamo obligatoriamente, y, por tanto, la vinculación del contrato de aprovechamiento por turnos con el contrato de préstamo, que pudiera justificar la nulidad de este último como consecuencia de la del primero.

En este sentido, la sentencia de apelación alude a (i) la literalidad del contrato de 10 de julio de 2002, que se limita a establecer «pudiendo ser el mismo sustanciado mediante financiación bancaria (solicitud de préstamo personal)», sin imponer esta alternativa ni la entidad; (ii) no se ha propuesto prueba y, en particular, no se ha recabado de la Notaría o de las entidades codemandadas la debida documentación para acreditar el lugar en que se firmó el contrato de préstamo o cuántas personas firmaron el mismo contrato de préstamo en idéntica fecha o en otra coetánea con la parte demandada personada en las actuaciones; (iii) es lógico que, si la cantidad prestada se destina a la financiación de la adquisición del derecho de aprovechamiento por turno, se recoja dicha circunstancia en el contrato de préstamo; (iv) la distancia entre la sucursal bancaria y el domicilio de los actores no es demasiada ni se conocen los lugares en que éstos desarrollan sus actividades laborales, siendo harto extraño que no se intentase acreditar esa separación geográfica; (v) la proximidad temporal de ambos contratos no es relevante, máxime cuando en la cláusula segunda del contrato de aprovechamiento por turno se estableció que el precio de la transmisión queda fijado «en la suma de ... más una letra de cambio por importe de ..., vencimiento julio 2020" (sic) y "la cantidad parcial sería satisfecha por el/los adquirentes entre el undécimo y vigésimo día de la firma del presente contrato, habiéndose firmado el contrato de préstamo el día 13/8/2002»; (vi) tampoco lo es la identidad de las cantidades atinentes al precio de la adquisición del derecho de alojamiento y objeto del préstamo, en tanto que lo sorprendente sería que no existiese sintonía entre una y otra cantidad si el préstamo respondía a la finalidad de financiar la adquisición del derecho de aprovechamiento; (vii) la cantidad satisfecha por los actores no fue la de 12.621,25 €, sino 10.198,52 €, con lo que ha de concluirse que la diferencia (2.422,73 €) no se destinó a la adquisición del derecho de aprovechamiento y a su vez se contradice con la supuesta indisponibilidad real del dinero prestado que se alega por los demandantes; y (viii) tampoco se ha probado que no fueran titulares de la cuenta en la que consta realizado el citado ingreso y la transferencia a Masjesdan S.L.

6.-La parte demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, fundados en dos y un motivo, respectivamente.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento de los motivos.

1.-En el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, contenido en el art. 24 de la Constitución Española, por error de hecho en la valoración de la prueba, realizada de forma arbitraria e ilógica.

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, por este orden, que: (i) el tenor literal de la cláusula adicional incorporada a la póliza de préstamo revela que estamos ante un auténtico boletín de adhesión impreso por la entidad financiera ad hocpara este producto en concreto y que los consumidores venían obligados a suscribir; (ii) la Audiencia no valora indicios de los que se deduce la vinculación, como la distancia entre el domicilio de los prestatarios ( DIRECCION001) y la oficina de la entidad bancaria (barrio de Moratalaz), con la que aquellos no tenían relación alguna, o la proximidad temporal y la coincidencia del importe entre ambos contratos; (iii) el reproche que se hace sobre la falta de prueba del lugar en que se firmó la póliza carece de fundamento porque no deja de ser una prueba diabólica, teniendo en cuenta la fecha en que se firmaron dichos contratos (año 2002) y la imposibilidad, ni siquiera señalando archivos, de acreditar tal extremo; (iv) en la demanda se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que trata sobre los mismos hechos y en la que son parte los mismos demandados, lo que consolida los indicios de vinculación de ambas entidades con esta operación; y (v) la entidad BBVA, para evitar que se considere su contrato de financiación como accesorio del principal, aporta unos documentos bancarios que, sin embargo, no se corresponden con el préstamo ni la cuenta ni con los concretos movimientos de la operación de los actores, a lo que la Audiencia no da ninguna importancia.

En suma, según la recurrente, una valoración lógica de los indicios aportados demuestra la imposibilidad de acudir a otro modo o fuente de financiación distinta y, en consecuencia, la vinculación entre el contrato de aprovechamiento por turnos y el contrato de préstamo.

2.-El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimase el anterior, se funda también en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en esta ocasión del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba en materia de consumidores.

Los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada concluye que no queda adverado que exista acuerdo entre la prestamista y la entidad transmitente del derecho de aprovechamiento por turno, «ante el ayuno probatorio de los demandantes». Sin embargo, esta interpretación se opone a la jurisprudencia existente con relación a la carga de la prueba de que existe vinculación entre el contrato de compraventa y de financiación, con arreglo a la cual, tratándose de consumidores, se debe invertir la carga de la prueba, que pasa del adquirente-prestatario a la entidad prestamista. Cita las sentencias de esta sala 148/2011, de 4 de marzo y 735/2009, de 26 de noviembre.

TERCERO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Doctrina jurisprudencial aplicable. Estimación del primer motivo.

1.-En relación con la facultad de la sala para revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, en la sentencia 163/2026, de 4 de febrero, cuya doctrina se reitera en la sentencia 492/2026, de 6 de abril, decíamos:

«La valoración probatoria es una actividad que corresponde a los juzgados y a las audiencias provinciales, ajena al contenido propio del recurso de casación, que no es una tercera instancia que posibilite, a diferencia de la apelación, la revisión del juicio fáctico ( SSTS 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero; 141/2021, de 15 de marzo, 1590/2024, de 26 de noviembre; 76/2025, de 14 de enero, y 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas).

»Tampoco, el error en la valoración de la prueba tiene cobijo como causa tasada del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se sustente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso ( SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 217/2023, de 13 de febrero; 1439/2025, de 16 de octubre, 1465/2025, de 21 de octubre, 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras muchas), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC, tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa".»

Con relación a este último punto, en la sentencia 1676/2025, de 19 de noviembre, al explicitar la concreta función del recurso extraordinario por infracción procesal, insistíamos:

«1.-El recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».

No obstante, de forma excepcional, cabe también el control jurisdiccional por medio del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se atente contra el canon de racionalidad que exige respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que únicamente se produce cuando la valoración probatoria llevada a efecto por la audiencia sea absurda, irracional, ilógica o patentemente errónea ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, así como SSTS 31/2020, de 21 de enero; 681/2020, de 15 de diciembre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero, 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas).

En cualquier caso, no puede confundirse la valoración arbitraria de la prueba con una apreciación distinta o contraria de la actividad probatoria desplegada en el proceso, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( SSTS 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo; 987/2023, de 20 de junio; 334/2024, de 6 de marzo y 986/2025, de 19 de junio). No podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.

Por último, esta sala también ha señalado, en esta ocasión, en las SSTS 330/2013, de 25 de junio de 2014; 208/2019, de 5 de abril o, más recientemente, 391/2022, de 10 de mayo y 653/2022, de 11 de octubre, o 244/2026, de 17 de febrero, entre otras muchas, que:

«[n]o es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011; 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992; 31 de mayo de 1994, rec. n.° 2840/1991; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009)».

2.-Por lo que se refiere a la valoración de la prueba en supuestos como el que nos ocupa, es decir, cuando se plantea la acreditación de la vinculación del contrato de préstamo con el de aprovechamiento por turnos, la sentencia 533/2018, de 28 de septiembre, repasa la doctrina de la sala:

«2.- [...] la sentencia recurrida se detiene solo a valorar si medió «acuerdo» entre el transmitente y la entidad financiera a la hora de conceder ésta un préstamo al adquirente del aprovechamiento que aquella le transmitía ( art. 12 Ley 42/1998 ).

»Afirma que obvia la existencia o no de un pacto de exclusividad entre ambas demandadas, por seguir a tal fin lo recogido por la sentencia 776/2014, de 28 de abril de 2015 , en el n.º 5 del fundamento de derecho segundo.

»No obstante, y en beneficio del consumidor, como afirman las sentencias 148/2011, de 4 de marzo y 735/2009, de 26 de noviembre , aunque fuese exigible la exclusividad, que la sentencia recurrida desecha, «debería haberse hecho depender... de las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo».

»Esto es, sería un acuerdo previo el objeto de prueba al que iría anudado el efecto que prevé el art. 12 Ley 42/1998 , por suponer una inferioridad de la posición contractual que asume el consumidor y que se refleja en su falta de libertad para acudir a una entidad financiera de su elección fuera del marco que le venga inducido por el transmitente.

»De tal acuerdo se infiere, además, el carácter accesorio y vinculado del contrato de préstamo respecto del de transmisión del aprovechamiento por turnos del bien inmueble, con la consecuencia de devenir aquél ineficaz como lo ha sido el contrato principal de transmisión del que es accesorio y al que se encuentra vinculado.

»3.- La dificultad surge cuando, como en el caso de autos, no consta en el contrato principal de adquisición del derecho de aprovechamiento la solicitud de financiación.

»La doctrina, acudiendo a numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales, cita los remedios a que éstas han acudido para salvar la dificultad de la prueba de un vínculo cuya existencia se oculta o enmascara.

»En primer lugar cita la inversión de la carga de la prueba en este ámbito, que pasa del adquirente-prestatario a la entidad prestamista.

»Así, el art. 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil determina las reglas de la carga de la prueba, siendo para nuestro caso de especial relevancia lo dispuesto en el apartado 6.º, cuando dice que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

»No cabe duda que la facilidad probatoria la tiene la financiera y no el consumidor, que es ajeno a los pactos previos entre financiador y proveedor.

»En segundo lugar los tribunales para la acreditación de la existencia de vínculo, se han visto obligados a acudir a la aplicación de las presunciones, para de los indicios inferir la existencia de un enlace entre la mercantil y la entidad financiera.

»A título ejemplificativo y no cerrado se recogen los siguientes:

»(i) La atipicidad en el comportamiento financiero de la parte adquirente, que se separa geográfica y bancariamente, de las entidades y sucursales con las que ha trabajado habitualmente.

»(ii) La proximidad temporal entre el contrato de adquisición y el de préstamo

»(iii) La identidad de las cantidades dinerarias relativas al objeto de la obligación del pago del precio cierto en la adquisición del derecho de alojamiento y al objeto de la obligación que el prestamista asume con el prestatario.

»(iv) La indisponibilidad real del dinero prestado por parte del receptor del mismo, ya que se le ha dado con un único fin y objeto.»

3.-La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado determina la estimación del motivo de recurso, al constatar que la sentencia recurrida ha incurrido en error patente en la valoración de la prueba, puesto que el conjunto de datos obrantes en autos lleva a concluir la existencia de la vinculación controvertida.

En primer lugar, en la póliza de préstamo se incluye una cláusula adicional, que ocupa la última página del documento, después de la póliza propiamente dicha y del plan de amortización, y en la que, de forma prerredactada por la entidad financiera, se hace expresa referencia al destino del préstamo, a la orden irrevocable de pago al vendedor/comercializador impartida por el prestatario al banco, al supuesto de que el prestatario ejerciese el derecho a decir del contrato de aprovechamiento por turnos, y a la ajenidad del banco respecto del citado contrato. Así, en los dos primeros apartados se afirma:

«1. El préstamo se destina por el prestatario a financiar la adquisición del "derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico/paquete vacacional", efectuada al vendedor/comercializador de dicho derecho, y ello de conformidad con los términos del correspondiente contrato, de fecha [en blanco] que el prestatario manifiesta haber leído y entendido, habiendo el prestatario impartido al Banco orden irrevocable de pago del mencionado derecho a dicho vendedor/comercializador con el importe del préstamo».

»2. El prestatario manifiesta al Banco:

a) Que no ha ejercido el derecho de desistimiento legalmente previsto.

b) Que ha solicitado al Banco el presente préstamo de forma totalmente libre y voluntaria.

c) Que es consciente de su obligación de restituir el préstamo al Banco, siendo esta Entidad completamente ajena a las circunstancias que pudieran afectar al derecho adquirido a través de esta financiación.

»3. Para el supuesto de que no hubiesen transcurrido diez días contados desde la firma del contrato mencionado en el apartado 1º, y en previsión de que en dicho plazo el prestatario ejerciese el derecho de desistimiento, el prestatario acepta que la orden de pago indicada en dicho apartado implique el bloqueo del importe a pagar hasta que transcurra dicho plazo legal.

»En caso de que el prestatario ejerciese el derecho de desistimiento, ello implicará el vencimiento anticipado del préstamo...»

Ciertamente, en las escrituras y pólizas de préstamo es frecuente que haga mención del destino, pero no con el detalle expuesto. Y, en todo caso, las supuestas «manifestaciones» del prestatario que se contienen en el apartado 2 guardan una relación con el art. 12 de la Ley 42/1998, que, aunque pudiera entenderse justificada con el propósito de evitar cualquier responsabilidad, no deja de suscitar dudas sobre la realidad subyacente.

En esta línea, la indisponibilidad del capital objeto del préstamo por parte del prestatario, en cuanto que concedido con una determinada finalidad, resulta esclarecedora, toda vez que, si no hubiera conexión alguna entre Masjesdan S.L. y el BBVA, tal limitación carecería de sentido en la medida que éste no tendría obligación alguna para con aquella.

Pero es que, en segundo lugar, a ello se une, por una parte, que el principal del préstamo coincide exactamente con el precio de la transmisión del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, a saber, la cantidad de 12.651,25 €, y ello pese a que los prestatarios también asumen el pago de otras partidas, como las comisiones de apertura y de estudio y la minuta de honorarios de la fedataria interviniente, que se cargaron en la cuenta de abono con efectos del mismo día de la firma de la póliza, el 13 de agosto de 2002.

Y, por otra parte, es un hecho notorio que la DIRECCION000 y la calle de la Marroquina n.º 2, ambas de Madrid, están separadas por la Autovía M-23, y que entre ambas hay una distancia aproximada de 5 kilómetros, sin que se haya demostrado que los demandantes desempeñasen su actividad laboral en zona próxima a la primera o hubiesen realizado cualquier operación con anterioridad en la sucursal sita en la calle de la Marroquina (extremo que la demandada podía haber acreditado sin dificultad). Esta separación geográfica y las dificultades de acceso personal por parte de los prestatarios llevan a pensar que no estamos ante una elección libre y voluntaria, sino que vino impuesta por la entidad prestamista porque era la que se encargaba de la gestión de la financiación de estos contratos de aprovechamiento por turnos.

Asimismo, la comparación entre las fechas del contrato de aprovechamiento por turnos (10 de julio de 2002), al que ha de sumarse el plazo de diez días previsto para el desistimiento, y del contrato de préstamo (13 de agosto de 2002), evidencia una clara correlación temporal, puesto que en apenas un mes, que incluía fechas normalmente caracterizadas por la disminución de la actividad, tuvo que evaluarse la solvencia de los solicitantes y tramitarse la operación, con intervención de la fedataria pública.

Finalmente, el BBVA tenía a su alcance la posibilidad de disipar con extrema facilidad cualquier duda que pudiera restar sobre un acuerdo previo de exclusividad. Hubiera bastado la testifical del empleado que gestionó el préstamo o una certificación de la inexistencia, o existencia anecdótica, de operaciones con la codemandada Masjesdan S.L., de modo que permitieran deducir la ausencia de una relación estable que descartara tal acuerdo. Pero no ha propuesto prueba alguna en tal sentido, lo que constituye otro dato que, valorado junto con los ya indicados, conduce a inferir de forma patente el acuerdo previo de colaboración y beneficio mutuo que existía entre las mercantiles demandadas.

4.-La estimación de este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal hace innecesario el enjuiciamiento del segundo motivo, sobre la carga de la prueba, pues éste carece de efecto útil una vez que se ha considerado probada la existencia de un acuerdo previo de financiación entre la entidad transmitente y la financiera al que se acogió el adquirente en los términos ya recogidos.

CUARTO.- Recurso de casación. Planteamiento del motivo. Doctrina jurisprudencial aplicable. Decisión de la sala.

1.-El recurso de casación, se articula sobre un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 12 de la Ley 42/1998, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias del pleno 776/2014, de 28 de abril de 2015, 774/2014, de 25 de enero de 2015, y 533/2018, de 28 de septiembre, sobre la nulidad del contrato de préstamo al declararse nulo el contrato de compraventa de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles al que está asociado.

La parte recurrente sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia fijada en las referidas sentencias, la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles conduce necesariamente a la declaración de nulidad de los contratos de préstamo celebrados para su financiación, con fundamento en la aplicación extensiva y tuitiva para la protección de los derechos de los consumidores de la disposición contenida en el art. 12 de la Ley 48/1998, que no es solo aplicable en los casos de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución contractual, sino aun con mayor fundamento en los casos de nulidad de los contratos de aprovechamiento; y ello por cuanto ambos contratos responden a una misma operación económica, siendo el contrato de préstamo accesorio e instrumental del de aprovechamiento por turnos, por lo que su realidad y vigencia venía a depender de la de éste.

2.- Doctrina jurisprudencial aplicable.

La sentencia del pleno de esta sala 776/2014, de 28 de abril de 2015, tras razonar la insuficiencia de la interpretación literal como criterio preferente y autónomo del proceso interpretativo y abogar por la sistematización del contexto interpretativo y la finalidad jurídica o razón de ser de la norma, señaló:

«En este sentido, y en la línea de superar la interpretación literal anteriormente examinada, debe precisarse que la delimitación del contexto normativo objeto de interpretación también comprende tanto la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre defensa de consumidores y usuarios, como la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, dada la condición de consumidores y adherentes de los adquirentes del aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como se desprende del contrato de 22 de junio de 2002.

»Pues bien, del contexto normativo así delimitado, se desprende, de forma clara, que tanto el régimen específico de la Ley de aprovechamientos por turno, como el de la ley de crédito al consumo, vienen informados axiológicamente por la normativa citada que resulta presidida por una innegable finalidad tuitiva o protectora de la posición contractual del consumidor adherente de estos productos.

»Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE) que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014).

»De todo ello se desprende que, en el presente caso, la definición del régimen de la ineficacia derivada no puede quedar extramuros de esta función tuitiva que, lejos de representar un mero recurso de la interpretación lógica, atribuye el sentido normativo al contexto objeto de interpretación directamente desde los propios principios generales que lo informan. De forma que, ante la insuficiencia que presenta la interpretación literal, procede dar preferencia a la interpretación teleológica de los preceptos analizados a los efectos de extender la ineficacia derivada a un supuesto, como el de la nulidad contractual, que exterioriza, de un modo frontal, la vulneración de los legítimos derechos e intereses del consumidor adherente de estos productos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

»También, y en contra de lo argumentado a mayor abundamiento por la sentencia recurrida, procede puntualizar que esta conclusión interpretativa no se opone ni al criterio interpretativo de la conservación de los actos y negocios, que esta Sala también tiene reconocido como principio general del derecho ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012), ni al valor que representa el principio de seguridad jurídica.»

Y en cuanto al alcance del concepto de exclusividad, la mencionada sentencia 776/2014, de 28 de abril, concluye:

«Por último, cabe destacar que la interpretación realizada también resuelve la cuestión planteada acerca del artículo 15 de la Ley 7/1998, de crédito al consumo, bien respecto a la improcedencia de su aplicación, o bien, en su caso, respecto de la interpretación extensiva o estricta del alcance que debe darse al concepto de exclusividad. En efecto, con relación a la primera alternativa apuntada, porque de la interpretación sistemática y teleológica llevada a cabo se desprende que el marco de la ineficacia de estos contratos también alcanza a los supuestos de nulidad contractual, con lo que lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Ley resulta inaplicable, es decir, no recobra vigencia tal y como sostiene la sentencia recurrida. En relación a la segunda alternativa señalada, esto es, entrando en la interpretación del concepto de exclusividad, propiamente dicho, porque el resultado de dicha interpretación tampoco escapa de la interpretación teleológica seguida que supone poner el centro de atención no tanto en la propia realidad de un auténtico acuerdo de exclusiva (recordemos que la Ley 42/98, en su artículo 12, alude sólo a la condición de que hubiera existido "acuerdo" entre la entidad prestamista y el proveedor o transmitente), sino en la inferioridad de la posición contractual que asume el consumidor y que se refleja en su falta de libertad para acudir a una entidad financiera de su elección, fuera del marco, ya exclusivo o plural, que le venga impuesto por el transmitente.

»En este sentido, se mueve tanto la Ley 16/2011 que actualmente contempla el régimen aplicable a los contratos de crédito al consumo, en donde, conforme a la Directiva 2008/48/CE, se elimina la exigencia misma del pacto de exclusividad, como la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE 2009/88, de 23 de abril, caso Luigi Scarpelli y Neos Banca S.A.). Del mismo modo, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 4 de febrero de 2013 (núm. 14/2013) y 6 de mayo de 2013 (núm. 271/2013).»

Esta doctrina se reitera en la posterior sentencia 533/2018, de 11 de diciembre (antes citada).

3.- Decisión de la sala. Estimación del motivo.

El recurso se estima, pero no porque la sentencia recurrida desconozca la doctrina de la sala sentada en las sentencias que se citan, sino porque no la aplicó como consecuencia de incurrir en error patente en la valoración de la prueba, al negar el hecho base que conduciría inexorablemente a la estimación de la demanda respecto a la nulidad del contrato de préstamo.

Obsérvese que, al contrario de lo que sucedía en el supuesto analizado en la sentencia 1806/2025, de 19 de noviembre, en el caso aquí enjuiciado sí que se ha estimado el recurso extraordinario por infracción procesal y se ha considerado acreditada la vinculación existente entre el transmitente y la entidad concedente del crédito.

Vinculación que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1.º del art. 12 de la Ley 42/1998, y la jurisprudencia recaída en su interpretación, comporta que la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos determine la del contrato de préstamo concertado para su financiación.

4.- Consecuencias de la estimación del motivo.

La estimación del primer motivo de infracción procesal y del motivo único de casación comporta la estimación de ambos recursos y, por ende, la estimación del recurso de apelación en el sentido de acordar la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre los actores y el BBVA en fecha 13 de agosto de 2002 y condenar a la entidad demandada, solidariamente con Masjesdan S.L., a abonar la cantidad de 8.582,45 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de las reclamaciones que las mercantiles demandadas se puedan hacer entre sí en virtud de los pactos previos al acuerdo, que quedan extramuros del presente proceso.

QUINTO.- Costas y depósito.

1.-Al estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación, cada parte deberá asumir las costas procesales respectivamente causadas ( arts. 394 y 398 LEC) .

2.-Asimismo, la estimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y, consiguientemente, también el de apelación, determina que proceda devolver los depósitos constituidos para su interposición ( disposición adicional 15.ª, apartado 8 , LOPJ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Clemente y D.ª Hortensia, contra la sentencia núm. 134/2020, de 9 de marzo, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 931/2019.

2.º-Casar la sentencia recurrida en el pronunciamiento objeto del recurso y, con estimación del recurso de apelación sobre tal extremo, acordar la nulidad del contrato de préstamo bancario celebrado entre los demandantes y la entidad BBVA S.A., en fecha 13 de agosto de 2002, y condenar a la demandada BBVA S.A. a restituir a los actores, solidariamente con la codemandada Masjesdan S.L., la cantidad de 8.582,45 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan hacerse entre sí las mercantiles demandadas con apoyo en los pactos contraídos para el acuerdo.

3.º-No hacer pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

4.º-No hacer expresa condena de las costas causadas en el recurso de apelación ni de primera instancia.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, así como para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Con fecha 10 de julio de 2002, los esposos D. Clemente y D.ª Hortensia, con domicilio en la DIRECCION000 de Madrid, suscribieron un contrato denominado «transmisión de derecho de aprovechamiento por turnos de bien inmueble de uso turístico», con la entidad Masjesdan S.L.

ii) En virtud del mencionado contrato, la mercantil Masjesdan S.L., en su calidad de titular de periodos turísticos, integrados por siete noches, en sistema flotante de «Club Estela Dorada», adquiridos a la entidad Vacances Hivernals S.L. (Club Estela Dorada), transmitió a D. Clemente y D.ª Hortensia un derecho de uso sobre un turno turístico en sistema flotante de «Club Estela Dorada» en temporada «verde flexible», con capacidad para seis personas, en cualquiera de los complejos que se identificaban en el contrato por su denominación comercial y su ubicación, poniendo a su disposición un turno adicional (de siete noches turísticas), a través del Club Estela Dorada.

iii) En el mismo contrato se indicaba que los períodos turísticos que integran dicho sistema flotante han sido constituidos en régimen de aprovechamiento por turno de bienes e inmuebles de uso turístico, que confiere a los titulares «un derecho de uso y disfrute por un tiempo ilimitado, siendo un régimen preexistente de forma indefinida». Los periodos de aprovechamiento asignados eran 7 noches turísticas anuales (un turno turístico) y 52 turnos por departamento, que se iniciaban el lunes y/o sábado a las 16 h y finalizaban al siguiente lunes y/o sábado a las 10 h.

iv) El precio de la transmisión se fijó en 12.621,25 €, más una letra de cambio por importe de 1.502,23 €, con vencimiento en julio de 2010. En cuanto a la forma de pago, en el pacto segundo se estableció:

«SEGUNDO: [...] La cantidad inicial será satisfecha por el/los adquirientes entre el undécimo y el vigésimo día de la firma del presente contrato, pudiendo ser el mismo sustanciado mediante financiación bancaria (solicitud de préstamo personal). El adquiriente garantizará el pago de la cantidad inicial, hasta la concesión del préstamo por la entidad financiera mediante una letra de cambio por el mismo importe, que le será devuelta en el momento de la firma del préstamo ante Corredor de Comercio.»

v) Asimismo, en el pacto séptimo del contrato celebrado entre las partes se indicaba:

«El transmitente declara que la entidad mercantil Vacances Hivernals, S.L. - Club Estela Dorada, es en la actualidad la empresa de servicios hoteleros encargada del buen funcionamiento y conservación de los inmuebles en régimen de aprovechamiento por tumos, y que para su mantenimiento se establece el pago de una cuota anual, que en la actualidad asciende por tumo a la cantidad de 262.22 Euros para cuatro personas y 291.38 Euros para seis personas, siendo la media resultante de los últimos 5 años la misma que corresponde a la media del IPC de estos últimos 5 años. Ambas partes acuerdan que para poder disfrutar del derecho de uso, los adquirientes deberán estar al corriente del pago de la citada cuota de servicios, asimismo será requisito indispensable para la renovación de la afiliación a la empresa de intercambios, la autorización expresa por parte de Club Estela Dorada y estar al corriente de pago de la citada cuota.»

vi) Con fecha 13 de agosto de 2002, D. Clemente y D.ª Hortensia suscribieron una póliza de préstamo personal nº NUM000, con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante, BBVA), oficina sita en calle Marroquina n.º 2 de Madrid, por importe de 12.621,25 €, abonado en la cuenta NUM001, y con vencimiento el 31 de agosto de 2010, a devolver mediante 96 cuotas mensuales, con un interés nominal anual del 9% (TAE 10,068%).

vii) En la póliza de préstamo se incluía una cláusula adicional con el siguiente contenido:

«1. El préstamo se destina por el prestatario a financiar la adquisición del "derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico/paquete vacacional", efectuada al vendedor/comercializador de dicho derecho, y ello de conformidad con los términos del correspondiente contrato, de fecha [en blanco] que el prestatario manifiesta haber leído y entendido, habiendo el prestatario impartido al Banco orden irrevocable de pago del mencionado derecho a dicho vendedor/comercializador con el importe del préstamo».

viii) El préstamo fue pagado en la forma pactada en la póliza y cancelado en fecha 31 de agosto de 2010.

ix) Los adquirentes abonaron la cuota anual de mantenimiento hasta que, en fecha no precisada, disconformes con el servicio prestado y la imposibilidad de conseguir los destinos turísticos deseados, dejaron de hacer frente a la misma, lo que motivó que, en fecha 1 de marzo de 2017, recibieran un requerimiento de pago por importe de 2.277,67 €, en nombre de la empresa One Group/Club Estela Dorada S.L., al que los adquirentes contestaron alegando la nulidad del contrato y, en su caso, la resolución del mismo.

2.-En el presente procedimiento, D. Clemente y D.ª Hortensia formulan demanda frente a la sociedad transmitente Masjesdan S.L. y al BBVA, en la que ejercitan, con carácter principal y al amparo de los arts. 1.7, 9.1.3.º y 12 de la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, una acción de nulidad de pleno derecho del contrato de aprovechamiento por turnos, firmado el 10 de julio de 2002 entre Masjesdan S.L. y los cónyuges D. Clemente y D.ª Hortensia, y del contrato de préstamo que se dice vinculado al primero, suscrito con fecha 13 de agosto de 2002 entre los demandantes y el BBVA. Subsidiariamente, interesan la resolución de los mencionados contratos. Y, en ambos casos, con la obligación de las demandadas de indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad de 12.621,25 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

En síntesis, tras explicar el iter antes descrito y destacar que la póliza de préstamo concertada con el BBVA por el importe de la transmisión estaba vinculada al contrato de aprovechamiento por turnos, sin que se ofreciera ninguna otra alternativa a los adquirentes, esto es, ni pagarlo al contado, ni solicitar el préstamo en cualquier otro banco, remitiéndoles directamente a las oficinas de Masjesdán S.L., donde suscribirían una póliza de préstamo con la citada entidad, alegan que la frustración de la compra fue manifiesta desde el primer momento cuando, haciendo uso del derecho adquirido, se adjudicaban exclusivamente dos de los complejos enumerados en el contrato (en Andorra y en Salou) y esporádicamente en Santa Cruz de Tenerife y en Denia (a través de intercambio), pero se negaba siempre -por estar ya ocupadas- la disponibilidad del resto, incluso en distintas temporadas.

Argumentan los demandantes que estamos ante un contrato y su accesorio (el de préstamo) que son «nulos de pleno derecho por incumplir la normativa aplicable a este tipo de producto, sin olvidar que las formas en que se suscribieron sendos contratos contravienen también los derechos de los consumidores incluyendo cláusulas incomprensibles para un profano en la materia, obligando a contratar el préstamo para financiar la operación sin dar opción a otra forma de pago, o contratación, en su caso, con otra entidad bancaria, y a mayor abundamiento, la dependencia del contrato firmado a favor de un tercero que no es contratante, como es ONAGRUP/CLUB ESTELA DORADA, S.L. hoy día».

3.-La demandada Masjesdan S.L. ha sido declarada en situación de rebeldía procesal al no comparecer en tiempo y forma.

Por su parte, la demandada BBVA se opone a la pretensión de resolución del contrato de préstamo y solicita su desestimación, con imposición de costas.

La parte demandada invoca la excepción de caducidad de la acción de nulidad al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC. En cuanto al fondo, aduce, resumidamente, que (i) en la demanda no se alega que haya incurrido en alguno de los incumplimientos contractuales previstos en el art. 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre; (ii) en el hecho tercero de la demanda se reconoce expresamente que los actores han venido haciendo uso del derecho de aprovechamiento adquirido y lo único que se reprocha es que tal uso sólo lo han podido realizar en algunos de los complejos turísticos recogidos en el contrato; (iii) entre la fecha de formalización del contrato de préstamo cuya nulidad se interesa (13 de agosto de 2002) y la fecha de la demanda (17 de abril de 2017) han transcurrido casi 15 años, y un periodo de casi 7 años desde que el préstamo se extinguió por pago (31 de agosto de 2010); (iv) en el contrato de aprovechamiento por turnos se establecía la posibilidad, que no la obligatoriedad, de la contratación del préstamo, que, de hecho, fue contratado un mes más tarde; (v) no estamos ante un préstamo vinculado al contrato de aprovechamiento por turnos, sino un préstamo independiente, cuyo importe se abona en la cuenta de los demandantes, desde la que se hace una transferencia de 10.198,52 € a Masjesdan S.L.; (vi) existía una cláusula en el contrato de préstamo por la que se declaraba que se «ha solicitado al Banco el presente préstamo de forma totalmente libre y voluntaria y que es consciente de su obligación de restituir el préstamo al Banco, siendo esta Entidad completamente ajena a las circunstancias que puedan afectar al derecho adquirido a través de esta financiación»; y (vii) se niega que la firma de la póliza de préstamo se llevase a cabo en las oficinas de Masjesdán S.L., como se sostiene de contrario, porque las pólizas se firman habitualmente en el propio despacho del Notario.

4.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada frente a Masjesdán S.L. y declara nulo de pleno derecho el contrato de aprovechamiento por turnos suscrito entre las partes el 10 de julio de 2002, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 8.582,45 €, más intereses legales.

La sentencia analiza en primer lugar la excepción de caducidad, que descarta con relación a la acción de nulidad de pleno derecho, dada la naturaleza de dicha acción, pero aprecia tanto respecto de una hipotética acción de anulabilidad por error vicio como de la acción subsidiaria de resolución, al haber transcurrido así el plazo de cuatro años previsto para la primera en el art. 1301 CC desde que pudo tenerse conocimiento del error hasta la presentación de la demanda (27 de abril de 2017), como el plazo de tres meses a contar desde la fecha del contrato, contemplado para la acción de resolución en el art. 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre.

Acto seguido, con cita de la sentencia de esta sala 694/2018, de 11 de diciembre, el Juzgado a quoexamina el contrato de aprovechamiento por turnos celebrado entre Masjesdán S.L. y los demandantes, que declara nulo de pleno derecho, por entender que conculca los arts. 3 y 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, al no fijar un plazo de duración ni respetar el contenido mínimo legalmente establecido. Más concretamente, razona:

«El art. 3 de dicha Ley que la duración del régimen (sic) sería de 3 a 50 años. Y en el art. 9 de la misma, se establece el contenido mínimo del contrato.

»En este caso, el contrato de 10/07/2002 suscrito entre los actores y MASJESDAN, S.L., confiere a los titulares un derecho de uso y disfrute por tiempo ilimitado, lo que conculca el art. 3 y el 9.1.2° de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de Aprovechamiento por Tumo de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y no contiene algunas de las menciones exigidas por el resto del art. 9 de la mencionada Ley 42/1998, como sería, por ejemplo, la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales (art. 9.1.3°). Por lo que debe declararse nulo de pleno derecho al tratarse de elementos esenciales que no se incluyen, aunque la situación de rebeldía procesal no pueda considerarse como allanamiento ni como admisión de hechos ( art. 496.2 de la LEC).»

Sobre esta base, la sentencia aplica la doctrina jurisprudencial, que cuantifica la suma a reintegrar en función del período no disfrutado, partiendo de una duración contractual de 50 años (máximo legal), y condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 8.582,45 €.

Por el contrario, la sentencia desestima la demanda formulada frente al BBVA, al considerar que la parte demandante no ha acreditado, como le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC, que el contrato de préstamo estuviese adherido o vinculado inexorablemente al firmado con Masjesdan S.L. y que los actores no pudiesen prescindir del mismo o contratar otro con otras condiciones y entidad. Así, la sentencia explica:

«En el contrato suscrito con MASJESDAN, S.L. figura en el pacto segundo que el precio era de 12.621,25 euros, más una letra de cambio de vencimiento de julio de 2010 y que la cantidad inicial será satisfecha en determinadas fechas, "pudiendo ser el mismo sustanciado mediante financiación bancaria (solicitud de préstamo personal)''. Pero en ninguna parte del documento se especifica que tuviera que concertarse con la entidad BBVA necesariamente ni las condiciones de dicho préstamo.

»Además, pese a que se diga que el préstamo se firmó en las propias oficinas de MASJESDAN, S.L., no consta así, resultando que los propios actores acompañan a su demanda una Minuta del Notario en la que consta que sus oficinas se encontraban en otra dirección y también las del BBVA, como así consta también en el propio documento del préstamo. Ni siquiera consta en dicho documento la fecha del contrato suscrito con MASJESDAN, S.L. Y éste era de más de un mes antes.

»La simple mención del destino del préstamo personal concedido y la circunstancia de que los actores declarasen que no habían desistido del contrato de aprovechamiento, sin otras pruebas adicionales, no permite concluir que dicho préstamo estaba adherido o vinculado inexorablemente a dicho contrato, puesto que en ninguno de los dos contratos se citaba al otro demandado ni a el otro contrato ni a sus condiciones respectivas.

»Por consiguiente, y resultando muy dudoso que el contrato de préstamo estuviese adherido o vinculado inexorablemente al firmado con MASJESDAN, S.L. y que los actores no pudiesen prescindir del mismo o contratar otro con otras condiciones y entidad, siendo así que la carga de esta prueba compete a los actores como hecho constitutivo de su pretensión, sin que se observe una dificultad probatoria especial que se lo haya impedido, se está en el caso de desestimar íntegramente sus pretensiones respecto al BBVA y al contrato de préstamo suscrito con el mismo en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. »

5.-La parte demandante formula recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que es desestimado por la Audiencia Provincial.

En síntesis, la Audiencia comparte la conclusión expuesta en la sentencia de primera instancia sobre la ausencia de prueba alguna que permita afirmar que los actores y demás adquirentes tuvieron que suscribir el contrato de préstamo obligatoriamente, y, por tanto, la vinculación del contrato de aprovechamiento por turnos con el contrato de préstamo, que pudiera justificar la nulidad de este último como consecuencia de la del primero.

En este sentido, la sentencia de apelación alude a (i) la literalidad del contrato de 10 de julio de 2002, que se limita a establecer «pudiendo ser el mismo sustanciado mediante financiación bancaria (solicitud de préstamo personal)», sin imponer esta alternativa ni la entidad; (ii) no se ha propuesto prueba y, en particular, no se ha recabado de la Notaría o de las entidades codemandadas la debida documentación para acreditar el lugar en que se firmó el contrato de préstamo o cuántas personas firmaron el mismo contrato de préstamo en idéntica fecha o en otra coetánea con la parte demandada personada en las actuaciones; (iii) es lógico que, si la cantidad prestada se destina a la financiación de la adquisición del derecho de aprovechamiento por turno, se recoja dicha circunstancia en el contrato de préstamo; (iv) la distancia entre la sucursal bancaria y el domicilio de los actores no es demasiada ni se conocen los lugares en que éstos desarrollan sus actividades laborales, siendo harto extraño que no se intentase acreditar esa separación geográfica; (v) la proximidad temporal de ambos contratos no es relevante, máxime cuando en la cláusula segunda del contrato de aprovechamiento por turno se estableció que el precio de la transmisión queda fijado «en la suma de ... más una letra de cambio por importe de ..., vencimiento julio 2020" (sic) y "la cantidad parcial sería satisfecha por el/los adquirentes entre el undécimo y vigésimo día de la firma del presente contrato, habiéndose firmado el contrato de préstamo el día 13/8/2002»; (vi) tampoco lo es la identidad de las cantidades atinentes al precio de la adquisición del derecho de alojamiento y objeto del préstamo, en tanto que lo sorprendente sería que no existiese sintonía entre una y otra cantidad si el préstamo respondía a la finalidad de financiar la adquisición del derecho de aprovechamiento; (vii) la cantidad satisfecha por los actores no fue la de 12.621,25 €, sino 10.198,52 €, con lo que ha de concluirse que la diferencia (2.422,73 €) no se destinó a la adquisición del derecho de aprovechamiento y a su vez se contradice con la supuesta indisponibilidad real del dinero prestado que se alega por los demandantes; y (viii) tampoco se ha probado que no fueran titulares de la cuenta en la que consta realizado el citado ingreso y la transferencia a Masjesdan S.L.

6.-La parte demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, fundados en dos y un motivo, respectivamente.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento de los motivos.

1.-En el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, contenido en el art. 24 de la Constitución Española, por error de hecho en la valoración de la prueba, realizada de forma arbitraria e ilógica.

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, por este orden, que: (i) el tenor literal de la cláusula adicional incorporada a la póliza de préstamo revela que estamos ante un auténtico boletín de adhesión impreso por la entidad financiera ad hocpara este producto en concreto y que los consumidores venían obligados a suscribir; (ii) la Audiencia no valora indicios de los que se deduce la vinculación, como la distancia entre el domicilio de los prestatarios ( DIRECCION001) y la oficina de la entidad bancaria (barrio de Moratalaz), con la que aquellos no tenían relación alguna, o la proximidad temporal y la coincidencia del importe entre ambos contratos; (iii) el reproche que se hace sobre la falta de prueba del lugar en que se firmó la póliza carece de fundamento porque no deja de ser una prueba diabólica, teniendo en cuenta la fecha en que se firmaron dichos contratos (año 2002) y la imposibilidad, ni siquiera señalando archivos, de acreditar tal extremo; (iv) en la demanda se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que trata sobre los mismos hechos y en la que son parte los mismos demandados, lo que consolida los indicios de vinculación de ambas entidades con esta operación; y (v) la entidad BBVA, para evitar que se considere su contrato de financiación como accesorio del principal, aporta unos documentos bancarios que, sin embargo, no se corresponden con el préstamo ni la cuenta ni con los concretos movimientos de la operación de los actores, a lo que la Audiencia no da ninguna importancia.

En suma, según la recurrente, una valoración lógica de los indicios aportados demuestra la imposibilidad de acudir a otro modo o fuente de financiación distinta y, en consecuencia, la vinculación entre el contrato de aprovechamiento por turnos y el contrato de préstamo.

2.-El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimase el anterior, se funda también en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en esta ocasión del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba en materia de consumidores.

Los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada concluye que no queda adverado que exista acuerdo entre la prestamista y la entidad transmitente del derecho de aprovechamiento por turno, «ante el ayuno probatorio de los demandantes». Sin embargo, esta interpretación se opone a la jurisprudencia existente con relación a la carga de la prueba de que existe vinculación entre el contrato de compraventa y de financiación, con arreglo a la cual, tratándose de consumidores, se debe invertir la carga de la prueba, que pasa del adquirente-prestatario a la entidad prestamista. Cita las sentencias de esta sala 148/2011, de 4 de marzo y 735/2009, de 26 de noviembre.

TERCERO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Doctrina jurisprudencial aplicable. Estimación del primer motivo.

1.-En relación con la facultad de la sala para revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, en la sentencia 163/2026, de 4 de febrero, cuya doctrina se reitera en la sentencia 492/2026, de 6 de abril, decíamos:

«La valoración probatoria es una actividad que corresponde a los juzgados y a las audiencias provinciales, ajena al contenido propio del recurso de casación, que no es una tercera instancia que posibilite, a diferencia de la apelación, la revisión del juicio fáctico ( SSTS 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero; 141/2021, de 15 de marzo, 1590/2024, de 26 de noviembre; 76/2025, de 14 de enero, y 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas).

»Tampoco, el error en la valoración de la prueba tiene cobijo como causa tasada del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se sustente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso ( SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 217/2023, de 13 de febrero; 1439/2025, de 16 de octubre, 1465/2025, de 21 de octubre, 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras muchas), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC, tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa".»

Con relación a este último punto, en la sentencia 1676/2025, de 19 de noviembre, al explicitar la concreta función del recurso extraordinario por infracción procesal, insistíamos:

«1.-El recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».

No obstante, de forma excepcional, cabe también el control jurisdiccional por medio del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se atente contra el canon de racionalidad que exige respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que únicamente se produce cuando la valoración probatoria llevada a efecto por la audiencia sea absurda, irracional, ilógica o patentemente errónea ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, así como SSTS 31/2020, de 21 de enero; 681/2020, de 15 de diciembre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero, 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas).

En cualquier caso, no puede confundirse la valoración arbitraria de la prueba con una apreciación distinta o contraria de la actividad probatoria desplegada en el proceso, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( SSTS 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo; 987/2023, de 20 de junio; 334/2024, de 6 de marzo y 986/2025, de 19 de junio). No podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.

Por último, esta sala también ha señalado, en esta ocasión, en las SSTS 330/2013, de 25 de junio de 2014; 208/2019, de 5 de abril o, más recientemente, 391/2022, de 10 de mayo y 653/2022, de 11 de octubre, o 244/2026, de 17 de febrero, entre otras muchas, que:

«[n]o es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011; 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992; 31 de mayo de 1994, rec. n.° 2840/1991; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009)».

2.-Por lo que se refiere a la valoración de la prueba en supuestos como el que nos ocupa, es decir, cuando se plantea la acreditación de la vinculación del contrato de préstamo con el de aprovechamiento por turnos, la sentencia 533/2018, de 28 de septiembre, repasa la doctrina de la sala:

«2.- [...] la sentencia recurrida se detiene solo a valorar si medió «acuerdo» entre el transmitente y la entidad financiera a la hora de conceder ésta un préstamo al adquirente del aprovechamiento que aquella le transmitía ( art. 12 Ley 42/1998 ).

»Afirma que obvia la existencia o no de un pacto de exclusividad entre ambas demandadas, por seguir a tal fin lo recogido por la sentencia 776/2014, de 28 de abril de 2015 , en el n.º 5 del fundamento de derecho segundo.

»No obstante, y en beneficio del consumidor, como afirman las sentencias 148/2011, de 4 de marzo y 735/2009, de 26 de noviembre , aunque fuese exigible la exclusividad, que la sentencia recurrida desecha, «debería haberse hecho depender... de las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo».

»Esto es, sería un acuerdo previo el objeto de prueba al que iría anudado el efecto que prevé el art. 12 Ley 42/1998 , por suponer una inferioridad de la posición contractual que asume el consumidor y que se refleja en su falta de libertad para acudir a una entidad financiera de su elección fuera del marco que le venga inducido por el transmitente.

»De tal acuerdo se infiere, además, el carácter accesorio y vinculado del contrato de préstamo respecto del de transmisión del aprovechamiento por turnos del bien inmueble, con la consecuencia de devenir aquél ineficaz como lo ha sido el contrato principal de transmisión del que es accesorio y al que se encuentra vinculado.

»3.- La dificultad surge cuando, como en el caso de autos, no consta en el contrato principal de adquisición del derecho de aprovechamiento la solicitud de financiación.

»La doctrina, acudiendo a numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales, cita los remedios a que éstas han acudido para salvar la dificultad de la prueba de un vínculo cuya existencia se oculta o enmascara.

»En primer lugar cita la inversión de la carga de la prueba en este ámbito, que pasa del adquirente-prestatario a la entidad prestamista.

»Así, el art. 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil determina las reglas de la carga de la prueba, siendo para nuestro caso de especial relevancia lo dispuesto en el apartado 6.º, cuando dice que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

»No cabe duda que la facilidad probatoria la tiene la financiera y no el consumidor, que es ajeno a los pactos previos entre financiador y proveedor.

»En segundo lugar los tribunales para la acreditación de la existencia de vínculo, se han visto obligados a acudir a la aplicación de las presunciones, para de los indicios inferir la existencia de un enlace entre la mercantil y la entidad financiera.

»A título ejemplificativo y no cerrado se recogen los siguientes:

»(i) La atipicidad en el comportamiento financiero de la parte adquirente, que se separa geográfica y bancariamente, de las entidades y sucursales con las que ha trabajado habitualmente.

»(ii) La proximidad temporal entre el contrato de adquisición y el de préstamo

»(iii) La identidad de las cantidades dinerarias relativas al objeto de la obligación del pago del precio cierto en la adquisición del derecho de alojamiento y al objeto de la obligación que el prestamista asume con el prestatario.

»(iv) La indisponibilidad real del dinero prestado por parte del receptor del mismo, ya que se le ha dado con un único fin y objeto.»

3.-La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado determina la estimación del motivo de recurso, al constatar que la sentencia recurrida ha incurrido en error patente en la valoración de la prueba, puesto que el conjunto de datos obrantes en autos lleva a concluir la existencia de la vinculación controvertida.

En primer lugar, en la póliza de préstamo se incluye una cláusula adicional, que ocupa la última página del documento, después de la póliza propiamente dicha y del plan de amortización, y en la que, de forma prerredactada por la entidad financiera, se hace expresa referencia al destino del préstamo, a la orden irrevocable de pago al vendedor/comercializador impartida por el prestatario al banco, al supuesto de que el prestatario ejerciese el derecho a decir del contrato de aprovechamiento por turnos, y a la ajenidad del banco respecto del citado contrato. Así, en los dos primeros apartados se afirma:

«1. El préstamo se destina por el prestatario a financiar la adquisición del "derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico/paquete vacacional", efectuada al vendedor/comercializador de dicho derecho, y ello de conformidad con los términos del correspondiente contrato, de fecha [en blanco] que el prestatario manifiesta haber leído y entendido, habiendo el prestatario impartido al Banco orden irrevocable de pago del mencionado derecho a dicho vendedor/comercializador con el importe del préstamo».

»2. El prestatario manifiesta al Banco:

a) Que no ha ejercido el derecho de desistimiento legalmente previsto.

b) Que ha solicitado al Banco el presente préstamo de forma totalmente libre y voluntaria.

c) Que es consciente de su obligación de restituir el préstamo al Banco, siendo esta Entidad completamente ajena a las circunstancias que pudieran afectar al derecho adquirido a través de esta financiación.

»3. Para el supuesto de que no hubiesen transcurrido diez días contados desde la firma del contrato mencionado en el apartado 1º, y en previsión de que en dicho plazo el prestatario ejerciese el derecho de desistimiento, el prestatario acepta que la orden de pago indicada en dicho apartado implique el bloqueo del importe a pagar hasta que transcurra dicho plazo legal.

»En caso de que el prestatario ejerciese el derecho de desistimiento, ello implicará el vencimiento anticipado del préstamo...»

Ciertamente, en las escrituras y pólizas de préstamo es frecuente que haga mención del destino, pero no con el detalle expuesto. Y, en todo caso, las supuestas «manifestaciones» del prestatario que se contienen en el apartado 2 guardan una relación con el art. 12 de la Ley 42/1998, que, aunque pudiera entenderse justificada con el propósito de evitar cualquier responsabilidad, no deja de suscitar dudas sobre la realidad subyacente.

En esta línea, la indisponibilidad del capital objeto del préstamo por parte del prestatario, en cuanto que concedido con una determinada finalidad, resulta esclarecedora, toda vez que, si no hubiera conexión alguna entre Masjesdan S.L. y el BBVA, tal limitación carecería de sentido en la medida que éste no tendría obligación alguna para con aquella.

Pero es que, en segundo lugar, a ello se une, por una parte, que el principal del préstamo coincide exactamente con el precio de la transmisión del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, a saber, la cantidad de 12.651,25 €, y ello pese a que los prestatarios también asumen el pago de otras partidas, como las comisiones de apertura y de estudio y la minuta de honorarios de la fedataria interviniente, que se cargaron en la cuenta de abono con efectos del mismo día de la firma de la póliza, el 13 de agosto de 2002.

Y, por otra parte, es un hecho notorio que la DIRECCION000 y la calle de la Marroquina n.º 2, ambas de Madrid, están separadas por la Autovía M-23, y que entre ambas hay una distancia aproximada de 5 kilómetros, sin que se haya demostrado que los demandantes desempeñasen su actividad laboral en zona próxima a la primera o hubiesen realizado cualquier operación con anterioridad en la sucursal sita en la calle de la Marroquina (extremo que la demandada podía haber acreditado sin dificultad). Esta separación geográfica y las dificultades de acceso personal por parte de los prestatarios llevan a pensar que no estamos ante una elección libre y voluntaria, sino que vino impuesta por la entidad prestamista porque era la que se encargaba de la gestión de la financiación de estos contratos de aprovechamiento por turnos.

Asimismo, la comparación entre las fechas del contrato de aprovechamiento por turnos (10 de julio de 2002), al que ha de sumarse el plazo de diez días previsto para el desistimiento, y del contrato de préstamo (13 de agosto de 2002), evidencia una clara correlación temporal, puesto que en apenas un mes, que incluía fechas normalmente caracterizadas por la disminución de la actividad, tuvo que evaluarse la solvencia de los solicitantes y tramitarse la operación, con intervención de la fedataria pública.

Finalmente, el BBVA tenía a su alcance la posibilidad de disipar con extrema facilidad cualquier duda que pudiera restar sobre un acuerdo previo de exclusividad. Hubiera bastado la testifical del empleado que gestionó el préstamo o una certificación de la inexistencia, o existencia anecdótica, de operaciones con la codemandada Masjesdan S.L., de modo que permitieran deducir la ausencia de una relación estable que descartara tal acuerdo. Pero no ha propuesto prueba alguna en tal sentido, lo que constituye otro dato que, valorado junto con los ya indicados, conduce a inferir de forma patente el acuerdo previo de colaboración y beneficio mutuo que existía entre las mercantiles demandadas.

4.-La estimación de este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal hace innecesario el enjuiciamiento del segundo motivo, sobre la carga de la prueba, pues éste carece de efecto útil una vez que se ha considerado probada la existencia de un acuerdo previo de financiación entre la entidad transmitente y la financiera al que se acogió el adquirente en los términos ya recogidos.

CUARTO.- Recurso de casación. Planteamiento del motivo. Doctrina jurisprudencial aplicable. Decisión de la sala.

1.-El recurso de casación, se articula sobre un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 12 de la Ley 42/1998, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias del pleno 776/2014, de 28 de abril de 2015, 774/2014, de 25 de enero de 2015, y 533/2018, de 28 de septiembre, sobre la nulidad del contrato de préstamo al declararse nulo el contrato de compraventa de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles al que está asociado.

La parte recurrente sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia fijada en las referidas sentencias, la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles conduce necesariamente a la declaración de nulidad de los contratos de préstamo celebrados para su financiación, con fundamento en la aplicación extensiva y tuitiva para la protección de los derechos de los consumidores de la disposición contenida en el art. 12 de la Ley 48/1998, que no es solo aplicable en los casos de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución contractual, sino aun con mayor fundamento en los casos de nulidad de los contratos de aprovechamiento; y ello por cuanto ambos contratos responden a una misma operación económica, siendo el contrato de préstamo accesorio e instrumental del de aprovechamiento por turnos, por lo que su realidad y vigencia venía a depender de la de éste.

2.- Doctrina jurisprudencial aplicable.

La sentencia del pleno de esta sala 776/2014, de 28 de abril de 2015, tras razonar la insuficiencia de la interpretación literal como criterio preferente y autónomo del proceso interpretativo y abogar por la sistematización del contexto interpretativo y la finalidad jurídica o razón de ser de la norma, señaló:

«En este sentido, y en la línea de superar la interpretación literal anteriormente examinada, debe precisarse que la delimitación del contexto normativo objeto de interpretación también comprende tanto la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre defensa de consumidores y usuarios, como la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, dada la condición de consumidores y adherentes de los adquirentes del aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como se desprende del contrato de 22 de junio de 2002.

»Pues bien, del contexto normativo así delimitado, se desprende, de forma clara, que tanto el régimen específico de la Ley de aprovechamientos por turno, como el de la ley de crédito al consumo, vienen informados axiológicamente por la normativa citada que resulta presidida por una innegable finalidad tuitiva o protectora de la posición contractual del consumidor adherente de estos productos.

»Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE) que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014).

»De todo ello se desprende que, en el presente caso, la definición del régimen de la ineficacia derivada no puede quedar extramuros de esta función tuitiva que, lejos de representar un mero recurso de la interpretación lógica, atribuye el sentido normativo al contexto objeto de interpretación directamente desde los propios principios generales que lo informan. De forma que, ante la insuficiencia que presenta la interpretación literal, procede dar preferencia a la interpretación teleológica de los preceptos analizados a los efectos de extender la ineficacia derivada a un supuesto, como el de la nulidad contractual, que exterioriza, de un modo frontal, la vulneración de los legítimos derechos e intereses del consumidor adherente de estos productos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

»También, y en contra de lo argumentado a mayor abundamiento por la sentencia recurrida, procede puntualizar que esta conclusión interpretativa no se opone ni al criterio interpretativo de la conservación de los actos y negocios, que esta Sala también tiene reconocido como principio general del derecho ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012), ni al valor que representa el principio de seguridad jurídica.»

Y en cuanto al alcance del concepto de exclusividad, la mencionada sentencia 776/2014, de 28 de abril, concluye:

«Por último, cabe destacar que la interpretación realizada también resuelve la cuestión planteada acerca del artículo 15 de la Ley 7/1998, de crédito al consumo, bien respecto a la improcedencia de su aplicación, o bien, en su caso, respecto de la interpretación extensiva o estricta del alcance que debe darse al concepto de exclusividad. En efecto, con relación a la primera alternativa apuntada, porque de la interpretación sistemática y teleológica llevada a cabo se desprende que el marco de la ineficacia de estos contratos también alcanza a los supuestos de nulidad contractual, con lo que lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Ley resulta inaplicable, es decir, no recobra vigencia tal y como sostiene la sentencia recurrida. En relación a la segunda alternativa señalada, esto es, entrando en la interpretación del concepto de exclusividad, propiamente dicho, porque el resultado de dicha interpretación tampoco escapa de la interpretación teleológica seguida que supone poner el centro de atención no tanto en la propia realidad de un auténtico acuerdo de exclusiva (recordemos que la Ley 42/98, en su artículo 12, alude sólo a la condición de que hubiera existido "acuerdo" entre la entidad prestamista y el proveedor o transmitente), sino en la inferioridad de la posición contractual que asume el consumidor y que se refleja en su falta de libertad para acudir a una entidad financiera de su elección, fuera del marco, ya exclusivo o plural, que le venga impuesto por el transmitente.

»En este sentido, se mueve tanto la Ley 16/2011 que actualmente contempla el régimen aplicable a los contratos de crédito al consumo, en donde, conforme a la Directiva 2008/48/CE, se elimina la exigencia misma del pacto de exclusividad, como la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE 2009/88, de 23 de abril, caso Luigi Scarpelli y Neos Banca S.A.). Del mismo modo, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 4 de febrero de 2013 (núm. 14/2013) y 6 de mayo de 2013 (núm. 271/2013).»

Esta doctrina se reitera en la posterior sentencia 533/2018, de 11 de diciembre (antes citada).

3.- Decisión de la sala. Estimación del motivo.

El recurso se estima, pero no porque la sentencia recurrida desconozca la doctrina de la sala sentada en las sentencias que se citan, sino porque no la aplicó como consecuencia de incurrir en error patente en la valoración de la prueba, al negar el hecho base que conduciría inexorablemente a la estimación de la demanda respecto a la nulidad del contrato de préstamo.

Obsérvese que, al contrario de lo que sucedía en el supuesto analizado en la sentencia 1806/2025, de 19 de noviembre, en el caso aquí enjuiciado sí que se ha estimado el recurso extraordinario por infracción procesal y se ha considerado acreditada la vinculación existente entre el transmitente y la entidad concedente del crédito.

Vinculación que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1.º del art. 12 de la Ley 42/1998, y la jurisprudencia recaída en su interpretación, comporta que la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos determine la del contrato de préstamo concertado para su financiación.

4.- Consecuencias de la estimación del motivo.

La estimación del primer motivo de infracción procesal y del motivo único de casación comporta la estimación de ambos recursos y, por ende, la estimación del recurso de apelación en el sentido de acordar la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre los actores y el BBVA en fecha 13 de agosto de 2002 y condenar a la entidad demandada, solidariamente con Masjesdan S.L., a abonar la cantidad de 8.582,45 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de las reclamaciones que las mercantiles demandadas se puedan hacer entre sí en virtud de los pactos previos al acuerdo, que quedan extramuros del presente proceso.

QUINTO.- Costas y depósito.

1.-Al estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación, cada parte deberá asumir las costas procesales respectivamente causadas ( arts. 394 y 398 LEC) .

2.-Asimismo, la estimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y, consiguientemente, también el de apelación, determina que proceda devolver los depósitos constituidos para su interposición ( disposición adicional 15.ª, apartado 8 , LOPJ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Clemente y D.ª Hortensia, contra la sentencia núm. 134/2020, de 9 de marzo, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 931/2019.

2.º-Casar la sentencia recurrida en el pronunciamiento objeto del recurso y, con estimación del recurso de apelación sobre tal extremo, acordar la nulidad del contrato de préstamo bancario celebrado entre los demandantes y la entidad BBVA S.A., en fecha 13 de agosto de 2002, y condenar a la demandada BBVA S.A. a restituir a los actores, solidariamente con la codemandada Masjesdan S.L., la cantidad de 8.582,45 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan hacerse entre sí las mercantiles demandadas con apoyo en los pactos contraídos para el acuerdo.

3.º-No hacer pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

4.º-No hacer expresa condena de las costas causadas en el recurso de apelación ni de primera instancia.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, así como para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Clemente y D.ª Hortensia, contra la sentencia núm. 134/2020, de 9 de marzo, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 931/2019.

2.º-Casar la sentencia recurrida en el pronunciamiento objeto del recurso y, con estimación del recurso de apelación sobre tal extremo, acordar la nulidad del contrato de préstamo bancario celebrado entre los demandantes y la entidad BBVA S.A., en fecha 13 de agosto de 2002, y condenar a la demandada BBVA S.A. a restituir a los actores, solidariamente con la codemandada Masjesdan S.L., la cantidad de 8.582,45 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan hacerse entre sí las mercantiles demandadas con apoyo en los pactos contraídos para el acuerdo.

3.º-No hacer pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

4.º-No hacer expresa condena de las costas causadas en el recurso de apelación ni de primera instancia.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, así como para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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