Última revisión
18/12/2025
Sentencia Civil 1767/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3955/2021 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1767/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101719
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5417
Núm. Roj: STS 5417:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3955/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CASTELLÓN, SECCIÓN 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3955/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 2 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la codemandada Banco Santander, S.A., representada por la procuradora D.ª Carmen Rubio Antonio, bajo la dirección letrada de D. Manuel Muñoz García Liñán, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2021 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en el recurso de apelación n.º 1467/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 745/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandante D.ª Encarna, representada por la procuradora D.ª M.ª Rosario Segura Ramos, bajo la dirección letrada de D. Oscar Bravo González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[e]n la que, acogiéndose y estimándose las acciones por responsabilidad que se ejercitan en esta demanda y que se acumulan subjetivamente, se condene:
»a) a "BANCO SANTANDER, S.A.", al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (25.677,00 €) más los intereses devengados por dicha cantidad desde las fechas de su efectivo pago los días 27 de enero y 10 de julio de 2007 y 11 de enero de 2008, incrementados en dos puntos porcentuales desde la interposición de la demanda;
»b) a "BANKIA, S.A.", al pago de la cantidad de MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (1.066,04.-€) más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de su efectivo pago el día 9 de mayo de 2008, incrementados en dos puntos porcentuales desde la interposición de la demanda;
»Y al abono de las costas procesales causadas a esta parte».
«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. ª Encarna, representada por el Procurador D. M.ª Rosario Segura Ramos contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Jañez Ramos, y frente a BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador D. Carmen Rubio Antonio, y en consecuencia,
»1.- CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A., al pago a D. ª Encarna, de la cantidad de 17.118,01 euros (diecisiete mil ciento dieciocho euros con un céntimo), más los intereses legales de dicha cantidad, devengados desde que se efectuaron los pagos, conforme lo razonado en el fundamento sexto.
»2.- CONDENO a BANKIA, S.A., al pago a D. ª Encarna, de la cantidad de 1.066,04 euros (mil sesenta y seis euros con cuatro céntimos), más los intereses legales de dicha cantidad, devengados desde que se efectuó el pago, conforme lo razonado en el fundamento sexto.
»3.- ABSUELVO a BANCO SANTANDER, S.A., en cuanto al resto de lo reclamado frente a la misma en la demanda,
»4.- DECLARO no haber lugar a especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento».
«RESOLVEMOS los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha 25 de julio de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 745 de 2017 y, REVOCANDO EN PARTE la resolución apelada:
»PRIMERO.- DESESTIMAMOS la apelación formulada por Banco Santander SA.
»SEGUNDO.- ESTIMAMOS el recurso de Dª Encarna y fijamos en 25.677 euros (en lugar de 17.118,01 euros) la cantidad que debe pagarle Banco Santander SA, sobre la que se devengarán los intereses a que se refiere la sentencia de instancia.
»Condenamos a las partes demandadas al pago de las costas de la instancia.
»CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.
»Imponemos a Banco Santander SA las costas de su recurso.
»No se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de Doña Encarna.
»Pierde Banco Santander la cantidad consignada como depósito para recurrir.
»Devuélvase a Doña Encarna el depósito efectuado para la tramitación del recurso».
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
«MOTIVO PRIMERO y ÚNICO.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 216 de la LEC, al incurrir la sentencia recurrida en un errónea valoración de la prueba resultando manifiestamente ilógica, que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible, todo ello en relación con la condena a esta parte al pago de cantidades que no se corresponde con pago acreditados en el procedimiento».
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
«MOTIVO PRIMERO.- Por el cauce del artículo 477.2.3º de la LEC por presentar el recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el sobre el artículo 1.2º de la Ley 57/1968 recogida en las sentencias 33/2018, de 24 de enero y 102/2018, de 28 de febrero, en virtud de la cual en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, la responsabilidad de las entidades de crédito depositaria se limita a las cantidades depositadas en la propia entidad. La sentencia infringe dicha doctrina jurisprudencial al condenar al Banco Santander como depositaria por cantidades no ingresadas en una cuenta de la promotora abierta en dicha entidad».
«MOTIVO SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 477.2.3º de la LEC por presentar el recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el art. 1.2º de la Ley 57/1968 recogida en las sentencias 33/2018 de 24 de enero, 675/2016 de 16 de noviembre, 102/2018 de 24 de febrero y 503/2018 de 19 de septiembre en virtud de la cual en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 la responsabilidad de las entidades de crédito depositarias se limita a aquellas cantidades respecto de las que la entidad depositaria pueda tener capacidad de control sobre su origen, destino y finalidad».
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1.1. El 21 de enero de 2007 D.ª Encarna suscribió con Augimar Empresa Promotora, S.AU., (en adelante Augimar o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) que tuvo por objeto una vivienda (identificada como «vivienda n.º DIRECCION000») y un garaje anejo pertenecientes a la promoción de 39 viviendas que Augimar iba a construir en Sant Joan de Moro (Castellón de la Plana).
Según la estipulación segunda del contrato, el precio de 186.180 euros, IVA incluido, debía abonarse mediante un pago de 3.000 euros, hecho con anterioridad, en concepto de depósito; otro de 8.559,02 euros, previsto para el día de la firma del contrato, tres pagos de 8.558,99 euros cada uno, en fechas 10 de julio de 2007, 10 de enero de 2008 y 10 de julio de 2008, y un último pago por los restantes 148.944 euros, cuando se otorgara la escritura pública.
Según la estipulación cuarta, la vivienda debía entregarse en el segundo semestre de 2008, con posibilidad de prórroga por tres meses.
1.2. A cuenta del precio de su vivienda la compradora anticipó a la promotora un total de 29.743,04 euros, a razón de 3.000 euros en efectivo, que satisfizo antes de la firma del contrato; 8.559,02 euros el día de la firma del contrato, mediante un cheque librado por la compradora con cargo a una cuenta suya en la entidad ING Direct (en adelante ING) que se ingresó en una cuenta de la promotora en Banco Santander, S.A., en adelante BS (doc. 6 de la demanda); 17.117,98 euros mediante dos recibos de 8.558,99 euros cada uno, emitidos por BS y cuyo pago se hizo respectivamente los días 10 de julio de 2007 y el 11 de enero de 2008 mediante cargo en la cuenta de ING en el que la compradora había domiciliado dichos pagos (doc. 8 de la demanda); y 1.066,04 euros el 9 de mayo de 2007 mediante transferencia bancaria ordenada por un tercero por cuenta de la compradora (cuyo nombre se indicó en el apartado observaciones de la transferencia junto con el nombre del edificio al que pertenecía la vivienda) a una cuenta de la promotora en Bankia, S.A., luego también BS (doc. 13 de la demanda).
1.3. La promotora no garantizó dichos anticipos.
1.4. La vivienda no se llegó a construir y la promotora fue declarada en concurso.
La demandante alegaba, en síntesis, que, al no llegar la construcción a buen fin, los bancos debían responder, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por haber admitido ingresos en cuentas del promotor de cantidades que no podían no saber que eran anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, sin exigir los bancos a la promotora que su devolución estuviera debidamente garantizada mediante aval o seguro.
En lo que ahora interesa, razonó así: (i) conforme a doctrina jurisprudencial sobre el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, fijada a partir de la sentencia de esta sala de 21 de diciembre de 2015, para declarar responsables a los bancos demandados bastaba demostrar que aceptaron ingresos de la compradora en cualesquiera cuentas abiertas por la promotora en dichas entidades, referidos a cantidades que los bancos debieran vincular con pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, sin que los bancos exigieran de la promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada; y (ii) en este caso, además de constar acreditada la transferencia de 1.066,04 euros a una cuenta de la promotora en Bankia, hecha por un tercero pero por cuenta de la compradora, cuyo nombre se indicó en el apartado observaciones de la transferencia junto con el del edificio al que pertenecía la vivienda, también constaba probado el ingreso del cheque y el ingreso del importe del recibo correspondiente al día 11 de enero de 2008, así como que BS pudo controlar ambos ingresos (por tratarse de «recibos periódicos mensuales, domiciliados, por la misma cantidad y a nombre de la promotora, y en la cuenta designada al efecto por la misma»), si bien debía descartarse que BS hubiera podido controlar el pago de los 8.558,09 euros del recibo del día 10 de julio de 2007, por falta de prueba de que esta cantidad se ingresara en BS (al respecto no era prueba suficiente el extracto de movimientos de la cuenta de ING).
Por lo que ahora interesa, BS adujo que no constaba probado ni el ingreso en dicha entidad de las dos cantidades a cuyo pago se le había condenado por la sentencia apelada, ni que el banco pudiera vincular esos dos pagos con entregas a cuenta del precio de una vivienda en construcción. En particular negó el ingreso de la cantidad satisfecha mediante cheque, porque del único documento aportado con la demanda, expedido por ING, solo resultaba el código 0049 y la oficina 2409, no «ningún otro dato adicional que acredite quien fue el beneficiario/a de dichas cantidades», y negó también que pudiera controlar dicho pago vinculándolo con una entrega a cuenta del precio de la vivienda de la demandante, toda vez que, según aducía ni se había aportado el cheque ni se había probado que se indicara el concepto «origen y finalidad» de dicho pago.
Cada parte apelante se opuso al recurso de apelación de la contraria.
Razona, en síntesis, lo siguiente: (i) el recurso de BS se desestima al constar probado que los tres pagos cuyo total se le reclamaba en la demanda se ingresaron en una cuenta de la promotora en dicha entidad, tratándose de pagos periódicos, por cantidades prácticamente idénticas, que se ingresaron en una cuenta titular de una entidad que BS debía saber que era una promotora, todo lo cual posibilitaba su control por el banco receptor; (ii) en cuanto a la realidad de los ingresos en BS, frente a las objeciones de esta entidad, que solo admitía haber recibido un ingreso por importe de 8.558,09 euros, debía concluirse que todas las cantidades reclamadas a BS se ingresaron en BS, tanto el cheque, por importe de 8.559,02 euros, por constar así en el justificante emitido por ING dirigido a su cliente (en el que se indica que el cheque fue compensado en la entidad 0049, código correspondiente a BS), como los dos recibos, por importe de 8.558,09 euros cada uno, pues ambos pagos tenían correspondencia en el contrato y existía constancia documental (justificante emitido por ING) de su ingreso en BS, de modo que «acreditado, pues, el ingreso de las cantidades reclamadas en una cuenta de Augimar Empresa Promotora S.A. en el Banco Santander S.A. se desestima este motivo del recurso»; (iii) conforme a la doctrina jurisprudencial, los intereses de la Ley 57/1968 se devengan desde cada entrega a cuenta; (iv) no procede analizar
El primero, compuesto de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de los arts. 24 de la Constitución y 216 LEC, denuncia la existencia de error patente en la valoración probatoria por haberse condenado a la recurrente pese a no estar acreditados los pagos.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se articula en dos motivos fundados en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, en los que se discrepa de la decisión de la sentencia recurrida por condenar a BS como receptor «por cantidades no ingresadas» en dicha entidad (motivo primero) y, en todo caso, por obviar que no pudo controlar los ingresos (motivo segundo).
El motivo segundo se funda en infracción del mismo precepto y lo que se argumenta, resumidamente, es que, en cualquier caso, BS no puede ser declarado responsable como receptor, al no poder controlar ninguno de los ingresos. Al respecto aduce que no fue parte en el contrato de compraventa, que en el contrato no se hizo más que una «tímida referencia» a la Ley 57/1968, que BS no avaló los anticipos ni fue la entidad encargada de financiar la promoción, y fundamentalmente, que no tuvo posibilidad de vincular los pagos con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción ya que en ninguno de ellos se indicó concepto alguno (en concreto nada se indicó en el pago mediante cheque, «título abstracto en el que no se expresa el origen y finalidad» del pago).
La compradora recurrida alega que el recurso es inadmisible, por concurrir la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al formularse ambos motivos con el propósito de que se revisen los hechos probados y plantearse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, así como las causas de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, ya que al plantearse en realidad una cuestión procesal (fáctica o probatoria), la jurisprudencia que se invoca carece de relevancia, por depender su aplicación de las concretas circunstancias del caso.
Según jurisprudencia constante y sobradamente conocida, que hace innecesaria la cita se sentencias concretas, para superar el test de admisibilidad es suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados.
Estos requisitos se cumplen en el planteamiento de los motivos del recurso de casación por las siguientes razones:
1.ª) En el encabezamiento de los motivos se cita la norma pertinente (el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 en ambos casos) para resolver en casación la verdadera cuestión jurídico-sustantiva planteada, debidamente identificada en el motivo segundo, de si cabe concluir -como concluyó la sentencia recurrida- que el banco tuvo capacidad de control sobre los ingresos, incluso en la hipótesis de aceptar la realidad de todos ellos (ya que el banco solo admite uno), y para acreditar el interés casacional invocado se cita la jurisprudencia de esta sala que se considera aplicable a tal controversia (en particular, se citan las sentencias 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, en las que, en línea con lo argumentado en los dos motivos, respectivamente se reitera que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta hubiera admitido ingresos del comprador en una cuenta del promotor y que no consta conociera los ingresos del comprador).
2.ª) Esta infracción normativa y jurisprudencial se plantea desde el sustancial respeto a los hechos probados, pues sin perjuicio de que intenta revertir la conclusión fáctica de la sentencia recurrida sobre la realidad de todos los ingresos a través del recurso extraordinario por infracción procesal, incluso en la hipótesis de aceptar que todos los anticipos a cuya devolución ha sido condenada la entidad recurrente verdaderamente se ingresaron en ella, ya se ha dicho que en todo caso niega haber tenido capacidad de control sobre tales ingresos, por lo que es procedente recordar la jurisprudencia que reitera que la cuestión de si la entidad hoy recurrente conoció o pudo conocer, y por tanto controlar los pagos, encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco cuya revisión es propia del recurso de casación (p.ej. la referida sentencia 1184/2025, con cita de las sentencias 1315/2024, de 14 de octubre, 132/2024, de 5 de febrero, 3/2024, de 8 de enero, 127/2021, de 8 de marzo, y 107/2021, de 1 de marzo).
3.ª) Todo ello ha permitido que la parte recurrida se haya podido oponer al recurso de casación con pleno y cabal conocimiento de esa cuestión jurídica sustantiva.
La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando su inadmisibilidad, por no ser admisible el recurso de casación, causa ya desestimada, y que en todo caso debe ser desestimado al pretenderse revisar la valoración probatoria en su conjunto, excediendo tal planteamiento los límites que posibilitan la revisión probatoria por esta sala.
1.ª) El planteamiento del motivo es formalmente deficiente. Como sintetiza la sentencia 1147/2025 en un caso muy similar:
«En este sentido, es doctrina reiterada sobre los límites de la posibilidad de revisar la valoración probatoria (p.ej. sentencias 1699/2024, de 17 de diciembre, 1001/2024, de 15 de julio, 132/2024, de 5 de febrero, y 3/2024, de 8 de enero, todas dictadas además en recursos sobre el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968), que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y que la excepcional revisión por esta sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, error que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto (entre otras, sentencias 484/2020, de 22 de septiembre, 337/2020, de 22 de junio, y 298/2020, de 15 de junio). Todo lo cual obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, siendo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material- (entre otras, sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 568/2018, de 10 de octubre), e intentar desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, menos aún, mediante la cita de normas de prueba no tasadas (p.ej. sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, citada por las posteriores 116/2020, de 19 de febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre, 351/2021, de 20 de mayo, 379/2022, de 5 de mayo, y por las ya citadas 3/2024, 132/2024 y 1001/2024). En esta línea, la sentencia 3/2024 recuerda la imposibilidad de revisar la valoración conjunta de la prueba mediante cita de normas referidas a la prueba documental privada, sin valor de prueba tasada ( sentencia 27/2022, de 18 de enero, citada por la 36/2023, de 17 de enero) que no impiden al tribunal valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y no aisladamente sino conforme al resultado del conjunto de las pruebas practicadas».
Esta doctrina es aplicable al presente caso porque BS discrepa de la conclusión fáctica de la sentencia recurrida sobre la realidad del ingreso en dicha entidad de todas las cantidades que la demandante le reclamaba en concepto de principal, sosteniendo que solo una de las cantidades fue ingresada en dicha entidad, pero para sustentar su discrepancia (i) cita tan solo el art. 24 de la Constitución junto con el art. 216 LEC, referido al principio de justicia rogada, que evidentemente no es una norma sobre prueba; (ii) consecuentemente, en modo alguno identifica debidamente cómo, dónde y cuándo se ha producido el supuesto error probatorio; y (iii) todo ello da idea de que su único propósito es este sala llegue a una conclusión distinta valorando nuevamente el conjunto del material probatorio, lo que no es posible.
2.ª) En cualquier caso, no se atisba error patente alguno en la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida sobre la realidad de los ingresos en BS. Centrada la discrepancia en dos de los tres pagos, por lo que se refiere al de 8.559,02 euros realizado mediante cheque el mismo día de la firma del contrato, cuya compensación BS ha admitido, es determinante el justificante expedido por el banco pagador ING (doc. 6 de la demanda), en el que se recoge con toda claridad que el cheque fue ingresado en una cuenta de la promotora en BS, lo que a su vez se compadece con el hecho de que pocos días después la promotora expidiera factura de dicho pago (doc. 7 de la demanda). Si no se discute y además resulta probado que el cheque se ingresó en BS y consta también acreditado que la promotora emitió justificante de pago por el importe del cheque, no es verosímil lo que sostiene BS de que el pago no se hizo en una cuenta de la promotora en dicha entidad. En cuanto al otro pago, de 8.558,99 euros, previsto también en el contrato y que se efectuó el día 11 de enero de 2008, basta decir que la conclusión de la sentencia recurrida sobre la existencia de constancia documental acreditativa de su ingreso en BS lo corrobora la mera lectura del doc. 8 de la demanda, consistente en el justificante expedido por el banco pagador ING, en el que se refieren dos pagos de 8.558,99 euros, ambos con correspondencia en el contrato, cuyo pago la compradora había domiciliado en dicha entidad, y por tanto, donde se cargaron los correspondientes recibos emitidos por BS por cuenta de la promotora.
La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando causas de inadmisión, ya desestimadas anteriormente, y como razones de fondo, en síntesis: (i) que BS fue depositario de la totalidad de lo que se le reclamaba (25.677 euros), al existir prueba acreditativa de los tres ingresos. En este sentido se afirma que existe prueba del ingreso del cheque en BS, porque en el doc. 6, expedido por ING, se indica que dicho cheque fue compensado por la entidad 0049 que se corresponde con BS; y que también consta acreditado el segundo pago de 8.558,99 euros, ya que tanto este como el otro por el mismo importe se hicieron a través de recibos domiciliados en ING que emitió BS (doc. 8 de la demanda) para su abono a una cuenta de la promotora; y (ii) que concurren los requisitos para responsabilizar a BS como receptor de tales cantidades ya que tal responsabilidad no depende de que no las avalase ni de que fuera el financiador de la promoción sino de que pudiera controlar dichos ingresos, esto es, de que supiera o no pudiera desconocer que eran anticipos a cuenta del precio de la vivienda de la demandante, lo que para la recurrida es incuestionable habida cuenta que fue la entidad en la que se compensó el cheque (medio de pago amparado por la Ley 57/1968) y en la que se ingresó el importe de los recibos, y que BS sabía que Augimar era una promotora.
1.ª) La razón decisoria de la sentencia recurrida para condenar a BS como receptor se funda únicamente en que consta probada la realidad de los ingresos en una cuenta de la promotora en dicha entidad.
Como se dijo al desestimar el recurso por infracción procesal, no existen razones para desvirtuar la conclusión fáctica de la sentencia recurrida sobre que en BS se ingresaron los tres pagos que se le reclamaban, lo que a su vez es bastante para desestimar el motivo primero de casación.
Pero, que todas las cantidades a las que se ha condenado a BS se ingresaran en esta entidad no es argumento suficiente para declarar su responsabilidad legal como receptor, ya que, como se ha expuesto, el fundamento de la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se encuentra en que el banco receptor de los anticipos conociera o hubiera podido conocer que se correspondían con pagos a cuenta de la vivienda, que es precisamente lo que se discute en el motivo segundo.
2.ª) Para poder concluir, como juicio de valoración jurídica, que BS conoció o no pudo desconocer que los tres ingresos eran pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción no es determinante el mero hecho -al que constantemente viene haciendo alusión la parte compradora y considerado también como significativamente relevante por la sentencia recurrida- de que supiera o no pudiera no saber la actividad a la que se dedicaba Augimar. En este sentido basta recordar que es jurisprudencia constante que, al depender la responsabilidad del banco de su capacidad de control sobre los ingresos, no cabe inferir dicha capacidad del mero dato de que la titular de la cuenta fuera la promotora, o de que la cuenta en la que se hizo el ingreso fuera o no la indicada en el propio contrato (p.ej. sentencia 735/2024, de 27 de mayo, con cita, entre otras, de las sentencias 147/2020, de 4 de marzo, y 453/2020, de 23 de julio).
3.ª) Lo que la jurisprudencia sí ha considerado relevante es el dato de que el banco receptor sea el designado por la promotora para cobrar los pagos periódicos mediante recibos que la parte compradora domicilie en el banco pagador. En este sentido, p.ej. las sentencias 498/2024, de 15 de abril, y 634/2025, de 28 de abril, valoran el hecho de que la promotora encargara la gestión integral de los recibos (mensuales en aquellos casos) a la entidad de crédito demandada en orden a poder inferir no solo que su importe se ingresó en esta entidad sino, en lo que ahora interesa, que tuvo la posibilidad de controlar esos pagos («Y en cuanto a la posibilidad de controlar estos pagos, una vez se ha acreditado que los recibos se emitieron desde dicho banco por orden de la cooperativa, este dato es prueba suficiente de que Caixabank sabía que se trataba de cantidades anticipadas a cuenta del precio de una vivienda, lo que a su vez explica que el banco pagador reflejara en los justificantes de pago que entregaba a sus clientes el concepto "aportación a vivienda"»).
En consecuencia, puesto que no se discute que BS fue la entidad a la que Augimar encargó la emisión de los recibos, es conforme con la jurisprudencia sobre la materia la inferencia del tribunal sentenciador, como juicio de valoración jurídica asentado en los hechos indicados, de que BS necesariamente supo o tuvo que saber que los dos pagos de 8.559,99 euros, a los que se refiere el doc. 8 de la demanda, se correspondían con anticipos a cuenta del precio de una vivienda.
4.ª) Por el contrario, en cuanto al pago hecho mediante cheque, en este caso sí procede estimar el recurso, al no ser en este punto el juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador conforme con la jurisprudencia aplicable. Esta conclusión se funda en que, según los hechos probados relevantes, el pago de la cantidad de 8.559,02 euros se hizo mediante un cheque bancario, documento que ni siquiera se aportó con la demanda, como tampoco ningún otro del que resulte indicación a BS sobre su concepto (ni el justificante emitido por ING ni la factura referida a dicho pago expedida por la promotora permiten revertir esa conclusión fáctica sobre la falta de indicación a BS del concepto por el que se libró el cheque), sin que tampoco conste probado que la cuenta de la promotora en la que se ingresó el cheque estuviera destinada únicamente a recibir anticipos de compradores de viviendas, todo lo cual permite apreciar circunstancias muy similares a las contempladas por las sentencias 907/2025, de 9 de junio, 774/2025, de 19 de mayo, y 591/2025, de 21 de abril, todas ellas contrarias a inferir que el banco receptor pudo vincular el pago mediante cheque con una entrega a cuenta del precio de una vivienda en construcción.
En consecuencia, de la condena impuesta a BS debe restarse la cantidad satisfecha mediante el cheque.
Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación de BS, dado que tenía que haber sido estimado en parte, y procede confirmar la sentencia recurrida en su decisión de no imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación de la demandante, dado que debió ser estimado no totalmente pero sí en parte (en cuanto a la mencionada decisión de imponer a Bankia las costas de la primera instancia correspondientes a las pretensiones de la demanda formuladas contra ella).
Y conforme al art. 394.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia correspondientes a las pretensiones de la demanda formuladas contra BS, dado que la demanda contra esta entidad se estima solo parcialmente y no en lo sustancial, habida cuenta de importante diferencia cuantitativa que existe entre la cantidad reclamada y la finalmente concedida (p.ej. sentencias 623/2021, de 22 de septiembre, y 1144/2025, de 15 de julio, ambas en casos de la Ley 57/1968).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
