Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 330/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1414/2021 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 330/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100341
Núm. Ecli: ES:TS:2026:971
Núm. Roj: STS 971:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1414/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real. Sección Primera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1414/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Germán, representado por la procuradora D.ª María del Carmen Baeza Díaz-Portales, bajo la dirección letrada de D. Enrique Ascarza Aránguez, contra la sentencia n.º 604/2020, dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el recurso de apelación n.º 138/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 843/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciudad Real.
Ha sido parte recurrida la entidad aseguradora Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (ASEMAS), representada por la procuradora D.ª Ana Julia Sanz Tejedor, bajo la dirección letrada de D. Daniel Basterra Alonso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]se condene solidariamente a AM Promoción y Gestión de Comunidades Sociedad Limitada en liquidación, D. Teodosio y D. Germán al pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (82.666,63 €) a ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, más al pago en ambos casos intereses del artículo 1145 del Código Civil y costas judiciales.»
«FALLO
»En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA frente a AM PROMOCIÓN Y GESTIÓN DE COMUNIDADES EN LIQUIDACIÓN (PROGESCO) y parcialmente la demanda frente a D. Germán, y consecuencia, condeno a ambos a que abonen solidariamente la cantidad de 52.652,83 a la actora y a PROGESCO únicamente a que abone a la actora la cantidad que resta hasta alcanzar el importe de 82.666,63 euros, esto es, 30.013,8 euros, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, con imposición de costas a la parte actora.»
Por auto de 10 de agosto de 2018 se acordó aclarar la sentencia en el siguiente sentido:
«[...]PARTE DISPOSITIVA:
»SE ESTIMA PARCIALMENTE la solicitud de aclaración/rectificación de la Sentencia de fecha 8 de junio de 2018 en el siguiente sentido:
»- En el Antecedente de Hecho Primero, donde dice "MUASST" debe decir "MUSAAT, Mutua de Seguros Prima Fija (...)"; donde dice "D. Dionisio", debe decir "D. Germán (...)"; donde dice "(...) mediante un calendario de pagos que finalizaría en 201 (...)" debe decir "mediante un calendario de pagos que finalizaría en el año 2015".
»- Se desestima el resto de la solicitud de rectificación.
»Se mantiene invariable el resto de los términos de la resolución que se aclara.»
«FALLAMOS
»SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Ordinario 843/19, de fecha ocho de junio de 2018, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo las costas del presente recurso a la entidad recurrente.»
1.1. Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]Motivo Infracción Procesal: Al amparo del artículo 469.1.2º la LEC en cuanto a la aplicación del artículo 222 de la LEC sobre cosa juzgada en cuanto a su efecto negativo y también dimensión positiva y la jurisprudencia del tribunal Supremo y en cuanto a la consecuencias de una sentencia anterior en la que se proclama la solidaridad de la indemnización a favor de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (demandante) contra todos los intervinientes en el proceso de edificación, en la que se proclamó la responsabilidad solidaria de todos ellos, y la validez-eficacia de la misma para que uno de los condenados solidarios pueda repetir contra el resto en la diferencia del mayor pago hecho asumiendo parte de lo que los otros debieron pagar por estirpes sin correspondencia de la verdadera responsabilidad de los demás. La sentencia que se recurre al entender se produce efectos de cosa juzgada por la anterior sentencia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sobre defectos constructivo no entra conocer las alegaciones de esta parte sobre su cuota de participación en la responsabilidades que no es igual entre Aparejador, Arquitecto y Promotora- Constructora con lo que crea una condena no ajustada a Derecho frente al ahora recurrente, que asume parte de la indemnización propia del Arquitecto por encima de la que le corresponde.»
1.2. Fundamenta la presentación del recurso de casación en tres motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]Primer motivo. Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción del artículo 18 de la Ley de ordenación de la edificación ( LOE) y 23 de la Ley de contrato de seguros (LCS) y 1968 del CC, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN contrario a la doctrina de esta Sala, entre otras, en la sentencia 544/2015, de 20 de octubre, STS 28 octubre de 2009, 14 de junio del 2001.».
«[...]Segundo motivo; Al amparo del artículo 477.2 causa 3ª de la LEC en relación a la interpretación y doctrina en relación a las funciones propias de arquitecto y aparejador en relación al artículo 13 de la LOE, y como norma que sustantivo en vigor a Decreto 265/1971, de 19 de febrero que determina y regulan las facultades y competencias profesionales de los arquitectos técnico (aparejadores), en contradicción con la doctrina del TS en sentencias Ss. de 15 octubre 1991 EDJ 1991/9731 y 11 julio 1992 EDJ 1992/7711 ) Sentencias de 12 noviembre 1992 EDJ 1992/11115 , 2 diciembre 1994 EDJ 1994/9241 , 15 de mayo de 1995 EDJ 1995/3237 y 8 de junio de 1998 EDJ 1998/7866 ), y la que debe aplicarse en cuanto a funciones y responsabilidades de los arquitectos STS de 3 de abril de 2000. (S. 28 enero 1994 EDJ 1994/588 (S. 18 octubre 1996 EDJ 1996/6732);" STS de 29/12/2006 n.º 1364/2006 recurso 114/2000.».
«[...]Tercer motivo: Reparto de cuotas. Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción de los artículos 1145 CC en relación al 1137 y 1138 CC en relación a la acción que se ejercita de repetición, y que se tenga que responder a partes iguales entre los condenados, entendemos que esta afirmación va en contra de la doctrina del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 28 noviembre de 2016, así en particular 2 del FD SEGUNDO, también STS 760/2014 recurso 3301/2012 de fecha 08/01/2015, así en el mismo, STS Sala de lo Civil Sección 1 de fecha 29-12-2006, STS número 64/2006 en recurso número 114/2000».
Fundamentos
«A) GARAJE Y SEMISÓTANO:
»a.1.- Humedades en los muros de garaje y semisótano: Procede condenar solidariamente a los tres codemandados a realizar las obras de reparación especificadas en el dictamen pericial de la actora, párrafo 2º de su página 6 y apartado C) de la página 8 (acabados);
»a.2.- Humedades en el techo de la planta semisótano: Procede condenar solidariamente a los tres codemandados a realizar las obras de reparación especificadas en el dictamen pericial judicial, párrafo 1º de su página 4;
»a.3.- Acumulación de agua en el suelo del sótano por ineficiencia de la red de desagües ejecutada: Procede condenar solidariamente a los tres codemandados a realizar las obras de reparación especificadas en el dictamen pericial judicial, párrafo 2º de su página 4;
»a.5.- Cables sin protección en garaje: Procede condenar solidariamente a los tres codemandados a realizar las obras de reparación especificadas en el dictamen pericial judicial, párrafo 4º de su página 4;
»B) ZONAS COMUNES EXTERIORES:
»a.4.- Ausencia de sistema de recogida de aguas y desagüe en las zonas comunes: Procede condenar al Sr. Bernabe a realizar las obras de reparación necesarias para garantizar la adecuada evacuación de aguas en las zonas comunes;
»a.5.- Zona de juegos infantil inacabada: Procede condenar a la promotora PROGESCO a proceder a la limpieza de la zona de juegos infantil, dejándola totalmente desprovista de cascotes u otros restos de obra, y dotar la zona de una nueva capa de arena apta para juego infantil y de luz artificial;
»a.6.- Pozo inacabado y sin tapar: Procede condenar a la promotora PROGESCO a proceder a rematar, impermeabilizar y cubrir adecuadamente el mismo;
»a.10.- Cable eléctrico en zona de pista deportiva sin protección: Procede condenar a la promotora PROGESCO a que dote al referido cable de la protección reglamentariamente exigida;
»C) ZONAS COMUNES INTERIORES:
»Procede condenar a la promotora PROGESCO a que realice la actividad necesaria para corregir las manchas de óxido y humedad existentes en los lucernarios.»
En los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, que son los que ahora interesan, la Audiencia Provincial expone lo siguiente:
«SEGUNDO.- A continuación, la recurrente trata los distintos particulares que han sido rechazados en la sentencia y cuyo reconocimiento pretende ahora en esta alzada. Con tal finalidad, se parte de enumerar detalladamente los detrimentos existentes en el conjunto de la construcción que corresponde analizar, así se citan: la "falta de separación entre las zonas ajardinadas y zonas soladas de paso"; "defectuosa rotulación de los contadores de gas y ausencia de algunas tapas de arquetas en la piscina"; "deficiencia del funcionamiento de las puertas de acceso de garaje para vehículos"; "línea de huecos alternados en la fachada de edificio y a la altura del forjado del techo del sótano"; "solera deteriorada en zonas comunes y peldaños rotos en zonas comunes"; respecto los "ascensores", en cuanto, uno sólo de ellos cumple la medida de paso libre; "reparación de fisuras o grietas exteriores" y, por último, existencia de "manchas en el mármol de los portales". Pues bien, sin perjuicio de lo resuelto en la instancia y en la forma en que se ha hecho en el caso, atribuyendo la puntual responsabilidad a los distintos intervinientes en el proceso constructivo como corolario de la prueba practicada y valorada oportunamente, los aspectos enunciados que se nos somete a nuestra consideración, entiende la Sala que, aunque pueda entrarse también a razonar pormenorizadamente los mismos, es evidente asimismo, que su estudio no puede realizarse uno a uno de manera aislada, haciendo abstracción del conjunto de la obra realizada y de los mismos capítulos que han sido incluidos por la Juzgadora "a quo" en su fallo estimatorio parcial. Es decir, cuando, como en el caso, nos encontramos ante una gran cantidad de quejas sobre deficiencias, a más de la respectiva entidad que cada una de ellas denota a propósito de su incidencia puntual cara la finalidad de la obra, viviendas y su entorno, (lo que se trasluce en el reportaje fotográfico, folio 682 y ss), la relevancia de la responsabilidad concreta en que puede situarse conforme al ámbito de actuación de los diferentes participes se diluye en la medida que todos, en alguna forma, contribuyen al resultado último de la construcción, en cuyo último tramo se encuentran los consumidores/usuarios del producto, representados en este pleito por la Comunidad de Propietarios demandante. Establecida esa incuestionable realidad, tiene sentido que aquéllos hayan de ser protegidos en cuanto a la liberación de la carga propiamente de que les corresponda acreditar porqué específica causa se dan los defectos presentados, sino que, o bien cada interviniente demandado prueba que es imputable a los reclamantes o han de asumir todos ellos el peso de la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de lo que entre ellos pudieran exigirse, cual se indica, en los artículos 25, 26, 27.1 y 2, y 28.1 y 2. de la Ley General de Consumidores 16/1984 de 19 julio. De lo que, asimismo, es trasunto el art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación; ya que, a la postre de lo que se trata de preservar en todo caso que la obra se halla bien realizada y acabada con vista a su destino propio.
»TERCERO.- Sentado lo anterior, no podemos compartir los razonamientos de la sentencia combatida para dejar fuera de protección, los detrimentos que presenta la edificación de autos, conforme a las acciones promovidas en esta litis al amparo amplio del incumplimiento contractual del art. 1596 CC, que incluye los efectos puntuales, igualmente accionados, de lo previsto en el art. 1591 del Código Civil. Adelantemos ya que los demandados han de responder solidariamente de todos los extremos objetos de la apelación que despachamos, pues ya desde el Arquitecto, certificando la culminación de la obra en condiciones, como el deber expreso de vigilar de la cantidad y calidad de la obra que se ejecuta atinente al de papel del Aparejador, así como del producto final objeto de venta en cuanto concierne al Promotor, permitieron, a la postre, la entrega de la edificación en cuestión, sin dejar constancia de que estuvieren en desacuerdo con la terminación de final que ofrecía. Así, en nuestra tarea discrepante con apoyo en la revisión del juicio y, desde luego, su prueba, no puede resultar determinante, descendiendo ya a las deficiencias que nos ocupan en el presente trámite, la apreciación efectuada para descartar el punto referido a la falta de separación entre las zonas ajardinadas y las de paso por el mero la hecho de que no pueda estimarse un "vicio ruinógeno" y/o no constituir un elemento constructivo, ya que, al margen de la constatación y opinión de los peritos sobre la obligatoriedad o no de su realización, lo verdaderamente importante es la valoración que la Sala efectúa al contemplar el conjunto del todo el acerbo probatorio y, en ese sentido, se ha de considerar que se trata de un remate necesario implícito en la ejecución de la obra bien hecha, por mucho que no se contemplara expresamente, para evitar la invasión de aguas y vegetación que puedan comprometer la misma pisada de personas que discurran por ese espacio; sin que, tampoco, resulte desdeñable la cuestión de posibles filtraciones que pueden originarse por esa misma circunstancia del acabado. En cuanto a lo relativo a la "defectuosa rotulación de los contadores de gas y ausencia de algunas tapas de arquetas en la piscina", es obvio que no se ha demostrado que ciertamente se encontrare correctamente al entregarse la obra, ni resulta de una lógica incontrovertible que pudo deberse a un mal uso del vecindario de los bloques de la edificación. Por el contrario, el asunto resulta, desde nuestro punto de vista, nada baladí ya que los contadores deben estar siempre identificados, de forma que se mantenga convenientemente a lo largo del tiempo, con el fin de advertir de su proximidad o acceso, según los supuestos, eludiendo situaciones de peligro, como sin duda lo es la falta de tapas de arqueta en torno a la piscina, por las personas que puedan acudir a esa zona. Por lo que hace al tema del funcionamiento de las puertas de acceso de garaje para vehículos, ha de significarse lo subrayado al inicio que el hecho de no se haya desvelado una posible responsabilidad de alguno de los demandados no les exonera de que hayan de pechar conjuntamente con la obligación de usarse; reparar los ruidos y vibraciones que experimenta al usarse; siendo obvio tener presente que debido precisamente al uso continuo de las puertas debió, en todo caso, atajar las deficiencias posibles, bien con calidad en el producto, ya con una instalación a prueba de tal uso. Por lo que venimos exponiendo, el particular referido a "línea de huecos alternados en la fachada de edificio y la altura del forjado del techo del sótano", se ha conceder sin que pueda obstar a tal pronunciamiento que se trate de un aspecto meramente decorativo, pues la parte demandante apoyándose en su informe pericial explica que no es tal finalidad opcional adoptada sino que respondía a una originaria función de desagüe del agua de lluvia en las terrazas, por lo que tales orificios no cumplen ya con tal previsión porque se cerraron por dentro y no se hizo por fuera o exteriormente, lo que justifica su petición de cierre por dicha cara visible al no ser del interés de la Comunidad su mantenimiento en ese estado ni coincidir con el alegado aspecto estético que supone, de contrario, para la fachada del edificio. La denuncia en torno a la "solera deteriorada en zonas comunes y peldaños rotos en zonas comunes", siendo indiscutible su realidad, no puede repercutir sobre los usuarios por cuanto no se trata de un sólo elemento puntual afectado (folios 700, 703 y 704) sino que se presentan varias piezas rotas, levantadas o deformadas que nos llevan a señalar sin gran esfuerzo que, al menos, no se han colocado correctamente, con infracción de la "lex artis" y, unos por acción y otros por omisión, han contribuido al estado que reflejan tales elementos en la actualidad sin que tampoco pueda considerarse que ha transcurrido un tiempo excesivo para que surjan esas deficiencias por el simple uso; pues, desde luego, es inconsistente la alegación pretextada por los demandados de que por esos espacios hubieran discurrido vehículos con ocasión de obras del interior. Tampoco es compartible por nosotros el argumento de la sentencia para justificar que, en cuanto a los ascensores, uno disponga de una dimensión de paso libre de 0?80 ms. y los otros tres de 0?70 mts., no puede creerse que el proyecto arquitectónico sufriera error. Ni, asimismo, por el razonamiento dado por la juzgadora, la realización de los huecos donde habían de instalarse los de menor anchura, lo único que refleja es que se produjo un cambio de la previsión inicial de ascensor de 0?80 mts para cada bloque en cuyo particular el perito judicial hace hincapié que la memoria descriptiva y estado de mediciones indican un ascensor por bloque de paso libre de 0?80 mts., por lo que no cabe a posteriori aducir que se produjo un error informático o de cualquier tipo ya que no es una cuestión menor. Finalmente, se está en el caso de acoger las reparaciones solicitadas respecto de las "fisuras y grietas", así como "las manchas en el mármol de los portales". La primera, por cuanto, aun no estando determinada la causa tangible de las mismas, es palmario que se ha de abordar su reparación. Por lo que hace a las segundas, no habiéndose probado que tenga su origen en los productos de limpieza utilizados, parece razonable que, de igual modo a que se ha condenado a corregir las manchas de óxido y humedad existentes en los lucernarios, también haya de efectuarse otro tanto adecuado con el mármol de los portales.
»CUARTO.- Por todo lo que antecede, el recurso de apelación se estima íntegramente y con ello la demanda deducida contra los aquí demandados a los que, en los extremos objeto de esta alzada, se les condena de forma solidaria a realizar los trabajos de reparación propuestos en esta alzada conforme a la demanda por la Comunidad de Propietarios, condenándoseles igualmente al pago de las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada ( arts. 398.2 y 394.1 LEC).»
A continuación, el juzgado argumenta la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción subrogatoria del art. 43 LCS.
Y finalmente, declara probado que el arquitecto técnico o su aseguradora abonaron 95.063 euros, por lo que la actora no puede exigirle más de 52.652,83 euros.
Por todo ello, condena a la promotora constructora y al arquitecto técnico en los términos ya transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
En primer lugar, rechaza el motivo de apelación reiterando la excepción de prescripción. La Audiencia Provincial razona que no es aplicable el plazo del art. 23 LCS, pues la acción ejercitada no es contractual ni deriva del contrato de seguro, ni la demandante es parte en él, sino que se trata de una acción de reembolso por subrogación por pago, fundada en los arts. 43 LCS y 1145 CC, en el marco de la obligación solidaria nacida del título judicial que condenó solidariamente a los intervinientes en la construcción. En consecuencia, el plazo aplicable es el general del art. 1964 CC, que, en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, no se encontraría agotado en ninguna de las fechas propuestas por el recurrente.
A continuación, se desestima el motivo de apelación fundado en la supuesta infracción del art. 1145 CC, en la contradicción de la sentencia y en la vulneración de la STS 712/2016. La Audiencia Provincial razona que la sentencia de primera instancia no es incongruente ni se aparta de la doctrina jurisprudencial invocada, pues el precedente citado se refería a un supuesto en el que no se había determinado la concreta intervención de los agentes constructivos en la causación de los defectos, a diferencia del caso enjuiciado, en el que en el procedimiento previo quedó expresamente fijada la participación del arquitecto técnico en la causación del daño y, con ello, su responsabilidad solidaria. Añade que la pretensión del recurrente pretende reabrir en las relaciones internas un pronunciamiento firme sobre su responsabilidad, frente al que opera el efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada. Incluso de admitirse tal posibilidad, rechaza la exclusión de la partida relativa a la reparación de los ascensores; señala en este sentido:
«Y es más, aunque se partiera de la posibilidad de discutir en este procedimiento la cuota concreta de participación en la causación del daño, no sería acogible la pretensión del apelante de excluir la partida de reparación de los ascensores, pues independientemente del error de proyecto que aduce. Ello implicaría excluir su responsabilidad en la comprobación del replanteo del proyecto y su ejecución y si el error de proyección que aduce la apelante es tan palmario como ella misma entiende por la disparidad del hueco acotado con las medidas mínimas de un hueco de ascensor para seis personas, implica igualmente una omisión de sus responsabilidades en la dirección y ejecución de la obra.»
Finalmente, la Audiencia Provincial desestima el motivo de apelación relativo a un pretendido error en la cuantificación de los pagos. Razona que los efectuados por la entidad demandante quedaron suficientemente acreditados y que correspondía al apelante concretar y acreditar los mayores pagos que decía haber realizado, lo que no hizo ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa. Señala que la apelación se limita a invocar genéricamente un error de cálculo y a pretender que el órgano judicial revise de oficio movimientos de cuenta aportados por la actora, a cuya admisión además se opuso, sin haber identificado ni detallado los pagos cuya deducción ahora reclama. Añade que la falta de concreción de tales alegaciones determinó el pronunciamiento de la sentencia apelada, que atendió únicamente a los ingresos acreditados, y que no puede pretenderse en alzada introducir nuevas alegaciones o prueba sobre pagos no oportunamente propuestos, por exigencias de la preclusión y de la delimitación del debate. Finalmente, precisa que el ingreso de 10.000 euros ya fue computado en la demanda dentro del acuerdo de 8 de marzo, sin que el apelante hubiera denunciado error concreto alguno en su cómputo, por lo que no procede revisar en segunda instancia la cuantificación efectuada en la primera.
El recurso de casación se funda en tres motivos. En el primero, se denuncia la infracción de los arts. 18 LOE, 23 LCS y 1968 CC, así como la vulneración de la doctrina sobre la prescripción de la acción recogida en las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2001, 28 de octubre de 2009 y 20 de octubre de 2015. En el segundo, se denuncia la infracción del art. 13 LOE y el Decreto 265/1971, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre las facultades y competencias profesionales del arquitecto técnico recogida en las sentencias de esta Sala de 15 octubre de 1991, 11 julio y 12 de noviembre de1992, 2 diciembre 1994, 15 de mayo de 1995, 8 de junio de 1998, 3 de abril de 2000, y 29 de diciembre de 2006. Y en el tercero, se denuncia la infracción de los arts. 1137 y 1138, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la acción de repetición recogida en las sentencias de esta Sala de 29 de diciembre de 2006, 8 de enero de 2015 y 28 noviembre de 2016.
La acción ejercitada es una acción de repetición por subrogación legal del asegurador, cuya prescripción no se rige por el art. 23 LCS, ni puede subsumirse, en el presente caso, en el art. 18.2 LOE. Este último precepto, tal y como señala la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho segundo -de conformidad con lo ya establecido por la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Ciudad Real, el 9 de diciembre de 2004, en el proceso seguido por defectos constructivos-, no resultaba aplicable.
El fundamento jurídico de la acción descansa en los arts. 43 LCS y 1145 CC, y su régimen de prescripción viene determinado, como ya señalamos en la sentencia 709/2025, de 9 de mayo, por el art. 1964 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre:
«El Código Civil no establece un plazo de prescripción específico para el ejercicio de la acción de repetición, ni en la regulación de las obligaciones solidarias (sección 4ª del capítulo III del Título I del Libro IV CC) , ni en la de la prescripción (Título XVIII del Libro IV CC) . Por ello, en los casos de obligaciones solidarias, en general, y en los casos de responsabilidad solidaria derivada del art. 1591 CC, en particular, debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC, inicialmente de quince años, y de cinco años tras su modificación por la Ley 42/2015 , de 5 de noviembre de reforma de la LEC.
»La subrogación del asegurador en el crédito del asegurado conforme al art. 43 LCS no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable. De tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y la posibilidad de interrupción dependerá de la naturaleza del crédito que da origen a la acción que el asegurado transmite al asegurador ( sentencia 865/2008, de 1 de octubre y las que en ella se citan).»
Por ello, ni siquiera tomando como
1.1. En el motivo único por infracción procesal sostiene que la sentencia recurrida incurre en infracción procesal al aplicar indebidamente el art. 222 LEC y la doctrina de la cosa juzgada, tanto en su efecto negativo como positivo, para negar el examen de la responsabilidad de los agentes constructivos en una acción de repetición. Afirma que la sentencia anterior que declaró la responsabilidad solidaria de dichos agentes frente a la Comunidad solo despliega efectos externos, pero no impide, en las relaciones internas entre codeudores, determinar y depurar las responsabilidades individuales conforme a los arts. 1137, 1138 y 1145 CC. Considera que no concurre identidad de partes ni de acción entre ambos procesos, por lo que no puede operar la cosa juzgada negativa, y que el efecto positivo solo alcanza a la existencia y cuantía global de la indemnización, no a la determinación interna de responsabilidades.
1.2 En el motivo segundo de casación, lo que alega el recurrente es que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial y la correcta interpretación del art. 13 de la LOE y de la normativa reguladora de las competencias profesionales del arquitecto técnico, al imputar a este una responsabilidad que corresponde exclusivamente al arquitecto superior. Sostiene que los defectos apreciados derivan de un error de proyecto -concretamente, en la previsión y dimensionamiento de los ascensores- y no de una defectuosa dirección de la ejecución material de la obra, ámbito este último que delimita sus funciones legales. En consecuencia, afirma que no puede mantenerse frente a él en la acción de repetición una responsabilidad solidaria marcada en un procedimiento anterior que no tiene fuerza de cosa juzgada, pues ello contradice la distribución legal y jurisprudencial de funciones entre arquitecto superior y técnico y supone trasladarle una responsabilidad ajena.
1.3 Por último, en el motivo tercero de casación, el recurrente alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial y los arts. 1145, 1137 y 1138 CC al fijar, en la acción de repetición, un reparto de la deuda por partes iguales entre los condenados. Sostiene que la solidaridad declarada en el proceso previo promovido por la Comunidad solo opera externamente, pero no en las relaciones internas entre codeudores, en las que debe determinarse y depurarse la responsabilidad real de cada agente constructivo. Afirma que la sentencia impugnada omite ese análisis y repercute indebidamente al arquitecto técnico partidas que responden exclusivamente a errores de proyecto imputables al arquitecto superior (los ascensores) o a defectos atribuibles únicamente a la promotora constructora (lucernario y mármol, zona de juegos, pozo y recubrimiento de cable eléctrico), lo que conduce a una cuantificación errónea y a un pago que, en realidad, ya habría sido satisfecho en exceso (ya que pagó más de 100.000 euros).
Así, ya la sentencia de 9 de junio de 1989 declaró que la solidaridad derivada del art. 1591 CC «ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores», precisando que en dichas acciones las partes «pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades». En el mismo sentido, la sentencia de 19 de junio de 1989, citada por otras posteriores (las más recientes, la 509/2018, de 20 de septiembre, y la 249/2016, de 13 de abril), afirmó que «la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor [...] puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores (sic) solidarios -en este caso los Arquitectos, Aparejadores, Constructores y Promotor-, y a dilucidar entre ellos, en su caso, con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1.138 del mismo Cuerpo legal sustantivo [...]», siendo ajena a dicho debate la entidad acreedora, que queda suficientemente protegida por la solidaridad.
Esta doctrina fue reforzada por la sentencia de 8 de mayo de 1991, que subrayó que la condena solidaria en supuestos del art. 1591 CC -como en otros de creación jurisprudencial- no impide que los condenados puedan «resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad», destacando expresamente que entre los codemandados «ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada».
En términos análogos se pronunciaron las sentencias de 6 de octubre de 1992 y 22 de septiembre de 1994, y, de forma especialmente clara, la sentencia de 11 de junio de 2000, al afirmar que la responsabilidad solidaria de los agentes constructivos «atiende únicamente al aspecto externo, es decir, a la relación entre aquéllos y el perjudicado», de modo que, ejercitada la acción de regreso por quien ha indemnizado, «puede ser discutida la determinación de la responsabilidad que a cada uno de los agentes efectivamente corresponde».
Esta línea jurisprudencial es asumida y reiterada por la STS 712/2016, de 28 de noviembre, que insiste en la necesidad de no confundir el plano externo de la responsabilidad solidaria frente a los adquirentes con el funcionamiento del régimen de solidaridad en las relaciones internas entre los agentes. En este sentido, la sentencia precisa que el pago realizado por uno de los deudores solidarios no comporta una subrogación en los derechos del acreedor, sino el nacimiento de «un nuevo derecho de repetición o de regreso», conforme a los artículos 1145 y 1138 CC, para reclamar al resto de los codeudores la parte que les corresponda según su efectiva participación en la producción del daño.
De igual modo, la sentencia aclara que el ulterior proceso de repetición no queda condicionado por la sentencia que declaró la responsabilidad solidaria, ya que dicha resolución no fija cuotas internas ni produce efecto de cosa juzgada material negativa, al no concurrir identidad ni de
Además, dicha valoración es correcta, ya que la propia sentencia recurrida parte de que existía una palmaria disparidad entre el hueco acotado y las dimensiones mínimas necesarias para la instalación de un ascensor de seis personas, lo que sitúa el defecto no en el ámbito de un error técnico sutil o de una deficiencia apreciable únicamente mediante cálculos especializados propios del proyectista, sino ante una discordancia dimensional objetiva y fácilmente constatable en el momento del replanteo y de la ejecución material de la obra. Siendo así, la función atribuida al arquitecto técnico de ordenar y dirigir la ejecución material, comprobar las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos y suscribir las actas de replanteo y desarrollo de la obra comporta necesariamente un deber de verificación práctica de que lo ejecutado se adecua no solo formalmente al plano, sino a parámetros constructivos viables y normativamente exigibles. Cuando la insuficiencia dimensional es palmaria, la omisión de cualquier advertencia o reacción en fase de replanteo y ejecución revela una falta de diligencia en el ámbito propio de su competencia profesional, lo que impide afirmar que la responsabilidad por dicha partida corresponda de forma exclusiva al arquitecto superior. En este contexto, la Audiencia Provincial no niega en abstracto la posibilidad de discutir la responsabilidad interna, sino que, tras admitirla, concluye que no procede la exclusión pretendida porque el defecto, por su evidencia objetiva, también quedaba comprendido en el ámbito de control del arquitecto técnico.
No puede apreciarse, por otro lado, la infracción del art. 13 LOE, pues dicha ley, como ya hemos dicho, no resulta aplicable al caso, por lo que mal puede entenderse vulnerado un precepto que no disciplinaba la relación controvertida.
Además, no cabe asignar al arquitecto superior un mayor grado de responsabilidad que al arquitecto técnico respecto de la partida de los ascensores. Para modular la responsabilidad solidaria entre los agentes intervinientes es necesario aportar elementos concretos que permitan destruir la presunción de igualdad establecida en el art. 1138 CC, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1145 CC y a la doctrina jurisprudencial antes mencionada.
En el presente caso, la defensa del arquitecto técnico se limitó a negar totalmente su responsabilidad, sin plantear un debate concreto ni aportar argumentos que permitieran establecer objetivamente una distribución porcentual de responsabilidad (por ejemplo, un 51% o más) en favor del arquitecto superior. El mero principio de que «quien puede lo más, puede lo menos» -argumento
Ello revela que, en relación con estas partidas, no existió una declaración genérica e indiferenciada de responsabilidad solidaria en el plano causal, sino una atribución singularizada a la promotora constructora como responsable de su ejecución defectuosa. Si, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la acción de regreso, la distribución interna de responsabilidades exige destruir la presunción de igualdad del art. 1138 CC mediante la acreditación de una efectiva participación causal en el daño, con mayor razón debe excluirse la responsabilidad de quien ya fue descartado en cuanto a la génesis de esos concretos defectos en el proceso previo. No se trata aquí de reabrir el debate sobre la condena solidaria frente al perjudicado, sino de atender a la concreta delimitación causal efectuada, que individualizó la causa de los daños en deficiencias de ejecución atribuibles a la constructora promotora.
Frente a lo que sucedía con los ascensores -donde la palmaria disparidad dimensional permitía apreciar un ámbito de control compartido en fase de replanteo y ejecución- en los defectos relativos al lucernario y mármol, zona de juegos, pozo y recubrimiento de cable eléctrico no consta una omisión específica del deber de dirección material del arquitecto técnico que permita afirmar su intervención causal, sino que la responsabilidad deriva de deficiencias propias de la ejecución constructiva imputadas en exclusiva a la promotora constructora.
No se condena en las costas del recurso por infracción procesal, del recurso de casación y del recurso de apelación a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución de los depósitos para recurrir ( art. 398.2 LEC y disposición adicional decimoquinta, apartado 8 , LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Estimar en parte los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por D. Germán contra la sentencia dictada por la Sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con el n.º 604, el 3 de diciembre de 2020, en el Recurso de Apelación n.º 138/2019, casar dicha sentencia y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por aquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciudad Real, con el n.º 143/2018, el 8 de junio de 2018, en el procedimiento ordinario 843/2016, que se revoca en el único sentido de reducir la condena solidaria de D. Germán a la cantidad que definitivamente se determine en ejecución de sentencia conforme a la establecido en el apartado 8 del fundamento de derecho cuarto de esta resolución, sin condenar en las costas del recurso por infracción procesal, del recurso de casación y del recurso de apelación a ninguno de los litigantes y con devolución de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
