Sentencia Civil 874/2025 ...o del 2025

Última revisión
19/06/2025

Sentencia Civil 874/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8194/2022 de 02 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 874/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100849

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2481

Núm. Roj: STS 2481:2025

Resumen:
La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 874/2025

Fecha de sentencia: 02/06/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8194/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15.ª BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 8194/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 874/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 2 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 1319/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1782/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas suelo y de gastos. Es parte recurrente Alexis y Cecilia, representada por el procurador Jesús de Lara Cidoncha, y bajo la dirección letrada de Marc Prat Pérez. Es parte recurrida la entidad Banco Sabadell S.A., representada por la procuradora Miriam Sagnier Valiente, y bajo la dirección letrada de José Manuel Alburquerque Becerra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Alexis y Cecilia, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 10191/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del contrato privado de novación de la cláusula suelo y de renuncia de acciones, datado el 31 de julio de 2015, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato del préstamo hipotecario en el que se subrogaron los demandantes en escritura de 19 de marzo de 2008; y condenó a Banco Sabadell S.A. a abonar a la parte demandante 10.879 euros, con el interés legal desde cada cobro, sin condena en costas.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banco Sabadell S.A. La representación de Alexis y Cecilia se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 2732/2022, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 1319/2022, de 12 de septiembre, que estimó el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell S.A., revocó en parte la sentencia apelada, y desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula suelo, así como del acuerdo de 31 de julio de 2015 y la consecuente condena al pago de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo, sin imposición de las costas del recurso.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Alexis y Cecilia, interpuso recurso de casación con los siguientes motivos:

«1º) Infracción de los arts. 5, 7, y 8 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación; arts. 80.1 y 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre; y de la jurisprudencia contenida en las STS 241/2013, de 9 de mayo.

»2º) Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de las distintas Audiencias Provinciales.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente, Alexis y Cecilia, y como parte recurrida, Banco Sabadell S.A., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

4.La parte recurrida se opuso al recurso.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no discutidos:

i) El día 19 de marzo de 2008, Alexis y Cecilia celebraron un contrato de subrogación y novación de préstamo hipotecario con Banco Sabadell S.A., formalizado en escritura pública, por un importe de 206.000 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,25), y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4,25 por ciento y un límite superior (techo) del 12 por ciento.

ii) Después, el 1 de abril de 2013, Alexis y Cecilia, y Banco Sabadell acordaron por medio de un documento privado la modificación del interés remuneratorio, en cuanto que se rebajaba el límite mínimo del interés (cláusula suelo) al 3 por ciento.

La estipulación cuarta del contrato contenía una renuncia al ejercicio de acciones en los siguientes términos:

«El prestatario se compromete a desistir de cualquier reclamación (...) y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell por actuaciones realizadas antes de la fecha de este acuerdo relacionadas con la operación objeto del mismo.»

iii) Mas tarde, el 30 de marzo de 2014, Alexis y Cecilia y Banco Sabadell concertaron una segunda modificación del interés remuneratorio, en cuanto a que se sustituía el sistema del interés variable por un interés fijo del 2,5 por ciento.

En la estipulación tercera del contrato los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en los siguientes términos:

«Cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación [...] y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Sabadell por actuaciones realizadas antes de la fecha de este Acuerdo relacionadas con la operación objeto del mismo.»

iv) Luego, el 31 de julio de 2015, tras las conversaciones mantenidas a iniciativa Alexis y Cecilia, y con el asesoramiento de un abogado, el Sr. Alexis y la Sra. Cecilia, y Banco Sabadell firmaron un documento de cuyo contenido interesa destacar los siguientes particulares:

«[...]

EXPONEN:

»II. Los Clientes solicitan la supresión de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, así como la restitución de los importes satisfechos en aplicación del tipo mínimo aplicable al contrato.

»Los Clientes, en la negociación que ha concluido en el presente acuerdo, actúan asesorados por el letrado en ejercicio D. Jordi Vives i Bas [...]

»III. Que en el marco de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y con relación al citado préstamo hipotecario, Banco Sabadell, a petición del Cliente, ha acordado aplicar durante el periodo temporal al que se refiere el pacto, una mejora en el tipo de interés que refleje adecuadamente la evolución de los precios en el mercado hipotecario y, a tal efecto, han llegado a los siguientes:

»PACTOS

»Primero- Las partes convienen expresamente que las cláusulas de intereses de los préstamos reseñados, permanecerán válidas y subsistentes en todos sus términos, a excepción de la limitación en la variación del tipo de interés del préstamo, las cuales se tendrán por no puestas hasta el vencimiento definitivo del referido préstamo [...].

»Segundo- Con relación a los intereses abonados por los Clientes hasta la fecha por aplicación de la referida limitación de los tipos de interés, ambas partes han alcanzado un acuerdo transaccional consistente en que el Banco, en el plazo de 10 días [...] abonará al cliente la suma de 7237,47 euros, importe a tanto alzado que las partes han libremente convenido. [...]

»Cuarto- Mediante al presente documento el cliente hace expresa renuncia de derechos y acciones de cualquier clase y ante cualquier organismo o jurisdicción contra el Banco de Sabadell y cualquier otra empresa del grupo, reconociendo el presente documento plenos efectos liberatorios, sin reserva ni excepción y comprometiéndose a nada más pedir en relación con la operación objeto del mismo [...]»

2. Alexis y Cecilia formularon una demanda contra Banco Sabadell S.A., en la que solicitaban, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo, que cuantificaban, en 10.879,69, con el interés legal, así como al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En lo que es de interés para el recurso, consideró que la cláusula suelo del contrato de préstamo no superaba el control de transparencia (material), al no haber quedado acreditada la aportación a los prestatarios de información sobre la incidencia de la cláusula suelo en el préstamo antes de la firma de la escritura; en cuanto al contrato privado de novación y de renuncia de acciones, entendió que era nulo, por falta de prueba del conocimiento por los prestatarios de la trascendencia de lo que firmaban; en particular, en lo referente a la renuncia al ejercicio de acciones, señala que la entidad bancaria no facilitó al consumidor información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Sabadell S.A. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revoca en parte la sentencia apelada, y desestima la pretensión de nulidad de la cláusula suelo, sin imposición de las costas de ninguna de las instancias.

La Audiencia considera que el contrato formalizado en el documento privado de 31 de julio de 2015, es una transacción que contiene un pacto de renuncia al ejercicio de acciones; el pacto es válido porque es el resultado de la negociación entre las partes, y cumple sobradamente las exigencias de transparencia e información, sin que se aprecie vicio del consentimiento. La negociación de una sola cláusula presupone su conocimiento previo, con las consecuencias económicas y jurídicas que le corresponden. Y la validez del acuerdo en el que se pactó la renuncia de acciones impide atacar la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, sobre la base de los dos motivos que se exponen a continuación, que, se reducen a uno, pues el motivo segundo incurre en una causa de inadmisión porque la formulación del motivo omite la cita de precepto legal infringido ( art. 483.2. 2.º LEC) .

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación del motivo primero. El motivo denuncia una infracción de los arts. 5, 7, y 8 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, en lo referente a la valida incorporación al contrato de las condiciones generales; del art. 80.1 (requisitos de las cláusulas no negociadas), y del art. 82.1 (concepto de cláusula abusiva) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre; y de la jurisprudencia contenida en las STS 241/2013, de 9 de mayo. En el desarrollo del motivo alega, en síntesis, que la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia, pues la entidad bancaria no aportó el plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera al cliente adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba dicha cláusula, y que la renuncia que figura en el acuerdo es genérica, y afecta a futuras acciones.

2. Resolución del Tribunal.

El motivo se desestima por las razones que exponemos a continuación.

Los demandantes, que habían acordado en dos ocasiones anteriores la modificación del interés remuneratorio de su préstamo, solicitaron a la entidad que dejara sin efecto la cláusula suelo y que les reintegrara las cantidades abonadas en exceso por aplicación dicha cláusula desde el inicio del contrato (marzo de 2008). Esta petición dio lugar a que se abriera una negociación entre la entidad bancaria y los prestatarios (asesorados por un abogado) que concluyó con la firma del acuerdo antes reseñado de 31 de julio de 2015.

En este convenio, el banco se comprometía a eliminar los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés remuneratorio del contrato de préstamo, y a abonar a los prestatarios la suma de 7237,47 euros, por la aplicación de la cláusula suelo, importe a tanto alzado que las partes habían libremente convenido (estipulación segunda). Por su parte, los prestatarios renunciaban al ejercicio «de derechos y acciones de cualquier clase y ante cualquier organismo o jurisdicción contra el Banco Sabadell y cualquier otra empresa del grupo, [...] comprometiéndose a nada más pedir en relación con la operación objeto del mismo» (estipulación cuarta).

Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo (en este caso, en la eliminación de la cláusula y también en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por los intereses cobrados de más por aplicación de la cláusula suelo), de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar el suelo (en el caso a eliminar la cláusula suelo), y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.

3.En la sentencia 675/2020, de 15 de diciembre, que analiza un contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, recordamos que en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, exponíamos que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, las de transparencia.

En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:

«La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

»En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

4.La renuncia al ejercicio de acciones del contrato de 31 de julio de 2015 (estipulación quinta), dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo. El acuerdo abarca únicamente cuestiones relacionadas con la cláusula suelo (modificación del interés ordinario y determinación de la suma a abonar a la prestataria por intereses pagados de más por aplicación del suelo), y la renuncia tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo (los prestatarios renunciaban al ejercicio de «de derechos y acciones de cualquier clase y ante cualquier organismo o jurisdicción contra el Banco Sabadell y cualquier otra empresa del grupo, (...) comprometiéndose a nada más pedir en relación con la operación objeto del mismo (cláusula suelo)»

Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de una cláusula potencialmente nula no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, la renuncia al ejercicio de acciones sería válida si hubiera sido negociada individualmente. Y de no haber sido negociadas individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.

En este caso, la renuncia de acciones fue fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. El contrato se concertó después de que los prestatarios hubieran solicitado al banco que se dejara sin efecto la cláusula suelo, y les devolviera de las cantidades abonadas de más en concepto de interés, por aplicación de la cláusula suelo; el acuerdo se adoptó en un momento que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de la cláusula suelo y sus efectos.

El tenor del acuerdo no suscita ninguna duda respecto a que la renuncia al ejercicio de acciones abarcaba cualquier acción o reclamación relacionada con la cláusula suelo y su aplicación, que es lo que fue objeto del contrato de transacción (los prestatarios reclamaron a la entidad bancaria la devolución del importe total de las cantidades abonadas, en concepto de interés, por aplicación de la cláusula suelo durante la vigencia del contrato). El hecho de que en el acuerdo, en cuya negociación los prestatarios habían actuado asesorados por un abogado, la entidad se comprometiera a satisfacer a la prestataria la suma de 7237,47 euros, que era la suma a tanto alzado convenida por ambas partes, por los intereses que había abonado de más por aplicación de la cláusula suelo, no afecta a la validez del acuerdo.

El contenido de un acuerdo fruto de una negociación no tiene por qué coincidir con las pretensiones iniciales divergentes de ninguna de las partes, ni, por lo general, coincide.

Y como hemos dicho en sentencias anteriores, por ejemplo, en la sentencia 1319/2024 de 15 de octubre, la eventualidad de que en la negociación para la determinación de la suma que se obligaba a abonar la prestataria por intereses (que se fijó en 7237,47) se hubieran manejado los criterios jurisprudenciales del momento respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo (efectos no retroactivos) no afecta a la validez de la cláusula de renuncia.

La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Por consiguiente, la no aportación a la prestataria del dato del importe total de lo abonado por aplicación de la cláusula suelo en el periodo de vigencia del préstamo no es relevante.

5.Las consecuencias de la validez de la cláusula de renuncia en el marco de una transacción se exponen en la sentencia de 205/2018, de 11 de abril, a la que nos remitimos en la sentencia 675/2020.

«Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad [...]. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido [...].

»En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC [...]. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos».

6.En consecuencia, al reputar válido el pacto de renuncia de acciones incluido en el acuerdo transaccional, desestimamos el recurso de casación formulado por los demandantes.

TERCERO. Costas.

La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.1 LEC. , y la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar en parte el recurso de casación formulado por Alexis y Cecilia, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), de 12 de septiembre de 2022 (rollo 2732/2022).

2.ºImponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

3.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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