Sentencia Civil 330/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 330/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1414/2021 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 330/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100341

Núm. Ecli: ES:TS:2026:971

Núm. Roj: STS 971:2026

Resumen:
Responsabilidad por defectos constructivos. Prescripción. Cosa juzgada. La acción ejercitada es una acción de repetición por subrogación legal del asegurador que no se rige por el art. 23 LCS ni resulta subsumible en el art. 18.2 LOE. Su fundamento se encuentra en los arts. 43 LCS y 1145 CC, y su prescripción se rige -como declaró la sentencia 709/2025, de 9 de mayo- por el art. 1964 CC en su redacción anterior a la reforma de la Ley 42/2015. Conforme a la doctrina de esta Sala, la responsabilidad solidaria declarada al amparo del art. 1591 CC opera únicamente en el plano externo para garantizar la tutela del perjudicado y no predetermina la distribución interna de responsabilidades entre los agentes condenados

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 330/2026

Fecha de sentencia: 02/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1414/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real. Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1414/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 330/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 2 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Germán, representado por la procuradora D.ª María del Carmen Baeza Díaz-Portales, bajo la dirección letrada de D. Enrique Ascarza Aránguez, contra la sentencia n.º 604/2020, dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el recurso de apelación n.º 138/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 843/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciudad Real.

Ha sido parte recurrida la entidad aseguradora Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (ASEMAS), representada por la procuradora D.ª Ana Julia Sanz Tejedor, bajo la dirección letrada de D. Daniel Basterra Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El 19 de abril de 2016, la procuradora D.ª Ana Julia Sanz Tejedor, en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interpuso una demanda de juicio ordinario frente a AM Promoción Gestión de Comunidades S.L. en liquidación (PROGESCO) y D. Germán, (inicialmente la parte actora ejercitó también la pretensión frente al administrador de la mercantil codemandada, D. Teodosio, pero posteriormente desistió), en reclamación de la cantidad de 82.666,63 €, más intereses legales y costas. Solicitaba se dictara sentencia por la que:

«[...]se condene solidariamente a AM Promoción y Gestión de Comunidades Sociedad Limitada en liquidación, D. Teodosio y D. Germán al pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (82.666,63 €) a ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, más al pago en ambos casos intereses del artículo 1145 del Código Civil y costas judiciales.»

2.La demanda se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Ciudad Real, que la admitió por decreto de 5 de mayo de 2016 y por auto de 4 de noviembre de 2016 declaró su falta de competencia territorial para conocer de la misma. Turnada la demanda convenientemente correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciudad Real, que la registró como Procedimiento Ordinario n.º 843/2016 y continuó con el trámite. AM Promoción y Gestión de Comunidades en liquidación (PROGESCO), compareció y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma. El codemandado, D. Germán igualmente se opuso a la demanda.

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciudad Real dictó sentencia el 8 de junio de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

»En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA frente a AM PROMOCIÓN Y GESTIÓN DE COMUNIDADES EN LIQUIDACIÓN (PROGESCO) y parcialmente la demanda frente a D. Germán, y consecuencia, condeno a ambos a que abonen solidariamente la cantidad de 52.652,83 a la actora y a PROGESCO únicamente a que abone a la actora la cantidad que resta hasta alcanzar el importe de 82.666,63 euros, esto es, 30.013,8 euros, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, con imposición de costas a la parte actora.»

Por auto de 10 de agosto de 2018 se acordó aclarar la sentencia en el siguiente sentido:

«[...]PARTE DISPOSITIVA:

»SE ESTIMA PARCIALMENTE la solicitud de aclaración/rectificación de la Sentencia de fecha 8 de junio de 2018 en el siguiente sentido:

»- En el Antecedente de Hecho Primero, donde dice "MUASST" debe decir "MUSAAT, Mutua de Seguros Prima Fija (...)"; donde dice "D. Dionisio", debe decir "D. Germán (...)"; donde dice "(...) mediante un calendario de pagos que finalizaría en 201 (...)" debe decir "mediante un calendario de pagos que finalizaría en el año 2015".

»- Se desestima el resto de la solicitud de rectificación.

»Se mantiene invariable el resto de los términos de la resolución que se aclara.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Germán y la representación de ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación formulado y solicitaba que se confirmase en todos sus extremos la sentencia dictada, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

2.La resolución del recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que lo tramitó con el número de rollo 138/2019 y tras seguir los trámites correspondientes dictó la sentencia n.º 604/2020 de 3 de diciembre de 2020, cuyo fallo dispone:

«FALLAMOS

»SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Ordinario 843/19, de fecha ocho de junio de 2018, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo las costas del presente recurso a la entidad recurrente.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.La procuradora D.ª Carmen Baeza Díaz-Portales, en representación de D. Germán, interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.

1.1. Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:

«[...]Motivo Infracción Procesal: Al amparo del artículo 469.1.2º la LEC en cuanto a la aplicación del artículo 222 de la LEC sobre cosa juzgada en cuanto a su efecto negativo y también dimensión positiva y la jurisprudencia del tribunal Supremo y en cuanto a la consecuencias de una sentencia anterior en la que se proclama la solidaridad de la indemnización a favor de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (demandante) contra todos los intervinientes en el proceso de edificación, en la que se proclamó la responsabilidad solidaria de todos ellos, y la validez-eficacia de la misma para que uno de los condenados solidarios pueda repetir contra el resto en la diferencia del mayor pago hecho asumiendo parte de lo que los otros debieron pagar por estirpes sin correspondencia de la verdadera responsabilidad de los demás. La sentencia que se recurre al entender se produce efectos de cosa juzgada por la anterior sentencia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sobre defectos constructivo no entra conocer las alegaciones de esta parte sobre su cuota de participación en la responsabilidades que no es igual entre Aparejador, Arquitecto y Promotora- Constructora con lo que crea una condena no ajustada a Derecho frente al ahora recurrente, que asume parte de la indemnización propia del Arquitecto por encima de la que le corresponde.»

1.2. Fundamenta la presentación del recurso de casación en tres motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:

«[...]Primer motivo. Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción del artículo 18 de la Ley de ordenación de la edificación ( LOE) y 23 de la Ley de contrato de seguros (LCS) y 1968 del CC, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN contrario a la doctrina de esta Sala, entre otras, en la sentencia 544/2015, de 20 de octubre, STS 28 octubre de 2009, 14 de junio del 2001.».

«[...]Segundo motivo; Al amparo del artículo 477.2 causa 3ª de la LEC en relación a la interpretación y doctrina en relación a las funciones propias de arquitecto y aparejador en relación al artículo 13 de la LOE, y como norma que sustantivo en vigor a Decreto 265/1971, de 19 de febrero que determina y regulan las facultades y competencias profesionales de los arquitectos técnico (aparejadores), en contradicción con la doctrina del TS en sentencias Ss. de 15 octubre 1991 EDJ 1991/9731 y 11 julio 1992 EDJ 1992/7711 ) Sentencias de 12 noviembre 1992 EDJ 1992/11115 , 2 diciembre 1994 EDJ 1994/9241 , 15 de mayo de 1995 EDJ 1995/3237 y 8 de junio de 1998 EDJ 1998/7866 ), y la que debe aplicarse en cuanto a funciones y responsabilidades de los arquitectos STS de 3 de abril de 2000. (S. 28 enero 1994 EDJ 1994/588 (S. 18 octubre 1996 EDJ 1996/6732);" STS de 29/12/2006 n.º 1364/2006 recurso 114/2000.».

«[...]Tercer motivo: Reparto de cuotas. Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción de los artículos 1145 CC en relación al 1137 y 1138 CC en relación a la acción que se ejercita de repetición, y que se tenga que responder a partes iguales entre los condenados, entendemos que esta afirmación va en contra de la doctrina del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 28 noviembre de 2016, así en particular 2 del FD SEGUNDO, también STS 760/2014 recurso 3301/2012 de fecha 08/01/2015, así en el mismo, STS Sala de lo Civil Sección 1 de fecha 29-12-2006, STS número 64/2006 en recurso número 114/2000».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Mediante auto de 1 de febrero de 2023 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

3.Por providencia de 3 de diciembre de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Ciudad Real, el 9 de diciembre de 2004, en el Juicio Ordinario n.º 161/03 promovido por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Ciudad Real (en adelante la Comunidad) por defectos constructivos, condenó a los demandados -la promotora constructora A.M. Promoción y Gestión de Comunidades, SL (PROGESCO), el arquitecto superior D. Bernabe y el arquitecto técnico D. Germán- a realizar las obras de reparación especificadas en su fundamento de derecho quinto, cuyo contenido era el siguiente:

«A) GARAJE Y SEMISÓTANO:

»a.1.- Humedades en los muros de garaje y semisótano: Procede condenar solidariamente a los tres codemandados a realizar las obras de reparación especificadas en el dictamen pericial de la actora, párrafo 2º de su página 6 y apartado C) de la página 8 (acabados);

»a.2.- Humedades en el techo de la planta semisótano: Procede condenar solidariamente a los tres codemandados a realizar las obras de reparación especificadas en el dictamen pericial judicial, párrafo 1º de su página 4;

»a.3.- Acumulación de agua en el suelo del sótano por ineficiencia de la red de desagües ejecutada: Procede condenar solidariamente a los tres codemandados a realizar las obras de reparación especificadas en el dictamen pericial judicial, párrafo 2º de su página 4;

»a.5.- Cables sin protección en garaje: Procede condenar solidariamente a los tres codemandados a realizar las obras de reparación especificadas en el dictamen pericial judicial, párrafo 4º de su página 4;

»B) ZONAS COMUNES EXTERIORES:

»a.4.- Ausencia de sistema de recogida de aguas y desagüe en las zonas comunes: Procede condenar al Sr. Bernabe a realizar las obras de reparación necesarias para garantizar la adecuada evacuación de aguas en las zonas comunes;

»a.5.- Zona de juegos infantil inacabada: Procede condenar a la promotora PROGESCO a proceder a la limpieza de la zona de juegos infantil, dejándola totalmente desprovista de cascotes u otros restos de obra, y dotar la zona de una nueva capa de arena apta para juego infantil y de luz artificial;

»a.6.- Pozo inacabado y sin tapar: Procede condenar a la promotora PROGESCO a proceder a rematar, impermeabilizar y cubrir adecuadamente el mismo;

»a.10.- Cable eléctrico en zona de pista deportiva sin protección: Procede condenar a la promotora PROGESCO a que dote al referido cable de la protección reglamentariamente exigida;

»C) ZONAS COMUNES INTERIORES:

»Procede condenar a la promotora PROGESCO a que realice la actividad necesaria para corregir las manchas de óxido y humedad existentes en los lucernarios.»

2.La sentencia dictada por la Sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, el 10 de noviembre de 2005, estimó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad contra la sentencia anterior y la revocó en el sentido de «acceder a las pretensiones propuestas en esta alzada, de acuerdo con lo indicado en los fundamentos de derecho de esta resolución, condenando a los [...] demandados para que, solidariamente, lleven a cabo también las reparaciones referidas, que se realizaran atendiendo a lo postulado en la demanda, la que así queda, en consecuencia, con lo concedido ahora, estimada íntegramente con la subsiguiente imposición de costas de primera instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las generadas en esta alzada.»

En los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, que son los que ahora interesan, la Audiencia Provincial expone lo siguiente:

«SEGUNDO.- A continuación, la recurrente trata los distintos particulares que han sido rechazados en la sentencia y cuyo reconocimiento pretende ahora en esta alzada. Con tal finalidad, se parte de enumerar detalladamente los detrimentos existentes en el conjunto de la construcción que corresponde analizar, así se citan: la "falta de separación entre las zonas ajardinadas y zonas soladas de paso"; "defectuosa rotulación de los contadores de gas y ausencia de algunas tapas de arquetas en la piscina"; "deficiencia del funcionamiento de las puertas de acceso de garaje para vehículos"; "línea de huecos alternados en la fachada de edificio y a la altura del forjado del techo del sótano"; "solera deteriorada en zonas comunes y peldaños rotos en zonas comunes"; respecto los "ascensores", en cuanto, uno sólo de ellos cumple la medida de paso libre; "reparación de fisuras o grietas exteriores" y, por último, existencia de "manchas en el mármol de los portales". Pues bien, sin perjuicio de lo resuelto en la instancia y en la forma en que se ha hecho en el caso, atribuyendo la puntual responsabilidad a los distintos intervinientes en el proceso constructivo como corolario de la prueba practicada y valorada oportunamente, los aspectos enunciados que se nos somete a nuestra consideración, entiende la Sala que, aunque pueda entrarse también a razonar pormenorizadamente los mismos, es evidente asimismo, que su estudio no puede realizarse uno a uno de manera aislada, haciendo abstracción del conjunto de la obra realizada y de los mismos capítulos que han sido incluidos por la Juzgadora "a quo" en su fallo estimatorio parcial. Es decir, cuando, como en el caso, nos encontramos ante una gran cantidad de quejas sobre deficiencias, a más de la respectiva entidad que cada una de ellas denota a propósito de su incidencia puntual cara la finalidad de la obra, viviendas y su entorno, (lo que se trasluce en el reportaje fotográfico, folio 682 y ss), la relevancia de la responsabilidad concreta en que puede situarse conforme al ámbito de actuación de los diferentes participes se diluye en la medida que todos, en alguna forma, contribuyen al resultado último de la construcción, en cuyo último tramo se encuentran los consumidores/usuarios del producto, representados en este pleito por la Comunidad de Propietarios demandante. Establecida esa incuestionable realidad, tiene sentido que aquéllos hayan de ser protegidos en cuanto a la liberación de la carga propiamente de que les corresponda acreditar porqué específica causa se dan los defectos presentados, sino que, o bien cada interviniente demandado prueba que es imputable a los reclamantes o han de asumir todos ellos el peso de la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de lo que entre ellos pudieran exigirse, cual se indica, en los artículos 25, 26, 27.1 y 2, y 28.1 y 2. de la Ley General de Consumidores 16/1984 de 19 julio. De lo que, asimismo, es trasunto el art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación; ya que, a la postre de lo que se trata de preservar en todo caso que la obra se halla bien realizada y acabada con vista a su destino propio.

»TERCERO.- Sentado lo anterior, no podemos compartir los razonamientos de la sentencia combatida para dejar fuera de protección, los detrimentos que presenta la edificación de autos, conforme a las acciones promovidas en esta litis al amparo amplio del incumplimiento contractual del art. 1596 CC, que incluye los efectos puntuales, igualmente accionados, de lo previsto en el art. 1591 del Código Civil. Adelantemos ya que los demandados han de responder solidariamente de todos los extremos objetos de la apelación que despachamos, pues ya desde el Arquitecto, certificando la culminación de la obra en condiciones, como el deber expreso de vigilar de la cantidad y calidad de la obra que se ejecuta atinente al de papel del Aparejador, así como del producto final objeto de venta en cuanto concierne al Promotor, permitieron, a la postre, la entrega de la edificación en cuestión, sin dejar constancia de que estuvieren en desacuerdo con la terminación de final que ofrecía. Así, en nuestra tarea discrepante con apoyo en la revisión del juicio y, desde luego, su prueba, no puede resultar determinante, descendiendo ya a las deficiencias que nos ocupan en el presente trámite, la apreciación efectuada para descartar el punto referido a la falta de separación entre las zonas ajardinadas y las de paso por el mero la hecho de que no pueda estimarse un "vicio ruinógeno" y/o no constituir un elemento constructivo, ya que, al margen de la constatación y opinión de los peritos sobre la obligatoriedad o no de su realización, lo verdaderamente importante es la valoración que la Sala efectúa al contemplar el conjunto del todo el acerbo probatorio y, en ese sentido, se ha de considerar que se trata de un remate necesario implícito en la ejecución de la obra bien hecha, por mucho que no se contemplara expresamente, para evitar la invasión de aguas y vegetación que puedan comprometer la misma pisada de personas que discurran por ese espacio; sin que, tampoco, resulte desdeñable la cuestión de posibles filtraciones que pueden originarse por esa misma circunstancia del acabado. En cuanto a lo relativo a la "defectuosa rotulación de los contadores de gas y ausencia de algunas tapas de arquetas en la piscina", es obvio que no se ha demostrado que ciertamente se encontrare correctamente al entregarse la obra, ni resulta de una lógica incontrovertible que pudo deberse a un mal uso del vecindario de los bloques de la edificación. Por el contrario, el asunto resulta, desde nuestro punto de vista, nada baladí ya que los contadores deben estar siempre identificados, de forma que se mantenga convenientemente a lo largo del tiempo, con el fin de advertir de su proximidad o acceso, según los supuestos, eludiendo situaciones de peligro, como sin duda lo es la falta de tapas de arqueta en torno a la piscina, por las personas que puedan acudir a esa zona. Por lo que hace al tema del funcionamiento de las puertas de acceso de garaje para vehículos, ha de significarse lo subrayado al inicio que el hecho de no se haya desvelado una posible responsabilidad de alguno de los demandados no les exonera de que hayan de pechar conjuntamente con la obligación de usarse; reparar los ruidos y vibraciones que experimenta al usarse; siendo obvio tener presente que debido precisamente al uso continuo de las puertas debió, en todo caso, atajar las deficiencias posibles, bien con calidad en el producto, ya con una instalación a prueba de tal uso. Por lo que venimos exponiendo, el particular referido a "línea de huecos alternados en la fachada de edificio y la altura del forjado del techo del sótano", se ha conceder sin que pueda obstar a tal pronunciamiento que se trate de un aspecto meramente decorativo, pues la parte demandante apoyándose en su informe pericial explica que no es tal finalidad opcional adoptada sino que respondía a una originaria función de desagüe del agua de lluvia en las terrazas, por lo que tales orificios no cumplen ya con tal previsión porque se cerraron por dentro y no se hizo por fuera o exteriormente, lo que justifica su petición de cierre por dicha cara visible al no ser del interés de la Comunidad su mantenimiento en ese estado ni coincidir con el alegado aspecto estético que supone, de contrario, para la fachada del edificio. La denuncia en torno a la "solera deteriorada en zonas comunes y peldaños rotos en zonas comunes", siendo indiscutible su realidad, no puede repercutir sobre los usuarios por cuanto no se trata de un sólo elemento puntual afectado (folios 700, 703 y 704) sino que se presentan varias piezas rotas, levantadas o deformadas que nos llevan a señalar sin gran esfuerzo que, al menos, no se han colocado correctamente, con infracción de la "lex artis" y, unos por acción y otros por omisión, han contribuido al estado que reflejan tales elementos en la actualidad sin que tampoco pueda considerarse que ha transcurrido un tiempo excesivo para que surjan esas deficiencias por el simple uso; pues, desde luego, es inconsistente la alegación pretextada por los demandados de que por esos espacios hubieran discurrido vehículos con ocasión de obras del interior. Tampoco es compartible por nosotros el argumento de la sentencia para justificar que, en cuanto a los ascensores, uno disponga de una dimensión de paso libre de 0?80 ms. y los otros tres de 0?70 mts., no puede creerse que el proyecto arquitectónico sufriera error. Ni, asimismo, por el razonamiento dado por la juzgadora, la realización de los huecos donde habían de instalarse los de menor anchura, lo único que refleja es que se produjo un cambio de la previsión inicial de ascensor de 0?80 mts para cada bloque en cuyo particular el perito judicial hace hincapié que la memoria descriptiva y estado de mediciones indican un ascensor por bloque de paso libre de 0?80 mts., por lo que no cabe a posteriori aducir que se produjo un error informático o de cualquier tipo ya que no es una cuestión menor. Finalmente, se está en el caso de acoger las reparaciones solicitadas respecto de las "fisuras y grietas", así como "las manchas en el mármol de los portales". La primera, por cuanto, aun no estando determinada la causa tangible de las mismas, es palmario que se ha de abordar su reparación. Por lo que hace a las segundas, no habiéndose probado que tenga su origen en los productos de limpieza utilizados, parece razonable que, de igual modo a que se ha condenado a corregir las manchas de óxido y humedad existentes en los lucernarios, también haya de efectuarse otro tanto adecuado con el mármol de los portales.

»CUARTO.- Por todo lo que antecede, el recurso de apelación se estima íntegramente y con ello la demanda deducida contra los aquí demandados a los que, en los extremos objeto de esta alzada, se les condena de forma solidaria a realizar los trabajos de reparación propuestos en esta alzada conforme a la demanda por la Comunidad de Propietarios, condenándoseles igualmente al pago de las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada ( arts. 398.2 y 394.1 LEC).»

3.Posteriormente, la Comunidad instó la ejecución, y por el juzgado se dictó un auto en el que se valoraban las obras a realizar en 443.147,50 euros, conforme al informe elaborado por el perito judicial D. Ignacio. De dicha cantidad, el arquitecto superior condenado pagó un total de 307.487,09 euros, de los cuales 242.437,89 fueron abonados a través de ASEMAS.

4.Al no conseguir ASEMAS que la promotora constructora y el arquitecto técnico le abonaran lo que consideraba haber pagado en exceso, interpuso demanda frente a ambos. Alegó que habían sido condenados, junto con su asegurado -el arquitecto superior-, a abonar conjunta y solidariamente la suma de 443.147,50 euros y que, siendo tres los condenados y presumiéndose la solidaridad, dicha cantidad debía satisfacerse por terceras partes, de modo que a cada uno de ellos le correspondía pagar 147.715,83 euros. Sin embargo, fue el arquitecto superior quien asumió de forma principal el cumplimiento de la condena, abonando un total de 307.487,09 euros, de los cuales ella se hizo cargo de 242.437,89. Concluía, en consecuencia, que por cuenta del arquitecto superior se había producido un pago en exceso de 159.771,26 euros, y que ella había asumido de esa cantidad el pago de 82.666,63, por lo que los reclamaba en la demanda interpuesta.

5.La sentencia de primera instancia desestima, en primer lugar, la excepción de prescripción. El juzgado considera que no se aplica el plazo del art. 23 LCS, sino «el plazo genérico del 1964 CC, en su anterior redacción a la vigente, por ley 42/2015, de 5 de octubre» y que existen varios momentos que han interrumpido la prescripción, en consecuencia «[s]e entienda como plazo inicial de la prescripción, la fecha de la última consignación -en junio de 2012- o la del acuerdo homologado en abril de 2013, no han transcurrido en modo alguno los quince años hasta el momento de interposición de la demanda [...] el 19 de abril de 2016.»

A continuación, el juzgado argumenta la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción subrogatoria del art. 43 LCS.

Y finalmente, declara probado que el arquitecto técnico o su aseguradora abonaron 95.063 euros, por lo que la actora no puede exigirle más de 52.652,83 euros.

Por todo ello, condena a la promotora constructora y al arquitecto técnico en los términos ya transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

6.La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Germán y confirma la dictada en primera instancia.

En primer lugar, rechaza el motivo de apelación reiterando la excepción de prescripción. La Audiencia Provincial razona que no es aplicable el plazo del art. 23 LCS, pues la acción ejercitada no es contractual ni deriva del contrato de seguro, ni la demandante es parte en él, sino que se trata de una acción de reembolso por subrogación por pago, fundada en los arts. 43 LCS y 1145 CC, en el marco de la obligación solidaria nacida del título judicial que condenó solidariamente a los intervinientes en la construcción. En consecuencia, el plazo aplicable es el general del art. 1964 CC, que, en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, no se encontraría agotado en ninguna de las fechas propuestas por el recurrente.

A continuación, se desestima el motivo de apelación fundado en la supuesta infracción del art. 1145 CC, en la contradicción de la sentencia y en la vulneración de la STS 712/2016. La Audiencia Provincial razona que la sentencia de primera instancia no es incongruente ni se aparta de la doctrina jurisprudencial invocada, pues el precedente citado se refería a un supuesto en el que no se había determinado la concreta intervención de los agentes constructivos en la causación de los defectos, a diferencia del caso enjuiciado, en el que en el procedimiento previo quedó expresamente fijada la participación del arquitecto técnico en la causación del daño y, con ello, su responsabilidad solidaria. Añade que la pretensión del recurrente pretende reabrir en las relaciones internas un pronunciamiento firme sobre su responsabilidad, frente al que opera el efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada. Incluso de admitirse tal posibilidad, rechaza la exclusión de la partida relativa a la reparación de los ascensores; señala en este sentido:

«Y es más, aunque se partiera de la posibilidad de discutir en este procedimiento la cuota concreta de participación en la causación del daño, no sería acogible la pretensión del apelante de excluir la partida de reparación de los ascensores, pues independientemente del error de proyecto que aduce. Ello implicaría excluir su responsabilidad en la comprobación del replanteo del proyecto y su ejecución y si el error de proyección que aduce la apelante es tan palmario como ella misma entiende por la disparidad del hueco acotado con las medidas mínimas de un hueco de ascensor para seis personas, implica igualmente una omisión de sus responsabilidades en la dirección y ejecución de la obra.»

Finalmente, la Audiencia Provincial desestima el motivo de apelación relativo a un pretendido error en la cuantificación de los pagos. Razona que los efectuados por la entidad demandante quedaron suficientemente acreditados y que correspondía al apelante concretar y acreditar los mayores pagos que decía haber realizado, lo que no hizo ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa. Señala que la apelación se limita a invocar genéricamente un error de cálculo y a pretender que el órgano judicial revise de oficio movimientos de cuenta aportados por la actora, a cuya admisión además se opuso, sin haber identificado ni detallado los pagos cuya deducción ahora reclama. Añade que la falta de concreción de tales alegaciones determinó el pronunciamiento de la sentencia apelada, que atendió únicamente a los ingresos acreditados, y que no puede pretenderse en alzada introducir nuevas alegaciones o prueba sobre pagos no oportunamente propuestos, por exigencias de la preclusión y de la delimitación del debate. Finalmente, precisa que el ingreso de 10.000 euros ya fue computado en la demanda dentro del acuerdo de 8 de marzo, sin que el apelante hubiera denunciado error concreto alguno en su cómputo, por lo que no procede revisar en segunda instancia la cuantificación efectuada en la primera.

7.El arquitecto técnico ha interpuesto sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, que han sido admitidos.

SEGUNDO. Contenido de los recursos. Examen prioritario del motivo primero del recurso de casación

1.El recurso por infracción procesal se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 222 LEC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada tanto en su dimensión positiva como negativa recogida en las sentencias de esta Sala de 1 de enero de 2006, 23 de noviembre de 2011, 13 de junio de 2012, 11 de marzo de 2013, 19 de marzo y 27 de noviembre de 2014 y 8 de enero de 2015.

El recurso de casación se funda en tres motivos. En el primero, se denuncia la infracción de los arts. 18 LOE, 23 LCS y 1968 CC, así como la vulneración de la doctrina sobre la prescripción de la acción recogida en las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2001, 28 de octubre de 2009 y 20 de octubre de 2015. En el segundo, se denuncia la infracción del art. 13 LOE y el Decreto 265/1971, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre las facultades y competencias profesionales del arquitecto técnico recogida en las sentencias de esta Sala de 15 octubre de 1991, 11 julio y 12 de noviembre de1992, 2 diciembre 1994, 15 de mayo de 1995, 8 de junio de 1998, 3 de abril de 2000, y 29 de diciembre de 2006. Y en el tercero, se denuncia la infracción de los arts. 1137 y 1138, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la acción de repetición recogida en las sentencias de esta Sala de 29 de diciembre de 2006, 8 de enero de 2015 y 28 noviembre de 2016.

2.Por razones sistemáticas y de orden lógico procede examinar en primer lugar el motivo primero de casación, ya que la prescripción afecta a la subsistencia misma de la acción ejercitada.

TERCERO. Motivo primero de casación. Desestimación

La acción ejercitada es una acción de repetición por subrogación legal del asegurador, cuya prescripción no se rige por el art. 23 LCS, ni puede subsumirse, en el presente caso, en el art. 18.2 LOE. Este último precepto, tal y como señala la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho segundo -de conformidad con lo ya establecido por la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Ciudad Real, el 9 de diciembre de 2004, en el proceso seguido por defectos constructivos-, no resultaba aplicable.

El fundamento jurídico de la acción descansa en los arts. 43 LCS y 1145 CC, y su régimen de prescripción viene determinado, como ya señalamos en la sentencia 709/2025, de 9 de mayo, por el art. 1964 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre:

«El Código Civil no establece un plazo de prescripción específico para el ejercicio de la acción de repetición, ni en la regulación de las obligaciones solidarias (sección 4ª del capítulo III del Título I del Libro IV CC) , ni en la de la prescripción (Título XVIII del Libro IV CC) . Por ello, en los casos de obligaciones solidarias, en general, y en los casos de responsabilidad solidaria derivada del art. 1591 CC, en particular, debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC, inicialmente de quince años, y de cinco años tras su modificación por la Ley 42/2015 , de 5 de noviembre de reforma de la LEC.

»La subrogación del asegurador en el crédito del asegurado conforme al art. 43 LCS no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable. De tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y la posibilidad de interrupción dependerá de la naturaleza del crédito que da origen a la acción que el asegurado transmite al asegurador ( sentencia 865/2008, de 1 de octubre y las que en ella se citan).»

Por ello, ni siquiera tomando como dies a quoel señalado por el recurrente -6 de febrero de 2012- puede considerarse prescrita la acción, habida cuenta de que la demanda se presentó el 19 de abril de 2016.

CUARTO. Motivo único por infracción procesal y motivos segundo y tercero de casación. Examen conjunto. Estimación parcial

1.En síntesis, lo que alega el recurrente en el motivo único por infracción procesal y en los motivos segundo y tercero de casación es lo siguiente:

1.1. En el motivo único por infracción procesal sostiene que la sentencia recurrida incurre en infracción procesal al aplicar indebidamente el art. 222 LEC y la doctrina de la cosa juzgada, tanto en su efecto negativo como positivo, para negar el examen de la responsabilidad de los agentes constructivos en una acción de repetición. Afirma que la sentencia anterior que declaró la responsabilidad solidaria de dichos agentes frente a la Comunidad solo despliega efectos externos, pero no impide, en las relaciones internas entre codeudores, determinar y depurar las responsabilidades individuales conforme a los arts. 1137, 1138 y 1145 CC. Considera que no concurre identidad de partes ni de acción entre ambos procesos, por lo que no puede operar la cosa juzgada negativa, y que el efecto positivo solo alcanza a la existencia y cuantía global de la indemnización, no a la determinación interna de responsabilidades.

1.2 En el motivo segundo de casación, lo que alega el recurrente es que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial y la correcta interpretación del art. 13 de la LOE y de la normativa reguladora de las competencias profesionales del arquitecto técnico, al imputar a este una responsabilidad que corresponde exclusivamente al arquitecto superior. Sostiene que los defectos apreciados derivan de un error de proyecto -concretamente, en la previsión y dimensionamiento de los ascensores- y no de una defectuosa dirección de la ejecución material de la obra, ámbito este último que delimita sus funciones legales. En consecuencia, afirma que no puede mantenerse frente a él en la acción de repetición una responsabilidad solidaria marcada en un procedimiento anterior que no tiene fuerza de cosa juzgada, pues ello contradice la distribución legal y jurisprudencial de funciones entre arquitecto superior y técnico y supone trasladarle una responsabilidad ajena.

1.3 Por último, en el motivo tercero de casación, el recurrente alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial y los arts. 1145, 1137 y 1138 CC al fijar, en la acción de repetición, un reparto de la deuda por partes iguales entre los condenados. Sostiene que la solidaridad declarada en el proceso previo promovido por la Comunidad solo opera externamente, pero no en las relaciones internas entre codeudores, en las que debe determinarse y depurarse la responsabilidad real de cada agente constructivo. Afirma que la sentencia impugnada omite ese análisis y repercute indebidamente al arquitecto técnico partidas que responden exclusivamente a errores de proyecto imputables al arquitecto superior (los ascensores) o a defectos atribuibles únicamente a la promotora constructora (lucernario y mármol, zona de juegos, pozo y recubrimiento de cable eléctrico), lo que conduce a una cuantificación errónea y a un pago que, en realidad, ya habría sido satisfecho en exceso (ya que pagó más de 100.000 euros).

2.El tratamiento conjunto del motivo único de infracción procesal y de los dos motivos de casación resulta aconsejable porque todos ellos se construyen sobre una misma premisa: el alcance que debe atribuirse a la sentencia firme dictada en el procedimiento seguido a instancia de la Comunidad y, en particular, si dicha resolución despliega efectos de cosa juzgada que impiden o condicionan el enjuiciamiento de las relaciones internas entre los agentes de la construcción en el ejercicio de la acción de repetición. El motivo de infracción procesal denuncia que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 222 LEC al entender que la declaración previa de responsabilidad solidaria cerraba el paso a cualquier análisis posterior, lo que le llevó a no entrar a conocer de las alegaciones del recurrente sobre la atribución individual de responsabilidades. Los motivos segundo y tercero de casación desarrollan esa misma queja desde el plano sustantivo, pues lo que en ellos se sostiene es que la responsabilidad declarada en el proceso anterior no puede extenderse automáticamente a defectos que, por su naturaleza y causa, deben imputarse de forma exclusiva a otros intervinientes: en el caso del ascensor, al arquitecto superior como proyectista, y en el de los defectos relativos al lucernario y mármol, zona de juegos, pozo y recubrimiento del cable eléctrico, a la promotora constructora. Por ello, un examen conjunto permite ofrecer una respuesta coherente y unitaria a la verdadera cuestión controvertida, evitando la reiteración de argumentos y el riesgo de soluciones parciales o incongruentes.

3.Con arreglo a la doctrina de esta Sala, la declaración de responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación al amparo del art. 1591 CC responde exclusivamente a la necesidad de garantizar la tutela efectiva del perjudicado en el plano externo de la relación obligacional, sin que dicha solidaridad predetermine ni cierre el debate relativo a la distribución interna de responsabilidades entre los condenados.

Así, ya la sentencia de 9 de junio de 1989 declaró que la solidaridad derivada del art. 1591 CC «ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores», precisando que en dichas acciones las partes «pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades». En el mismo sentido, la sentencia de 19 de junio de 1989, citada por otras posteriores (las más recientes, la 509/2018, de 20 de septiembre, y la 249/2016, de 13 de abril), afirmó que «la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor [...] puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores (sic) solidarios -en este caso los Arquitectos, Aparejadores, Constructores y Promotor-, y a dilucidar entre ellos, en su caso, con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1.138 del mismo Cuerpo legal sustantivo [...]», siendo ajena a dicho debate la entidad acreedora, que queda suficientemente protegida por la solidaridad.

Esta doctrina fue reforzada por la sentencia de 8 de mayo de 1991, que subrayó que la condena solidaria en supuestos del art. 1591 CC -como en otros de creación jurisprudencial- no impide que los condenados puedan «resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad», destacando expresamente que entre los codemandados «ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada».

En términos análogos se pronunciaron las sentencias de 6 de octubre de 1992 y 22 de septiembre de 1994, y, de forma especialmente clara, la sentencia de 11 de junio de 2000, al afirmar que la responsabilidad solidaria de los agentes constructivos «atiende únicamente al aspecto externo, es decir, a la relación entre aquéllos y el perjudicado», de modo que, ejercitada la acción de regreso por quien ha indemnizado, «puede ser discutida la determinación de la responsabilidad que a cada uno de los agentes efectivamente corresponde».

Esta línea jurisprudencial es asumida y reiterada por la STS 712/2016, de 28 de noviembre, que insiste en la necesidad de no confundir el plano externo de la responsabilidad solidaria frente a los adquirentes con el funcionamiento del régimen de solidaridad en las relaciones internas entre los agentes. En este sentido, la sentencia precisa que el pago realizado por uno de los deudores solidarios no comporta una subrogación en los derechos del acreedor, sino el nacimiento de «un nuevo derecho de repetición o de regreso», conforme a los artículos 1145 y 1138 CC, para reclamar al resto de los codeudores la parte que les corresponda según su efectiva participación en la producción del daño.

De igual modo, la sentencia aclara que el ulterior proceso de repetición no queda condicionado por la sentencia que declaró la responsabilidad solidaria, ya que dicha resolución no fija cuotas internas ni produce efecto de cosa juzgada material negativa, al no concurrir identidad ni de causa petendini de petitum.En el primer proceso se enjuicia la responsabilidad frente al perjudicado ex artículo 1591 CC; en el segundo, la responsabilidad interna entre los agentes conforme a los artículos 1145 y 1138 CC.

4.La afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que la pretensión del arquitecto técnico supone reabrir un pronunciamiento firme sobre su responsabilidad y que frente a ello opera el efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada no se ajusta a la doctrina anterior.

5.Ahora bien, distinto es el razonamiento por el que la Audiencia Provincial añade que, aun admitiendo la posibilidad de discutir la responsabilidad interna, no procedería excluir la partida relativa a los ascensores porque el error de proyecto alegado no eliminaría la responsabilidad del arquitecto técnico en la comprobación del replanteo y en la dirección de la ejecución de la obra, ya que este segundo argumento no descansa en la eficacia de la cosa juzgada, sino en una valoración jurídico material de las funciones técnicas y del nexo causal, esto es, en el examen propio del proceso de regreso que la citada doctrina precisamente permite realizar.

Además, dicha valoración es correcta, ya que la propia sentencia recurrida parte de que existía una palmaria disparidad entre el hueco acotado y las dimensiones mínimas necesarias para la instalación de un ascensor de seis personas, lo que sitúa el defecto no en el ámbito de un error técnico sutil o de una deficiencia apreciable únicamente mediante cálculos especializados propios del proyectista, sino ante una discordancia dimensional objetiva y fácilmente constatable en el momento del replanteo y de la ejecución material de la obra. Siendo así, la función atribuida al arquitecto técnico de ordenar y dirigir la ejecución material, comprobar las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos y suscribir las actas de replanteo y desarrollo de la obra comporta necesariamente un deber de verificación práctica de que lo ejecutado se adecua no solo formalmente al plano, sino a parámetros constructivos viables y normativamente exigibles. Cuando la insuficiencia dimensional es palmaria, la omisión de cualquier advertencia o reacción en fase de replanteo y ejecución revela una falta de diligencia en el ámbito propio de su competencia profesional, lo que impide afirmar que la responsabilidad por dicha partida corresponda de forma exclusiva al arquitecto superior. En este contexto, la Audiencia Provincial no niega en abstracto la posibilidad de discutir la responsabilidad interna, sino que, tras admitirla, concluye que no procede la exclusión pretendida porque el defecto, por su evidencia objetiva, también quedaba comprendido en el ámbito de control del arquitecto técnico.

No puede apreciarse, por otro lado, la infracción del art. 13 LOE, pues dicha ley, como ya hemos dicho, no resulta aplicable al caso, por lo que mal puede entenderse vulnerado un precepto que no disciplinaba la relación controvertida.

Además, no cabe asignar al arquitecto superior un mayor grado de responsabilidad que al arquitecto técnico respecto de la partida de los ascensores. Para modular la responsabilidad solidaria entre los agentes intervinientes es necesario aportar elementos concretos que permitan destruir la presunción de igualdad establecida en el art. 1138 CC, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1145 CC y a la doctrina jurisprudencial antes mencionada.

En el presente caso, la defensa del arquitecto técnico se limitó a negar totalmente su responsabilidad, sin plantear un debate concreto ni aportar argumentos que permitieran establecer objetivamente una distribución porcentual de responsabilidad (por ejemplo, un 51% o más) en favor del arquitecto superior. El mero principio de que «quien puede lo más, puede lo menos» -argumento a maiori ad minus-no basta para determinar responsabilidades diferenciadas, porque, al no existir criterios técnicos ni justificación objetiva, no es posible discriminar razonablemente entre distintos grados de responsabilidad.

6.A diferencia de lo razonado respecto de la partida relativa a los ascensores, en el caso de los defectos concernientes al lucernario y mármol, zona de juegos, pozo y recubrimiento de cable eléctrico la conclusión ha de ser distinta, pues concurren elementos objetivos que permiten excluir la responsabilidad, incluso compartida, del arquitecto técnico en el ámbito interno de la acción de regreso. En el proceso promovido por la Comunidad, la sentencia de primera instancia declaró expresamente -salvo en lo relativo al mármol, sobre lo que no se pronunció de forma autónoma- que tales defectos eran imputables a la promotora constructora, atribución que no fue corregida por la sentencia dictada en apelación. Antes bien, la Audiencia Provincial afirmó que resolvía «sin perjuicio de lo resuelto en la instancia y en la forma en que se ha hecho en el caso, atribuyendo la puntual responsabilidad a los distintos intervinientes en el proceso constructivo como corolario de la prueba practicada y valorada oportunamente», limitándose a revisar y razonar específicamente sobre otros defectos -entre ellos los ascensores- sin alterar la imputación concreta realizada respecto de los ahora considerados, dispensando además a las manchas en el mármol el mismo tratamiento que a las de óxido y humedad en los lucernarios.

Ello revela que, en relación con estas partidas, no existió una declaración genérica e indiferenciada de responsabilidad solidaria en el plano causal, sino una atribución singularizada a la promotora constructora como responsable de su ejecución defectuosa. Si, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la acción de regreso, la distribución interna de responsabilidades exige destruir la presunción de igualdad del art. 1138 CC mediante la acreditación de una efectiva participación causal en el daño, con mayor razón debe excluirse la responsabilidad de quien ya fue descartado en cuanto a la génesis de esos concretos defectos en el proceso previo. No se trata aquí de reabrir el debate sobre la condena solidaria frente al perjudicado, sino de atender a la concreta delimitación causal efectuada, que individualizó la causa de los daños en deficiencias de ejecución atribuibles a la constructora promotora.

Frente a lo que sucedía con los ascensores -donde la palmaria disparidad dimensional permitía apreciar un ámbito de control compartido en fase de replanteo y ejecución- en los defectos relativos al lucernario y mármol, zona de juegos, pozo y recubrimiento de cable eléctrico no consta una omisión específica del deber de dirección material del arquitecto técnico que permita afirmar su intervención causal, sino que la responsabilidad deriva de deficiencias propias de la ejecución constructiva imputadas en exclusiva a la promotora constructora.

7.Por último, no puede acogerse la afirmación del recurrente de que abonó más de 100.000 euros, pues tal alegación contradice la base fáctica de la sentencia recurrida, en la que se declara probado -asumiendo lo apreciado por la sentencia de primera instancia- que el arquitecto técnico o su aseguradora satisficieron la suma de 95.063 euros. Y ello sin que se haya articulado motivo alguno por infracción procesal en el que se denuncie error patente en la valoración de la prueba, lo que impide revisar en casación dicha determinación fáctica.

8.En consecuencia y por todo ello, si bien la sentencia recurrida condena al arquitecto técnico a abonar solidariamente con la promotora constructora la suma de 52.652,83 euros, lo cierto es que, conforme a lo razonado, no procede imputarle responsabilidad alguna por los defectos relativos al lucernario y mármol, zona de juegos, pozo y recubrimiento de cable eléctrico, al resultar estos atribuibles en exclusiva a la promotora constructora. Por tanto, procede casar la sentencia recurrida y asumir la instancia para estimar el recurso de apelación y corregir dicha condena. Ahora bien, en el informe pericial judicial elaborado por D. Ignacio y que se tuvo en cuenta para valorar las obras de reparación de los defectos constructivos únicamente consta individualizado el importe correspondiente a la reparación de los lucernarios, fijado en 965,29 euros, sin que se desglose de forma separada el coste de reparación de las restantes partidas respecto de las cuales también se ha declarado la exclusiva responsabilidad de la promotora constructora. En tales condiciones, y dado que la determinación cuantitativa de dichas partidas no puede realizarse con los datos obrantes en autos, procede diferir su concreta cuantificación a la fase de ejecución de sentencia, en la que, partiendo del propio informe pericial ya emitido y sin alterar sus bases técnicas, el perito judicial deberá precisar el valor correspondiente a la reparación de los defectos relativos al mármol, zona de juegos, pozo y recubrimiento de cable eléctrico. La suma resultante, añadida al importe ya determinado de los lucernarios, deberá ser detraída del total de 52.652,83 euros, estableciéndose así la cantidad final por la que el arquitecto técnico habrá de responder solidariamente con la promotora constructora (que seguirá respondiendo hasta los 52.652,83 euros), en coherencia con la delimitación causal y jurídica de responsabilidades efectuada en esta resolución.

QUINTO. Costas y depósitos

No se condena en las costas del recurso por infracción procesal, del recurso de casación y del recurso de apelación a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución de los depósitos para recurrir ( art. 398.2 LEC y disposición adicional decimoquinta, apartado 8 , LOPJ, respectivamente).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Estimar en parte los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por D. Germán contra la sentencia dictada por la Sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con el n.º 604, el 3 de diciembre de 2020, en el Recurso de Apelación n.º 138/2019, casar dicha sentencia y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por aquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciudad Real, con el n.º 143/2018, el 8 de junio de 2018, en el procedimiento ordinario 843/2016, que se revoca en el único sentido de reducir la condena solidaria de D. Germán a la cantidad que definitivamente se determine en ejecución de sentencia conforme a la establecido en el apartado 8 del fundamento de derecho cuarto de esta resolución, sin condenar en las costas del recurso por infracción procesal, del recurso de casación y del recurso de apelación a ninguno de los litigantes y con devolución de los depósitos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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