Última revisión
21/04/2025
Sentencia Civil 534/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3314/2020 de 02 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 534/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100517
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1356
Núm. Roj: STS 1356:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/04/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3314/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE VIZCAYA, SECCIÓN 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3314/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 2 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto visto el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Martínez de Bedoya, contra la sentencia n.º 136/20, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación n.º 245/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 158/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao. Ha sido parte recurrida Campo Renovables 1, S.L., representada por la procuradora D.ª Imelda Marco López de Zubiría y bajo la dirección letrada de D. Marcos Picornell Rowe.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[p]or la que, con estimación íntegra de la demanda:
»1. Declare la responsabilidad de la Demandada por incumplimiento de sus obligaciones de información, diligencia, transparencia y lealtad en el ofrecimiento, recomendación y comercialización de la Póliza de Contrato Mercantil de Arrendamiento Financiero de bienes muebles con cláusula adicional de tipo de interés con derivado implícito ("Leasing con Derivado Implícito"), suscrita en fecha 8 de julio de 2008, y sus anexos de fechas 7 de abril de 2011 y 26 de junio de 2014.
»2. Condene a la Demandada a resarcir a mi mandante por los daños y perjuicios causados desde el inicio del "Leasing con derivado implícito" y hasta la fecha de la interposición de la Demanda, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (273.571,44.-€) más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda.
»3. Condene a la Demandada a resarcir a mi mandante por los daños y perjuicios que se causen desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta la finalización de la vida del "Leasing con derivado implícito", por la cantidad que resulte de la liquidación o liquidaciones que se practicarán periódicamente en fase de ejecución de Sentencia, y que consistirán en la simple operación aritmética que se realice con arreglo a las siguientes BASES DE LIQUIDACIÓN:
»Calcular el saldo que resulte en perjuicio de mi mandante de la SIMPLE RESTA entre: i) los intereses efectivamente abonados a consecuencia del "tipo establecido por el derivado implícito" y (ii) los intereses que hubieran resultado de la aplicación de un "tipo de mercado consistente en el Euribor + 1,50%" (financiación convencional a tipo de mercado y sin derivado implícito).
»Más los intereses legales que correspondan desde la fecha de cada una de las liquidaciones.
»4. Condene a la Demandada al pago de las costas del procedimiento».
«[d]esestime íntegramente la demanda formulada contra mi mandante, con expresa imposición de las costas a la actora [...]».
«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Germán Ors Simón en nombre y representación de CAMPO RENOVABLES 1 SL contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA. efectuando los siguientes pronunciamientos:
»- Declarar el incumplimiento de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA de sus obligaciones de información. diligencia, transparencia y lealtad en el ofrecimiento, recomendación y comercialización del Contrato Mercantil de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles con Cláusula Adicional de Tipo de Interés con Derivado Implícito de 8 de Julio de 2008, y sus novaciones de 7 de Abril de 201 1 y 26 de Junio de 2014.
»- Condenar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA a abonar a la parte actora en concepto indemnización de daños y perjuicios desde el 8 de Julio de 2008 hasta el 18 de Enero de 2018 la cantidad de 273.571,44 euros. más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Séptimo.
»- Condenar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA a abonar a la parte actora los daños y perjuicios que se causen desde el 18 de Enero de 2018 y hasta la finalización de la vida del Contrato Mercantil de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles con Cláusula Adicional de Tipo de Interés con Derivado Implícito, por la cantidad que resulte de la liquidación o liquidaciones que se practiquen periódicamente en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a las siguientes bases de liquidación:
»Calcular el saldo que resulte en perjuicio de la parte actora de la resta entre: (i) los intereses efectivamente abonados a consecuencia del tipo establecido por el Derivado Implícito, y (ii) los intereses que hubieran resultado de aplicación de un tipo de mercado consistente en Euribor + 1,50%.
»Más los intereses legales que correspondan desde la fecha de cada una de las liquidaciones.
»- Imponer las costas a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA».
«FALLAMOS:
»Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 158/2018, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«PRIMERO.- Al amparo del art 477.1 LEC, por infracción del art. 1.101 del c civil, existiendo interés casacional por oponerse a doctrina jurisprudencial de esta excma. sala establecida entre otras, en las sentencias 558/2019 de 23 de octubre, 165/2020 de 11 de marzo, y 303/2019 de 28 de mayo, sobre la necesidad de que concurra un nexo causal entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y los perjuicios reclamados, siendo la apreciación del nexo causal, en su vertiente de imputación jurídica, cuestión revisable en casación. la sentencia recurrida infringe la doctrina referida al apreciar la existencia de nexo causal, entre la falta de información sobre las características, riesgos y el elevado coste de cancelación anticipada del derivado implícito inserto en el contrato de leasing a tipo fijo, y los perjuicios reclamados consistentes en la diferencia entre lo pagado en virtud el tipo fijo pactado, y lo que hubiera pagado a un tipo de interés variable de mercado».
«SEGUNDO.- al amparo del art 477.1 lec, por infracción del art. 1.101 del c. civil, existiendo interés casacional por oponerse a doctrina 10 jurisprudencial de esta excma. sala establecida en las sentencias nº 155/2019 de 14 de marzo de 2019, 29/2006 de 27 de enero y 11 de marzo de 1988, sobre la ruptura del nexo causal entre las acciones u omisiones de los demandados y los daños o perjuicios reclamados, por actos voluntarios y libres de un tercero, en este caso, de la propia actora. la sentencia recurrida infringe la doctrina referida cuando tras establecer la relación de causalidad entre los perjuicios reclamados y la falta de información sobre los riesgos del derivado implícito por los elevados costes que una eventual cancelación anticipada conllevaba, no considera como acto interruptivo de tal supuesto nexo causal la novación del leasing a tipo fijo con derivado implícito realizada por la actora en junio de 2014 cuando ya conocía los costes de cancelación anticipada del derivado implícito».
«TERCERO.- al amparo del art 477.1 lec, por infracción del art. 7.1 del c. civil y de la doctrina de los actos propios, existiendo interés casacional por oponerse a doctrina jurisprudencial de esta excma. sala establecida en las sentencias 260/2018 de 26 de abril, 760/2013 de 3 de diciembre y 295/2010 de 7 de mayo, sobre la doctrina de los actos propios. la sentencia recurrida infringe la doctrina referida al no considerar que la actora actúa contra sus propios actos, y en concreto contra la aceptación valida y eficaz de un interes a tipo fijo en la novación de junio de 2014, cuando la actora ya era conocedora de los riesgos del derivado implícito por los elevados costes que una eventual cancelación anticipada conllevaba, al reclamar como daños y perjuicios la diferencia entre los intereses a tipo fijo pagados y los que hubiera pagado en base a un tipo variable de mercado».
«1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de mayo de 2020, rectificada por auto de 22 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 245/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 158/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao.
»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno».
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso de casación, partimos de los siguientes antecedentes relevantes:
En síntesis, el tribunal razonó que el derivado implícito fue introducido por la demandada en los contratos de leasing, se trata de un producto financiero complejo sometido al régimen jurídico del artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores (en adelante LMV) .
Se consideró que la entidad financiera no había cumplido sus deberes de contractuales de información con respecto a la entidad demandante, lo que terminó por reconocer, admitiendo también que no se efectuaron simulaciones sobre el supuesto coste de cancelación anticipada. La sentencia se fundamentó en que el derivado implícito suscrito había sido incorporado por la entidad financiera sin explicar a la demandante su significado y carga económica en los contratos suscritos, máxime cuando la actora acudió a la sucursal del BBVA en Villarcayo (Burgos) con un proyecto de viabilidad elaborado con base a un leasing a un tipo variable de euríbor 4,65% más 1% a 14 años, con un año de carencia. Tampoco se le informó adecuadamente del elevado coste de una eventual cancelación anticipada, ni del valor negativo que el derivado implícito tenía a la fecha de suscripción del contrato según el informe pericial aportado.
Razonó el tribunal que la obligación de información, que establece la normativa legal del Mercado de Valores, es activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa, no son, por lo tanto, los clientes, ajenos al funcionamiento del mercado financiero de inversión, los que deben averiguar las cuestiones relevantes o buscar por su cuenta un asesoramiento experto. La simple lectura de las cláusulas del contrato no es suficiente al respecto, dado que son contratos muy complejos, de difícil comprensión por quienes no cuenten con conocimientos de experto en esta clase de productos derivados.
Se entendió que la circunstancia de no haber planteado la demandante la acción de nulidad de los contratos por vicio del consentimiento no cercenaba la posibilidad de ejercitar la acción indemnizatoria al amparo del artículo 1101 del Código Civil, cuando existe relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño resarcible.
La audiencia, igualmente, entendió que la cancelación parcial anticipada de 31 de enero de 2012, así como los anexos al contrato de 7 de abril de 2011 y 26 de junio de 2014, no pueden interpretarse como una actuación contraria al principio que veda actuar contra los actos propios. La suscripción de dichos anexos vino motivada por «la imperiosa necesidad de evitar males mayores y graves perjuicios para el demandante». Desde luego, tampoco se acreditó que se hubiera informado de forma correcta, completa y adecuada de los riesgos asociados a estos últimos productos.
En cuanto a la cancelación anticipada, tampoco existe constancia de que se le comunicara previamente a la sociedad demandante que se le iba a aplicar un coste de cancelación aproximado del 20% del importe amortizado.
En definitiva, se desestimó el recurso de apelación por el conjunto argumental antes expuesto.
El primero de los motivos del recurso de casación se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil. En su desarrollo, la parte recurrente cuestiona la concurrencia de nexo causal entre el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de información que le competían y los perjuicios reclamados. Cita como resoluciones en las que fundamenta el interés casacional las SSTS 558/2019 de 23 de octubre, 165/2020 de 11 de marzo, y 303/2019 de 28 de mayo.
El motivo no puede ser acogido. En efecto, la sentencia del tribunal provincial se asienta sobre los pilares siguientes.
En primer lugar, que el producto financiero litigioso, de naturaleza compleja, fue comercializado indebidamente por la parte demandada. Así sucedió con respecto a la póliza del contrato de arrendamiento financiero (leasing) con cláusula adicional de derivado implícito de 8 de julio de 2008, no solicitado por la actora, que pretendía un proyecto distinto de viabilidad económica a tipo variable; no obstante, fue incorporado al contrato por la entidad financiera sin explicación sobre la carga económica que implicaba para la sociedad demandante. Y, además, tal omisión de la información debida se extendió a los anexos de 7 de abril de 2011 y 26 de junio de 2014. La precitada comercialización generó unas pérdidas económicas a la entidad demandante que fueron cuantificadas y declaradas concurrentes.
Se señala, en el recurso, que la parte actora conocía que concertó un interés fijo, por lo que la circunstancia de que su intención inicial fuera la de pactar un interés variable no significa que desconociese la obligación realmente asumida. La falta de información sobre la cancelación anticipada no es causa del daño puesto que constituye un evento que no sucedió. Lo que realmente realizó la audiencia fue una vedada integración del contrato mediante la conversión del interés fijo en variable.
La parte recurrida entiende, por el contrario, que el motivo del recurso debe ser desestimado, toda vez que se fundamenta en algo irreal, contrario a los hechos probados, como es que la sociedad demandante contrató con la constancia de que pactaba un tipo de interés fijo. Lejos de ello, lo que la actora quiso, deseó y solicitó al Banco, desde el primer momento, entregando un proyecto de viabilidad, era un tipo de interés variable. No hubo pues ningún cambio de criterio. La demandada no informó a la actora sobre el funcionamiento del derivado como mecanismo para determinar el interés aplicable, ni sobre su coste de cancelación anticipada con su correlativa incidencia sobre el arrendamiento financiero. De hecho, el derivado se ofertó como un seguro, que limitaba los riesgos o seguro de cobertura de tipos a coste cero o
El recurso no puede ser estimado.
Hemos señalado, en las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, 249/2019, de 6 de mayo, 165/2020, de 11 de marzo, 608/2020, de 12 de noviembre, 615/2020, de 17 de noviembre, y 452/2023, de 10 de abril, que, en el marco de una relación de asesoramiento, prestado por una entidad de servicios financieros, a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de jurídica, siempre que cause al cliente un perjuicio patrimonial.
Asimismo, esta doctrina se aplica no sólo a los casos en que el producto adquirido conlleva propiamente una inversión (como las participaciones preferentes o los bonos estructurados), sino también cuando se contrata un
La circunstancia de no haber postulado la nulidad por vicios del consentimiento, o el hecho de que ésta haya caducado, no impide el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1101 del CC, siempre que concurran los requisitos a los que se condiciona su ejercicio; es decir, los necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil: la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos complejos y de riesgo, y que dicho déficit informativo haya generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente (por todas, sentencias 562/2021, de 26 de julio y 452/2023, de 10 de abril).
En la sentencia 716/2022, de 27 de octubre, en un supuesto en que se trataba de un litigio sobre una acción de nulidad por error vicio del consentimiento, y, subsidiariamente, de responsabilidad ex art. 1101 CC, por daños y perjuicios, en relación con productos financieros complejos con inversiones apalancadas (en aquel caso contratos de
Hemos señalado, también, por ejemplo, en la STS 615/2020, de 17 de noviembre, que, a los efectos del art. 1101 CC, el cálculo de la indemnización estará en función del alcance del perjuicio causado por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, con un necesario nexo de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio que se pretende sea indemnizado.
Y añadimos, en la STS 452/2023, de 10 de abril, que:
«Si como se afirma en primera instancia y confirmamos tras el examen de la prueba practicada, no hubo información sobre las consecuencias de las bajadas de los tipos de interés, resulta claro que el déficit de asesoramiento afectaba tanto a las consecuencias económicas que el derivado implícito tendría en la fijación del interés, en lo que se refiere al coste inicial negativo para el cliente, como al coste de la cancelación anticipada».
En efecto, como resulta del fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por el tribunal provincial, en concordancia con la pronunciada por el juzgado, se trataba de un leasing a tipo de interés variable el producto que fue solicitado a la entidad financiera demandada, y fue ésta la que introdujo el derivado implícito, cuyo juego en la economía del contrato no fue debidamente informado a la entidad demandante, así como su operatividad como un tipo fijo, y que fue a la postre el causante de las negativas consecuencias económicas sufridas, que no se hubieran generado en otro caso.
Lo que hace la sentencia recurrida es considerar que la entidad demandada, que incumplió sus obligaciones establecidas en el artículo 79 bis de la LMV, es responsable del resarcimiento del daño causado, lo que no supone integración del contrato, que sigue vigente en su integridad, sino buscar la manera adecuada de reparar el daño bajo la fórmula de concretarlo en la diferencia entre lo pagado a consecuencia de la inclusión del derivado implícito, y el tipo variable de mercado que habría desencadenado sus efectos de no incluirse dicho derivado en el contrato.
No dice la sentencia recurrida que, conscientemente, la demandante aceptase un interés fijo, o que lo hubiera pedido, o que se le hubiese informado sobre el funcionamiento del derivado implícito; lejos de ello, parte de la base de que fue incumplida dicha obligación de información, que se extendió además a los anexos del contrato de 2011 y 2014. Al mismo tiempo, la falta de información sobre la cancelación anticipada impidió tomar constancia del riesgo asumido, lo que conformaba un elemento de conocimiento esencial en la economía del contrato, máxime con una penalización de un 20%, tampoco comunicada. Esta circunstancia impidió a la actora desligarse del contrato y se vio esclava de lo suscrito.
Desde un punto de vista estricto de causalidad material, eliminado el proceder de la entidad financiera, el daño no se hubiera producido, y, desde el ámbito de la causalidad jurídica, su conducta infractora del deber cuidado le hace causante del daño por la agravación del riesgo. En definitiva, la ausencia de una información clara, precisa, imparcial y con antelación suficiente de los riesgos inherentes al producto ofertado opera como causa jurídica del perjuicio sufrido.
Se calculó el perjuicio y su determinación no es cuestionada.
El segundo motivo del recurso de casación se refiere a la ruptura del nexo causal por la propia acción de la parte demandante por actos voluntarios y libres por su parte.
El recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida reconoce que, con anterioridad a la novación de junio del 2014, volvió a aceptar un tipo fijo del 6, 63%, por toda la vida ampliada del contrato, tuvo conocimiento de los costes de cancelación anticipada del derivado implícito en fechas 27 de marzo de 2012 y 29 de noviembre del 2013, pero, sin embargo, incurre en el error de no dar virtualidad a tales actos jurídicos como de interrupción de la relación de causalidad. Además, si se aceptó la novación del año 2014, es porque interesaba a las partes otorgantes que consideraron la nueva situación como preferible.
Realmente, se pretende reputar a la parte demandante como responsable de los perjuicios económicos sufridos, de manera tal que el incumplimiento del deber de información, que la propia entidad financiera demandada admite, carecería de consecuencias jurídicas. En definitiva, todo es imputable a la conducta de la sociedad demandante, independientemente de que el derivado implícito se tratase de un producto inadecuado, no solicitado, y no explicado por la parte recurrente.
Este causal de casación entra en contradicción con la circunstancia de que, conforme a la sentencia del tribunal provincial, lo que tampoco es objeto propiamente de impugnación, el incumplimiento del deber de informar se extendió al contrato de 2008 y a sus dos anexos de 2011 y 2014.
El conocimiento de los costes de cancelación no rompe el nexo causal, sino que es consecuencia del déficit de información sufrido, que, además, por su elevado coste, determinaba la sujeción al contrato, así como la frustración de los dos intentos de la demandante para desvincularse de las consecuencias negativas que le generaba el derivado implícito.
Invoca la doctrina de los actos propios. Cita como infringido el art. 1101 del CC, pero dicho precepto no se refiere a dicha doctrina, que encuentra su acomodo en el principio de la buena que recoge el art. 7.1 del CC, dentro de cuyas manifestaciones se halla la doctrina que veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio, entre otras muchas), el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras), el abuso de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o la observancia de la regla
Recuerda la sentencia 43/2003, de 19 junio:
«La regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta.
»El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe».
En sentido parecido, con posterioridad, advierte la sentencia 81/2005, de 16 febrero:
«No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
»Resumiendo, y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 CC».
En el caso presente, no cabe apreciar una conducta positiva y activa de la actora con un inequívoco significado jurídico, sino a lo sumo una inactividad temporal en el ejercicio de un derecho. Y, sobre esto último, tal y como dijimos en la sentencia 243/2019, de 24 de abril, la regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción.
Observar las obligaciones de un contrato para posteriormente impugnarlo, o exigir los daños y perjuicios que la contraparte le ha causado, no es comportamiento contrario a la doctrina que veda actuar contra actos propios, pues carecen de un inequívoco significado jurídico del que pueda obtenerse la confianza de que el derecho no va a ser ejercitado, y que la situación convencional es aceptada, asumida e incondicionalmente tolerada, máxime cuando la sentencia de apelación considera que ese incumplimiento se produjo, tanto en la contratación del primer producto financiero como en los anexos ulteriores.
Haber abonado liquidaciones negativas, costes de cancelación o renovaciones para mitigar los daños, no constituye un proceder incompatible, desde los postulados de la buena fe, para interponer la presente demanda dentro del marco temporal que rige la acción entablada. No olvidemos que, como señala la audiencia, la concertación de dichos actos jurídicos provino de «la imperiosa necesidad de evitar males mayores y graves perjuicios para el demandante» y máxime cuando el deber de información tampoco se cumplió con respecto a estos nuevos productos.
La desestimación del recurso interpuesto conlleva la condena en costas ( art. 398 LEC) , con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª apartado 9, de la LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia 136/2020, de 22 de mayo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el rollo de apelación 245/2019, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
