Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 130/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1774/2023 de 02 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 130/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100143
Núm. Ecli: ES:TS:2026:393
Núm. Roj: STS 393:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1774/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid. Sección Primera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1774/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 2 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 475/2022, de 22 de diciembre, dictada en grado de apelación (rollo núm. 451/2021) por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 883/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid, sobre eficacia de contrato de adquisición de valores y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Dña. Adela, D. Juan Pedro y D. Ricardo, representados por el procurador D. Juan Antonio de Benito Gutiérrez y bajo la asistencia letrada de D. Antonio J. Castro Losada y D. Raúl Rubio Toral.
Es parte recurrida la entidad Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier García Sanz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
La representación procesal de Dña. Adela, D. Juan Pedro y D. Ricardo interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en la que se pedía la nulidad respecto de la orden de suscripción de valores que fue suscrita, por haber vulnerado la demandada la normativa imperativa y/o prohibitiva alegada o, en su caso, por no haberse prestado el consentimiento o por error obstativo, con sus consecuencias y efectos restitutorios establecidos en los artículos 1303 y 1306 del Código Civil. Subsidiariamente, ejercitó la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid y finalizó con la sentencia núm. 164/2021, de 1 de junio, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«[...]Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y la excepción de prescripción respecto a la acción de indemnización de daños y perjuicios opuestas por la entidad BANCO SANTANDER, S.A. frente a la demanda interpuesta contra ella por Dª. Adela, D. Juan Pedro y D. Ricardo así como estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Adela, D. Juan Pedro y D. Ricardo contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., debo condenar como condeno a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. a indemnizar como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones de información a Dª. Adela, D. Juan Pedro y D. Ricardo en los daños y perjuicios en la cantidad resulte de las operaciones a las que se refiere el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia.; todo ello sin hacer expresa condena en costas.»
«[...]Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Banco de Santander S.A. y rechazando el formulado en nombre de Doña Adela e hijos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid en fecha 1 de junio de 2021 en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y desestimando la demanda absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Imponemos a la parte actora las costas de la primera instancia así como las costas de esta alzada derivadas de su recurso. No hacemos imposición de las costas de esta alzada correspondientes al recurso formulado por la parte demandada.»
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«[...]EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL SE FUNDAMENTA EN LA VULNERACIÓN DEL ARTICULO 24.1 CE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 469.1.4ª LEC. (...) El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamente en el artículo 469.1 .4 º LEC, norma que depone que dicho recurso puede fundarse en la ·vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución. lo que sucede en el presente caso, ya que la sentencia como motivo principal se basa en una prueba testifical en la que los testigos declaran, uno, manifestó no recordar siquiera si fue él quien comercializó el producto, y lo dice reiteradamente, hasta el enfado, y la otra, asegura no haber intervenido en la comercialización de los Valores Santander. La valoración de la prueba ha incurrido en evidente error y/o irracionalidad. Existe en el caso concreto un absoluto desajuste a los más elementales postulados de la lógica.»
Sostiene la parte recurrente que "La sentencia de Apelación desestima la demanda apoyándose principalmente en la valoración de la prueba testifical, apoyándose en preguntas de la letrada de la demandada sobre cómo se comercializaba este producto en general, nunca remitiéndose al caso concreto, "comercialización litigiosa en particular."
El recurso de casación se basa en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:
«[...]MOTIVO ÚNICO: INTERÉS CASACIONAL POR OPOSICIÓN DEL CRITERIO SEGUIDO POR LA SENTENCIA RECURRIDA A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL EXCMO. TRIBUNAL SUPREMO. (...) Al amparo del art. 477 LEC se interpone Recurso de Casación en su modalidad de interés casacional por oposición del criterio seguido por la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Excmo. Tribunal Supremo (al entender cumplidas las obligaciones y el deber de información de la entidad basándose únicamente en la testifical de los empleados de la entidad, pese a que los mismos declaran no recordar haber participado en la comercialización del producto y en las declaraciones de ciencia que incluye la orden de compra) que declara que la omisión en los deberes de información precontractual a los que vienen obligados las entidades bancarias en la comercialización de productos de riesgo constituye título de imputación suficiente para desplegar los efectos del artículo 1.101 C.Civil, generando responsabilidad por los daños y perjuicios producidos.»
La parte recurrente cita como doctrina jurisprudencial infringida la fijada en las sentencias de la sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , Rec. 2290/2012, 411/2016, de 17 de junio de 2016 , Rec. 1974/2014 y 355/2022, de 3 de mayo de 2022 , Rec. 1217/2019.
Fundamentos
(i) Con fecha 20 de septiembre de 2007, Dña. Adela y su difunto esposo suscribieron con Banco Santander S.A. una orden de adquisición de unos títulos denominados Valores Santander, por importe total de 350.000 €.
Los clientes, inversores minoristas, eran personas de edad avanzada y quien trataba con la entidad financiera era, principalmente, uno de los hijos, D. Juan Pedro.
(ii) La emisión de tales valores se realizó en el marco de la oferta pública de adquisición (OPA) sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro formulada por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis (el Consorcio). En función del resultado de la OPA, el destino de los valores sería el siguiente:
(iii) Si no se llegaba a adquirir ABN Amro, el producto se amortizaría el 4 de octubre de 2008, con reembolso del valor nominal y una remuneración del 7,30 % nominal anual (7,50 % TAE).
(iv) Si se llegaba a adquirir ABN Amro, los valores serían obligatoriamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones ordinarias del Banco Santander S.A., de nueva emisión. En tal caso, no habría reembolso del nominal en efectivo.
(v) Antes del canje obligatorio, previsto para el 4 de octubre de 2012, el inversor podría optar por un canje voluntario los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011.
(vi) Para la conversión, la acción del Banco Santander se valoraría el 116 % de su cotización cuando se emitieran las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento.
(vii) Los valores tenían un rendimiento nominal anual del 7,30 % hasta el 4 de octubre de 2008 y del Euribor + 2,75 % desde entonces.
(viii) La entidad financiera entregó al inversor un tríptico explicativo de las características de la inversión e informó al cliente que, tras el periodo de conversión voluntaria, los títulos se convertirían en acciones del Banco Santander.
(ix) El 17 de octubre de 2007, Banco Santander comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) que, tras haber culminado con éxito la OPA, emitía las obligaciones necesariamente convertibles, con un precio de referencia de 16,04 € por acción, resultante de aplicar un 116% a la media aritmética de las acciones del mismo Banco en los cinco días hábiles bursátiles anteriores. Asimismo, el número de acciones del Banco Santander que correspondía a cada valor Santander, a efectos de conversión, quedó fijado en 311,76 acciones por cada valor.
(x) Según se comunicó a los inversores, el precio de referencia de las acciones de Banco Santander, a efectos de la conversión obligatoria, quedó establecido en 16,04 euros por acción, fijándose en consecuencia 311,76 acciones por cada Valor Santander.
(xi) De este modo, si en el instante del canje la cotización de la acción fuera superior a la predeterminada de 16,04 €, los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que el de mercado en ese momento. Si por el contrario el valor de la acción fuera inferior al precio indicado, los inversores adquirirían las acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha. Sea cual fuera, en consecuencia, la evolución de la acción del Banco, el cliente siempre recibiría un número ya determinado de acciones. Este último escenario, según es hecho notorio por la caída general de las cotizaciones durante los años de crisis económica, fue el que finalmente ocurrió, de modo que el 4 de octubre de 2012, al producirse la conversión forzosa a la cotización predeterminada anunciada en la nota de valores y en el tríptico informativo, el precio inicialmente fijado (que por sucesivas ampliaciones de capital había quedado minorado a la suma de 12,96 euros) resultó muy superior al de la cotización de las acciones en el mercado secundario, produciéndose una pérdida (parcial) de la inversión.
«[...]1.- De forma principal, LA NULIDAD ABSOLUTA de las contrataciones en el producto denominado Valores Santander, de titularidad de la parte actora, descritas en este escrito de demanda, así como de todos los documentos contractuales suscritos a tales fines, y de la conversión en acciones realizada, por haber vulnerado la demandada la normativa imperativa y/o prohibitiva alegada, o en su caso por no haberse prestado consentimiento o por error obstativo, con sus consecuencias y efectos restitutorios establecidos en los artículos 1303, 1306 ss. y cc. del Código Civil. Y como consecuencia de todo ello, SE CONDENE a la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1303 y ss. del Código Civil, a reintegrar a la parte actora las cantidades entregadas a la demandada, que ascienden a un total de 350.000 Euros, cantidad que deberá actualizarse con el interés legal y moratorio desde la fecha de su entrega hasta la fecha de su completo pago. Todo ello sin perjuicio del descuento o reintegro a la demandada de los intereses y dividendos percibidos por la actora, y valor de venta de las acciones, actualizados igualmente con su correspondiente interés legal calculado desde la fecha de puesta a disposición, cuya fijación exacta habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución de sentencia, pasando a ser de plena titularidad de la demandada las acciones obtenidas tras la conversión. Para el caso de que se aprecie la concurrencia de causa torpe en la nulidad y en virtud del 1306 del CC., se condene igualmente a la demandada a la imposibilidad de repetir o descontar, el rendimiento que hubiere dado en virtud de los contratos denunciados.»
«[...]2.- SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no estimarse la petición principal y en concepto indemnización de daños y perjuicios, se declare la actuación negligente de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones legales (incorrecto asesoramiento, deficiente información, omisión de deberes legales, existencia de conflicto de intereses en la recomendación de un producto inadecuado, complejo y de elevado riesgo no adaptado a las instrucciones de un operario y su mujer sin estudios, con problemas de visión y ni tan siquiera alfabetización) y por tanto la responsabilidad de la entidad demandada en la pérdida económica sufrida por la parte actora a consecuencia de la contratación efectuada en el producto denominado "VALORES SANTANDER" objeto de esta demanda y en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados mediante el abono del importe de 350.000 €, -equivalente a la aportación realizada en su día-, cantidad a la que habrá de restarse el valor de las acciones entregadas en el momento del canje (26.414 acciones a 4, 53 € el título) total: 119.655,42 €. (documento Nº 2 de la demanda) y restarse, además, la rentabilidad de los Valores hasta el momento del canje, es decir 79.974,14 € - según la información aportada por la propia demandada a solicitud del actor: . (documento nº 3.2)- Total: 150.370, 44 €.Se resume este cálculo, además, en el documento 3.5. 3.- Todo ello con expresa condena a la demandada al abono de las costas del procedimiento.»
El banco demandado excepcionó la falta legitimación activa de D. Juan Pedro y D. Ricardo, la caducidad de la acción de nulidad y la prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios. En cuanto al fondo, alegó que el banco había cumplido debidamente con los deberes de información y había advertido de manera suficiente los riesgos del producto contratado.
«[...]EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL SE FUNDAMENTA EN LA VULNERACIÓN DEL ARTICULO 24.1 CE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 469.1.4ª LEC. (...) El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamente en el artículo 469.1 .4 º LEC, norma que depone que dicho recurso puede fundarse en la ·vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución. lo que sucede en el presente caso, ya que la sentencia como motivo principal se basa en una prueba testifical en la que los testigos declaran, uno, manifestó no recordar siquiera si fue él quien comercializó el producto, y lo dice reiteradamente, hasta el enfado, y la otra, asegura no haber intervenido en la comercialización de los Valores Santander. La valoración de la prueba ha incurrido en evidente error y/o irracionalidad. Existe en el caso concreto un absoluto desajuste a los más elementales postulados de la lógica.»
Sostiene la parte recurrente que "La sentencia de Apelación desestima la demanda apoyándose principalmente en la valoración de la prueba testifical, apoyándose en preguntas de la letrada de la demandada sobre cómo se comercializaba este producto en general, nunca remitiéndose al caso concreto, "comercialización litigiosa en particular." Y añade que ninguno de los dos testigos, empleados del banco, que declararon, recordaron haber intervenido en la comercialización de los productos suscritos por la actora y su difunto esposo.
Por tanto, como también recordó la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, además de que desde un punto de vista formal no basta con citar como infringido el art. 24 de la Constitución, tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala el planteamiento que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas ( sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, citada por las posteriores 116/2020, de 19 de febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre, y 351/2021, de 20 de mayo).
Cita como infringida la doctrina de la sala fijada en las sentencias núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , Rec. 2290/2012, 411/2016, de 17 de junio de 2016, Rec. 1974/2014 y 355/2022, de 3 de mayo de 2022 , Rec. 1217/2019.
En particular, señala que «[...]El recurso de casación mezcla cuestiones heterogéneas, al combatir, en su Motivo Único, los dos argumentos autónomos por los que la Sentencia recurrida desestima la acción indemnizatoria. Así, por una parte, el recurso reprocha que la Sentencia recurrida "centr[e] la viabilidad de la acción de indemnización en el hecho de que exista o no labor de asesoramiento" (pág. 12), entendiendo que "Tal razonamiento no es correcto" (pág. 12). Y, por otra parte, el recurso insiste en que "la entidad no ha probado que se facilitara a los clientes la información completa y obligatoria, ni en esta comercialización ni en ninguna otra" (pág. 20).
No es admisible la mezcla de cuestiones heterogéneas en el mismo motivo de casación ( sentencias de esta Excma. Sala núm. 953/2023, de 14 de junio -Roj: STS 2708/2023-, y núm. 719/2023, de 12 de mayo - Roj: STS 1970/2023-) y la heterogeneidad de cuestiones es palmaria. La procedencia de la acción de responsabilidad civil en atención a si existe o no asesoramiento previo a la inversión y el debate sobre si la información proporcionada es o no suficiente para entender cumplidos los deberes de información precontractual son cuestiones jurídicas independientes que debían haber sido tratadas separadamente.»
Por otro lado, sostuvo la inexistencia de interés casacional del Motivo de casación, pues, a su entender, «[...]la Sentencia [recurrida] no se opone, sino que se ajusta, a la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala al señalar que en ausencia de asesoramiento no cabe estimar una acción de responsabilidad contractual por supuestos defectos de información previos a la realización de la inversión».
Defiende la entidad recurrida que «[...]Para que pueda llegar a valorarse el incumplimiento de deberes de información como hecho generador del daño en el marco de una acción contractual, es preciso que exista y se haya declarado probada una relación de asesoramiento. Sin embargo, en el presente procedimiento, como se ha avanzado, la Sentencia recurrida afirma expresamente que no se ha declarado probada la existencia de una previa relación de asesoramiento entre los suscriptores de los Valores Santander y Banco Santander. Para que la Sentencia recurrida se opusiese a la doctrina jurisprudencial existente, la parte recurrente tendría que haber revertido esa declaración de hecho probado a través de un recurso extraordinario por infracción procesal, cosa que no ha hecho, pues el motivo de su recurso extraordinario no se refiere a este hecho, como ya se expuso al formular oposición a ese otro recurso.» Y concluye que "no cabe la acción de responsabilidad contractual por infracción de los deberes de información precontractuales porque ha quedado expresamente probado en el presente caso que no existe una previa relación de asesoramiento de la que puedan derivarse incumplimientos contractuales.»
Por último, Banco Santander, S. A., alega que no resulta de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente invoca como vulnerada, que se refiere a supuestos de hecho distintos al de autos.
La objeción a la admisión del recurso planteada en el escrito de oposición no puede ser atendida. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados. En este caso, aunque la técnica casacional es mejorable, el problema jurídico está suficientemente identificado desde el respeto a los hechos probados, la parte recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la cuestión jurídica planteada y concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para la admisión de los recursos.
El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.
Como recuerda la sentencia 503/2025, de 27 de marzo, con cita de otras anteriores, la jurisprudencia ha declarado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros (que no exige la suscripción de un contrato específico que tenga por objeto tal asesoramiento, art. 4 de la Directiva 2004/93, art. 52 de la Directiva 2006/73, sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. y sentencia de esta sala 1547/2023, de 8 de noviembre) y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.
Y en la sentencia de Pleno núm. 491/2017, de 13 de septiembre, afirmamos que:
«[...]existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. [...]2 .- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.[...]»
El éxito de la acción indemnizatoria exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil, esto es, «[d]ebe acreditarse la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente».
El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del producto financiero, que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación, porque en tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto. Así lo hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias 608/2020 de 12 de noviembre, 648/2022, de 6 de octubre, y 613/2025, de 22 de abril.
(i) La esencia de la cuestión controvertida se centraba en determinar si la información facilitada por la entidad financiera advertía de manera suficiente sobre los riesgos del producto contratado.
(ii) Sobre el asesoramiento, consideró que «[...]No existe ninguna prueba concluyente de que el Banco les prestara a los suscriptores una labor de asesoramiento ni de que el producto les fuese ofrecido por el Banco. Lo lógico es que personas que iban a realizar una inversión tan importante como la analizada fueran los que se preocupasen de averiguar la existencia de productos que pudiesen hacer más eficiente su rentabilidad.»
»Siendo la acción estimada la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la entidad financiera, todos los incumplimientos que en la demanda se atribuyen a la entidad financiera como el déficit de información sobre el producto y su naturaleza son previos a la contratación.
»No consta demostrado ni se alegó en la demanda que los suscriptores del producto estuviesen vinculados por un previo contrato de gestión de cartera o de gestión de inversiones y en la sentencia no se da por probada la existencia de un vínculo contractual de esa naturaleza[...]»
(iii) Pese a que los actores manifestaron no haber recibido el folleto y el tríptico informativo, en la orden de suscripción, sin embargo, manifestaron haberlos recibido, «[...]lo que es conforme con lo declarado por el testigo Marco Antonio sobre que a los clientes se les daba información verbal teniendo el folleto delante.»
(iv) El banco cumplió con su deber de información.
Así lo expresa la sentencia recurrida:
«[...]Lo expuesto lleva a entender que la base fáctica de la demanda en relación con la actuación engañosa del BS al no informar a los suscriptores de los valores de la verdadera naturaleza del producto no es cierta y con ello cabe poner en duda el resto de las afirmaciones que se realizan respecto de la ausencia de información. Este documento acredita que existió información, y el contenido de la información, a la vista del folleto que hemos considerado probado que se les entregó, pone de relieve que la misma no fue la que se dice en la demanda, puesto que la lectura del folleto indica que el producto no garantiza la recuperación del principal en caso alguno (salvo en caso de que BS no comprase el banco holandés), sino que el principal invertido se convertiría finalmente en acciones del BS, y por tanto se podría ganar o perder en función de su cotización. Es más, el propio tríptico incluía en su descripción escenarios negativos y ponía de relieve la posibilidad de que los contratantes sufriesen pérdidas, como luego sucedió, por lo que no se puede alegar que no tuviesen conocimiento previo del riesgo del producto que suscribían. De la misma forma el tríptico, sin necesidad de acudir a la nota de valores, explica de forma suficiente las características esenciales del contrato, esto es la emisión de unos títulos convertibles en acciones en fecha diferida (de forma voluntaria u obligatoria) y hasta que esa fecha llegase la percepción de unos intereses sobre el capital. Se considera que los elementos esenciales del contrato están claramente definidos en el tríptico.»
(v) Sobre la prueba en relación con la información facilitada, la Audiencia añade que «[...]De las declaraciones de los empleados bancarios se deduce que todo se trataba con los hijos y especialmente con Juan Pedro que llevaba las cuentas de la familia y era la persona de referencia en todas las contrataciones con el banco. Por tanto, los suscriptores aceptaron esa forma de contratar delegando en sus hijos la toma de decisiones y limitándose a ir a firmar lo que sus hijos habían negociado. No existe una prueba concluyente de que los hijos no hubiesen recibido la información suficiente.»
«[...] el precio de conversión estaba fijado desde el inicio y por tanto el riesgo de la inversión estaba vinculado a la evolución de la acción desde antes de la conversión. Así en el tríptico se hacía constar que el precio era el 116% de la media de los cinco días hábiles anteriores a la emisión de las obligaciones y ese precio quedó fijado, y comunicado a los adquirentes, como lo fueron las vicisitudes posteriores, el 17 de octubre de 2007, esto es a los pocos días de la suscripción y sin que por tanto existiese incertidumbre relevante en cuanto a las acciones que iba a corresponder a la suscriptora de los valores.»
«[...] Es inimaginable una falta de información como la alegada en la demanda máxime si se trataba de la inversión de una importante cantidad como la obtenida por un premio de lotería. Y menos que nadie haga una inversión de esa envergadura sin informarse previamente, lo que también coincide con lo declarado por los empleados bancarios de que se informaba teniendo en cuenta el folleto que había sido registrado y supervisado por la CNMV, cuestión no discutida.»
«[...] Uno de los testigos que ha comparecido era el director adjunto de la oficina bancaria en el momento en que se suscribieron los valores, y ha expresado, de forma clara, las instrucciones recibidas por el BS para comercializar el producto, cómo se desarrolló, y la información específica recibida por los clientes. Además los padres habían tenido con anterioridad otros productos de riesgo y de renta variable pues habían invertido 50.000 euros en acciones del Banco de Santander y suscrito participaciones preferentes por 350.000 euros, producto considerado jurisprudencialmente como complejo sin que los suscriptores de los valores Santander litigiosos hubieren manifestado ninguna queja por el funcionamiento de las participaciones preferentes, que hacen ilógico pensar que vayan a invertir la elevada cantidad de 350.000 euros en un producto sin informarse previamente de qué es.»
»Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores (recientemente por las sentencias 9 / 10 31/07/2025 62/2019, de 31 de enero; 303/2019, de 28 de mayo; 165/2020, de 11 de marzo; y 615/2020, de 17 de noviembre).
»6.- De tal forma que, en el marco de esta jurisprudencia, en otras ocasiones hemos admitido la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios provocados por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento de la empresa prestadora de servicios de inversión que comercializa un producto financiero complejo, cuando como consecuencia de esa información y asesoramiento se conduce al cliente al contratar algo que era inadecuado al perfil inversor y no deseado.»
Pero en este caso, como se ha expuesto, la Audiencia niega la existencia de una relación de asesoramiento y afirma la existencia de información previa sobre las características, naturaleza, contenido y riesgos del producto contratado, lo que conduce a la desestimación del motivo de casación articulado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

