Última revisión
19/06/2025
Sentencia Civil 874/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8194/2022 de 02 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 874/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100849
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2481
Núm. Roj: STS 2481:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/06/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8194/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15.ª BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 8194/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 2 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 1319/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1782/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas suelo y de gastos. Es parte recurrente Alexis y Cecilia, representada por el procurador Jesús de Lara Cidoncha, y bajo la dirección letrada de Marc Prat Pérez. Es parte recurrida la entidad Banco Sabadell S.A., representada por la procuradora Miriam Sagnier Valiente, y bajo la dirección letrada de José Manuel Alburquerque Becerra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Alexis y Cecilia, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 10191/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del contrato privado de novación de la cláusula suelo y de renuncia de acciones, datado el 31 de julio de 2015, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato del préstamo hipotecario en el que se subrogaron los demandantes en escritura de 19 de marzo de 2008; y condenó a Banco Sabadell S.A. a abonar a la parte demandante 10.879 euros, con el interés legal desde cada cobro, sin condena en costas.
«1º) Infracción de los arts. 5, 7, y 8 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación; arts. 80.1 y 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre; y de la jurisprudencia contenida en las STS 241/2013, de 9 de mayo.
»2º) Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de las distintas Audiencias Provinciales.»
Fundamentos
i) El día 19 de marzo de 2008, Alexis y Cecilia celebraron un contrato de subrogación y novación de préstamo hipotecario con Banco Sabadell S.A., formalizado en escritura pública, por un importe de 206.000 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,25), y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4,25 por ciento y un límite superior (techo) del 12 por ciento.
ii) Después, el 1 de abril de 2013, Alexis y Cecilia, y Banco Sabadell acordaron por medio de un documento privado la modificación del interés remuneratorio, en cuanto que se rebajaba el límite mínimo del interés (cláusula suelo) al 3 por ciento.
La estipulación cuarta del contrato contenía una renuncia al ejercicio de acciones en los siguientes términos:
«El prestatario se compromete a desistir de cualquier reclamación (...) y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell por actuaciones realizadas antes de la fecha de este acuerdo relacionadas con la operación objeto del mismo.»
iii) Mas tarde, el 30 de marzo de 2014, Alexis y Cecilia y Banco Sabadell concertaron una segunda modificación del interés remuneratorio, en cuanto a que se sustituía el sistema del interés variable por un interés fijo del 2,5 por ciento.
En la estipulación tercera del contrato los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en los siguientes términos:
«Cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación [...] y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Sabadell por actuaciones realizadas antes de la fecha de este Acuerdo relacionadas con la operación objeto del mismo.»
iv) Luego, el 31 de julio de 2015, tras las conversaciones mantenidas a iniciativa Alexis y Cecilia, y con el asesoramiento de un abogado, el Sr. Alexis y la Sra. Cecilia, y Banco Sabadell firmaron un documento de cuyo contenido interesa destacar los siguientes particulares:
«[...]
EXPONEN:
»II. Los Clientes solicitan la supresión de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, así como la restitución de los importes satisfechos en aplicación del tipo mínimo aplicable al contrato.
»Los Clientes, en la negociación que ha concluido en el presente acuerdo, actúan asesorados por el letrado en ejercicio D. Jordi Vives i Bas [...]
»III. Que en el marco de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y con relación al citado préstamo hipotecario, Banco Sabadell, a petición del Cliente, ha acordado aplicar durante el periodo temporal al que se refiere el pacto, una mejora en el tipo de interés que refleje adecuadamente la evolución de los precios en el mercado hipotecario y, a tal efecto, han llegado a los siguientes:
»PACTOS
»Primero- Las partes convienen expresamente que las cláusulas de intereses de los préstamos reseñados, permanecerán válidas y subsistentes en todos sus términos, a excepción de la limitación en la variación del tipo de interés del préstamo, las cuales se tendrán por no puestas hasta el vencimiento definitivo del referido préstamo [...].
»Segundo- Con relación a los intereses abonados por los Clientes hasta la fecha por aplicación de la referida limitación de los tipos de interés, ambas partes han alcanzado un acuerdo transaccional consistente en que el Banco, en el plazo de 10 días [...] abonará al cliente la suma de 7237,47 euros, importe a tanto alzado que las partes han libremente convenido. [...]
»Cuarto- Mediante al presente documento el cliente hace expresa renuncia de derechos y acciones de cualquier clase y ante cualquier organismo o jurisdicción contra el Banco de Sabadell y cualquier otra empresa del grupo, reconociendo el presente documento plenos efectos liberatorios, sin reserva ni excepción y comprometiéndose a nada más pedir en relación con la operación objeto del mismo [...]»
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En lo que es de interés para el recurso, consideró que la cláusula suelo del contrato de préstamo no superaba el control de transparencia (material), al no haber quedado acreditada la aportación a los prestatarios de información sobre la incidencia de la cláusula suelo en el préstamo antes de la firma de la escritura; en cuanto al contrato privado de novación y de renuncia de acciones, entendió que era nulo, por falta de prueba del conocimiento por los prestatarios de la trascendencia de lo que firmaban; en particular, en lo referente a la renuncia al ejercicio de acciones, señala que la entidad bancaria no facilitó al consumidor información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia.
La Audiencia considera que el contrato formalizado en el documento privado de 31 de julio de 2015, es una transacción que contiene un pacto de renuncia al ejercicio de acciones; el pacto es válido porque es el resultado de la negociación entre las partes, y cumple sobradamente las exigencias de transparencia e información, sin que se aprecie vicio del consentimiento. La negociación de una sola cláusula presupone su conocimiento previo, con las consecuencias económicas y jurídicas que le corresponden. Y la validez del acuerdo en el que se pactó la renuncia de acciones impide atacar la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo.
El motivo se desestima por las razones que exponemos a continuación.
Los demandantes, que habían acordado en dos ocasiones anteriores la modificación del interés remuneratorio de su préstamo, solicitaron a la entidad que dejara sin efecto la cláusula suelo y que les reintegrara las cantidades abonadas en exceso por aplicación dicha cláusula desde el inicio del contrato (marzo de 2008). Esta petición dio lugar a que se abriera una negociación entre la entidad bancaria y los prestatarios (asesorados por un abogado) que concluyó con la firma del acuerdo antes reseñado de 31 de julio de 2015.
En este convenio, el banco se comprometía a eliminar los límites mínimo y máximo a la variabilidad del interés remuneratorio del contrato de préstamo, y a abonar a los prestatarios la suma de 7237,47 euros, por la aplicación de la cláusula suelo, importe a tanto alzado que las partes habían libremente convenido (estipulación segunda). Por su parte, los prestatarios renunciaban al ejercicio «de derechos y acciones de cualquier clase y ante cualquier organismo o jurisdicción contra el Banco Sabadell y cualquier otra empresa del grupo, [...] comprometiéndose a nada más pedir en relación con la operación objeto del mismo» (estipulación cuarta).
Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo (en este caso, en la eliminación de la cláusula y también en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por los intereses cobrados de más por aplicación de la cláusula suelo), de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar el suelo (en el caso a eliminar la cláusula suelo), y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.
En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:
«La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.
»En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».
Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de una cláusula potencialmente nula no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, la renuncia al ejercicio de acciones sería válida si hubiera sido negociada individualmente. Y de no haber sido negociadas individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.
En este caso, la renuncia de acciones fue fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. El contrato se concertó después de que los prestatarios hubieran solicitado al banco que se dejara sin efecto la cláusula suelo, y les devolviera de las cantidades abonadas de más en concepto de interés, por aplicación de la cláusula suelo; el acuerdo se adoptó en un momento que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo original, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de la cláusula suelo y sus efectos.
El tenor del acuerdo no suscita ninguna duda respecto a que la renuncia al ejercicio de acciones abarcaba cualquier acción o reclamación relacionada con la cláusula suelo y su aplicación, que es lo que fue objeto del contrato de transacción (los prestatarios reclamaron a la entidad bancaria la devolución del importe total de las cantidades abonadas, en concepto de interés, por aplicación de la cláusula suelo durante la vigencia del contrato). El hecho de que en el acuerdo, en cuya negociación los prestatarios habían actuado asesorados por un abogado, la entidad se comprometiera a satisfacer a la prestataria la suma de 7237,47 euros, que era la suma a tanto alzado convenida por ambas partes, por los intereses que había abonado de más por aplicación de la cláusula suelo, no afecta a la validez del acuerdo.
El contenido de un acuerdo fruto de una negociación no tiene por qué coincidir con las pretensiones iniciales divergentes de ninguna de las partes, ni, por lo general, coincide.
Y como hemos dicho en sentencias anteriores, por ejemplo, en la sentencia 1319/2024 de 15 de octubre, la eventualidad de que en la negociación para la determinación de la suma que se obligaba a abonar la prestataria por intereses (que se fijó en 7237,47) se hubieran manejado los criterios jurisprudenciales del momento respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo (efectos no retroactivos) no afecta a la validez de la cláusula de renuncia.
La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Por consiguiente, la no aportación a la prestataria del dato del importe total de lo abonado por aplicación de la cláusula suelo en el periodo de vigencia del préstamo no es relevante.
«Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad [...]. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido [...].
»En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC [...]. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos».
La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.1 LEC. , y la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

