Sentencia Civil 129/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 129/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7818/2021 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 129/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100158

Núm. Ecli: ES:TS:2026:411

Núm. Roj: STS 411:2026

Resumen:
Ley 57/1968. Responsabilidad de la entidad de crédito receptora de anticipos (art. 1-2.ª de la Ley).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 129/2026

Fecha de sentencia: 02/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7818/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Seccion 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 7818/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 129/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros bajo la dirección letrada de D. Ignacio Benejam Peretó, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 24/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1487/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 102 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida el demandante D. Hermenegildo, representado por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara bajo la dirección letrada de D. Oscar Luis Calvo Cuesta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO.El 26 de noviembre de 2019 se presentó demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...] SE LE CONDENE:

»1) A pagar a mis representado, en concepto de responsabilidad legal sobre la cantidad en su día entregada al Promotor a cuenta del precio, la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (36.560.-€).

»2) A pagar a mis representado, los intereses legales y los moratorios que se concretarán en Ejecución de Sentencia, según permite el artículo 219.1 de la LEC.

»3) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

SEGUNDO.Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 102 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1487/2019 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 13 de octubre de 2020 con el siguiente fallo:

«Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Dª Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara en nombre y representación de D Hermenegildo contra CaixaBank S.A. comparecida en autos representada por el Procurador Dª Elena Medina Cuadros, debo condenar y condeno a CaixaBank a satisfacer al actor:

»-la cantidad de 36560 euros entregados como cantidad a cuenta del precio para la adquisición de la vivienda nº NUM000 del Complejo NUM001 de Villanueva de la Concepción (Málaga)

»-los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su abono el 12 de diciembre de 2006 elevándose dicho tipo en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su íntegro pago

»-las costas procesales causadas que se imponen al demandado por ser preceptivo legalmente».

CUARTO.Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 24/2021 de la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 30 de junio de 2021 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.

QUINTO.Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

«PRIMERO. DE LA INFRACCIÓN DEL ART. 9 DE LA LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

»[...]

»ENCABEZAMIENTO

»22. Modalidad del recurso: Recurso de casación por interés casacional, concretamente por cuanto la interpretación del art. 9 de la LOE que efectúa la Sentencia Recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre dicho precepto, en particular las sentencias 529/2020, de 15 de octubre, 98/2004, de 25-02; STS 1196/2004, 16-12 y la STS 208/2005, de 31-03 que desarrollamos a continuación.

»23. Norma infringida: Artículo 9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

»24. Resumen de la infracción: La Sentencia Recurrida infringe la normativa enunciada anteriormente por calificar jurídicamente a OVERSEAS de promotor de la vivienda objeto del contrato de 27 de junio de 2005, contraviniendo así la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo del art. 9 de la LOE. Esta infracción afecta a la ratio decidendide la sentencia cuya casación se solicita, ya que la interpretación de la condición en la que OVERSEAS suscribió el contrato como promotor o como mero titular de los derechos de venta de la vivienda determinan la aplicación o no de la Ley 57/68.

»25. Doctrina jurisprudencial que debe ratificarse: La doctrina jurisprudencial que según el parecer de esta parte debe ser ratificada consiste en que, de conformidad con lo previsto por el art. 9.1 y 9.2 de la LOE, no puede predicarse la condición de promotor de una entidad que meramente ostenta los derechos de venta de una o varias viviendas de una promoción, sin que dicha entidad reúna las notas definitorias y cumulativas del verdadero promotor que "decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título"y sin que la misma haya dado cumplimiento a las obligaciones legales propias del promotor previstas por el art. 9.2 de la LOE».

«SEGUNDO. DE LA INFRACCIÓN DEL ART. 1.2 DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

»[...]

»ENCABEZAMIENTO

»60. Modalidad del recurso: Recurso de casación por interés casacional, concretamente por cuanto la interpretación del art. 1.2 de la Ley 57/68 que efectúa la Sentencia Recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre dicho precepto, consistente en la STS 503/2018, 19-09; la STS 411/2019, de 09-07 o la Sentencia del Tribunal Supremo 406/2020, de 7 de julio.

»61. Norma infringida: Artículo 1.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

»62. Resumen de la infracción: La Sentencia Recurrida infringe el art. 1.2 de la Ley 57/68 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el mismo, al ampliar la responsabilidad de la entidad bancaria a un supuesto en el que el comprador efectuó los ingresos en la cuenta de una mercantil que no tenía la condición de promotora, no siendo ésta una cuenta especial, y sin que la entidad conociera o pudiera conocer que los ingresos efectuados en dicha cuenta se correspondían con anticipos de compradores de viviendas amparados por la Ley 57/68, toda vez que los mismos no contenían referencia alguna a su verdadera finalidad de compra de una vivienda.

»63. Doctrina jurisprudencial que debe ratificarse: La doctrina jurisprudencial que según el parecer de esta parte debe ser ratificada por el Tribunal Supremo consiste en que, de conformidad con lo previsto por el art. 1.2 de la Ley 57/68, la responsabilidad legal de la entidad depositaria no es una responsabilidad a "todo trance" sino que se limita a aquellos anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor abierta en dicha entidad, conociendo ésta o debiendo conocer que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la referida ley, sin que la entidad de crédito tenga un deber de control o vigilancia de todos los ingresos».

SEXTO.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ambas partes ante la misma, el recurso fue admitido por auto de 7 de junio de 2023, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su inadmisión, o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.Por providencia de 13 de enero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de enero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.Aunque la vivienda del presente litigio no pertenece al complejo « DIRECCION000», ubicado en esa localidad malagueña, sino a un complejo denominado « NUM001», sito en la también malagueña localidad de Villanueva de la Concepción, ni la promotora de este último (Promociones Monteyedra, S.L.) es la misma que la de aquel, lo que se plantea en este recurso de casación es la misma cuestión que, con respecto a viviendas de la primera promoción, ha sido ya resuelta por esta sala en sentencias 306/2024, de 4 de marzo, 344/2024, de 11 de marzo, 1353/2024 y 1355/2024, las dos de 21 de octubre, 1452/2024, de 5 de noviembre, 531/2025, de 1 de abril, 615/2025, de 22 de abril, 960/2025, de 17 de junio, 1189/2025, de 21 de julio, y 1455/2025, de 20 de octubre ( todas menos la 344/2024, resolviendo recursos del mismo banco), consistente en si Caixabank, S.A. (en adelante Caixabank) debe responder con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación ya no se discute) frente a la parte compradora de una vivienda en construcción, de lo anticipado e ingresado por dicha parte, con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, en cuenta/s abierta/s en dicha entidad bancaria por la mercantil Overseas Property Porfolios, S.L. (en adelante Overseas), identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción.

La demanda del presente litigio, en la que la parte hoy recurrida reclamó como principal un total de 36.560 euros (según explicaba en el hecho segundo de la demanda, importe de la transferencia hecha a una cuenta de Overseas en Caixabank con fecha 12 de diciembre de 2006, pocos días antes del contrato -doc. 2 de la demanda-, suscrito el 19 de diciembre de 2006), fue estimada íntegramente en primera instancia, decisión que confirma la sentencia recurrida razonando en lo que ahora interesa y en síntesis; (i) que Overseas era promotora por las razones ya esgrimidas por la misma Audiencia Provincial sobre viviendas de la mencionada promoción de Almogía; y (ii) que el banco debía responder conforme a dicho art. 1-2.ª por las razones ya esgrimidas por la misma Audiencia Provincial en anteriores sentencias sobre viviendas del DIRECCION000 (relativas a que el banco sabía la actividad a la que se dedicaba Overseas y conocía también los múltiples ingresos y transferencias realizados por diversos compradores a favor de dicha vendedora, de modo que, con una mínima diligencia, habría podido identificar el pago de la cantidad reclamada y vincularlo con una entrega a cuenta del precio de la vivienda del demandante) y además, porque en este caso concreto concurría además el dato de que en la orden de transferencia remitida desde el banco del comprador se hizo constar «expresamente que era un depósito para una casa adosada de 3 dormitorios en la DIRECCION001».

El banco ha interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos idénticos a los de los recursos formulados por el mismo banco resueltos por las citadas sentencias 1455/2025 y 960/2025 (e idénticos también a los dos primeros motivos de los recursos del mismo banco resueltos por las citadas sentencias 531/2025, 615/2025 y 1189/2025) en los que, aunque desde diferentes perspectivas, lo que esencialmente propone es que no debe responder con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por una cantidad ingresada por la parte compradora en una cuenta de una mercantil que no era la promotora de la vivienda litigiosa y sobre la que el banco carecía de elementos para considerarla destinada al pago de una vivienda en construcción.

La parte compradora-recurrida ha pedido la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO.Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las citadas sentencias, procede desestimar el recurso de casación por las siguientes razones:

1.ª)No concurren los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida, sustancialmente idénticos a los planteados por la misma dirección letrada al oponerse a otros recursos de casación sobre viviendas de la misma promoción, de forma que también en este caso las cuestiones jurídico-sustantivas están correctamente planteadas, con cita de las normas y jurisprudencia pertinentes y pleno respeto a los hechos probados relevantes.

2.ª)El motivo primero debe ser desestimado porque, como viene reiterando esta sala ante motivos idénticos, el planteamiento del banco recurrente -consistente en negar que la entidad titular de la cuenta bancaria en la que se ingresó el anticipo tuviera la condición de promotor a los efectos de la Ley 57/1968 por ostentar únicamente los derechos de venta- «desconoce que a estos efectos lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos».

3.ª)El motivo segundo también debe ser desestimado.

Ciertamente, es jurisprudencia constante (reiterada p.ej. en las citadas sentencias 531/2025, 615/2025 y 1455/2025, que «la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador ( sentencia 838/2023, de 30 de mayo, con cita de las sentencias 24/2021, de 25 se enero, 574/2021, de 27 de julio, y 883/2021, de 20 de diciembre) y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora (en este sentido, sentencia 127/2021, de 8 de marzo, con cita de las sentencias 623/2019, de 20 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, y 453/2020, de 23 de julio)».

Esta sala, en los referidos casos sobre viviendas de la promoción de Almogía, ha concluido que la valoración jurídica del tribunal sentenciador de que el banco demandado pudo controlar los ingresos no se ajustaba a esa doctrina jurisprudencial, fundamentalmente, por no tener en cuenta las sentencias recurridas que al estar la cuenta de Overseas en Caixabank destinada a múltiples finalidades, no cabía exigir al banco un escrutinio inquisitivo sobre cada ingreso si, como constaba probado en esos casos, al hacerse el respectivo ingreso no se había indicado concepto ni otros datos que permitieran a la entidad de crédito receptora identificar el pago con una entrega a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Así, en la sentencia 344/2024 la decisión de esta sala se apoyó en que consta probado que en la orden de transferencia solo se indicó el apellido de la compradora, en el caso de la 306/2024 se tomó en consideración que «no se indicó concepto alguno» al ordenar el pago y en las sentencias 1353/2024, 1355/2024, 1452/2024, 615/2025, 960/2025, 1189/2025, y 1455/2025 se ponderó que tampoco en esos casos se indicó el concepto, o que solo se indicó que se trataba de transferencias en divisas y el apellido de los compradores, pero «siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias».

Sin embargo, la singularidad del presente caso, que determina la desestimación del motivo, es que es un hecho probado (fundamento de derecho sexto, segundo párrafo, de la sentencia aquí recurrida), con refrendo en la propia documentación aportada con la demanda (doc. 11), que en la orden de transferencia efectuada desde la cuenta de los compradores en Royal Bank Of Scotland se hizo constar expresamente, no solo el apellido Benito del comprador (que también era el apellido de casada de su esposa), sino también (y esto es lo determinante) el concepto de pago, pues se especificó bajo el epígrafe «Payment details» que se trataba, según traducción, de un «depósito para una casa adosada de 3 dormitorios en la DIRECCION001», datos suficientes, aunque la cuenta de destino estuviera destinada a múltiples finalidades, para que, de haber empleado la diligencia mínima que le era exigible, el banco receptor hubiera podido identificar ese pago como un anticipo a cuenta del precio de la vivienda del demandante. Por tanto, no es relevante que Caixabank anotara ese ingreso como «TRANSFER IN CURRENCY» (folio 136 vuelto de las actuaciones de la primera instancia), pues con los datos que se le habían facilitado estaba en disposición de saber a qué respondía el pago a los efectos de reflejar ese concepto en el extracto de movimientos de la cuenta.

TERCERO.Conforme a los arts. 487.2 y 398.1, en relación con el art. 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, que además, conforme a la d. adicional 15.ª 9 LOPJ, perderá el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 24/2021.

2.º-Confirmar la sentencia recurrida.

3.º-E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.El 26 de noviembre de 2019 se presentó demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...] SE LE CONDENE:

»1) A pagar a mis representado, en concepto de responsabilidad legal sobre la cantidad en su día entregada al Promotor a cuenta del precio, la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (36.560.-€).

»2) A pagar a mis representado, los intereses legales y los moratorios que se concretarán en Ejecución de Sentencia, según permite el artículo 219.1 de la LEC.

»3) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

SEGUNDO.Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 102 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1487/2019 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 13 de octubre de 2020 con el siguiente fallo:

«Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Dª Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara en nombre y representación de D Hermenegildo contra CaixaBank S.A. comparecida en autos representada por el Procurador Dª Elena Medina Cuadros, debo condenar y condeno a CaixaBank a satisfacer al actor:

»-la cantidad de 36560 euros entregados como cantidad a cuenta del precio para la adquisición de la vivienda nº NUM000 del Complejo NUM001 de Villanueva de la Concepción (Málaga)

»-los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su abono el 12 de diciembre de 2006 elevándose dicho tipo en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su íntegro pago

»-las costas procesales causadas que se imponen al demandado por ser preceptivo legalmente».

CUARTO.Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 24/2021 de la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 30 de junio de 2021 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.

QUINTO.Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

«PRIMERO. DE LA INFRACCIÓN DEL ART. 9 DE LA LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

»[...]

»ENCABEZAMIENTO

»22. Modalidad del recurso: Recurso de casación por interés casacional, concretamente por cuanto la interpretación del art. 9 de la LOE que efectúa la Sentencia Recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre dicho precepto, en particular las sentencias 529/2020, de 15 de octubre, 98/2004, de 25-02; STS 1196/2004, 16-12 y la STS 208/2005, de 31-03 que desarrollamos a continuación.

»23. Norma infringida: Artículo 9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

»24. Resumen de la infracción: La Sentencia Recurrida infringe la normativa enunciada anteriormente por calificar jurídicamente a OVERSEAS de promotor de la vivienda objeto del contrato de 27 de junio de 2005, contraviniendo así la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo del art. 9 de la LOE. Esta infracción afecta a la ratio decidendide la sentencia cuya casación se solicita, ya que la interpretación de la condición en la que OVERSEAS suscribió el contrato como promotor o como mero titular de los derechos de venta de la vivienda determinan la aplicación o no de la Ley 57/68.

»25. Doctrina jurisprudencial que debe ratificarse: La doctrina jurisprudencial que según el parecer de esta parte debe ser ratificada consiste en que, de conformidad con lo previsto por el art. 9.1 y 9.2 de la LOE, no puede predicarse la condición de promotor de una entidad que meramente ostenta los derechos de venta de una o varias viviendas de una promoción, sin que dicha entidad reúna las notas definitorias y cumulativas del verdadero promotor que "decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título"y sin que la misma haya dado cumplimiento a las obligaciones legales propias del promotor previstas por el art. 9.2 de la LOE».

«SEGUNDO. DE LA INFRACCIÓN DEL ART. 1.2 DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

»[...]

»ENCABEZAMIENTO

»60. Modalidad del recurso: Recurso de casación por interés casacional, concretamente por cuanto la interpretación del art. 1.2 de la Ley 57/68 que efectúa la Sentencia Recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre dicho precepto, consistente en la STS 503/2018, 19-09; la STS 411/2019, de 09-07 o la Sentencia del Tribunal Supremo 406/2020, de 7 de julio.

»61. Norma infringida: Artículo 1.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

»62. Resumen de la infracción: La Sentencia Recurrida infringe el art. 1.2 de la Ley 57/68 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el mismo, al ampliar la responsabilidad de la entidad bancaria a un supuesto en el que el comprador efectuó los ingresos en la cuenta de una mercantil que no tenía la condición de promotora, no siendo ésta una cuenta especial, y sin que la entidad conociera o pudiera conocer que los ingresos efectuados en dicha cuenta se correspondían con anticipos de compradores de viviendas amparados por la Ley 57/68, toda vez que los mismos no contenían referencia alguna a su verdadera finalidad de compra de una vivienda.

»63. Doctrina jurisprudencial que debe ratificarse: La doctrina jurisprudencial que según el parecer de esta parte debe ser ratificada por el Tribunal Supremo consiste en que, de conformidad con lo previsto por el art. 1.2 de la Ley 57/68, la responsabilidad legal de la entidad depositaria no es una responsabilidad a "todo trance" sino que se limita a aquellos anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor abierta en dicha entidad, conociendo ésta o debiendo conocer que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la referida ley, sin que la entidad de crédito tenga un deber de control o vigilancia de todos los ingresos».

SEXTO.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ambas partes ante la misma, el recurso fue admitido por auto de 7 de junio de 2023, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su inadmisión, o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.Por providencia de 13 de enero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de enero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.Aunque la vivienda del presente litigio no pertenece al complejo « DIRECCION000», ubicado en esa localidad malagueña, sino a un complejo denominado « NUM001», sito en la también malagueña localidad de Villanueva de la Concepción, ni la promotora de este último (Promociones Monteyedra, S.L.) es la misma que la de aquel, lo que se plantea en este recurso de casación es la misma cuestión que, con respecto a viviendas de la primera promoción, ha sido ya resuelta por esta sala en sentencias 306/2024, de 4 de marzo, 344/2024, de 11 de marzo, 1353/2024 y 1355/2024, las dos de 21 de octubre, 1452/2024, de 5 de noviembre, 531/2025, de 1 de abril, 615/2025, de 22 de abril, 960/2025, de 17 de junio, 1189/2025, de 21 de julio, y 1455/2025, de 20 de octubre ( todas menos la 344/2024, resolviendo recursos del mismo banco), consistente en si Caixabank, S.A. (en adelante Caixabank) debe responder con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación ya no se discute) frente a la parte compradora de una vivienda en construcción, de lo anticipado e ingresado por dicha parte, con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, en cuenta/s abierta/s en dicha entidad bancaria por la mercantil Overseas Property Porfolios, S.L. (en adelante Overseas), identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción.

La demanda del presente litigio, en la que la parte hoy recurrida reclamó como principal un total de 36.560 euros (según explicaba en el hecho segundo de la demanda, importe de la transferencia hecha a una cuenta de Overseas en Caixabank con fecha 12 de diciembre de 2006, pocos días antes del contrato -doc. 2 de la demanda-, suscrito el 19 de diciembre de 2006), fue estimada íntegramente en primera instancia, decisión que confirma la sentencia recurrida razonando en lo que ahora interesa y en síntesis; (i) que Overseas era promotora por las razones ya esgrimidas por la misma Audiencia Provincial sobre viviendas de la mencionada promoción de Almogía; y (ii) que el banco debía responder conforme a dicho art. 1-2.ª por las razones ya esgrimidas por la misma Audiencia Provincial en anteriores sentencias sobre viviendas del DIRECCION000 (relativas a que el banco sabía la actividad a la que se dedicaba Overseas y conocía también los múltiples ingresos y transferencias realizados por diversos compradores a favor de dicha vendedora, de modo que, con una mínima diligencia, habría podido identificar el pago de la cantidad reclamada y vincularlo con una entrega a cuenta del precio de la vivienda del demandante) y además, porque en este caso concreto concurría además el dato de que en la orden de transferencia remitida desde el banco del comprador se hizo constar «expresamente que era un depósito para una casa adosada de 3 dormitorios en la DIRECCION001».

El banco ha interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos idénticos a los de los recursos formulados por el mismo banco resueltos por las citadas sentencias 1455/2025 y 960/2025 (e idénticos también a los dos primeros motivos de los recursos del mismo banco resueltos por las citadas sentencias 531/2025, 615/2025 y 1189/2025) en los que, aunque desde diferentes perspectivas, lo que esencialmente propone es que no debe responder con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por una cantidad ingresada por la parte compradora en una cuenta de una mercantil que no era la promotora de la vivienda litigiosa y sobre la que el banco carecía de elementos para considerarla destinada al pago de una vivienda en construcción.

La parte compradora-recurrida ha pedido la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO.Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las citadas sentencias, procede desestimar el recurso de casación por las siguientes razones:

1.ª)No concurren los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida, sustancialmente idénticos a los planteados por la misma dirección letrada al oponerse a otros recursos de casación sobre viviendas de la misma promoción, de forma que también en este caso las cuestiones jurídico-sustantivas están correctamente planteadas, con cita de las normas y jurisprudencia pertinentes y pleno respeto a los hechos probados relevantes.

2.ª)El motivo primero debe ser desestimado porque, como viene reiterando esta sala ante motivos idénticos, el planteamiento del banco recurrente -consistente en negar que la entidad titular de la cuenta bancaria en la que se ingresó el anticipo tuviera la condición de promotor a los efectos de la Ley 57/1968 por ostentar únicamente los derechos de venta- «desconoce que a estos efectos lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos».

3.ª)El motivo segundo también debe ser desestimado.

Ciertamente, es jurisprudencia constante (reiterada p.ej. en las citadas sentencias 531/2025, 615/2025 y 1455/2025, que «la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador ( sentencia 838/2023, de 30 de mayo, con cita de las sentencias 24/2021, de 25 se enero, 574/2021, de 27 de julio, y 883/2021, de 20 de diciembre) y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora (en este sentido, sentencia 127/2021, de 8 de marzo, con cita de las sentencias 623/2019, de 20 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, y 453/2020, de 23 de julio)».

Esta sala, en los referidos casos sobre viviendas de la promoción de Almogía, ha concluido que la valoración jurídica del tribunal sentenciador de que el banco demandado pudo controlar los ingresos no se ajustaba a esa doctrina jurisprudencial, fundamentalmente, por no tener en cuenta las sentencias recurridas que al estar la cuenta de Overseas en Caixabank destinada a múltiples finalidades, no cabía exigir al banco un escrutinio inquisitivo sobre cada ingreso si, como constaba probado en esos casos, al hacerse el respectivo ingreso no se había indicado concepto ni otros datos que permitieran a la entidad de crédito receptora identificar el pago con una entrega a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Así, en la sentencia 344/2024 la decisión de esta sala se apoyó en que consta probado que en la orden de transferencia solo se indicó el apellido de la compradora, en el caso de la 306/2024 se tomó en consideración que «no se indicó concepto alguno» al ordenar el pago y en las sentencias 1353/2024, 1355/2024, 1452/2024, 615/2025, 960/2025, 1189/2025, y 1455/2025 se ponderó que tampoco en esos casos se indicó el concepto, o que solo se indicó que se trataba de transferencias en divisas y el apellido de los compradores, pero «siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias».

Sin embargo, la singularidad del presente caso, que determina la desestimación del motivo, es que es un hecho probado (fundamento de derecho sexto, segundo párrafo, de la sentencia aquí recurrida), con refrendo en la propia documentación aportada con la demanda (doc. 11), que en la orden de transferencia efectuada desde la cuenta de los compradores en Royal Bank Of Scotland se hizo constar expresamente, no solo el apellido Benito del comprador (que también era el apellido de casada de su esposa), sino también (y esto es lo determinante) el concepto de pago, pues se especificó bajo el epígrafe «Payment details» que se trataba, según traducción, de un «depósito para una casa adosada de 3 dormitorios en la DIRECCION001», datos suficientes, aunque la cuenta de destino estuviera destinada a múltiples finalidades, para que, de haber empleado la diligencia mínima que le era exigible, el banco receptor hubiera podido identificar ese pago como un anticipo a cuenta del precio de la vivienda del demandante. Por tanto, no es relevante que Caixabank anotara ese ingreso como «TRANSFER IN CURRENCY» (folio 136 vuelto de las actuaciones de la primera instancia), pues con los datos que se le habían facilitado estaba en disposición de saber a qué respondía el pago a los efectos de reflejar ese concepto en el extracto de movimientos de la cuenta.

TERCERO.Conforme a los arts. 487.2 y 398.1, en relación con el art. 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, que además, conforme a la d. adicional 15.ª 9 LOPJ, perderá el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 24/2021.

2.º-Confirmar la sentencia recurrida.

3.º-E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.Aunque la vivienda del presente litigio no pertenece al complejo « DIRECCION000», ubicado en esa localidad malagueña, sino a un complejo denominado « NUM001», sito en la también malagueña localidad de Villanueva de la Concepción, ni la promotora de este último (Promociones Monteyedra, S.L.) es la misma que la de aquel, lo que se plantea en este recurso de casación es la misma cuestión que, con respecto a viviendas de la primera promoción, ha sido ya resuelta por esta sala en sentencias 306/2024, de 4 de marzo, 344/2024, de 11 de marzo, 1353/2024 y 1355/2024, las dos de 21 de octubre, 1452/2024, de 5 de noviembre, 531/2025, de 1 de abril, 615/2025, de 22 de abril, 960/2025, de 17 de junio, 1189/2025, de 21 de julio, y 1455/2025, de 20 de octubre ( todas menos la 344/2024, resolviendo recursos del mismo banco), consistente en si Caixabank, S.A. (en adelante Caixabank) debe responder con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación ya no se discute) frente a la parte compradora de una vivienda en construcción, de lo anticipado e ingresado por dicha parte, con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, en cuenta/s abierta/s en dicha entidad bancaria por la mercantil Overseas Property Porfolios, S.L. (en adelante Overseas), identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción.

La demanda del presente litigio, en la que la parte hoy recurrida reclamó como principal un total de 36.560 euros (según explicaba en el hecho segundo de la demanda, importe de la transferencia hecha a una cuenta de Overseas en Caixabank con fecha 12 de diciembre de 2006, pocos días antes del contrato -doc. 2 de la demanda-, suscrito el 19 de diciembre de 2006), fue estimada íntegramente en primera instancia, decisión que confirma la sentencia recurrida razonando en lo que ahora interesa y en síntesis; (i) que Overseas era promotora por las razones ya esgrimidas por la misma Audiencia Provincial sobre viviendas de la mencionada promoción de Almogía; y (ii) que el banco debía responder conforme a dicho art. 1-2.ª por las razones ya esgrimidas por la misma Audiencia Provincial en anteriores sentencias sobre viviendas del DIRECCION000 (relativas a que el banco sabía la actividad a la que se dedicaba Overseas y conocía también los múltiples ingresos y transferencias realizados por diversos compradores a favor de dicha vendedora, de modo que, con una mínima diligencia, habría podido identificar el pago de la cantidad reclamada y vincularlo con una entrega a cuenta del precio de la vivienda del demandante) y además, porque en este caso concreto concurría además el dato de que en la orden de transferencia remitida desde el banco del comprador se hizo constar «expresamente que era un depósito para una casa adosada de 3 dormitorios en la DIRECCION001».

El banco ha interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos idénticos a los de los recursos formulados por el mismo banco resueltos por las citadas sentencias 1455/2025 y 960/2025 (e idénticos también a los dos primeros motivos de los recursos del mismo banco resueltos por las citadas sentencias 531/2025, 615/2025 y 1189/2025) en los que, aunque desde diferentes perspectivas, lo que esencialmente propone es que no debe responder con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por una cantidad ingresada por la parte compradora en una cuenta de una mercantil que no era la promotora de la vivienda litigiosa y sobre la que el banco carecía de elementos para considerarla destinada al pago de una vivienda en construcción.

La parte compradora-recurrida ha pedido la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO.Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las citadas sentencias, procede desestimar el recurso de casación por las siguientes razones:

1.ª)No concurren los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida, sustancialmente idénticos a los planteados por la misma dirección letrada al oponerse a otros recursos de casación sobre viviendas de la misma promoción, de forma que también en este caso las cuestiones jurídico-sustantivas están correctamente planteadas, con cita de las normas y jurisprudencia pertinentes y pleno respeto a los hechos probados relevantes.

2.ª)El motivo primero debe ser desestimado porque, como viene reiterando esta sala ante motivos idénticos, el planteamiento del banco recurrente -consistente en negar que la entidad titular de la cuenta bancaria en la que se ingresó el anticipo tuviera la condición de promotor a los efectos de la Ley 57/1968 por ostentar únicamente los derechos de venta- «desconoce que a estos efectos lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos».

3.ª)El motivo segundo también debe ser desestimado.

Ciertamente, es jurisprudencia constante (reiterada p.ej. en las citadas sentencias 531/2025, 615/2025 y 1455/2025, que «la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador ( sentencia 838/2023, de 30 de mayo, con cita de las sentencias 24/2021, de 25 se enero, 574/2021, de 27 de julio, y 883/2021, de 20 de diciembre) y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora (en este sentido, sentencia 127/2021, de 8 de marzo, con cita de las sentencias 623/2019, de 20 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, y 453/2020, de 23 de julio)».

Esta sala, en los referidos casos sobre viviendas de la promoción de Almogía, ha concluido que la valoración jurídica del tribunal sentenciador de que el banco demandado pudo controlar los ingresos no se ajustaba a esa doctrina jurisprudencial, fundamentalmente, por no tener en cuenta las sentencias recurridas que al estar la cuenta de Overseas en Caixabank destinada a múltiples finalidades, no cabía exigir al banco un escrutinio inquisitivo sobre cada ingreso si, como constaba probado en esos casos, al hacerse el respectivo ingreso no se había indicado concepto ni otros datos que permitieran a la entidad de crédito receptora identificar el pago con una entrega a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Así, en la sentencia 344/2024 la decisión de esta sala se apoyó en que consta probado que en la orden de transferencia solo se indicó el apellido de la compradora, en el caso de la 306/2024 se tomó en consideración que «no se indicó concepto alguno» al ordenar el pago y en las sentencias 1353/2024, 1355/2024, 1452/2024, 615/2025, 960/2025, 1189/2025, y 1455/2025 se ponderó que tampoco en esos casos se indicó el concepto, o que solo se indicó que se trataba de transferencias en divisas y el apellido de los compradores, pero «siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias».

Sin embargo, la singularidad del presente caso, que determina la desestimación del motivo, es que es un hecho probado (fundamento de derecho sexto, segundo párrafo, de la sentencia aquí recurrida), con refrendo en la propia documentación aportada con la demanda (doc. 11), que en la orden de transferencia efectuada desde la cuenta de los compradores en Royal Bank Of Scotland se hizo constar expresamente, no solo el apellido Benito del comprador (que también era el apellido de casada de su esposa), sino también (y esto es lo determinante) el concepto de pago, pues se especificó bajo el epígrafe «Payment details» que se trataba, según traducción, de un «depósito para una casa adosada de 3 dormitorios en la DIRECCION001», datos suficientes, aunque la cuenta de destino estuviera destinada a múltiples finalidades, para que, de haber empleado la diligencia mínima que le era exigible, el banco receptor hubiera podido identificar ese pago como un anticipo a cuenta del precio de la vivienda del demandante. Por tanto, no es relevante que Caixabank anotara ese ingreso como «TRANSFER IN CURRENCY» (folio 136 vuelto de las actuaciones de la primera instancia), pues con los datos que se le habían facilitado estaba en disposición de saber a qué respondía el pago a los efectos de reflejar ese concepto en el extracto de movimientos de la cuenta.

TERCERO.Conforme a los arts. 487.2 y 398.1, en relación con el art. 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, que además, conforme a la d. adicional 15.ª 9 LOPJ, perderá el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 24/2021.

2.º-Confirmar la sentencia recurrida.

3.º-E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 24/2021.

2.º-Confirmar la sentencia recurrida.

3.º-E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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